T-172-95
Sentencia No
Sentencia No. T-172/95
DERECHO A LA
POSESION-No fundamental/PROCESO
REIVINDICATORIO/VIA DE HECHO-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
El hecho de que una persona se comporte
como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley
colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la
denominación de posesión; pero, no es uno de los derechos consagrados por el
Constituyente de 1991 como fundamental. La promotora de la presente acción de
tutela contaba con el proceso ordinario reinvindicatorio para atender a la
defensa del derecho que pretendió reclamar ante el Inspector de Policía. La
acción de tutela no puede usarse por el demandante, o por el juez que conozca
de ella, para pretermitir los otros mecanismos de defensa judicial que la ley
pone a disposición del actor.
Ref.: Expediente
No. T-52357
Acción de tutela
contra el Inspector Primero Civil de Policía de Cúcuta por la presunta
violación de la posesión.
Temas:
La posesión no es un
derecho fundamental.
Inexistencia de una
vía de hecho.
Existencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
Suplantación del
juez del conocimiento.
Actor: Nancy Luna Quiroz
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar Sentencia en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-52357.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El 28 de marzo de 1.994, Maritza Leonor
Pérez Ramírez, obrando como incidentalista dentro de la investigación
preliminar adelantada por la Fiscalía 263405, Unidad Previa y Permanente de
Cúcuta, se trasladó en compañía del Fiscal, el Personero en lo Penal y un
Técnico Judicial, hasta un predio de su propiedad ubicado en la Diagonal
Santander No. 5E-24, Urbanización Rosetal, Manzana ´E´.
Al llegar al lote, se encontraron con que
estaba abierta la puerta y en su interior se encontró a la señora Nelly
Sarmiento de Aguilar, “...quien manifestó que se encontraba en el lugar desde
hace 8 días contados en hacia atrás (sic) desde la fecha de la diligencia, en
calidad de ocupante y como cuidandera por orden del señor Henry Pardo y de la
señora que es dueña del lote de nombre Nancy; aclarando de igual forma que allí
no está pagando nada por ningún concepto” (folio 41).
Con base en esos hechos, Maritza Leonor
Pérez Ramírez, a través de apoderado instauró una querella por ocupación de
hecho el 18 de abril de 1.994 (folios 40 a 50).
La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta
admitió la querella, reconoció personería a la apoderada de la querellante, y
decretó “...el lanzamiento de todas las personas que se encuentran en el
inmueble...”, comisionando para llevarlo a cabo al Inspector Primero Civil de
Policía (folios 51 a 58).
El 14 de junio de 1.994 se inició la
diligencia de lanzamiento y durante su realización, se hizo presente la señora
Nancy Luna Quiroz, quien adujo ser la propietaria del inmueble y por medio de
apoderado planteó su oposición a la realización del lanzamiento, solicitando
que se recibiera testimonio a varias personas. El Inspector, luégo de escuchar
a los testigos y a los apoderados, decidió suspender la diligencia y citar a
las partes para continuarla el día siguiente (folios 2 a 7).
El 15 de junio, el Inspector Primero Civil
decidió culminar la diligencia, a pesar de la petición del apoderado de la
opositora, y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del predio, dejando
constancia de las mejoras encontradas.
El 12 de agosto de 1.994, Nancy Luna Quiroz
presentó demanda de tutela en contra del Inspector Primero Civil de Policía de
San José de Cúcuta, aduciendo que éste había incurrido en una vía de hecho
durante la diligencia de lanzamiento, y solicitando protección para su
posesión.
2. PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta conoció del proceso, ordenó practicar las pruebas que consideró
pertinentes, se abstuvo de citar a Maritza Leonor Pérez Ramírez en calidad de
interviniente, y decidió (el 26 de agosto), denegar la protección solicitada
por la señora Luna Quiroz para su posesión, con base en la consideración
siguiente:
“Evidentemente, conforme lo planteado por
la petente para fundamentar la acción de tutela y las pruebas allegadas al
plenario, se infiere sin mayor hesitación que nos encontramos frente a un
litigio judicial donde se discute la propiedad del inmueble frente a la
posesión del mismo y en estas circunstancias la acción de tutela no es viable,
ya que no es un mecanismo que sea factible de elegir a discreción del
interesado, en éste caso propietario, para esquivar de un modo específico el procedimiento
que ha regulado la ley, que prevalece sobre aquella. En otros términos, es la
acción ordinaria la que debe ejercer la petente para hacer valer su derecho de
propiedad, ya que no hay concurrencia entre los hechos en que se fundamenta con
la viabilidad de la acción de tutela” (folio 91).
“Por tanto y conforme lo anterior es
necesario ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le
corresponde para evitar la desviación de su naturaleza y la distorsión de sus
fines. Fué concebida como una forma eficiente de brindar protección judicial a
los derechos fundamentales frente a amenazas y violaciones concretas no
susceptibles de ser contrarrestadas mediante el uso de otro procedimiento que
se intente ante los jueces. Luego, la acción de tutela no subsume ni sustituye
el sistema jurídico ni puede hacerse uso de ella para dirimir conflictos entre
particulares, cuando existen precisamente con ese objeto, acciones y procesos
definidos por la ley” (folio 92).
3. IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la demandante impugnó la
decisión de primera instancia, aduciendo las siguientes razones:
Ante la Alcaldía “no se surtió ningún
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho... se trata de un procedimiento
breve y sumario en el que el supuesto ocupante no tiene otra oportunidad de ser
oído que la misma diligencia de lanzamiento, cuya decisión final no tiene
recurso alguno” (folio 98).
El amparo se solicita para la posesión y no
para la propiedad, como parece haberlo entendido el Despacho.
“...no cabe duda que obligar a mi mandante
a enfrentar un debate sobre la propiedad es obligarla a trasladarse a terrenos
muy diferentes y mucho más exigentes, en un proceso cuyo resultado puede
calificarse de aleatorio, frente a la situación privilegiada que tenía” (folio
99).
4. SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Son José de Cúcuta, Sala Civil, conoció de la impugnación, no decretó
pruebas, y tampoco citó a Maritza Leonor Pérez Ramírez como interviniente. El
21 de octubre de 1.994 decidió revocar la Sentencia impugnada, tutelar la
posesión de Nancy Luna Quiroz, ordenarle al Inspector Primero Civil de Policía
de Cúcuta restituír a la demandante en la posesión del predio objeto de litigio
y remitir copias a la Fiscalía, a fin de que se investigara la posible comisión
de un ilícito.
Consideró la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cúcuta:
“El procurador judicial de la peticionaria
hace hincapié en su solicitud, que la señora Maritza Leonor Pérez Ramírez ya
había vendido dichos terrenos, lo que de por sí era suficiente para fallarse en
su contra, es decir, no hacer efectiva la solicitud elevada, por carecer de
interés para obrar” (folio 124).
Pasa la Sala Civil a examinar el
certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para concluír
que las señoras Nancy Luna Quiroz y Carmen Yolanda Carrillo son las
propietarias y, por eso, Maritza Leonor Pérez Ramírez no tenía la posesión del
lote.
“De bulto se observa el grosso (sic) error
en que incurrió el señor Inspector, cuando vulneró manifiestamente el debido
proceso, pues pese a haber ejercido una oposición con plenitud de las
formalidades legales, realizó un análisis sin sustento jurídico alguno que le
indujo a rechazar esa oposición”.
“Este acto violatorio de todos los
principios elementales del derecho de defensa, constituye elemental
transgresión del artículo 29 de la Constitución Nacional, atinente al debido
proceso, que implica que la actuación deba ser realizada con las formalidades
propias del juicio a que es sometido (sic) una persona”.
“Por estas simples razones, es palmar (sic)
la ruda agresión de los derechos de la opositora Nancy Luna Quiroz, quien quedó
inerme con la decisión adoptada por el señor Inspector, pues no existía otro
medio a su alcance en esa situación, para la defensa de sus derechos” (folio
127).
“Considera la Sala que esa manifiesta y
obstencible (sic) violación de sus derechos por parte del Inspector, no puede
traducirse en un castigo que deba soportar la opositora en esa diligencia, como
producto de la falta de análisis del caso sometido a estudio del Inspector que
adelantó la diligencia”.
“Por estas rezones, lo congruente y justo
es reconocer la violación de los derechos en cabeza de la peticionaria de la
tutela Nancy Luna Quiroz, cuando fue despojada de la posesión material que
tenía sobre el bien, mediante vías de hecho, produciendo claramente la
violación del debido proceso” (folio 128).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
El 5 de diciembre de 1.994, la Sala de
Selección de Tutelas Número Once decidió excluír de revisión el expediente No.
T-52357; sin embargo, la Sala de Selección Número Uno escogió el proceso y lo
repartió, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisión (folios 151 a 157).
2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
En el proceso que se revisa, la acción de
tutela no procede porque: 1) la posesión no es un derecho fundamental; 2) A
juicio de la Corte, no existió vía de hecho en el trámite de la querella que
originó el presente proceso; 3) la actora contaba con otro mecanismo judicial
de defensa y no existía perjuicio irremediable; y 4) existiendo otro mecanismo
judicial de defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez
ordinario.
2.1. La posesión.
El hecho de que una persona se comporte como
señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley
colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la
denominación de posesión, en las normas del Título VII del Código Civil; pero,
no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como
fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como
tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el
artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda
la acción interpuesta.
Si bien es cierto que en algunos casos se
ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión (véase la
Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión el 5 de mayo de 1.993), en
ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido
proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se
afectaba a aquella.
En el caso de la señora Luna Quiroz, no
existe la vía de hecho a la que alude el fallo de segunda instancia, como se
verá en el aparte siguiente, ni hay prueba o alegato sobre la vulneración de
ningún otro derecho fundamental; por tanto, la acción de tutela es
improcedente.
2.2. Inexistencia de una vía de hecho.
En el caso que se revisa, el asunto constitucional
se circunscribe a decidir si un inspector de policía, a quien se comisiona para
llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, incurre en
una vía de hecho si durante esa diligencia se presenta una oposición y él,
luégo de valorar las pruebas del opositor, decide no atender a su solicitud de
suspender la actuación.
A juicio de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cúcuta, el Inspector Primero sí incurrió en una vía de hecho al
desatender “...una oposición con plenitud de las formalidades legales”
respaldada por dos testigos.
Para la Corte, la actuación administrativa
se inició cuando el Alcalde de Cúcuta comisionó al Inspector Primero de Policía
para que diera cumplida aplicación a los artículos 15 de la Ley 57 de 1.905 y 6
a 15 del Decreto 992 de 1.930. En cumplimiento de esa misión, el Inspector fijó
en el inmueble el aviso de la diligencia (art. 6, D.992/30, folio 60), y
llegado el día de practicar ésta, le dió inicio en horas hábiles (art. 12, D.
992/30), atendió debidamente a la oposición presentada por Nancy Luna Quiroz,
reconoció personería a su representante judicial, le permitió presentar
documentos y testigos, preguntar y objetar preguntas de la contraparte, alegar
en pro de los intereses de su cliente, y le recibió un memorial que consideró
al decidir. Al continuar con la diligencia el día siguiente, expuso cuál era su
valoración de las pruebas que obran en el expediente, y cuáles los fundamentos
para concluír la diligencia ordenando el lanzamiento, haciendo entrega del
bien, tal como lo ordenó el Alcalde, y dejando a las partes en libertad de
acudir ante el juez civil para dirimir sus diferencias sobre el derecho de
propiedad. Por parte alguna aparece, pues, la vía de hecho.
No puede decirse que el Inspector Primero haya
incurrido en tal irregularidad por decidir en contra de lo solicitado en
“...una oposición con plenitud de las formalidades legales”, como lo pretende
el Tribunal de Cúcuta, porque toda oposición atendible en una diligencia como
la que realizó, ha de cumplir con la plenitud de las formas legales para ser
tenida en cuenta, y eso no significa que necesariamente hayan de acogerse las
pretensiones del opositor al decidir. Si el comisionado encuentra, como ocurrió
en este caso, que el título exhibido no justifica la permanencia del querellado
en el bien, entonces así debe decidirlo y completar el lanzamiento que le fue
encomendado.
Eso fue lo que encontró y decidió el
Inspector Primero en la diligencia objeto de la acción porque, a su juicio, el
título de Nancy Luna Quiroz no era conducente a acreditar la posesión sino el
dominio, y porque aún siendo la señora Luna Quiroz propietaria del inmueble, le
era oponible la pacífica y pública posesión del inmueble desde el 11 de abril
de 1.989, que Maritza Leonor Pérez Ramírez probó sumariamente al presentar la
querella (folios 45 a 48).
Tampoco encontró el Inspector Primero que
los testimonios aportados por la parte opositora tuvieran la virtud de
justificar la presencia de los querellados en el inmueble. La señora Nelly
Sarmiento de Aguilar, quien esperaba que una vez terminara de acondicionar el
predio se le diera en arriendo, confirmó lo manifestado al Fiscal: que se
encontraba en el bien como tenedora a nombre del señor Enrique (Henry) Pardo y
una señora de nombre Nancy, desde el veinte de marzo de 1.994; todo lo cual
concuerda con los hechos aducidos en la demanda de querella (folios 2 a 10, 40
a 42, y 49-50). El señor Belisario Barreto fué impreciso y contradictorio en su
dicho, no logrando “...demostrar feacientemente (sic) la posesión de la señora
Nancy Luna y al no determinarse claramente la tenencia de la señora Nelly
Sarmiento de Aguilar ni tampoco justificarsen las actuaciones del señor Henry
Pardo...” (folio 9)
En cambio, el Inspector sí habría incurrido
en una vía de hecho, si hubiera procedido como lo hizo la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cúcuta, entrando a decidir cuál de las partes en conflicto
era la titular del derecho de dominio, para inferir de esa conclusión a quién
le correspondía la posesión sobre el bien. El Inspector encontró que dos
presuntos propietarios disputaban la posesión de un inmueble, que uno de ellos
probó que era poseedor hasta que el otro le perturbó su ejercicio, y ordenó que
las cosas volvieran al estado en que estaban antes de la perturbación, hasta
que el juez civil decidiera a quién correspondía el derecho. La Corte no halla
en tal actuación ninguna vía de hecho y, en consecuencia, no concederá el
amparo, por que es improcedente.
2.3. Existencia de otro mecanismo de
defensa e inexistencia de un perjuicio irreparable.
Como lo anotó el Juez Tercero Civil del
Circuito en el fallo de primera instancia, la promotora de la presente acción
de tutela contaba con el proceso ordinario reivindicatorio para atender a la defensa
del derecho que pretendió reclamar ante el Inspector de Policía.
El Tribunal Superior de Cúcuta juzgó que no
era justo obligar a la señora Luna Quiroz a acudir ante la jurisdicción
ordinaria para reclamar que se la restableciera en la posesión del inmueble.
Sin embargo, la ley civil vigente sí considera justo que aquél que se pretende
propietario de un inmueble y está privado de la posesión del mismo por otro que
reclama igual derecho, deba acudir ante el juez civil a través del proceso
reivindicatorio. Y el Decreto 992 de 1.930, en su artículo 15 prescribe que el
titular de la acción administrativa sumaria de lanzamiento, tiene derecho a la
protección policiva de su posesión, si la solicita dentro de los treinta días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la perturbación.
A la luz de las razones y normas expuestas,
el Inspector Primero Civil se atuvo en su decisión al imperio de la ley (art.
230 de la Constitución), y procede revocar la decisión del Tribunal Superior de
Cúcuta, pues la tutela no procede en este caso.
2.4. Suplantación del juez del
conocimiento.
Como quedó establecido, el conflicto entre
las presuntas propietarias del inmueble sobre el cual se realizó la diligencia
de lanzamiento, debe ser dirimido por el juez civil, a través del proceso
reivindicatorio. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal
Superior de Cúcuta asumió la tarea de determinar, según las pruebas aportadas
en el trámite de la tutela, a quién correspondía el dominio, “...pasando por
alto que en nuestro derecho civil se respeta la posesión por encima de
cualquier derecho y que para perderse ésta debe ser producto de una decisión
por medio de la cual se haya debatido con las formalidades propias de todo
juicio, la situación en que se encuentra la persona con relación al bien”
(Sentencia de segunda instancia, folio127).
Actuando de esa manera, el Tribunal
Superior de Cúcuta llegó a la conclusión de que la actora, Nancy Luna Quiroz,
no sólo es la propietaria, sino que su título proviene de la querellante,
Maritza Leonor Pérez Ramírez. A tal conclusión fue posible llegar, porque la
señora Pérez Ramírez no se enteró de la acción de tutela interpuesta en contra
del Inspector, y no pudo hacer efectivo el derecho de intervenir en el proceso
de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991.
De haber intervenido la señora Pérez
Ramírez en alguna de las instancias como lo hizo en la revisión, habría
aportado el oficio 1160 DAS. NOS.GIC. del 3 de marzo de 1.994, que contiene el
estudio grafológico de las firmas contenidas, entre otras, en las escrituras
públicas Nos. 996 de mayo 2 de 1.991 y 2713 de diciembre 20 de 1.991, que
sirven de base a las conclusiones de la Sentencia de segunda instancia, las que
“..son apócrifas y producto de imitación libre y creación libre” (folios 167 a
189).
Para evitar llegar a extremos como el
expuesto, es necesario insistir en que la acción de tutela no puede usarse por
el demandante, o por el juez que conozca de ella, para pretermitir los otros
mecanismos de defensa judicial que la ley pone a disposición del actor.
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Civil, del 21 de
octubre de 1.994.
SEGUNDO. Denegar la tutela solicitada por Nancy Luna Quiroz,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ordenar al Inspector Primero Civil de Policía de San
José de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, proceda a restituír a la señora Maritza
Leonor Pérez Ramírez la posesión del inmueble situado en la Diagonal Santander
No. 5E-24, Manzana “E”, de la Urbanización Rosetal.
CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de San José de Cúcuta para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1.991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.