T-172-98
Sentencia T-172/98
Sentencia T-172/98
PENSION DE
INVALIDEZ-Improcedencia de
tutela para el reconocimiento que fue negado/DERECHO DE PETICION-Aplicación
en recurso de vía gubernativa
Se reiterará que
no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensión de invalidez
previamente negada por el Instituto de Seguros Sociales. Se advierte, sin
embargo, que el recurso interpuesto por el actor no había sido contestado al
momento de interponer la tutela, para lo cual se ordenará su inmediata
respuesta, por encontrarse violado el derecho de petición del actor; así lo ha
entendido la jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional
a obtener una respuesta oportuna y concreta es también aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho.
Referencia:
Expediente T-158813.
Acción de tutela
instaurada por Harold Caro Villar
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma
ciudad.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los hechos de la
demanda , se resumen así:
El actor presentó al
Instituto de Seguros Sociales solicitud de prestaciones económicas por
invalidez y por medio de la resolución 002588 de 1996, el Instituto negó la
pensión solicitada. Contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición
el 20 de septiembre de 1996, sin que se haya resuelto hasta la fecha de
interponer la tutela (Noviembre de 1997). Alega que se le ha violado el derecho
a la igualdad, por cuanto se le está tratando de manera desigual a las otras
personas que están en casos similares.
Las instancias
negaron el amparo solicitado, argumentando que el juez de tutela no puede
inmiscuirse en procedimientos señalados para la obtención de prestaciones
económicas y mucho menos ordenar el reconocimiento de éstas. El peticionario,
afirmaron los jueces falladores, puede atacar ante la jurisdicción contenciosa
la resolución mediante la cual el Instituto negó la pensión de invalidez.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las
reglas del Decreto 2591 de 1991.
B. Carácter
subsidiario de la acción de tutela.
En copiosa
jurisprudencia, la Corte ha establecido el carácter subsidiario de la acción de
tutela, y las ocasiones en las cuales su procedencia mueve al juez
constitucional. En efecto, en sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expresó:
“La
administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta
disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los
procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede
ser válida , se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se
entorpece el normal funcionamiento de la justicia.
“Invocar
problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no
solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95
superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar
con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es
acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza
el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.”
En esa misma línea,
y señalando que no es la tutela el mecanismo apto para demandar un
reconocimiento pensional que dentro del sistema jurídico tiene su cauce
ordinario, la Corte también señaló:
“…la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata
y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”(T-001 del 3 de abril de 1992).
Y en una situación
similar a la que aquí se debate, y que obliga esta vez a reiterar los criterios
allí expuestos, en un caso en donde igualmente se pretendía obtener el
reconocimiento de una pensión por invalidez negada previamente por el Instituto
de Seguros Sociales, la Corte señaló:
“Si el actor
considera que tiene derecho a una pensión por invalidez, pese a que el
Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo que
la ley determina, tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios.
“Existe un acto
administrativo - la Resolución 009882 del 7 de septiembre de 1994, mediante el
cual el Instituto se negó a conceder la pensión y la indemnización sustitutiva
de la misma. Contra él ya ha debido proceder el interesado ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de caducidad
de la acción. Si así lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dejó
pasar la oportunidad legal para actuar en su propia defensa, no es la acción
de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento
jurídico le brindaba para obtener la justicia”(T-002 de 1995).
Se confirmarán
entonces los fallos de instancia, y se reiterará[1] que no es la
tutela el mecanismo para reconocer una pensión de invalidez previamente negada
por el Instituto de Seguros Sociales. Se advierte, sin embargo, que el recurso
interpuesto por el actor no había sido contestado al momento de interponer la
tutela, para lo cual se ordenará su inmediata respuesta, por encontrarse
violado el derecho de petición del actor ; así lo ha entendido la
jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional a obtener una
respuesta oportuna y concreta es también aplicable en la vía gubernativa, por
ser ésta una expresión más de tal derecho. (Cfr. entre otras, T-304 de 1994 y
294 de 1997 ).
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
los fallos proferidos por el juzgado séptimo civil del circuito de Barranquilla
el primero de diciembre de 1997 y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla el diez (10) de febrero de 1997.
Segundo.- TUTELAR
el derecho de petición del actor. Ordénase en consecuencia, al ISS que dentro
de las cuarenta y ocho horas (48 ) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, resuelva el recurso interpuesto por el actor contra la
resolución 002588 emanada del ISS.
Tercero.- LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. en el mismo
sentido T-274/97 y T-364/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.