T-172-00
Sentencia T-172/00
Sentencia T-172/00
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Breve
justificación
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Beca escolar
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Estímulos
escolares consistente en exoneración de pago de derechos académicos no es
fundamental
Referencia:
expediente T-263.882
Acción de tutela
contra Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen de
Quintana" de Cajibío (Cauca) por una presunta violación de los derechos de
los niños y el debido proceso.
Tema:
Debido proceso en la
adjudicación de una beca escolar.
Actor: Omar Giraldo
Valencia
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de
la acción de tutela instaurada por Omar Giraldo Valencia contra el Colegio
Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen de Quintana" de Cajibío
(Cauca).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Omar Giraldo Valencia, abuelo materno de
Jhonatan de Jesús Mantilla Giraldo, afirmó en su solicitud de amparo que en
1998, su nieto obtuvo una beca de estudio en el Colegio Departamental de
Bachillerato Mixto "Carmen de Quintana" de Cajibío (Cauca), como
reconocimiento a su buen desempeño académico.
Añadió el actor que el rendimiento escolar
de su nieto fue igualmente bueno en 1999, pero que las directivas del colegio,
violando el debido proceso y los derechos que la Constitución reconocen a los
niños, omitieron otorgarle nuevamente la beca a la que, en su opinión, tenía
derecho. Para restablecer al menor los derechos fundamentales que presuntamente
le fueron conculcados, el accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a
la rectora de la institución educativa demandada asignarle a Jhonatan de Jesús
ese reconocimiento.
1. Pruebas.
Una vez el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán notificó la solicitud de amparo a la representante legal
del colegio demandado, esta funcionaria informó a la Sala Civil Laboral de esa
Corporación, que era cierto el buen desempeño académico del nieto del actor, y
que el colegio a su cargo cumplía efectivamente con la función que le asigna la
Ley 115 de 1994, otorgando anualmente no dos, sino tantas becas como
estudiantes se hagan merecedores a ese reconocimiento en cada año académico.
Reconoció la rectora del plantel demandado
que el nieto del actor recibió una beca en el período 1997-98, y que obtuvo
resultados académicos tan buenos en el período 1998-99, como para haber sido
incluido en la lista de candidatos a las becas anuales (folio 90); sin embargo,
tanto el Director del Grupo (folio 52), como el Coordinador de Disciplina del
colegio (folio 53), coincidieron en que las faltas en que este estudiante
incurrió a lo largo del año, a pesar de no ser graves, sí habían obstaculizado
en repetidas ocasiones el normal desenvolvimiento de las actividades del grupo.
Añadió esa funcionaria, que el Consejo
Directivo del plantel consideró los informes sobre todos los candidatos a
becas, y decidió no otorgar una de ellas al nieto del actor en este año, pues
había entre los estudiantes candidatizados a esos estímulos, otros que no
habían incurrido en faltas disciplinarias, y fueron considerados con mejor
derecho a la distinción.
1. Sentencia objeto de revisión.
El 6 de octubre de 1999, la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar
la tutela solicitada por el actor, pues encontró que el colegio demandado no
había incurrido en violación alguna del debido proceso o los demás derechos
fundamentales del nieto del accionante, ya que el procedimiento seguido para la
adjudicación de las becas fue el previsto reglamentariamente, y los criterios
tenidos en cuenta para la asignación de esas distinciones tampoco podían
objetarse.
Esa sentencia no fue impugnada.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once del 19 de
noviembre de 1999.
1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala de Revisión analizar
si en efecto, el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen
Quintana" de Cajibío (Cauca), violó los derechos de los niños y al debido
proceso del nieto del actor, cuando no le otorgó una de las becas que entregó a
sus estudiantes sobresalientes para el período académico 1998-1999.
1. Breve justificación del fallo.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991,[1]
cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no
unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.
En el caso bajo revisión, encuentra esta
Sala que debe confirmarse la sentencia de instancia, pues para la adjudicación
de las becas estudiantiles correspondientes al período 1998-1999, tal y como
expuso en su decisión el fallador de instancia,
"De las pruebas atrás relacionadas,
aportadas por las partes, fácil es deducir que el COLEGIO DEPARTAMENTAL DE
BACHILLERATO MIXTO "CARMEN DE QUINTANA" DE CAJIBIO, CAUCA, regentado
por la Licenciada Sra. MARIA MARCY VELEZ DE MUÑOZ, ha cumplido estrictamente
con las reglamentaciones y normas que rigen lo concerniente al otorgamiento de
estímulos (BECAS), a los alumnos, cuando concurren en ellos los siguientes
factores: excelencia en conducta, disciplina y rendimiento académico, siendo
exonerados del pago de derechos académicos y servicios complementarios hasta el
grado 10°, y una placa alusiva para el grado 11" (folios 102-103).
El derecho a recibir estímulos escolares
como la exoneración del pago de derechos académicos y servicios
complementarios, no es un derecho fundamental, y está sometido al cumplimiento
de los requisitos consagrados en las normas que lo crean para un
establecimiento específico; en el caso sometido a revisión, los criterios
consagrados en el manual de convivencia para su otorgamiento, en nada son
contrarios a lo previsto por la Carta Política en los artículos 44 y 67, por lo
que tampoco desde el punto de vista sustantivo puede objetarse la decisión que
sirvió de origen a la presente acción de tutela.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia adoptada
por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán el 6 de octubre de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela
impetrada por Omar Giraldo Valencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.
"La
revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 7 de este decreto"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.