T-171-18
Sentencia T-171/18
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio
público de salud
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
LEY
1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
LEY
1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y
como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD
COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Bloque
de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección
LEY
ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley
Estatutaria 1751 de 2015
FUNDAMENTALIDAD DEL
DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,
universalidad y solidaridad
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
En concordancia
con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de
constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de
integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de
funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a
brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y
calidad de vida de las personas es un principio que “está en
consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado
por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
Las implicaciones económicas de garantizar
el derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la mencionada sentencia
C-313 de 2014, particularmente cuando estudió el principio de sostenibilidad consagrado
en el literal i) del artículo 8°, y los criterios de exclusión de los servicios
y tecnologías del sistema de salud consagrados en el artículo 15. Por razones
de complejidad y extensión no es necesario entrar a detallar los argumentos
presentados, no obstante, es importante mencionar que esta Corporación admitió
tales exclusiones y resaltó que el equilibrio financiero tiene como finalidad
garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia
en el tiempo. Ahora bien, dicha conclusión –según se aclaró en la sentencia– no
puede conducir al equívoco de estimar que el reconocimiento del principio de
sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir normas y tomar decisiones
que lesionen los derechos de los usuarios y desconozcan la jurisprudencia
constitucional sobre el acceso efectivo e integral a los servicios de salud. En
todo caso, la Corte declaró la exequibilidad del principio de sostenibilidad
financiera “bajo el
entendido de que no puede comprender la negación a prestar eficiente y
oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario”.
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Exclusiones al Plan de Beneficios en Salud
INAPLICACION DE LAS
EXCLUSIONES DE SERVICIOS DE SALUD-Criterios jurisprudenciales
DERECHO AL
DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Orden a EPS disponer y asegurar visita al domicilio de la
accionante, de un médico adscrito a su red para que valore de manera integral
la situación y se autoricen y prescriban los servicios y tecnologías que
requiera
Referencia:
Expediente T-6.406.033
Acción de tutela interpuesta por MARGARITA PORRAS BARRAGÁN contra
CAFESALUD E.P.S. (ahora MEDIMÁS E.P.S.).
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido
el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Porras
Barragán contra Cafesalud E.P.S. (en adelante Medimás E.P.S.[1]). El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez mediante auto del 27
de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
1.1.
La señora Margarita Porras Barragán de 88 años
de edad, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el 20 de junio de
2017 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, por la presunta vulneración por parte de Medimás E.P.S. debido a la falta de atención
médica integral. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
2.
Hechos
2.1.
El 12 de marzo de 2017 la accionante sufrió un
accidente doméstico en el que se fracturó la cadera y estuvo hospitalizada
hasta el 09 de abril del mismo año, fecha en la que le fue comunicada el alta
médica y remitida a su casa.[2]
2.2.
Sostiene que debido a la osteoporosis que sufre
no le pudo ser practicada operación quirúrgica correctiva para la unión del
hueso fracturado, por lo que ha quedado inmovilizada. Anexa la historia clínica
de la atención donde el médico tratante le formuló recomendaciones de reposo y
tratamiento ortopédico hasta nueva cita de control por consulta externa.[3]
2.3.
Refiere que desde el 09 de abril de 2017 no ha
recibido ningún tipo de atención médica. Añade que la fractura le ha impedido
levantarse de su cama, lo que le ha generado importantes molestias que afectan
su salud y calidad de vida.
2.4.
La accionante se encuentra afiliada a Medimás
E.P.S. en el régimen contributivo en la calidad de cotizante.
2.5.
Anexa a la tutela copia de un certificado del
Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN) donde se indica que en
evaluación de las condiciones socioeconómicas, realizada el 17 de agosto de
2011, se le asignó un puntaje de 19,67.[4]
2.6.
Con base en lo expuesto, la accionante solicita
se ordene a Medimás E.P.S. adelantar
las gestiones necesarias para proporcionarle lo siguiente: “(i) valoración
médica domiciliaria; (ii) terapias para recuperar la movilidad (iii) atención
médica por parte de una enfermera; (iv) cama hospitalaria reclinable; y (v)
pañitos húmedos, guantes para enfermera, cremas antiescaras, pañales tena sleep
y Ensure”[5].
3.
Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto
del 20 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la
Secretaría de Salud Departamental de Santander para que se pronunciara sobre
los hechos objeto de controversia. De igual forma, ordenó notificar a Medimás E.P.S. para que, en el término de 2
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su
derecho a la defensa.
3.1. Respuesta
de Medimás E.P.S.
3.1.1.
En escrito del 22 de junio de 2017, la apoderada
judicial de la entidad accionada contestó la acción de tutela y basó su defensa en los siguientes
argumentos: (i) la autorización de servicios de salud debe estar precedida por
un dictamen médico que racionalice la pertinencia y procedencia del tratamiento;
y (ii) los pacientes tienen deberes cuyo cumplimiento está sujeto a la garantía
efectiva del derecho fundamental a la salud.
3.1.2.
Sobre el primer argumento, señaló que los
servicios de salud deben tener como fundamento un dictamen médico que marque la
idoneidad de la atención. De esta manera, la prestación de servicios e insumos
para tratar una patología deben ser racionalizados por un especialista, quien
es el encargado de determinar el tratamiento correcto para la recuperación del
paciente. En el caso particular, la accionante solicita servicios e insumos
inciertos que no cuentan con el fundamento médico necesario, ni con el análisis
mínimo de pertinencia, procedencia y conexidad requerido para acceder a sus
pretensiones.
3.1.3.
Sobre el segundo argumento, indicó que la Ley
100 de 1993 además de establecer derechos para los usuarios del sistema de
salud, también establece deberes sin los cuales no puede entenderse la
realización plena de sus disposiciones. Concretamente, destacó el deber de
cooperación del paciente en relación con el tratamiento de su patología, el
cual se deriva de la obligación consagrada en numeral 1 del artículo 160 de la
citada ley que compele a todos los usuarios y beneficiarios del sistema de
salud a procurar su cuidado integral y el de su comunidad[6]. Con base en
ello, alega que la accionada ha incumplido sus deberes como paciente al
desconocer las instrucciones de cuidado establecidas por el médico tratante. Al
respecto, adjuntó copias de autorizaciones de servicios médicos con fechas de
abril y mayo, sin embargo, sostuvo que la accionante no asistió a estos
controles.[7]
3.1.4.
El escrito termina indicando que en el caso
particular no es posible derivar la vulneración de un derecho fundamental por
parte de Medimás E.P.S. en
tanto no se ha negado la prestación del servicio de salud. En efecto, destaca
que un médico tratante formuló instrucciones precisas de cuidado a la señora
Margarita Porras Barragán, entre las cuales se encontraba una orden de radiografía
y una cita de control con un ortopedista, servicios que fueron debidamente
autorizados por la entidad accionada y desdeñados por la accionante.
3.1.5.
Finalmente, destaca que antes de acceder a las
pretensiones es necesario que un médico actualice el cuadro clínico de la
paciente y formule nuevamente los servicios e insumos que considere necesarios
para tratar la patología.
3.2. Respuesta Secretaría de Salud Departamental de Santander
3.2.1. El
Secretario de Salud del Departamento de Santander, Luis Alejandro Rivero Osorio,
señaló, en contestación del 21 de junio de 2017, que luego de revisar la base
de datos de su entidad, del FOSYGA y del Departamento Nacional de Planeación
(DNP) pudo evidenciar que la accionante se encuentra afiliada a Medimás E.P.S.
en el régimen contributivo en la modalidad de cotizante. Sobre ello, sostuvo
que los entes territoriales tienen obligaciones respecto del régimen subsidiado,
siendo de su competencia la identificación de la población vulnerable que
habita en su jurisdicción para afiliarla a dicho régimen y garantizar su acceso
a la salud.
3.2.2. En el
escrito, el Secretario puntualizó que los recursos en materia de salud del
Departamento están enfocados en las poblaciones vulnerables y la financiación
de su atención en salud. Por lo anterior, concluye que en el presente caso
corresponde exclusivamente a la E.P.S. de la accionante, y no a la Secretaría
de Salud Departamental de Santander, prestar la atención médica integral
requerida. Finaliza su respuesta solicitando al juez de tutela se excluya a la
Secretaría de cualquier responsabilidad.
4.
Decisión judicial de primera instancia
objeto de revisión
4.1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante
sentencia del 27 de junio de 2017, negó el amparo al considerar que los
servicios e insumos solicitados por la accionante no tienen fundamento, pues no
están precedidos por una valoración expresa de un médico tratante que determine
su idoneidad en el tratamiento de la patología.
4.2. El juzgado llevó a cabo un análisis de la jurisprudencia referente
al criterio de necesidad como garantía de accesibilidad a los servicios de
salud y resaltó que “de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte
Constitucional, es claro que debe mediar la orden de un médico tratante (…) En
el caso que nos ocupa, no existe orden expresa de un médico con respecto a los
servicios de salud requeridos por la señora Margarita Porras Barragán, pues lo
que obra en el expediente es la historia clínica, en la cual se considera seguir
con las recomendaciones”[8].
4.3. Para concluir, señaló que una autoridad judicial no puede
suplantar las funciones y la competencia del médico tratante, cuyo ámbito de
conocimiento es el indicado para determinar la pertinencia y procedencia de los
servicios e insumos de salud.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. Auto del 18 de diciembre de 2017
5.1.1.
La Magistrada Ponente, mediante Auto del 18 de
diciembre de 2017[9],
solicitó a la señora Margarita Porras Barragán información sobre: (i) si ha
recibido atención médica desde el momento en que instauró la acción de tutela;
(ii) si tiene a su disposición una silla de ruedas o algún otro medio para
movilizarse; (iii) cómo está conformado su núcleo familiar y cómo es la distribución
de cargas en el sostenimiento del hogar; y (iv) cuáles son sus ingresos y
egresos económicos mensuales. Lo anterior, en razón a que la accionante no hizo
una mención relevante sobre su ámbito personal y familiar en los hechos
descritos en la tutela y, sin embargo, se pudo constatar –según la contestación
de la Secretaría de Salud Departamental de Santander– que en la actualidad se
encuentra afiliada a Medimás E.P.S. en el régimen contributivo y activa en la modalidad de cotizante.
5.1.2.
De igual forma, en el mismo auto se solicitó
información a Medimás E.P.S. sobre si ha adelantado
gestiones administrativas tendientes a proveer la atención médica solicitada
por la accionante.
5.2. Respuesta de la señora Margarita Porras Barragán
5.2.1. Mediante escrito del 22 de enero de 2018, la señora
Margarita Porras Barragán respondió lo solicitado en el Auto del 18 de
diciembre de 2017. La accionante expuso que desde la fecha en que interpuso la acción
de tutela sí ha recibido atención médica, no obstante, ésta no ha sido congruente
con las solicitudes formuladas en la tutela pues se ha limitado a la
autorización de tratamientos ortopédicos de rehabilitación y a la entrega de
medicamentos.
5.2.2. Señala que en cita de control con fecha del 12 de
diciembre de 2017 el médico tratante ordenó 20 terapias de tratamiento
ortopédico las cuales, a pesar de haber sido autorizadas por Medimás E.P.S., no han sido realizadas debido
a que –según describe en el escrito– el personal médico se ha negado acudir a
su casa a causa de las condiciones de la carretera del lugar donde vive.[10]
Sostiene, además, que el médico tratante no le formuló todos los medicamentos e
insumos requeridos para el tratamiento de su patología, sino que se limitó a
prescribir los que entran en el ámbito de su competencia y conocimiento; en
efecto, la accionante alega que fue remitida al médico general para las prescripciones
adicionales.[11]
5.2.3. Refiere que por falta de recursos económicos no
dispone de una silla de ruedas y que, a pesar de su condición, el médico
tratante no ha considerado necesario ordenar una. Adiciona que a partir del
accidente doméstico no ha podido volver a caminar por lo que le es forzoso
contar con atención médica domiciliaria o con un trasporte que le permita
acudir a las citas y tratamientos.
5.2.4. En cuanto a su núcleo familiar, declara que es soltera
y tiene una hija y un hijo; actualmente vive con su hija y con su nieto menor
de edad. De igual forma, agrega que no cuenta con los recursos económicos para
contratar un cuidador/a y ha sido su hija quien ha tenido que hacerse cargo de
ella.
5.2.5. Por último, la accionante no hace mención alguna al
origen y cantidad de sus ingresos y egresos económicos mensuales. Solamente refiere
que se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo porque
son sus hijos quienes pagan el aporte por ella. No obstante, al no estar
trabajando su hija, su hijo ha tenido que asumir el pago “con mucha
dificultad, al punto de que me dijo que no iba a poder seguirme pagando el
seguro”[12].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
1.1.
Legitimidad en la causa por activa y pasiva
1.1.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda
persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su
nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción
de amparo debe ser dirigida “contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”[13].
1.1.2. En el
caso particular, los requisitos en mención se cumplen a cabalidad pues la
acción de tutela fue interpuesta por Margarita Porras Barragán, actuando en
nombre propio, quien era mayor de edad para la fecha en que fue presentada la
demanda, esto es, el 20 de junio de 2017. Por su parte, la tutela fue dirigida
contra Cafesalud E.P.S. (ahora Medimás E.P.S.), entidad legitimada por pasiva
por ser la encargada de la prestación del servicio público de salud.
1.2. Inmediatez
1.2.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto”.[14] En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la
determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a
quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, lo que constituye un término razonable”[15].
1.2.2. En este
caso, la parte accionante considera que luego de la atención de urgencias
recibida entre los meses de marzo y abril del año 2017, no ha recibido atención
integral en salud por parte de Medimás E.P.S. Por su parte, la acción de tutela
tiene fecha de reparto del 20 de junio de 2017, por lo que entre uno y otro
evento transcurrieron menos de 2 meses, término que la Sala estima razonable. En
todo caso, cabe añadir que si bien el expediente no da cuenta de una actuación
por parte de la accionante encaminada a solicitar la atención médica y los insumos
antes de acudir a la acción de tutela, como quiera que se trata de un adulto
mayor sujeto de especial protección constitucional, la
valoración de este requisito debe presumirse superado.
1.3. Subsidiariedad
1.3.1. Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho
fundamental invocado”.[16]
1.3.2. En el
presente caso se debe considerar si la acción de tutela es procedente,
pese a que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia
Nacional de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho,
con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los
asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Por su parte, el
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 estableció que el procedimiento
dispuesto ante la Superintendencia de Salud es “preferente y sumario” y
deberá sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
1.3.3. En ese sentido, el
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud tiene una
competencia principal y prevalente, mas no excluyente, frente a la acción de
tutela para conocer sobre los numerosos conflictos entre usuarios y entidades
en torno a la prestación del servicio público de salud. Así fue establecido por
la Corte Constitucional cuando se refirió a la constitucionalidad de la nueva
función jurisdiccional de la Superintendencia:
“[E]n modo alguno estará desplazando
al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y
subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y preponderante.
Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder
‘como mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de consumación de un
perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las
competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar
el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones
ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo
procedente”[17]
1.3.4. Con base
en lo anterior, no obstante la existencia paralela del mecanismo jurisdiccional
en cabeza de la Superintendencia, esta Corporación ha seguido aceptando la
procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la
salud.[18]
Lo anterior no significa que la jurisdicción en salud de la
Superintendencia no sea idónea y eficaz, por el contrario, es clara su competencia
prevalente, a excepción de los casos en que: (i) la acción de tutela pueda
proceder como mecanismo transitorio en caso de la inminente consumación de un
perjuicio irremediable; o (ii) cuando en la práctica y en un caso concreto
acudir a la Superintendencia no resulte el mecanismo más adecuado para la
efectiva protección del derecho fundamental.
1.3.5. En ese
orden de ideas, el juez constitucional debe analizar –para cada caso concreto– si
el mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e idóneo
para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el
contrario su utilización puede conllevar la configuración de un perjuicio que
haga forzosa la presentación de una tutela debido a la necesidad apremiante de
la protección.
1.3.6. En el
caso específico lo primero a destacar es la condición de especial protección
constitucional que tiene la accionante, quien por ser un adulto mayor goza de
un amparo reforzado de sus derechos fundamentales por disposición expresa de la
Constitución Política (arts. 13, 46 y 47). Sumado a ello, sobresale la
circunstancia de vulnerabilidad manifiesta de la accionante a causa de su
condición física, pues, según manifiesta, luego de la fractura de cadera no ha
podido volver a caminar. Lo anterior repercute directamente en sus derechos
fundamentales y merece una protección directa por parte del juez
constitucional.
1.3.7. Ahora, respecto
al mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud para la resolución
de controversias relacionadas con la prestación
de servicios de salud, debe reiterarse que la Corte Constitucional ha precisado
el deber del juez de tutela de asumir el conocimiento del caso particular
cuando se encuentre en riesgo la
vida, la salud o la integridad de las personas. En el caso particular, es claro
que la incapacidad física de la accionante le impide acudir personalmente a la
Oficina Regional de la Superintendencia en Bucaramanga, para iniciar el trámite
correspondiente contra la entidad prestadora de salud. Igualmente, a partir de
los elementos fácticos del caso, no es posible suponer que la accionante cuente
con correo electrónico para acceder por esta vía, a través del mecanismo
virtual, a la función jurisdiccional de la Superintendencia.
1.3.8. Por otro lado, si bien esta jurisdicción ha sido
ampliamente promovida por la Superintendencia y cuenta con canales de acceso
apropiados, la expedición de una normatividad nueva sobre las exclusiones
específicas de servicios y tecnologías en salud amerita el análisis de la Corte
Constitucional en torno a los límites de su aplicación.
1.3.10. Por lo anterior, en razón
de la situación de vulnerabilidad manifiesta de la accionante debido a su
condición física, así como por ser un adulto mayor sujeto de especial
protección constitucional, y en vista de la existencia de una amenaza real de
sus derechos fundamentales, la jurisdicción
constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema jurídico
Con base en los antecedentes expuestos con antelación,
le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Una E.P.S. (Medimás E.P.S.) vulnera los derechos a la salud y a la
vida en condiciones dignas de un usuario afiliado al sistema de salud en la modalidad
de cotizante (Margarita Porras Barragán) cuando no ofrece una atención médica
integral que permita determinar de manera completa los servicios y tecnologías
que requiere para tratar su patología y garantizar su dignidad?
Para resolver el problema jurídico planteado, a continuación se
estudiarán los siguientes temas: (i) la connotación de la salud como servicio
público y su desarrollo como derecho fundamental en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional; (ii) las exclusiones de la Ley 1751 de 2015 al Plan de
Beneficios en Salud; (iii) los parámetros de análisis desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la aplicabilidad de
las exclusiones en cada caso concreto; (iv) el diagnóstico médico como elemento
esencial del derecho fundamental a la salud; y finalmente (v) la resolución del
caso concreto.
3.
Naturaleza jurídica y protección
constitucional del derecho a la salud
La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el
resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte
Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también
conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado
en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha
venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la
Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC)– en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y
depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la
justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha
igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la
Constitución.
3.1. La naturaleza de la salud: servicio público esencial y derecho
fundamental autónomo[19]
3.1.1.
La salud fue inicialmente consagrada en los artículos
48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado
y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza
prestacional. Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para
garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible
disfrutar de cualquier otro derecho[20]–,
inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y
segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación
inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título
II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II
del Título II).[21]
3.1.2.
Esta división fue gradualmente derribada por la
jurisprudencia constitucional para avanzar hacia una concepción de los derechos
fundamentales fundada en la dignidad de las personas y en la realización plena
del Estado Social de Derecho. De esta manera, pese al carácter de servicio
público de la salud, se reconoció que su efectiva prestación constituía un
derecho fundamental susceptible de ser exigido a través de la acción de tutela.
A continuación se hará una breve reseña de los pronunciamientos cruciales que desarrollaron
la concepción de la salud como derecho fundamental en sí mismo.
Derecho fundamental por conexidad
3.1.3.
Una de las primeras sentencias en ampliar la
concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento
como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consideró
que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como
fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho
fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su
protección en sede de tutela. En ese sentido, en un primer momento la postura
de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y
proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho
fundamental a la vida.
3.1.4.
Es decir, según el criterio de “conexidad”, bajo
ciertas circunstancias el acceso al servicio público de salud era susceptible
de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía
vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana. El
principal mérito de esta sentencia fue su aporte en la construcción de un
verdadero Estado Social de Derecho al igualar, con fines de protección, los
derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales.[22]
Dignidad humana como base de los derechos fundamentales
3.1.5.
Más adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la
Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la
definición de derechos fundamentales, señaló:
“Es
posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto
de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en
tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la
medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan
de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un
papel activo en ella”[23].
3.1.6.
La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el
entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de
Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno
de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana
como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud
adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a
las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la
sociedad. Por ello, los derechos económicos, sociales y culturales, no serán un
mero complemento de los derechos de libertad, sino que serán en sí mismos
verdaderos derechos fundamentales.[24]
3.1.7.
Esta postura marcó un nuevo avance en la
concepción de la salud, pues determinó que el elemento central que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es
el concepto de dignidad humana, el cual está íntimamente ligado al concepto de
salud.
La salud como derecho fundamental autónomo
3.1.8.
La anterior postura, basada en la dignidad del
individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuyó a superar la
argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger un derecho
constitucional. Esta nueva concepción advirtió que más allá de la discusión
académica, no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y
derechos económicos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016
de 2007 lo siguiente:
“Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad
respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros–
una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en
otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a
la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental”
[25].
3.1.9.
Finalmente, la sentencia central en el
reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental
autónomo fue la sentencia T-760 de 2008. En este pronunciamiento la Corte se
apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para
trascender la concepción meramente prestacional del
derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al
rango de fundamental. En ese sentido, sin desconocer su connotación como
servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su
importancia elemental para la garantía de los demás derechos.
3.1.10.
La mencionada sentencia señaló que todo derecho
fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud,
por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y
tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad
física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas,
esta Corporación indicó que “la sola negación o prestación incompleta de los
servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se
trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de
tutela”[26].
3.1.11.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud
integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y
universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas
preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de
hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el
desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.[27]
3.1.12.
Hechas las anteriores
consideraciones, es importante hacer una breve referencia a los instrumentos
internacionales que han sustentado y guiado el desarrollo del derecho a la
salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[28]
3.2.
El derecho a la salud en el bloque de
constitucionalidad: la Observación General No. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)
3.2.1.
La sentencia T-760 de 2008, además de resumir
y sistematizar los pronunciamientos precedentes de la Corte Constitucional en
materia de salud, también hizo referencia a los tratados y convenios
internacionales que han consagrado este derecho. Así, dentro de los numerosos
instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser
humano, destaca de forma especial el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y su artículo 12 que establece el
derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”,
así como el profundo desarrollo que hace de este artículo la Observación
General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC).[29]
3.2.2.
La mencionada Observación ha tenido un impacto
importante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ha servido
como referente central en la construcción y delimitación del derecho a la
salud. En ella, el Comité establece de manera clara y categórica que la salud “es
un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos”[30].
En referencia al contenido normativo, señala que una parte esencial del derecho
es la existencia de “un sistema de protección de la salud que brinde a las
personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud”[31].
Es decir, para el CDESC la salud es un derecho humano elemental e irrenunciable
cuya efectiva realización está ligada a la existencia de un sistema de
protección a cargo del Estado. Por ello, la salud es entendida también como
“un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[32]
3.2.3.
Ahora, de lo anterior
se extrae que si bien la salud es un derecho humano indiscutible de todo ser
humano, su realización está sujeta a ciertos límites relacionados con los
recursos materiales disponibles para su prestación. El concepto del “nivel
más alto de salud posible” tiene en cuenta tanto las necesidades de la
persona, como la capacidad del Estado. La misma Observación señala la
existencia de varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto
de vista de la relación entre el Estado y los ciudadanos. Por ejemplo, se destaca
la imposibilidad de “brindar protección contra todas las causas posibles de
la mala salud del ser humano”[33].
3.2.4.
Por último, el Comité establece que el
servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles”
cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el
nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad”.[34]
Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas
indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna– concrete
e implemente su contenido.
3.3.
Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud
3.3.1.
La categorización de la salud como derecho
fundamental autónomo fue finalmente consagrada por el legislador en la Ley 1751
de 2015. Los desarrollos de la jurisprudencia
constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, fueron su
principal sustento jurídico[35]
y sirvieron para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar
todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al
servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado,
puede ser protegido por vía de acción de tutela.[36]
3.3.2.
Los artículos 1 y 2 de la ley estatutaria establecieron
la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron,
explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental
autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de
manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la
salud; segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación
eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad
del Estado.[37]
3.3.3.
Por su parte, el artículo 6 de la mencionada
ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del
derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe
cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los
principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad,
sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como
definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de
manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.
Principio
de integralidad
3.3.4.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio
de integralidad consagrado en el artículo 8°, que por su relevancia en la
materialización efectiva del derecho a la salud, el Legislador dispuso su
explicación en norma aparte. Este principio fue definido de la siguiente manera:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio
o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada”[38].
3.3.5.
En concordancia con lo
señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de
constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de
integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de
funcionamiento. La adopción
de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que
efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas
es un principio que “está en consonancia con
lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en
los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”[39].
3.3.6.
Según el inciso segundo del artículo 8°, el
principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar
la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona
pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y
mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo
su integridad y dignidad personal. En ese sentido, la Corte ha señalado que el
servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho
fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de
brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno
[del paciente] sea tolerable y digno”[40].
3.3.7.
El principio de
integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve la obligación del Estado y
de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la
autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el
paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su
enfermedad.
Principio
de sostenibilidad
3.3.8.
Al mismo tiempo, el artículo 15 de la Ley 1751
de 2015 señala que el derecho a la salud será garantizado a través de la
prestación de servicios y tecnologías[41]
“estructurados sobre una concepción integral”, los cuales, no obstante,
deben estar limitados por una serie de criterios que racionalicen la
destinación de recursos públicos para financiar el acceso a la salud.[42]
Esta limitación es una expresión del principio de sostenibilidad del sistema de
salud y, en particular, hace referencia a una de las implicaciones más
complejas e importantes de la faceta prestacional del derecho fundamental: su
costo económico.
3.3.9.
En ese sentido, si bien la integralidad es uno
de los principios cardinales del sistema de salud, el artículo 6° también
estipula otros principios que armonizan el sistema y permiten una
interpretación consistente de la Ley 1751 de 2015. En la exposición de motivos
de la Ley en cita se señaló que el derecho fundamental a la salud debe ser
definido y concretado en un esquema de aseguramiento que delimite y cubra
integralmente las necesidades en materia de salud de los ciudadanos. Pero que
también sea, a su vez, sostenible económicamente con el fin de hacer real y
efectivo el goce del derecho. Textualmente se dijo lo siguiente: “Colombia
carece de la suficiencia financiera para proporcionar una atención ilimitada de
los servicios de salud, por ello, se debe establecer un Plan de Beneficios
acorde con nuestra realidad y con la bolsa de recursos económicos que permita
garantizar de manera sostenible el disfrute de los derechos”[43].
3.3.10.
Las implicaciones económicas de garantizar el
derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la mencionada sentencia
C-313 de 2014, particularmente cuando estudió el principio de sostenibilidad
consagrado en el literal i) del artículo 8°, y los criterios de exclusión de
los servicios y tecnologías del sistema de salud consagrados en el artículo 15.
Por razones de complejidad y extensión no es necesario entrar a detallar los
argumentos presentados, no obstante, es importante mencionar que esta
Corporación admitió tales exclusiones y resaltó que el equilibrio financiero
tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo
tanto, su permanencia en el tiempo.
3.3.11.
Ahora bien, dicha conclusión –según se aclaró
en la sentencia– no puede conducir al equívoco de estimar que el reconocimiento
del principio de sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir
normas y tomar decisiones que lesionen los derechos de los usuarios y
desconozcan la jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo e
integral a los servicios de salud. En todo caso, la Corte declaró la
exequibilidad del principio de sostenibilidad financiera “bajo el entendido
de que no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente
todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario”[44]
4.
La Ley 1751 de 2015 y las exclusiones al
Plan de Beneficios en Salud
4.1.
La entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015
representó un cambio trascendental en el acceso a la salud al estipular con
claridad que la prestación del servicio público debe hacerse de manera completa
e integral. No obstante, también estableció un límite a la faceta prestacional
del derecho reflejado en los criterios de exclusión
del artículo 15, que impiden la financiación de ciertos servicios y tecnologías
con recursos públicos. Es decir, bajo la nueva concepción, el Plan de
Beneficios en Salud –antes conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)–
garantiza el cubrimiento de todos los servicios y tecnologías necesarios para
proteger el derecho a la salud, salvo aquellos que sean expresamente excluidos
con base en los mencionados criterios.[45]
4.2.
El Plan de Beneficios en Salud es el esquema
de aseguramiento que define los servicios y tecnologías a los que tienen
derecho los usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación y
atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas. Es actualizado
anualmente con base en el principio de integralidad y su financiación se hace
con recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud
(EPS) de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada
persona afiliada; los montos varían según la edad y
son denominados Unidad de Pago por Capitación (UPC).
4.3.
Por su parte, los criterios establecidos en el
artículo 15 hacen referencia a los servicios y tecnologías que no podrán ser
financiados a cargo de la UPC, los cuales serán excluidos por el Ministerio de
Salud luego de un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente.[46]
Las exclusiones de servicios y tecnologías que no podrán ser financiadas a con
recursos públicos están consagradas actualmente en dos resoluciones del
Ministerio de Salud: (i) Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017 y (ii)
Resolución 5267 del 22 de diciembre de 2017.
4.4.
La primera Resolución, por la cual “se
actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC)”, parte del entendido de que el derecho
fundamental a la salud es de contenido cambiante por lo que exige del Gobierno
Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud, una labor de permanente
actualización, ampliación y modernización en su cobertura. En ella se
consagran, para efectos del caso bajo análisis en esta providencia, dos
exclusiones específicas: en primer lugar, el parágrafo 2° del artículo 59 se
señala expresamente: “No se financian con recursos de la UPC sillas de
ruedas (…)”; por su parte, el parágrafo del artículo 54 señala: “No se
financian con recursos de la UPC las nutriciones enterales u otros productos
como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para
nutrición”.
4.5.
La segunda Resolución, por la cual “se
adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud” fue expedida luego
de adelantado el procedimiento participativo establecido por el artículo 15 de
la Ley 1751 de 2015. Entre otras exclusiones, para efectos del presente caso,
es importante destacar las descritas en el numeral 42 de su Anexo Técnico: “Toallas
higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo”. Respecto
al término “insumos de aseo” la Corte Constitucional ha catalogado los pañales
desechables como elementos integrantes de este concepto.[47]
5.
Inaplicación de las exclusiones de
servicios de salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: parámetros
de análisis para cada caso concreto
5.1.
Ahora bien, en este punto es crucial señalar
que si bien las exclusiones obedecen, como se dijo, a los límites de
sostenibilidad que impone el esquema de aseguramiento en salud a los servicios
y tecnologías financiados con recursos públicos, su aplicación no es de ninguna
manera absoluta. En efecto, la sentencia C-313 de 2014 señaló categóricamente
la posibilidad de inaplicar las normas que regulan exclusiones o prohibiciones
a la prestación del servicio de salud de conformidad con la protección plena de
los derechos fundamentales. En este sentido, puntualizó que la jurisprudencia
constitucional ha decantado con claridad unos criterios para resolver la
aplicabilidad o inaplicabilidad de una exclusión en materia de salud, a saber:
“El
juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos
derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de inaplicar las normas del
sistema y ordenar el suministro del procedimiento o fármaco correspondiente,
siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a.
Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del
estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
b.
Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o
tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para
garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c.
Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su
suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o
programas de atención suministrados por algunos empleadores.
d.
Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro.”[48]
5.2.
En ese sentido, en el análisis de
constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud la Corte matizó claramente
las exclusiones absolutas del artículo 15 –reflejadas en las Resoluciones 5267
y 5269 del 22 de diciembre 2017– al señalar que el juez constitucional debe
atender a lo considerado por la jurisprudencia para resolver sobre la
aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma que prohíbe el suministro de
servicios o tecnologías. En la misma sentencia la Corte sostuvo lo siguiente:
“En
el decurso de los pronunciamientos emanados por este Tribunal en sede de
tutela, a propósito del derecho fundamental en estudio, se han advertido
situaciones en las cuales algunos requerimientos que en el sentir de quien debe
prestar el servicio, no parecieran aquejar la salud, terminan incidiendo de
manera significativa en el goce efectivo del derecho. Recurrentes en este punto
son los casos en los cuales el suministro de pañales ha supuesto la
intervención del juez de tutela, dada la censurable práctica de negar este
servicio en casos incontestablemente claros, a modo de ejemplo, tal acontece
con los mayores adultos afectados por varios padecimientos, entre los cuales la
pérdida del control de esfínteres acarrea otros problemas de salud y amenaza la
dignidad humana”[49].
5.3.
Esta posición fue aplicada recientemente por
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en el caso de un adulto
mayor con parálisis cerebral, afiliado a la E.P.S. en calidad de cotizante,
quien solicitaba una atención integral en salud que no estuviera reducida a la
prescripción de terapias y a la entrega de medicamentos. La Corte protegió los
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante y
determinó que la atención integral implica para la E.P.S. prestar todos
aquellos servicios encaminados no solo a garantizar la recuperación del
paciente, sino también asegurar su dignidad. En particular, pudo evidenciar con
claridad la necesidad del accionante de acceder a servicios y tecnologías
excluidos del Plan de Beneficios en Salud, así como la dificultad económica
(suya y de su familia) de proveer los insumos requeridos para sobrellevar la
enfermedad. En la resolución del caso la Sala Cuarta sostuvo:
“Cuando
dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de
situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de
quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de
inaplicar el inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que
excluye del acceso a servicios y tecnologías con recursos destinados a la salud
(…)”[50].
5.4.
En el caso del suministro de pañales
desechables, por ejemplo, existen determinadas patologías o situaciones de
discapacidad que alteran significativamente la posibilidad de las personas de
realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. Por ello, la jurisprudencia
ha señalado que aun cuando los pañales desechables no son un remedio para
revertir esta situación, sí permiten que las personas
puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.[51] En repetidas ocasiones esta Corporación ha considerado que negarse
a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su
movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato
indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional.[52]
5.5.
Así las cosas, si bien el acceso a ciertos
servicios y tecnologías complementarios[53] puede encontrarse expresamente excluido del Plan de Beneficios en
Salud, la aplicación de estas prohibiciones debe ser analizada en cada caso
concreto por el juez constitucional a la luz de los parámetros desarrollados
por la jurisprudencia. La regla general es que, en principio, los elementos de
aseo no están incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y no pueden ser
financiados con recursos públicos, sin embargo, cuando en el caso concreto se
evidencia de manera notoria su necesidad para garantizar los derechos a la
salud y vida digna de las personas, el suministro de estos elementos es
procedente por vía de tutela.
6.
El diagnóstico médico: elemento esencial
del derecho fundamental a la salud
6.1.
Dentro de la construcción y aceptación de la
salud como derecho fundamental autónomo, el derecho al diagnóstico también fue
desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 como uno
de sus elementos principales. En efecto, la posibilidad de un paciente de
obtener por parte de un profesional médico una valoración integral que
determine los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su patología
es un presupuesto elemental en la protección del derecho a la salud.[54]
6.2.
El artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece
los derechos y deberes de las personas en relación con el servicio de salud. El
derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento
integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento
normativo en los literales a), c) y d) del mencionado artículo. En ellos se
estipula el derecho a obtener una atención en salud integral, oportuna y de
alta calidad; a mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara
con el profesional de la salud tratante y, a su vez, a obtener información
clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud sobre el
tratamiento y los procedimientos a seguir. Estos literales integran el concepto
de derecho al diagnóstico que ha sido precisado por la jurisprudencia como “una
valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de
salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”[55].
6.3.
En este sentido, la Corte ha venido desarrollando
el contenido del diagnóstico médico y lo ha dividido en tres momentos
principales: identificación, valoración y prescripción, a saber:
“La etapa de identificación comprende la
práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los
síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes
previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los
especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos
médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”.
6.4.
El diagnóstico efectivo es entonces el derecho a
que el profesional médico adelante una apreciación de la patología del paciente
con fundamento en su conocimiento científico y los hallazgos particulares del
caso, y ordene las conductas a seguir y la decisión terapéutica. De esta
manera, es claro que el criterio científico cobra absoluta trascendencia para
el sistema de salud en concordancia con los principios de integralidad, sostenibilidad
y eficiencia, entre otros. La opinión del profesional médico supera cualquier
otra apreciación sobre las necesidades del paciente respecto a su condición. En
ese sentido, garantizar el derecho al diagnóstico como parte integrante del
derecho fundamental a la salud hace parte del procedimiento idóneo para
asegurar la efectiva recuperación del paciente.
6.5.
Es entonces a partir del diagnóstico –cuyo desarrollo
incluye la orden médica ulterior– que se pueden trazar los límites y
racionalizar la prestación integral del servicio de salud. El criterio del médico
cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento científico de
los servicios y tecnologías que deben ser suministrados al paciente para lograr
su efectivo restablecimiento. Por esta razón cobra sentido reiterar lo señalado
por la Corte Constitucional en anteriores pronunciamientos cuando explica que,
“[l]os
jueces carecen del conocimiento adecuado para determinar qué tratamiento médico
requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, [un juez]
podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos, [servicios o
tecnologías complementarias] que son ineficie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.