Sentencia T-171 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-171-22 Sentencia T-171/22 DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración por diferimiento de donantes de sangre basado en identidad de género y orientación sexual (…), la Sala constató que el diferimiento por orientación sexual o identidad de género no es efectivamente conducente, necesario ni proporcional en sentido estricto; por lo tanto, la medida no supera el juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta; lo anterior implica que las tres entidades accionadas desconocieron el derecho a la igualdad y no discriminación de los accionantes; a su vez, este trato discriminatorio también afectó sus derechos sexuales, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana porque, a pesar de su intención solidaria de donar sangre, los sometió a un trato indigno por el simple hecho de tener sexo entre hombres, sin tener en cuenta que usan preservativos en sus relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia frente Laboratorio clínico que dispone de un banco de sangre que tiene responsabilidad con la salud pública (…), el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a los derechos sexuales no puede ser canalizado por otro medio de defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia para proteger el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación de donantes de sangre (…) los mecanismos ordinarios no podrían resolver desde una dimensión constitucional el problema jurídico relacionado con los derechos … a la igualdad y no discriminación, o adoptar las medidas necesarias para su protección, en caso de que se compruebe su vulneración; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para cuestionar el contenido de la Resolución 3212 de 2018 y del Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela DONACIÓN DE SANGRE-Deber de solidaridad social DONACIÓN DE SANGRE-Medidas de salud pública y estrategias para reducir el riesgo transfusional en la población receptora ORIGEN DE LA PROHIBICION DE DONACION DE SANGRE POR PARTE DE HOMBRES HOMOSEXUALES-Contexto histórico IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende El artículo 13 de la Constitución consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos históricamente marginados y en situación de debilidad manifiesta. POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO POBLACION LGBTI-Protección constitucional/POBLACION LGBTI-Deber del Estado de adoptar medidas necesarias para garantizar derechos y crear cultura ciudadana del respeto por la diferencia ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional BANCOS DE SANGRE-Información suministrada por el donante en encuesta y entrevista debe ser sobre prácticas sexuales riesgosas y no sobre la orientación sexual del posible donante JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (…), la aplicación del juicio de igualdad para verificar la violación a ese derecho implica un análisis a partir de niveles de intensidad diferente, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme al contenido de la norma objeto de estudio. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Juicio de igualdad (…) la medida de diferir a los hombres que tienen sexo con hombres y a las mujeres trans de donar sangre no es efectivamente conducente ni necesaria para reducir el riesgo transfusional. Además, esta estrategia tampoco es proporcional porque sus efectos discriminatorios son significativamente mayores comparados con la falta de evidencia de reducción del riesgo transfusional. Por lo tanto, no supera el juicio estricto de igualdad. BANCOS DE SANGRE-Marco normativo/BANCOS DE SANGRE-Exigencia de realizar pruebas obligatorias de VIH a cada una de las muestras que extraen DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto Nacional de Salud, ajustar normas sobre donación de sangre eliminando toda referencia sobre orientación sexual o identidad de género Referencia: expediente T-8.418.150 Acción de tutela presentada por Edward Andrés Gutiérrez Vargas y Diego Rico Rivillas contra el Banco de Sangre de la Fundación Valle de Lili, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia Asunto: criterios discriminatorios de diferimiento de donantes de sangre para la población LGBTIQ+. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, que confirmó parcialmente la decisión del 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, que había amparado parcialmente los derechos fundamentales de los actores. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021[1]. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. Edward Andrés Gutiérrez Vargas y Diego Rico Rivillas[2] tienen actualmente 23 y 25 años[3]. En julio de 2020 iniciaron una relación de pareja, estable y monógama en la que sostienen relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas únicamente entre ellos con el uso adecuado del condón masculino. 2. El 12 de diciembre de 2020[4], los actores se realizaron un examen del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), sífilis y hepatitis B y C. El resultado fue negativo en ambos casos. 3. En la semana del 11 al 17 de enero, uno de los accionantes recibió una llamada del Banco de Sangre del Hospital Universitario Fundación Valle de Lili (en adelante, el banco de sangre) para invitarlo a su programa de donación. 4. El 21 de enero de 2021 a las 9:00 a.m., los dos accionantes acudieron al banco de sangre para donar. Acto seguido, una auxiliar le realizó una serie de preguntas sociodemográficas a Edward Andrés. Posteriormente, otra auxiliar de la institución procedió a diligenciar un formulario y le preguntó al mismo actor si había tenido relaciones sexuales con otro hombre durante los últimos seis meses. Edward respondió afirmativamente e incluso señaló que su novio también se encontraba en el lugar para donar sangre. Producto de esta respuesta, el personal de salud les informó que era necesario dar por terminado el proceso de donación porque no eran aptos para donar al sostener relaciones sexuales entre hombres. 5. Ante esta situación, los peticionarios adujeron que eran una pareja estable y monógama con seis meses de relación y que hacían uso adecuado del condón masculino en todas sus relaciones sexuales. Por lo tanto, manifestaron al personal de salud que no debían ser excluidos por el simple hecho de ser hombres que sostienen relaciones sexuales como pareja. Al respecto, la directora del banco de sangre les indicó que estaba de acuerdo en que era una restricción injusta. No obstante, les explicó que no podía hacer nada al respecto porque debía seguir las instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 3212 de 2018 y del Instituto Nacional de Salud (INS) en el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia (en adelante, el Lineamiento Técnico). En concreto, les señaló que la restricción no obedecía a su orientación sexual, sino a la práctica sexual en el marco de su relación. Lo anterior se debe a que pertenecen al conjunto de hombres que tienen sexo con otros hombres (en adelante, HSH), el cual es una “población clave de mayor riesgo de exposición al VIH”[5]. 6. Como respuesta, los accionantes le advirtieron al banco de sangre que la Corte Constitucional resolvió un caso similar en la Sentencia T-248 de 2012[6] y estableció que: “la identificación del riesgo potencial al VIH debe concretarse en los comportamientos sexuales riesgosos (entiéndase, sexo sin condón o protección, relaciones sexuales con trabajadoras sexuales o en condiciones desconocidas, etc.) y no en la orientación sexual per se, o por el sólo hecho de tener relaciones sexuales con personas del mismo sexo, porque estos dos factores no acreditan fehacientemente el riesgo, y presumir de facto que lo hacen, implica un trato discriminatorio”. Por su parte, el personal del banco de sangre sostuvo que las sentencias de revisión de la Corte solamente tienen efectos vinculantes para las partes en cuestión. Por lo tanto, no era obligatorio que el banco aplicara tales pronunciamientos. 7. Después de radicar peticiones ante el banco de sangre[7], el Instituto Nacional de Salud[8] y el Ministerio de Salud y Protección Social[9], los actores interpusieron acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y los derechos humanos sexuales y reproductivos[10]. En consecuencia, solicitaron que se ordenara al banco de sangre realizar de nuevo la encuesta y entrevista a ambos accionantes, sin tener en cuenta la exclusión basada en sostener relaciones sexuales entre hombres y, en caso de aceptar la donación, someter las muestras al trámite correspondiente. Además, pidieron ordenar la inaplicación del Lineamiento Técnico en lo referente a la exclusión de hombres que tienen sexo con otros hombres como criterio de diferimiento hasta que no se ajuste tal instrumento. A su vez, propusieron exhortar al Instituto Nacional de Salud para que ajuste el Lineamiento Técnico y al Ministerio de Salud y Protección Social para que modifique la Resolución 3212 de 2018 para evitar que se excluya a los hombres que tienen sexo con otros hombres de su posibilidad de donar sangre. Finalmente, solicitaron extender los efectos de la decisión a todos los bancos de sangre del país, ordenar la publicación de la sentencia en la página web de las tres entidades accionadas y adoptar todas las medidas adicionales que el juez considere necesarias para proteger sus derechos. Actuaciones en sede de tutela 8. El expediente fue repartido el 1º de junio de 2021 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, que admitió la acción el mismo día[11]. Adicionalmente, ordenó notificar a las partes y vinculó a diferentes funcionarios de la Fundación Valle de Lili y del Instituto Nacional de Salud[12]. 9. La Fundación Valle del Lili[13] solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez porque pasaron más de tres meses entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela. Por otra parte, no se superó el requisito de subsidiariedad porque los accionantes tienen a su disposición otros medios de defensa que no utilizaron. Al respecto, afirmó que si el objetivo de los demandantes es que no se apliquen o se modifiquen leyes existentes, existe otra acción que les permite canalizar tal pretensión: la acción pública de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes porque su proceder está amparado por el Lineamiento Técnico expedido por el Instituto Nacional de Salud y la Resolución 3212 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Para terminar, indicó que conoce la Sentencia T-248 de 2012 y que sus procedimientos cumplen con el precedente mencionado porque no se utilizan criterios de diferimiento basados en orientación sexual, sino en factores de riesgo de enfermedades infecciosas. 10. El Instituto Nacional de Salud[14] sostuvo que no le consta ninguno de los hechos narrados en la acción de tutela y pidió que se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. En primer lugar, aclaró que, en virtud del artículo 25 del Decreto 1571 de 1993, está a cargo de la coordinación de la Red Nacional de Bancos de Sangre. Posteriormente, indicó que la Resolución 3212 de 2018 estableció una modificación a las normas técnicas para la disminución del riesgo de transmisión de infecciones en los receptores de sangre. Al respecto, resaltó que “los bancos de sangre son autónomos y responsables de la selección de los donantes, cuya decisión la fundamentan a través de preguntas e información solicitada para evaluar la elegibilidad de estos”[15] (subrayado y negrillas originales). Por lo tanto, la aceptación o diferimiento de donantes es responsabilidad de los profesionales que realizan el proceso de selección. Además, sostuvo que la Resolución se expidió precisamente como respuesta a la Sentencia T-248 de 2012 para eliminar los criterios discriminatorios basados en la orientación sexual. En este sentido, agregó que, de acuerdo con las estadísticas del Informe de la Cuenta de Alto Costo del Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo, la población de hombres que tienen sexo con hombres tuvo una frecuencia del 39.74 % en los casos prevalentes de VIH en Colombia en 2020. Adicionalmente, hizo énfasis en que esta práctica representa un riesgo superior respecto al resto de la población porque incluso se ha identificado el uso de condón masculino permanente a través de encuestas poblacionales. Por lo tanto, existe una tensión de derechos y se debe tener en cuenta que el receptor de sangre es la parte débil en estos casos porque es el individuo que necesita más protección. Para terminar, advirtió que es posible realizar pruebas a las donaciones de sangre, pero existe un periodo de ventana inmunológica en el que, pese a que el donante esté infectado, puede no ser detectado por el tipo de análisis disponible actualmente. 11. El Ministerio de Salud y Protección Social[16] solicitó declarar la improcedencia del amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), todo acto administrativo se presume legal mientras una autoridad competente no declare su nulidad. No obstante, existen al menos tres mecanismos que permiten controvertir el contenido de un acto administrativo y que los accionantes pudieron haber utilizado: (i) la acción de revocación directa y los medios de control de (ii) nulidad y (iii) nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidiariamente, manifestó que los hombres que tienen sexo con hombres (HSH), al igual que personas que se inyectan drogas o mujeres trans, tienen mayor probabilidad de encontrarse en periodo de ventana inmunológica, que es “el tiempo entre la infección y el momento en el que una prueba puede detectarla de manera segura”[17]. Además, según recomendaciones de la OMS, “[p]agar o recibir dinero o drogas para tener sexo, tener múltiples parejas sexuales, practicar sexo sin protección, practicar sexo anal, y varones que tienen sexo con varones, son considerados conductas de alto riesgo”[18]. Por lo tanto, se recomienda que “[l]as personas involucradas en conductas sexuales de riesgo deben ser diferidas como donantes de sangre durante 12 meses después de la última oportunidad en que tuvieron esas conductas”[19]. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales objeto de la acción de la referencia porque expidió la Resolución 3212 de 2018 con base en evidencia científica nacional e internacional, además de ajustarse a la Constitución. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia 12. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante Sentencia del 11 de junio de 2021[20], concedió parcialmente el amparo solicitado. Por un lado, negó las pretensiones dirigidas al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social porque no superaron el requisito de subsidiariedad. En realidad, si el objetivo de los accionantes es desplazar del ordenamiento apartes del Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018, pueden acudir a las respectivas acciones administrativas ante las autoridades judiciales competentes. Por otra parte, concedió el amparo respecto a la actuación de la Fundación Valle del Lili porque no hay otro medio de defensa que permita restablecer los derechos a la igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. En este sentido, concluyó que la conducta de la entidad no superó el juicio estricto de proporcionalidad por dos razones. Primero, la pregunta formulada a los accionantes no era necesaria para proteger a la población receptora porque, como lo señaló la Sentencia T-248 de 2012, los bancos de sangre también pueden realizar pruebas para comprobar la calidad de la sangre. Segundo, tampoco es proporcional que el banco de sangre presumiera el riesgo de que los actores portaran el VIH sin tener en cuenta sus afirmaciones respecto a las medidas adoptadas en sus relaciones sexuales. Por lo tanto, ordenó al banco de sangre realizar de nuevo la encuesta y entrevista a los actores, si esa es su voluntad, con preguntas sobre prácticas sexuales riesgosas y no por su orientación sexual. Impugnación 13. El 17 de junio de 2021[21], los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que fuera revocada. Al respecto, pidieron que se declarara la procedencia de la acción de tutela para solicitar: (i) la inaplicación del Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018, y (ii) el exhorto al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que modificaran el Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018, respectivamente. Para comenzar, indicaron que el juez de primera instancia interpretó incorrectamente sus pretensiones respecto del Instituto y el Ministerio. En realidad, nunca propusieron un control de constitucionalidad en abstracto, sino su inaplicación en el caso concreto. Al respecto, sostuvieron que el único mecanismo judicial que admite tal pretensión es la acción de tutela. Además, en cuanto al exhorto, señalaron que se trata de una medida complementaria que es procedente porque: (i) la calidad del Lineamiento Técnico hace “imposible acudir a un mecanismo jurídico distinto al de la acción de tutela”[22], (ii) el conflicto planteado es de relevancia constitucional, (iii) el examen de procedencia debe ser menos estricto por tratarse de sujetos de especial protección constitucional presuntamente discriminados por su orientación sexual y (iv) el mecanismo ordinario para demandar la Resolución del Ministerio resultaría inconveniente, ineficaz y tardío respeto a la necesidad y urgencia de que cesen los actos discriminatorios y que se presenten más donantes de sangre. Además, la solicitud de exhorto no constituye una medida para dejar sin efectos una disposición normativa. Por último, presentaron un análisis respecto de otros medios judiciales de carácter ordinario que, a su juicio, no resultan idóneos ni eficaces en este caso. Primero, la acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, solo puede dirigirse contra actos reformatorios de la Constitución, leyes, decretos con fuerza de ley y “otros decretos sobre los que de forma excepcional la Corte ha asumido competencia”[23]. Sin embargo, el Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018 no pertenecen a ninguna de las categorías mencionadas. Segundo, la nulidad por inconstitucionalidad solo puede dirigirse contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional. No obstante, ninguno de los dos actos administrativos es un decreto de carácter general, ni fueron expedidos por el Gobierno Nacional. Finalmente, en cuanto a la nulidad simple, adujeron que no es idóneo ni eficaz porque resultaría tardío respecto al actual “estado de alerta nacional por la escasez de sangre”[24], según informó la misma Fundación Valle del Lili en su página web. 14. El 21 de junio de 2021[25], el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali concedió la impugnación y la remitió al Tribunal Superior de Cali–Sala de Familia. Fallo de segunda instancia 15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, mediante Sentencia del 21 de julio de 2021[26], confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En relación con el exhorto a las entidades para revisar el Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018, consideró que era viable porque se trata de una figura que busca incitar un estudio a fondo de las normas referenciadas para evitar vulneraciones de derechos fundamentales en su aplicación. Por lo tanto, exhortó al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que realizaran una revisión profunda del Lineamiento Técnico y la Resolución 3212 de 2018, respectivamente, con el fin de identificar la posible vulneración de derechos fundamentales con su aplicación y realizar los correctivos necesarios. Respecto a la inaplicación del Lineamiento Técnico, la extensión de los efectos del fallo y su publicación en las páginas web de las tres entidades accionadas, señaló que no es posible acudir a estas pretensiones porque, por regla general, las decisiones de tutela tienen efectos inter partes. Por su parte, los dispositivos amplificadores de efectos inter pares o inter comunis, en virtud de la Sentencia SU-349 de 2019[27], son facultad exclusiva de la Corte Constitucional. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas 16. Mediante Auto del 28 de enero de 2022[28], la magistrada sustanciadora decidió oficiar a los dos accionantes y a las tres entidades accionadas para que remitieran a esta Corporación la información actualizada del trámite de donación de sangre en particular y las normas vigentes para tal procedimiento. Respuesta de Edward Andrés Gutiérrez Vargas y Diego Rico Rivillas[29] 17. Informaron que no se han acercado a intentar donar nuevamente por restricciones del laboratorio dado que primero estuvieron en el Pacífico, lo que generó diferimiento por riesgo de COVID-19, y después uno de ellos tuvo COVID-19 con síntomas hasta la tercera semana de enero. Advirtieron que el Instituto Nacional de Salud modificó el Lineamiento Técnico y eliminó la categoría “hombres que tienen sexo con hombres” de la pregunta 12. Sin embargo, “persiste una suerte de zozobra e incertidumbre sobre la efectividad del nuevo ajuste”. Al respecto, señalan que la referencia a hombres que tienen sexo con otros hombres ya no está en la pregunta 12, pero sí se menciona en su justificación como una población de riesgo. A su vez, señalaron que el nuevo Lineamiento Técnico no se había publicado (pero tuvieron acceso por ser accionantes de este proceso) y puede ser modificado nuevamente en cualquier momento, por lo que la Corte debería dejar claro que esta discriminación es inadmisible. Finalmente, resaltaron que los hombres homosexuales y las mujeres trans han sido discriminados históricamente en el proceso de donación de sangre. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[30] 18. Sostuvo que expidió la Resolución 3212 de 2018 en cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2012 y se basó en evidencia científica para trazar tales lineamientos. Los hombres que tienen sexo con otros hombres son uno de los grupos poblacionales de riesgo por su periodo de ventana inmunológica (periodo entre infección y posibilidad de detección en pruebas diagnósticas). Al respecto, la misma Organización Mundial de la Salud (OMS) sugiere el diferimiento de esta población por doce meses después de la última oportunidad de la conducta riesgosa. Precisó que los hombres que tienen sexo con hombres, al igual que los otros grupos poblacionales de riesgo, no se rechazan. En realidad, se difiere su posibilidad de donar por un periodo de tiempo. Sostuvo que no es una medida discriminatoria por orientación sexual porque una mujer lesbiana no se difiere a pesar de su homosexualidad. Además, compartió datos sobre porcentajes de prevalencia de VIH en algunas poblaciones e hizo énfasis en el aumento significativo en hombres que tienen sexo con otros hombres. Finalmente, indicó que el uso de condón disminuye significativamente cuando las parejas son estables (43.26 %) comparado con el promedio general (65.16 %). Sin embargo, no dice que estos datos se refieran a hombres que tienen sexo con hombres. Respuesta del Instituto Nacional de Salud[31] 19. Informó que, en septiembre de 2021, en cumplimiento del exhorto del Tribunal Superior de Cali, publicó una nueva versión del Lineamiento Técnico y modificó la pregunta 12 de los antecedentes médicos de donantes, que ya no contempla la categoría de HSH. Esta modificación fue producto de una reunión técnica con actores de la Red de Bancos de Sangre el 1° de septiembre de 2021. Además, el Lineamiento Técnico exhorta al personal seleccionador a evaluar individualmente el riesgo de cada donante potencial para identificar prácticas de riesgo. Respuesta de la Fundación Valle del Lili[32] 20. Explicó que los accionantes no han asistido a donar sangre después del 11 de julio de 2021. Edward Andrés Gutiérrez Vargas sí ha donado en esa institución, pero Diego Rico Rivillas nunca lo ha hecho. 21. Adicionalmente, en el trámite de recolección de las pruebas mencionadas, el despacho recibió 12 escritos ciudadanos. 22. María Paula Rueda Santos[33] sostuvo que, a pesar de la modificación realizada por el INS, el Lineamiento todavía menciona a los HSH como población clave, que significa que son un grupo poblacional con mayor riesgo de exposición al VIH. Lo anterior reproduce un conjunto de prejuicios e imaginarios colectivos sobre la peligrosidad y necesaria exclusión de esta población. Por lo tanto, esta Sala debería pronunciarse sobre la implementación del nuevo Lineamiento Técnico para evitar la reproducción de estigmas en torno a los HSH. 23. Luis Carlos Leal Angarita y otras 12 personas[34] señalaron que el Lineamiento Técnico debe centrarse en argumentos científicos de riesgo (prácticas sexuales inseguras o de transmisión) y no en las características poblacionales de los sujetos que tienen relaciones sexuales. En específico, el problema de la regulación actual es que presume que el hecho de que dos hombres tengan sexo es una práctica vinculada con el VIH, lo cual estigmatiza a esta población aun cuando sus prácticas sexuales sean seguras. Por otra parte, afirmaron que los bancos deben estar en capacidad de realizar pruebas de tamizaje para controlar la calidad de la sangre que se dona en vez de discriminar al donante. A su vez, recordaron que actualmente existe un desabastecimiento de sangre que se agravó con la pandemia y que este tipo de discriminación también afecta a la población que necesita sangre. Finalmente, argumentaron que no se configuró un hecho superado con la modificación del Lineamiento porque todavía se menciona como actividad de riesgo las relaciones sexuales entre hombres sin condón. Sin embargo, tal aclaración es prejuiciosa y discriminatoria porque tener sexo sin protección es igual de riesgoso sin importar el sexo u orientación sexual de las personas. Además, el documento habla de “los transexuales”, lo cual es una denominación irrespetuosa con las identidades de género. Por lo tanto, la Corte debería dar pautas en cuanto a la implementación del nuevo Lineamiento Técnico. 24. Luis Alejandro Ariza Guerrero y otras 38 personas[35] solicitaron a la Corte que asuma un rol activo en la protección de los derechos de los accionantes y que adopte los remedios constitucionales necesarios para que su vulneración no se repita. En particular, resaltaron la discriminación y estigmatización de los hombres homosexuales por su vinculación con el VIH. Además, afirmaron que algunos países, como Sudáfrica, Argentina, Chile, España, Portugal y Brasil han modificado sus ordenamientos para no descartar per se a los HSH. En cuanto a la ventana inmunológica, es un riesgo que se presenta para cualquier donación. Por lo tanto, la exclusión no es proporcional a los beneficios que tendría aceptar la donación de este grupo poblacional. En el caso concreto, solicitaron adoptar medidas estructurales que sirvan como reparación y garantía de no repetición. Por ejemplo, ordenar la difusión amplia de la sentencia en páginas web o con panfletos o afiches en los bancos de sangre. El cambio del Lineamiento se produjo en cumplimiento de un fallo judicial, por lo que no hay lugar al hecho superado. En este sentido, el Lineamiento Técnico puede ser nuevamente ajustado y excluir de nuevo a la población de HSH. Adicionalmente, informaron que, en su tesis de grado, Nicolás Mantilla señaló que varios bancos de sangre, con posterioridad a fallos de tutela en su contra, reciben la sangre donada de HSH y luego la queman. 25. Robert H. Goldstein[36] señaló que, desde 1985, los HSH tienen prohibido donar sangre en Estados Unidos. Sin embargo, recientemente se adoptó una política de aplazamiento que excluye a los HSH que tuvieron relaciones sexuales en los últimos tres meses. La política inicial de exclusión estuvo basada en la incertidumbre de las primeras pruebas diagnósticas de VIH, que tenían un periodo de ventana prolongado. Con las mejoras de la tecnología, las pruebas actuales de cuarta generación tienen una sensibilidad (o capacidad de descartar la infección) superior al 99,9% y un periodo de ventana de menos de 6 semanas. Incluso, la sensibilidad aumenta y el periodo de ventana disminuye con las pruebas de ácido nucleico. Por lo tanto, dada la sensibilidad extremadamente alta de las pruebas de VIH actualmente disponibles para la sangre donada, el riesgo de transmisión del VIH a través de transfusiones sanguíneas está casi completamente relacionado con la donación durante el período de ventana por parte de una persona que desconoce su diagnóstico. En este sentido, la política de aplazamiento basada en preguntas menos estigmatizantes relacionadas con la actividad sexual se ha introducido en numerosos países sin ningún aumento asociado del riesgo de transmisión del VIH a través del suministro de sangre. 26. El Comité de Jóvenes de la Fundación SI Mujer[37] manifestó su inconformidad respecto a la exclusión a la que han sido sometidos los HSH y las mujeres transgénero, que consideran innecesaria, injustificada y desproporcionada. Es innecesaria porque, como lo indicó este Tribunal en la Sentencia T-248 de 2012, el artículo 2° de la Resolución 000437 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social prevé el examen de todas las muestras de sangre donadas para determinar su calidad. Además, es injustificada porque no hay evidencia científica que la respalde. De hecho, recientemente se hizo público que, en países como Reino Unido, España y Sudáfrica, la cantidad de nuevos casos de VIH en personas heterosexuales superó al de hombres bisexuales y homosexuales[38]. Incluso, la razón por la que existe una prevalencia mayor del virus en HSH no se debe a su preferencia sexual ni características físicas, sino a comportamientos sexuales riesgosos, como relaciones sexuales sin preservativos. Por lo tanto, el criterio más importante que determina la posibilidad de infección es la falta de protección y no la orientación sexual o la identidad de género. Finalmente, es desproporcionada en relación con el fin perseguido. Por un lado, implica el sacrificio de los derechos fundamentales de un grupo poblacional históricamente puesto en situación de vulnerabilidad, como lo son los hombres homosexuales. Por otra parte, pone en riesgo la garantía del principio de solidaridad. La Sentencia T-248 de 2012 indicó que la exclusión conlleva al sacrificio de un número elevado de posibles donantes. Para terminar, señaló que el cambio en el Lineamiento Técnico es un paso en el camino correcto que debe ser complementado por otras medidas formales y materiales para evitar que esta exclusión basada en estigmas continúe. Además, afirmó que varios de sus integrantes han sido rechazados durante los procesos de donación de sangre por su orientación sexual. Por lo tanto, solicitó la adopción de campañas de concientización, difusión de información a los distintos actores en bancos de sangre y publicidad visible para el público en general. 27. Colombia Diversa[39] resaltó que el diferimiento de HSH está asociado con la idea de que hay personas que, por su identidad de género u orientación sexual, son más proclives a enfermedades de transmisión sexual y, en consecuencia, su sangre es un riesgo para la salud pública. Tal estigma incluso perdura en el Lineamiento Técnico actualizado en septiembre del 2021 en el cual, desde una perspectiva estadística, se justifica que los hombres homosexuales, bisexuales y mujeres trans son una población clave para este asunto. Lo anterior se debe a que la salud pública y la ciencia han patologizado y estigmatizado a personas LGBTIQ+ y no es, por tanto, una situación excepcional. Esta tendencia desembocó en la denominación del VIH como la “neumonía” o el “cáncer gay”, que fortaleció la sensación de peligrosidad de esta población. A su vez, expuso que, según estudios recientes, el costo de oportunidad por la exclusión permanente de la donación de sangre de HSH en términos de la cifra adicional de donaciones seguras y de calidad que podrían ingresar a los bancos de sangre es muy alto en contraste con el muy bajo riesgo de ingreso de una donación infectada con VIH[40]. Acto seguido, explicó que, según la OMS, el mejor estándar posible que pueden seguir los países y sus sistemas de salud para garantizar la seguridad de la sangre donada debe fundarse, en primer lugar, en un trabajo estructural en el monitoreo y control de las existencias de sangre y hemoderivados a nivel nacional a través de sistemas nacionales de hemovigilancia robustos y centralizados. Este método es más efectivo que centrarse en la selección de donantes porque esta última opción depende de la información suministrada, que puede contener omisiones en la identificación de factores de riesgo, inclusive desconocidos por la persona. De hecho, al hacer un estudio comparativo de los criterios y estándares para la donación y manejo de sangre en las distintas regiones del mundo, la OMS halló que los países de ingresos medios-altos y altos siguen la fórmula de: (i) sistemas nacionales de hemovigilancia como prioridad, (ii) testeo universal de las muestras de la sangre donada como regla y (iii) procesos de caracterización de riesgos de potenciales donantes como medida complementaria[41]. Para terminar, solicitó (i) manifestar enfáticamente la inadmisibilidad de usar criterios para excluir personas únicamente con base en su orientación sexual y/o identidad de género; (ii) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y al INS modificar, en un plazo de seis meses, las dos normas bajo estudio para que se elimine el uso de mujeres trans y HSH como criterios de diferimiento de donantes de sangre; (iii) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social eliminar de la base de datos del sistema de hemovigilancia a todas las personas diferidas únicamente por su orientación sexual o identidad de género; (iv) crear un mecanismo de monitoreo para el cumplimiento de las modificaciones por parte del Ministerio; (v) ordenarle al Ministerio elaborar guías, programas y lineamientos para combatir la discriminación motivada por orientación sexual e identidad de género en la recepción, tratamiento, valoración y distribución de sangre; (vi) reiterar la orden 4.b de la Sentencia T-248 de 2012 para capacitar a los profesionales de salud y a los laboratorios sobre la realización de encuestas y entrevistas sin tener como criterio la identidad de género ni la orientación sexual; y (vii) la divulgación por todos los medios de comunicación y redes sociales del Ministerio, del INS y de bancos de sangre de las disposiciones de esta sentencia. 28. La Fundación ProBono[42] apoyó las pretensiones de los accionantes. Primero, advirtió que no se configuró un hecho superado con la modificación del Lineamiento por parte del INS porque ocurrió en cumplimiento del fallo de segunda instancia. Segundo, sostuvo que las entidades accionadas presumieron que los accionantes padecían de una enfermedad de transmisión sexual con base únicamente en su relación homosexual y sin ahondar en factores de riesgo. Por lo tanto, violaron sus derechos fundamentales. Para llegar a esta conclusión, propuso la utilización del test estricto de igualdad. Así, consideró evidente que el diferimiento de HSH de la donación de sangre en Colombia (i) tiene una finalidad legítima, importante e imperiosa, como lo es garantizar la salud de las personas que reciben transfusiones de sangre donada. Sin embargo, no es (ii) efectivamente conducente porque se limita a presumir que todo HSH supone un riesgo para el proceso de donación. En particular, el caso concreto permite ilustrar que esta presunción no puede ser desvirtuada, incluso si el donante demuestra su ejercicio de una sexualidad sana y responsable. Tampoco es (iii) necesaria porque la verificación de la calidad de la sangre podría enfocarse en preguntas sobre factores de riesgo sumado a las pruebas de tamizaje de la sangre donada. Finalmente, argumentó que la exclusión sufrida por los accionantes con base únicamente en su orientación sexual impone un límite injustificado a sus posibilidades de acción en la sociedad. Por lo tanto, se configuró también una violación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad. 29. La Red de Litigantes LGBTI de las Américas, el Grupo de Abogados por la Diversidad Sexual y de Género (GADvS), la Asociación Brasilera de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales e Intersexuales (ABGLT), y la Asociación Brasilera de Mujeres Lesbianas, Bisexuales, Travestis y Transexuales (ABMLBT)[43] apoyaron las pretensiones de los accionantes. Las cuatro organizaciones (tres de ellas brasileras) señalaron que participaron en el proceso que culminó con la sentencia del Tribunal Supremo Federal brasilero que declaró inconstitucional la discriminación de HSH en la donación de sangre en 2020[44]. Expusieron que la norma declarada inconstitucional en Brasil “era idéntica a la que es objeto de este proceso”[45]. En el escenario brasilero, el Ministerio de Salud, por medio de la Ordenanza No. 158 de 2016, había previsto que los candidatos de donación debían someterse a un triage clínico para garantizar la seguridad del receptor, pero “con exención de juicios de valor, prejuicios y discriminación basadas en la orientación sexual, la identidad de género (…)”. Sin embargo, en su artículo 64 se decidió diferir por 12 meses a los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres y/o sus parejas sexuales. Además, consideraban a las mujeres trans como hombres a partir de criterios biológicos y les aplicaban la misma restricción. Consideraron que el caso colombiano es idéntico. De hecho, en las intervenciones y en la decisión del caso brasilero se citó la Sentencia T-248 de 2012 como referente histórico. Adicionalmente, sostuvieron que en ambos países las autoridades pretendieron justificar la exclusión como una medida no discriminatoria al decir que la restricción también aplicaba para hombres heterosexuales que tuvieran sexo con otros hombres. Sin embargo, los hombres heterosexuales, en principio, no tienen sexo con otros hombres. Incluso si hipotéticamente se admitiera esa posibilidad por algún tipo de curiosidad, es un hecho notorio que, en su inmensa mayoría, los hombres que tienen relaciones sexuales con otros hombres son homosexuales y bisexuales, por lo que la mencionada discriminación en la donación de sangre los afecta directamente. A su vez, indicaron que la noción de grupo de riesgo es un concepto absolutamente desfasado y abandonado en el ámbito científico. De hecho, las autoridades brasileras negaban estar usando la categoría de grupos de riesgo, aunque era lo que sucedía en la práctica. La superación de la noción de grupos de riesgo hacia la de prácticas de riesgo supone la consideración de la conducta individual concreta de la persona que pretende donar sangre, y no la del grupo social al que pertenece. El hecho de que las investigaciones indiquen mayor incidencia de VIH/SIDA u otras infecciones de transmisión sexual en hombres homosexuales y bisexuales relativo a hombres heterosexuales no tiene relevancia en el presente caso, pues si la persona no ha tenido una práctica sexual insegura (sin preservativo), entonces no estará contaminada con ninguna infección de transmisión sexual, por lo que es puramente arbitraria la prohibición que recae sobre ella de donar sangre por el simple hecho de encuadrarse en el concepto de HSH. Finalmente, sostuvieron que la medida no es proporcional por tres razones. Primero, no es adecuada porque la conducta de riesgo de no usar preservativo no depende de la orientación sexual. Segundo, no es necesaria porque existe al menos una medida menos gravosa para alcanzar el mismo objetivo: una pregunta referente a la práctica sexual con o sin preservativo. Otra opción menos gravosa es preguntar por parejas sexuales ocasionales o desconocidas, sin importar su identidad de género u orientación sexual. Tercero, no es proporcional en sentido estricto porque, en su criterio, no hay tensión entre derechos. Los únicos afectados son los derechos fundamentales a la igualdad y libertad sexual de los HSH. Además, genera un impacto desproporcionado sobre los hombres homosexuales y bisexuales y/o sus parejas al prohibir el disfrute libre y seguro de la propia sexualidad para el ejercicio del acto empático de donar sangre. 30. La Iniciativa Americana por la Justicia[46] expuso un ejercicio de derecho comparado para respaldar las pretensiones de los accionantes. En particular, se enfocó en países latinoamericanos. - En Uruguay, el gobierno consideró en 2020 que la disposición que preveía el diferimiento por 12 meses de HSH podría resultar discriminatoria y anacrónica. Por lo tanto, mediante el Decreto 337 de 2020 ordenó “[s]uprimir de las conductas consideradas de riesgo “los hombres que hayan tenido relaciones sexuales con otro hombre”[47]”[48]. - En Costa Rica, el Decreto Ejecutivo 19933-S de 1990 prohibía que los hombres homosexuales y bisexuales donaran sangre por su alto riesgo. Sin embargo, el Decreto Ejecutivo 33877-S del 18 de abril de 2007 eliminó tal prohibición. No obstante, el problema actual en Costa Rica reside en el margen de discrecionalidad que tienen los funcionarios para decidir quién es un donante aceptable y quién puede ser diferido. - En Argentina no se registra impedimento de donación de sangre respecto a la orientación sexual desde el 2015, luego de las resoluciones 1507, 1508 y 1509 /2015 vinculadas a la donación de sangre emitidas por el Ministerio de Salud de la Nación. Concretamente, esta norma modificó la Resolución Nº 865/2006, reglamentaria de la Ley Nº 22.990, que contenía un cuestionario (anamnesis) de donación de sangre con una exclusión de las personas gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersexuales. - En México desde el 2012 la orientación sexual no es impedimento o motivo de exclusión para donar sangre, con la emisión de la nueva NOM-253-SSA1-2012, la cual elimina la prohibición de donar sangre para hombres gay y bisexuales. Posteriormente, hizo referencia a la posición de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) respecto a los lineamientos de donantes de sangre. En el 2012, la OPS publicó la tercera edición de los “Estándares de Trabajo Para Servicios de Sangre”[49] con el objetivo de elaborar un documento que permita alcanzar los niveles más altos posibles de seguridad transfusional en América Latina. El documento se refiere específicamente a la evaluación de comportamientos del donante que lo puedan exponer a la posibilidad de contraer una infección transmisible por transfusión. Además, en el documento “Elegibilidad Para La Donación De Sangre: Recomendaciones para la Educación y la Selección de Donantes Potenciales de Sangre”[50] de 2009, recalcan que la orientación sexual no debe ser utilizada como criterio para la selección del donante porque no representa riesgo en sí misma. 31. Caribe Afirmativo[51] advirtió que este caso representa un asunto novedoso en la jurisprudencia de este Tribunal y puede contribuir a la construcción de reglas claras sobre la donación de sangre por parte de personas LGBT. Acto seguido, sostuvo que el Banco de Sangre de la Fundación Valle del Lili vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque los discriminó por su orientación sexual al no permitirles donar sangre. Posteriormente, recordó la Sentencia T-248 de 2012 en la que la Corte ordenó eliminar criterios de donantes de sangre basados en la orientación sexual. Sin embargo, señaló que el INS y el Ministerio de Salud y Protección Social no la han cumplido porque han conservado la referencia a los HSH como población de riesgo. En este sentido, consideró que ambas entidades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional con el contenido actual del Lineamiento Técnico. Para terminar, argumentó que el INS y el Ministerio vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no materializar un enfoque diferencial dentro de los procesos de donación de sangre con énfasis en la protección de las orientaciones sexuales e identidades de género diversas. 32. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)[52] de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes solicitó que la Corte acceda a la totalidad de pretensiones de los accionantes. Para comenzar, indicó que en los últimos años se ha demostrado que las parejas de HSH tienen las mismas posibilidades de contraer enfermedades de transmisión sexual que las parejas conformadas por personas que no pertenecen a esa población[53]. Adicionalmente, al hacer referencia al caso concreto, sostuvo que las prácticas sexuales entre hombres representan una disrupción de los estereotipos de género en Colombia sobre el deber ser masculino, anclado en la conciencia social conservadora que persiste en el país. En este sentido, el caso bajo estudio representa un ejemplo de exclusión por percepción. Lo anterior significa que se percibe de forma generalizada a la población de hombres homosexuales como un grupo de individuos promiscuos que refuerza su imagen de población de riesgo. Por lo tanto, la categoría HSH agrupa a una población de manera exclusiva a partir de sus supuestas prácticas sexuales. Esta percepción ha contribuido a perpetuar la discriminación a personas con orientaciones sexuales no hegemónicas con el argumento de que sus prácticas sexuales son riesgosas. En realidad, un hombre que tiene sexo con otro hombre en una relación monogámica y con preservativo tiene menos riesgo de contagiarse con VIH que un hombre heterosexual con múltiples parejas sexuales y que no usa preservativo. Finalmente, el INS y el Ministerio de Salud y Protección Social no presentaron una justificación suficiente para excluir a esta población. En Colombia, toda la sangre es analizada para evaluar su calidad. Esto también sucede en países como Brasil, Argentina, España y Hungría, en donde han eliminado cualquier aplazamiento de la donación de sangre de HSH. 33. Carlos Daniel Dos Santos y Tomás Guerrero Jaramillo[54] señalaron que el Ministerio de Salud y Protección Social incurre en una falla de inducción básica. En particular, la entidad cae en un error de categoría al señalar a los HSH como un comportamiento de riesgo que justifica el diferimiento. En realidad, el grupo poblacional de HSH, en sí mismo, no es un comportamiento de riesgo. Tampoco puede generalizarse, sin justificación, que todos los HSH incurren en comportamientos riesgosos. De hecho, existen HSH con parejas estables durante muchos años, al igual que existen hombres y mujeres heterosexuales con múltiples parejas sexuales de forma simultánea. En cuanto a las encuestas de donación de sangre, sostienen que deberían centrarse exclusivamente en comportamientos de riesgo y no en poblaciones estigmatizadas. En cuanto al VIH, su transmisión ocurre con más frecuencia con la práctica de sexo anal sin protección. Este comportamiento riesgoso puede ser practicado tanto por personas homosexuales como heterosexuales. Por lo tanto, el comportamiento de riesgo para el diferimiento de la donación debe ser la participación en sexo anal en rol receptivo, no hombres que tienen sexo con otros hombres (criterio que hace explícita referencia a la identidad de género de los participantes de un acto sexual no definido). Respecto al periodo de ventana, afirmaron que los primeros exámenes diagnósticos de VIH solo podían detectar la infección entre 6 y 14 semanas después de la infección. No obstante, con los avances tecnológicos se ha logrado minimizar el periodo en el cual no se puede detectar infección de VIH a 9-14 días si también se usa la detección de código genético del virus. Además, la sensibilidad de estos exámenes para detectar el VIH ha subido al 99.9 % desde 2016. Con estos avances científicos, sostuvieron que el riesgo de transmisión de VIH por donación de sangre a bajado a 1 en 1.5 millones de transfusiones. Segundo auto de pruebas 34. Tras la recepción de las respuestas al auto de pruebas, el despacho encontró que, en efecto, en septiembre de 2021 el INS modificó el Lineamiento Técnico. Ante la evidencia de una nueva versión del documento, el despacho estimó necesario solicitar pruebas técnicas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso. Para ello, mediante Auto del 24 de febrero de 2022[55], se ofició a la Fundación Valle del Lili, a la Cruz Roja Colombiana, al Banco de Sangre Hemocentro Distrital, al Instituto Nacional de Salud, en su calidad de coordinador de la Red Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, y al Ministerio de Salud y Protección Social para que informaran cuál es el estado actual de la tecnología con la que cuentan para analizar las muestras de sangre donada. Además, se ofició al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a diferentes instituciones académicas para que informaran si existen o no justificaciones con evidencia científica para diferir donantes de sangre con base en criterios distintos a las prácticas sexuales riesgosas. 35. A su vez, mediante Auto del 11 de marzo de 2022[56], la Sala Sexta de Revisión le concedió al Instituto Nacional de Salud su solicitud de ampliación de 10 días hábiles al término inicial para responder los interrogantes planteados en el auto de pruebas. Esta situación, sumada a una demora del trámite secretarial de notificación del segundo auto de pruebas y a la complejidad técnica del asunto, llevaron a la Sala a suspender los términos para fallar el presente asunto por un término de veinticinco (25) días hábiles. Por otra parte, mediante Auto del 17 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora le concedió una ampliación de 7 días hábiles al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, tal y como lo solicitaron previamente. Respuesta del Instituto Distrital de Ciencia, Biotecnología e Innovación en Salud (IDCBIS)[57] 36. El IDCBIS es una corporación mixta que cuenta con un banco de sangre y sus respuestas corresponden únicamente a tal dependencia. Primero, señaló que en Colombia los bancos de sangre cuentan con diferentes pruebas serológicas, como las de “electroquimioluminiscencia (ECLIA), quimioluminiscencia (CLIA) y [e]nzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA)”[58]. Además, existen las pruebas de tamizaje molecular denominadas NAT (test de ácido nucleico), que “permiten la reducción del riesgo de infección transfusional, a través de la detección de las secuencias genéticas específicas de los virus de la Hepatitis B (VHB), Hepatitis C (VHC) y Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)”[59]. Segundo, indicó que el Banco de Sangre del IDCBIS utiliza el método de electroquimioluminiscencia (ECLIA) de cuarta generación para el antígeno de superficie de la Hepatitis B (HBsAg) y para los anticuerpos del virus de la Hepatitis C (VHC). Por su parte, para el virus del VIH utiliza pruebas de quinta generación (antígeno–anticuerpo). A su vez, las pruebas mencionadas previamente tienen una sensibilidad entre 99.61 % y 99.9 %, y una especificidad entre el 99.65 % y 99.81 %. Además, su periodo de ventana inmunológica es desde 32.5 días para el antígeno de superficie de la Hepatitis B (HBsAg), 65 días para VHC y 16 días para VIH. Finalmente, sostuvo que el banco de sangre utiliza las pruebas de biología molecular NAT para el 100 % de las donaciones de sangre. La ventana inmunológica de este procedimiento es de 18.5 días para VHB, 29.5 días para VHC y 5 días para VIH con una sensibilidad entre el 98.3% y 99.7%, y una especificidad del 99.9%. Tercero, presentó sus estadísticas de los últimos cinco años. Para el año 2021 recibió un total de 43.174 unidades donadas. De ese total, 95 resultaron reactivas para VIH y, dentro de ese grupo, 27 fueron confirmadas. Lo anterior representa el 0.000625%. Para el mismo año, identificaron 8 casos positivos de Hepatitis B (VHB) y 2 casos positivos de Hepatitis C (VHC). En porcentajes, estos casos representan un 0.000185% y 0.000046% respectivamente. Finalmente, afirmó que no ha estado relacionado con ninguno de los casos de infección transmitida por transfusión reportados por la Red Nacional de Bancos de Sangre. Respuesta de la Federación Médica Colombiana[60] 37. Primero, resaltó que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) expidió en septiembre de 2016 el “Plan de Acción para la prevención y el control de la infección por el VIH y las infecciones de transmisión sexual 2016 -2021”. En ese documento, la organización identificó como comportamientos que aumentan el riesgo de contraer VIH (i) tener relaciones sexuales anales o vaginales sin preservativo, (ii) compartir agujas o jeringas para consumir drogas inyectables y (iii) recibir transfusiones sanguíneas sin garantías de seguridad. Segundo, señaló que la OPS caracterizó grupos de población clave, los cuales, por sus comportamientos específicos de gran riesgo, presentan una susceptibilidad a contraer VIH. Entre ellos están los hombres que tienen sexo con otros hombres (HSH) y las mujeres trans, que representaron en el 2017 casi la mitad de nuevas infecciones en América Latina. A su vez, los Centros de Control de Enfermedades de Estados Unidos identificaron que la probabilidad de contraer VIH a través de sexo anal es 1.38 % en su faceta receptiva (quien es penetrado) y 0.11 % en su faceta penetrativa (quien penetra). Lo anterior se debe a que el recubrimiento del recto es delgado y se lesiona con facilidad. Por su parte, la probabilidad de contraer VIH a través del sexo vaginal es de 0.08 % en su faceta receptiva y 0.04 % en su faceta penetrativa. Finalmente, la probabilidad de contraer VIH mediante sexo oral es casi inexistente. Además, la existencia de parejas sexuales simultáneas está relacionada con una mayor diseminación del VIH. Tercero, advirtió que existen documentos que analizan los riesgos de transmisión sanguínea del VIH por mecanismo transfusional. En Chile, por ejemplo, el criterio vigente es la exclusión de HSH si el último encuentro sucedió en los últimos 12 meses y sin preservativo. Los resultados demuestran que el riesgo de transmisión del VIH por transfusión, que arroja el modelo en ambos escenarios, puede considerarse alto, con poco menos de 3 casos anuales. Respuesta de la Fundación Valle del Lili[61] 38. Informó que el banco de sangre de la Fundación Valle del Lili realiza las pruebas de tamizaje para marcadores infecciosos con reactivos de la casa comercial Abbott. Su prueba para identificar infecciones de VIH es la Alinity i HIV Ag/Ab Combo, que cuenta con una especificidad superior al 99.5 % y un periodo de ventana de 16 días. En cuanto al control de la sangre donada, señaló que en los últimos cinco años recibió 53,836 unidades. La totalidad de las mismas fue sometida a pruebas de tamizaje para evaluar su calidad. De ese total, solamente 46 fueron resultados reactivos de VIH y, de esos, 22 fueron confirmados como positivos. Lo anterior quiere decir que el 0.000409% de las donaciones de sangre estaban contagiadas con VIH. Para ese mismo periodo, 26 unidades fueron confirmadas con Hepatitis B (0.000483%) y 24 (0.000446%) con Hepatitis C. Por su parte, afirmó que en los últimos cinco años solo ha tenido tres casos de pacientes transfundidos que se contagiaron con VIH. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud[62] 39. La entidad respondió las preguntas del auto de pruebas en su calidad de coordinadora de la red distrital de bancos de sangre, compuesta por 16 establecimientos receptores. Primero, informó que los bancos cuentan con pruebas de tamizaje para VIH, VHB, VHC, CHAGAS, virus linfotrópico humano (HTLV), sífilis y anticuerpos contra el antígeno CORE del VHB. Las pruebas usan las tecnologías de quimioluminiscencia de las casas comerciales ROCHE y Abbott. Estas pruebas tienen una sensibilidad de 99.98 % y una especificidad del 99.89 %, además de una ventana inmunológica de 12 a 60 días según el marcador bajo análisis. Segundo, en los últimos cinco años, los 16 bancos de sangre recibieron un total de 1.274.821 unidades donadas y el 100 % fue sometido a pruebas de tamizaje. En los distintos bancos de sangre, el número de unidades confirmadas para VIH en 2021 osciló entre los 6,3 y 13,5 por cada 100,000 donaciones. Es decir, entre un 0,000063 y 0,000135 %. En cuanto a VHB, los números de unidades confirmadas en 2021 oscilaron entre 1,0 y 5,2 por cada 100.000 donaciones. Para VHC, en 2021 las cifras de unidades confirmadas se ubicaron entre 1,1 y 3,4 por cada 100,000 unidades donadas. Finalmente, indicó que en los últimos cinco años...

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