T-172-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-172/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Cirugía de tumor
Es procedente conceder el amparo
constitucional de los derechos invocados por el accionante. Él ha visto
vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la
demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas físicos. De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, desde hace más de dos
años se inició el trámite administrativo correspondiente, sin que se haya
practicado siquiera el examen de Arteriografía de carótida izquierda que
determinará el tratamiento a seguir. De otro lado, la patología que padece el
accionante está afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es
permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el
sueño, que permite su recuperación natural; además, le ha afectado el sentido
de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la
debida higiene bucal. Aunque no esté en peligro de muerte, como lo entiende el
médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no significa que sus afecciones
no trasciendan hasta la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos.
De tal suerte que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos
para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y
molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra
en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias,
vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida
digna.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-663810
Acción de tutela instaurada por Pablo
Quiñónez Bayona contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado de Menores
de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala
Civil Familia Laboral.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Pablo Quiñónez Bayona,
está recluido en la Penitenciaria Nacional de Alta Seguridad de Valledupar.
Manifiesta que tiene un tumor en la mejilla izquierda que le produce dolor.
Desde hace once (11) meses ha solicitado a las autoridades de la Penitenciaría
que le practiquen la intervención quirúrgica para extirpar el tumor, sin que
hasta la fecha se haya llevado a cabo. En este tiempo únicamente le han
suministrado 25 pastillas para el dolor.
Afirma que el tumor crece cada día más y
que le está afectando la vista izquierda, le produce a diario dolor de cabeza,
le dificulta para tomar los alimentos y le incomoda para hacerse la higiene
bucal. Además, no le permite conciliar el sueño ya que el dolor se intensifica
en las noches.
Manifiesta que los médicos de la Cárcel
Modelo de Bogotá le habían autorizado la práctica de unos exámenes, los que
infructuosamente ha solicitado en Valledupar. Agrega que el 1º de abril de
2002 asistió al médico de la penitenciaría, quien le formuló unos medicamentos
que aún no le han sido entregados.
Por lo anterior, interpone la acción de
tutela para que se amparen sus derechos a la salud y a la vida y, en
consecuencia, que se ordene la práctica de la intervención quirúrgica.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
a. Primera
instancia. El Juzgado de
Menores de Valledupar decidió abstenerse de tutelar los derechos a la vida y a
la salud del accionante, por no evidenciarse vulneración alguna de los mismos.
Con base en la historia clínica, el a quo deduce que el paciente
ha sido atendido, los medicamentos entregados y, aunque se observa cierta
demora entre la ordenación del examen de arteriografía y la práctica del mismo,
ya se ha señalado fecha para tal efecto: el 14 de junio de 2002.
Agrega que el Instituto de Medicina Legal
ha certificado que los estudios deben hacerse en tiempo prudencial, que en el
momento no es grave la enfermedad y que, en su condición actual, el paciente no
ve amenazada su vida ni su integridad física.
b. Impugnación.
El accionante impugna la decisión del Juzgado de Menores pues, en su criterio,
está demostrada la afección por el tumor en el maxilar izquierdo y que desde
hace 11 meses ha venido solicitando al cuerpo médico de la penitenciaría
practicar la operación, para enfrentar el imperfecto en su rostro y el dolor
que lo aqueja.
Informa que el examen de la arteriografía
programado para el 14 de junio no se llevó a cabo como represalia por haber
interpuesto la acción de tutela para reclamar sus derechos.
c. Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil
Familia Laboral -, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia
impugnada pues estima que al accionante se le está prestando la atención
requerida de acuerdo con el estado calamitoso que presenta. Además, su salud e
integridad física no están en inminente peligro.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si, en
el presente caso, se ha vulnerado algún derecho fundamental del actor por el
aplazamiento del tratamiento quirúrgico que solucione sus problemas de salud,
debido a la falta del examen de arteriografía ordenado por el cuerpo médico de
la Penitenciaría y de la eventual intervención quirúrgica para extirparle el
tumor.
1. El derecho a la salud es un derecho tutelable por conexidad
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los
artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en
los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo
del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de
la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra dentro del Capítulo 1, Título
II de la Constitución, es un “derecho fundamental por conexidad, en virtud
de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos”[1].
Al respecto ha dicho la Corte que:
La salud es uno de aquellos derechos que
por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido
en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las
personas que por su condición económica, física o mental se hallen en
circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma
primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su
naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por
parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.
(...)
El derecho a la salud (CP art. 49),
cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la
vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la
protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser
protegido por vía de la acción de tutela. [2]
2. La preservación de la salud de los internos en
establecimientos carcelarios: una responsabilidad del Estado
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado,
prevención, conservación y recuperación de la salud de las personas recluidas
en los centros penitenciarios y carcelarios, desde el momento de su ingreso
hasta el instante mismo de su salida. Ha sostenido igualmente que para que la
protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es
necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta
sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología. En
este sentido la Corte ha expresado que:
Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud. (...)
Debe la Corte llamar la atención sobre la
oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades
del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas
se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de
conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de
indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto
de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita
médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar
la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.
El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura.[3]
3. Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas
administrativas del sistema.
En diferentes oportunidades la Corte ha
rechazado la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y
penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los
internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales. Al respecto se tiene que:
(...) la desorganización en el sistema de
salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya
inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno,
postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento
de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un
dolor persistente, aunque no sea grave. (...)
La
contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los
riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema
de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -
los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el
constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre
los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la
escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada
establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Para la Corte, este es un problema de
planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas
dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en
cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de
los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y
en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.[4]
4. Caso concreto
De acuerdo con la jurisprudencia referida
en los acápites anteriores, en el caso que se revisa concluye la Sala que es
procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el
accionante. Él ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar
sus problemas físicos. De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, desde hace más de dos años se inició el trámite administrativo
correspondiente, sin que se haya practicado siquiera el examen de Arteriografía
de carótida izquierda que determinará el tratamiento a seguir.[5]
Dicho examen, de acuerdo con la
declaración rendida por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar,
fue ordenado desde el 23 de enero de 2002 por el cirujano del Hospital Rosario
Pumarejo de López[6]
y su realización se programó para el 14 de junio de 2002.
Tal como lo manifiesta la Coordinadora de
Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Valledupar[7], el examen es indispensable
para efectuar la correspondiente intervención quirúrgica. No obstante, según lo
informa el peticionario al impugnar la sentencia de primera instancia, el
examen no se llevó a cabo en la fecha prevista.
De otro lado, la patología que padece el
accionante está afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es
permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el
sueño, que permite su recuperación natural; además, le ha afectado el sentido
de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la
debida higiene bucal.[8]
Sumado a lo anterior, en el expediente se
dispone de información que ilustra acerca de lo avanzado de la patología que
aqueja al peticionario. Así se evidencia en la valoración médica que el 6 de
junio de 2002 le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, ocasión en la cual se señaló que: “Se trata de paciente de sexo
masculino, en aceptables condiciones generales, consciente, orientado en las
tres esferas, con lesión tumoral mal definida de color violáceo, localizada en
la región submalar izquierda, que compromete el carrillo izquierdo, el paladar
blando y los tejidos blandos del paladar duro; tal lesión fue, según el
paciente, extirpada hace ocho años, por lo que muy probablemente se trate de
una recidiva. En resumen, el paciente de la referencia presenta condición
tumoral, muy probablemente de estirpe vascular, cuyo comportamiento biológico
al momento del examen no es posible definir; en consecuencia, es menester que
el paciente sea valorado, en tiempo prudencial, por cirujano para que, mediante
biopsia o extirpación con estudio de histopatología, se establezca la conducta
a seguir. El paciente, al momento del presente examen, presenta condición que
no pone en riesgo ni afectan la vida o la integridad física”[9].
Por lo tanto, aunque no esté en peligro
de muerte, como lo entiende el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal,
no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneración de derechos
constitucionalmente protegidos. En este aspecto, la Corte ha dicho:
(...) el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[10], en la medida en que
sea posible. (…)
Por consiguiente un concepto
restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a
la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico.[11]
De tal suerte que la prolongación
innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un
procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona
que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y
dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y
afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta
Corporación,
(...) el aplazamiento injustificado de
una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana
establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho
fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede
entenderse como una existencia sin dignidad.[12]
En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente,
en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución[13],
atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.[14]
De acuerdo con las precedentes
consideraciones, en el presente caso se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la materia[15]
y se tutelarán los derechos a la salud y a la vida digna del accionante. Por lo
tanto, se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se
ordenará al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se
ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios
para que le sea practicado al señor Pablo Quiñónez Bayona el examen de
Arteriografía de carótida izquierda. Si el correspondiente cuerpo médico
determina, a partir de los resultados de dicho examen, que lo procedente es la
intervención quirúrgica, ésta deberá ser realizada dentro de los veinte (20)
días siguientes a la notificación de esta sentencia. Mientras ello ocurre,
deberá suministrarse oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y
eficaces para controlar el dolor que le produce la lesión tumoral.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar
los derechos a la salud y a la vida digna del señor Pablo Quiñónez Bayona y, en
consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia por el Juzgado de Menores de Valledupar y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral.
Segundo.- Ordenar
al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que
le sea practicado al señor Pablo Quiñónez Bayona el examen de Arteriografía de
carótida izquierda. Si el correspondiente cuerpo médico determina, a partir de
los resultados de dicho examen, que lo procedente es la intervención
quirúrgica, ésta deberá ser realizada dentro de los veinte (20) días siguientes
a la notificación de esta sentencia. Mientras ello ocurre, deberá suministrarse
oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y eficaces para
controlar el dolor que le produce la lesión tumoral.
Tercero.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia
No. T-571-92 MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T-116-93 MP: Hernando Herrera Vergara.
[3] Corte Constitucional,
Sentencia T-535-98 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T-607-98 Mp: José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] En su
declaración ante el a quo el accionante manifestó: “En Bogotá el
doctor Cabrera y el Otorrino me estaban estudiando para la operación. Por la
cuestión del traslado llegué aquí a Valledupar y hace 11 meses vengo
solicitando que me hagan el favor y me hagan la operación y hasta la fecha no
se me ha hecho nada. El 23 de enero me sacaron al especialista acá en
Valledupar y me formuló unos calmantes y hasta la fecha no me los han
entregado. El 1º de abril asistí al médico en la penitenciaría, me formularon
otros medicamentos, tampoco me han entregado nada. Este problema que tengo en
la cara cada día me está creciendo más, me está afectando la vista izquierda. A
diario el dolor de cabeza, para masticar los alimentos, para bañarme la boca se
me está dificultando más. Vengo solicitando que por favor me presten atención
médica (...) la historia médica me la mandaron de Bogotá para que miraran los
exámenes y desde enero no me han llevado más al hospital ni me entregan la
droga. Desde los 11 meses que llevo acá me han entregado únicamente 25 pastillas
para todo el dolor”. Folio 30 del expediente.
[6] Cfr. Folio 15 del
expediente.
[7] Folios 36 y ss del expediente.
[8] En el expediente obran diferentes
pruebas que demuestran la veracidad del dolor que el tumor le produce al
accionante. Así por ejemplo, en la Historia Clínica de examen de ingreso de
internos a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, de fecha 10 de julio de
2001, se registra que el interno “Presenta masa en región lateral izquierda
1/3 medio maxilar inferior, fura, no móvil, doloroso, no presenta signo
de infección, no adenopatía” (fl. 18); En el registro médico del 11 de
febrero de 2002 se expresa lo siguiente: “Paciente con cuadro de masa de
maxilar inferior izquierdo. Dolor. Refiere lagrimeo constante de ojo izquierdo
y dolor permanente al realizar masticación. Al examinar, deformación
facial cara izquierda, blanda” (fl. 19); lo cual es ratificado por la
Coordinadora de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Valledupar (fl. 36 y
ss). (subrayados fuera de texto).
[9] Folio 46 del expediente
[10] Sentencia T-494 de
1993.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-395/98, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional, Sentencia
T-499-92 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-645-96 MP: Alejandro Martínez
Caballero. Sentencia T-322-97 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236-98
MP: Fabio Morón Díaz y Sentencia T-489-98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre
otras. Sentencia T-489-98-, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-732-98 MP.
Fabio Morón Díaz y Sentencia T-096-99 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Corte Constitucional, Sentencia
T-489-98 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional,
Sentencia T-862-99 MP: Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sentencias T-116-93, T-489-98, T-535-98,
T-606-98 y T-862-99, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.