Sentencia T-171 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-171-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (…) las decisiones de los jueces contencioso administrativos se fundaron en las pruebas válidamente aportadas, valoradas y practicadas en el expediente y en la jurisprudencia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificación y límites/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia DETENCION PREVENTIVA-Carácter preventivo y no sancionatorio DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la detención preventiva PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar daño anti-jurídico ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-171 de 2023 Referencia: Expediente T- 9.063.800 Asunto: Acción de tutela promovida por ABC y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 1 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma sala, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela invocada por los demandantes, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia un asunto que involucra la inescindible narración de hechos que contienen aspectos propios de la intimidad de menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su respectiva publicación se ordenará suprimir el nombre de los menores y los datos e información que permitan su identificación. Al tratarse de la versión original de la providencia, en esta se reflejan los nombres reales de las partes. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. Dado que en este caso convergen varias actuaciones judiciales, a cargo de autoridades de distintas jurisdicciones, la Sala considera necesario, por razones metodológicas, dar cuenta de los contextos propios del proceso penal y del proceso contencioso administrativo, a los que se refieren los actores en la demanda de tutela. a) Contexto del proceso penal 2. El 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 Local de SOTO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de PRETA (Caquetá), la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ABC, DEF y JKL, por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad. 3. En el trámite de la audiencia, el referido juzgado les impuso a las mencionadas personas medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.[1] Para hacer efectiva esta decisión, el juzgado le solicitó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, mantener en calidad de detenidos a los imputados en la audiencia anteriormente señalada. 4. De conformidad con el expediente allegado a este proceso, los hechos que originaron las anteriores actuaciones fueron detallados por la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) en el escrito de acusación, presentado el 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en los siguientes términos: “HECHOS: LA POLICIA DE VIGILANCIA DE [SOTO] INFORMA QUE EL PASADO DÍA 31 DE AGOSTO DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS. EN UN PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL ESTABLECIMIENTO DE MERETRICES DE RAZON SOCIAL [ILUMINADO], UBICADO EN LA [CALLE DEL SOL] DE ESE MUNICIPIO, ADMINISTRADO POR EL SEÑOR [JKL] Y POR LA SEÑORA [DEF] Y [ABC]. ALLÍ TAMBIÉN SE ENCONTRABA LA MEMOR DE EDAD [CUP] DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALTO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTO, AL SER HALLADA POR LA POLICÍA MANIFESTÓ NO TENER CEDULA DE CIUDADANÍA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO TRABAJADORA SEXUAL. EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISARÍA DE FAMILÍA DEL MUNICIPTO [SOTO] NARRO COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR LA SRA. [ABC] (a. [MNO]) Y CON LE CONOCIMIENTO Y AQUIESCENCIA DE LOS SRS. [JKL] Y [DEF], QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA CONTRATARON PARA QUE EJERCIERA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCIÓN LO QUE MOTIVO LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS.”[2] 5. Con fundamento en estos hechos, el 2 de octubre de 2009 la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) presentó escrito de acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 231A del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO. En este escrito, la Fiscalía identificó a los procesados; indicó que se encontraban afectados con detención preventiva en establecimiento carcelario en la Cárcel del Circuito de Florencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 307, literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal; y pidió al juez de conocimiento fijar fecha, hora y sala con el propósito de examinar el escrito de acusación y proseguir con la correspondiente etapa de juicio.[3] 6. El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO, y, una vez surtido el rito procesal pertinente, fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Preparatoria el 3 de noviembre de la misma anualidad.[4] 7. El 3 de marzo de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, y, entre otras actuaciones, se recibieron, por solicitud de la Fiscalía, los testimonios (i) de los patrulleros de la Estación de Policía de SOTO: RES, ALT y SIS; (ii) de CUP, en calidad de menor víctima; y (iii) de la madre de CUP, MSA. Adicionalmente, por solicitud de la defensa, se recibieron los testimonios de los imputados.[5] 8. El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), en atención al requerimiento elevado por la defensa de los acusados, relativa a la solicitud de libertad, según lo previsto en la causal 5 del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, es decir, “[h]aber transcurrido 90 días desde la fecha de la acusación sin que se haya iniciado el juicio,”[6] dispuso “librar las correspondientes órdenes de libertad por el Centro de Servicios Judiciales, con la advertencia siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.”[7] 9. El 23 de septiembre de 2010 se llevó a la cabo la audiencia de juicio oral,[8] en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvió a los enjuiciados, teniendo en cuenta la declaración de CUP, en la cual indicó que no era cierto lo manifestado inicialmente, pues no se dedica a la prostitución, sino que solamente estuvo en el lugar por su amistad con ABC, a quien fue a solicitar las llaves de la residencia que ambas compartían para ese entonces, es decir, que operó el fenómeno de la retracción, en la medida en que esta última afirmación no pudo ser desvirtuada. b) Contexto del proceso contencioso administrativo 10. Trámite de la conciliación prejudicial. El 23 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, ABC, en nombre propio y en representación de sus hijos menores,[9] PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC, solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación la respectiva conciliación prejudicial, cuya parte convocada fue la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial.[10] 11. El 8 de julio 2013, la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, expuso que las pretensiones de la solicitud de conciliación, consistían en reconocer y pagar “los perjuicios causados a los convocantes como consecuencias de la privación injusta de la que fue objeto la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de Estímulo a la Prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sentencia del 23 de Septiembre de 2011.”[11] 12. Acto seguido, dicha Procuraduría Judicial indicó que la audiencia se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, señaló que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. 13. La pretensión de reparación directa. El 30 de octubre de 2013, ABC actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores (para la época de presentación de la demanda), y otros,[12] presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial, con el propósito de que declarara que estas eran responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la “privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de estímulo a la prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de Florencia] con sentencia del 23 de septiembre de 2011.” 14. Como sustento de sus pretensiones, frente a la “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”, señalaron que, tanto ABC como sus hijos y demás familiares demandantes, debieron enfrentar las consecuencias “de estar alejados del ser que les dio la vida y quien era la persona que se encargaba de su manutención, pues la señora [ABC] es cabeza de hogar y era quien velaba por el sustento de sus menores y de su señora madre, esta circunstancia ocasionó, que con la detención injusta que sufrió la señora [ABC] se viera en la obligación de dejar a sus menores al cuidado de otra persona, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontró que los menores [SPT], [RSB], y [ZPM] se encontraban en situación de abandono y vulnerabilidad, los trasladó a un hogar sustituto de donde posteriormente fueron dados en adopción, evento que marco la vida de la familia [ACP] y generó una alteración grave a las condiciones de existencia de los convocantes (…).”[13] 15. Luego, en torno al “daño al proyecto de vida”, indicaron que, en la medida en que ABC fue detenida injustamente, ello “no significó únicamente el tiempo de detención física y el dolor, [zozobra] y sufrimiento derivados de ello, sino que, al mismo tiempo separó de manera definitiva de sus pequeños hijos, que fueron dados en adopción en otros países, circunstancia que afectó gravemente el proyecto de vida de los demandantes, ocasionando la desarticulación del núcleo familiar primario conformado por la señora [ABC] y sus hijos, de igual forma, debido al delito que se le imputaba a la señora [ABC] fue estigmatizada por la sociedad (…).”[14] 16. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (primera instancia).[15] Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda. 17. Como sustento de su decisión, argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, respecto a los fines del Estado de protección a la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos, como también, de lo previsto en el artículo 90 de la Carta, existe una cláusula general de responsabilidad directa del Estado. Al examinar el caso concreto, puso de presente que “(sic) lo hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la imposición de una medida de detención preventiva a la señora [ABC], que (sic) lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de agosto de 2009 al 19/04/2010, de esta manera se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento del despacho ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996.”[16] 18. Igualmente, refirió pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se precisó el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señalando que, “es atribuible la responsabilidad al [E]stado cuando su actividad ha desencadenado en una privación o detención injusta, limitando derechos fundamentales que el asociado no está en la obligación jurídica de soportar, llevando consigo la obligación de reparar tal daño.”[17] Adicionalmente, agregó que, “en relación con el precedente jurisprudencial, es de indicar que el alto Tribunal Administrativo no ha sostenido un criterio uniforme ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha permitido desarrollar distintas direcciones como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.”[18] 19. Asimismo, indicó que respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta, inicialmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, había considerado, en un pronunciamiento del año 2016,[19] que este debía responder por aquellos eventos en los cuales se involucre “una decisión judicial motivada, la cual puede ser una sentencia o su equivalente, esto es, una decisión que precluya una investigación, absuelva de responsabilidad al acusado, bien sea por las circunstancias establecidas en el artículo 414 del CPP ( porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por virtud del indubio pro reo, pues debe indemnizar al asociado, ya que tal situación generó una afectación en sus derechos fundamentales, como lo es, la limitación de su libertad, pues el mismo no estaba en el deber jurídico de soportarla, lo que se traduce en una detención injusta.”[20] 20. Sin embargo, aclaró que dicha situación varió con la expedición de la Sentencia SU-072 de 2018, por medio de la cual esta Corporación explicó que el artículo 90 de la Carta Política no establece un régimen jurídico de imputación concreto, ni tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, dado que, de sostenerse lo contrario se vulneraría el régimen de responsabilidad establecido, precisamente, en dicho artículo de la Constitución, pues el hecho de no desvirtuar la presunción de inocencia, sin que exista una análisis previo de un juez que establezca si la decisión restrictiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lesiona el precedente establecido por la misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996. 21. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada citó un fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado,[21] en el cual estableció que, en los casos relativos a los daños derivados de la privación de la libertad de una persona que, luego sea revocada dicha medida, “sea cual fuere la causa de ello”, el juez debería verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.” Frente a la aplicación del principio iura novit curia en esa misma sentencia, el Consejo de Estado advirtió que el juez debía realizar un análisis razonable en cada caso concreto. 22. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, en el siguiente cuadro se sintetiza el análisis realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para adoptar la decisión anteriormente señalada: Título Argumento y conclusión Daño antijurídico Indicó que, según lo prevé el artículo 174 del CGP,[22] por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,[23] serían valoradas las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso penal, las cuales fueron allegadas al proceso como prueba trasladada. Así entonces, encontró que se demostró la privación de la libertad de la señora ABC, quien estuvo detenida físicamente 6 meses y 18 días. Igualmente, se comprobó que el 23 de septiembre de 2010 ella fue absuelta. Lo anterior, comprueba el daño antijurídico. Por ello, continúo con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad del Estado. Imputabilidad al Estado y nexo causal Aclaró que el proceso penal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Luego, realizó un recuento de las etapas surtidas en dicho asunto, para señalar que la Policía Nacional capturó a los acusados en cumplimiento de su deber establecido en los artículos 28 y 250.8 de la Constitución, es decir, en flagrancia. En ese sentido, argumentó que, de conformidad con las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación por la ley en comento, y citando la Sentencia C-1194 de 2005, en la que esta Corte estudió el nuevo rol del ente investigativo, le dio un valor relevante al testimonio inicial de la menor, que, como quedó demostrado, luego se retractó y desligó a los acusados de responsabilidad penal alguna, aspecto que, en últimas, motivó la decisión absolutoria. Además, encontró configurado un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un tercero, es decir, la retracción del testimonio de la menor que era una situación externa imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. 23. La apelación de la sentencia.[24] El 24 de abril de 2019, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con la finalidad de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su escrito, además de ratificar los argumentos presentados en la demanda primigenia, expuso que la autoridad judicial incurrió en una indebida interpretación jurisprudencial respecto al nexo de causalidad. Esto, por cuanto argumentó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 abandonó la postura inicial de la Corporación, en donde solamente se requería acreditar la privación de la libertad y la posterior absolución para que procediera la responsabilidad del Estado. 24. Para el apoderado de los demandantes, no es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, puesto que nunca se probó que la conducta era reprochable a la víctima, es decir, a la señora ABC, en la medida en que la única prueba para su detención fue la declaración de la menor CUP, sin valorar los testimonios de la madre de la menor, entre otros. 25. Mas adelante, realizó una comparación entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida anteriormente con la providencia de primera instancia, para concluir que, si bien la detención preventiva es una figura legal, lo cierto es que en el presente caso se decidió la detención de la señora ABC con la única declaración de la menor CUP, sin apoyo de otras pruebas que corroboren dicho testimonio, motivo por el cual, la detención durante varios meses resulta desproporcionada. 26. Por otro lado, manifestó que, en relación con la adopción de los hijos de la señora ABC, el ICBF[25] indicó dos fechas de ingreso del menor SPT, una, el 3 de diciembre de 2007 y, otra, el 14 de julio de 2009, lo cual permite inferir que existieron varios procesos de restablecimiento de derechos, pero no ha quedado claro en el expediente, por la ambigüedad en las respuestas del ICBF, entidad que, sin haberse comprobado la responsabilidad penal de la madre haya procedido a dar en adopción a los tres hijos de la señora ABC. 27. Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (segunda instancia). Por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (i) revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el que se declaró probado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, (ii) confirmó los demás numerales, y (iii) condenó en costas a la parte demandante. 28. Lo anterior, luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad del Estado frente situaciones que involucran la privación de la libertad de los ciudadanos, en principio, en los mismos términos del juez de primer grado, salvo en lo relativo a la Sentencia SU-363 de 2021, proferida por esta Corporación, que, a su vez revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 29. En síntesis, con fundamento en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió el caso concreto. En consecuencia, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la señora ABC estuvo privada de la libertad entre el 3 de septiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, por un lapso de 6 meses y 16 días, como posible responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, es decir, que acreditó la causación del daño. 30. Frente a la imputación, adujo el tribunal de segunda instancia, que el Juez Promiscuo Municipal de PRETA accedió a la imposición de la medida de aseguramiento -que no fue apelada-. Luego, en la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento, considerando la retracción del testimonio de la menor CUP, dispuso la inexistencia de una conducta contraria a la ley por parte de los acusados. 31. Bajo ese aspecto, analizó lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que define cuáles son las medidas de aseguramiento, para advertir que el daño, consistente en la privación de la libertad de la señora ABC y otros, carece de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, pues era razonable que, al momento de la medida de aseguramiento, ella podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva. Aspecto distinto es que, en el juicio oral haya habido un retracto, que favorecía a la señora ABC, y que, ante la duda, el juez penal decidiera absolverla. Por lo tanto, puntualizó que la medida fue impuesta en acatamiento del orden jurídico vigente y no existió un nexo causal entre la medida y los perjuicios reclamados, pues, además, no se probó la falla en el servicio. B. Trámite procesal a) La demanda de tutela 32. El 10 de mayo de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes, a nombre propio interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que la detención injusta de la señora ABC derivó en un cambio radical en su vida, en tanto que tres de sus hijos menores: SPT, RSB y ZPM, con quienes ella convivía, fueron llevados por el ICBF, y dados en adoptación (actualmente residen en España), tras considerar que se encontraban en situación de abandono y no podían ser cuidados por ella, en razón de su detención, “circunstancia que cambió para siempre las condiciones de vida tanto de los menores como la de la señora [ABC] y su núcleo familiar, pues por causa de una detención ilegal, sus hijos crecieron lejos del amor de su madre, abuela, tíos y hermanos.”[26] 33. Por lo anterior, acudieron al medio de control de reparación directa, el cual fue resuelto por las entidades demandas en primera y segunda instancia desfavorablemente a sus intereses, razón por la cual, en criterio de los accionantes, tales autoridades judiciales, por medio de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, en la violación directa de la Constitución, y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 34. Así entonces, los demandantes, primero, explicaron que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un tema de relevancia constitucional en la medida en que involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; se agotaron los requisitos judiciales a su alcance, pues la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y no existen otros medios de defensa; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado fue notificada el 2 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, es decir, que no han transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la interposición del recurso de amparo -10 de mayo de 2022-; y, por último, se identificaron los yerros judiciales en los que incurrieron las autoridades demandas. 35. El defecto fáctico. Se sostiene que la Fiscalía solicitó imponer la medida de aseguramiento sin un análisis suficiente de los requisitos previstos en el artículo 308 del CPP,[27] en tanto se llegó a sostener por dicho ente (i) que los acusados podrían contactar a la víctima e influenciarla y (ii) que los acusados eran un peligro para la sociedad, por la naturaleza de la actividad que desarrollaban. 36. En este contexto, se cuestiona el que no se haya tenido en cuenta que los imputados no tenían antecedentes penales y que, por el contrario, se haya tenido en cuenta, para sustentar la medida de aseguramiento, la gravedad de la conducta, lo cual no puede hacerse conforme al parágrafo 1 del artículo 308 del CPP. 37. A juicio de los actores, no procedía imponer la medida de aseguramiento, pues: (i) los autores tenían arraigo en el Municipio de SOTO, pues se conocía su actividad y residencia; (ii) ninguno de ellos tenía antecedentes penales; (iii) no existía ningún elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible endilgada; y (iv) la privación de la libertad es excepcional, y no había justificación para imponerla. En su criterio, en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela no se valora rigurosa y correctamente la prueba más relevante: lo ocurrido en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Apenas se alude a ella, prosiguen los actores, para indicar “que el daño sufrido por la señora [ABC] carece de antijuridicidad en tanto la medida de aseguramiento que se impuso en su momento a la señora [ABC], para ese momento se encontraba plenamente justificada y era posible inferirse razonablemente la comisión del punible; cuando si bien, una vez analizado lo sucedido en dicha diligencia lo único que se evidencia es que ni la Fiscalía contaba con fundamento para solicitar la medida y mucho menos el Juez contaba con material probatorio suficiente para decretarla.”[28] 38. Señalan que también se incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento, porque de haberse valorado habría cesado la privación de la libertad. En su criterio estas pruebas son las siguientes: (i) escrito del 5 de septiembre de 2009, en el cual reposaban firmas de integrantes de la comunidad dispuestos a controvertir las afirmaciones de la menor CUP; (ii) el 29 de septiembre de 2009, dicha menor, en declaración extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Florencia declaró que lo dicho a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2009 era mentira, (iii) declaración extra procesal de la señora [SPO] (sin fecha) en la misma notaría, en la que aseveró haber estado esa noche en el “ILUMINADO” y ser testigo de que CUP llegó al sitio a pedir posada a ABC. Además, que nunca había visto a la menor en ese sitio, por lo que su dicho era falso; y (iv) escrito del 27 de octubre de 2009, en el que la señora MSA indicó no estar interesada en asistir a las diligencias del proceso penal, puesto que los imputados eran inocentes, según lo indicado por su hija CUP. 39. En síntesis, cuestionan que el Tribunal Administrativo del Caquetá sólo haya analizado, de manera inadecuada, la medida de aseguramiento y la audiencia de juicio oral, y haya dejado de lado las demás pruebas que fueron allegadas al proceso penal. 40. La violación directa de la Constitución. Se sostiene que, para la época de los hechos, teniendo en cuenta que se debate la vulneración del acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, existía una doctrina firme y consolidada en el sentido de que, “por casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de in dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.”[29] 41. Al respecto, citaron la Sentencia SU-406 de 2016, en la cual esta Corte se ocupó del cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, para indicar que la “jurisprudencia de entonces concluyó con un mensaje positivo a todos los operadores judiciales y es que, la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconocería la garantía del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los que reclaman de la justicia un pronunciamiento sobre sus pretensiones.”[30] Igualmente, citó la Sentencia C-816 de 2011, que trató sobre el principio de seguridad jurídica respecto a los sujetos procesales, como regla de las actuaciones judiciales y administrativas. 42. En ese sentido, analizaron su caso, en vigencia de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, a partir de las reglas en ella establecida, así: (i) Identificación del daño: no encontraron controversia sobre este punto; (ii) Verificar si se actuó con culpa grave o dolo: No fue probado en el proceso, pues lo único que realizó la señora ABC fue atender a la menor respecto a la petición por ella presentada; (iii) Autoridad llamada a reparar el daño: al no probarse el dolo, ni la culpa, quien debe responder es la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; y (iv) Análisis del principio iura novit curia: no existe título de imputación. 43. El defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto. Se considera que las pretensiones fueron negadas, con fundamento en que: “(i) que las autoridades policivas, de investigación y judiciales, conforme ocurrieron los hechos no tenían otra opción que decretar la medida de aseguramiento; [(ii)] que fue solo hasta el momento del juicio oral que la presunta víctima se retractó; [(iii)] que sólo hasta este momento fue cuando la Rama Judicial tuvo argumentos suficientes para fallar a favor de los actores; (iv) que las instituciones demandadas actuaron conforme a la Ley y por ende no se les puede reprochar nada, y (v) que en gracia de discusión, quien originó la privación de la libertad fue la presunta víctima que resultó no serlo, esto es, un tercero ajeno a la administración.”[31] 44. En ese sentido, aclararon que “no debe confundirse el hecho reunir los presupuestos legales para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, con la prolongación indefinida de una detención preventiva por inactividad investigativa del ente acusador o porque se deba esperar por ritualidad a la celebración de una audiencia. Es decir, puede que en un momento se reúna los requisitos para imponer una medida como estas, pero lo que no es lícito, es mantener privado a alguien por (sic) arto tiempo sin que se obtengan pruebas que demuestren o lo comprometan con el ilícito que se les (sic) indilga, y sin demostrar las dificultades para obtenerlas, para que de esta manera se tenga por justificado el tiempo que duró la detención.”[32] 45. En consecuencia, se concluye que, a pesar de que las pruebas fueron conocidas después de la medida de aseguramiento, el juez, oficiosamente debió realizar todos los actos para impartir justicia material, evitando la prolongación de la libertad de la señora ABC. 46. Pretensión de la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, se solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso de reparación directa anteriormente citado y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de fechas 29 de marzo de 2019, y 3 de febrero de 2022, respectivamente, para en su lugar, ordenar a este último proferir una sentencia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas al proceso. b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso 47. Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma. 48. Contestación de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Sostuvo que, en el presente asunto: (i) operó la institución de la cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que los demandantes no interpusieron los recursos extraordinarios de que trata el CPACA; (ii) inexistencia de vías de hecho; (iii) falta de agotamiento de recursos extraordinarios, como lo es el de revisión, en virtud de los artículos 107 y 250 del CPACA; y (iv) temeridad en la interposición de la acción de tutela.[33] Sobre esa base, solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por lo tanto, declarar la improcedencia del recurso de amparo. 49. Contestación de la Policía Nacional de Colombia. Señaló que no se puede predicar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá haya incurrido en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues de la lectura de dicho fallo se acreditó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue controvertida con argumentos que denoten alguna irregularidad. Por lo tanto, si bien la acción de tutela no especifica alguna responsabilidad en contra de la Policía Nacional, pues solamente se dirige en examinar la responsabilidad del ente acusador, lo cierto es que el único argumento expuesto por los demandantes se traduce en la absolución del proceso penal de la señora ABC, lo cual no significa el reconocimiento inmediato de cualquier resarcimiento económico por su privación de la libertad. 50. Para concluir lo anterior, la entidad citó un pronunciamiento del 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado,[34] en el cual se indicó que, en casos como este, el juez contencioso debe verificar la actuación del demandante, lo que no se traduce en una nueva revisión del proceso penal como una tercera instancia. 51. Más adelante, agregó la Policía Nacional que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no se configuraron los elementos para ello, es decir, la inminencia de las medidas, la urgencia de escapar del perjuicio y la gravedad de los hechos. Por ende, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela. 52. Contestación de la Fiscalía. Inicialmente, el ente acusador sostuvo que no se cumple con la subsidiariedad propia de la acción de tutela, pues existen recursos -no especifica cuáles- a los que pudieron acudir los demandantes, con el propósito de debatir la legalidad de la providencia censurada. Igualmente, indicó que no se observa alguna vulneración inminente que culmine en un eventual perjuicio de los derechos de los actores. De otra parte, la fiscalía argumentó que en el recurso de amaro no se logró argumentar los supuestos errores en los cuales incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, motivo por el cual, es preciso declarar su improcedencia. c) La sentencia de primera instancia 53. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de sentencia del 1 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo, por cuanto la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, por lo tanto “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.”[35] d) La impugnación 54. En su debida oportunidad, los accionantes interpusieron el respectivo recurso de impugnación. En esencia, y, tras señalar que el fallo de primera instancia nada dijo sobre su situación y, por el contrario, se limitó a explicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, insistió en reiterar los argumentos expuestos en el escrito de amparo primigenio, con el propósito de demostrar que, en su opinión, se cumplen a cabalidad con las exigencias desarrolladas por esta Corporación para resolver de fondo la controversia constitucional que se plantea. e) La sentencia de segunda instancia 55. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó la acción de tutela interpuesta por los demandantes en contra de las autoridades judiciales anteriormente referenciadas. 56. Lo anterior, luego de considerar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, si bien la autoridad demandada no aludió expresamente la totalidad del material probatorio, lo cierto es que, en uso de la razonabilidad y la sana crítica, realizó una valoración de las pruebas para concluir determinando que la privación de la libertad de la señora ABC no fue injusta. En ese sentido, el juez de tutela de segundo grado sostuvo que, “la autoridad demandada trajo a colación la solicitud de audiencia preliminar presentada por la fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO], Caquetá, para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora [ABC], así como la audiencia preliminar que legalizó su captura y la de juicio oral que la absolvió.”[36] 57. Esto, luego de analizar el informe del patrullero que declaró que la menor CUP manifestó ejercer la prostitución en el bar en el que laboraba la señora ABC, aspecto que le permitió inferir a la autoridad accionada, que la ciudadana era, en efecto, autora o partícipe de la conducta punible de originó el proceso penal. Agregó la Sección Quinta del Consejo de Estado que, “el tribunal en su sentencia señaló que, aunque al momento del juicio oral, la señorita [CUP] se retractó de sus afirmaciones y aclarado los verdaderos motivos que la llevaron a estar en el bar en el que trabajaba la actora, esto únicamente varió en la decisión de aquel proceso penal más no en lo que inicialmente la Policía Nacional de manera razonable tuvo al momento de retener a la accionante.”[37] 58. De lo anteriormente transcrito, el juez de tutela de segunda instancia consideró que el tribunal accionado concluyó determinando que la decisión penal tuvo plena justificación y, además, no fue desproporcionada en la medida en que se ponderaron los intereses jurídicos relativos a la efectividad de las decisiones judiciales contraposición de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 59. En síntesis, agregó la Sección Quinta que, “no se advirtió una valoración arbitraria ni irrazonable del Tribunal Administrativo del Caquetá como juez natural, quien en ejercicio de su autonomía analizó los medios de convicción que le permitió arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la señora [ABC] no fue injusta y, por tanto, no existió responsabilidad del Estado, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto en cuestión, debiéndose denegar la petición constitucional.”[38] 60. Finalmente, respecto al cargo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aclara la Sección que, “la citada decisión se dejó sin efectos en el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En ese sentido, al no estar vigente no se puede alegar su desconocimiento o solicitar su aplicación por no tener efectos jurídicos en este momento ni cuando se dictó el fallo que finalizó el proceso ordinario.” f) Selección del caso por la Corte y reparto 61. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, por Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, seleccionó el expediente T-9.063.800, con base en el criterio objetivo de posible vulneración de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 62. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a esta Sala Cuarta de Revisión. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 63. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022. B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 64. De manera pacífica y reiterada, esta Corte ha consolidado su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, no sólo por la garantía de los principios de independencia y autonomía judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino también, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones, en clave del respeto por la seguridad jurídica.[39] 65. No obstante, excepcionalmente, es posible que el recurso de amparo sea interpuesto contra un fallo judicial, cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneración de derechos fundamentales por medio de la configuración de alguna causal específica en los términos de la jurisprudencia constitucional, como más adelante se explicará con detalle. 66. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela debe analizar los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, según la jurisprudencia que ha proferido esta Corporación: Exigencia Definición y fuente Relevancia constitucional El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protección y la materialización de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de carácter legal.[40] Subsidiariedad Quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[41] Inmediatez La acción de tutela deberá ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneración del derecho o los derechos fundamentales.[42] Irregularidad procesal Si dentro del recurso de amparo la discusión consiste en una irregularidad procesal, esta deberá ser determinante en la decisión que se revisa.[43] Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho En la acción de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro está, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.[44] Que no se cuestione un fallo de tutela Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[45] 67. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará si, para el caso que ahora estudia la Sala se acreditan tales exigencias. a) La legitimación por activa 68. Las personas que presentan la acción de tutela son las mismas que, en su momento, presentaron la demanda contencioso administrativa, que dio lugar al trámite del proceso en el cual se dictaron las providencias a las que se les atribuye vulnerar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se cumple con este requisito. b) La legitimación por pasiva 69. La demanda se dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, que son las autoridades que dictaron las sentencias de primer y segundo grado en el proceso contencioso administrativo, a las cuales se les atribuye vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Se tiene, por tanto, cumplido este requisito. c) La relevancia constitucional 70. En este caso, la discusión se centra sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, que habría acaecido debido a una inadecuada valoración probatoria, de la violación directa de la Constitución y de un exceso ritual manifiesto, al momento de determinar la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la señora ABC. 71. En particular se cuestiona una medida de aseguramiento, que fue dictada en el curso del proceso, lo que llevó a privar de la libertad a la referida señora. Este cuestionamiento se hace a partir del resultado del proceso, que culminó con una sentencia absolutoria. En este contexto, la Sala debe destacar que en este caso hay una circunstancia especialmente relevante para el análisis, pues la medida de aseguramiento se fundó en la declaración que rindió en su momento la víctima de la conducta punible, la cual, en la etapa de juicio, decidió retractarse por completo de su dicho. 72. Como puede verse, en este caso la medida de aseguramiento no se basa en una solicitud infundada de la Fiscalía, o en una calificación inadecuada del punible, sino en la declaración de una persona que fue encontrada en una casa de prostitución por la policía, que además es menor de edad, y que refirió al momento de su detención que ejercía la actividad de la prostitución en dicha casa, señalando la responsabilidad de la referida señora y de otras personas. 73. En rigor, no se trata de una actuación que pueda ser, al menos prima facie, reprochable a las autoridades, que obraron con fundamento en la información empírica que existía en el proceso. Y esto es justamente lo que se reprocha en la tutela, valga decir, que había elementos de juicio en el proceso o bien para no dictar la medida de aseguramiento o bien para cesar sus efectos mucho más rápido de lo que a la postre ocurrió. 74. En síntesis, se encuentra acreditada la relevancia constitucional, por cuanto el asunto objeto de examen trasciende la órbita de un simple cuestionamiento o desacuerdo frente a una decisión adoptada por una autoridad judicial, toda vez que, se relaciona con la interpretación de la línea jurisprudencial fijada en la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. d) La subsidiariedad 75. En el caso sub examine los actores agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Subsiste con todo, la controversia en torno a haber agotado los recursos extraordinarios, como lo pone de presente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 76. La Ley 1437 de 2011 establece, en su artículo 250,[46] las causales del recurso extraordinario de revisión. Al analizar estas causales, la Sala encuentra que el asunto sub examine no puede enmarcarse en ninguna de ellas, razón por la cual este recurso no es idóneo en el contexto de este caso. En efecto, la censura de las sentencias de primer y de segundo grado, no se funda en (i) la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentación falsa o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se presentó alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestación periódica y no se probó la existencia de cosa juzgada. e) La inmediatez 77. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de marzo de 2022. La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2022. Por lo tanto, esta última se presentó poco más de dos meses después de que se hubiere dictado la primera, lo cual es razonable en vista las circunstancias del asunto y dado que se trata de una tutela contra providencias judiciales. f) La irregularidad procesal decisiva 78. Sólo uno de los defectos señalados por los actores se funda en la existencia de una irregularidad procesal decisiva. Ni el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución se fundan en una irregularidad procesal. Por el contrario, el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, si se enmarca en una irregularidad procesal decisiva. A juicio de los actores, por haberse seguido el procedimiento de manera en extremo rigurosa, se perdió la oportunidad de revisar, por medio de acciones oficiosas, que mantener en el tiempo la privación de la libertad no tenía justificación. Por tanto, este extremo rigor tuvo como consecuencia decisiva el haber negado a los actores la reparación que demandaban. g) La identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho y su oportuna alegación 79. La demanda de tutela precisa que la vulneración de los derechos habría ocurrido por una inadecuada valoración probatoria, de una parte, porque no se habría valorado bien lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento y, de otra, porque no se habrían valorado otras pruebas que también se allegaron al proceso. También precisa que la violación directa de la Carta habría ocurrido porque, a la luz de los mandatos constitucionales, decantados por esta Corporación y por el Consejo de Estado, en este caso había lugar a condenar a los demandados en el proceso contencioso administrativo, para que reparasen a los demandantes. Y, por último, destaca que el exceso ritual manifiesto se configura porque la falta de actividad oficiosa de la justicia permitió prolongar indebidamente la privación de la libertad. En estas condiciones, la Sala constata que hay una identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. 80. Los anteriores reparos fueron alegados por los actores en la primera oportunidad que tuvieron para ello. En efecto, al momento de impugnar la sentencia contencioso administrativa de primer grado, se cuestionó la valoración probatoria del juez, el no haberse ajustado a los mandatos constitucionales decantados por la jurisprudencia y el haber prolongado injustificadamente la privación de la libertad. h) No es una tutela contra una sentencia de tutela 81. En este caso la acción de tutela se dirige contra dos sentencias dictadas por autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. i) Conclusión del análisis de procedibilidad 82. En vista de las anteriores circunstancias, la acción de tutela supera el análisis de procedibilidad y, en consecuencia, la Sala procederá a plantear el caso, el problema jurídico a resolver y el esquema de solución. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de solución a) El planteamiento del caso 83. En el presente asunto, los accionantes cuestionaron las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en primera y segunda instancia, respectivamente, como resultado de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta, en la que solicitaban el resarcimiento económico originado por la privación de la libertad de la señora ABC, al haber sido, inicialmente, considerada como autora y/o cómplice de la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, cargo que, posteriormente, sería desechado por la declaratoria de absolución por parte de la justicia penal. De ese modo, los actores presentaron la acción de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisión, argumentando que tales providencias incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto. b) El problema jurídico a resolver En este caso corresponde a la Corte determinar si en las providencias objeto de la tutela, se configura: (i) un defecto fáctico, cuando en un asunto de naturaleza penal, en su valoración del material probatorio para decidir respecto de una medida preventiva de privación de la libertad, el juez prevalece el testimonio de la víctima frente a los testimonios extraprocesales?; (ii) una violación directa de la Constitución, cuando en casos como el que ahora resuelve la Sala de Revisión, se aplica el precedente jurisprudencial vigente, que requiere la demostración de una actuación desproporcionada por parte de la autoridad accionada respecto a la solicitud de medida provisional consistente en la privación de la libertad?; y (iii) un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cuando, dentro de un proceso penal, el juez acude a sus facultades oficiosas para determinar la necesidad de mantener una medida preventiva de privación de la libertad, de manera tal que se llegue a vulnerar los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) de los actores? c) El esquema de solución 84. Para resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará 1) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto; 2) revisará lo correspondiente a la relación entre la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia; 3) estudiará el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022; 4) se pronunciará sobre el estado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; y, finalmente, 5) resolverá el caso concreto. D. Caracterización de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto a) El defecto fáctico 85. La independencia de las autoridades judiciales recae, precisamente, en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,”[47] no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, aspecto que origina una trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que culmina en la configuración de un defecto fáctico, aspecto que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final que se adopte. 86. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el fundamento del defecto que ahora se estudia, obedece a la “necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (…).”[48] Por consiguiente, la valoración probatoria no puede imponer un “exc...

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