T-172-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-172/02
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Operancia/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
Referencia: expediente: T-530173
Actora: Maria Celina
Marulanda Marulanda
Procedencia: Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete
(7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la tutela T-530173, en la acción instaurada por la señora María
Celina Marulanda Marulanda contra el Hospital de Caldas y respecto de la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de fecha 12 de octubre
de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. La señora María Celina Marulanda Marulanda
trabaja en el Hospital de Caldas, desde el 21 de marzo de 1982, como auxiliar
de enfermería.
2. Desde junio del 2001 no recibe salarios,
debido a esta situación afirma que le van a suspender los servicios públicos
(agua, luz, teléfono y gas) por falta de pago, no ha cancelado las pensiones en
los colegios donde estudian sus hijos, por este motivo no le han entregado las
calificaciones y por último, desde hace cuatro meses no puede pagar el
arriendo.
3.
Solicita se le protejan los derechos a una vida digna, el mínimo vital y al
trabajo y se ordene al Hospital de Caldas la cancelación de los meses de junio,
julio, agosto y septiembre del 2001.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA
El Gerente del
Hospital de Caldas, afirma que a la señora María Celina Marulanda Marulanda, sí
se le están adeudando los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre
de 2001, que la prima de servicios se le canceló el día 1º de agosto de 2001 y
que el mes de junio se le canceló el primero de octubre. Señala que la entidad
cancelará los salarios adeudados al accionante una vez ingresen recursos y
recaudos de dinero.
El Gerente explica
los motivos por los cuales no ha podido pagar a tiempo los salarios, afirmado
que no ha sido por negligencia de la entidad, sino por falta de presupuesto,
situación por la que está atravesando el sector salud.
3. PRUEBAS
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Constancia de
sueldo emitida por parte de la entidad demandada.
- Constancia de la
entidad demandada en la que comenta la crisis financiera por la que está
pasando y el motivo por el que no han cumplido con las obligaciones.
- Copia del
presupuesto de la vigencia fiscal 2001.
- Copia de sentencia
del Juzgado Séptimo Civil Municipal de fecha mayo 04 de 2001, el Juez tuteló
los derechos de la accionante y ordenó el pago de los salarios atrasados desde
el mes de febrero a la fecha que se le estuviera debiendo al momento que se tomo
dicha decisión, o sea en mayo de 2001.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El fallo emitido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001,
no tuteló los derechos al trabajo, vida en condiciones dignas y al mínimo vital,
por considerar que la accionante ya había interpuesto tutela por los mismos
hechos, considerando el Juez, que la accionante incurrió en una actuación
temeraria.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Cuándo hay temeridad
En la acción de
tutela bajo estudio, se establecerá si la accionante actúo temerariamente al
interponer una segunda tutela aunque no lo hizo por los mismos hechos.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a
la letra dice:
“Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”
En la sentencia
T-145/02[1], se
aclaró:
"De lo
anterior, se concluye que existe temeridad por parte de un accionante cuando se
presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos
y derechos. Es por eso que se exige en el juramento de que no ha habido
tutela por los mismos hechos." (subraya fuera
de texto)
Si en una tutela se
reclamó la mora en el pago de salarios de determinados meses, y en otra se
instaura la acción por la mora en otros meses posteriores al primer fallo, no
hay temeridad. La sentencia T-149/95[2] dijo:
"- El
legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma
acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un
motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan
lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación
u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos
establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción
de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos".
Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite
concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse
separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se
aduce.
- Los
peticionarios señalan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compañía,
en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera
alude a la omisión en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente
violación de los derechos de petición, igualdad y trabajo. La segunda involucra
el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce
el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. La omisión en suministrar
determinada información es un hecho que, por sí mismo, podría ser suficiente
para interponer la acción de tutela. La singularidad de este hecho resulta
incontestable; así lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al
denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos
invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto
discriminatorio, consistente en el cambio de régimen salarial, constituye un
segundo hecho que no compromete ya el derecho de petición, sino los derechos
fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, sobre cuya vulneración
versa la segunda acción de tutela."
Por lo anterior, se
concluye que temeridad existe cuando en más de una oportunidad se interpone
acción de tutela y ante diferentes jueces, por los mismos hechos y derechos.
Por tanto, no hay temeridad si los hechos son diferentes.
2. Tutela para
reclamar pago de salarios
En la sentencia
SU.995/99, se expresó sobre derecho al pago
oportuno del salario, y lo siguiente:
"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se
presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos
que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo
que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo
de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se
traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una
proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que
necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en
condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53,
inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato
de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan
las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del
servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye
bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el
axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que
se paga por este (art.13 C.P.).
-
De
los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no
sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del
trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que
desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el
establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[3].
En
la misma sentencia, se afirma:
"Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de
regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se
cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la
prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del
vínculo-."[4]
CASO CONCRETO
1. La señora María
Celina Marulanda solicitó la protección de sus derechos por primera vez ante el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, el 4 de mayo de 2001. En ese
fallo, el Juez concede la tutela por estar plenamente probado que la actora
tiene derecho al pago de salarios que se han causado desde el mes de febrero
del mismo año, así como el pago de aportes por pensión, salud y cooperativa
atrasados desde el segundo semestre del año de 1999.
2. En la segunda
tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, el Juez no concede la tutela por
considerar que: "como se evidencia del fallo de tutela remitido por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad calendado mayo 4 -2001, la acción
allí instaurada por la misma Marulanda Marulanda, se encaminó a obtener el
reconocimiento y pago de los salarios de Febrero, Marzo y Abril por su labor al
servicio de dicho ente.
En tal manera
resulta que la señora Marulanda Marulanda, ya intentó acción de tutela por los
mismos hechos, tendientes a obtener el pago de salarios adeudados por el
Hospital de Caldas.
Igual en esta
oportunidad invoca protección a sus derechos a una vida digna, seguridad y
estabilidad de la familia, mínimo vital, igualdad; la finalidad pretendida al
instaurar esta acción y la del Juzgado Séptimo Civil Municipal; es idéntica:
"obtener el pago de salarios adeudados"."
Esta Sala no
comparte el razonamiento del Juez de instancia, al considerar que la accionante
actúo temerariamente. Por el contrario, se deduce que la entidad accionada a
hecho caso omiso al fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su
numeral 4º de la parte resolutiva, que dice: "ADVERTIR al Director del
HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. que en lo sucesivo debe evitar dilaciones en el pago
de los salarios devengados por la accionante."
3. La tutela
interpuesta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, trae como
hecho nuevo que a la accionante se le han dejado de pagar los salarios de los
meses de junio a septiembre de 2001, por lo que no se puede considerar que la
actora esté actuando temerariamente, porque en la primera acción de tutela no
le habían cancelado los meses de febrero, marzo, abril y en esta ocasión el
Hospital de Caldas E.S.E., no ha cancelado los salarios correspondientes a los
meses de junio a septiembre de 2001, por lo que la accionante, se vio motivada
a presentar una segunda tutela viendo afectados los mismos derechos y no
teniendo un medio más eficaz e inmediato de hacer valer sus derechos y los de
su familia.
4. En la información
dada por el Hospital de Caldas E.S.E. al Juzgado Cuarto Civil Municipal, se
certifica que la accionante recibe una remuneración de $758.578,oo y que la
forma de pago de esa Entidad es mensual. Además, en el numeral tercero de la
misma contestación, dice: "A la fecha se le esta adeudando a la
accionante los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2001…", de donde se deduce que a la accionante y a su
familia, se les esta afectando el mínimo vital puesto que la accionante no
cuenta con otro ingreso adicional que no sea el de recibir su salario mensual.
La mora la ha perjudicado en el pago de los servicios públicos, arriendo y en
el pago de pensiones de los colegios de los hijos.
Esta Sala, considera
que hay afectación de los derechos al mínimo vital, a una vida digna y al
trabajo y por tanto se concederá la tutela, y se revocará la decisión de
instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, mediante la cual no se
concedió la tutela.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la señora María Celina Marulanda
Marulanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En
consecuencia, se ORDENA al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. de
Manizales que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, se paguen los salarios debidos a
la peticionaria, y que han dado lugar a la presente tutela, si es que ello no
se ha efectuado.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional Sentencia C-521
de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.