T-172-97
Sentencia T-172/97
Sentencia
T-172/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/SUBORDINACION-Definición
Hace relación a
la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica
de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de
pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un
contrato o una norma jurídica.
SUBORDINACION EN
CONTRATO DE TRABAJO-Lapso
de vigencia
La relación de subordinación
que se desprende del contrato de trabajo, cobija tan sólo el lapso de la
vigencia del mismo. No se extiende ni al tiempo anterior al contrato, ni
tampoco al tiempo subsiguiente al mismo. De igual manera, terminado por
cualquier causa el contrato, la relación laboral de subordinación también
desaparece.
SERVICIO
DOMESTICO-Alojamiento
hasta terminación del contrato/SUBORDINACION-Terminación del contrato
La obligación de
suministrar alojamiento y alimentación a las empleadas del servicio doméstico
que trabajan "internas" en la casa de sus patrones, es obligación
que, como la de pagar el salario que se reconoce en dinero, culmina a la
terminación del contrato de trabajo y no se extiende más allá en el tiempo. No
es, por consiguiente, una obligación post-contractual, cuyo desconocimiento
vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas trabajadoras.Así las cosas,
no existe en este estadio y en relación con esa obligación, una real relación
de subordinación que haga procedente la tutela en contra de particulares.
INDEFENSION-Definición
La indefensión se
predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este
particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera
un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensión no se predica en
abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el
demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido
ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no
tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión
injusta. Debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta
agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por
omisión.
CONTRATO DE
SERVICIO DOMESTICO-Desalojo
de vivienda por terminación
No es posible
pensar que en relación con el derecho fundamental a gozar de una vivienda
digna, que es el que las actoras reclaman, la demandada heredera sea una
injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta última puso
a término, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patrón ningún derecho
de habitación o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condición
de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que
nunca ejercieron la tenencia con ánimo de señoras y dueñas y que tampoco ahora
lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el
sentido de desalojar la casa de habitación en donde venían prestando sus
servicios hasta la terminación del contrato de trabajo, no puede considerarse
como el desconocimiento o vulneración de ningún derecho, que frente a ellas la
demandada tuviera la obligación de reconocer.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Circunstancia
de debilidad manifiesta/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rango constitucional
En cuanto hace a
la protección del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las
demandantes pueden estar en situación de indefensión. Lo que sucede es que la
persona contra quien dirigieron la acción no es la persona obligada a
satisfacer este derecho. La obligación correlativa al derecho fundamental que
reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por
ellas en cumplimiento de la obligación alimentaria, corresponde directamente al
Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en la Carta, en armonía
con el 13 ibídem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que
"el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta". No es un despropósito afirmar que el derecho a una
vivienda digna, como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango
constitucional.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD/INSTITUCION DE BENEFICENCIA PUBLICA-Personas de la tercera edad
El principio
constitucional de solidaridad, permite la adopción de ciertas medidas de
beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales
posibilidades, propender a la obtención del orden social justo que constituye
su causa final. En desarrollo del principio de solidaridad, se puede afirmar
que es posible tutelar los derechos fundamentales de personas en situación de
debilidad manifiesta, acudiendo a la concreción en ellas de las acciones
estatales de beneficencia pública, en desarrollo del principio de solidaridad.
Referencia:
Expediente T-114.598
Peticionario: Dora
Helena Aguilera y otras
Procedencia: Juzgado
13 Civil del Circuito de Bogotá
Temas: Estado de
indefensión y subordinación, improcedencia de la tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-114.598, adelantado por las señoritas Dora
Helena Aguilera, Carmen Rosa Torres Sosa y María Eulalia Torres Sosa, contra la
señora Beatriz Acevedo de Ordóñez, por la supuesta violación del derecho a la
igualdad de las demandantes.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante auto del 22 de noviembre de 1996, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Dora Helena
Aguilera, en su propio nombre y en nombre y representación de las señoritas
Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, interpuso la presente acción de tutela
con el fin de obtener la protección de su derecho a la igualdad, presuntamente
vulnerado por la señora Beatriz Acevedo de Ordóñez, quien desea sacarlas de la casa
de habitación, según los hechos que se narran seguidamente:
2. Hechos
Las señoritas Dora
Helena Aguilera, Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, de 37, 69 y 76 años
respectivamente, aseguran que fueron recibidas como empleadas del servicio
doméstico en la casa de la señorita Rosa Acevedo Biester y de sus hermanas.
Manifiestan que por razón del afecto, las empleadoras las acogieron como parte
de su familia y durante mucho tiempo no les cancelaron ninguna clase de
salario, por lo que nunca se habían visto en la necesidad de buscar otra
vivienda.
Aseguran que en la
actualidad, fallecidas ya las hermanas Acevedo Biester, una de sus sobrinas
pretende sacarlas de la casa donde han vivido siempre, con el agravante de que
nunca estuvieron afiliadas al seguro social, que dos de ellas están ciegas, y
que, por razón de su edad y de su salud y de no tener más familia, se
encuentran en inminente estado de indefensión.
Según consta en el
expediente, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con las
peticionarias y les canceló, mediante consignación bancaria, lo correspondiente
a la liquidación de sus prestaciones sociales.
3.
Pretensiones
Las demandantes pretenden
que por vía de tutela, el juez declare vulnerado el derecho a la igualdad y los
que le sean concordantes.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Luego de recibido el
testimonio de Dora Helena Aguilera y de practicada una inspección ocular a la
casa de habitación de las demandantes, con el fin de comprobar su situación
personal y la de la residencia; y después de haber reconocido la personería en
Dora Helena Aguilera para representar, en calidad de agente oficioso a las
señoritas Torres Sosa, el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
mediante providencia del 14 de agosto de 1996, decidió denegar la tutela
solicitada, por considerar que entre las accionantes y la persona demandada no
existe vínculo alguno, laboral, contractual o familiar, que obligue a esta
última a seguirlas hospedando en la casa que heredó de sus tías. Además,
considera el despacho judicial, las prestaciones sociales correspondientes a la
relación laboral que existió entre las peticionarias y las hermanas Acevedo Biester,
fue liquidada por la demandada.
El despacho también
señala que las solicitantes cuentan con otro medio de defensa judicial para
obtener la protección de los derechos cuya titularidad reclaman, como lo son
las acciones laborales, si su controversia es de este tipo, o las acciones
policivas, si lo que pretenden es obtener la protección de los derechos
derivados del domicilio.
2.
Impugnación.
Descontenta con la
decisión de primera instancia, Dora Helena Aguilera solicita en su escrito de
impugnación la práctica de un examen médico-legal para comprobar su estado de
salud y el de sus representadas, y requiere que se les garantice la estadía en
la casa de la referencia, “...dado que fue la última voluntad de las señoritas
Acevedo Vister.”(sic)
Mediante auto del 27
de agosto de 1996, el despacho judicial concedió la impugnación interpuesta por
Dora Helena Aguilera en nombre y representación de las hermanas Torres Sosa,
pero denegó la presentada en nombre propio por considerarla extermporánea.
La demandada,
Beatriz Acevedo de Ordóñez, presentó recurso de reposición contra la decisión
del Juzgado mediante la cual se admitió el recurso de apelación de la Sentencia
en favor de las hermanas Torres Sosa y lo negó en relación con María Helena
Aguilera, pues en su parecer, en tanto la úlitma actuaba como agente oficiosa
de las primeras, el recurso debió haber sido negada a las tres.
3. Segunda
instancia
Resuelto
desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto del 27 de agosto, el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió revocar, mediante
decisión del 19 de septiembre de 1996, la sentencia proferida por el juez de
primera instancia por considerar que mientras que no mediara mediara una
decisión judicial por virtud de la cual la demandada adquiriera la posesión
efectiva de los bienes que conforman la masa sucesoral de sus tías Acevedo
Biester, incluyendo la casa de habitación, aquella no estaba facultada, como lo
pretende, para disponer del mencionado inmueble. Consideró el despacho que la
decisión debía revocarse al no existir constancia de que Beatriz Acevedo fuera
la representante legal de la sucesión de las hermanas Acevedo Biester, y por
que el vínculo laboral existente entre las ahora fallecidas y las demandantes
continuaba vigente mientras no se definieran los derechos que les cabían a
éstas en la sucesión de las primeras.
El despacho judicial
también consideró que la actitud de la demandada era vulneratoria de los derechos
a la igualdad y a la intimidad de las demandantes porque, en primer lugar,
omitió reconocerles los derechos que por razón de sus condiciones físicas y
económicas se merecían; y, además, por haberles perturbado la residencia en la
casa al instalar un puesto de vigilancia en la entrada del inmueble. En
consecuencia, ordena suspender las perturbaciones impuestas a las
peticionarias.
Sentencia
aclaratoria.
La parte demandada,
mediante apoderado judicial, solicitó al juzgado de instancia hacer claridad sobre
la parte resolutiva de la sentencia, para que la protección de tutela sólo se
concediera a las hermanas Carmen Rosa y María Eulalia Torres Sosa, y no en
favor de Dora Helena Aguilera, quien no impugnó dentro del término legal la
decisión de primera instancia.
Además, el abogado
solicitó al despacho clarificar cuáles son las perturbaciones y seguridades que
deben suspenderse en favor de las demandantes, y arrojar luces en torno al
hecho de que la demandada no podía disponer sobre el bien inmueble ocupado por
las actoras, teniendo en cuenta que ésta había adquirido la curatela de su tía
en un proceso precedente, y, por tanto, la administración de sus bienes.
Advierte el libelista que la decisión del funcionario judicial impide hacer
efectiva la prescripción del artículo 757 el C.C., el cual le concede a los
herederos la posesión legal de la herencia desde el momento mismo del
fallecimiento del de cujus.
Mediante sentencia
adicional del 21 de octubre de 1996, el despacho judicial de segunda instancia
procedió a aclarar la parte resolutiva del fallo original y determinó conceder
la tutela únicamente a las hermanas Torres Sosa, así como definió que la
vigilancia podría ser impuesta en la casa Acevedo Biester, únicamente en la
medida que no perturbara el desenvolvimiento de las actividades de las
peticionaras. De otro lado, el Juzgado decidió no hacer claridad sobre las
demás peticiones del demandado, por considerar que los hechos aducidos en su
memorial fueron novedosos en relación con los que constaban en el acervo
probatorio existente al momento de proferirse la sentencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Procedibilidad
de la presente acción
Es sabido que
conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
no procede en contra de particulares, salvo en casos especiales entre los
cuales se encuentra aquel en que el solicitante se halla en estado de
subordinación o indefensión, en relación con el particular contra quien dirige
la tutela.
En desarrollo del
precepto constitucional referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar los
derechos fundamentales de quien se encuentre en estado de subordinación o indefensión
respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumiéndose la
indefensión del menor que solicita el amparo.[1]
Siendo la presente
acción de tutela de aquellas que se interponen entre particulares, es preciso
que la Sala se ocupe de examinar si se dan los requisitos de procedibilidad
exigidos por el numeral noveno del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Por lo
tanto debe encargarse de verificar que las accionantes estén realmente en
situación de indefensión o subordinación en relación con la demandada.
2.1 inexistencia
de subordinación.
La jurisprudencia de
esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por
considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En
este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La subordinación
laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que
la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por
lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el
desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se
pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La
subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador,
dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad
laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento
de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Ahora bien, como es
obvio, la relación de subordinación que se desprende del contrato de trabajo,
cobija tan sólo el lapso de la vigencia del mismo. No se extiende ni al tiempo
anterior al contrato, ni tampoco al tiempo subsiguiente al mismo. Por eso en la
jurisprudencia anteriormente transcrita, se afirma que “la posición de igualdad
existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto
de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato...”. De
igual manera, terminado por cualquier causa el contrato, la relación laboral de
subordinación también desaparece.
En el caso que ocupa
la atención de la Sala, las peticionarias estuvieron vinculadas con las
causantes de la demandada en un contrato laboral para la prestación de servicio
doméstico bajo la modalidad de residir las trabajadoras en la vivienda del
patrono. Acaecida la muerte de las patronas, la relación fue terminada
unilateralmente por la causahabiente demandada, en su doble condición de
heredera y antigua curadora de la última de las empleadoras que falleció. Las
prestaciones sociales fueron canceladas por aquella y sobre esta liquidación no
versa la demanda aquí incoada. Tampoco la demanda se interpone para el
reconocimiento de prestaciones médicas o pensionales desprendidas de la
relación de trabajo. Simplemente, las peticionarias pretenden no abandonar la
residencia en donde prestaban sus servicios, arguyendo lo avanzado de su edad,
su condición de invidentes y la precariedad de sus posibilidades económicas y
alegando la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la intimidad.
Al respecto entiende
la Sala que la obligación de suministrar alojamiento y alimentación a las
empleadas del servicio doméstico que trabajan “internas” en la casa de sus
patrones, es obligación que, como la de pagar el salario que se reconoce en
dinero, culmina a la terminación del contrato de trabajo y no se extiende más
allá en el tiempo. No es, por consiguiente, una obligación post-contractual,
cuyo desconocimiento vulnere la igualdad o la intimidad de las antiguas
trabajadoras.Así las cosas, no existe en este estadio y en relación con esa
obligación, una real relación de subordinación que haga procedente la tutela en
contra de particulares.
2.2. Indefensión
de las demandantes
a)
Indefensión de las demandantes de la tercera edad.
Recordemos que el
texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley
establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares
respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
Es importante
resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra
quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u
omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del
indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación
relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta.
En este sentido ha
dicho la Corte lo siguiente :
“De conformidad con
el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto.” (Sent. T- 161 de 1993
M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Es claro entonces
que debe darse una agresión o amenaza de vulneración injusta. Y que esta
agresión injusta debe proceder del demandado, bien sea por acción o por
omisión.
En el caso
sub-exámine, puede pensarse que las demandantes de la tercera edad son
personas que realmente están en situación de indefensión respecto de la
protección de su derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, derecho
reconocido expresamente por el artículo 51 de nuestra Carta Política, y que es
el que ellas reclaman por la vía de la tutela, puesto que lo que solicitan es
permanecer en la vivienda que actualmente ocupan y que es la de sus antiguas
patronas. Esta vivienda, a la fecha de la presente revisión, es de los
herederos de éstas, por haberse íntegramente adelantado el trámite notarial de
sucesión que culminó con la adjudicación y posterior registro del derecho de
propiedad a nombre suyo, en común y proindiviso.(No pasa desapercibido para la
Sala que aunque lo que consideran vulnerado es su derecho a la igualdad y a la
intimidad, lo que en últimas pretenden es permanecer en la vivienda).
En efecto, como se
desprende del acervo probatorio recogido en el expediente, en el caso de Carmen
Rosa y María Eulalia Torres Sosa, se trata de personas de mucha edad, con
graves alteraciones de salud puesto que una de ellas es invidente y la otra
tiene muy disminuida la visión, quienes por lo avanzado de sus años tienen
también recortadas sus facultades mentales y que son manifiestamente débiles
desde los puntos de vista económico y cultural. Todo esto conduce a pensar que
se trata de personas inmersas en un estado fáctico de indefensión.
No obstante no es
posible pensar que en relación con el derecho fundamental a gozar de una
vivienda digna, que es el que ellas reclaman, la demandada heredera sea una
injusta agresora. Y ello por cuanto el contrato de trabajo que esta última puso
a término, no confiere derecho alguno a exigir al antiguo patrón ningún derecho
de habitación o cosa parecida. Tampoco confiere a las ex-empleadas la condición
de poseedoras de la vivienda en que prestaban sus oficios, pues es obvio que
nunca ejercieron la tenencia con ánimo de señoras y dueñas y que tampoco ahora
lo hacen. Por lo tanto la solicitud formulada a ellas por la accionada en el
sentido de desalojar la casa de habitación en donde venían prestando sus
servicios hasta la terminación del contrato de trabajo, no puede considerarse
como el desconocimiento o vulneración de ningún derecho, que frente a ellas la
demandada tuviera la obligación de reconocer.
Evidentemente, en
cuanto hace a la protección del derecho fundamental a gozar de una vivienda
digna, las demandantes pueden estar en situación de indefensión. Lo que sucede
es que la persona contra quien dirigieron la acción no es la persona obligada a
satisfacer este derecho. La obligación correlativa al derecho fundamental que
reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder
por ellas en cumplimiento de la obligación alimentaria, corresponde
directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en el
artículo 51 de la Carta, en armonía con el 13 ibídem, el cual en su tercer
inciso expresamente manifiesta que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Adicionalmente, el
derecho internacional defiende la importancia de la satisfacción de las
necesidades básicas de la persona. La Declaración Universal de los Derechos
Humanos - el más importante documento del derecho internacional humanitario -
prescribe en su artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo, derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad".
Con base en lo
anterior no es un despropósito afirmar que el derecho a una vivienda digna,
como lo solicitan las petentes, se erige en un derecho de rango constitucional.
Ahora bien, en
cuanto hace a la posibilidad concreta de demandar al Estado con miras al
reconocimiento concreto del derecho que pretenden las solicitantes, esta
Corporación ha afirmado lo siguiente :
-“El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades.” (Sent. T-426 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
-“La doctrina de
esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la
facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente -aún sin que exista
desarrollo legal de sus alcances-, fué expuesta en la sentencia T-125 de marzo
14 de 1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la
siguiente manera :
“Los deberes
constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente
a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera
consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los
desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una
facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su
exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de actualizar,
mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica".
(Sent. T-36 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz)
No existe entonces
propiamente, en el caso bajo examen, un derecho subjetivo, ni una acción
directa de carácter general, para demandar del Estado, en cualquier situación,
la satisfacción del derecho a la vivienda digna.
No obstante, el
principio constitucional de solidaridad, permite la adopción de ciertas medidas
de beneficencia que el Estado asume para, en la medida de sus actuales
posibilidades, propender a la obtención del orden social justo que constituye
su causa final.
En anteriores
ocasiones esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales de indigentes
en manifiesta situación de debilidad y ha ordenado a instituciones de
beneficencia estatales dar acogida en centros asistenciales a dichas personas.
Así por ejemplo, el reciente fallo T-046 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), contiene una orden impartida por la Corte a la Beneficencia de
Cundinamarca, para dar asilo a una indigente afectada de retardo mental severo.
En esa ocasión dijo esta Corporación :
“Ciertamente el
estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales,
lo cual exige del Estado una intervención directa e inmediata. Es por ello que
la Carta de 1991 consagró la obligación del Estado de brindar protección a
estos sectores marginados.
“El artículo 13 de
la Carta Política al señalar que “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (...)” le otorgó a
éstas una situación particular a fin de que se les diera en forma efectiva una
atención básica, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud.
“...
“Esta Corporación,
en desarrollo de los postulados constitucionales ha recalcado que el Estado
tiene el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad”, pues también es del Estado el deber de “garantizar su cumplimiento,
a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de
prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la “cobertura
y extensión del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y
las condiciones y la eficiencia de su prestación, aun cuando son tareas
prioritarias de la acción estatal, necesariamente dependen de las políticas
globales y de desarrollo económico y social, las cuales se encuentran sujetas y
limitadas a la disponibilidad de recursos[2]”.
Con fundamento en el
anterior antecedente jurisprudencial, y en desarrollo del principio de
solidaridad, se puede afirmar que es posible tutelar los derechos fundamentales
de personas en situación de debilidad manifiesta, acudiendo a la concreción en
ellas de las acciones estatales de beneficencia pública, en desarrollo del
principio de solidaridad.
No obstante, para
proceder a conceder esta protección por la vía de la acción de tutela, resulta
necesario que primeramente se solicite de la entidad de beneficencia pública la
especial protección requerida, y solamente si ésta fuere denegada, la acción de
tutela podría erigirse en medio idóneo para lograr los objetivos de solidaridad
que se cumplen a través de la actividad de beneficencia que adelanta el Estado
por medio de diversas instituciones de esta índole.
Así las cosas, en
relación con las demandantes de la tercera edad queda expedito el que se acojan
a esta posibilidad, solicitando, personalmente o a través de agente oficioso,
el ser admitidas en una institución de beneficencia pública. No corresponde a
la Corte el ordenarlo directamente, sin que primero se hayan adelantado los
trámites de la solicitud respectiva y ella haya sido injustamente rechazada.
b.
Presunta indefensión de la demandante Dora Helena Aguilera
El caso de la
demandante Dora Helena Aguilera, a quien no cobija el fallo de segunda
instancia pero si el de primera que denegó la tutela, es bien distinto al de
las otras dos peticionarias.
En efecto, el
material probatorio allegado al expediente da cuenta de que no se trata de una
persona de la tercera edad, sino de alguien con plena capacidad laboral, puesto
que tiene treinta y siete (37) años de edad.
De esta forma no se
avizora en su caso un condición económica, física o mental que la coloque en
situación de debilidad manifiesta. La relación laboral que mantenía concluyó,
fue indemnizada, y como cualquier persona en esa misma situación, tiene abierta
la posibilidad de trabajar para otro patrono, y derivar de esta manera su
sustento personal. No hay por lo tanto un estado de indefensión frente a la
necesidad de defender ningún derecho fundamental en particular. Ningún título
jurídico la habilita para permanecer en la vivienda de sus antiguas patronas,
ni la solicitud de desalojar tal inmueble puede considerarse una conducta
antijurídica. No merece tampoco por parte del Estado una protección especial en
atención a un estado de debilidad manifiesta, en desarrollo del principio de
solidaridad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR
en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela.
Segundo :
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Santafé de Bogotá.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El numeral noveno del artículo 42 prescribía en su redacción
inicial, que la acción de tutela era procedente en contra de particulares
cuando la solicitud fuera para “tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción.” La Corte Constitucional, mediante
sentencia C-134 de 1994, declaró inexequible la expresión “la vida o la
integridad de” contenida en el numeral en comento, por lo cual a partir de ese
fallo debe entenderse que la acción de tutela procede contra particulares, en
todos los casos en que se pretendan tutelar derechos fundamentales de quien se
encuentre en estado de subordinación o indefensión en relación con el
particular demandado.
[2] Corte Constitucional, Sentencia nùmero 312 de 1996, M.P.
Alejandro Martìnez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.