T-172-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-172/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de
derechos fundamentales
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos
judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de
acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que
la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de
tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades
judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El defecto fáctico, según ha
estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos
probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce
por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (iii) por no decretar
pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene
lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por
valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan
determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de
prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se
basa la providencia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la protección especial a la mujer trabajadora
gestante, a través del desarrollo constitucional y legal señalado,
específicamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es una garantía
susceptible de protección por medio de la acción de tutela, ya que con ella se
garantizan derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son la madre gestante y su hijo(a) recién nacido o que
está por nacer. En efecto, dicha garantía ampara derechos fundamentales de la
mujer gestante, como el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad
social y el mínimo vital, así como los derechos del recién nacido o del que
está por nacer a la vida y al mínimo vital.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas para la protección
ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER
EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el
empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer
gestante
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Regla propuesta en sentencia T-095/08
para no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado de
embarazo por parte del empleador
Desde la sentencia T-095 de 2008, las diferentes salas de
revisión de la Corte han morigerado el requisito de que la mujer pruebe que el
empleador conocía de su condición al momento de la desvinculación. Esta
posición ha sido interpretada como (i) una consecuencia de la protección que
objetivamente ampara a la mujer gestante en el ámbito laboral o (ii) una
inversión de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de la
protección a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo. Es
importante precisar que la regla propuesta en la sentencia T-095 de 2008
consiste en no aplicar restrictivamente el requisito de conocimiento del estado
de embarazo por parte del empleador y que el mecanismo que para ello se prevé
se concreta en no establecer exigencias probatorias especiales para las mujeres
gestantes afectadas. Por esa razón, esta Sala de Revisión ha considerado que si
bien no son exigibles pruebas formales sobre la notificación, sí debe
desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo para que la tutela resulte
procedente, aspecto que deberá ser analizado en el marco de los casos
concretos.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración del debido proceso por cuanto Juzgado
incurrió en indebida valoración probatoria respecto al conocimiento del
empleador sobre estado de embarazo de la accionante
Referencia: expediente T-3093346
Acción de
tutela instaurada por Rosa Elena López Parada contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de marzo de 2011 y, en segunda
instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 27 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por
la señora Rosa Elena López Parada contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá.[1]
I. ANTECEDENTES
La
señora Rosa Elena López Parada interpuso acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, a la protección especial de la maternidad y a la estabilidad laboral
reforzada, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas por
la autoridades judiciales accionadas los días 9 de febrero de 2010, 23 de
febrero de 2007 y 21 de enero de 2003, respectivamente, negándole la protección
de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber estado en embarazo
en el momento en que fue despedida por su empleador el 29 de abril de 1999.
Los
hechos en los que la tutelante fundamentó su acción son los siguientes:
1.
Hechos
1.1
Rosa Elena López Parada laboró en la empresa Luminex S.A. desde el 8 de
agosto de 1984 hasta el 29 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida por
su empleador.[2]Al
momento de su despido, se encontraba en estado de embarazo, condición que era
notoria y conocida por su empleador.
1.2
La accionante recurrió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando
que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedida,
conforme lo establecido en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas concordantes, y que se condenara a la sociedad Luminex S.A. a
pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se
hiciera efectivo su reintegro, y doce (12) semanas de descanso remunerado. Como
pretensión subsidiaria, solicitó el pago de sesenta (60) días de salario por
concepto de indemnización por despido en estado de embarazo y el pago de la
indemnización moratoria hasta la cancelación de las prestaciones sociales
debidas.
1.3
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21
de enero de 2003, negó las pretensiones de la actora, considerando que la
sociedad demandada no conocía su estado de embarazo previa la terminación del
contrato de trabajo, ya que ese hecho solo le fue informado al notificarse el
despido.
En
la sentencia de primera instancia, el juez laboral refirió que fueron
practicadas varias pruebas testimoniales. Hizo referencia a cinco testigos que
coincidieron en afirmar que la actora no informó de su estado de embarazo al
empleador. Sin embargo, tres de estos testigos sostuvieron que el embarazo era
notorio[3]
y los dos restantes negaron ese aspecto[4].Al
valorar esos medios probatorios, el juez laboral de primera instancia concluyó
que:
“[L]as
declaraciones de los testigos no son lo suficientemente precisas para determinar
si la trabajadora en estado de embarazo notificó de su estado a la empresa,
antes de que la sociedad demandada le notificara de su terminación del contrato
de trabajo. Además si bien es cierto que no existe tarifa probatoria al
respecto del caso en estudio, cierto es que la parte demandante debía demostrar
en el transcurso del proceso la existencia de la comunicación, sea documental o
testimonial en donde figuren las circunstancias claras de modo, tiempo y lugar,
que trabajadora (sic) en estado de embarazo le hiciere a la sociedad demandada
de su estado y antes de que esta le notificara la terminación de su contrato de
trabajo.”
Igualmente,
la autoridad judicial mencionada manifestó que la señora Rosa Elena López
Parada “debió actuar con las previsiones de que trata el artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo, el día 6 de abril de 1999, fecha en la cual tuvo
conocimiento de su estado”.
Finalmente,
citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 1986, en la que se estableció que
para que opere la presunción de despido por motivo del embarazo no es
suficiente que esta condición sea notoria, sino que la trabajadora en gestación
debe informar de su estado al empleador de manera idónea, por ejemplo, mediante
una certificación médica.
1.4
La decisión laboral de primera instancia fue apelada por la demandante.
El recurso fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 23 de febrero
de 2007, confirmando la decisión de primera instancia.
El
Tribunal sostuvo que la presunción de despido por motivo del embarazo sólo
opera si se acredita que el empleador estaba informado del estado de gravidez
de la trabajadora, afirmación que respaldó en jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, y concluyó que, en el caso de estudio, no podía presumirse
que el despido había ocurrido por causa del embarazo de la demandante “pues
era un hecho ignorado por el (…) empleador, que sólo vino a conocer del
estado de su trabajadora al momento de notificarle la terminación de su contrato.”[5]
1.5
La apoderada de la señora López Parada interpuso recurso extraordinario
de casación contra esa decisión formulando cuatro cargos: dos de ellos por
infracción indirecta de la ley, originada en la aplicación indebida de los
artículos 33 y 35 de la Ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo), 43, 53 y 93 de la Constitución Política, y 3° y 4° del
Convenio No. 103 de la Organización Internacional del Trabajo, y demás normas
concordantes. Argumentó que el Tribunal demandado incurrió en error de hecho al
concluir que la empresa desconocía el estado de embarazo de la demandante al
momento de su despido, yerro derivado de (i) una indebida valoración del
interrogatorio de parte rendido por la demandante y de la carta de terminación
del contrato de trabajo, y (ii) falta de apreciación de las declaraciones
obrantes en el expediente.
Los
dos cargos restantes se estructuraron sobre una presunta infracción directa a
la ley por interpretación errónea de las mismas normas señaladas en los cargos
primero y segundo, ya que, en concepto de la demandante, el pago de doce (12)
semanas de descanso remunerado es una prestación que debe reconocerse a toda
mujer despedida durante el embarazo, independientemente de si el empleador
tenía conocimiento o no sobre ese hecho.
1.6
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
providencia de 9 de febrero de 2010, decidió no casar la sentencia del Tribunal
accionado. Respecto de los dos primeros cargos, sostuvo que resultaban
improcedentes pues de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,[6]el error de
hecho sólo es motivo de casación laboral, cuando provenga de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección ocular, de manera que el interrogatorio de parte
solamente es susceptible de estudio en sede de casación cuando contenga una
confesión, es decir, cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias
jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte. En sentido
contrario, si el juez de instancia no tiene en cuenta manifestaciones que hace
la parte en su favor, esa omisión no puede ser analizada en casación.
En cuanto a la
omisión de valorar la afirmación hecha por la demandante en la carta de despido
en la que dejó constancia de que había avisado anteriormente a su empleador
sobre su embarazo, consideró que no se trata de un error protuberante, porque
esa manifestación no tendría la capacidad de demostrar que ese aviso
efectivamente se hubiera producido con anterioridad al despido.
Finalmente,
rechazó los argumentos sobre la ausencia de valoración o valoración errónea de
las pruebas testimoniales, tomando como base la restricción establecida en el
artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Respecto
del pago de doce (12) semanas de descanso remunerado a la trabajadora
embarazada en caso de ser despedida, consideró que ese pago opera como
consecuencia de la terminación del contrato de trabajo sin permiso de la
autoridad correspondiente pero indicó que, como el juez de instancia encontró
demostrado que el empleador no conocía del estado de embarazo de la
trabajadora, no era procedente ordenar el reconocimiento de esa prestación, de
manera que el juez laboral de segunda instancia no interpretó inadecuadamente
esa disposición.
1.7
La señora Rosa Elena López Parada interpuso acción de tutela con el fin
de controvertir la compatibilidad de las decisiones judiciales referidas con
sus derechos fundamentales ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad
judicial que mediante Auto del 19 de enero de 2011 rechazó de plano la acción.
1.8
Por lo anterior, la peticionaria interpuso una nueva acción de tutela
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que las
decisiones acusadas se fundamentaron en el hecho de que la notificación del
estado de embarazo no se hizo en forma idónea, argumento contrario a la
Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente,
sostuvo que aún si los jueces del proceso laboral estimaron que el empleador no
tenía conocimiento de su estado de embarazo antes del despido, debieron ordenar
el pago del descanso remunerado por maternidad y la indemnización por despido
en estado de embarazo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia proferida el 24 de septiembre de 1998 (Rad. 10.992), en la cual se
afirmó que los descansos remunerados por maternidad constituyen una prestación
social cuya causación no requiere el conocimiento previo del empleador del
estado de embarazo de la trabajadora, precedente que no fue tenido en cuenta en
su caso, vulnerando su derecho a la igualdad (artículo 13 CP.).
1.9
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias
proferidas por los jueces laborales, y que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá que dicte una nueva sentencia de primera instancia,
conforme al precedente que sobre la materia ha expuesto la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
2.
Actuaciones en sede de instancia
Mediante
providencia del 11 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la acción
de tutela y ordenó comunicar esa decisión a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, así como a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
3.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1
Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia presentaron un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se
rechazara la acción de tutela. Fundamentaron su petición en el argumento de que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto la
acción de tutela denegando las pretensiones de la señora Rosa Elena López
Parada, razón por la cual, en aplicación de los artículos 37 y 38 del Decreto
2591 de 1991,[7]
esta no podía interponerse nuevamente ante otra autoridad judicial.
Igualmente,
argumentaron que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, razón por la cual sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues no existe
órgano judicial de superior jerarquía y no es posible que otra autoridad
jurisdiccional pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.
Añadieron
que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para
conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2 del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, norma vigente y declarada ajustada a la
Constitución Política por el Consejo de Estado, razón por la cual debe ser
respetada y aplicada por todas las autoridades judiciales.
3.2
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia (Quindío) informó que la señora Rosa Elena López Parada
interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada mediante providencia
del 9 de diciembre de 2010. Asimismo, manifestó que la tutela es improcedente
porque a la tutelarte se le respetó el debido proceso.
3.3
El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, manifestando que, en concepto de la Sala, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá carecía de competencia para conocer de la acción de tutela
objeto de estudio, teniendo en cuenta que esta fue interpuesta en contra de una
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, así que debía aplicarse la regla de reparto de las acciones de tutela
contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
consagrada en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[8]
3.4
El Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá informó que en el sistema de gestión de la Sala no existía
actuación en la que figurara la señora Rosa Elena López Parada como accionante,
demandante o procesada.
3.5
Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
4.
De las sentencias objeto de revisión.
4.1.
Sentencia constitucional de primera instancia.
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo
de 2011, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, argumentando que la
decisión adoptada por los jueces laborales no fue arbitraria, negligente o
caprichosa, pues se fundamentó en un estudio juicioso de las pruebas obrantes
en el expediente.
4.2.
Impugnación.
La
accionante impugnó la sentencia constitucional de primera instancia, reiterando
los argumentos presentados en el escrito de tutela y manifestando que su acción
de tutela no obedece a un desacuerdo frente a las decisiones proferidas por la
jurisdicción laboral, sino que persigue la protección constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, el cual fue desconocido por su empleador al
haberla despedido conociendo su estado de embarazo, y por los jueces laborales
accionados, al negar sus pretensiones bajo el argumento de que la notificación
del embarazo al empleador no fue idónea.
4.3.
Sentencia de segunda instancia.
Actuando
como juez constitucional de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo de
primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que
transcurrió un período de once (11) meses desde que la Corte Suprema de
Justicia resolvió el recurso de casación hasta que se interpuso la acción de
tutela, sin que la señora Rosa Elena López Parada hubiera realizado actuación
judicial alguna, omisión que no fue justificada por la tutelante.
5.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
Auto del 4 de noviembre de 2011, la Sala Primera de Revisión vinculó al proceso
a la sociedad Luminex S.A., al advertir que no fue vinculada en debida forma al
trámite de la acción de tutela y que podría verse afectada con la decisión que
se adopte en el presente caso. En consecuencia, puso en su conocimiento el
contenido del expediente para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones
de la acción de tutela.
En
comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de
noviembre de 2011, el representante legal de la empresa presentó un informe
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señalando que la señora
Rosa Elena López Parada fue despedida sin justa causa, con el lleno de los
requisitos que para esa época se debían cumplir, y que la entidad vinculada le
canceló el valor de la indemnización por despido así como los salarios y
prestaciones sociales a los que tenía derecho.
Asimismo,
indicó que en la época del despido, el artículo 236 del Código Sustantivo de
Trabajo establecía la forma de notificar el estado de embarazo, requisito que
no fue cumplido por la tutelante.
En
consecuencia, manifestó que las decisiones adoptadas por la jurisdicción
laboral ordinaria dentro de la acción judicial adelantada por la actora,
respetaron sus derechos de defensa y debido proceso; agregó que en el escrito
de tutela no se estableció de qué forma las sentencias proferidas por la
jurisdicción ordinaria laboral violaron el debido proceso de la actora.
Finalmente,
señaló que se oponía a todas las pretensiones de la acción de tutela y que
compartía las razones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para
declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el
requisito de inmediatez.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Los antecedentes antes descritos le plantean a la Sala de
Revisión el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran unas autoridades judiciales (Sala Civil – Familia
– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá), los derechos fundamentales al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada de una persona (Rosa Elena López
Parada), al decidir que el despido del que fue objeto por parte de su empleador
no fue discriminatorio, fundamentando su decisión en que la demandante no
informó en forma idónea a su empleador de su estado de embarazo antes de ser
despedida, sin tener en cuenta que durante el proceso laboral se practicaron
testimonios en los que se señaló que el estado de embarazo de la tutelante era
notorio y que las normas legales que consagran la presunción de despido por
motivo de embarazo no establecen una tarifa probatoria para acreditar el estado
de embarazo de la trabajadora?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión
reiterará su jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, ii) el defecto sustantivo, iii) el defecto
fáctico, y iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas. Finalmente, aplicará la jurisprudencia reiterada en la resolución
del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un medio de protección de derechos
fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de
providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una
providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de
1992,[9]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido
a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución
ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias
judiciales.
La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto
jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas
posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia
C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de
discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con
autoridad es la propia Corte Constitucional.[10] Del mismo modo, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema
(artículo 234, C.P.).
En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de
la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía
de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como
lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de
control abstracto y en fallos de revisión de tutela- en la sentencia C-543 de
1992no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella
quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para
cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en
realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida
sentencia:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[11] C-038 de
2000,[12]
SU-1184 de 2001,[13]
SU-159 de 2002[14]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[15]La misma posición ha sido
reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las
sentencias T-079[16]
y T-158 de 1993,[17]
en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales
que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la
sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte consideró que:
“la
violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas
condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto
judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela
contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[18]
que responde mejor a su realidad constitucional.[19] La
sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de
hecho.[20]”[21]
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la tutela contra
sentencias.[22]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el
fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de
tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[23]
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[24] (iv) en caso
de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido incidencia en
la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente contra los derechos
fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los hechos que originaron la
violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; y
(vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[25]
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o violación directa de la Constitución.[26] Además, debe verificar
si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de
derechos fundamentales.
4.
Breves consideraciones sobre el defecto sustantivo.
Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso estudiado,[27]
ya sea porque[28]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[29] (b) es
inconstitucional,[30]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso.[31]También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[32]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[33]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[34] que afecte
derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[35] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente;[36]o
(g)cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[37]
5. Breves consideraciones sobre el defecto fáctico.
El defecto fáctico, según ha estipulado la
jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios,
que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones
del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso;[38](ii)
por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[39](iii) por no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo.[40]
Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[41] o (v)
por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia.[42]
6. El
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de
Colombia consagra una protección especial a favor de la mujer trabajadora
durante su embarazo y luego del parto, la cual se deriva especialmente de los
artículos 13,[43]
43 y 53 superiores. Esta protección propende por la exclusión de cualquier
forma de discriminación de género contra la mujer, y supone acciones
afirmativas del Estado, como la asistencia y protección a la mujer en embarazo,
durante el tiempo que este dure y después del parto.[44] Así mismo, ordena al
legislador incluir como principio mínimo fundamental en el desarrollo normativo
del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protección a la mujer y a
la maternidad.[45]
Este desarrollo constitucional
supone que la vida que se está gestando es protegida por el Estado cuando este
garantiza a la mujer la asistencia necesaria durante su embarazo, pero además,
cuando propende porque la mujer, durante esta etapa, goce efectivamente de sus
derechos fundamentales, especialmente de sus derechos al trabajo, a la vida
digna y al mínimo vital, ya que de la remuneración que perciba derivará el
sustento económico que le va a permitir amparar sus necesidades y las de su
hijo.
En concordancia con las
disposiciones constitucionales señaladas, el deber de protección a la mujer
gestante y al hijo por nacer también se encuentra contenido en diferentes
instrumentos internacionales, que por disposición del artículo 93 superior
hacen parte de la legislación interna, y que sirven como herramientas de
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.[46]
Ahora bien, el Código Sustantivo
del Trabajo desarrolla en su artículo 239 una de las facetas de protección a la
mujer embarazada como lo es su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues
en él se establece que ninguna mujer trabajadora puede ser despedida por causa
de encontrarse en estado de embarazo o de lactancia, y que se presume que ha
sido despedida por estos motivos cuando la terminación del contrato tiene lugar
dentro del período de gestación, o dentro de los tres (3) meses siguientes al
parto, sin que mediara autorización de la autoridad laboral competente. Además,
señala que la trabajadora despedida sin esa autorización tiene derecho al pago
de una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario, y al pago de
doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de
las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del
contrato.[47]
A su vez, el artículo 240 del
CST dispone que el despido de una mujer gestante debe ser autorizado por el
inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no
exista inspector, después de oír a la trabajadora, y de constatar que la
solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna de las causales
consagradas en los artículos 62 y 63 del mismo Código, que le permiten al
empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.[48]
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la protección especial a la mujer trabajadora gestante, a través del
desarrollo constitucional y legal señalado, específicamente el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, es una garantía susceptible de protección por
medio de la acción de tutela, ya que con ella se garantizan derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son la
madre gestante y su hijo(a) recién nacido o que está por nacer. En efecto,
dicha garantía ampara derechos fundamentales de la mujer gestante, como el
libre desarrollo de la personalidad,[49]
la seguridad social[50]
y el mínimo vital,[51]
así como los derechos del recién nacido o del que está por nacer a la vida y al
mínimo vital.[52]
7. Presupuestos
que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
La estabilidad en el empleo es
uno de los principios constitucionales que rigen el desarrollo normativo del
derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin
importar la forma de vinculación del trabajador, o que el empleador sea una
persona de derecho público o de derecho privado.[53] Este principio busca que
el vínculo laboral entre el trabajador y el empleador no se rompa
injustificadamente, para que no se vulneren o amenacen derechos fundamentales
de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al mínimo
vital, y en el evento de que el empleador decida romper el vínculo de manera
injustificada, este pague una indemnización al trabajador.[54]
Ahora bien, las mujeres
embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial
protección constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta
garantía consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados
injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la
finalización del vínculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la
autoridad laboral competente, cuya autorización se convierte en requisito para
que el despido sea eficaz.[55]
Al respecto, La Corte determinó,
a partir de la interpretación de las múltiples normas constitucionales que
regulan el tema y tomando en cuenta los graves problemas de discriminación que
sufren las mujeres gestantes en el ámbito laboral, que su derecho a la
estabilidad reforzada es un derecho fundamental.[56]
Esa afirmación tuvo origen en la
sentencia C-470 de 1997[57]
en la cual la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad del numeral 3°
del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.[58] En aquella oportunidad,
el actor argumentó que la norma demandada vulneraba derechos fundamentales de
las mujeres embarazadas como el debido proceso y el libre desarrollo de la
personalidad, porque en ella se facultaba al empleador a terminar el vínculo
laboral con las trabajadoras gestantes o en lactancia sin la autorización de la
autoridad laboral competente, y previo el pago de una indemnización allí
establecida.
La Corte encontró que, conforme
a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y
en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnización
establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el
contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constituía una
sanción suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales.
En esta sentencia, la
Corporación resaltó la especial protección constitucional a la mujer
embarazada, de la que se deriva la obligación en cabeza de todas las
autoridades de aplicar con mayor rigor los principios y derechos
constitucionales cuando estén de por medio sus derechos, ya que si se diera
tratamiento igualitario a las mujeres trabajadoras gestantes y a otros
trabajadores, se estaría desconociendo el carácter especial o reforzado de esta
protección. Por ello, la estabilidad laboral de la mujer gestante se considera
un derecho superior, susceptible de ser amparado por vía de tutela, sin
importar la clase de contrato ni la vinculación de quien pide el amparo. Al
respecto, ha sostenido la Corte:
“[…] la mujer embarazada tiene
un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad
laboral de la mujer embarazada.”[59]
Ahora bien, luego de la
interpretación hecha por la Corte sobre el alcance de la indemnización
establecida en el numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, este Tribunal ha revisado en múltiples oportunidades acciones de
tutela interpuestas por mujeres embarazadas o en estado de lactancia, a quienes
les han terminado su contrato de trabajo sin una justa causa legal y sin
obtener el permiso de la autoridad laboral competente, estableciendo una serie
de requisitos que se deben verificarse para la procedencia del amparo. Estos requisitos son:
“(1) Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”[60]
No
obstante, en la sentencia T-095 de 2008,[61] la Corte modificó su jurisprudencia en
relación con el requisito de acreditar que el empleador conocía o debía conocer
el estado de embarazo de la trabajadora. Con el fin de otorgar una protección
más amplia a los derechos de la mujer en estado de embarazo, la Corporación
estimó que este requisito no puede interpretarse de manera rígida, pues
las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora
quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador.
En síntesis, desde la sentencia T-095 de 2008, las
diferentes salas de revisión de la Corte han morigerado el requisito de que la
mujer pruebe que el empleador conocía de su condición al momento de la
desvinculación. Esta posición ha sido interpretada como (i) una consecuencia de
la protección que objetivamente ampara a la mujer gestante en el ámbito laboral
o (ii) una inversión de la carga de la prueba destinada a ampliar el alcance de
la protección a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo.
En el fallo citado, la Sala Octava de Revisión sostuvo que
dada la desigualdad entre las partes de la relación laboral, en determinados
supuestos (por ejemplo, cuando el empleador se rehúsa a recibir una carta de
aviso del embarazo) puede resultar muy difícil para la afectada acreditar la
ocurrencia de la actitud discriminatoria. Y, agregó que por esa vía puede
vaciarse el contenido de la protección que el Legislador estableció en el marco
del derecho del trabajo, a favor de dos grupos de especial protección
constitucional como la mujer gestante y los menores por nacer o recién nacidos.
Es importante precisar que la regla propuesta en la
sentencia T-095 de 2008 consiste en no aplicar restrictivamente el requisito de
conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y que el mecanismo
que para ello se prevé se concreta en no establecer exigencias probatorias
especiales para las mujeres gestantes afectadas. Por esa razón, esta Sala de
Revisión ha considerado que si bien no son exigibles pruebas formales sobre la
notificación, sí debe desprenderse de todos los indicios y pruebas relevantes
que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo para que la
tutela resulte procedente, aspecto que deberá ser analizado en el marco de los
casos concretos.[62]
Como lo viene señalado esta Sala en las providencias recién
citadas, “es claro que la protección del derecho a la estabilidad reforzada
de la mujer embarazada depende del cumplimento de los requisitos antes citados,
debiéndose analizar cada caso, para determinar, según
las pruebas e indicios obrantes en el expediente, si el despido estuvo ajustado
a los requisitos legales y constitucionales mencionados, en especial, si se
respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de la trabajadora y del
hijo por nacer, o por el contrario, se configura la presunción de despido por
causa del embarazo”.
8.
Estudio del caso concreto.
Cuestión previa. En el asunto objeto de estudio no
existe temeridad.
De acuerdo con lo expresado en los antecedentes del caso (supra,
página 3), las autoridades judiciales demandadas alegaron que el demandante
ya había instaurado una acción de tutela con base en los mismos hechos y con la
misma pretensión de amparo constitucional. La Sala no acoge ese argumento pues
en el expediente consta que mediante auto de diecinueve (19) de enero de dos
mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas a
partir de la supuesta “primera tutela” presentada por la peticionaria y,
en su lugar, rechazó la acción por considerar que la tutela no procede contra
providencias de la alta Corporación. Por su importancia para despejar este
aspecto, se citan in extenso, los apartes centrales de la providencia:
“[…] Rosa Elena López Parada
solicitó protección constitucional contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bogotá, aduciendo que [las autoridades judiciales citadas incurrieron en vía de
hecho] al exigirle prueba formal o solemne para notificar al empleador de su
estado de gravidez […] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia le dio el trámite normal al asunto y en providencia de 9 de diciembre
de 2010 negó la tutela, tras considerar que la accionante pretendía era
prolongar el debate agotado en las instancias […] Según el resumen que acaba de
hacerse, es palmario como no procedía la admisión, trámite y definición de esta
acción de amparo, tomando en cuenta el vehemente y firme criterio que ha venido
sosteniendo esta Sala […] en el sentido de que no es posible conocer de
acciones de tutela contra proveídos de cualquier Sala de la Corte.”
En consecuencia, precisó la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[…] aflora indudable que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para
avocar el conocimiento del referido perdido de amparo, pues, ha de insistirse,
este no procede contra providencias de la Corte Suprema de Justicia”.[63]
A partir del citado auto, esta Sala concluye con certeza que
la actuación de la peticionaria no es temeraria pues (i) la declaración de
nulidad de lo actuado implica que no existe actualmente un pronunciamiento
sobre el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional en esta
oportunidad; y (ii) el rechazo de la acción por parte de la Corte Suprema de
Justicia habilitó a la accionante a interponer la acción ante el Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá. Por lo tanto, se abordará el análisis de
procedencia formal y material de la acción desde la doctrina constitucional
sobre la tutela contra providencias judiciales.
8.1.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional: el problema jurídico
planteado gira en torno a la exigencia impuesta a una mujer embarazada de
notificar mediante determinadas formalidades a su empleador sobre su estado,
como requisito para exigir el respeto por su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Así, el caso objeto de estudio tiene relevancia constitucional
porque hace referencia al amparo de la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres embarazadas, derecho fundamental que se dirige a la protección de
sujetos de especial protección constitucional como lo son las mujeres
embarazadas, los recién nacidos o los que están por nacer.
Agotamiento de recursos (Subsidiariedad): la señora
Rosa Elena López Parada agotó todos los recursos ante la jurisdicción laboral
ordinaria, entre los que cabe destacar el de apelación y el extraordinario de
casación.
Inmediatez: la acción de tutela objeto de estudio
cumple el requisito de la inmediatez porque se instauró el 10 de marzo de 2011,
aproximadamente cinco (5) meses desde la fecha en que se notificó la
providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por
la señora Rosa Elena López Parada,[64]
plazo que se considera razonable para ejercer la acción de amparo,
especialmente si se toma en cuenta que se alega la eventual violación a
derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución,
y que la accionante actuó con diligencia durante el proceso ordinario laboral.
Identificación de los hechos presuntamente
constitutivos de una amenaza o violación de los derechos fundamentales: la
accionante identificó los hechos que en su concepto constituyeron la vulneración
de su derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada sin hacer
mención a la ocurrencia de irregularidades procesales.
Prohibición de interponer acción de tutela contra
sentencias de tutela: las providencias judiciales que presuntamente vulneraron
los derechos fundamentales de la tutelante no son sentencias de tutela como se
desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.
En consecuencia, debe concluirse que la solicitud de
amparo presentada por la señora Rosa Elena López Parada cumple con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Ahora bien, la accionante argumenta que las providencias
judiciales proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria vulneraron su
derecho al debido proceso, al interpretar la garantía de la estabilidad laboral
reforzada establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en
forma contraria a la Constitución. En consecuencia, la Sala de Revisión se
concentrará en hacer unos señalamientos sobre el defecto sustantivo, para
posteriormente determinar la prosperidad de la solicitud de amparo.
8.2.
Análisis de fondo. Las autoridades judiciales accionadas
vulneraron el derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de
la señora Rosa Elena López Parada, pues incurrieron en defecto fáctico al
valorar los elementos de convicción relativos a si el empleador conocía del
estado de embarazo de la peticionaria al momento de su despido.
La
señora Rosa Elena López Parada interpuso acción de tutela solicitando el amparo
de, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
estabilidad laboral reforzada, argumentando que estos fueron vulnerados por las
autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y
segunda instancia en las cuales le negaron su reintegro, porque consideraron
que no podían presumir que su despido había sido causado por su estado de embarazo,
ya que no había acreditado que notificó esa condición a su empleador en forma
idónea y previa a su despido, a partir de una interpretación de las normas que
regulan la materia que, en concepto de la accionante, es contraria a la
Constitución Política.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia,
situación que obligaría a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la sentencia en mención.
Sin embargo, al revisar detenidamente el fallo proferido por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que
la decisión de no casar la sentencia recurrida obedeció a motivos de la técnica
de casación, los cuales le impidieron a la máxima autoridad de la jurisdicción
laboral ordinaria revisar el fondo de la decisión objeto del recurso.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar los
cargos propuestos respecto de la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas
que acreditaban el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo de
la señora Rosa Elena López Parada, manifestó:
“1.- Importa anotar en primer
lugar que el interrogatorio de parte solamente es susceptible de ser estudiado
en la casación del trabajo cuando contenga una confesión que, en los términos
del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, requiere que verse sobre
hechos que produzcan consecuencias jurídicas al confesante o que favorezcan a
la parte contraria. Ello significa que las manifestaciones que efectúe un
declarante en su favor no pueden ser constitutivas de confesión, de tal suerte
que si el fallador no las tiene en cuenta no puede denunciarse tal omisión en
el recurso extraordinario.”
[…]
2.- Es verdad que el Tribunal no
tuvo en cuenta que en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio
20), la demandante dejó la siguiente constancia: ‘Con nuevo aviso de que
estoy embarazada. Como lo había hecho antes.’, pues solamente aludió a la
afirmación sobre el estado de embarazo, pero no a la circunstancia de haberlo
dado a conocer antes.
Sin embargo, de esa omisión no es
dable extraer un error de hecho protuberante, porque esa manifestación de la
demandante no es prueba suficiente de que, en realidad, hubiera avisado a la
empresa sobre su estado de embarazo antes de que se le entregara tal
comunicación.
3.- Al no haberse acreditado con
las pruebas calificadas error alguno del sentenciador, no le es dado a la Corte
examinar los testimonios, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la
Ley 16 de 1969.”
De
la lectura del texto trascrito, resulta evidente que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia no pudo pronunciarse sobre la legalidad en la
aplicación de la presunción de despido por motivo de embarazo realizada por la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas del recurso
extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión no
puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, ya que en ella no hubo un pronunciamiento de fondo
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Rosa Elena
López Parada.
Ahora
bien, tanto en el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como en el que dictó el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, las autoridades judiciales
accionadas consideraron que la demandante no era beneficiaria de la garantía de
la estabilidad laboral reforzada porque no había acreditado que informó sobre
su estado de embarazo a la entidad demandada en un momento previo a aquel en el
que se le notificó su despido.
De acuerdo con la posición jurídica que se desprende de la
demanda, los jueces de instancia interpretaron erróneamente el artículo 239 del
CST, aplicaron indebidamente el artículo 236 del mismo código, al exigir
determinadas formalidades para la notificación del embarazo, previa la
aplicación del fuero de maternidad, y valoraron erróneamente las pruebas, en lo
atinente a si el empleador conocía del estado de embarazo de la peticionaria al
momento de su despido.
A juicio de la Sala, toda la discusión gira en torno al
último de los problemas jurídicos mencionados. Es decir, a si se produjo un
defecto fáctico en los fallos controvertidos en sede constitucional. Ello
porque, si bien el juez laboral de primera instancia, de manera algo imprecisa
citó esa disposición en su decisión al momento de establecer si el empleador
conocía del estado de embarazo de la actora, también lo es que en el argumento
central de su providencia, consideró que no existía tarifa probatoria para
acreditar la condición de gravidez, pero que los testimonios no otorgaban
certeza suficiente acerca de si el empleador conocía de ese hecho.
Además de ello, en el fallo de segunda instancia no se hace
referencia al artículo 236, citado, sino que se reitera que las pruebas son
insuficientes para considerar que se cumplía el citado requisito para la
activación del fuero....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.