T-171-21
Sentencia T-171/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…) el accionante
puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia originada
en el contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. (…)
no demostró un menoscabo en su mínimo vital… la acción de tutela no procede
como mecanismo transitorio, porque el accionante no acreditó la posible
configuración de un perjuicio irremediable.
Referencia:
Expediente T-8.074.054
Acción
de tutela interpuesta por Jairo Daniel Martínez Acosta en contra de BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de junio
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 19 de agosto
de 2020, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Pasto, que confirmó
la decisión de 8 de julio de 2020, dictada por la Jueza
Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Pasto, sobre la acción de tutela
promovida por Jairo Daniel Martínez
Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 24 de junio
de 2020, Jairo Daniel Martínez Acosta (en adelante, el accionante) presentó
acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, la
accionada o BBVA Seguros). El accionante señaló que BBVA Seguros vulneró sus
derechos a la vida, la igualdad, al
mínimo vital y a la dignidad humana[2],
al “objetar la (…) reclamación”[3]
del seguro de vida amparado por la póliza No. VGDB 011043. Esto, por considerar
que el accionante incurrió en reticencia al no informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y
peroné distal derecho”[4]. En su escrito de tutela, el accionante señaló que no
ocultó información y que el error en que incurrió se debió a la mala asesoría
por parte del Banco[5].
En consecuencia, solicitó que la accionada “proceda a pagar[le] la
póliza No. VGDB 011043, sobre la obligación N.º 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA,
por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[6].
2.
Situación del accionante. Jairo Daniel
Martínez Acosta tiene 40 años[7],
es administrador de empresas[8]
y registra vínculo laboral vigente con la Corporación Empresa Nariño y Futuro[9]. Su núcleo
familiar está compuesto por su esposa y tres hijos: dos de ellos mayores de
edad y estudiantes universitarios, y una menor de 1 año[10]. El accionante manifestó
que sus tres hijos dependen económicamente de él, debido a que su esposa se
encuentra desempleada[11].
El 22 de enero de 2018, el accionante sufrió accidente en juego de fútbol[12].
3.
Diagnóstico e intervenciones
quirúrgicas del accionante. El 22 de
enero de 2018, el accionante fue diagnosticado con “fractura [del]
maléolo peroneo y maléolo tibial interno”[13]
del tobillo derecho. En consecuencia, el 30 de enero de 2018, fue sometido a
cirugía de “osteosíntesis”[14].
Luego, el 14 de agosto de 2019, le fueron practicados los procedimientos de “extracción
quirúrgica de material de osteosíntesis en pierna, tobillo o pie”[15] y “drenaje
curetaje secuestrectomía de tibia o peroné”[16].
4.
Crédito y póliza de seguro con BBVA.
El 27 de abril de 2018, el Banco BBVA
desembolsó al accionante el crédito hipotecario N.º 00130158009613293107 (en
adelante, el crédito). Este crédito fue otorgado por la suma de $50.000.000.oo para
“remodelación de vivienda”[17]
a un plazo de 125 meses[18].
El mismo día, el accionante adquirió la póliza
de seguro de vida No. VGDB 011043 con BBVA
Seguros. Esto, para garantizar el pago del crédito en caso de: (i) “muerte
por cualquier causa, incluyendo el suicidio”[19], (ii) “incapacidad
total y permanente”[20]
o (iii) “desmembración o inutilización”[21].
5.
Tratamiento psiquiátrico del
accionante. El 4 de septiembre de
2019, el accionante inició tratamiento psiquiátrico en el Hospital San Rafael
de Pasto por “episodio depresivo moderado”[22], debido a “trastornos
del sueño, desinterés por la vida [e] intentos de suicidio”[23]. El accionante
permaneció hospitalizado hasta el 9 de septiembre de 2019. El 15 de noviembre
del mismo año, ingresó de nuevo a dicha institución, por “trastorno
depresivo recurrente, episodio moderado presente (…) asociado a lesión
de pie”[24]
y “trastorno de ansiedad”[25].
El 28 de noviembre de 2019, el médico psiquiatra Luis Orlando Díaz autorizó su
“salida por mejoría”[26].
6.
Dictamen de pérdida de
capacidad laboral de la Junta Regional.
Mediante dictamen No. 1720-2020 de 31 de julio de 2020[27], la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Nariño determinó que el accionante sufrió una
Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 55.49%, con fecha de estructuración el 28
de febrero de 2020. Las “secuelas o patologías”[28] calificadas por esta junta
fueron: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii)
maculopatía serosa de ambos ojos, (iii) cicatriz en piel de tobillo
derecho y (iv) hipoacusia neurosensorial leve derecha[29].
7.
Reclamación de la póliza y
respuesta de BBVA Seguros. El 12 de
marzo de 2020, el accionante presentó reclamación a BBVA Seguros en la cual solicitó
la “condonación”[30]
del crédito, por considerar que se encontraba en el supuesto de “incapacidad
total y permanente”[31].
El 2 de abril de 2020, la accionada “objet[ó]
íntegra y formalmente la (…) reclamación”[32]. Al respecto, argumentó que, “al momento de
diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores, [el
accionante] omitió declarar (…) [su] fractura de la epífisis inferior
de la tibia y peroné distal derecho”[33],
razón por la cual, “se expidió la póliza como un riesgo normal”[34]. Sin embargo,
“de haberse reportado [dicha patología,] seguramente no se hubiese
aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los
resultados de los exámenes que la compañía hubiese realizado”[35].
8.
Recurso de reposición y respuesta
de la accionada. El 1 de junio de
2020, el accionante presentó recurso de reposición y, “en subsidio, de
apelación”[36],
contra la referida decisión[37].
Para sustentar su recurso, adujo que actuó de “buena fe al momento de
suscribir la obligación crediticia”[38].
Además, sostuvo que “el asesor [del Banco BBVA] que [lo] ayudó
con todo el papeleo e información que se requiere para adquirir el crédito, al
momento de solicitarlo, (…) se dio cuenta de manera personal y física, que [su]
estado de salud se hallaba afectado, pues [se] encontraba con las
respectivas muletas y enyesado”[39].
Por esta razón, considera que “es indiscutible la mala fe y el mal manejo
dado por parte del asesor del BANCO BBVA, [quien] debió informar[le],
que, por [su] condición de salud, debía acceder o suscribir una póliza
de superior valor”[40].
El 7 de junio de 2020, la accionada “ratific[ó] en todas sus partes
la objeción emitida el 02 de abril de 2020”[41].
9.
Solicitud de tutela y auto
admisorio. El 24 de junio de 2020, el solicitante presentó acción
de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al “mínimo vital y
subsistencia”[42]
y a la dignidad humana[43].
A su juicio, dicha vulneración acaeció como consecuencia de que la accionada “objet[ó]
la (…) reclamación”[44]
del seguro de vida amparado por la póliza No. VGDB 011043. Esto, por considerar
que el accionante incurrió en reticencia al no informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y
peroné distal derecho”[45]. Por esta razón, solicitó ordenar a la accionada que,
“dentro del plazo o término que [se] señale, proceda a pagar y/o
cancelar[le] la póliza No. VGDB 011043, sobre la obligación N.º 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA,
por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[46].
El 24 de junio de 2020, la
Jueza Segunda Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto profirió auto
admisorio y ordenó correr traslado a la accionada por el término de 3 días[47]. La accionada
no presentó escrito de contestación.
10.
Sentencia de primera instancia. El 8 de julio de 2020, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Pasto declaró improcedente la solicitud de
amparo. Esto, porque consideró que no superaba el requisito de subsidiariedad. La
jueza sostuvo que “el (…) accionante no (…) [demuestra] que se
encuentre [ante] un riesgo inminente y desmesurado, para no poder acudir
a las instancias ordinarias”[48].
Además, “los precedentes constitucionales y legales (…) determina[n]
(…) la improcedencia de la acción de amparo para dirimir litigios de
naturaleza contractual”[49].
Así las cosas, “ante la ausencia de acreditación (…) de un perjuicio
irremediable [y] la constatación de la existencia de otros medios
judiciales, que pueden ser más idóneos y expeditos para la consecución de los
fines perseguidos por el actor, (…) se procederá a denegar por
improcedente la acción de tutela”[50].
11.
Impugnación. El 13 de julio de 2020, el accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que no se
trata de un conflicto meramente contractual, sino que la accionada vulneró sus
derechos fundamentales[51]. Asimismo, adujo que, “por [su]
condición de discapacidad, se [le] ha dificultado poder encontrar un
trabajo estable”[52]. Afirmó que, además “no cuent[a]
con ningún tipo de pensión o ayuda del estado, por lo cual, el reconocimiento
de la póliza [es] indispensable”[53]. De
igual manera, resaltó que “[s]e encuentr[a] en situación de debilidad
manifiesta e indefensión, frente a BBVA SEGUROS”[54].
Por último, sostuvo que “la fecha de estructuración de la PCL (21 de agosto
de 2019) es posterior a la fecha en que fue adquirido el crédito y por adhesión
la póliza de seguro” y que “las lesiones ocasionadas por el accidente [de]
enero de 2018, no tienen nada que ver con [su] pérdida de capacidad
laboral”[55].
12.
Sentencia de segunda instancia. El 19 de agosto de 2020, el Juez
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto
confirmó la sentencia de primera instancia. Advirtió que “no se ha
demostrado que el mecanismo idóneo para discurrir lo planteado por el
accionante haya resultado ineficaz”[56]. Del
mismo modo, consideró que “no se ha demostrado la configuración de perjuicio
que amerite acceder a las pretensiones del tutelante”[57].
Por tanto, concluyó que “no se cumplieron los requisitos exigidos para la
procedencia excepcional [del] amparo constitucional para hacer efectivo
el pago de pólizas de deudores, sin perjuicio que el promotor de la acción
pueda adelantar las acciones judiciales ordinarias que a bien estime para hacer
efectiva su pretensión”[58].
13.
Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de abril
de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas,
con el fin de aclarar: (i) la
situación actual del accionante, (ii) las características y condiciones
de la póliza de seguro, (iii) las características y estado actual del
crédito, (iv) las prestaciones económicas a favor del accionante y (v)
el estado actual del trámite de calificación de invalidez. Por medio de auto de
19 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora (i) requirió a las
partes el envío de la totalidad de las pruebas solicitadas en el auto de 19 de abril de 2021 y (ii) ofició a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el objetivo de aclarar
cuál fue el dictamen de PCL emitido en el caso del accionante.
14.
Respuestas a los autos de
pruebas. Mediante oficio de 10 de
mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al
despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se
recibieron los informes solicitados al accionante y a las entidades requeridas.
La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas.
Interviniente
Respuesta en sede de revisión
Accionante
1.
Tiene “vínculo laboral activo
con la (…) Corporación Empresa Nariño y Futuro,
con incapacidad hace 20 meses”[59].
Su salario básico era de $3.050.000.oo[60].
Sin embargo, “[h]ace 14 meses [esto es, desde marzo de 2020] no
percib[e] ningún ingreso”[61].
2.
En abril de 2019, recibió 3 “ingresos
ocasionales”, a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con
Allianz[62],
(ii) $20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana[63] y (iii)
$14.926.000.oo por “seguro de deuda”[64] con Suramericana[65]. De
la misma manera, en junio de 2020, recibió $3.180.000.oo por “seguro
de deuda” con Seguros Alfa[66].
Sostuvo que estos “ingresos [fueron] utilizados para el
sustento y educación de [su] familia, [así como] terapias de [su]
hermana que cuenta con parálisis infantil”[67].
3.
El accionante y su núcleo
familiar son propietarios de dos inmuebles: (i) “[v]ivienda de
interés social con patrimonio de familia con hipoteca al [F]ondo [N]acional
del [A]horro”[68]
y (ii) “apartamento hipotecado al Banco BBVA por el crédito
naturaleza de litigio”[69].
4.
El crédito fue solicitado en
enero de 2018 para remodelación de vivienda y desembolsado en abril del mismo
año. Ha pagado 36 cuotas y está al día con el pago de las mismas. El
accionante se acogió al alivio de “no pago de la cuota durante los
primeros 3 meses de la pandemia”[70].
5.
No ha iniciado proceso judicial
ordinario en contra de la accionada[71].
6.
Está afiliado a la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y presentó
la solicitud de pensión por invalidez el 28 de enero de 2021[72].
Banco BBVA
Sobre el crédito informó
que: (i) es hipotecario, (ii) fue solicitado en abril de 2018 y
desembolsado el 27 de ese mes, (iii) la tasa de interés es 9.79% E.A.
(iv) el plazo es de 125 meses, (v) presenta mora desde el día 2 de
mayo de 2021, (vi) el banco no ha iniciado proceso ejecutivo y
(vii) el saldo es de $43.680.661,10[73].
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
El 25 de enero de 2021, la Sala Segunda de Decisión de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación
presentado por Colpensiones. En consecuencia, emitió el dictamen No. 13068090
– 1678 en el que determinó una PCL de 51.31%, por enfermedad común con fecha
de estructuración el 28 de febrero de 2020. La
Junta sustentó su dictamen en los diagnósticos de: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii) degeneración
de la macula y del polo posterior del ojo, (iii) cicatriz queloide en
tobillo derecho, (iv) secuelas de luxo fractura de tobillo derecho y,
por último, (v) hipoacusia neurosensorial leve derecha[74].
Colpensiones
El 23 de abril de 2021,
Colpensiones por medio de la Resolución SUB 96897 decidió “reconocer y pagar pensión de invalidez [al
accionante] a partir de 1 de mayo de 2021 en cuantía de $1.691.334”[75].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
16.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala examinar si ¿la solicitud
presentada por Jairo Daniel Martínez Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. cumple con los requisitos
de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela? De ser así, la
Sala determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida,
la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, al objetar
su reclamación del seguro de vida, por considerar que incurrió en reticencia.
17.
Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta
de Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela.
3.
Análisis de procedibilidad
18.
La acción de tutela cumple el
requisito de legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe
que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En el sub
judice, el accionante se encuentra
legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la presenta
por sí mismo.
19.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación por pasiva.
La acción de tutela debe interponerse en contra del sujeto responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular[76].
Los artículos 86 de la Constitución Política[77]
y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela contra
particulares procede cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten
gravemente contra el interés colectivo o (iii) el accionante esté en estado de indefensión o
subordinación[78]. La Corte ha determinado que la acción de tutela es
procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y
aseguradoras, por dos razones. Primero, porque prestan un servicio de interés
público “como el aprovechamiento, e
inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo
335 de la Carta Política”[79].
Segundo, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an]
supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector
financiero o asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral
las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[80]. Así las cosas, en el caso bajo examen, BBVA Seguros
está legitimada por pasiva en su calidad de entidad aseguradora.
20.
La acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que
la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de
derechos fundamentales. Por tanto, la Corte Constitucional ha precisado que la
tutela debe presentarse en un “término razonable”[81] respecto de la ocurrencia
de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales[82].
Esto “puesto que, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de
la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales”[83].
En el sub judice, la Sala encuentra que entre el hecho que dio lugar a
la presunta vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de tutela
transcurrió un término razonable. En efecto, la decisión de la accionada de no hacer
efectiva la póliza fue tomada el 7 de junio
de 2020, mientras que la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo
el 24 de junio del mismo año; es decir que entre estos hechos transcurrieron 16
días. Por esta razón, la solicitud de tutela satisface el requisito de
inmediatez.
21.
Requisito de subsidiariedad. El artículo 86
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene un “carácter
subsidiario”[84]
respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter
subsidiario implica que la acción de tutela únicamente “procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando esta se “se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[85].
Para analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar
dos condiciones. Primero, que no existan medios judiciales idóneos y eficaces
para la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados o
amenazados[86].
De ser así, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Segundo,
que, pese a la existencia de dichos medios, la tutela deba proceder con el
objeto de evitar la configuración del referido perjuicio irremediable. En este
caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección[87].
22.
La Corte ha reiterado que las
acciones ordinarias civiles son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el
cumplimiento del contrato de seguro[88].
Sin embargo, esta Corte ha reconocido que, de manera excepcional, la idoneidad
y la eficacia de dichas acciones puede cuestionarse cuando: (i) el
contrato de seguro hubiere sido “suscrito
entre personas con posiciones socio-económicas asimétricas [y, por ende, se]
pued[a] generar un desequilibrio contractual”[89],
(ii) “el asegurado [tenga] la
condición de sujeto de especial protección constitucional”[90]
y (iii) “la conducta
de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago pued[a] menoscabar
el mínimo vital”[91] del accionante. Estas
condiciones son conjuntamente necesarias para habilitar la intervención
excepcional del juez de tutela en este tipo de asuntos[92].
23.
La acción de tutela no
satisface el requisito de subsidiariedad.
La Sala constata que, en el caso sub
examine, (i) el accionante
dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar el
efectivo cumplimiento de la póliza en cuestión y que (ii) la acción de
tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la posible
configuración de un perjuicio irremediable.
24.
Primero, en el caso concreto, la
Sala constata que el accionante y la accionada suscribieron contrato de seguro[93]. Asimismo,
encuentra que la solicitud presentada por el accionante en su escrito de tutela
consiste en el “pag[o de] la póliza No. VGDB 011043”[94].
Por tanto, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser tramitada ante la
jurisdicción ordinaria mediante el proceso verbal regulado por los artículos
368 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior, porque este es el
mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para tramitar las controversias
sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares.
25.
De otro lado, el accionante no
acredita la totalidad de las condiciones necesarias para que el juez de tutela
pueda, de manera excepcional, examinar controversias relativas al contrato de
seguro (párr. 22). En efecto, la Sala resalta que (i) el
accionante probó su condición de sujeto de especial protección constitucional,
por cuanto sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) es
posible advertir un desequilibrio contractual entre la aseguradora y el
asegurado, por las condiciones asimétricas en las que se encuentran. Sin
embargo, el accionante no acreditó menoscabo en su derecho fundamental al
mínimo vital.
26.
Al respecto, la Sala advierte que
el accionante cuenta con las “condiciones
materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y
autónoma”[95]. Así, el accionante (i) recibió, en abril de
2019, ingresos superiores a los 130 millones de pesos[96], (ii) es propietario de dos inmuebles[97], (iii) le fue reconocida pensión de invalidez por $1.691.334[98],
(iv) destinó el crédito otorgado por el BBVA a “remodelación de vivienda”[99]
y, por último, (v) ha contado con la solvencia económica para cubrir las
cuotas del crédito y, por tanto, el Banco no ha iniciado proceso ejecutivo[100]. De
tal suerte que no se advierte una afectación concreta que impida al accionante
acceder a “alimentación, vivienda,
vestido, (…) servicios públicos domiciliarios, recreación [o] atención
en salud”[101], ni tampoco se advierte
que su derecho a la vivienda se encuentre en riesgo. De hecho, los ingresos
percibidos por el accionante han sido prima facie suficientes para que
dé efectivo cumplimiento a la obligación crediticia referida en su solicitud de
tutela.
27.
Segundo, en el caso sub examine,
la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, porque
no está acreditado perjuicio irremediable alguno. La Corte ha determinado que
la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una
afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[102];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[103], para
efectos de “brindar una solución
adecuada frente a la proximidad del daño”[104]; (iii) la gravedad del
perjuicio, esto es, que sea “susceptible
de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[105]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los
derechos en riesgo[106],
es decir, que requiera una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[107]
para “la debida protección de los
derechos comprometidos”[108]. Así,
en el caso concreto, el presunto perjuicio no es inminente,
en tanto el accionante no demostró la proximidad de una
afectación a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenció la necesidad de
medidas urgentes para conjurar tal posibilidad y, en particular, no
probó la existencia de una afectación considerable a su mínimo vital. Por
último, el accionante no aportó elemento alguno que permita siquiera inferir la
impostergabilidad de la intervención judicial en el presente asunto.
28.
En estos términos, la Sala
concluye que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la póliza No. VGDB 011043[109], por el siniestro de incapacidad total y permanente,
no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia
proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Pasto el 19 de agosto de 2020, que
confirmó la sentencia emitida por la Jueza Segunda Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto el
8 de
julio de 2020, mediante la cual se
declaró improcedente la acción de tutela.
29.
Síntesis de la decisión. Jairo Daniel Martínez Acosta presentó acción
de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. De acuerdo con el accionante, BBVA Seguros vulneró sus derechos a la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad
humana[110]. Esto, por cuanto la
accionada “objet[ó] la (…) reclamación”[111] del seguro de vida
amparado por la póliza No. VGDB 011043, tras considerar que el accionante había
incurrido en reticencia al omitir informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y
peroné”[112]
del tobillo derecho. En su escrito de
tutela, el accionante manifestó que, no ocultó información y que el error en
que incurrió se debió a una mala asesoría por parte del Banco[113],
porque (i) el asesor que lo ayudó con “el papeleo (…) se dio
cuenta de manera personal y física, que (…) [se] encontraba con las
respectivas muletas y enyesado”[114] y (ii) dicho
asesor “debió informar[le], que, por [su] condición de salud,
debía acceder o suscribir una póliza de superior valor”[115].
En consecuencia, solicitó que la accionada “proceda a pagar[le] la
póliza No. VGDB 011043, (…) por el
siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[116].
30.
La Sala concluyó que la acción de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto el
accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para
proteger sus derechos fundamentales. En particular, el accionante puede acudir
a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia originada en el
contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. Además, la
Sala constató que el accionante no demostró un menoscabo en su mínimo vital,
habida cuenta de que tuvo ingresos por más de 130 millones de pesos en abril de
2019, es propietario de dos bienes inmuebles, es beneficiario de una pensión de
invalidez, el crédito fue destinado a remodelación de vivienda y el accionante
ha contado con la solvencia para pagar las cuotas del crédito. Asimismo, la
Sala determinó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio,
porque el accionante no acreditó la posible configuración de un perjuicio
irremediable. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida
por el
Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Pasto, que confirmo la sentencia de 8 de julio de 2020, emitida por la Jueza
Segunda Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Pasto, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Jairo Daniel Martínez
Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A.
Segundo. LIBRAR, por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Este expediente fue seleccionado por los
magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos, quienes
integraron la Sala de Selección Número Tres.
[2]
Escrito de tutela, p. 2.
[3]
Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril
de 2020, p.2.
[4]
Id., p.1.
[5]
Escrito de tutela, p.4.
[6]
Id., p. 13.
[7]
Id, p. 15.
[8]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1.
[9]
Id. Pese a su vínculo laboral, el accionante manifiesta que, en la actualidad,
no percibe ingresos laborales debido a que ha estado incapacitado desde “hace
20 meses” (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1). Sin
embargo, la Sala encuentra que en el expediente solo reposa prueba de sus
incapacidades, de forma discontinua, desde el día el 14 de agosto de 2019
(Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 41) y,
de forma continua, desde el 11 de enero de 2020 (Respuesta del accionante de 26
de abril de 2021, historia clínica, p. 82).
[10]
Id.
[11]
Id.
[12]
Escrito de tutela, p. 1.
[13]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 11. Esto
es, una fractura de la tibia y del peroné en la articulación con el pie.
[14]
Escrito de tutela, p. 1. Cfr. Respuesta del accionante de 26 de abril de
2021, historia clínica, p. 48.
[15]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 44.
[16]
Id.
[17]
Id., p. 3.
[18]
Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril y 3 de mayo de 2021.
[19]
Cláusulas de la póliza de seguro de vida de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,
p. 1
[20]
Id., p. 4.
[21]
Id.
[22]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 23 a la 36.
[23]
Id., p. 4.
[24]
Id., p. 75.
[25]
Id., p. 54 a la 78.
[26]
Id., p. 77.
[27]
La Sala advierte que el dictamen contiene dos fechas de emisión distintas. En la
primera página se indica “fecha: 31/01/2020”, mientras que, la última
página indica “fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral:
31/7/2020. Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral:
28/2/2020”.
[28]
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, dictamen de PCL No.
1720-2020 de 31 de julio de 2020, p. 3.
[29]
Id.
[30]
Solicitud del accionante a BBVA Seguros de 12 de marzo de 2020.
[31]
Id.
[32]
Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril
de 2020, p.2.
[33]
Id., p.1.
[34]
Id.
[35]
Id.
[36]
Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.
[37]
Escrito de tutela, p. 2.
[38]
Id.
[39]
Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.
[40]
Id., p. 2.
[41]
Oficio de respuesta al recurso de reposición de 7 de junio de 2020.
[42]
Escrito de tutela, p. 2.
[43]
Id.
[44]
Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril
de 2020, p.2.
[45]
Id., p.1.
[46]
Escrito de tutela, p. 13.
[47]
Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Pasto, auto admisorio de 24 de junio de 2020, p. 2.
[48]
Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Pasto, sentencia de 8 de julio de 2020, p. 14.
[49]
Id.
[50]
Id.
[51]
Escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia de 13 de julio de
2020, p. 1.
[52] Id., p. 2.
[53] Id.
[54]
Id., p. 3.
[55]
Id., p. 2.
[56]
Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Pasto, sentencia de 19 de agosto de 2020, p. 10.
[57]
Id., p. 11.
[58]
Id., p. 12.
[59]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1.
[60]
Id., p. 2.
[61]
Id. El accionante explicó que, debido a la incapacidad: (i) recibió el
67% de su salario durante los primeros 90 días; (ii) el 50% hasta el día
180 y (iii) no percibe ingresos desde hace 14 meses.
[62]
Id.
[63]
Id.
[64]
Id.
[65]
Id., p. 3. El accionante manifestó que el valor recibido correspondió a que la
aseguradora “reconoció y reintegró” el valor de deuda con Bancolombia.
[66]
Id. El accionante manifestó que el valor recibido correspondió a que la
aseguradora “reconoció y reintegró” el valor de dos obligaciones con el
Banco de Bogotá.
[67]
Id.
[68]
Id.
[69]
Id.
[70]
Id.
[71] Id.
[72]
Id., p. 4.
[73]
Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021.
[74]
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 23 de abril de
2021, p. 1 y 2.
[75]
Respuesta de Colpensiones de 30 de abril de 2021, p. 2.
[76]
Sentencias T-130 de 2021 y T-593 de 2017.
[77]
Constitución Política, artículo 86. “La ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”.
[78]
Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017.
[79]
Sentencia T-734 de 2017. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019,
T-734 de 2017 y T-251 de 2017.
[80]
Id.
[81]
Sentencia SU-961 de 1999.
[82] Sentencia T-273 de 2015.
[83] Sentencia T-307 de 2017.
[84]
Sentencia C-531 de 1993.
[85]
Constitución Política, artículo 86.
[86] La
jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es (i) idónea si
es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales y (ii) efectiva si permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.
Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014, entre otras.
[87]
Sentencia T-130 de 2021.
[88]
Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017.
[89]
Sentencias T-061 de 2020 y T-591 de 2017.
[90]
Id.
[91]
Id.
[92]
Sentencia T-061 de 2020.
[93]
Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril
de 2020, p.1. Cfr. Cláusulas de la póliza de seguro de vida de BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
[94]
Escrito de tutela, p. 13.
[95]
Cfr. Sentencias C-776 de 2003 y C-206 de 2019.
[96]
En el mes de abril de 2019, el accionante recibió 3 “ingresos ocasionales”,
a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con Allianz, (ii)
$20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana y (iii)
$14.926.000.oo por “seguro de deuda” con Suramericana. Respuesta del
accionante de 26 de abril de 2021, p. 2.
[97]
El accionante y su núcleo familiar son propietarios de dos inmuebles: (i)
“[v]ivienda de interés social con patrimonio de familia con hipoteca al
[F]ondo [N]acional del [A]horro” y (ii) “apartamento
hipotecado al Banco BBVA por el crédito naturaleza de litigio”. Id., p. 3.
[98]
En las sentencias T-086 de 2012 y T-061 de 2020, las Salas de Revisión
encontraron acreditada la solvencia económica de los accionantes porque eran
beneficiarios de pensión de invalidez. Por tanto, declararon improcedentes las
acciones de tutela.
[99]
Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 3.
[100]
En la sentencia T-058 de 2016, la Corte determinó que la acción de tutela en
contra de la aseguradora no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto
la accionante era beneficiaria de una pensión y no existía prueba de que el
banco hubiese iniciado procesos de recaudo de la acreencia.
[101]
Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017.
[102]
Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.
[103]
Sentencia T-956 de 2013.
[104]
Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[105]
Sentencia T-020 de 2021.
[106]
Sentencia SU-016 de 2021.
[107]
Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[108]
Sentencia T-471 de 2017.
[109]
La cual garantiza el crédito N.º 00130158009613293107 adquirido con el Banco BBVA.
[110]
Escrito de tutela, p. 2.
[111]
Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril
de 2020, p.2.
[112]
Id., p. 1.
[113]
Escrito de tutela, p.4.
[114]
Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.
[115]
Id., p. 2.
[116]
Escrito de tutela, p. 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.