T-172-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-172/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/ACCION DE TUTELA-Extranjeros
La titularidad de
la acción de tutela corresponde a "toda persona", sin establecer
diferencia alguna por razones de nacionalidad ni de ciudadanía. Ello armoniza
con el principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a
cuyo tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los nacionales, al paso que "los derechos
políticos se reservan a los nacionales". Los sujetos de la protección no
lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino
por ser personas, ya naturales, ora jurídicas. La materia de aquella (el bien
jurídico sobre el cual recae) no es de manera específica el adecuado
ejercicio de los derechos políticos, ellos tienen el carácter de fundamentales
para el ciudadano visto como persona- sino que cubren la gama, mucho más
amplia, de los derechos subjetivos cuyo carácter esencial para todo individuo,
lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la
nacionalidad y al de la ciudadanía, como lo es también a cualquier forma
discriminatoria, según resulta del principio de igualdad de los fines
esenciales del Estado y del papel de las autoridades.
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Protección
En lo atinente a
la propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron conculcados,
la controversia no puede resolverse en este estrado, toda vez que existen
medios de defensa judicial diversos de la tutela que, a la luz del sistema
jurídico, resultan ser idóneos para ese fin.
DERECHO DE
PETICION-Organizaciones
Privadas
En ejercicio de
la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente
mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus
propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que
implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por
el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para
obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.El
derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente
para las autoridades, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la
figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el
único objeto de garantizar los derechos fundamentales. Resulta, entonces,
innecesario verificar si en el caso presente se acató por la Universidad de los
Andes el citado precepto constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida
la reglamentación legal en referencia, pero, si en gracia de discusión procediera
tal análisis, habrá de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando se responde al
solicitante, aunque la respuesta sea negativa.
LIBERTAD DE
INVESTIGACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración/PERSONAL DOCENTE-Animadversión
Tanto por el
aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del beneficio común, ni los
entes privados ni los públicos, en cuanto de unos y otros dependa el desarrollo
y la culminación de proyectos investigativos, gozan de legitimidad para
obstruír o anular la autonomía investigativa. Las razones personales de
animadversión no pueden reflejarse en el resultado académico ni obrar como
elemento decisivo e inapelable en contra del pupilo, hasta el punto de dejarlo,
como acontece en el presente caso, en la más total indefinición acerca del
desarrollo de aspectos trascendentales para la obtención del título. El
compromiso "por escrito" no es suficiente, desde el punto de vista de
los derechos fundamentales, para garantizar que están libres de violación o
amenaza por parte de quien, con sus actos u omisiones, ha provocado la acción
de tutela. Es menester que a esas buenas intenciones se una la actitud real,
cierta y concreta por virtud de la cual desaparezcan plenamente los motivos de
la violación o amenaza. Se corrobora la vulneración de los derechos a la libre
investigación y a la educación de la accionante.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
En ejercicio de
la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente
mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus
propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que
implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por
el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para
obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-6961
Acción de tutela
instaurada por PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA contra HUGO FELIPE HOENIGSBERG,
Director del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Quinta de la Corte Constitucional a revisar los fallos que, para resolver sobre
la acción de tutela en referencia, fueron proferidos por el Juzgado 52 Penal de
Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de
Santafé de Bogotá, D.C., el cinco de octubre y tres de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, respectivamente.
I. INFORMACION PRELIMINAR
PRIMAVARA GRIGORIU
DE BUENDIA, ciudadana rumana, interpuso acción de tutela contra el Doctor Hugo
Felipe Hoenigsberg, Director del Instituto de Genética de la Universidad de los
Andes, por los siguientes hechos referidos en su escrito:
1. La peticionaria
se graduó como médica en Rumania y validó su título en la Universidad Javeriana
de Bogotá. Posteriormente se inscribió en el Programa de Magister en genética
humana en la Universidad Nacional donde tomó varios cursos e hizo una
investigación sobre xeroderma pigmentosum.
2. Posteriormente
ingresó al programa de doctorado en Genética en la Universidad de los Andes
para lo cual elaboró una primera versión del estudio y entregó al doctor
Hoenigsberg el proyecto sobre su investigación, el cual demoró un mes en ser
pasado a máquina, lo que despertó -dice el libelo- sospechas en la actora, ya
que el proyecto estaba archivado en un disco de computador para facilitar las
correcciones. El doctor Hoenigsberg le introdujo algunas modificaciones con
las cuales la accionante no estuvo de acuerdo, pues, en su sentir, hacían
referencia a trabajos de él que no venían al caso.
3. De acuerdo con la
demanda, el proyecto entregado por la doctora Grigoriú de Buendía al doctor
Hoenigsberg fue presentado por éste a COLCIENCIAS, y le fue entregada a aquella
una copia a la que le faltaba la primera página, que correspondía al nombre del
proyecto y del autor, y además faltaba parte de la distribución de dineros para
la investigación.
4. Dice la actora
que Colciencias aprobó la financiación del proyecto titulado "Estudios de
Interacción en Mutantes Deficientes en Reparación en Drosophila
Melanogaster", en el cual figuraba como único autor el doctor Hoenigsberg
quien, expresa la peticionaria, había callado por más de seis meses sobre esa
financiación.
5. El Doctor
Hoenigsberg, según la demanda, accedió a asignar a la peticionaria un técnico
de tiempo completo para que le colaborara en la investigación.
6. Narra la petente
que en febrero de 1992, COLCIENCIAS le notificó la aprobación de la
financiación de un viaje a Reno-Nevada (E.E.U.U.) y el Dr. Hoenigsberg le negó
el suministro del dinero, agregando que si asistía a la conferencia la
expulsaba del Instituto. El 9 de marzo le pasó un memorando en el cual le
comunicaba que debía dos monografías y le reclamaba por la no presentación de
informes desde hacía más de dos años, con lo cual, según la demandante,
presionaba su renuncia. En respuesta al memorando la estudiante denunció la no
asignación de fondos a su proyecto; la imposición de requisitos académicos
indebidos para forzar su renuncia y la mentira sobre la no rendición de
informes, anexando el que había presentado el 10 de septiembre de 1991.
7. Efectuado el
viaje, la demandante afirma que, al regreso del mismo, el Doctor Hoenigsberg le
manifestó que no podía volver a entrar al Instituto; su puesto de trabajo había
desaparecido; y al técnico, que le había sido asignado de tiempo completo, se
le ordenó laborar sólo dos horas diarias. También afirma la actora que le fueron
cambiadas las guardas a la puerta de entrada para impedirle el acceso y que las
cepas, sobre las cuales trabajaba experimentalmente, presentaban un estado de
lamentable abandono.
8. Agrega la
accionante que los estudiantes del Instituto de Genética escribieron una carta
dirigida "a quien pueda interesar", llena de mentiras e insultos
contra ella, la cual fue considerada por ésta como una difamación, por lo que
esperó que no fuera tenida en cuenta. Sin embargo, la Decana de la Universidad dejó
entender que ésta era una respuesta del Doctor Hoenigsberg a un memorando suyo.
9. El 21 de abril de
1992, el Consejo de la Facultad de Ciencias emitió la primera carta en la que
se le daba un plazo para cumplir con los requisitos académicos impuestos por el
doctor Hoenigsberg, quien el 14 de agosto del mismo año calificó sus seminarios
de investigación y trabajo experimental con una nota de 2.5, después de cinco
meses de iniciado el conflicto y luego de cuatro meses de haber solicitado
nuevo calificador.
Por lo anterior, la
accionante considera violado el artículo 27 de la Constitución Nacional que
garantiza el derecho fundamental a la investigación, pues sostiene que se le
desconoció su autoría y fue excluída del trabajo investigativo que llevaba a
cabo. También estima lesionados el derecho al buen nombre, el derecho de
petición y el derecho de propiedad intelectual.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
A. Correspondió la
decisión en primera instancia al Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
el cual negó la tutela por considerar que la accionante no estaba cumpliendo
con los requisitos establecidos para el doctorado, ni acataba los
requerimientos hechos por el investigador principal o tutor. Afirmó que
tratándose de reglamentos universitarios no se puede estar sujeto al juego de
actitudes y a la voluntad del estudiante. Así, pues, concluyó que no se habían
vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.
B. Impugnada la
decisión por la doctora GRIGORIU DE BUENDIA, correspondió resolver el recurso
al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Santafé de Bogotá,
el cual, en providencia del 3 de noviembre de 1992, confirmó el fallo de
primera instancia por las siguientes razones:
1. Consideró que con
el memorando suscrito por algunos estudiantes y dirigido "a quien pueda
interesar", no se lesionó el buen nombre ni el derecho a la honra de la
petente, pues se trataba simplemente de una manifestación de apoyo a su
director, Hugo Felipe Hoenigsberg, una vez conocida la situación de conflicto
con su alumna. Si el escrito hubiese sido injurioso la ofendida podría acudir a
la justicia penal.
2. En cuanto a la
violación al derecho de petición alegado por la actora, afirmó el Tribunal que,
de conformidad con el material probatorio, los directivos de la Universidad de
Los Andes "siempre estuvieron prestos a responder las no pocas peticiones
que elevó la alumna Primavara Grigoriú de Buendía".
3. En lo referente a
la violación del derecho a la investigación, reconoce el Tribunal que el Doctor
Hoenigsberg trató de impedir a la demandante el acceso al Instituto, que cambió
las guardas de la puerta, que le negó el suministro de algunos dineros
aprobados por COLCIENCIAS y que recortó el horario de trabajo al asesor. Sin
embargo, debe ponerse de relieve, indica el fallo, que la situación irregular
advertida no da lugar al amparo eventual de la tutela, por la sencilla razón de
que el perjuicio que pudo causarse a la actora dejó de tener actualidad cuando
las directivas de la Universidad de los Andes tomaron cartas en el asunto y le
garantizaron a la estudiante no sólo el acceso al Instituto de Genética sino
también la continuación normal de su investigación científica.
4. Sobre el reclamo
a la propiedad intelectual de la investigación, es claro que se trata de una
cuestión contenciosa que debe ventilarse ante la justicia ordinaria, según lo
previsto en la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia para
efectuar la revisión
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, seleccionado y repartido el expediente a esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional, ella es competente para revisar las decisiones judiciales
en referencia.
Dentro del trámite
surtido ante esta Corte, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de
abril del presente año delegó en la Magistrada Auxiliar de su Despacho, doctora
Claudia Rojas Lasso, la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener
mayores elementos de juicio en el caso sometido a estudio y buscando esclarecer
algunos aspectos del caso.
En virtud de ello,
la Magistrada Auxiliar recibió algunas declaraciones y practicó una inspección
judicial en las instalaciones de la Universidad de los Andes. El informe
presentado y sus anexos han sido incorporados al expediente (Cuaderno No. 4).
Tutela contra
particulares
Se ha impetrado la
tutela contra el doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, en su condición de Director
del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes.
Así, pues, procede
la acción, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el 42
del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor es viable este instrumento de defensa
"cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de educación" para proteger, entre
otros, el derecho consagrado en el artículo 27 de la Carta, que garantiza las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Trátase aquí de la
libertad de investigación, que la actora dice coartada por el doctor
Hoenigsberg y por el Instituto, a cuyo cargo está la prestación del servicio de
educación en el nivel de postgrado, así que resulta procedente, desde ese punto
de vista, la acción de tutela.
Por otra parte, el
material probatorio permite establecer que la peticionaria, frente al doctor
Hoenigsberg, se encuentra en estado de subordinación e indefensión, toda vez
que está supeditada a las decisiones que el adopte como director del Instituto
y como único presidente y tutor de todas las tesis de postgrado, tipificándose
así la condición genérica exigida por la Carta para que pueda caber la acción
de tutela contra personas particulares (artículo 86, inciso último, C.N.).
Acción de tutela
intentada por extranjeros
Según dispone el
artículo 86 de la Carta Política, la titularidad de la acción de tutela
corresponde a "toda persona", sin establecer diferencia alguna por
razones de nacionalidad ni de ciudadanía.
Ello armoniza con el
principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a cuyo
tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles
que se conceden a los nacionales, al paso que "los derechos políticos se
reservan a los nacionales".
El medio de defensa
del que aquí se trata tiende, por su misma naturaleza, a garantizar el efectivo
respeto de los derechos fundamentales, no solamente de aquellos que enuncia de
manera directa la Constitución y de los consagrados en los convenios internacionales
ratificados por Colombia, sino todos los que "...siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos" (art. 94 C.N.).
Los sujetos de la
protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado
colombiano sino por ser personas, ya naturales, ora jurídicas. La materia de
aquella (el bien jurídico sobre el cual recae) no es de manera específica el
adecuado ejercicio de los derechos políticos -aunque, como ya lo ha anotado
esta Corte (Cfr. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992. Sala Tercera de
Revisión), ellos tienen el carácter de fundamentales para el ciudadano visto
como persona- sino que cubren la gama, mucho más amplia, de los derechos
subjetivos cuyo carácter esencial para todo individuo, lejos de estar subordinado,
es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadanía,
como lo es también a cualquier forma discriminatoria, según resulta del
principio de igualdad (artículo 13 C.N.), de los fines esenciales del Estado y
del papel de las autoridades (artículo 2 C.N.).
No interesa,
entonces, para los propósitos de la tutela, que PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA
sea nacional rumana, aspire o no a obtener la nacionalidad colombiana o goce de
la doble nacionalidad, pues lo que cuenta es su condición de persona y su
actual permanencia en el territorio de la República.
Derecho al buen
nombre y derecho de propiedad intelectual
Sobre los derechos
plasmados en los artículos 15 (buen nombre) y 61 (propiedad intelectual), la
Corte considera que en este caso concreto no pueden ser objeto de la forma de
protección invocada. En efecto, en cuanto se refiere al derecho al buen nombre,
que la actora dice le fue violado por varios estudiantes del Instituto de
Genética en virtud de una carta redactada, según ella, en términos
difamatorios, debe anotar la Corte que la acción de tutela, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 86 de la Constitución, sólo procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La disposición
fundamental determina que la ley deberá establecer los casos en que proceda la
acción contra particulares que se encuentren en las circunstancias
anteriormente descritas, pero, claro está, sobre la base de los indicados
supuestos constitucionales, de donde resulta que en el presente caso, ya que
los hechos expuestos por la demandante no se adecúan a ninguno de ellos, es clara
la improcedencia de la acción por el aspecto anotado.
En lo atinente a la
propiedad intelectual, cuyos derechos afirma la petente que le fueron
conculcados por el doctor Hoenigsberg, la controversia no puede resolverse en
este estrado, toda vez que existen medios de defensa judicial diversos de la
tutela que, a la luz del sistema jurídico, resultan ser idóneos para ese fin.
El derecho de
petición ante organizaciones privadas
En relación con el
derecho de petición, debe decirse que, según el artículo 23 de la Constitución,
es vinculante en principio solamente para las autoridades, aunque la misma
norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el
legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar
los derechos fundamentales. Resulta, entonces, innecesario verificar si en el
caso presente se acató por la Universidad de los Andes el citado precepto
constitucional, ya que a la fecha no ha sido expedida la reglamentación legal
en referencia, pero, si en gracia de discusión procediera tal análisis, habrá
de recordarse que, como lo ha expresado ya esta Corte, no se entiende
conculcado el derecho de petición cuando se responde al solicitante, aunque la
respuesta sea negativa (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión
Sentencia del 25 de mayo de 1992).
En el caso
particular, se observa que la Universidad de los Andes dio respuestas oportunas
a las múltiples solicitudes que le presentara la estudiante, aunque no todas
ellas fueron del agrado de ésta.
Así, pues, carece de
todo fundamento el cargo.
La libertad de
investigación
Esta libertad, que
constituye expresión y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los
derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la búsqueda de
la verdad en los distintos ámbitos, la lleva necesariamente a explorar de
manera incesante nuevas áreas del conocimiento.
Esta garantía
constitucional (artículo 27) guarda relación, desde el punto de vista del
individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), en cuanto
la investigación constituye una de las múltiples formas de realizar sus
particulares aspiraciones intelectuales; está íntimamente vinculada al derecho
a la educación (artículo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicación
de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por discípulos y permite,
como lo quiere la Constitución, "...el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura";
repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (artículo 25), cuando de la
evaluación académica que se efectúe sobre la actividad investigativa depende el
cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el título que permite
desempeñar la profesión correspondiente; cristaliza mediante su adecuado
ejercicio la aspiración de la libertad (Preámbulo) y eleva, gracias a la
potenciación del intelecto, la dignidad de la persona humana.
Pero, por otro
aspecto, atendidos los fines que persigue la investigación y la utilidad que a
la comunidad reportan los avances que en las más variadas esferas se obtienen
merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable función social,
de lo cual se desprende que la tutela de su práctica y el clima propicio para
llevarla a cabo, no menos que el estímulo a su prosperidad y desarrollo son
objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el
logro del bien común. Así, pues, lo que se halla en juego cuando se debate
acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan solo el
beneficio particular o personal del investigador sino el interés colectivo. El
aliento a la investigación, en cuanto implica promoción del desarrollo, hace
parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa
distinta es que el uso o aplicación posterior del resultado que arroje la tarea
investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive restringidos y
negados -si fuere indispensable- también en guarda del interés general.
De lo dicho resulta
que, tanto por el aspecto del derecho subjetivo como en el terreno del
beneficio común, ni los entes privados ni los públicos, en cuanto de unos y
otros dependa el desarrollo y la culminación de proyectos investigativos, gozan
de legitimidad para obstruír o anular la autonomía investigativa.
Sobre el particular,
entre varias normas legales referentes al tema, la Ley 30, aprobada el 28 de
diciembre de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la
educación superior", consagra que ésta es un servicio público cultural,
inherente a la finalidad social del Estado (artículo 2º) y que "sin
perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los
educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal,
en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en
cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas
culturales existentes en el país...". En el artículo 31 eiusdem se
determina que de conformidad con los artículos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26
de la Constitución Política y de acuerdo lo estatuído por el legislador, el
fomento, la inspección y la vigilancia que sobre la enseñanza ejerce el
Presidente de la República, "...estarán orientados a: ...d) Adoptar las
medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de educación
superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo"
En el caso de
establecimientos educativos, en especial los de estudios superiores y con mayor
razón los de post-grado, las condiciones aptas para que sus alumnos y
profesores puedan cumplir el fin propio de la investigación corresponden a un
verdadero requerimiento para su autorización oficial y para la aprobación de
los distintos programas a lo largo de su funcionamiento, según resulta del
mandato constitucional desarrollado en perentorias disposiciones de la ley. El
Decreto 3191 de 1980 "Por el cual se reglamentan las Unidades de Labor
Académicas de que trata el artículo 40 del Decreto extraordinario 80 de
1980", estableció en relación con los programas de Magister, que un 30% de
esas unidades se dedicará a desarrollar o a promover la participación en
trabajos de investigación científica sobre temas relacionados con la naturaleza
del programa.
El Estado cumple
transcendental función en este aspecto, pues, al tenor del artículo 69 de la
Carta, está obligado a fortalecer la investigación científica en las
universidades oficiales y privadas y a ofrecer las condiciones especiales para
su desarrollo. En el campo legal esta obligación estaba ya establecida en la
Ley 29 de 1990, por medio de la cual se dictaron disposiciones para el fomento
de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Los artículos 1º y
2º de esa Ley preceptúan:
"ARTICULO
1º.- Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y
tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la
tecnología a los planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para
el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre
sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos
campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado
colombianos.
ARTICULO 2º.- La acción del Estado en esta materia se
dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento
científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del
sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable
a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema
nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema
institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad,
aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del
pueblo".
Ahora bien, desde
otra perspectiva, que tiene importancia en el asunto objeto de revisión, no
puede perderse de vista que, en ejercicio de la autonomía universitaria
garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros
educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a
establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad
para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estado- los
requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los
títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades.
Ha señalado la Corte
en torno a la autonomía universitaria y particularmente sobre la importancia de
que tanto la propia institución como la comunidad estudiantil y la docente se
ajusten a ellos en el desarrollo de las actividades académicas:
"Son de
competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones
necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y
de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros
universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos
(artículo 69 C.N.).
Dentro de esos
lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama
Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines
indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de
la autonomía universitaria.
(...)
Ahora bien, (...)
dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de
educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para
quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y
estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento,
en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo
establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por
causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario.
Razones de justicia
y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se
hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben
observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano
de la vida universitaria...".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992).
Si ello es así,
queda excluída toda posibilidad de ejercicio omnímodo o absoluto de la función
educativa. En el campo de la investigación, que habrá de requerir -como es
natural- orientación académica y metodológica, ésta no puede llegar hasta el
extremo de ahogar en el estudiante la dinámica misma de su propia iniciativa ni
el interés que genera su deseo de profundización y perfeccionamiento en la
materia investigada, ya que ello significaría un freno inaceptable a la esencia
misma de la libertad investigativa. En tanto se enmarque dentro de los fines y
el método fijado al trazar las pautas de lo que habrá de ser el respectivo
trabajo de investigación, para los efectos de su evaluación académica con miras
al grado o calificación correspondiente -lo cual implica un compromiso entre el
estudiante y el ente universitario-, no debe coartarse el libre
desenvolvimiento de la personal labor intelectual del investigador, en cuanto
es justamente el estímulo al avance en el área correspondiente uno de los
objetivos básicos que se pretende alcanzar con la inclusión de la actividad
investigativa dentro de cada programa.
Consecuencia
obligada de lo dicho es la de que a la teleología de la investigación se opone
radicalmente la obstaculización de la tarea emprendida, bien por el exceso en
la dirección u orientación metodológicas, ya por el abandono que haga el
plantel de su papel orientador, o por insuficiencia de recursos técnicos o
científicos adecuados.
El asunto materia
de revisión
Como se desprende de
los hechos que se dejan expuestos, la señora PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA,
Doctora en medicina con especialidad en Medicina General en el Instituto Médico
Farmacéutico de la Universidad de Bucarest -Rumania-, cuyo título fue validado
en la Universidad Javeriana de Santafé de Bogotá, está matriculada en el
Instituto de Genética de la Universidad de los Andes. Durante el proceso se han
utilizado indistintamente las expresiones "Magister" y
"Doctorado" para definir el título al cual aspira la petente, para
esta Corte se atenderá a ese respecto a lo certificado por el Director del
Instituto, doctor Hugo Felipe Hoenigsberg, en documento que obra a Folio 9,
Cuaderno 2 del Expediente, fechado el 2 de agosto de 1988, en el que se lee:
"La señora PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, M.D., identificada con la cédula
de extranjería número 184843 de Bogotá se halla inscrita desde el primer
semestre de 1987 en el programa Doctoral (Ph.D.) Genética y Citogenética
Molecular de Poblaciones del Instituto de Genética de la Universidad de los
Andes, Acuerdo del ICFES número 063, 1986".
Para el efecto, la
señora DE BUENDIA inició un proyecto investigativo denominado "Estudios de
Interacción en Mutantes Deficientes en Reparación en Drosophila
Melanogaster", con el ánimo de obtener para éste la aprobación
correspondiente y cumplir así uno de los requisitos que, para acceder al
título, han sido previstos en el Capítulo VIII del Reglamento General de
Postgrado aprobado por el Consejo Académico el 28 de junio de 1990, así como
por el Comité Ejecutivo del Consejo Directivo el 8 de agosto del mismo año y
aportado al expediente (Cuaderno 4) por la doctora Margarita Botero de Meza,
Decana de la Facultad de Ciencias del mismo establecimiento.
Prescribe ese
Reglamento (artículo 41) que "la tesis será aprobada por un jurado
integrado por lo menos por tres personas, una de las cuales deberá ser el
director de la tesis, quien lo presidirá, un profesor del programa de maestría
correspondiente y un experto de reconocida autoridad en el tema de la tesis,
que puede ser externo a la universidad".
Añade que "la
tesis de Magister deberá demostrar la aptitud del candidato para el tratamiento
del tema de investigación desarrollado y hacer una contribución al avance del
conocimiento en dicho tema".
El plazo máximo para
obtener el grado de Magister es de 5 años contados a partir de la fecha de
matrícula inicial en el programa correspondiente.
El doctor
HOENIGSBERG, Director del Instituto, fue a la vez el director de tesis de la
peticionaria, pero a raíz de divergencias que se presentaron entre el docente y
la alumna, según lo probado en el expediente y a lo largo de las diligencias
adelantadas por esta Corte antes de proferir el fallo, decidió renunciar a la
dirección de la tesis desde abril de 1992.
Por cuanto hace al
nombramiento de un nuevo director para la investigación que lleva a cabo la
demandante, ésta afirma:
"El programa de
doctorado en genética que se aprobó en 1986, supuestamente cuenta con un comité
asesor y cuatro profesores con el título de Ph.D, vinculados de tiempo completo
al Instituto de Genética. La asignación del nuevo director de tesis debería ser
dada por esas personas. Sin embargo, el único Ph.D. que hay de tiempo completo
en el Instituto de Genética es el doctor HOENIGSBERG; el comité asesor, que es
formado por profesores de otras universidades, tampoco parece funcionar ya que
ni siquiera esos profesores han actualizado su currículo, su hoja de vida,
desde el año 1986 hasta ahora. En realidad el único que puede decidir al
respecto es el doctor HOENIGSBERG. Entonces, creo que por eso hasta el momento
no se ha podido conseguir otro director de tesis".(Cfr. declaración Fl. 4,
Cuaderno 4 del Expediente).
En declaración
rendida ante esta Corte (Cuaderno 4 del Expediente, Fls 1-3), el doctor
Hoenigsberg, preguntado acerca de la situación académica actual de la petente,
afirmó: "Por lo que yo sé, ella sigue como estudiante de Postgrado bajo la
Decanatura de Ciencias de nuestra Universidad". Interrogado en torno a la
persona que en el presente tiene a su cargo la dirección de la tesis, el
declarante -quien, según sus propias afirmaciones, preside por regla general
todas las tesis que se investigan en el Instituto de Genética, además de ser el
director del mismo y de ejercer la tutoría sobre los estudiantes- contestó:
"No tengo conocimiento". Al indagar la Corte quién, dentro del
Instituto de Genética, podría informar sobre el estado actual de la
investigación en referencia, manifestó: "Yo no conozco a nadie que sepa
sobre el estado actual de estas, así llamadas investigaciones, puesto que ella
(la señora Grigoriú) ha creado en torno a sí misma un gran vacío. Debido a las
injurias e infamias que ha dejado por escrito contra todos, no creo que pueda
ya encontrar a nadie que esté mínimamente informado. No creo que ella se hable
con alguien".
No entiende la Corte
esta actitud de total desinterés por parte del Director del Instituto respecto
de la suerte académica que pueda correr una de sus estudiantes, menos todavía
si se considera el deber que su cargo le impone en relación con todos los alumnos
sin motivos de discriminación entre ellos.
Las razones
personales de animadversión no pueden reflejarse en el resultado académico ni
obrar como elemento decisivo e inapelable en contra del pupilo, hasta el punto
de dejarlo, como acontece en el presente caso, en la más total indefinición
acerca del desarrollo de aspectos trascendentales para la obtención del título.
De lo acreditado en
el curso del proceso ha concluído esta Corporación que en diversas formas, el
doctor Hugo Felipe Hoenigsberg ha intentado bloquear la investigación que viene
adelantando la demandante. Las pruebas evaluadas por la Corte revelan con
nitidez una flagrante y reiterada violación del derecho fundamental a la
investigación alegado por la petente.
A este respecto, no
es válido para el presente caso lo expresado por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- en el sentido de que
"...la situación irregular advertida, no da lugar al amparo de tutela que
reclama la accionante, por la sencilla pero potísima razón que el eventual
perjuicio que pudo causársele, a la actora, dejó de tener actualidad cuando las
directivas de la Universidad de los Andes, en forma por demás oportuna, tomaron
cartas en el asunto y le garantizaron "por escrito" a la estudiante
De Buendía no solamente su acceso al Instituto de Genética, sino también la
continuación normal de su investigación científica".
Juzga la Corte que
el compromiso "por escrito" no es suficiente, desde el punto de vista
de los derechos fundamentales, para garantizar que están libres de violación o
amenaza por parte de quien, con sus actos u omisiones, ha provocado la acción
de tutela. Es menester que a esas buenas intenciones se una la actitud real,
cierta y concreta por virtud de la cual desaparezcan plenamente los motivos de
la violación o amenaza.
En el asunto
sub-examine, está demostrado a cabalidad que el Director del Instituto demandado
ha asumido una conducta persistente y deliberada en contra de la peticionaria.
Son hechos ciertos e indiscutibles que desde abril de 1992, a pesar de sus
reiteradas peticiones verbales y escritas y del carácter de requisito académico
que tiene la tesis según el Reglamento de Postgrado, la señora de Buendía no ha
sido atendida en cuanto a la designación de un Director para la misma (Anexo 15
y Fls 3 y 12 del Cuaderno 4); que se le ha negado la oportunidad de acceso
físico a los laboratorios en los cuales cumple con su trabajo investigativo,
hasta el extremo de habérsela tachado de la lista de personas autorizadas para
ingresar al edificio (Anexo 6); que, durante su forzada ausencia y en
desarrollo de órdenes impartidas por el Director del Instituto, se perdieron
varias cepas utilizadas por la petente en su investigación y se deterioraron
otras(Anexo 7 y Fls 43 y 44 del Cuaderno principal); que sin razón ni fórmula
de juicio se disminuyó, a pesar del compromiso contraído por el Instituto, el
tiempo de trabajo del técnico ayudante asignado a la investigación (Folio 43
del Cuaderno principal); que no se han destinado a esa investigación la
totalidad de los recursos otorgados por COLCIENCIAS (Fls 79 y 80).
Lo dicho es
suficiente para corroborar la vulneración de los derechos a la libre
investigación y a la educación de la accionante y, por tanto, será revocada la
sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del Juez 52 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual fue negada la tutela. Esta será
concedida en los términos que consigna la parte resolutiva de la presente
providencia.
IV. DECISION
Al tenor de los
criterios precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en
cuanto confirmó el fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad,
en virtud del cual se había negado la tutela solicitada.
Segundo.- CONFIRMAR la mencionada sentencia
del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en lo relativo a la
expedición de copias de la actuación procesal con destino a las fiscalías
delegadas ante los jueces de Circuito.
Tercero.- CONCEDER la protección solicitada, en
cuanto a los derechos constitucionales a la libre investigación y a la
educación, para lo cual SE ORDENA a la Universidad de los Andes que proceda a
nombrar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, un nuevo director de
tesis de la investigación que está realizando PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA.
Cuarto.- ORDENAR a la Decanatura de la Facultad
de Ciencias de la Universidad de los Andes que ASEGURE, de manera cierta y
efectiva, el pleno ejercicio de la libertad de investigación de PRIMAVARA
GRIGORIU DE BUENDIA en el Instituto de Genética de la misma Universidad.
Quinto.- ORDENAR al Instituto de Genética de la
Universidad de los Andes que , bajo la responsabilidad de un director ad-hoc
designado para este caso por el órgano competente dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, GARANTICE, por los
medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la estricta
observancia de los trámites y requisitos indispensables para la obtención del
título al que aspira la accionante y la imparcialidad del personal directivo y
docente, así como la integridad de los derechos que le asisten según la
Constitución.
Sexto.- DISPONER que por la Secretaria General de
la Corte se remita al Instituto para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, copia del expediente y sus anexos y de este fallo, para lo de su cargo.
Séptimo.- CONFIAR al Juzgado 52 Penal del Circuito de
Bogotá la responsabilidad de vigilar el total cumplimiento de las resoluciones
adoptadas mediante el presente fallo.
Octavo.- LIBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.