Sentencia T-171 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-171-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-171/13 ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones La procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto/SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica CAMARA DE COMERCIO-Funciones Las cámaras de comercio ejercen varias funciones tanto públicas (entre ellas las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento) como privadas, consagradas no solo en el artículo 86 del Código de Comercio, sino en otras disposiciones. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones públicas por particulares COMERCIANTE-Concepto/COMERCIANTE-Deberes AFILIACION Y DESAFILIACION DE COMERCIANTES A LAS CAMARAS DE COMERCIO-Procedimiento de naturaleza privada, corporativa y gremial (i) La ley no establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se afilie o desafilie a una cámara de comercio, ya que se limita a definir bajo qué condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliación. (ii) El proceso de afiliación y por ende el de desafiliación de comerciantes están directamente relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de las cámaras de comercio y no con el desarrollo de funciones públicas (como sí lo son llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto, deberán regirse por lo que señalen los estatutos de la respectiva cámara y por lo que las normas de derecho privado dispongan sobre el particular. ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA-Improcedencia por cuanto la decisión de la Junta Directiva de cancelar afiliación de los accionantes puede ser debatida en la justicia ordinaria Referencia: expediente T-3631021 Acción de tutela interpuesta por Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez contra la Cámara de Comercio de Barranquilla. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez contra la Cámara de Comercio de Barranquilla. I. ANTECEDENTES Los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de una reunión llevada a cabo por la junta directiva de esa entidad en la cual se tomó, por mayoría, la decisión de cancelar sus afiliaciones, limitándoles de esa forma la posibilidad de participar en el proceso electoral para la conformación de una nueva junta directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: 1. Hechos 1.1. El Presidente Ejecutivo y la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, previa convocatoria a reunión extraordinaria, tomaron la determinación de desafiliar a los actores de su condición de comerciantes, exponiendo como argumento el hecho de haber registrado “como actividad única en el formulario de su matrícula una actividad de prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. 1.2. La Cámara de Comercio de Barranquilla hizo pública la anterior decisión, mediante un comunicado de prensa en la edición del periódico El Heraldo de fecha 29 de mayo de 2012. 1.3. Dentro del “proceso eleccionario cameral” que se estaba adelantando, los accionantes habían sido admitidos como candidatos a miembros de la junta directiva, razón por la cual podían participar en las elecciones que se llevarían a cabo el 7 de junio de 2012, habiendo la Superintendencia de Industria y Comercio rendido concepto de las listas admitidas para el efecto (artículo 6 del Decreto 726 de 2000). 1.4. Precisan que el señor Ricardo Varela Consuegra se inscribió como candidato principal en la lista número 3, la señora Maritza del Carmen Mangones Mejía como principal de la lista número 5, la señora Erika Cristina de la Hoz Páez como suplente en la lista número 5 y Luis Ibarra Montalvo como principal en la lista número 5, razón por la cual tenían derechos consolidados en virtud del aval que le había dado tanto la Cámara de Comercio de Barranquilla como la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. De la solicitud de tutela Los actores manifiestan que acuden a la acción de tutela porque consideran que la Cámara de Comercio de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior en atención a que, de una parte, no se les notificó legalmente la convocatoria a la reunión extraordinaria de la junta; y de otra, por cuanto en dicha reunión extraordinaria, llevada a cabo el 28 de mayo de 2012 por el Presidente Ejecutivo y la junta directiva de esa institución, se tomó arbitrariamente la determinación de revocarles las afiliaciones, con fundamento en lo siguiente: (i) La decisión se basó, entre otras cosas, en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio con radicados 12-78070-0-0 del 11 de mayo de 2012 y 12-78070-3-0 del 15 del mismo mes y año[1], y en la Resolución 31385 del 22 de mayo de 2012[2], a pesar de que en ellos nunca se da una orden de esa naturaleza, sino, todo lo contrario, se solicita que el proceso de afiliación se realice de acuerdo a los estatutos y con plena observancia de la ley. Insisten en que la citada resolución no faculta al Presidente Ejecutivo y/o a la junta directiva para desafiliar a los actores de manera unilateral y arbitraria, desconociéndoles derechos consolidados de carácter fundamental y arrogándose competencias que sólo le están dadas a las autoridades judiciales. (ii) En la circular 001 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dirigida a los matriculados y afiliados a esa entidad, entre otros puntos, se indica: “Mediante oficios del 11 y 15 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, preocupada por quejas recibidas con ocasión del proceso de elección de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio del país, instruyó a estas instituciones en el sentido de propender porque quienes participen en el proceso electoral, sean en efecto comerciantes e incluso cita el ente de vigilancia las facultades legales que, con ocasión de la solicitud de matrícula, pueden ejercer las cámaras para que se les acrediten sumariamente los datos contenidos en la matrícula (Art. 36).” Sin embargo, esa facultad que tienen las cámaras de comercio de exigir a quien solicite la matrícula mercantil que acredite la calidad de comerciante no puede ejercerse “ex post porque de hacerlo estaría confirmando su omisión en la función que le corresponde de verificar que es comerciante antes del registro”. (iii) Según las normas del Código de Comercio y el Concepto 99060208-3 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, los requisitos para ser afiliado a una cámara de comercio son de carácter taxativo y no enunciativo. Por lo tanto, dichas instituciones no pueden crear a su arbitrio condiciones especiales para “verificar o comprobar la calidad de la condición de un comerciante, pues este procedimiento como lo he venido sosteniendo, la ley lo contempló para que de manera individual y dentro del trámite de la solicitud, la Cámara pudiese rechazarla ya sea por fraude o por adolecer de algún documento de los necesarios para acreditar la condición de comerciante”. (iv) De acuerdo con lo informado en el comunicado de prensa publicado en el periódico El Heraldo, la desafiliación se hizo bajo el argumento de que los accionantes ejercen una profesión liberal y que la prestación de sus servicios no se considera como una actividad mercantil. Decisión que es injusta, ilegal y viola los derechos adquiridos de los demandantes, porque ellos, además de diligenciar el formulario de inscripción, anexaron el RUT en donde manifiestan ejercer actividades comerciales y una certificación de un contador público en la cual se acredita su calidad de comerciantes, documentos que gozan de presunción de legalidad, ya que ninguna autoridad los ha tachado de falsos o fraudulentos. (v) A los accionantes se les vulneró el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), toda vez que no se les notificó o comunicó ninguna de las actuaciones relacionadas con la revocatoria de su afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, con excepción del señor Ricardo Varela Consuegra, quien, en su condición de miembro de la junta directiva de la entidad demandada, se opuso a dicha revocatoria. (vi) En el proceso de desafiliación la cámara de comercio revocó actos de carácter particular y concreto, contrariando: (a) las normas que preceptúan que, en caso de no contar con la manifestación expresa del afectado, la administración no puede acudir a la revocatoria directa de actos de esa naturaleza, sino que debe proceder a demandar la actuación ante la jurisdicción competente; (b) “el artículo 90 (sic) del Código de Comercio”, que dispone que contra los actos proferidos por las cámaras de comercio se puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quedando así agotada la vía gubernativa. Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: (i) Se confirme la suspensión de las decisiones de desafiliación de los actores que en el formulario de matrícula hayan declarado ejercer una profesión liberal, por haber sido adoptadas sin adelantar el procedimiento idóneo y legalmente establecido para el efecto. (ii) Se ordene al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla que se abstenga de ejecutar y/o desarrollar facultades y/o competencias que la ley y el reglamento no le han conferido. (iii) Se ordene a “a los accionantes que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación y/o notificación de la decisión de desafiliarlos concurran ante la jurisdicción competente a efecto de obtener la nulidad de las mismas”. (iv) Se sujete el proceso electoral de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los principios de imparcialidad y respeto de las normas que lo regulan. 3. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2012, avocó el conocimiento y ordenó: vincular al trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio; a los señores Pablo Obregón, Carlos Murgas, Marciano Puche, Arnold Gómez, Félix Bayona, José Manuel Carbonell, Alberto Cepeda, Rodolfo Anaya, Juan Ruisseco, Hernán Maestre y Daniel Martínez, en su calidad de miembros de la junta directiva de la demandada; a Inversiones Zariba S. en C., representada legalmente por el señor Roberto Nicolás Manssur Villegas; Inversiones Eduardo Santamaría S.A.S., representada legalmente por el señor Eduardo Antonio Santamaría de la Hoz; Transportes y Grúas Ltda., representada legalmente por Jairo Castilla de la Peña; Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A., representada legalmente por Luis Fernando Acosta Osío; Servi-García & Cía. Ltda., representada legalmente por César Hernández Dorado; Sociedad Portuaria Michellmar S.A., representada legalmente por Michael García Riascos; Residencia Jurassic S.A.S., representada legalmente por el señor Fermín Duarte Ortega, en su condición de integrantes de las listas número 3 y 5 inscritas para las elecciones de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla; y a los señores José Gregorio Vergara Flórez, Donaldo Barrios Sánchez, Ernesto Rafael Gaviria Tinoco, Katherine Gómez Vélez, Jairo Manuel García Torres, Elvis Castro Hernández y Magalys Muñoz Ortega, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 13, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla El Presidente Ejecutivo y representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Para sustentar su posición expone los siguientes razonamientos: (i) En este caso la acción de tutela es improcedente, ya que el objeto de la misma versa sobre asuntos relacionados con el régimen de afiliados a la cámara de comercio demandada y el proceso interno de la elección de su junta directiva, los cuales corresponden a aspectos de naturaleza privada y no a las funciones registrales de carácter público que les han sido delegadas por el Estado a dichas instituciones, sobre las cuales, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sí procede la tutela. (ii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mayoría de las pretensiones de los accionantes, ya que la Cámara de Comercio de Barranquilla no ejecutó la decisión adoptada por la junta directiva el día 28 de mayo de 2012 de desafiliar a aquellas personas naturales matriculadas, cuya actividad corresponda al ejercicio de una profesión liberal. En adición a lo anterior, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio 12-78070-238-0 del 4 de junio de 2012, indicó que “no le asiste razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla para eliminar a los siete (7) candidatos a las elecciones, bajo el argumento de que el certificado conste que desarrollan profesionales liberales”. Así las cosas, los actores no solo siguen estando afiliados, sino que, además, aún ostentan la calidad de candidatos a la junta directiva. (iii) En todo caso, en ningún momento la Cámara de Comercio de Barranquilla ha dado un trato discriminatorio a los accionantes, ni les ha negado su derecho de asociación. Agregan que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que las actividades realizadas por las cámaras de comercio relacionadas con la afiliación de comerciantes y la elección de los miembros de la junta directiva no se ejecutan a través de actos administrativos, razón por la cual no se les aplica el procedimiento contemplado para éstos. 3.2. Intervención de los terceros vinculados al proceso 3.2.1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que, según lo dispone el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esa entidad el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, por lo que se encuentra facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras, imponer multas y vigilar las elecciones de sus juntas directivas, entre otras cosas. Afirma que, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 726 de 2000[3], dentro de las obligaciones de las cámaras de comercio está la revisión y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión como afiliados de los candidatos para ocupar cargos directivos. Sostiene que, con ocasión del proceso de elección de juntas directivas de las cámaras de comercio del país, la Superintendencia de Industria y Comercio recibió una serie de quejas y denuncias en las cuales se hacía alusión a posibles acciones fraudulentas o manipulaciones del proceso electoral, cuestionándose la calidad de comerciantes de varios candidatos. En virtud de lo anterior, la entidad emitió las comunicaciones 12-780760-0 de fecha 11 de mayo de 2012 y 12-780760-2 del 15 de del mismo mes y año, en las que se “les recordó a las cámaras de comercio su obligación de efectuar una estricta revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de sus afiliados, así como su obligación de verificar el cumplimiento de los deberes del comerciante señalados en el artículo 19 del Código de Comercio, siendo claro que esta Superintendencia nunca instruyó, ni mucho menos ordenó a las cámaras de comercio la exclusión de los candidatos que indicaran en su certificado de matrícula que desarrollaban profesiones liberales”. Manifiesta que, siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 726 de 2000 (artículo 6°), emitió la comunicación 12-74522-1 del 17 de mayo de 2012, en la que le informó a la presidencia ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla la necesidad de revocar “la decisión de considerar como candidatos a algunas personas (naturales y/o jurídicas) que no cumplían con los requisitos fijados en la ley, entre las cuales -debe decirse- no se hizo mención alguna a la participación de los aquí accionantes de tutela”. Aduce que con posterioridad la Superintendencia de Industria y Comercio recibió un escrito de fecha 31 de mayo de 2012, proveniente de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde informaba la desvinculación de varios afiliados, entre los que se encontraban los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, fundamentando su decisión “en que no se podían considerar como comerciantes por encontrarse matriculados en el Registro Mercantil con actividades no mercantiles, al desempeñar profesiones liberales”. Explica que, como consecuencia de la anterior actuación, la superintendencia expidió la comunicación 12-78070-238 del 4 de junio de 2012, en la que se aclara “que el artículo 13 del Código de Comercio prevé varias presunciones para determinar si una persona ejerce el comercio, entre las que se encuentra ‘(…) cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)’, coligiendo así que no le asistía razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla al eliminar a los 7 candidatos a las elecciones bajo el argumento esgrimido en la comunicación antes referenciada, pues se pudo constatar que los candidatos excluidos se encontraban matriculados desde el año 2010 y algunos contaban con establecimientos de comercio debidamente inscritos en el registro mercantil”. De igual forma, expone que, conforme a lo ordenado por el Decreto 1202 de 2012, mediante el cual se faculta a la superintendencia para disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de agosto de 2012, la Dirección de Cámaras de Comercio de la entidad que representa profirió la Resoluciones 35746 y 35755 del 6 de junio de 2012, en las cuales se fijan nuevas fechas para las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla y Villavicencio. Finalmente señala que, según lo reseñado, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado, por acción u omisión, los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, en todas las actuaciones adelantadas por la institución se ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos para ser candidato en las elecciones y para el nombramiento de directivos de las cámaras de comercio. 3.2.2. El señor Carlos Murgas Guerrero, miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, intervino en los mismos términos manifestados por la entidad demandada en la respuesta a la acción de tutela. Por su parte, los señores Rodolfo Anaya Abello, José Manuel Carbonell Gómez, Hernán Maestre Castro y Arnold Gómez, también en calidad de miembros de la junta directiva de la entidad demandada, rindieron informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela, en los siguientes términos: (i) La Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante Circular del 23 de mayo de 2012, procedió a fijar “acorde con los requisitos de ley, las condiciones de permanencia como afiliados, y a requerir cierta información a aquellas personas naturales y jurídicas que se afiliaron en el curso del presente año para determinar su condición de comerciantes”. (ii) La Superintendencia de Industria y Comercio le anunció al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla la apertura de una investigación contra esa entidad por haber matriculado como comerciantes a varias personas que ejercían otra clase de actividades ajenas a la mercantil, entre estas a los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez. (iii) Como consecuencia de dicha investigación la Cámara de Comercio aprobó que, en aquellos casos de personas inscritas con una profesión liberal y que no ejercieran actividades como comerciantes, se procediera a su desafiliación, medida que finalmente terminó afectando a los accionantes. (iv) La anterior decisión fue ratificada por la junta directiva de la entidad en reunión del 28 de mayo de 2012, que se fundamentó en los informes, análisis e interpretaciones que fueron expuestos en la respectiva sesión y con el propósito de dar cumplimiento a las indicaciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (v) La presunta vulneración del derecho al debido proceso de los actores por no tener la oportunidad de controvertir la decisión de desafiliación “no pasa de ser una mera afirmación toda vez que a más de existir mecanismos legales que permitirían atacar la decisión ante la justicia ordinaria y que fuere competente, solicitando inclusive la suspensión provisional, también contaban con la información y plazos determinados para proceder a remediar su condición de afiliados y de esa manera cumplir con los mandatos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la ley sobre este particular”. (vi) Según lo señalado por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla la desafiliación de los accionantes no se ha hecho efectiva a la fecha y además aún ostentan la calidad de candidatos a la junta directiva de esa entidad. (Anexan certificados donde consta que los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez son afiliados). 3.2.3. De otro lado, los señores Marciano Puche, Pablo Obregón, Félix Bayona y Alberto Cepeda, igualmente miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, interpusieron incidente de nulidad por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, exponiendo estas razones: (i) En el trámite de la tutela fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, que es una entidad del orden nacional. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla no es competente para su conocimiento. (ii) No se ha integrado en debida forma el litisconsorcio necesario, ya que se omitió vincular a los integrantes de las listas inscritas para las elecciones de junta directiva números 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, quienes también tienen un interés legítimo en el resultado del proceso, en tanto que pueden verse “afectados o bien excluidos de una responsabilidad con la decisión que de ésta resulte”. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 19 de junio de 2012, resolvió amparar los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la libre asociación, a la igualdad y a elegir y ser elegido, violados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, ordenándole a ésta que garantice el ejercicio pleno de tales derechos y se abstenga de vulnerarlos en lo sucesivo. Adujo las siguientes razones esenciales: (i) La Corte Constitucional, en Auto 124 de 2009, señala que la competencia para conocer de las acciones de tutela está regulada en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, mas no en el Decreto 1382 de 2000, que simplemente contiene reglas de reparto. En consecuencia, concluyó que el juzgado era el competente para conocer de la acción de tutela. (ii) Según lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1992, 306 de 1992 y 1382 de 2000, aunque los accionantes en este caso disponen del procedimiento civil, ese medio de defensa judicial no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alegan, sobre todo el de participar en la elección de la junta directiva de la entidad demandada, programada para el 7 de junio de 2012, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (iii) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en situación de indefensión frente a los actos que cuestionan de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que es una persona privada (artículos 78 del Código de Comercio y 1° Decreto 898 de 2002), que desempeña funciones públicas y privadas (artículo 86 Código de Comercio, Decreto 2150 de 1995 y Leyes 23 de 1991 y 80 de 1993), toda vez que “esa indefensión es evidente en cuanto la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA está en aptitud de impedir en forma absoluta, la participación de los accionantes como candidatos en el proceso electoral para escoger miembros de la Junta Directiva, que debía cumplirse el día 07 de junio de 2012 y que ha sido aplazado por la SIC para el día 05 de julio de 2012, con la decisión de desafiliación sin permitir a la parte afectada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción que le asiste”. (iv) No es cierta la afirmación de la parte demandada en el sentido de que existe carencia actual de objeto, dado que no está demostrado que la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla haya revocado o dejado sin efectos jurídicos la desafiliación ordenada en su reunión del 28 de mayo de 2012; y que el Superintendente de Industria y Comercio ha informado que el Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla le comunicó el 31 de mayo de 2012 la desafiliación de varias personas, entre ellas Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez. (v) Las causales de desafiliación están consagradas taxativamente, en general, como un sistema sancionatorio en los artículos 6° del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y como tal debe someterse al debido proceso. Sin embargo, la junta directiva de la Cámara, en su reunión del 28 de mayo de 2012, terminó desafiliando a varias personas, entre ellas a los accionantes, por haber incluido en el formulario de matrícula como actividad única la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales, sin que en el orden del día de esa reunión se hubiera incluido dicho tema y sin que se le hubiera comunicado la decisión a los afectados para que pudieran interponer los recursos legales. Es decir, que la junta directiva invocó, como fundamento de la desafiliación, “una causal que no se hallaba prevista en el decreto reglamentario 898 de 2002 y en los estatutos de la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA”. (vi) La junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla sostiene que los accionantes no son comerciantes. Pero, esta afirmación tampoco corresponde a la verdad, dado que la misma junta directiva acepta que el registro mercantil de los actores se encuentra vigente y el artículo 13 del Código de Comercio dice que de ese hecho se presume que una persona es comerciante. (vii) La misma entidad sostiene que desafilió a los demandantes el 28 de mayo de 2012 siguiendo las directrices impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las circulares del 15 y 18 de mayo, afirmación que es desmentida por dicha entidad en el informe rendido al juzgado, según el cual “esta superintendencia nunca instruyó ni mucho menos ordenó a las cámaras de comercio, la exclusión de los candidatos que indicaran en su certificado de matrícula que desarrollaban profesiones liberales”. (viii) La Cámara de Comercio de Barranquilla no ha implementado “mecanismos idóneos para verificar el cumplimiento de los deberes de comerciante e incluirlos en sus reglamentos internos, pues los estatutos no contemplan mecanismo alguno (…)”. (ix) El acto de desafiliación se constituyó en la imposición de una decisión arbitraria, fuera de todo contexto legal, sin observancia de las garantías mínimas y violatoria de los derechos fundamentales de los actores, los cuales deben ser amparados en forma transitoria, mientras interponen la acción contencioso administrativa en el término de 4 meses. § Impugnación 1. La Cámara de Comercio de Barranquilla, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo los siguientes argumentos básicos: (i) La acción de tutela no es procedente, porque los derechos que según la sentencia supuestamente se violaron a los accionantes son de naturaleza comercial, no fundamental. (ii) El fallo no relacionó el supuesto peligro inminente que se presenta con los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociación, sino con el derecho a elegir y ser elegido, que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 de la Constitución, es el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pero no de las cámaras de comercio, que no son de naturaleza política, sino comercial. (iii) Agrega el recurrente que “existe una norma clara y expresa que determina la acción a la que deben acudir los demandantes para lograr que la decisión que consideren adversa se revoque, no es dado que sea una acción de tutela la que se encargue de decidir ese tema”. (iv) De acuerdo con la Sentencia T-823 de 1999, el perjuicio o daño irremediable es aquel “que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho”. Cosa que no sucede en el caso que se analiza, en que se trataría de “una posible violación de normas estatutarias, de normas gremiales, que sin lugar a dudas en la vía ordinaria los demandantes tendrían la posibilidad de solicitar la reivindicación de sus derechos, pidiendo disolver la Junta elegida, en su sentir, de forma ilegal o solicitando la nulidad de las decisiones que tome la junta elegida, es decir, todas situaciones propias de un grupo o agremiación privada”. (v) La circunstancia de que los actores dispongan de ese otro medio ordinario de defensa judicial indica que no se hallan en un estado de indefensión y menos aún si se tiene en cuenta que varios de ellos eran miembros activos de la junta directiva que produjo la actuación que se ataca y que en ese momento también tuvieron la oportunidad de oponerse, aunque sin éxito. (vi) La sentencia de primera instancia no demostró que los accionantes son realmente comerciantes, ya que esa condición no se adquiere con el registro mercantil, que solamente es una certificación pública de quien ostenta esa calidad. Por su parte, el “numeral 5° del artículo 21 (sic)” del Código de Comercio expresa que no son mercantiles actividades como “[l]a prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. (vii) No estando demostrada la calidad de comerciantes de los actores, tampoco es acertado afirmar que se les está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no se trata de personas que se hallen en las mismas condiciones de los afiliados a la Cámara de Comercio de Barranquilla que son verdaderos comerciantes. 2. Los señores Félix Bayona Meza, Marciano Puche Uribe, Pablo Obregón Santodomingo y Daniel Martínez Pedrozo, vinculados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, también pidieron la revocatoria del fallo del 19 de junio de 2012 con base en estos razonamientos: (i) Consideran que el proceso está afectado de nulidad por falta de integración del contradictorio con las personas que figuran en las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de aspirantes a participar en la elección de miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, quienes tienen interés legítimo en el proceso. (ii) Coinciden con los planteamientos del apoderado de la entidad accionada relacionados con la falta de determinación en la sentencia impugnada de la calidad de comerciantes de los demandantes. 2. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2012, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sostiene que la determinación de la calidad con que actúan los actores escapa a la función del juez de tutela, quien solo debe establecer la legitimidad e interés para proponer la acción, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no es cierto que el juez constitucional deba verificar la condición de comerciantes de los demandantes para poder tramitar la acción, sino solamente establecer si se están vulnerando sus derechos fundamentales con la acción o la omisión del demandado. Manifiesta que, según el artículo 13 del Código de Comercio, para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio cuando se halla inscrita en el registro mercantil. Igualmente afirma que, como lo sostiene el Superintendencia de Industria y Comercio en el comunicado que le envió al Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla, “no pueden desafiliarse comerciantes que se encuentren matriculados por el hecho de estar inscritos con actividades correspondientes a profesiones liberales. Únicamente podrán desafiliarse cuando se compruebe que el afiliado no está cumpliendo con sus deberes de comerciante (…). // Por otro lado, atendiendo que afirma en su comunicación que va a ‘proceder a desafiliar a aquellos afiliados respecto de los cuales se concluya que no son comerciantes’ debe precisarse que en los términos del artículo 13 del Código de Comercio, mientras la persona se encuentre matriculada se presume su calidad de comerciante, razón por la cual si se considera que la información suministrada en el registro mercantil es falsa, la Cámara de Comercio debe instaurar la respectiva denuncia penal, como lo ordena el artículo 38 del Código de Comercio, pero dichas personas conservarán su calidad de comerciante hasta tanto exista un pronunciamiento por orden de autoridad competente”. Expone dicho fallo que, cualquiera sea el resultado de la acción de tutela, las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de aspirantes a la nueva junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla no deben ser modificadas en ningún sentido. Es decir, que carecen de interés legítimo para intervenir en el proceso. Finalmente afirma que el artículo 27 de los estatutos señala taxativamente las causales para perder la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio de Barranquilla y que en ellas no está consagrada la de ejercer únicamente actividades inherentes a profesiones liberales, que fue la tenida en cuenta para desafiliar a los actores. Esto quiere decir que la entidad demandada les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. III. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia del Decreto 726 del 18 abril 2000, por el cual se reglamenta la elección de Directivos de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones (folios 165 a 172, cuaderno de primera instancia). · Copia del Decreto 0333 del 9 febrero 2012, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000, 898 de 2002 y se dictan otras disposiciones (folios 173 a 180, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 4 de mayo de 2012, remitida por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla al señor Jairo Francisco Castillo de la Peña, haciéndole saber que había sido admitida su inscripción como candidato a miembro de la junta directiva en las elecciones del 7 de junio de 2012 (folio 34, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 4 de mayo de 2012, remitida por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla a la Jefe de la División de Cámara de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre integración de listas de candidatos inscritos para la elección de miembros de la junta directiva en el periodo 2012-2014 (folios 35 a 39, (folio 32, cuaderno de primera instancia). · Comunicación del 11 mayo 2012 dirigido por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio a los representantes legales de las Cámaras de Comercio de Colombia (folios 341 y 342, cuaderno de primera instancia). · Comunicación del 15 de mayo de 2012, dirigida por el Superintendente de Industria y Comercio a los representantes legales de las Cámaras de Comercio de Colombia, instruyéndolos sobre algunas medidas de control que debían tomar respecto a posibles actos fraudulentos en inscripciones y matrículas de comerciantes (folios 282 a 285, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 17 de mayo de 2012, enviada por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, acusando recibo de listas de candidatos inscritos a miembros de junta directiva (folios 42 a 44, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 18 de mayo de 2012, remitida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla en la cual le hace saber a éste último la apertura de una investigación por irregularidades en la matrícula de algunos comerciantes (folios 162 a 164, cuaderno de primera instancia). · Copia de la Resolución número 31385 del 22 de mayo de 2012, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual impone una sanción a la Cámara de Comercio de Barranquilla (21 a 31, cuaderno de primera instancia). · Copia de la convocatoria de fecha 22 de mayo de 2012, hecha por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los directivos de la misma entidad, para la reunión extraordinaria a realizarse el 28 de mayo de 2012 (folio 48, cuaderno de primera instancia). · Copia de la circular 001 del 23 de mayo de 2012, dirigida por el Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los matriculados y afiliados de esa entidad, instruyéndolos sobre elecciones para miembros de junta directiva (folios 18 a 20, cuaderno de primera instancia). · Parte del periódico El Heraldo de Barranquilla, de fecha 29 de mayo de 2012 (folio 32, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 31 de mayo de 2012, remitida por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la lista de personas que estaban inscritas y afiliadas y que desempeñaban profesiones liberales, lo que les impedía integrar la nueva junta directiva (folios 350 a 358, cuaderno de primera instancia). · Comunicación del 4 de junio de 2012, dirigida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 339 y 340, cuaderno de primera instancia). · Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la Jefe de Servicios de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la calidad de afiliados a esa entidad como comerciantes de los señores Erika Cristina de la Hoz Páez, Luis Enrique Ibarra Fontalvo, Maritza del Carmen Mangones Mejía y Ricardo Gaitán Varela Consuegra (folios 292, 293, 294 y 301, cuaderno de primera instancia). · Copia del Decreto 1202 del 6 de junio de 2012, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000 y 333 de 2012 (folios 330 a 332, cuaderno de primera instancia). · Copia de la Resolución 35746 del 6 de junio de 2012, por la cual se fija nueva fecha para la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal periodo 2012-2014 en Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla y Villavicencio (folios 333 y 334, cuaderno de primera instancia). · Copia de la Resolución 35755 del 6 de junio de 2012, por la cual se modifica la Resolución 35746 de la misma fecha (folios 336 y 337, cuaderno de primera instancia). · Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la Cámara de Comercio de Barranquilla, según las cuales para esa fecha se encontraban afiliados como comerciantes Erika Cristina de la Hoz Páez, Luis Enrique Ibarra, Maritza del Carmen Mangones Mejía y Ricardo Varela Consuegra[4]. · Copia de la comunicación del 12 junio 2012, enviada por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, acerca de la presunción de la calidad de comerciantes de los accionantes (folios 324 y 325, cuaderno de primera instancia). · Copia de la comunicación del 12 de junio de 2012 de la Directora de Cámaras de Comercio de Industria y Comercio al representante legal de la Cámara Comercio de Barranquilla, en la que se refiere a la comunicación de éste del 7 de junio de 2012 y le reitera los casos de presunción de la calidad de comerciantes de los afiliados (folios 361 y 362, cuaderno de primera instancia). · Copia de los estatutos de la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 363 a 376, cuaderno de primera instancia). IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Breve presentación del caso 2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y a elegir y ser elegido están siendo vulnerados por el acto de desafiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, aprobada por mayoría de votos de su junta directiva, llevada a cabo, previa convocatoria, en su reunión extraordinaria del 28 de mayo de 2012, exponiendo como argumento el hecho de haber registrado “como actividad única en el formulario de su matrícula una actividad de prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”, limitándoles en esa forma la posibilidad de participar en el próximo proceso electoral para conformación de una nueva junta directiva. Los demandantes argumentan que: (i) la entidad accionada no les notificó legalmente la convocatoria a la reunión extraordinaria, ni la revocatoria de su afiliación tomada en ella, haciéndolo únicamente por publicación en el periódico El Heraldo del 29 de mayo de 2012; (ii) habían sido admitidos como candidatos a miembros de la nueva junta directiva en las elecciones que se llevarían a cabo el 7 de junio de 2012; (iii) la decisión de desafiliación se fundamentó en los conceptos del 11 y 15 de mayo de 2012 y en la Resolución 31385 del 22 del mismo mes y año, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales lo que dicen realmente es que el proceso de desafiliación debe regirse por los estatutos y la ley; (iv) la decisión de desafiliación no tuvo en cuenta que ellos anexaron a la inscripción copia del RUT y una certificación de contador público, documentos en los que consta que ejercen actividades comerciales; (v) la causal de desafiliación no figura como tal en las normas del Código de Comercio y en el concepto 99060208-3 de la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) en contra de las normas administrativas, la entidad accionada revocó, de manera directa y sin el consentimiento de los afectados, un acto administrativo de carácter particular y concreto, como es la afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla. 2.2. El representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla se opuso a las pretensiones de los actores y, en su lugar, pidió que se niegue por improcedente, dado que el acto de desafiliación corresponde a las actividades internas y privadas de la junta directiva; existe carencia actual de objeto, porque no se ha ejecutado la decisión de desafiliación y los accionantes están afiliados y son candidatos para ser miembros de la junta directiva; la Cámara no ha ejercido actos discriminatorios contra ellos. 2.3. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que esa entidad no ha vulnerado, ni amenazado, por acción u omisión, ningún derecho fundamental a los accionantes, en virtud de que, con base en los Decretos 726 de 2000, 4886 de 2011 y 1202 de 2012, le hizo llegar varias comunicaciones a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que no desafiliara a quienes se encontraran matriculados en el registro mercantil “con actividades no mercantiles, al desempeñar profesiones liberales”. 2.4. Los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla Marciano Puche, Félix Bayona, Pablo Obregón y Alberto Cepeda solicitaron la nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez de primera instancia, según el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, y por no haber vinculado al proceso a los integrantes de las listas de aspirantes 1, 2, 4 y 6 a 10 para las elecciones de nueva junta directiva. 2.5. Las sentencias de primera y segunda instancia tutelaron los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, asociación y a elegir y ser elegido de los actores, por considerar que están siendo vulnerados por la decisión de desafiarlos que tomó la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla en sesión extraordinaria del 28 de mayo de 2012, por estas razones esenciales: (i) la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y por no ser idóneo como mecanismo de defensa con el que cuentan; (ii) la decisión de desafiliación no ha sido revocada y por eso no se presenta carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Decreto 1382 de 2000 no regula la competencia para conocer acciones de tutela, sino el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; (iv) la entidad accionada desafilió a los demandantes en forma arbitraria, con base en una causal no contemplada en la enumeración taxativa que contienen los artículos 6° del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos de la Cámara; (v) según el artículo 13 del Código de Comercio, la calidad de comerciante se presume por la inscripción en el registro mercantil. 3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si la junta directiva de una cámara de comercio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un comerciante al desafiliarlo de dicha entidad, bajo el argumento que, según el certificado de matrícula, presta servicios inherentes a una profesión liberal. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) la naturaleza y funciones de las cámaras de comercio; (iv) la afiliación y desafiliación de comerciantes a las cámaras de comercio. Con base en ello, (v) se procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 4. El carácter subsidiario de la acción de tutela 4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter subsidiario a la acción de tutela al precisar que ésta solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). 4.2. Tomando como fundamento estas normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Con todo, esta corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[5]. En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Al respecto la Corte, en Sentencia T-795 de 2011, señaló: “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[6]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[7] a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[8]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, la Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[9] Asimismo, esta corporación ha señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable los siguientes: “A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[10] De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[11]. La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’ (Sentencia T-290 de 2005).” 4.3. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”[12]. 5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares 5.1. El artículo 86 de la Carta Política establece: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) La ley establecerá lo...

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