T-171-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Confirma
negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
(…) las decisiones de los jueces contencioso administrativos se
fundaron en las pruebas válidamente aportadas, valoradas y practicadas en el
expediente y en la jurisprudencia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración
SU072/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DETENCION
PREVENTIVA-Naturaleza,
justificación y límites/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
DETENCION
PREVENTIVA-Compatible con
la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia
DETENCION
PREVENTIVA-Carácter
preventivo y no sancionatorio
DETENCION
PREVENTIVA-Requisitos para
que proceda
DETENCION
PREVENTIVA-Derecho a
plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad para la imposición de la detención preventiva
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD-Regulación
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar daño anti-jurídico
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño
antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-171 de 2023
Referencia: Expediente T- 9.063.800
Asunto: Acción
de tutela promovida por ABC y otros en contra del Juzgado Cuarto
Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 29 de
septiembre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 1 de julio
de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma sala,
que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela invocada por
los demandantes, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración
de justicia.
Aclaración preliminar: En
el presente caso se estudia un asunto que involucra la inescindible narración
de hechos que contienen aspectos propios de la intimidad de menores de edad.
Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, y con base en
lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su
respectiva publicación se ordenará suprimir el nombre de los menores y los
datos e información que permitan su identificación. Al tratarse de la versión
original de la providencia, en esta se reflejan los nombres reales de las
partes.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
Dado que en este caso convergen varias
actuaciones judiciales, a cargo de autoridades de distintas jurisdicciones, la
Sala considera necesario, por razones metodológicas, dar cuenta de los
contextos propios del proceso penal y del proceso contencioso administrativo, a
los que se refieren los actores en la demanda de tutela.
a) Contexto del proceso penal
2.
El 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18
Local de SOTO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función
de Control de Garantías de PRETA (Caquetá), la realización de la
audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento, en contra de ABC, DEF y JKL, por la
comisión del delito de proxenetismo con menor de edad.
3.
En el trámite de la audiencia, el referido
juzgado les impuso a las mencionadas personas medida de detención preventiva en
establecimiento carcelario.[1] Para hacer efectiva esta decisión,
el juzgado le solicitó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de
Florencia, Caquetá, mantener en calidad de detenidos a los imputados en la
audiencia anteriormente señalada.
4.
De conformidad con el expediente allegado
a este proceso, los hechos que originaron las anteriores actuaciones fueron
detallados por la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) en el
escrito de acusación, presentado el 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en los siguientes términos:
“HECHOS: LA
POLICIA DE VIGILANCIA DE [SOTO] INFORMA QUE EL PASADO DÍA 31 DE AGOSTO
DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS. EN UN PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL
ESTABLECIMIENTO DE MERETRICES DE RAZON SOCIAL [ILUMINADO], UBICADO EN LA
[CALLE DEL SOL] DE ESE MUNICIPIO, ADMINISTRADO POR EL SEÑOR [JKL]
Y POR LA SEÑORA [DEF] Y [ABC]. ALLÍ TAMBIÉN SE ENCONTRABA LA MEMOR DE
EDAD [CUP] DE 16 AÑOS
DE EDAD, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALTO CORRIENDO HACIA LA
PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTO, AL SER HALLADA POR LA POLICÍA
MANIFESTÓ NO TENER CEDULA DE CIUDADANÍA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO
TRABAJADORA SEXUAL. EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISARÍA DE FAMILÍA DEL
MUNICIPTO [SOTO] NARRO COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR
LA SRA. [ABC] (a. [MNO]) Y CON LE CONOCIMIENTO Y AQUIESCENCIA DE
LOS SRS. [JKL] Y [DEF], QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA
CONTRATARON PARA QUE EJERCIERA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCIÓN LO QUE MOTIVO LA
EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS.”[2]
5.
Con fundamento en estos hechos, el 2 de
octubre de 2009 la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) presentó
escrito de acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de
proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 231A del Código Penal,
ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO. En este escrito, la
Fiscalía identificó a los procesados; indicó que se encontraban afectados con
detención preventiva en establecimiento carcelario en la Cárcel del Circuito de
Florencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 307, literal A, numeral 1
del Código de Procedimiento Penal; y pidió al juez de conocimiento fijar fecha,
hora y sala con el propósito de examinar el escrito de acusación y proseguir
con la correspondiente etapa de juicio.[3]
6.
El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la
audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del
Circuito de ANDINO, y, una vez surtido el rito procesal pertinente, fijó
como fecha para la celebración de la Audiencia Preparatoria el 3 de noviembre
de la misma anualidad.[4]
7.
El 3 de marzo de 2010 se realizó la
audiencia preparatoria, y, entre otras actuaciones, se recibieron, por
solicitud de la Fiscalía, los testimonios (i) de los patrulleros de la Estación
de Policía de SOTO: RES, ALT y SIS; (ii) de CUP,
en calidad de menor víctima; y (iii) de la madre de CUP, MSA.
Adicionalmente, por solicitud de la defensa, se recibieron los testimonios de
los imputados.[5]
8.
El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), en
atención al requerimiento elevado por la defensa de los acusados, relativa a la
solicitud de libertad, según lo previsto en la causal 5 del artículo 317 de
Código de Procedimiento Penal, es decir, “[h]aber transcurrido 90 días desde
la fecha de la acusación sin que se haya iniciado el juicio,”[6]
dispuso “librar las correspondientes órdenes de libertad por el Centro de
Servicios Judiciales, con la advertencia siempre y cuando no sean requeridos
por otra autoridad.”[7]
9.
El 23 de septiembre de 2010 se llevó a la
cabo la audiencia de juicio oral,[8] en la cual se practicaron las
pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvió a los enjuiciados, teniendo en
cuenta la declaración de CUP, en la cual indicó que no era cierto lo
manifestado inicialmente, pues no se dedica a la prostitución, sino que
solamente estuvo en el lugar por su amistad con ABC, a quien fue a
solicitar las llaves de la residencia que ambas compartían para ese entonces,
es decir, que operó el fenómeno de la retracción, en la medida en que esta
última afirmación no pudo ser desvirtuada.
b) Contexto del proceso contencioso
administrativo
10.
Trámite de la conciliación
prejudicial. El 23 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, ABC,
en nombre propio y en representación de sus hijos menores,[9]
PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de
madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de
hermanos de ABC, solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación
la respectiva conciliación prejudicial, cuya parte convocada fue la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la
Nación; Nación – Rama Judicial.[10]
11.
El 8 de julio 2013, la Procuraduría 25
Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, expuso que las
pretensiones de la solicitud de conciliación, consistían en reconocer y pagar “los
perjuicios causados a los convocantes como consecuencias de la privación
injusta de la que fue objeto la señora [ABC] durante el periodo
comprendido entre el 31 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010
sindicada del delito de Estímulo a la Prostitución de menores, siendo absuelta
de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sentencia del
23 de Septiembre de 2011.”[11]
12.
Acto seguido, dicha Procuraduría Judicial
indicó que la audiencia se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a
un acuerdo por la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. En
consecuencia, señaló que se daba por agotado el requisito de procedibilidad
exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en
concordancia con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.
13.
La pretensión de reparación directa. El 30 de octubre de 2013, ABC
actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores (para la
época de presentación de la demanda), y otros,[12] presentaron, por intermedio de
apoderado judicial, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama
Judicial, con el propósito de que declarara que estas eran responsables administrativa
y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a
los demandantes, con ocasión de la “privación injusta de la libertad de la
que fue víctima la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el
31 de septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de
estímulo a la prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de Florencia] con sentencia del
23 de septiembre de 2011.”
14.
Como sustento de sus pretensiones, frente
a la “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de
relación”, señalaron que, tanto ABC como sus hijos y demás
familiares demandantes, debieron enfrentar las consecuencias “de estar
alejados del ser que les dio la vida y quien era la persona que se encargaba de
su manutención, pues la señora [ABC] es cabeza de hogar y era quien
velaba por el sustento de sus menores y de su señora madre, esta circunstancia
ocasionó, que con la detención injusta que sufrió la señora [ABC] se
viera en la obligación de dejar a sus menores al cuidado de otra persona, por
lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontró que los menores [SPT],
[RSB], y [ZPM] se encontraban en situación de abandono y
vulnerabilidad, los trasladó a un hogar sustituto de donde posteriormente
fueron dados en adopción, evento que marco la vida de la familia [ACP] y
generó una alteración grave a las condiciones de existencia de los convocantes
(…).”[13]
15.
Luego, en torno al “daño al proyecto de
vida”, indicaron que, en la medida en que ABC fue detenida
injustamente, ello “no significó únicamente el tiempo de detención física y
el dolor, [zozobra] y sufrimiento derivados de ello, sino que, al mismo
tiempo separó de manera definitiva de sus pequeños hijos, que fueron dados en
adopción en otros países, circunstancia que afectó gravemente el proyecto de
vida de los demandantes, ocasionando la desarticulación del núcleo familiar
primario conformado por la señora [ABC] y sus hijos, de igual forma,
debido al delito que se le imputaba a la señora [ABC] fue estigmatizada
por la sociedad (…).”[14]
16.
Sentencia del Juzgado Cuarto
Administrativo de Florencia (primera instancia).[15]
Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), entre otras
determinaciones, negó las pretensiones de la demanda.
17.
Como sustento de su decisión, argumentó
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución,
respecto a los fines del Estado de protección a la vida, honra, bienes,
derechos y libertades de los ciudadanos, como también, de lo previsto en el
artículo 90 de la Carta, existe una cláusula general de responsabilidad directa
del Estado. Al examinar el caso concreto, puso de presente que “(sic) lo
hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro
más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la
imposición de una medida de detención preventiva a la señora [ABC], que (sic)
lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de agosto
de 2009 al 19/04/2010, de esta manera se evidencia que los hechos que se
someten a conocimiento del despacho ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de
1996.”[16]
18.
Igualmente, refirió pronunciamientos de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se precisó el alcance del
artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señalando que, “es atribuible la
responsabilidad al [E]stado cuando su actividad ha desencadenado en una
privación o detención injusta, limitando derechos fundamentales que el asociado
no está en la obligación jurídica de soportar, llevando consigo la obligación
de reparar tal daño.”[17] Adicionalmente, agregó que, “en
relación con el precedente jurisprudencial, es de indicar que el alto Tribunal
Administrativo no ha sostenido un criterio uniforme ocupado de interpretar y
aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha permitido
desarrollar distintas direcciones como en anteriores oportunidades se ha puesto
de presente.”[18]
19.
Asimismo, indicó que respecto a la
responsabilidad del Estado por privación injusta, inicialmente el Consejo de
Estado, Sección Tercera, había considerado, en un pronunciamiento del año 2016,[19]
que este debía responder por aquellos eventos en los cuales se involucre “una
decisión judicial motivada, la cual puede ser una sentencia o su equivalente,
esto es, una decisión que precluya una investigación, absuelva de
responsabilidad al acusado, bien sea por las circunstancias establecidas en el
artículo 414 del CPP ( porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió,
o la conducta no constituía hecho punible) o por virtud del indubio pro reo,
pues debe indemnizar al asociado, ya que tal situación generó una afectación en
sus derechos fundamentales, como lo es, la limitación de su libertad, pues el
mismo no estaba en el deber jurídico de soportarla, lo que se traduce en una
detención injusta.”[20]
20.
Sin embargo, aclaró que dicha situación
varió con la expedición de la Sentencia SU-072 de 2018, por medio de la cual
esta Corporación explicó que el artículo 90 de la Carta Política no establece
un régimen jurídico de imputación concreto, ni tampoco el artículo 68 de la Ley
270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, dado que, de sostenerse lo contrario
se vulneraría el régimen de responsabilidad establecido, precisamente, en dicho
artículo de la Constitución, pues el hecho de no desvirtuar la presunción de
inocencia, sin que exista una análisis previo de un juez que establezca si la
decisión restrictiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable,
desproporcionada o arbitraria, lesiona el precedente establecido por la misma
Corte en la Sentencia C-037 de 1996.
21.
Aunado a lo anterior, la autoridad
judicial accionada citó un fallo de unificación de la Sección Tercera del
Consejo de Estado,[21] en el cual estableció que, en los
casos relativos a los daños derivados de la privación de la libertad de una
persona que, luego sea revocada dicha medida, “sea cual fuere la causa de
ello”, el juez debería verificar: “1) Si el daño (privación de la
libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución
Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo,
desde el punto de vista meramente civil, análisis que hará, incluso de oficio,
y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70
de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; 3) Cuál es la autoridad llamada a
reparar el daño.” Frente a la aplicación del principio iura novit curia
en esa misma sentencia, el Consejo de Estado advirtió que el juez debía
realizar un análisis razonable en cada caso concreto.
22.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto,
en el siguiente cuadro se sintetiza el análisis realizado por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Florencia, para adoptar la decisión anteriormente señalada:
Título
Argumento y
conclusión
Daño antijurídico
Indicó que, según lo prevé el artículo 174 del CGP,[22]
por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,[23]
serían valoradas las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el
proceso penal, las cuales fueron allegadas al proceso como prueba trasladada.
Así entonces, encontró que se demostró la privación de la libertad de la
señora ABC, quien estuvo detenida físicamente 6 meses y 18 días.
Igualmente, se comprobó que el 23 de septiembre de 2010 ella fue absuelta. Lo
anterior, comprueba el daño antijurídico. Por ello, continúo con el análisis
de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.
Imputabilidad al Estado y nexo causal
Aclaró que el proceso penal fue tramitado bajo la
vigencia de la Ley 906 de 2004. Luego, realizó un recuento de las etapas
surtidas en dicho asunto, para señalar que la Policía Nacional capturó a los
acusados en cumplimiento de su deber establecido en los artículos 28 y 250.8
de la Constitución, es decir, en flagrancia. En ese sentido, argumentó que,
de conformidad con las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación
por la ley en comento, y citando la Sentencia C-1194 de 2005, en la que esta
Corte estudió el nuevo rol del ente investigativo, le dio un valor relevante
al testimonio inicial de la menor, que, como quedó demostrado, luego se
retractó y desligó a los acusados de responsabilidad penal alguna, aspecto
que, en últimas, motivó la decisión absolutoria. Además, encontró configurado
un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un tercero,
es decir, la retracción del testimonio de la menor que era una situación
externa imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.
23.
La apelación de la sentencia.[24] El 24 de abril de 2019, el
apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra la
providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con la finalidad de
que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la
demanda. En su escrito, además de ratificar los argumentos presentados en la
demanda primigenia, expuso que la autoridad judicial incurrió en una indebida
interpretación jurisprudencial respecto al nexo de causalidad. Esto, por cuanto
argumentó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de
agosto de 2018 abandonó la postura inicial de la Corporación, en donde
solamente se requería acreditar la privación de la libertad y la posterior
absolución para que procediera la responsabilidad del Estado.
24.
Para el apoderado de los demandantes, no
es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, puesto que
nunca se probó que la conducta era reprochable a la víctima, es decir, a la
señora ABC, en la medida en que la única prueba para su detención fue la
declaración de la menor CUP, sin valorar los testimonios de la madre de
la menor, entre otros.
25.
Mas adelante, realizó una comparación
entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida anteriormente
con la providencia de primera instancia, para concluir que, si bien la
detención preventiva es una figura legal, lo cierto es que en el presente caso
se decidió la detención de la señora ABC con la única declaración de la
menor CUP, sin apoyo de otras pruebas que corroboren dicho testimonio,
motivo por el cual, la detención durante varios meses resulta desproporcionada.
26.
Por otro lado, manifestó que, en relación
con la adopción de los hijos de la señora ABC, el ICBF[25]
indicó dos fechas de ingreso del menor SPT, una, el 3 de diciembre de
2007 y, otra, el 14 de julio de 2009, lo cual permite inferir que existieron
varios procesos de restablecimiento de derechos, pero no ha quedado claro en el
expediente, por la ambigüedad en las respuestas del ICBF, entidad que, sin
haberse comprobado la responsabilidad penal de la madre haya procedido a dar en
adopción a los tres hijos de la señora ABC.
27.
Sentencia del Tribunal
Administrativo del Caquetá (segunda instancia). Por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (i) revocó el numeral cuarto
de la sentencia de primera instancia, en el que se declaró probado el eximente
de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, (ii) confirmó los demás
numerales, y (iii) condenó en costas a la parte demandante.
28.
Lo anterior, luego de pronunciarse sobre
el régimen de responsabilidad del Estado frente situaciones que involucran la
privación de la libertad de los ciudadanos, en principio, en los mismos
términos del juez de primer grado, salvo en lo relativo a la Sentencia SU-363
de 2021, proferida por esta Corporación, que, a su vez revocó la sentencia del
15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
29.
En síntesis, con fundamento en las
sentencias C-037 de 2006, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, el Tribunal
Administrativo del Caquetá estudió el caso concreto. En consecuencia, luego de
analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la
señora ABC estuvo privada de la libertad entre el 3 de septiembre de
2009 hasta el 19 de marzo de 2010, por un lapso de 6 meses y 16 días, como
posible responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, es decir, que
acreditó la causación del daño.
30.
Frente a la imputación, adujo el tribunal
de segunda instancia, que el Juez Promiscuo Municipal de PRETA accedió a
la imposición de la medida de aseguramiento -que no fue apelada-. Luego, en la
sentencia absolutoria, el juez de conocimiento, considerando la retracción del
testimonio de la menor CUP, dispuso la inexistencia de una conducta
contraria a la ley por parte de los acusados.
31.
Bajo ese aspecto, analizó lo dispuesto en
el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que define cuáles son las medidas de
aseguramiento, para advertir que el daño, consistente en la privación de la
libertad de la señora ABC y otros, carece de antijuricidad, en tanto que
se encontraba plenamente justificada, pues era razonable que, al momento de la
medida de aseguramiento, ella podía ser autora o partícipe de la conducta
delictiva. Aspecto distinto es que, en el juicio oral haya habido un retracto,
que favorecía a la señora ABC, y que, ante la duda, el juez penal
decidiera absolverla. Por lo tanto, puntualizó que la medida fue impuesta en
acatamiento del orden jurídico vigente y no existió un nexo causal entre la
medida y los perjuicios reclamados, pues, además, no se probó la falla en el servicio.
B. Trámite procesal
a) La demanda de tutela
32.
El 10 de mayo de 2022, con fundamento en
los anteriores hechos, los demandantes, a nombre propio interpusieron acción de
tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal
Administrativo del Caquetá, por considerar que la detención injusta de la
señora ABC derivó en un cambio radical en su vida, en tanto que tres de
sus hijos menores: SPT, RSB y ZPM, con quienes ella
convivía, fueron llevados por el ICBF, y dados en adoptación (actualmente
residen en España), tras considerar que se encontraban en situación de abandono
y no podían ser cuidados por ella, en razón de su detención, “circunstancia
que cambió para siempre las condiciones de vida tanto de los menores como la de
la señora [ABC] y su núcleo familiar, pues por causa de una detención
ilegal, sus hijos crecieron lejos del amor de su madre, abuela, tíos y hermanos.”[26]
33.
Por lo anterior, acudieron al medio de
control de reparación directa, el cual fue resuelto por las entidades demandas
en primera y segunda instancia desfavorablemente a sus intereses, razón por la
cual, en criterio de los accionantes, tales autoridades judiciales, por medio
de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022,
respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, en la violación directa de
la Constitución, y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
34.
Así entonces, los demandantes, primero,
explicaron que el presente asunto cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un tema de relevancia
constitucional en la medida en que involucra la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; se
agotaron los requisitos judiciales a su alcance, pues la sentencia de segunda
instancia se encuentra ejecutoriada y no existen otros medios de defensa; se
cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo
grado fue notificada el 2 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 del
mismo mes y año, es decir, que no han transcurrido más de seis meses entre esa
fecha y la interposición del recurso de amparo -10 de mayo de 2022-; y, por
último, se identificaron los yerros judiciales en los que incurrieron las
autoridades demandas.
35.
El defecto fáctico. Se sostiene que la Fiscalía solicitó imponer la medida de
aseguramiento sin un análisis suficiente de los requisitos previstos en el
artículo 308 del CPP,[27] en tanto se llegó a sostener por
dicho ente (i) que los acusados podrían contactar a la víctima e influenciarla
y (ii) que los acusados eran un peligro para la sociedad, por la naturaleza de
la actividad que desarrollaban.
36.
En este contexto, se cuestiona el que no
se haya tenido en cuenta que los imputados no tenían antecedentes penales y
que, por el contrario, se haya tenido en cuenta, para sustentar la medida de
aseguramiento, la gravedad de la conducta, lo cual no puede hacerse conforme al
parágrafo 1 del artículo 308 del CPP.
37.
A juicio de los actores, no procedía
imponer la medida de aseguramiento, pues: (i) los autores tenían arraigo en el
Municipio de SOTO,
pues se conocía su actividad y residencia; (ii) ninguno de ellos tenía
antecedentes penales; (iii) no existía ningún elemento probatorio para inferir
la existencia de la conducta punible endilgada; y (iv) la privación de la
libertad es excepcional, y no había justificación para imponerla. En su
criterio, en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela no se
valora rigurosa y correctamente la prueba más relevante: lo ocurrido en la
audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Apenas se alude a ella,
prosiguen los actores, para indicar “que el daño
sufrido por la señora [ABC] carece de antijuridicidad en tanto la medida de aseguramiento que
se impuso en su momento a la señora [ABC], para ese momento se encontraba plenamente justificada y era
posible inferirse razonablemente la comisión del punible; cuando si bien, una
vez analizado lo sucedido en dicha diligencia lo único que se evidencia es que
ni la Fiscalía contaba con fundamento para solicitar la medida y mucho menos el
Juez contaba con material probatorio suficiente para decretarla.”[28]
38.
Señalan que también se incurrió en un
defecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en
los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento, porque de
haberse valorado habría cesado la privación de la libertad. En su criterio
estas pruebas son las siguientes: (i) escrito del 5 de septiembre de 2009, en
el cual reposaban firmas de integrantes de la comunidad dispuestos a
controvertir las afirmaciones de la menor CUP; (ii) el 29 de septiembre de 2009, dicha menor, en declaración
extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Florencia declaró
que lo dicho a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2009 era mentira, (iii)
declaración extra procesal de la señora [SPO] (sin fecha) en la misma notaría, en la que aseveró haber estado
esa noche en el “ILUMINADO” y ser testigo de que CUP llegó al sitio a pedir posada a ABC. Además, que nunca había visto a la menor en ese sitio, por lo
que su dicho era falso; y (iv) escrito del 27 de octubre de 2009, en el que la
señora MSA indicó no
estar interesada en asistir a las diligencias del proceso penal, puesto que los
imputados eran inocentes, según lo indicado por su hija CUP.
39.
En síntesis, cuestionan que el Tribunal
Administrativo del Caquetá sólo haya analizado, de manera inadecuada, la medida
de aseguramiento y la audiencia de juicio oral, y haya dejado de lado las demás
pruebas que fueron allegadas al proceso penal.
40.
La violación directa de la
Constitución. Se sostiene que, para la época
de los hechos, teniendo en cuenta que se debate la vulneración del acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, existía una
doctrina firme y consolidada en el sentido de que, “por casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de
la persona procesada, por la aplicación de in dubio pro reo o cualquier otra
similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien
tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir,
el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.”[29]
41.
Al respecto, citaron la Sentencia SU-406
de 2016, en la cual esta Corte se ocupó del cambio de precedente y su
aplicación en el tiempo, para indicar que la “jurisprudencia
de entonces concluyó con un mensaje positivo a todos los operadores judiciales
y es que, la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es
absoluta, pues desconocería la garantía del debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad de los que reclaman de la justicia un
pronunciamiento sobre sus pretensiones.”[30]
Igualmente, citó la Sentencia C-816 de 2011, que trató sobre el principio de
seguridad jurídica respecto a los sujetos procesales, como regla de las
actuaciones judiciales y administrativas.
42.
En ese sentido, analizaron su caso, en
vigencia de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de
agosto de 2018, a partir de las reglas en ella establecida, así: (i) Identificación del daño: no
encontraron controversia sobre este punto; (ii) Verificar si se actuó con culpa grave o dolo: No fue probado en el proceso, pues lo único que realizó la
señora ABC fue
atender a la menor respecto a la petición por ella presentada; (iii) Autoridad llamada a reparar el daño: al no probarse el dolo, ni la culpa, quien debe responder es la
Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; y (iv) Análisis del principio iura novit curia: no existe título de imputación.
43.
El defecto procedimental absoluto,
por exceso ritual manifiesto. Se considera que las pretensiones fueron negadas, con fundamento
en que: “(i) que las autoridades policivas, de
investigación y judiciales, conforme ocurrieron los hechos no tenían otra
opción que decretar la medida de aseguramiento; [(ii)] que fue solo hasta el momento del juicio oral que la presunta
víctima se retractó; [(iii)] que sólo hasta este momento fue cuando la Rama Judicial tuvo
argumentos suficientes para fallar a favor de los actores; (iv) que las
instituciones demandadas actuaron conforme a la Ley y por ende no se les puede
reprochar nada, y (v) que en gracia de discusión, quien originó la privación de
la libertad fue la presunta víctima que resultó no serlo, esto es, un tercero
ajeno a la administración.”[31]
44.
En ese sentido, aclararon que “no debe confundirse el hecho reunir los presupuestos legales para
proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, con la
prolongación indefinida de una detención preventiva por inactividad
investigativa del ente acusador o porque se deba esperar por ritualidad a la
celebración de una audiencia. Es decir, puede que en un momento se reúna los
requisitos para imponer una medida como estas, pero lo que no es lícito, es
mantener privado a alguien por (sic) arto tiempo sin que se obtengan pruebas que demuestren o lo
comprometan con el ilícito que se les (sic) indilga, y sin demostrar las dificultades para obtenerlas, para
que de esta manera se tenga por justificado el tiempo que duró la detención.”[32]
45.
En consecuencia, se concluye que, a pesar
de que las pruebas fueron conocidas después de la medida de aseguramiento, el
juez, oficiosamente debió realizar todos los actos para impartir justicia
material, evitando la prolongación de la libertad de la señora ABC.
46.
Pretensión de la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, se solicitó al juez de tutela
amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso de reparación
directa anteriormente citado y, en consecuencia, dejar sin efectos las
sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el
Tribunal Administrativo del Caquetá, de fechas 29 de marzo de 2019, y 3 de
febrero de 2022, respectivamente, para en su lugar, ordenar a este último
proferir una sentencia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta las
pruebas aportadas al proceso.
b) La admisión de la tutela y contestación de las
entidades relacionadas con el caso
47.
Admisión de
la tutela. Por medio de Auto del 19 de mayo de 2022,
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acción de
tutela y dio trámite a la misma.
48.
Contestación
de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Sostuvo que, en el presente asunto: (i)
operó la institución de la cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que los demandantes no
interpusieron los recursos extraordinarios de que trata el CPACA; (ii)
inexistencia de vías de hecho; (iii) falta de agotamiento de recursos extraordinarios,
como lo es el de revisión, en virtud de los artículos 107 y 250 del CPACA; y
(iv) temeridad en la interposición de la acción de tutela.[33]
Sobre esa base, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los
derechos fundamentales deprecados y, por lo tanto, declarar la improcedencia
del recurso de amparo.
49.
Contestación de la Policía Nacional de
Colombia. Señaló que no se puede predicar que la
sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá haya incurrido en un defecto
fáctico, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues de
la lectura de dicho fallo se acreditó que la imposición de la medida de
aseguramiento no fue controvertida con argumentos que denoten alguna
irregularidad. Por lo tanto, si bien la acción de tutela no especifica alguna
responsabilidad en contra de la Policía Nacional, pues solamente se dirige en
examinar la responsabilidad del ente acusador, lo cierto es que el único
argumento expuesto por los demandantes se traduce en la absolución del proceso
penal de la señora ABC, lo cual no significa el reconocimiento inmediato
de cualquier resarcimiento económico por su privación de la libertad.
50.
Para concluir lo
anterior, la entidad citó un pronunciamiento del 2017 de la Sección Tercera,
Subsección “B” del Consejo de Estado,[34] en el cual se indicó que, en
casos como este, el juez contencioso debe verificar la actuación del
demandante, lo que no se traduce en una nueva revisión del proceso penal como
una tercera instancia.
51.
Más adelante,
agregó la Policía Nacional que la acción de tutela es improcedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en
que no se configuraron los elementos para ello, es decir, la inminencia de las
medidas, la urgencia de escapar del perjuicio y la gravedad de los hechos. Por
ende, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela.
52.
Contestación
de la
Fiscalía. Inicialmente,
el ente acusador sostuvo que no se cumple con la subsidiariedad propia de la
acción de tutela, pues existen recursos -no especifica cuáles- a los que
pudieron acudir los demandantes, con el propósito de debatir la legalidad de la
providencia censurada. Igualmente, indicó que no se observa alguna vulneración
inminente que culmine en un eventual perjuicio de los derechos de los actores. De otra
parte, la fiscalía argumentó que en el recurso de amaro no se logró argumentar
los supuestos errores en los cuales incurrió el Tribunal Administrativo del
Caquetá, motivo por el cual, es preciso declarar su improcedencia.
c) La sentencia de primera instancia
53.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de sentencia del 1 de julio de 2022, declaró
improcedente el amparo, por cuanto la acción de tutela contra providencias
judiciales tiene un carácter excepcional, por lo tanto “no le corresponde al
juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el
juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso
ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de
conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una
mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas
sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes
están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces
naturales, la tutela es improcedente.”[35]
d) La impugnación
54.
En su debida oportunidad, los accionantes
interpusieron el respectivo recurso de impugnación. En esencia, y, tras señalar
que el fallo de primera instancia nada dijo sobre su situación y, por el
contrario, se limitó a explicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-590 de 2005, referente a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, insistió en reiterar los argumentos expuestos
en el escrito de amparo primigenio, con el propósito de demostrar que, en su
opinión, se cumplen a cabalidad con las exigencias desarrolladas por esta
Corporación para resolver de fondo la controversia constitucional que se
plantea.
e) La sentencia de segunda
instancia
55.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 29 de
septiembre de 2022, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó
la acción de tutela interpuesta por los demandantes en contra de las autoridades
judiciales anteriormente referenciadas.
56.
Lo anterior, luego de considerar que,
contrario a lo afirmado por los accionantes, si bien la autoridad demandada no
aludió expresamente la totalidad del material probatorio, lo cierto es que, en
uso de la razonabilidad y la sana crítica, realizó una valoración de las
pruebas para concluir determinando que la privación de la libertad de la señora
ABC no fue injusta. En ese sentido, el juez de tutela de segundo grado
sostuvo que, “la autoridad demandada trajo a colación la solicitud de
audiencia preliminar presentada por la fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO],
Caquetá, para la legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora [ABC], así
como la audiencia preliminar que legalizó su captura y la de juicio oral que la
absolvió.”[36]
57.
Esto, luego de analizar el informe del
patrullero que declaró que la menor CUP manifestó ejercer la
prostitución en el bar en el que laboraba la señora ABC, aspecto que le
permitió inferir a la autoridad accionada, que la ciudadana era, en efecto,
autora o partícipe de la conducta punible de originó el proceso penal. Agregó
la Sección Quinta del Consejo de Estado que, “el tribunal en su sentencia
señaló que, aunque al momento del juicio oral, la señorita [CUP] se
retractó de sus afirmaciones y aclarado los verdaderos motivos que la llevaron
a estar en el bar en el que trabajaba la actora, esto únicamente varió en la
decisión de aquel proceso penal más no en lo que inicialmente la Policía
Nacional de manera razonable tuvo al momento de retener a la accionante.”[37]
58.
De lo anteriormente transcrito, el juez de
tutela de segunda instancia consideró que el tribunal accionado concluyó
determinando que la decisión penal tuvo plena justificación y, además, no fue
desproporcionada en la medida en que se ponderaron los intereses jurídicos
relativos a la efectividad de las decisiones judiciales contraposición de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
59.
En síntesis, agregó la Sección Quinta que,
“no se advirtió una valoración arbitraria ni irrazonable del Tribunal
Administrativo del Caquetá como juez natural, quien en ejercicio de su autonomía
analizó los medios de convicción que le permitió arribar a la conclusión de que
la privación de la libertad de la señora [ABC] no fue injusta y, por
tanto, no existió responsabilidad del Estado, la Sala no encuentra acreditada
la configuración del defecto en cuestión, debiéndose denegar la petición
constitucional.”[38]
60.
Finalmente, respecto al cargo por
desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del
Consejo de Estado, aclara la Sección que, “la citada decisión se dejó sin
efectos en el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera,
Subsección B del Consejo de Estado. En ese sentido, al no estar vigente no se
puede alegar su desconocimiento o solicitar su aplicación por no tener efectos
jurídicos en este momento ni cuando se dictó el fallo que finalizó el
proceso ordinario.”
f) Selección del caso por la Corte y reparto
61.
Remitido el
expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce, por Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023,
seleccionó el expediente T-9.063.800, con base en el criterio objetivo de posible
vulneración de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental.
62.
En dicho auto se
repartió el asunto sub examine a esta Sala Cuarta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
63.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce, mediante Auto del 19 de diciembre de
2022.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de
tutela
64.
De manera
pacífica y reiterada, esta Corte ha consolidado su jurisprudencia en relación
con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto,
no sólo por la garantía de los principios de independencia y autonomía judicial
propios de las autoridades jurisdiccionales, sino también, por la presencia de
la cosa juzgada que ampara sus decisiones, en clave del respeto por la
seguridad jurídica.[39]
65.
No obstante,
excepcionalmente, es posible que el recurso de amparo sea interpuesto contra un
fallo judicial, cuando, además de cumplir con los requisitos generales de
procedencia, se demuestre la vulneración de derechos fundamentales por medio de
la configuración de alguna causal específica en los términos de la
jurisprudencia constitucional, como más adelante se explicará con detalle.
66.
Ahora bien, luego
de acreditarse la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva,
el juez de tutela debe analizar los requisitos generales de procedencia, que en
el siguiente cuadro se reiteran, según la jurisprudencia que ha proferido esta
Corporación:
Exigencia
Definición
y fuente
Relevancia
constitucional
El juez de tutela
solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la
protección y la materialización de derechos fundamentales, pues, en lo
posible, no puede inmiscuirse en controversias de carácter legal.[40]
Subsidiariedad
Quien pretenda la
protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos
ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[41]
Inmediatez
La acción de tutela
deberá ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho
al cual se le endilga la vulneración del derecho o los derechos
fundamentales.[42]
Irregularidad
procesal
Si dentro del recurso
de amparo la discusión consiste en una irregularidad procesal, esta deberá
ser determinante en la decisión que se revisa.[43]
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho
En la acción de tutela
es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados,
claro está, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de
presente y alegados en el respectivo proceso judicial.[44]
Que
no se cuestione un fallo de tutela
Porque las
controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.
Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la
Sentencia SU-627 de 2015.[45]
67.
Dicho lo
anterior, a continuación, se analizará si, para el caso que ahora estudia la
Sala se acreditan tales exigencias.
a) La legitimación por activa
68.
Las personas que
presentan la acción de tutela son las mismas que, en su momento, presentaron la
demanda contencioso administrativa, que dio lugar al trámite del proceso en el
cual se dictaron las providencias a las que se les atribuye vulnerar sus
derechos fundamentales. Por lo tanto, se cumple con este requisito.
b) La legitimación por pasiva
69.
La demanda se
dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal
Administrativo del Caquetá, que son las autoridades que dictaron las sentencias
de primer y segundo grado en el proceso contencioso administrativo, a las
cuales se les atribuye vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Se
tiene, por tanto, cumplido este requisito.
c) La relevancia constitucional
70.
En este caso, la
discusión se centra sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales,
que habría acaecido debido a una inadecuada valoración probatoria, de la
violación directa de la Constitución y de un exceso ritual manifiesto, al
momento de determinar la responsabilidad del Estado en la privación de la
libertad de la señora ABC.
71.
En particular se
cuestiona una medida de aseguramiento, que fue dictada en el curso del proceso,
lo que llevó a privar de la libertad a la referida señora. Este cuestionamiento
se hace a partir del resultado del proceso, que culminó con una sentencia
absolutoria. En este contexto, la Sala debe destacar que en este caso hay una
circunstancia especialmente relevante para el análisis, pues la medida de
aseguramiento se fundó en la declaración que rindió en su momento la víctima de
la conducta punible, la cual, en la etapa de juicio, decidió retractarse por
completo de su dicho.
72.
Como puede verse,
en este caso la medida de aseguramiento no se basa en una solicitud infundada
de la Fiscalía, o en una calificación inadecuada del punible, sino en la
declaración de una persona que fue encontrada en una casa de prostitución por
la policía, que además es menor de edad, y que refirió al momento de su
detención que ejercía la actividad de la prostitución en dicha casa, señalando
la responsabilidad de la referida señora y de otras personas.
73.
En rigor, no se
trata de una actuación que pueda ser, al menos prima facie, reprochable a las autoridades, que obraron con
fundamento en la información empírica que existía en el proceso. Y esto es
justamente lo que se reprocha en la tutela, valga decir, que había elementos de
juicio en el proceso o bien para no dictar la medida de aseguramiento o bien
para cesar sus efectos mucho más rápido de lo que a la postre ocurrió.
74.
En síntesis, se
encuentra acreditada la relevancia constitucional, por cuanto el asunto objeto
de examen trasciende la órbita de un simple cuestionamiento o desacuerdo frente
a una decisión adoptada por una autoridad judicial, toda vez que, se relaciona
con la interpretación de la línea jurisprudencial fijada en la materia por el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
d) La
subsidiariedad
75.
En el caso sub examine los actores agotaron los recursos
ordinarios a su alcance. Subsiste con todo, la controversia en torno a haber
agotado los recursos extraordinarios, como lo pone de presente la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
76.
La Ley 1437 de 2011 establece, en su
artículo 250,[46] las causales del recurso extraordinario
de revisión. Al analizar estas causales, la Sala encuentra que el asunto sub
examine no puede enmarcarse en ninguna de ellas, razón por la cual este
recurso no es idóneo en el contexto de este caso. En efecto, la censura de las
sentencias de primer y de segundo grado, no se funda en (i) la existencia de documentos
decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que
la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentación
falsa o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición;
(iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como
tampoco ninguna nulidad; (iv) no se presentó alguien con mejor derecho para
reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestación periódica
y no se probó la existencia de cosa juzgada.
e) La
inmediatez
77.
La sentencia de
segunda instancia fue notificada el 2 de marzo de 2022. La acción de tutela se
presentó el 10 de mayo de 2022. Por lo tanto, esta última se presentó poco más
de dos meses después de que se hubiere dictado la primera, lo cual es razonable
en vista las circunstancias del asunto y dado que se trata de una tutela contra
providencias judiciales.
f) La irregularidad procesal decisiva
78.
Sólo uno de los
defectos señalados por los actores se funda en la existencia de una
irregularidad procesal decisiva. Ni el defecto fáctico ni la violación directa
de la Constitución se fundan en una irregularidad procesal. Por el contrario,
el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, si se enmarca
en una irregularidad procesal decisiva. A juicio de los actores, por haberse
seguido el procedimiento de manera en extremo rigurosa, se perdió la
oportunidad de revisar, por medio de acciones oficiosas, que mantener en el
tiempo la privación de la libertad no tenía justificación. Por tanto, este
extremo rigor tuvo como consecuencia decisiva el haber negado a los actores la
reparación que demandaban.
g) La identificación razonable de
los hechos vulneradores del derecho y su oportuna alegación
79.
La demanda de
tutela precisa que la vulneración de los derechos habría ocurrido por una
inadecuada valoración probatoria, de una parte, porque no se habría valorado
bien lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de
aseguramiento y, de otra, porque no se habrían valorado otras pruebas que
también se allegaron al proceso. También precisa que la violación directa de la
Carta habría ocurrido porque, a la luz de los mandatos constitucionales,
decantados por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en este caso había
lugar a condenar a los demandados en el proceso contencioso administrativo,
para que reparasen a los demandantes. Y, por último, destaca que el exceso
ritual manifiesto se configura porque la falta de actividad oficiosa de la
justicia permitió prolongar indebidamente la privación de la libertad. En estas
condiciones, la Sala constata que hay una identificación razonable de los
hechos vulneradores del derecho.
80.
Los anteriores
reparos fueron alegados por los actores en la primera oportunidad que tuvieron
para ello. En efecto, al momento de impugnar la sentencia contencioso
administrativa de primer grado, se cuestionó la valoración probatoria del juez,
el no haberse ajustado a los mandatos constitucionales decantados por la
jurisprudencia y el haber prolongado injustificadamente la privación de la
libertad.
h) No es una tutela contra una
sentencia de tutela
81.
En este caso la
acción de tutela se dirige contra dos sentencias dictadas por autoridades de la
jurisdicción contencioso administrativa, de modo que no se trata de una acción
de tutela contra una sentencia de tutela.
i) Conclusión del análisis de
procedibilidad
82.
En vista de las
anteriores circunstancias, la acción de tutela supera el análisis de
procedibilidad y, en consecuencia, la Sala procederá a plantear el caso, el
problema jurídico a resolver y el esquema de solución.
C. Planteamiento del caso, problema
jurídico y esquema de solución
a) El planteamiento del caso
83.
En el presente asunto, los accionantes cuestionaron las
providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el
Tribunal Administrativo de Caquetá, en primera y segunda instancia,
respectivamente, como resultado de la demanda de reparación directa por ellos
interpuesta, en la que solicitaban el resarcimiento económico originado por la
privación de la libertad de la señora ABC, al haber sido, inicialmente,
considerada como autora y/o cómplice de la comisión del delito de proxenetismo
con menor de edad, cargo que, posteriormente, sería desechado por la
declaratoria de absolución por parte de la justicia penal. De ese modo, los actores presentaron la
acción de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisión, argumentando que
tales providencias incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la
Constitución y defecto procedimental absoluto.
b) El problema jurídico a resolver
En este caso corresponde a la Corte
determinar si en las providencias objeto de la tutela, se configura: (i) un defecto
fáctico, cuando en un asunto de naturaleza penal, en su valoración del
material probatorio para decidir respecto de una medida preventiva de privación
de la libertad, el juez prevalece el testimonio de la víctima frente a los
testimonios extraprocesales?; (ii) una violación directa de la Constitución,
cuando en casos como el que ahora resuelve la Sala de Revisión, se aplica el
precedente jurisprudencial vigente, que requiere la demostración de una
actuación desproporcionada por parte de la autoridad accionada respecto a la
solicitud de medida provisional consistente en la privación de la libertad?; y
(iii) un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto,
cuando, dentro de un proceso penal, el juez acude a sus facultades oficiosas
para determinar la necesidad de mantener una medida preventiva de privación de
la libertad, de manera tal que se llegue a vulnerar los derechos a la igualdad
(art. 13 CP), al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de
justicia (art. 229 CP) de los actores?
c) El esquema de solución
84.
Para resolver el interrogante
planteado, la Sala reiterará 1) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la
configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y
defecto procedimental absoluto; 2) revisará lo correspondiente a la
relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de
inocencia; 3) estudiará el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de
2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022; 4) se
pronunciará sobre el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de
privación injusta de la libertad; y, finalmente, 5) resolverá el caso concreto.
D. Caracterización de los defectos fáctico,
violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto
a) El
defecto fáctico
85.
La independencia
de las autoridades judiciales recae, precisamente, en garantizar amplias
facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando
ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite
u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para
resolver el respectivo asunto,”[47] no existe duda sobre la
distorsión de la realidad que esto conlleva, aspecto que origina una trasgresión
de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que culmina en la
configuración de un defecto fáctico, aspecto que habilita al juez de tutela
para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final
que se adopte.
86.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el fundamento del defecto que ahora se
estudia, obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias
ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad
y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias
judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y
a las que se practicaron en el curso del proceso (…).”[48]
Por consiguiente, la valoración probatoria no puede imponer un “exc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.