T-172-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-172/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia e hipótesis en que resulta procedente
Como
conclusión del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporación, han
sido establecidas determinadas hipótesis en las cuales resulta procedente la
petición de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular,
en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos,
cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto orgánico, el
cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece,
de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental
absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditación de la realización de una
actuación judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii)
Defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que
surge “cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”. (iv) Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se
presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no
da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Presentación
de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio/PROCESO
DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Pago de cánones adeudados para ser oído en
el proceso/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Constitucionalidad de
la carga procesal del demandado consistente en consignar el valor total de los
cánones adeudados o presentar recibos de pago para ser oído dentro del proceso
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de
arrendamiento para ser oído en juicio
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Caso
en que el demandado en el proceso consignó en forma incompleta el valor de los
cánones adeudados
En contra de
lo señalado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la
Sala no observa violación alguna de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la justicia. A partir del análisis de los medios
probatorios compilados durante el trámite de tutela se concluye que la
exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal
obedeció a una razonable aplicación de dicha normatividad pues la existencia
del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el
caso concreto, se presentó una evidente negligencia por parte del accionante,
consistente en la incompleta consignación de los cánones adeudados, que ahora
pretende ser enmendada por vía de tutela. El accionante incumplió durante todo
el proceso esta carga procesal pues en ningún momento realizó una consignación
completa de los cánones adeudados, razón por la cual su oposición no fue
atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por vía de tutela no
puede ser concedido en la medida en que, valiéndose de este mecanismo
excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano
remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales
legítimas impuestas por el ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-1.725.646
Acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Francisco
de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
Mediante
apoderado judicial, el Ciudadano Francisco de Jesús Rivero interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de
obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual,
según el escrito de demanda, fue vulnerado dentro del trámite del juicio de
restitución de inmueble arrendado surtido ante la autoridad judicial demandada
en contra del mismo accionante. A continuación pasa la Sala a exponer el
fundamento fáctico sobre el cual se apoya la acción que ha de ser objeto de
revisión:
1.- La Señora
Martha Jiménez de Giraldo inició un proceso abreviado de restitución de
inmueble con el objetivo de conseguir el pago de los cánones adeudados por el
accionante y, adicionalmente, lograr “que se restituyera el 50% del bien
Inmueble ubicado en Cali, anteriormente Barrio Villanueva por la carretera a
navarro, actualmente es autopista Simón bolívar carrera 29 No. 36-07 inmueble
se (Sic) identifica en catastro con el número 004-254 y con la matrícula
inmobiliaria No. 370-95937 de la oficina de instrumentos públicos de Cali”.
2.- Una vez
admitida la demanda, el Juzgado ordenó el secuestro del inmueble y, a su vez,
el traslado de aquella pieza procesal al accionante para que formulara la
correspondiente oposición, actuación que fue desarrollada por medio de
apoderado judicial el día 30 de septiembre de 2004. De acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el accionante consignó “el
valor de los supuestos cánones adeudados y con el fin de reunir los requisitos
previos para ser escuchado, en el proceso. Consigné $8.200.000 de la siguiente
forma: $6.800.000 en el Banco agrario (…) 1 de marzo consigno $1000.000 (Sic);
14 de Marzo y 1 de abril”.
3.- A pesar de
la realización de dicho pago, el Ciudadano señala que en adelante no fue
atendida materialmente su oposición a la pretensión de la Señora Jiménez,
consistente en que, si bien en principio había existido un contrato de
arrendamiento entre las partes del proceso, al momento de intentar la
restitución del inmueble dicho vínculo contractual se había extinguido “por
destrucción de la cosa arrendada”. Según es expuesto en la demanda incoada,
el argumento por el cual el Juzgado no atendió tal consideración consistió en
que, una vez el señor Rivero contestó la demanda interpuesta, no continuó
realizando el pago ordenado por el artículo 424 del estatuto procesal.
Sobre el
particular, el Ciudadano manifestó lo siguiente: “El título jurídico para
iniciar el proceso de restitución no corresponde al predio inicialmente
arrendado por la demandante, porque el predio entregado en arrendamiento fue
demolido cuando se construyó la autopista Simón Bolívar”. De acuerdo a lo
anterior, en la medida en que el bien arrendado fue objeto de una modificación
sustancial que habría generado una considerable alteración de los linderos del
inmueble, el accionante señaló que su condición de arrendatario original, a la
cual no se opuso en la contestación de demanda, mutó a la de poseedor de buena
fe. De manera textual, el Ciudadano señaló: “No ostento la condición de
arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que resido allí en condición
de poseedor de buena fe, desde hace mas (Sic) de 20 veinte años”.
Aunado a lo
anterior, el accionante afirmó que el contrato de arrendamiento original fue
suscrito en 1985 por el término de un año, el cual una vez expiró no fue
renovado, razón por la cual el vínculo contractual que había generado se
encontraba, a juicio del demandante, igualmente extinguido.
4.- Mediante
auto interlocutorio del 5 de junio de 2006, el Juzgado demandado corrió
traslado a las partes del proceso para que presentaran los correspondientes
alegatos de conclusión. En contra de dicha providencia judicial, el apoderado
del señor Rivero solicitó al Juez de conocimiento declarar su nulidad con
fundamento en que hasta dicha instancia procesal el Juzgado se había abstenido
de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de demanda
–testimonios y prueba trasladada del Juzgado Trece Civil de Circuito, autoridad
ante la cual se encontraba en curso un proceso civil de declaración de
pertenencia sobre el mismo inmueble- para, en su lugar, iniciar el período de
recepción de alegatos de conclusión. Esta solicitud fue decidida en auto
interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, en el cual el Juzgado decidió no
declarar la nulidad solicitada dado que, a juicio de la autoridad judicial, en
ningún momento el señor Rivero habría acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por los incisos 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso.
Textualmente, la providencia señala lo siguiente: “De acuerdo con el
contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato
de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las
pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000) de acuerdo al título número
469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre
de 2004 consignó SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000), es
decir hasta esta fecha no puede ser oído; aparece una segunda consignación
a marzo 01 de 2005 de acuerdo al título número 469030000432169 por UN MILLÓN DE
PESOS M/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILLÓN
DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000); posteriormente con título número
469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS
MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo número 469030000441138 de abril de
2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha
hasta la presente no aparece consignación alguna”[1]
(Énfasis fuera de texto). En consecuencia, el Juzgado no accedió a la solicitud
elevada porque el accionante no había cumplido el requisito consignado en el Código
de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso judicial.
5.- Contra esta
decisión el accionante interpuso recurso de reposición, oportunidad procesal en
la cual reiteró que, en su opinión, al momento de surtir el proceso de
restitución no se encontraba vigente el aludido contrato de arrendamiento,
razón por la cual no resultaba exigible la satisfacción del requisito
establecido en el artículo 424 del estatuto procesal. A juicio del accionante,
tal requerimiento constituía en el caso concreto una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso en la medida en que el Juzgado estaba limitando
de manera ilegítima su derecho a formular su oposición en calidad de demandado
en el proceso judicial.
6.- Mediante
auto interlocutorio del 19 de febrero de 2007 el Juzgado resolvió el recurso de
reposición interpuesto de manera contraria a la pretensión del Ciudadano con
fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente las cuales hacen
énfasis en el incumplimiento de la carga impuesta por el Código de
Procedimiento Civil.
7.- En sentencia
proferida el día 7 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali
declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Martha Jiménez de Giraldo
y Francisco Rivero por incumplimiento de las obligaciones contractuales por
parte del arrendatario, con lo cual se ordenó, adicionalmente, la restitución
del inmueble a la propietaria dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria
de dicha providencia. Respecto de la oposición formulada por el Ciudadano, el
Juzgado señaló que tales excepciones no fueron consideradas debido al
incumplimiento del requisito de pago de los cánones de arrendamiento en mora.
Con fundamento
en los hechos anotados, el señor Rivero interpuso acción de tutela contra el
Juzgado ante el cual se surtió el proceso de restitución de inmueble arrendado,
cuya decisión final no fue objeto de impugnación debido a que, de acuerdo al
estatuto procesal, este proceso es de única instancia. En la demanda
presentada, el accionante indicó que la sentencia judicial emitida al concluir
el iter procesal incurre en “defecto procedimental absoluto y defecto
fáctico”. Sobre el particular, manifestó que la razón por la cual dicha
providencia vulneraba el derecho fundamental al debido proceso consistía en que
la autoridad judicial se había abstenido de ordenar la práctica de determinadas
pruebas que resultaban imprescindibles para efectos de emitir una decisión de
fondo a propósito de la legitimidad de la pretensión de restitución intentada
por la demandante. En tal sentido, expuso el Ciudadano, era indispensable que
el Juzgado procediera a realizar la identificación del predio objeto de
controversia, lo cual hubiera permitido concluir que no existía “identidad
plena entre el inmueble objeto de esta litis y el que ocupa actualmente el
señor Francisco Rivero”.
En suma, el
accionante solicita al juez de tutela como medio de protección de su derecho
fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado a
partir “del auto que decretó la no práctica de pruebas”. Como soporte de
dicha pretensión el accionante trascribió extractos correspondientes a la
sentencia T-162 de 2005 en la cual esta Corporación se pronunció sobre la
exigencia de este requisito dentro del trámite de procesos de restitución con
el objetivo de destacar que su aplicación, que en forma alguna contraría el
texto constitucional, supone un deber por parte del juez consistente en
determinar la acreditación del supuesto fáctico sobre el cual descansa la disposición
en comento, esto es la existencia del contrato de arrendamiento. Dicho deber,
en opinión del demandante, no había sido atendido por parte del operador
jurídico y había permitido, precisamente, la conculcación de sus derechos al
debido proceso y de acceso a la justicia.
Intervención
de la Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo
Al proferir el
auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Rivero, el Juez de
primera instancia ordenó la vinculación de la Ciudadana Jiménez de Giraldo
debido a que la decisión ha adoptar en el proceso judicial de amparo podría,
eventualmente, afectar sus intereses; circunstancia que ponía de presente la
necesidad de ofrecerle oportunidad de exponer sus razones de defensa.
En tal sentido,
por medio de apoderado judicial, la Ciudadana Jiménez de Giraldo se opuso a la
pretensión de tutela debido a que, a su juicio, la providencia judicial
mediante la cual fue concluido el proceso de restitución de inmueble arrendado
se ajustaba plenamente a las prescripciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y en la jurisprudencia constitucional a propósito del
requisito de cancelación de los cánones de arrendamiento en mora con el objeto
de ser atendido en el proceso judicial. Adicionalmente, indicó que dicho
proceso fue culminado mediante el seguimiento de todas las formas y requisitos
descritos en el estatuto procesal, lo cual permitía concluir que, a su vez, las
garantías que inspiran dichos ritos procedimentales habían sido amparadas. En
consecuencia, señaló la Ciudadana que la acción de tutela resultaba
improcedente debido a que el Juzgado demandado no había incurrido en una vía de
hecho, por lo que el principio de independencia de la Rama Judicial imponía, en
el caso concreto, una decisión contraria a la petición del accionante.
Sentencias
objeto de revisión
1.- En sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cali concedió la protección judicial del derecho fundamental al
debido proceso de Francisco de Jesús Rivero y, en consecuencia, ordenó “al
JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, que en el término de 48 horas rehaga la
actuación, declarando las respectivas ilegalidades, y dándole trámite a las
pruebas solicitadas”. Como fundamento de dicha decisión, el a quo
señaló que, en el caso concreto, la aplicación irreflexiva del requisito
descrito en el Código de Procedimiento Civil conllevaría a la imposición de la
carga al demandado en el proceso consistente en cancelar una suma superior a
diez millones de pesos, “carga procesal que, en las circunstancias concretas
del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al
proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del
contrato que le daría origen”. Así mismo, señaló que la aplicación de esta
disposición por parte de la autoridad judicial supone el previo cumplimiento de
un requisito imprescindible que subordina la validez de la actuación judicial,
en virtud del cual el Juez se encuentra llamado a establecer la real existencia
del contrato de arrendamiento, pues en caso de duda razonable tal requerimiento
devendría ilegítimo.
En el caso
concreto el Juzgado estimó que el cuestionamiento realizado por el señor Rivero
en contra del contrato de arrendamiento imponía el deber de dilucidar
previamente la existencia de dicho acuerdo antes de continuar con la
restitución. Por consiguiente, dado que el Juez omitió el cumplimiento de esta
tarea esencial, descuido por el cual fue negada la práctica de las pruebas
solicitadas por el demandado en el proceso civil; consideró que el medio de
amparo del derecho fundamental infringido consistía en la composición de las
irregularidades procesales presentadas, para lo cual era necesario volver a
realizar las actuaciones judiciales atendiendo las pruebas y excepciones
propuestas por el Ciudadano.
2.- Dentro del término establecido en la decisión de primera instancia, la
Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo impugnó la sentencia con base en el
precedente establecido en sentencia C-543 de 1992, según el cual la acción de
tutela no puede ser empleada como mecanismo alternativo a los cauces ordinarios
propios de la administración de justicia. En tal sentido, indicó que el
mecanismo de amparo sólo resultaba procedente ante la constatación de vías de
hecho que implicaran una flagrante violación de las garantías iusfundamentales,
lo cual no ocurría en el caso concreto pues el Juez, lejos de apartarse del
deber de corrección e imparcialidad impuesto por el texto constitucional, se
había limitado a dar puntual cumplimiento a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que condicionan la oposición del derecho de defensa en este
proceso judicial a la cancelación oportuna y suficiente de los cánones de
arrendamiento.
3.- En sentencia del 9 de julio de 2007 la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial revocó la decisión de primera instancia por no
encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
del Ciudadano. Sobre el particular, señaló que la sentencia proferida por la
autoridad judicial demandada no era el producto del capricho o la arbitrariedad
del Juez, sino que, al contrario, reflejaba el juicioso acatamiento de las
disposiciones pertinentes consignadas en el estatuto procesal.
Así pues, sobre
la supuesta inexactitud entre el inmueble ocupado por el Ciudadano y el bien
reclamado en el proceso de restitución señaló lo siguiente: “se aprecia que
la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del aquí accionante, que se
registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-168422 (oficio No. 599
del 23 de abril del 2003) se formuló contra Manuel Guillermo Giraldo Jiménez e
indeterminados, cuando en ese certificado de tradición (misma matrícula)
aparece el inmueble también como de propiedad de otras personas determinadas,
la misma demandante en el abreviado, señora Martha Jiménez de Giraldo, y Luz
Helena Giraldo Jiménez”. En tal sentido, luego de realizar un pormenorizado
recuento de la cadena de tradición del inmueble la Sala arribó a la conclusión siguiente:
“Obvio es que por la construcción de la autopista Simón Bolívar, que tomó
parte del lote de mayor extensión de 10.164,52 M2, se alteraron los linderos,
pero de todas maneras, parte del lote de 8.477.26 M2 (con matrícula
inmobiliaria No. 370-168422) heredado por los hermanos Giraldo Jiménez (uno de
los cuales vendió sus derechos a Martha Jiménez de Giraldo) lo tomó en
arrendamiento el demandado en el proceso abreviado de restitución y aquí
accionante, Francisco de Jesús Rivero Arzuaga, de donde resulta incuestionable
que el lote tomado por éste en arrendamiento, o parte del mismo, es el que
pretende prescribir a su favor, pues en el mismo folio de matrícula
inmobiliaria está registrada su demanda de pertenencia, no obstante que
reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con la señora Martha Jiménez
de Giraldo sobre lote parte del de mayor extensión”.
En cuanto al
precedente establecido en sentencia T-162 de 2005 sobre el cual se apoyaba el
recurso de impugnación, la Sala señaló que la ratio decidendi de dicha
providencia consistía en que la exigencia de acreditación de la cancelación de
los cánones de arrendamiento en mora constituía una infracción del derecho al
debido proceso y, particularmente, de la garantía de acceso a la justicia en
aquellos eventos en los cuales la existencia del contrato de arrendamiento no
se encontrara plenamente acreditada. En estos casos, de acuerdo a la decisión
de la Corte Constitucional, la limitación del derecho de defensa resulta
desproporcionada y produce una conculcación de derechos fundamentales cuya
composición puede ser solicitada por vía de tutela, debido a que no hay certeza
acerca del supuesto fáctico que permite de manera legítima establecer dicha
limitación. No obstante, a juicio del ad quem dicho precedente no podía
ser aplicado en el caso concreto en la medida en que la existencia del contrato
de arrendamiento no había sido cuestionada por ninguno de los sujetos
procesales. Al contrario, a partir de la consulta del expediente del proceso de
restitución, la Sala concluyó que el Señor Rivero se abstuvo de tachar la
prueba documental del contrato de arrendamiento que había sido anexada a la
demanda promovida por la Ciudadana y, sin ofrecer algún sustento probatorio
consistente, se había limitado a afirmar que la vigencia de dicho contrato se
había extinguido después de un año de haber sido celebrado.
En consecuencia,
la Sala Civil del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por
medio de la cual se había concedido amparo judicial a los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del señor Francisco
de Jesús Rivero Arzuaga.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Asunto a
tratar
Para dar
solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es preciso
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la petición de amparo
de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de un
Ciudadano que ha sido demandado en un proceso de restitución de inmueble
arrendado y no ha pagado de manera completa los cánones de arrendamiento
supuestamente adeudados, según lo impone el artículo 424 C. P. C.; teniendo en
cuenta que a lo largo del proceso alegó que el contrato de arrendamiento
originalmente suscrito había sido objeto de modificación por la alteración de
los linderos y, finalmente, había sido concluido por la expiración del término
inicial de vigencia?
Con el objetivo
de absolver la cuestión planteada, es menester detenerse en el estudio de las
siguientes consideraciones: (i) Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. (ii) Constitucionalidad de la
carga procesal del demandado en un proceso de restitución de inmueble
arrendado, consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o
presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser oído
dentro del proceso judicial. Con fundamento en el examen descrito, procederá la
Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el
Ciudadano.
3.-
Reiteración de jurisprudencia a propósito de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
En una
consolidada línea jurisprudencial[2], la Corte Constitucional
se ha ocupado de establecer los supuestos en los cuales resulta procedente la
solicitud de amparo de derechos fundamentales por vía de tutela, cuando quiera
que la infracción de dichas garantías se presenta en el contexto de un proceso
judicial. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la fuente
normativa que permite el cuestionamiento de las actuaciones judiciales mediante
la iniciación de esta acción se encuentra en el artículo 86 del texto constitucional;
disposición que consagra el derecho a solicitar de las autoridades judiciales
protección de sus derechos fundamentales en aquellos eventos en los cuales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (Énfasis fuera de texto). En tal sentido, con el objetivo de
llenar de contenido esta disposición y, de tal manera, establecer las
autoridades contra las cuales se puede oponer la pretensión de amparo, es
preciso consultar lo establecido en el artículo 113 superior, el cual establece
“Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”.
De tal manera,
de acuerdo a lo dispuesto en el texto constitucional, no se encuentra en las
disposiciones encargadas de la regulación de la acción de tutela un fundamento
normativo en virtud del cual las actuaciones desarrolladas por las
corporaciones y autoridades que componen la Rama Judicial no puedan ser objeto
de control por esta vía excepcional con el objetivo de garantizar la protección
de los derechos fundamentales. Empero, como ha sido señalado de manera copiosa
por esta Corporación, la acción de tutela no constituye en forma alguna un
mecanismo principal mediante el cual se pueda solicitar la corrección de las
decisiones judiciales que supongan una infracción de garantías iusfundamentales.
Así las cosas, en principio, dichas vicisitudes deben ser solucionadas mediante
la interposición de los diferentes recursos judiciales dispuestos por el
ordenamiento jurídico para tal fin. En tal sentido, dichos recursos
constituyen, al menos en teoría, las herramientas más expeditas para evitar la
vulneración de derechos con lo cual la corrección de estas actuaciones es
llevada a cabo dentro de los márgenes y cauces institucionales preestablecidos.
Esta
consideración coincide con la especial caracterización que define la actividad
judicial en un Estado Social de Derecho. Sobre el particular, como fue señalado
en sentencia T-147 de 2007, “es importante resaltar
que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los
derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte
Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las
autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado
colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a
nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que
estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones
legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere
una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a
los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre
las puertas del conjunto de disposiciones superiores”.
Importa resaltar
en este punto que los principios de independencia y autonomía judicial –máximas
a partir de las cuales suele apoyarse el discurso jurídico que defiende la idea
de la intangibilidad de las providencias judiciales respecto del juez de tutela-
recogen de manera notable buena parte de los cimientos que fundan la actividad
judicial en el constitucionalismo contemporáneo. Su eventual ausencia desdibuja
la notable función que ha sido confiada a la Rama Judicial y, sin lugar a
dudas, pone en riesgo la conservación de las instituciones propias de los
regímenes democráticos. No obstante, el deber de respeto de dichos postulados
no puede conducir al reconocimiento de reductos determinados en los cuales no
ejerza influencia el poder irradiador del texto constitucional y, en tal
sentido, no puedan ser enmendadas las violaciones de derechos fundamentales.
Dicha idea no sólo se opone a la primacía de las garantías iusfundamentales reconocida
en el artículo 5° superior, sino que, por tratarse de la actuación de órganos
que hacen parte de la organización estatal, frustra la realización de los fines
esenciales a los cuales se orienta el Estado (artículo 2° superior), entre los
cuales se encuentra el impostergable compromiso de garantizar “la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
A lo largo de la
jurisprudencia de esta Corporación se encuentran múltiples precedentes en los
cuales ha sido señalada la procedibilidad de este tipo de pretensiones –ab
initio bajo el concepto de las vías de hecho, el cual ha sido objeto de
evolución hasta el desarrollo actual, el que hace referencia a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales- Esta idea
se apoya, en últimas, en el principio de supremacía constitucional que, según
lo dispone el artículo 4° de la Carta, hace énfasis en la profunda virtualidad
que distingue a las disposiciones del texto constitucional, en virtud de las
cuales se reconoce el poder de penetración que ejerce el texto superior en la
totalidad del ordenamiento jurídico y en las actuaciones que se desarrollan en
su seno, dentro de las cuales se encuentra la expedición de providencias
judiciales.
Como conclusión
del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporación, han sido
establecidas determinadas hipótesis en las cuales resulta procedente la
petición de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular,
en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos,
cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto orgánico, el
cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece,
de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental
absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditación de la realización de una
actuación judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto
fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[3]. (iv) Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido,
que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el
juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la
Constitución.
Esclarecida esta
cuestión inicial, continúa la Sala de Revisión en el examen del siguiente
fundamento jurídico, a propósito de la exequibilidad de la limitación del
derecho de defensa en los procesos de restitución de inmueble arrendado consagrada
en el estatuto procesal .
Constitucionalidad
de la carga procesal del demandado en un proceso de restitución de inmueble
arrendado, consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o
presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser oído
dentro del proceso judicial
Con el objetivo
de avanzar en el examen de los fundamentos jurídicos que han de ser empleados
para efectos de resolver la pretensión de amparo en el proceso que ahora ocupa
a la Sala, es menester examinar la regulación contenida en el Código de
Procedimiento Civil a propósito de las cargas que deben ser satisfechas por el
sujeto demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado con el fin
de plantear las razones de su eventual oposición en el proceso judicial.
De manera
específica, los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del
estatuto procesal establecen una exigencia que recae sobre la parte demandada en
estos procesos en virtud de la cual el arrendatario, de quien se pretende la
devolución del bien inmueble, debe consignar a órdenes del Juzgado las sumas de
dinero que correspondan a los cánones adeudados, cuando quiera que la causal
invocada por el arrendador para rescindir el contrato consista, precisamente,
en el incumplimiento en el pago de dichos cánones. En tal sentido, la oposición
planteada por el arrendatario sólo será atendida por la autoridad judicial a
condición que realice dicho pago pues, de otra forma, los argumentos de defensa
no serán tenidos en cuenta por el Juez. Agrega la disposición en comento
(numeral 2°) que se entiende cumplido este requisito “cuando [el
arrendatario] presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, a favor de aquél”.
En el mismo
sentido, el numeral 3° de la disposición bajo examen establece que, sin
importar la causal invocada para obtener la restitución, en todo caso el
demandado deberá cancelar de manera oportuna el valor de los cánones que se
causen durante el trámite del proceso judicial. De acuerdo a lo anterior, si el
sujeto se aparta del cumplimiento de esta obligación, dejará de ser oído hasta
que acredite la realización de la aludida consignación.
En sentencia
C-070 de 1993 la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la
exequibilidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C. En esta
oportunidad la Corte indicó que la imposición de este deber particular se
ajustaba al concepto de las cargas procesales, en virtud de las cuales corresponde
a los sujetos procesales dar cumplimiento a obligaciones especiales que se
caracterizan por tener un contenido puramente facultativo, lo cual significa
que la autoridad judicial y la contraparte carecen de medios coercitivos para
asegurar dicha ejecución. No obstante, el incumplimiento de tales deberes
apareja la asunción de consecuencias desfavorables dentro del trámite del
proceso judicial[4]. En el caso de los
procesos de restitución de inmueble arrendado, indicó la Corte, la carga
procesal consiste en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y
el correspondiente resultado perjudicial que asume el sujeto procesal que se
aparta de dicho cumplimiento se materializa, como ha sido señalado, en la
imposibilidad de obtener pronunciamiento judicial sobre sus razones de
oposición.
El punto
específico que fue abordado por la Sala Plena consistía en establecer si la
fijación de dicha carga procesal suponía una vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en la medida en que
su aplicación en los procesos judiciales supondría, prima facie, una cuestionable
limitación de tales garantías, dado que se subordinaría la posibilidad de
ejercicio del derecho de defensa al cumplimiento de una condición de tipo
formal. Con el objetivo de resolver dicho reproche de inconstitucionalidad, la
Corte realizó un examen detenido del sentido que anima tales disposiciones.
Sobre el
particular señaló que el supuesto fáctico a partir del cual se desplegaba la
acción civil orientada a la restitución consiste en el incumplimiento de la
obligación que recae sobre el arrendatario de cancelar de manera oportuna y
completa los cánones de arrendamiento acordados. Ahora bien, al analizar con
atención la índole de la afirmación sobre la cual se apoya la pretensión, se
observa que ésta constituye una proposición indefinida cuya acreditación
resulta en extremo compleja, pues supondría la asunción de un desproporcionado
esfuerzo probatorio por parte del arrendador de demostrar que dentro del lapso
en el cual se presenta la mora no ha recibido pago alguno de dicha obligación.
Por consiguiente, en atención a la complejidad fáctica que supone la
acreditación de esta afirmación, a juicio de la Corte, resulta
constitucionalmente legítimo el traslado de la carga de la prueba que permita
demandar del sujeto de la relación procesal que se encuentra en las condiciones
más aptas para enseñar los medios probatorios que desvirtúen la afirmación
indefinida.
Igualmente, dentro
del examen de constitucionalidad realizado, en la providencia bajo análisis la
Sala analizó el propósito tenido en cuenta por el Legislador al momento de
establecer esta carga procesal. Al respecto, indicó que el objetivo primordial
de la disposición consistía en brindar celeridad y eficacia al trámite de este
proceso judicial; designio que encuentra pleno asidero en el texto
constitucional y en forma alguna supone en el caso concreto una infracción de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Sobre
este punto, de manera específica la Corte precisó lo siguiente: “es de
meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba
que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al
proceso [en atención al uso social que indica que el cumplidor de sus obligaciones
conserva los diferentes documentos que den cuenta de la realización de dicho
pago], en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso,
pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma
poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir
pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de
no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del
demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad
última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad”.
De manera
análoga, en sentencia C-056 de 1996 la Sala Plena de la Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad del inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 424
C. P. C. Al respecto, dentro de la línea jurisprudencial propuesta por la
sentencia C-070 de 1993, indicó que la disposición demandada constituía un
complemento adecuado del inciso 2°, puesto que sería un despropósito oponer al
demandado la carga de realizar el pago de los cánones adeudados sólo al momento
de iniciar el proceso judicial debido a que la presentación de la demanda de
restitución no supone en forma alguna una suspensión respecto de las
obligaciones que se siguen de la suscripción del contrato de arrendamiento,
pues hasta tanto el juez de conocimiento no se manifieste respecto del eventual
incumplimiento de dichas obligaciones y, a fortiori, de la rescisión o
continuación del vínculo contractual, los derechos y deberes de las partes
negociales se conservan. En rigor, y a pesar del conflicto que pretende ser
solucionado mediante la iniciación del proceso judicial, las partes han de
seguir obteniendo el provecho que, para cada una de las partes, supone el
contrato[5]. Así las cosas, la presentación
de la demanda no guarda efecto liberador alguno respecto de las obligaciones
que surgen del contrato de arrendamiento debido a que el vínculo contractual se
mantiene vigente hasta la emisión de un pronunciamiento judicial en contrario[6].
Ahora bien, en
jurisprudencia reciente[7] esta Corporación se ha
pronunciado en sede de tutela con el objetivo de establecer el alcance concreto
de estas disposiciones. En tal sentido ha indicado que la recta aplicación de
aquellas supone una claridad suficiente respecto del cumplimiento del supuesto
fáctico del cual depende su aplicabilidad. Por consiguiente, la autoridad
judicial encargada de conocer estos procesos debe contar con los elementos de
juicio suficientes que le permitan deducir la existencia cierta del contrato de
arrendamiento. De otra forma, esto es, si a partir de los medios probatorios de
los cuales se vale la acción de restitución no es posible concluir de manera
positiva y certera la existencia de dicho contrato, el Juez no puede dar
aplicación a la regla contenida en el estatuto procesal. De tal manera, como
fue señalado en sentencia T-1082 de 2007, en los supuestos en los cuales el
convencimiento de la autoridad judicial al respecto no sea pleno, en la medida
en que se presentan dudas razonables sobre el vínculo contractual proveniente
del contrato de arrendamiento –bien sea que los motivos de hesitación provengan
de la afirmación realizada por los sujetos procesales o, sin que medie
afirmación particular, así se desprenda del material probatorio recaudado- hace
falta el elemento que permite la imposición de la carga procesal.
De manera
específica ha señalado la Corte que en estos eventos la exigencia de dicha
condición resulta por completo desproporcionada debido a que no se presenta el
elemento esencial a partir del cual la Corporación ha concluido la
exequibilidad de estas disposiciones. Como ha sido indicado en esta
providencia, la constitucionalidad de los artículos del estatuto procesal ha
sido justificada con fundamento en el contexto específico dentro del cual ha de
ser ejercida la acción de restitución de inmueble arrendado, pues se trata del
supuesto incumplimiento de la obligación de cancelación de los cánones de arrendamiento.
La carga procesal impuesta supone, de manera imprescindible, un convencimiento
pleno por parte de la autoridad judicial sobre la existencia del contrato de
arrendamiento pues de otra forma no existiría un título legítimo –de orden
legal ni constitucional- en cuyo respaldo se pudiera exigir dicho pago[8].
Como ha sido
indicado en esta providencia, el establecimiento de esta carga procesal depende
de la certeza que pueda alcanzar el juez al examinar el material probatorio que
acompañe la demanda de restitución y aquel que sea recopilado durante el
proceso judicial. En tal sentido, corresponde al operador jurídico llevar a
cabo una lectura sistemática de estas disposiciones, orientada por las
disposiciones del texto constitucional, pues de tal manera se observa que los
numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. P. C. han de ser
aplicados de manera conjunta o, de forma más precisa, como corolario del
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del mismo artículo. Dicho
segmento normativo hace alusión a la siguiente carga que recae sobre el
arrendador cuando promueve este tipo de acciones ante la jurisdicción
ordinaria: “1ª. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del
contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste
prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria”
De acuerdo a lo
anterior, cuando a pesar de la incertidumbre a propósito de la existencia del
contrato de arrendamiento, la autoridad judicial impone el cumplimiento de las
cargas descritas en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 C.
P. C.; resulta procedente el recurso de amparo con el objetivo de corregir la
ilegítima limitación del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. Es
preciso anotar que en estos eventos en los cuales se exime al demandado de la
carga de realizar o acreditar el pago de los cánones de arrendamiento no se da
en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicha
conclusión supondría que el juez de tutela puede apartarse de una decisión con
efectos erga omnes en la cual la Corte Constitucional ha declarado la
exequibilidad de la imposición de dicha carga. En sentido opuesto al sugerido
por esta consideración, en el caso concreto la protección judicial de los
derechos infringidos es consecuencia del deber de remediar el yerro judicial en
virtud del cual se ha dado aplicación a una disposición que establece una carga
procesal que el sujeto no se encuentra llamado a soportar en la medida en que
no hay razones atendibles para condicionar en los términos anotados la posibilidad
de hacer valer sus razones de oposición en el proceso judicial.
Para terminar,
es preciso señalar que la inaplicación de estas disposiciones no ha sido
ordenada bajo el argumento exclusivo de la existencia de una duda que nuble el
convencimiento judicial sobre el contrato de arrendamiento. Adicionalmente, como
fue puesto de presente en sentencia T-150 de 2007, esta Corporación ha señalado
que esta limitación no resulta aplicable cuando se trata de terceros que
cuentan con legitimación pasiva para actuar en el proceso, tal como ocurre en
el caso particular del Defensor de familia que actúa como garante de los
derechos de los niños. Finalmente, según fue señalado en sentencia T-613 de
2006, tampoco resulta oponible este requisito cuando el juez observa que la
pretensión de restitución es promovida con el objetivo de defraudar los
intereses de sujetos de especial protección, como sucede en el caso de los
menores de edad cuyos derechos a la vivienda digna y a la conservación del
núcleo familiar se encuentran en peligro por el enfrentamiento entre los padres
respecto de la obligación de cancelación de alimentos que ha sido acordada para
uno de ellos en la provisión de un lugar para vivir.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a resolver la petición de amparo interpuesta por el Ciudadano.
Caso concreto
El Ciudadano
Francisco de Jesús Rivero interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener
amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue
supuestamente infringido dentro del trámite del proceso de restitución de
inmueble arrendado iniciado por la Señora Martha Jiménez de Giraldo. Sobre el
particular, en la demanda interpuesta señala que la autoridad judicial
demandada incurrió en “defecto procedimental absoluto, y defecto fáctico”
en la medida en que dio aplicación a la limitación contenida en los numerales
2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C. a pesar de que existía duda
sobre la existencia del contrato de arrendamiento, fundamento sobre el cual se
apoyaba la pretensión de restitución interpuesta por la Ciudadana.
Al respecto,
indica que en el escrito de contestación de demanda puso en conocimiento del
Juez las dos circunstancias por las cuales considera que al momento en el cual
fue llevado a cabo el trámite del proceso de restitución, el contrato de
arrendamiento no se encontraba vigente: (i) en primer lugar, señala el
accionante que si bien dicho contrato fue suscrito en el año de 1985, una vez
concluyó el término de vigencia, éste no fue prorrogado por las partes y, en
segundo término (ii) los linderos del inmueble fueron modificados por la
construcción de la autopista Simón Bolívar, lo cual generó una alteración
sustancial de “la cosa arrendada” que habría concluido, igualmente, en
la extinción del vínculo contractual.
Ahora bien, de
acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Sala de
Revisión encuentra que la acción de tutela iniciada por el Señor Rivero no se
encuentra llamada a proceder en la medida en que no se presenta el supuesto
fáctico que en ocasiones precedentes ha permitido la inaplicación del requisito
consignado en las disposiciones del estatuto procesal. Al respecto, como fue
señalado en líneas anteriores, para efectos de eximir al demandado en este tipo
de procesos de la carga procesal de realizar el pago de los cánones de
arrendamiento debe presentarse una duda razonable respecto de la existencia del
contrato de arrendamiento, circunstancia que se echa de menos en esta ocasión
por los motivos que ahora se explican. En primer lugar, al examinar el
expediente correspondiente al proceso de restitución del inmueble arrendado se
observa que el demandado en dicho proceso se abstuvo de tachar la prueba
documental de dicho negocio jurídico. Al contrario, en el escrito de
contestación de demanda manifestó lo siguiente: “es cierto que se celebró
contrato de arrendamiento para vivienda urbana entre La demandante,
señora MARTHA JIMÉNEZ DE GIRALDO y el señor FRANCISCO RIVERO. El bien inmueble
objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en lo que hoy en día es la
autopista SIMÓN BOLÍVAR calzada SUR-NORTE”[9]. Adicionalmente,
en la contestación de la demanda presentada con la primera consignación, el
Ciudadano se abstuvo de oponerse o controvertir la afirmación realizada por la
demandante, según la cual el señor Rivero habría cumplido la obligación de
cancelar los cánones de arrendamiento desde la suscripción del contrato,
realizada en el año de 1985, hasta el mes de mayo de 2001.
En contra de lo
señalado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la
Sala no observa violación alguna de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la justicia. A partir del análisis de los medios
probatorios compilados durante el trámite de tutela se concluye que la
exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal
obedeció a una razonable aplicación de dicha normatividad pues la existencia
del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el
caso concreto, se presentó una evidente negligencia por parte del accionante, consistente
en la incompleta consignación de los cánones adeudados, que ahora pretende ser
enmendada por vía de tutela.
Como fue
señalado en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, proferido por el
Juzgado demandado “De acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a
folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic)
el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre
de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000)
de acuerdo al título número 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO
a 30 de septiembre de 2004 consignó SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE
($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser oído; aparece una
segunda consignación a marzo 01 de 2005 de acuerdo al título número
469030000432169 por UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba
la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000);
posteriormente con título número 469030000436562 consigno (Sic) en marzo
14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo
número 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignación
alguna”[10] (Énfasis fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto el accionante incumplió durante
todo el proceso esta carga procesal pues en ningún momento realizó una
consignación completa de los cánones adeudados, razón por la cual su oposición
no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por vía de
tutela no puede ser concedido en la medida en que, valiéndose de este mecanismo
excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano
remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales
legítimas impuestas por el ordenamiento jurídico.
Con fundamento
en lo anterior, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cali mediante la cual se negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al
debido proceso del Ciudadano.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Francisco
de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante la
cual se negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso
del Ciudadano.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA T-172 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones adeudados como requisito para ser oído en juicio
(Salvamento de voto)
Como lo he
venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de
2004, considero que cualquiera que sea la definición que se tenga sobre el
concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser oído y vencido en
juicio -ser oído primero y luego vencido en juicio-. En este caso la parte
débil de la relación contractual fue condenada sin haber sido oída y lo más grave
es, que no es oída por una razón de carácter económico. Esto tiene como
consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una
razón económica.
Referencia: expediente T-1725646
Acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito
presentar salvamento de voto frente a esta sentencia.
Como lo he
venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de
2004, considero que cualquiera que sea la definición que se tenga sobre el
concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser oído y vencido en
juicio -ser oído primero y luego vencido en juicio-. En este caso la parte
débil de la relación contractual fue condenada sin haber sido oída y lo más
grave es, que no es oída por una razón de carácter económico.
Esto tiene como
consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una
razón económica. La lucha en el Estado de Derecho por acceder a la justicia,
en un momento histórico, se centró en remover barreras económicas, para que la
gente de escasos recursos pudiera acceder a la administración de justicia.
Esto es lo que explica instituciones como el amparo de pobreza, la defensoría
pública de los sindicados que no tienen dinero para contratar a un abogado, las
acciones de grupo, entre otras.
Por lo anterior,
discrepo de la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Fl. 69 cuaderno de anexos
[2]
Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004
de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de
2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de
2003, T-1222 de 2004, entre otras.
[3] Sentencia C-590 de 2005.
[4]
Sentencia C-1512-00
[5]
Sentencia C-056 de 1996 “La presentación de la demanda no tiene por qué
modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las
partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa"
y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982
del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a
pagar por este goce".
[6] En
sentencia C-122 de 2004 la Corte resolvió dos demandas de inconstitucionalidad
dirigidas en contra de las disposiciones bajo examen declarando la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de dichos
artículos. Textualmente, la Sala Plena decidió “Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993
y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del
artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.”
[7]
Sentencias T-1082 de 2007, T-613 de 2006, T-838 de 2004, T-494
de 2005, T-613 de 2006, entre otras.
[8]
Sentencia T-1082 de 2007 “[N]o es posible que los jueces extiendan
consecuencias jurídicas a supuesto de hecho que no están contenidos en la norma
que pretenden aplicar pues están desbordando de manera flagrante sus facultades
constitucionales y legales. De tal suerte que, entender que la carga procesal
establecida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC
debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas
razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos
que se encuentran probados, violaría las disposiciones constitucionales, en
especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia entre otros”
[9] Fl. 17
cuaderno de anexos
[10] Fl. 69 cuaderno de
anexos
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.