T-172-99
Sentencia T-172/99
Sentencia
T-172/99
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Distinciones
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Actos que
impiden ejercicio de libertad de cultos
INDEFENSION-Improcedencia por existencia de mecanismos
de defensa
Si la persona
afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección
de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere,
en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela
para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción
contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación
real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de
manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su
contra. Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría
"contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o
afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene
diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de
la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados".
LIBERTAD DE
CULTOS-Límites
LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio indebido puede afectar la
intimidad y tranquilidad de las personas
LIBERTAD DE
CULTOS-Ruido que supere
niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos
ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa
LIBERTAD DE CULTO-Práctica irrazonable y exagerada que
afecta intimidad personal y familiar
Referencia:
Expediente T-187147
Accionante: Alfredo
Marquez Pacheco
Juzgado de origen:
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla.
Tema:
Tutela contra
particulares.
Libertad de Cultos
y derecho a la intimidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 187147
promovida por Alfredo Marquez Pacheco contra el señor Omar Eliecer Bustamante,
en autos Sandro Bustamante.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS:
El señor
Alfredo Marquez Pacheco, quien es pastor de la Iglesia “Cristo Rompe las
Cadenas” en la ciudad de Barranquilla, interpone acción de tutela en contra el
señor Sandro Bustamante, vecino de la localidad, porque estima que el
mencionado señor le está vulnerando sus derechos a la libertad de culto, paz,
tranquilidad e igualdad, con su actitud reprochable.
En efecto,
comenta el peticionario como fundamento de su acción, que el señor Bustamante,
el 30 de agosto de 1998, llegó a la puerta de su Iglesia “Cristo Rompe las
Cadenas” en estado de embriaguez y empezó a golpear con piedras, las ventanas y
la puerta del mencionado recinto. Igualmente, rompió varias tejas de eternit y
lanzó una serie de improperios y palabras obscenas en contra de los hermanos y
hermanas de dicha congregación y de su Dios Jesucristo, tratando de impedir de
esta manera la celebración de la ceremonia ese día. En opinión del demandante
las amenazas de hacer desaparecer el templo y los ataques de ese día, ponen
en peligro su derecho y el de sus feligreses a la libertad de cultos, paz,
tranquilidad e igualdad. Además, considera que las reuniones celebradas en su
iglesia, están dentro del marco legal, mas aún cuando para sus alabanzas
utilizan sólo un tambor pequeño y otro instrumento, los cuales no tienen mayor
resonancia. Solicita por lo tanto protección constitucional, y que se oficie al
Comandante de Policía a fin de que controle cualquier interferencia que el
demandado pueda hacer a la práctica de los ritos en su Iglesia.
DECISION DE INSTANCIA
El
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, practicó algunas pruebas con
el fin de precisar los términos de la decisión. Para la Corte han sido
elementos de juicio para determinar los alcances de la presente decisión, razón
por la cual los argumentos de las partes y de los testigos serán presentados
someramente a continuación.
a)
En efecto, obra en el expediente una ampliación de la demanda del señor Alfredo
Marquez, quien señaló entre otras cosas que:
“Si, me afirmo y
ratifico de mi tutela, y había pensado desistir de la tutela, pero se formó en
una forma grosera, como provocando a pelear o a un problema, muchos hermanos
que estaban ahí habían tomado la determinación de responderle, (al
demandado) pero gracias a Dios todo quedó normal y no tengo nada mas que
agregar.”
Sin
embargo, manifestó en otro punto de su intervención, que:
“Yo los denuncié
(al
demandado) en la inspección del Barrio el 4 de septiembre”.
En
relación con la forma en que se realizan los cultos de alabanza a Jesucristo en
su Iglesia, el demandante sostuvo que se realizan, de la siguiente forma:
“Con un
tambor y una guacharaca, que dura 35 minutos, y cantando y tocando y
aplaudiendo a Dios y media hora mas de predicación, comienza a las 7:30 a 9
p.m., los días martes, jueves, sábado y domingo en la mañana y en la noche.”
Además, “normalmente se reúnen de 70 a 80 personas”
En
lo concerniente al volumen utilizado para la expresión de esas celebraciones
religiosas con los instrumentos antes señalados el mencionado pastor respondió:
“Es un sonido
moderado el que se utiliza, ni a tres o cuatro casas molesta, le molesta al
señor Sandro, porque está pegado al templo, su casa.”
b)
Por otra parte el señor Omar Eliecer Bustamante en calidad de demandado, quien
obra en autos con el nombre de Sandro, señaló lo siguiente respecto a su
relación con el señor Alfredo Marquez, pastor de la Iglesia en mención:
“...las
relaciones eran buenas y ahora tenemos diferencias por que la música es muy
alta, por eso es que yo me quejo, yo no me meto en que haga sus cultos lo que
me perjudica es que yo llego del trabajo a descansar y con la bulla del tambor
y la guacharaca del señor Alfredo Marquez no puedo descansar por cuanto el
sonido que producen éstos es muy fuerte; quiero agregar que yo no soy el único
que me quejo todos los del sector se quejan (...). También quiero manifestar
que cuando la música suena y la bulla que hacen con las palmas alrededor de 20
personas o más caen a mi casa piedras, me imagino que irán dirigidas a donde
hacen el culto y como yo vivo al lado, caen en mi casa y eso para mí es un
problema. (...) lo cierto es que me cansé de hablar con él y no paró bolas y
yo le lancé una serie de improperios y estaba bajo los efectos del alcohol,
después hablé con él pidiéndole disculpas.” ... “Si lancé piedras pero no partí
ventanas ni puertas, estas pegaron afuera, desprendió un palito que tenían para
cerrar la ventana, yo a nadie le he pegado...”
c)
La señora Juana Rocha Charris, quien es feligrés de la mencionada Iglesia,
declaró en su testimonio, que:
“... yo
venía llegando a la Iglesia antes mencionada, entonces este señor empezó a
ofenderme con palabras vulgares...” Cuando “... yo llegue a la Iglesia fue que
me enteré que este señor se llamaba así y que era la persona que momentos antes
había levantado la Iglesia a piedra el jueves cuando estabamos en el culto de
la tarde”.
En
relación con la forma en que se realizan los rituales de alabanza en la Iglesia
en mención y el volumen hacia el exterior, la señora señaló :
“En la Iglesia,
para los cantos y alabanzas se utilizan el tambor y la guacharaca, desde las
siete de la noche a las ocho de la noche, luego hay silencio absoluto porque
viene la predicación.”... “Esos instrumentos no tienen ampliación, suenan al
natural ”... “si, en verdad se tocan las palmas, y como estoy adentro no se
como se escucha afuera, porque como estamos entregados no sentimos mucho el
ruido, y como dije anteriormente el ruido es de una hora únicamente mientras
las alabanzas.”
d)
Al respecto, reposa en el expediente otro testimonio de la señora Angela
Marielis González, una persona residente del Barrio Villa San Pedro II etapa,
en el que no sólo se corrobora la versión relativa a la agresión verbal del
señor Bustamante hacia los feligreses, sino que se pone de presente también la
problemática que perciben los vecinos de la zona respecto del ruido que hacen
los miembros de la mencionada iglesia al practicar el culto. En ese sentido,
señala que la casa del demandado queda justo al lado de la Iglesia y que en lo
concerniente, respecto del ruido,
“ ... uno tiene
que aguantarse los gritos cuando alaban a Dios, tocan tambor y la guacharaca,
ahora tienen tres días que no hacen sus alabanzas con el tambor, cuando uno va
a ver la televisión tiene uno que cerrar la puerta para poder ver la
televisión, por la bulla del tambor y la guacharaca...”
e)
El Juzgado de conocimiento con base en las pruebas recaudadas, concedió la
tutela a favor de las pretensiones del ciudadano Alfredo Marquez y señaló lo
siguiente:
“...
efectivamente el accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS, transgredió el
derecho fundamental de libertad de culto, del ciudadano ALFREDO MARQUEZ
PACHECO, es nuestro deber legal, despacharla favorablemente, ordenando al señor
BUSTAMANTE VARGAS cesar todo acto de violencia física o moral, que constituya
atentado contra el derecho fundamental de libertad de culto del pre-citado
accionante. En tal sentido, ordénasele suscribir acta de compromiso, para lo
cual se le citará en forma personal. (...)
Resultando
ostensible el conflicto en el ejercicio de los recíprocos derechos
fundamentales que asisten tanto a accionante como accionado, es deber de esta
agencia judicial, disponer mecanismos prácticos y útiles que contribuyan con la
co-existencia de ambos derechos, precisándose que ante la aceptación del
accionante MARQUEZ PACHECO sobre la utilización de instrumentos musicales que
afectan al accionado BUSTAMANTE VARGAS, por quedar ubicadas su vivienda al lado
de la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS; no puede alegarse violación al derecho
de defensa del accionante. Así las cosas, se recomienda al pre-mencionado
accionante MARQUEZ PACHECO, que en desarrollo del culto de alabanzas y
adoración al señor Jesucristo, el sonido producido solo llegue hasta el límite
espacio-temporal del ámbito del ejercicio de su derecho fundamental de libertad
de cultos, sin que invada o perturbe el marco de acción de libre
autoderminación del accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS y demás vecinos
cercanos a la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS.”
No existiendo impugnación alguna del fallo
en mención por parte del demandado, el expediente fue enviado de inmediato a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. Fundamentos.
De los antecedentes anteriormente enunciados, cada
una de las partes implicadas en el conflicto, argumenta la violación de sus
derechos fundamentales, no sólo en relación con la aparente afrenta de la
libertad de cultos, igualdad, etc. ante la agresión verbal del señor
Bustamante, - como lo expresa el pastor de la iglesia en mención- , sino por
la posible violación del derecho a la intimidad y tranquilidad del demandado,
que éste considera lesionados en razón del ruido que ocasionan los cantos y
las alabanzas que realizan los miembros de la mencionada comunidad religiosa.
Entra esta Corte, en consecuencia, a precisar
algunos aspectos relacionados con el alcance de los derechos fundamentales
invocados y los elementos que permiten o no, tutelar los derechos que alega
transgredidos el actor. Al respecto, deberá la Corte examinar fundamentalmente
si los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se materializan en
este caso, y si existe en realidad, fruto de la situación, una violación de
los derechos a la libertad de cultos del actor y de los feligreses de la
Iglesia “Cristo Rompe las Cadenas” ubicada en un barrio residencial.
C. De La Tutela Contra Particulares.
1. Tal y como se desprende del acervo probatorio, la
tutela de la referencia está dirigida contra un particular que aparentemente le
ha impedido al pastor de una congregación religiosa, el ejercicio de la
libertad de cultos. Como la procedibilidad de la tutela es un requisito
necesario para evaluar el alcance de una acción determinada, deberá esta
Corporación examinar si en este caso opera o no la tutela contra particulares,
y por consiguiente si se pueden llegar o no a proteger los derechos
fundamentales invocados.
2. Al respecto, es claro que el inciso final del
artículo 86 de la Carta, definió las bases para la aplicación de la acción de
tutela contra particulares, las cuales posteriormente fueron desarrolladas
por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[1].
Así las cosas y en términos generales, puede concluirse que la acción de tutela
procede frente a particulares en los siguientes casos:
a. Contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público.
b. Contra
aquellos que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo
y,
c. Contra
aquellos respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión.
El juez de tutela es, entonces, quien deberá
estudiar cada una de estas posibilidades en el caso concreto[2], para determinar así
la aplicabilidad de la acción de tutela y la existencia de una efectiva
violación de los derechos constitucionales fundamentales, “...teniendo en
consideración las circunstancias del caso específico y el tipo de vínculo
existente entre el agresor y la víctima.” [3]
3. Por otra parte, tomando en consideración
la relación de los hechos objeto de ésta tutela, las pruebas recolectadas por
el juez de instancia y los puntos criterios anteriormente definidos, no es
posible predicar en la tutela de la referencia, alguna de las primeras dos
situaciones consagradas en los puntos a y b anteriormente descritos. En efecto,
es claro que el único numeral en el cual aparentemente podría ampararse la procedibilidad
de la presente acción en razón de la calidad del demandante y del demandado, es
el numeral 9 del artículo 42, es decir el relativo al punto c. antes
mencionado, en el cual se exige que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión respecto de la persona contra la cual se interpuso
la acción de tutela. Sin embargo, para determinar la existencia o no de estas
circunstancias de procedibilidad, es necesario saber entre otras cosas, en qué
casos se puede predicar la subordinación o la indefensión del demandante, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Al respecto ha dicho esta Corporación, que
la situación de subordinación ocurre, cuando la persona se encuentra “sujeta a
otra o dependiente de ella”[4],
como puede llegar a suceder por ejemplo en las relaciones de tipo laboral. La
indefensión, requiere de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte”,
no haya “podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio"[5] .
En este sentido, la Corte Constitucional ha
sido enfática al indicar, que:
“... la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[6]
De las anteriores precisiones constitucionales, se
puede concluir que el estado de indefensión se predica de quien, dominado
absoluta e inexorablemente por la acción de un particular, se ve sometido por
este hecho al atropello impune e inevitable de sus derechos, motivo por el cual
la acción de tutela resulta ser el único mecanismo idóneo para conjurar tal
violación, teniendo en cuenta que “se hace indispensable la presencia y la
actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y
cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la
Constitución” [7].
Por consiguiente, si la persona afectada dispone de
mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos
constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere, en
consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela
para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción
contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación
real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de
manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su
contra.[8]
Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la
Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero
implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos
para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los
bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 2º constitucional”. [9]
4. En el caso sub-judice, por
consiguiente, no se configuran ninguno de los presupuestos procesales de la
subordinación o la indefensión en favor del pastor de la Iglesia “Cristo Rompe
las cadenas”, antes descritos. En efecto, el peticionario no tiene ni acredita
ningún vínculo jurídico que genere o implique para él dependencia frente a su
vecino, lo que descarta de plano una relación de subordinación. Además,
tampoco es posible determinar a su favor la existencia de una situación de
indefensión, porque, si bien la actitud agresiva del señor Bustamante es
reprochable jurídicamente y es la que da lugar a la interposición de una acción
de tutela por parte del director del culto en comento, mal puede predicarse del
mencionado pastor una imposibilidad de acción o de elementos para conjurar la
agresión de su vecino, no sólo porque le fue posible solucionar la situación en
su momento y acudir a las autoridades de policía, sino porque además, tal y
como obra en autos, el demandado y los vecinos en general se sienten afectados
y perturbados con el ruido que proviene del mencionado culto en las diferentes
horas del día. En efecto, en palabras expresas del pastor, éste reconoce que
el ruido que hace la comunidad religiosa que él dirige, efectivamente “le
molesta al señor Sandro, porque está pegado al templo, su casa.”
Así las cosas, es factible que del
ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales alegados como
vulnerados en éste caso, se desprenda en sentido contrario, un real abuso del
derecho a la libertad de cultos, proscrito ampliamente por el artículo 95 de la
Constitución, que consagra expresamente el deber jurídico de respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden de ideas, si bien la
actitud del demandado es reprochable, el demandante no puede alegar su propia
culpa para justificar una protección constitucional, cuando la causa de
violación es precisamente un abuso del derecho que se pretende proteger. Al
respecto y a continuación, esta Corporación se pronunciará respecto a los
derechos a la intimidad y tranquilidad y el abuso aparente, del derecho a la
libertad de cultos, en el caso objeto de revisión.
Del abuso del derecho.
5. Esta Corporación se ha pronunciado en
múltiples ocasiones en relación con el ejercicio y alcance de los derechos
fundamentales, y ha llegado a la conclusión, de conformidad con el artículo 95
de la Constitución, que todo derecho lleva consigo un deber intrínseco que
impide una expresión absoluta del mismo, de manera tal que nadie puede
desconocer su obligación jurídica de "respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios".
Cabe recordar, que los derechos
fundamentales están específicamente ligados con la dignidad y la esencia de las
personas. En consecuencia, difícilmente pueden reconocerse unos y sacrificarse
otros, salvo en aquellos casos específicos en que los intereses resulten
irreconciliables y en consecuencia el juez se vea “precisado a escoger la
prevalencia del más próximo a la dignidad de la persona”[10].
Por esta razón, estima esta Sala de
Revisión que no tiene respaldo constitucional alguno, tratar de solicitar la
protección de un derecho, a sabiendas de que el ejercicio que de él ha sido
abusivo y contrario a los derechos de los vecinos del lugar.
6. Así las cosas, en lo concerniente a la
libertad de cultos, ésta Corporación ha señalado que la Constitución Política,
partiendo del respeto por la dignidad humana y por la singular expresión
espiritual que ostenta cada persona como ejercicio libre de su conciencia,
reconoce el derecho de los colombianos a practicar individual o colectivamente[11], en privado o en
público, los ritos y oraciones propios y singulares de cada culto y a
manifestar libremente sus creencias religiosas, sin perturbación alguna por
parte del Estado o los particulares en los términos de la Constitución y la
Ley.[12]
Este derecho, denominado libertad de
cultos, si bien implica entonces, la protección de tales expresiones por parte
del Estado ante la injerencia indebida de otros[13], y es un derecho
fundamental expresamente consagrado por la Constitución, no cuenta con
atribuciones absolutas que le permitan desconocer o vulnerar con su ejercicio,
otros derechos fundamentales igualmente protegidos. Al respecto, es claro que
el derecho a la libertad de cultos, tiene como límites expresos, los “derechos
de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la
ley en una sociedad democrática"[14],
tal y como se ha mencionado con anterioridad. En este sentido se ha
pronunciado la Jurisprudencia constitucional, al señalar que:
“El núcleo
esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio
externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que,
al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan,
quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause
agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible
la convivencia social.”[15]
En el caso en comento existen derechos
fácilmente identificables que pueden resultar lesionados con la acción de los
particulares y específicamente con el ejercicio indebido de éste derecho.
Algunos de esos derechos, tal y como lo ha señalado la Constitución y lo ha
fundamentado la jurisprudencia, son los derechos a la intimidad y tranquilidad
de las personas, que pueden ser sin duda alguna objeto de vulneración, con un
ejercicio egoísta de un derecho constitucional fundamental. Así, el ruido que
se puede producir con la manifestación personal o colectiva de un credo, puede
llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor que
trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo la
salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un
desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de
descanso. Es por ello que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada
ha reconocido, que:
“... no se puede
forzar a los habitantes que rodean un templo a escuchar las "manifestaciones
religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos
musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la
tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa iglesia".[16]
En el mismo sentido, el ruido puede un
factor de injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, teniendo en
cuenta que el derecho a la intimidad le asegura precisamente al ciudadano y a
su familia, “ un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los
otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna,
gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad,
alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social
normalmente acarrea”[17]
En lo concerniente a la posible vulneración
de los derechos a la salud y vida en razón del ruido que supere los niveles
expresamente permitidos por la legislación, la Corte Constitucional ha
reiterado que si bien éste es un factor contaminante del medio ambiente y el
derecho a un ambiente sano no es un derecho fundamental, puede llegar a
concederse una tutela si existe una violación de los derechos a la salud o la
vida, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio
ambiente y el daño al derecho en comento. La Resolución No. 8321 de 1983, del
Ministerio de Salud relativa a las “normas sobre protección y conservación de
la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la
producción y emisión de ruidos", exige efectivamente, en su artículo 21
que:
Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la
emisión de ruidos contaminantes.
Por todo lo anteriormente expuesto, es
claro que la Constitución y las normas relacionadas con la salud y el medio
ambiente, prohiben razonablemente la intromisión arbitraria de un vecino al
predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles que perturben la
intimidad y la paz.
En este orden de ideas, jurídicamente no
es admisible que quien viola derechos fundamentales solicite en sentido
contrario, su protección, porque como reza un antiguo adagio jurídico, nadie
puede alegar su propia culpa. En consecuencia, debe concluirse que ésta
situación de perturbación, constituye un abuso del derecho de la mencionada
congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, en razón de que el
ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y
aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco
días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la
vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, constituye una
situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás.
En efecto, tal y como lo expresó ésta
Corporación en la Sentencia T-713 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
:
“ Tan censurable
resulta la práctica del culto en términos irrazonables y exagerados, que
impliquen perturbación al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de
conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasión de su
propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos
señalados por el ordenamiento jurídico, optan por las vías de hecho,
persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor.
Tal es, según lo
hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por
ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto-
se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin
reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes
demanda, afectados por el uso desbordado que él ha hecho de su propia
libertad.”
Esta Sala acoge entonces, en toda su
dimensión, la anterior consideración, razón por la cual concluye que se deberá
denegar, la acción de tutela de la referencia, ya que ninguno de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares se configura en este
caso concreto. Sin embargo, se le informará de ésta situación al Alcalde de
Barranquilla, para que en los términos propios de su competencia evalúe el
problema objeto de la tutela y tome las medidas que en su calidad de suprema
autoridad de policía, indiquen la Constitución y la ley.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y en consecuencia
se NIEGA por improcedente la acción de tutela de la referencia
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITASE copia del
expediente y del presente fallo al Alcalde de Barranquilla, para que, en el
ámbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar como primera
autoridad de Policía de la mencionada ciudad.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[CC1]
[1] Ver Sentencia C -134 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión
constitucional del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[2] Corte Constitucional. T-237/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[5] Ibídem.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-099/98.M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio
Hernández Galindo.
[11] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465
de 1994
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. José Gregorio
Hernández Galindo.
[14] Ley 133 de 1994. Artículo 4º declarado exequible por la Corte
mediante Sentencia C-088 de 1994.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[16] Corte Constitucional. Sentencia no-T-454 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[17] Corte Constitucional. Sentencia No T-454 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.