T-171-11
Auto 288/09
Sentencia T-171/11
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si
la parte afectada no ejerce las
acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para
salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no
tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un
recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada
jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente
contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que
para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia
de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la
simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada
caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de
especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar
sean urgentes e impostergables.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance
ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO OIT-Origen y funciones/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Organos que la conforman
CARACTER VINCULANTE DE LAS
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL
CONSEJO DE ADMINISTRACION
EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación
de la huelga en el sector del petróleo, a partir de precisiones en la
definición o no de las actividades como servicio público esencial
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto fueron reintegrados trabajadores de Ecopetrol
que habían sido despedidos por participar en huelga declarada ilegal
Referencia:
expediente T-2785200
Acción de tutela instaurada a través de apoderado
judicial por Germán Luís Alvarino Soracá y otros, contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo
de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Germán Luis
Alvarino Soracá y otros contra Ecopetrol S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Los señores Germán Luís Alvarino Soracá, Nelson
Martín Luna Mora, Braulio Mosquera Uribe, Carlos David Quijano, Ramón Manduano
Urrutia, Leonardo Mauricio González Martínez, Genincer Eliécer Parada Torres,
Reinaldo Mantilla Flórez, Denger Neguith Fandiño Díaz, Jamer Suárez Sierra,
Néstor Daniel Guiza Santana, Julio César Mantilla Chinchilla, Wilson Alfredo
Villalba Giraldo, Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, Lino Caro Castellanos, Carlos
Alonso Ardila Plata, Sergio Luis Peinado Barranco, Julio Flórez Oses, Nelson
Giovanny Franco Mendoza, Ricardo Augusto Parada Escaño, Alfonso Acosta Viña,
Fernando Londoño Díaz, Pedro Pablo Moreno Cortés, Oscar Javier Sánchez
Villamizar, Jair Ricardo Chávez, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben Linington
Castro Salazar, Alexander Domínguez Vargas, Juan Carlos Aguilar Durán, Nelson
Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimón, Ariel Corzo Díaz, Alexander del
Cristo López, Héctor Rojas Aguilar, Martín Emilio Rendón Castillo, Omar Darío
Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón, César Muñoz Suárez, Dagoberto Tovar Gómez,
Alfredo Salazar Díaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Lenin León Ojeda, Iván
Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Olga Lucía Amaya Páez, Germán
Emilio Sánchez Martínez, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Moisés Barón Cárdenas,
Ricardo Harold Forero Rondano, William Hernán Chanchi, a través de apoderado
judicial, el día 21 de mayo de 2010 interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol
S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia,
reconocimiento del Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reunión y
manifestación pública, libre asociación, organización sindical, estabilidad en
el empleo y seguridad social, protección del conflicto colectivo, huelga y
respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales de la O.I.T., al
no haber acogido las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron
despedidos por su participación en una huelga. Fundamentan su solicitud en los
siguientes:
1. Hechos
1.1. Sostienen los accionantes que fueron despedidos
cuando trabajaban al servicio de Ecopetrol por participar en la huelga denominada
“Huelga por la defensa de Ecopetrol” llevada a cabo en el año 2004,
que se inició tras haber agotado la etapa de arreglo directo en el proceso de
negociación colectiva que se adelantó con la empresa y que fue declarada ilegal
por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No.1116 del 22 de
abril de 2004.
1.2. Afirman que durante los 36 días en que se
desarrolló la huelga, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad se
produjo el despido de 248 trabajadores por haber sido disciplinados bajo el
procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, pero
pretermitiendo el previsto en la ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicación
para los accionantes.
1.3. A través del laudo arbitral proferido el 21 de
enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento conformado para el levantamiento
de la huelga, se ordenó el reintegro de “un centenar” de trabajadores con
el propósito de que se les aplicara el Código Disciplinario Único. Una vez
culminados tales procesos, “mas de la mitad de los trabajadores” fueron
destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos
públicos, entre ellos los aquí accionantes.
1.4. Explican que tal situación, les marcó un veto
laboral y además “se criminalizó la huelga”, en razón a la indebida interpretación
del artículo 56 de la Constitución Política[1],
en concordancia con el literal h) del artículo 430 del CST[2], al convertir el derecho
general a la huelga en una prohibición, lo que abrió las puertas a los procesos
disciplinarios realizados por Ecopetrol a través de la Oficina de Control
Disciplinario, en tanto que se tipificó la conducta como abandono del cargo, de
la función y del servicio, con el claro propósito de calificarla como falta
gravísima para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por la vida productiva
de los trabajadores.
1.5. El despido de los trabajadores de Ecopetrol en
tales circunstancias, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de la
sociedad colombiana, especialmente del Alcalde y del Concejo del municipio de
Barrancabermeja y de la Asamblea Departamental de Santander para “frenar la
oleada antisindical y antilaboral”.
1.6. De la misma forma, el tema fue puesto en
conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, instancia internacional
que bajo el expediente denominado Caso 2355 de la OIT- Colombia, realizó
pronunciamientos y recomendaciones para que la estatal petrolera cesara los
despidos y ordenara los reintegros de todos los trabajadores despedidos desde
el 2005 y hasta el 2008. Estas decisiones fueron notificadas el 1° de julio de
2005, por el Director General de la OIT al Ministerio de la Protección Social y
conocidas por Ecopetrol, en su condición de autoridad pública, vinculada al
Ministerio de Minas y Energía.
1.7. Explican que de conformidad con el informe 337°
de la OIT, el Comité de Libertad Sindical de junio de 2005, realizó
recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248
trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual
solicitó al gobierno colombiano que vele por el cumplimiento del compromiso adquirido
por la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter
laboral y que tenga en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los
trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de
conformidad con los principios de libertad sindical.
1.8. Agregan que en el más reciente informe del Comité
de Libertad Sindical “aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T.
en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las
recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga. Por
tanto, insta una vez más al gobierno colombiano para que tome las medidas
necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga
en el sector petróleo, en razón a que dicho sector no puede ser considerado
como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquél,
cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de
la población y por tanto, no podía prohibirse la huelga. En relación con el despido
de algunos dirigentes sindicales sin haber respetado el fueron sindical, el
Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si
dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y
ECOPETROL el 22 de agosto de 2009.
1.9. Afirman que las recomendaciones del Organismo relacionadas
con el reintegro de los trabajadores despedidos, no han sido acogidas aún por
Ecopetrol, pese a que los argumentos expuestos por la OIT son contundentes al
sostener que el despido por el simple hecho de promover una huelga en defensa
de la estatal petrolera constituye una violación a los derechos humanos y a la
libertad de expresión. También consideran que el literal h) del artículo 430
del CST en el que se fundamentaron los actos, va en contravía de la legislación
internacional, por cuanto actualmente la actividad petrolera no es un servicio
público esencial toda vez que las sociedades del siglo XX no son dependientes
del petróleo.
1.10. Sostienen que tampoco han sido cumplidas por
parte del Ministerio de la Protección Social, lo que se evidenció claramente en
la respuesta al derecho de petición que el 7 de octubre de 2005 envió a la
Unión Sindical Obrera, en la que afirmó que la recomendación formulada por el
Comité de Libertad Sindical en el informe 337° de junio de 2005 es provisional,
lo que significa que de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-979 de 2004
proferida por la Corte Constitucional, no tiene el carácter de vinculante para
el Estado Colombiano por no haber sido aprobada por el Consejo de
Administración y por tanto no es de obligatorio cumplimiento.
1.11. Ante la negativa del Gobierno Nacional y de
Ecopetrol, el Consejo de Administración, precisó en la 297° Conferencia de la
OIT reunida en Ginebra en noviembre de 2006, que el 337° informe del Comité de
Libertad Sindical fue aprobado, tanto respecto de las conclusiones
provisionales, como en las definitivas en su 293° reunión de junio de 2005.
1.12. Pese al reproche efectuado por el organismo
internacional, el Ministerio ha sido insistente en su negativa de reintegrar a
todos los despedidos, reiterando su posición de considerar la ausencia de
carácter vinculante de las recomendaciones. Así se lo dio a conocer a la
Comisión Colombiana de Juristas el 22 de enero de 2007, en respuesta al derecho
de petición que presentó en representación de 100 trabajadores de Ecopetrol,
entre ellos algunos de los accionantes, solicitando el cumplimiento de las
recomendaciones.
1.13. Aún así, ante la presión internacional y la
ejercida por el Sindicato la empresa ha reintegrado a más de 180 trabajadores, violentando
el derecho a la igualdad, en tanto que existe identidad de circunstancias para
que los actores también obtengan el reintegro.
1.14. Adicionalmente destacan, que la mayoría de los
accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, con lo cual se
les vulneró el derecho al debido proceso, pues no se adelantaron las acciones
de levantamiento del fuero, ni tampoco atendieron las recomendaciones de la OIT
de no tener la huelga como ilegal, dado que la actividad petrolera no se
considera un servicio público esencial que afecte gravemente a la población,
las cuales ya habían sido pronunciadas para la época en que se profirieron los
fallos disciplinarios.
1.15. Solicitan que se aplique la doctrina
constitucional fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de
1999, según la cual la acción de tutela procede en estos eventos ante la inexistencia
de otro medio de defensa judicial, tal como también lo señaló el Ministerio de
la Protección Social en escrito del 10 de diciembre de 2009 dirigido al
Presidente del Sindicato, en el cual considera que esa debe ser la posición imperante
en el Estado colombiano.
1.16. Estiman que los trabajadores despedidos han sido
diligentes en la reclamación del reintegro que ha ordenado la OIT, al haber
acudido ante diferentes instancias legales, sociales y políticas, entre ellas,
la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Sin embargo, tales
acciones no han sido el medio judicial idóneo, ni eficaz para resarcir los
derechos fundamentales, ni para subsanar el perjuicio irremediable causado a
los trabajadores y sus familias por el despido y la inhabilidad por 10 años que
les fue impuesta, en tanto que han transcurrido más de tres años sin que hayan
sido resueltas.
1.17.- Por lo anterior, requieren además del amparo de
los derechos invocados, se ordene a Ecopetrol S.A. el reintegro de los
accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT dentro del caso
2355 con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el día en que
fueron despedidos hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o
superior categoría, en cumplimiento de la doctrina constitucional sentada por
la Corte Constitucional en sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999.
2. Contestación a la demanda de tutela
Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y
ordenó poner en conocimiento de la misma al representante legal de Ecopetrol
S.A.
Dentro del término legalmente establecido, el apoderado
judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda de tutela para
solicitar se declare su improcedencia ante la evidente proliferación de este
tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., especialmente en las ciudades de
Cúcuta y Cartagena, que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias o
especiales de reintegro por fuero sindical, so pretexto de hacer efectivos
derechos fundamentales, para lo cual cuentan con otros medios de defensa.
Adicionalmente considera, que los actores no demostraron la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional, ni tampoco
cumplen con el requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido 6 años desde
el momento en que se produjeron los despidos, siendo evidente que los actores
pretender revivir términos que se encuentran caducos o vencidos.
En primer lugar, aclaró que siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo, la empresa
dio por terminados unilateralmente y por justa causa 247 contratos individuales
de trabajo, con fundamento en la suspensión colectiva de trabajo declarada
ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución
No.001116 del 22 de abril de 2004. Argumentó la empresa, que la conducta de los
trabajadores violó el Reglamento Interno de Trabajo en los numerales 1° y 31
del artículo 76 y numerales 5° y 33 del artículo 78, lo que el mismo Reglamento
califica como falta grave en los términos del numeral 5° del artículo 85 y
adicionalmente trasgredió el numeral 1° del artículo 58 y el numeral 5° del
artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que inicialmente fueron reintegrados temporalmente
los trabajadores que se relacionaron en los artículos sexto y séptimo del laudo
arbitral constituido para tal efecto, mientras que la Oficina de Control Disciplinario
cumplía con el debido proceso aplicando las disposiciones del Código
Disciplinario Único. De esos trabajadores, fueron destituidos e inhabilitados
56 que están relacionados en el “Acuerdo de trabajadores despedidos
conflicto de trabajo 2002 y 2004” firmado el 22 de agosto de 2009 entre la
USO y Ecopetrol S.A.. En el mismo Acuerdo, se estipuló el reintegro de 17
trabajadores y de 16 nuevas vinculaciones de personas que, no obstante, se les
dio por terminado el contrato de trabajo, nunca se ordenó el reintegro sino
hasta la firma de dicho Acuerdo.
Precisa que ninguno de los trabajadores que interpusieron
la tutela, tenían fuero sindical.
Estima que de conformidad con lo establecido en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe falta de competencia territorial
por cuanto los accionantes no laboraron en la ciudad de Cúcuta, ni en los
municipios que comprenden la jurisdicción de los jueces ordinarios del Circuito
de Norte de Santander. Tampoco la empresa les pago salarios o bonificaciones, toda
vez que el lugar de trabajo de los actores era la ciudad de Barrancabermeja en
la que queda localizado el complejo industrial.
Por otro lado, afirma que en el presente caso ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada en tanto que la situación de los
accionantes fue definida y estudiada con posterioridad a la decisión de dar por
terminados con justa causa los contratos de trabajo, a través de procesos
disciplinarios en los que existió un pronunciamiento del juez disciplinario
competente y además se respetaron las garantías constitucionales y el debido
proceso. Por ello considera que además de ser improcedente la acción, con su
trámite se estaría violando el debido proceso de Ecopetrol S.A., en tanto que
desconoce que los derechos reclamados por los actores han prescrito y son cosa
juzgada.
De la misma forma, con el propósito de probar la
temeridad de la presente acción, efectúa una relación de las acciones que han
sido interpuestas por los mismos accionantes, en las que existe identidad de
pretensiones.
Por último, solicita al juez de conocimiento se
apliquen los precedentes definidos por la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, los Juzgados 5°, 12 Laboral del Circuito de Bogotá, 43
Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de Judicatura de
Cundinamarca.
En oficio allegado con posterioridad, la Asesora
Jurídica de Ecopetrol S.A. allegó copia de algunos documentos que fundamentan
su respuesta y de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la
Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los
accionantes, advirtiendo que los mismos se encuentran debidamente ejecutoriados,
gozan de presunción de legalidad y por tanto, su cumplimiento es imperativo y
no puede la empresa sustraerse a su observancia en los términos del artículo
172 de la Ley 734 de 2002.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante
sentencia proferida el 4 de junio de 2010, declaró improcedente el amparo
solicitado por considerar que las pretensiones de los actores escapan de la
órbita del Juez Constitucional, toda vez que no puede entrar a sustituir
instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de
controversias propias de las relaciones laborales. Estima, que los actores han
contado con multiplicidad de alternativas judiciales y constitucionales para salvaguardar
y proteger sus derechos, que son el escenario propio para valorar a profundidad
la situación particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden
tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto con la
declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el Ministerio de
Protección Social.
Por otra parte, sostiene que los actores no acreditan
en el expediente el perjuicio irremediable, no obstante evidenciarse la consumación
del daño y la afectación del mínimo vital debido a la ineficacia de los medios
judiciales, pues pese al gran número de acciones instauradas, después de cuatro
años no ha arrojado resultados positivos. También considera improcedente el
mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de la inmediatez, puesto
que se está ante un hecho que ya se ha consumado y que no es actual por la
prolongación de la afectación, lo que es incompatible con la prevención tutelar
y de protección de los derechos alegados.
Por último, agrega que del reconocimiento que hizo Ecopetrol
de la suma de $7.655.391.403, como contribución a favor de los extrabajadores
no beneficiados en el Acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato el 22
de agosto de 2009 “surgiría un cuestionamiento acerca de la responsabilidad
que tendría ECOPETROL en el despido de los 247 trabajadores, de los
cuales resultaron damnificados finalmente 56, pues de no tenerla no se entiende
por qué aceptó realizar ese pago, lo que conlleva a pensar en el derecho que
hasta cierto punto tendrían estos trabajadores a ser reintegrados, como en
efecto se deja entrever, con el compromiso adquirido para evaluar alternativas
de solución para esas inhabilidades.”
Impugnación
Los accionantes impugnaron el fallo proferido en
primera instancia para solicitar su revocatoria, por considerar que contrario a
las afirmaciones del Juez, la acción de tutela es el único medio idóneo y
eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales
reclamados. Lo anterior, por cuanto como se demostró con las pruebas allegadas,
no obstante haber acudido en extenso a diferentes vías judiciales y administrativas,
no han sido reintegrados. Consideran que no se trata de sustituir los medios
judiciales ordinarios con los que se cuenta, sino de señalar que no hay acción
judicial en nuestro ordenamiento jurídico distinta a la acción de tutela para
solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, que se niegan a
cumplir tanto el Gobierno como la empresa haciendo caso omiso de las mismas.
De otra parte, manifiestan que la acción también es
procedente en tanto que está debidamente probado en el expediente la inmediatez
con que se presenta la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que desde el
primer momento de la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el 2004, el
sindicato e individualmente los trabajadores hicieron las denuncias nacionales
e internacionales, ante lo cual, la OIT permanentemente ha reiterado la
solicitud de reintegro. Como se demostró, la más reciente actuación de la OIT
es de “marzo de 2010”, en donde “se reitera expresamente la
recomendación de resolver por parte de la accionada el reintegro del resto de
los trabajadores despedidos que se viene pidiendo desde el año 2005, sin que la
accionada se allane a cumplir”.
Igualmente se encuentra el Acuerdo celebrado el 22 de
agosto de 2009, en el que se excluye sin razón a los accionantes, aunque se les
reconoce el pago de unos dineros en solidaridad, lo que constituye “un Meas
Culpas de injusticia”, desconociendo las recomendaciones de la OIT de
reintegrar a todos los despedidos, en una clara discriminación y violación del
derecho a la igualdad, no obstante que se trata de las mismas circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Reiteran que la acción también es procedente ante el
evidente perjuicio irremediable actual e inminente, que se les ha causado a los
actores y sus familias quienes no cuentan con ingresos económicos suficientes y
estabilidad laboral y social.
Por último, sostienen que en la presente tutela se
deben atender las recomendaciones de la OIT y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional contenida en la Sentencia T-568 de 2009, por ser un caso similar
en el que se reconoce su carácter vinculante y se ordena el reintegro de los
trabajadores despedidos, tal como lo refuerza el Ministerio de la Protección
Social en oficio del 10 de diciembre de 2009. También deben considerarse los
conceptos de la Comisión Nacional de Juristas y las líneas de buen
entendimiento del Acuerdo del 22 de agosto de 2009.
En escrito allegado con posterioridad, explican que
los despidos se dieron en el contexto de la participación de una huelga como
expresión del libre ejercicio de los derechos a la libertad sindical, los
cuales se encuentran amparados en los convenios 087 de 1948 y 098 de 1949
celebrados con la OIT. Por ello, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por
el Ministerio de Protección Social como organismo del Estado colombiano que es
parte mayoritaria de la empresa Ecopetrol S.A., va en contravía de dichos
convenios internacionales, según los cuales no es admisible que las autoridades
administrativas hagan ese tipo de pronunciamientos, máxime si se tiene en
cuenta que, ante la insistencia de la OIT y el movimiento sindical colombiano,
mediante la expedición de la Ley 1210 de 2008, fue modificado el artículo 451
del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de trasladar a los órganos
judiciales la competencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Además, con apoyo en algunas sentencias de la Corte
Constitucional, sostienen que los convenios ratificados por Colombia relativos
a la libertad sindical forman parte del bloque de constitucionalidad y son de
obligatorio cumplimiento para el Juez constitucional.
Solicitan también, que además de los documentos
mencionados, se tenga en cuenta para la resolución del presente asunto, el
memorando de entendimiento entre la Procuraduría General de la Nación y la OIT
celebrado el 6 de julio de 2009, según el cual el organismo de control se
compromete a ejercer vigilancia y gestión en el cumplimiento de los convenio y
recomendaciones de la OIT.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2010,
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta y en su lugar amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la libre
asociación, a la organización sindical y a la huelga de los accionantes,
vulnerados por Ecopetrol S.A. al negarse a cumplir las recomendaciones del
Comité de Libertad Sindical de la OIT. De la misma forma ordenó su reintegro y
el reconocimiento de “los salarios y prestaciones que dejaron de percibir,
considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de
continuidad en su relación laboral con la empresa accionada y entendiéndose que
los procesos disciplinarios adelantados por la misma causa y que hayan tenido
como consecuencias la desvinculación de los actores tampoco tienen efecto
alguno”. La sentencia fue adicionada mediante fallo del 27 de julio de
2010, en el que ordenó a la empresa cancelar la indexación de los salarios y
prestaciones que pague a los actores.
Consideró el Tribunal en primer lugar, la procedencia
de la acción de tutela en el presente asunto, argumentando que conforme a la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en el derecho interno
colombiano no existe medio judicial alguno que permita exigirle a los órganos
del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos
internacionales.
Explicó que no es posible predicar la temeridad en las
acciones, puesto que, han acaecido hechos nuevos que permiten su análisis, como
son los pronunciamientos del Consejo de Administración de la OIT y el Acuerdo
del 22 de agosto de 2009 que beneficia a algunos extrabajadores de Ecopetrol.
Advirtió también, que las acciones ordinarias y de
protección constitucional adelantadas por los actores en busca del reintegro,
que se fundamentaron en la vulneración del debido proceso en los procesos
disciplinarios o en el no levantamiento del fueron sindical, se resolvieron
desfavorablemente, alegando entre otros, su improcedencia ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, falta de inmediatez, no vulneración de
derechos fundamentales, falta de fueron sindical o prescripción de la acción.
Estimó que tampoco puede alegarse que los actores han
incurrido en inactividad y que por ello incumplieron la regla de la inmediatez,
pues no obstante que entre la desvinculación de los actores y la fecha en que
se presentó la presente acción han transcurrido aproximadamente cinco años, es
claro que en ese lapso, han recurrido al Comité de Libertad Sindical de la OIT
para denunciar la situación, en reiteradas ocasiones solicitaron al Ministerio
de la Protección Social y a Ecopetrol la aplicación de las recomendaciones del
organismo internacional, presentaron acciones de tutela que fueron declaradas
improcedentes con claro desconocimiento de los precedentes trazados por la
Corte Constitucional y por último, fueron excluidos del Acuerdo celebrado el 22
de agosto de 2009, entre la empresa y el sindicato, que autorizó el reintegro
de algunos trabajadores que participaron el la huelga del año 2004.
Afirmó que conforme a jurisprudencia trazada por la
Corte Constitucional en las sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y T-979 de
2004, las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la
OIT gozan del carácter vinculante por el Estado Colombiano al haber sido
adoptadas por el Consejo de Administración y por ello debieron atenderse desde
noviembre de 2007 cuando se requirió el cese de los despidos y dejar sin efecto
los que ya se había efectuado.
Concluyó el fallador que: (i) ningún trabajador de
Ecopetrol podía ser desvinculado de la empresa, aduciendo como causal la
ilegalidad de la huelga del año 2004 decretada así por el Ministerio de la
Protección Social; (ii) la sustracción del cumplimiento de las recomendaciones
adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT por parte del Ministerio y
de Ecopetrol, “implica la violación de los derechos fundamentales aquí
alegados por los accionantes y el desconocimiento de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional cuando fijó los alcances de los derechos fundamentales con
carácter vinculante.”; y (iii) siendo similar el presente caso a los que
fueron amparados por la Corte Constitucional en sentencias T-568 de 1999 y
T-603 de 2003, en tanto que en ambos eventos se negó el cumplimiento de las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT tendientes a
obtener el reintegro de los trabajadores, el Tribunal acoge la doctrina
constitucional sentada en esas oportunidades.
Por lo anterior, concede el amparo constitucional al
encontrar el Tribunal que la posición de la empresa accionada es contraria a
los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano internacional,
según los cuales las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de
la OIT, no pueden ser ignoradas y mucho menos pueden ser fuente de derechos
para la administración, ni causal de extinción de los derechos de los
trabajadores.
4. Pruebas
En el cuaderno principal del expediente reposan los
siguientes documentos:
4. 1. Allegadas por los accionantes:
- Poderes otorgados por los accionantes al
abogado Jorge Luis Horta Orozco para que instaure la presente acción de tutela
contra Ecopetrol S.A. (fl. 5 y 6).
- Comunicación de fecha 12 de agosto de
2009, suscrita por miembros de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT),
Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación de Trabajadores de
Colombia (CTC) y Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), mediante la
cual le solicitan al Presidente de Ecopetrol S.A., al Ministro de Minas y
Energía y al Ministro de la Protección Social que en cumplimiento de las
recomendaciones de la OIT se procure una solución justa para los trabajadores
de Ecopetrol que fueron despedidos con ocasión de la huelga que se llevó a cabo
en el 2004 (fl.51).
- Comunicación de fecha 27 de julio de 2009, mediante
la cual el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja le solicita al Presidente
de Ecopetrol incluir en el temario de la Convención Colectiva la situación de
los trabajadores despedidos por la huelga del 2004 (fl.53).
- Pronunciamiento público de la Asamblea Departamental
de Santander para expresar su respaldo a los trabajadores despedidos por la
huelga del 2004 por considerar justo su reclamo por no haber sido reintegrados
conforme a las recomendaciones de la OIT (fl.54).
- Proposición No.13 del 24 de julio de 2009, por la
cual el Consejo Municipal de Barrancabermeja le pide al Gobierno colombiano y a
Ecopetrol S.A. respetar y hacer cumplir las recomendaciones de la OIT,
reintegrar a los trabajadores despedidos y permitirles el derecho a la huelga
en el sector petrolero (fl. 55).
- Comunicación de fecha 22 de abril de 2004, mediante
la cual el Tesorero de la Unión Sindical Obrera le notifica a Ecopetrol S.A.
sobre la afiliación de algunos trabajadores al Sindicato. Entre ellos se encuentran:
Nelson Abril Hernández y Dagoberto Tovar Gómez (fl. 59).
- Certificación suscrita por el Fiscal de la
Subdirectiva de la USO de Barrancabermeja, mediante la cual hace constar que el
22 de abril de 2004, se notificó a la empresa y al Ministerio de Protección
Social sobre la última afiliación al Sindicato del señor Dagoberto Tovar Gómez
(fl.60).
- Oficio No.011114 del 22 de enero de 2007, por el
cual la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del
Ministerio de la Protección Social, en respuesta al derecho de petición
presentado por la Comisión Colombiana de Juristas, señaló que existe ausencia
de carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
(fl.61).
- Oficio No.03465, del 7 de octubre de 2005, mediante
el cual el Ministro de la Protección Social en respuesta al derecho de petición
presentado por la USO afirma que la excepción de inconstitucionalidad no es
procedente por cuanto la Resolución No.01116 del 22 de abril de 2004, no
contraría la Constitución Política, ni lo dispuesto en su fundamento legal, el
artículo 430, literal h) del C.S.T., declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995, en la que además reconoció como
servicio público esencial las actividades de explotación y refinación del
petróleo. Además, considera que las recomendaciones provisionales del Comité de
Libertad Sindical formuladas en el Informe 337 de junio 30 de 2005, no tiene
carácter vinculante por no haber sido aprobadas por el Consejo de Administración
de la OIT, según lo expuesto en la Sentencia T-979 de 2004 de la Corte
Constitucional y por tanto, no son de obligatorio cumplimiento (fl.63).
- Comunicación No.077017 del 19 de febrero de 2007,
suscrita por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de Ecopetrol
S.A., mediante la cual le informa al Presidente de la CUT en respuesta al
derecho de petición, que el conducto regular para pronunciarse en relación con
los efectos y alcance de las recomendaciones de la OIT es la Oficina de Cooperación
y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social y que las
actuaciones desplegadas en el marco de la huelga del 2004 se fundamentaron en
la legislación vigente (fl.65).
- 343° Informe del Comité de Libertad Sindical, de
noviembre de 2006 (fl.66).
- 337° Informe del Comité de Libertad Sindical de
junio de 2005 (fl. 88).
- “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto
Colectivo de Trabajo 2002, 2004”, celebrado el 22 de agosto de 2009 entre
la Unión Sindical Obrera (USO) y Ecopetrol S.A. en el que acuerda: (i)
reintegrar 17 trabajadores y realizar 16 nuevas vinculaciones de trabajadores sin
impedimento legal o habilidad para trabajar con la empresa; (ii) con fundamento
en principios de solidaridad y responsabilidad social y para atender la
situación, social, familiar y económica por la que atraviesan los 56
trabajadores despedidos, se acordó contribuir con una partida de $7.655.391.403
para que el Sindicato lo distribuya; y (iii) explorar alternativas viables para
solucionar el tema de las inhabilidades para dar solución definitiva al tema de
los despedidos por la huelga del 2004 (fl.109).
- Oficio No. 387003 del 10 de diciembre de 2009, por
el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la consulta formulada por el
Presidente de la USO a la Procuraduría General de la Nación. En dicho escrito,
afirma, con fundamento en los apartes que transcribe de la Sentencia C-722 de
2007 de la Corte Constitucional, que se ajusta a derecho la utilización del
procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único para los servidores
de Ecopetrol S.A.. También transcribe el capítulo sobre: La obligatoriedad de
las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, contenido en la
Sentencia T-568 de 1999 de esta Corporación, para dar respuesta al interrogante
planteado en ese sentido (fl.114).
- Oficio de fecha 1° de octubre de 2009, firmado por
los Presidentes de Ecopetrol y de la USO, mediante el cual le hacen conocer a
la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT el
contenido del “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de
Trabajo 2002 – 2004”, logrado dentro del marco de la nueva Convención
Colectiva del Trabajo en la Empresa (fl.119).
- Oficio de fecha 1° de julio de 2005, por el cual la
Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT,
informa al Ministro de la Protección Social sobre las conclusiones provisionales
que adoptó el Comité de Libertad Sindical en el caso 2355, con el fin de que el
Gobierno de Colombia haga las observaciones que considere (fl.121).
- Resolución No. 0022 del 12 de junio de 2006,
proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja por
la cual al resolver el recurso de apelación, confirma la Resolución No.0010 del
3 de mayo de 2006 que ordena la Inscripción en el Registro Sindical de la Junta
Directiva de la USO. En ella aparecen entre otros, Moisés Barón Cárdenas como
Presidente, Ariel Corzo Díaz, como Fiscal y Alexander Domínguez como Secretario
de Asuntos Energéticos (fl.123).
- Resolución No.00099 del 26 de septiembre de 2006,
proferida por la Inspectora de Trabajo de Facatativa de la Dirección
Territorial de Cundinamarca, mediante la cual se ordena la inscripción de la
nueva Junta Directiva de la USO con domicilio en Facatativa. En dicho acto
figura entre otros, Ariel Corzo Díaz como Secretario de Asuntos Agr. de la
mujer Afrd. Com. Anc (fl.131).
- 355° Informe del Comité de Libertad Sindical de
noviembre de 2009 (fl.134).
- Resolución No.003 del 16 de abril de 2007, proferida
por el Inspector de la Dirección Territorial de la Oficina Especial de
Barrancabermeja, por medio de la cual ordenó la inscripción parcial de la Junta
Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol S.A.
(SINCOPETROL). En dicho acto se mencionó a Ramón Manduano Urrutia, en el cargo de
Tesorero, a Germán Emilio Sánchez como segundo suplente y a Braulio Mosquera
Uribe como Tercer Suplente (fl.165).
- Derecho de petición del 28 de diciembre de 2006, suscrito
por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de 100 trabajadores de
Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, por el cual solicita al
Ministro de la Protección Social que el Gobierno de Colombia cumpla las
recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT adoptadas en sus
sesiones de junio de 2005 y noviembre de 2006 en relación con el caso 2355
(fl.169)
- Derecho de petición del 31 de agosto de 2005, suscrito
por el Presidente de la USO, por el cual solicita al Presidente de la
República, al Ministro de la Protección Social y al Ministro de Minas y Energía
que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política se declare la
excepción de inconstitucionalidad de la resolución que declaró la ilegalidad de
la huelga y con fundamento en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
adoptadas por el Consejo de Administración se deje sin efecto la Resolución
No.001116 del 22 de abril de 2004 y desista de los procedimientos
disciplinarios adelantados contra los trabajadores que participaron en la
huelga declarada ilegal (fl.177).
4.2. Allegadas por la parte accionada
- Resolución No.001116 de 2004, por la cual el
Ministro de la Protección Social declaró la ilegalidad de la suspensión
colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de Ecopetrol, el día 22 de
abril de 2004, promovido por la USO (fl. 225).
- “Acta de Acuerdo Gobierno Nacional – Ecopetrol
S.A.- USO-“, celebrado el 26 de mayo de 2004 entre representantes del
Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de la Protección Social, Ecopetrol
S.A., USO, de la Iglesia, de las Centrales Obreras y del Concejo Municipal de
Barrancabermeja, en el cual acordaron entre otros asuntos, constituir un
Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad – hoc que decidiera en derecho la
situación de los trabajadores a quienes se les terminó el contrato de trabajo
por justa causa con ocasión de la huelga del 2004. De la misma forma acordaron
que la USO cese la suspensión colectiva del trabajo (fl. 229).
- Sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero
Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Jimmy Alexander Patiño contra
Ecopetrol, por la cual se condena a la demandada al reintegro del trabajador
(fl. 248).
- Sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso instaurado por Jimmy Alexander Patiño contra Ecopetrol, por la cual
revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelve a la demandada (fl. 267).
- Sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero
Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Germán Luis Alvarino Soracá contra
Ecopetrol, por la cual se absuelve a la demandada (fl. 269).
- Sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario
Laboral instaurado por Julio Flórez Oses contra Ecopetrol, por la cual se declara
terminado el proceso por haber prosperado la excepción previa de Falta de
Agotamiento de la Reclamación Administrativa (fl. 278).
- Auto proferido el 16 de julio de 2009 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Ordinario
Laboral instaurado por Julio Flórez Oses contra Ecopetrol, por la cual se abstiene
de tramitar el recurso de apelación por extemporáneo (fl. 285).
- Sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por el
Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Eloy Arturo Vargas Marimon contra Ecopetrol para solicitar el
reintegro por violación del debido proceso en el proceso disciplinario
adelantado en su contra y por el perjuicio irremediable causado por el despido
injusto. El fallo niega el amparo ante la existencia de los mecanismos
ordinarios para hacer valer sus derechos (fl.289).
- Sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante el cual dirime el conflicto de competencia
a favor del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, dentro de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Eloy Arturo Vargas
Marimon contra Ecopetrol, del fallo administrativo disciplinario por el cual
fue destituido del cargo (fl.294).
- Sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por el
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero
Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Genicer Eliecer Parada Torres
contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.300).
- Sentencia proferida el 11 de julio de 2006 por el
Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol alegando
vulneración del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso
disciplinario que se encuentra en trámite. Solicita se suspenda el proceso. El
fallo niega el amparo por no encontrar irregularidades en el proceso
disciplinario (fl.309).
- Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de
tutela interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol. El
fallo confirma en su integridad la sentencia de primera instancia (fl.317).
- Sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el
Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Especial de Fuero
Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe contra
Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.324).
- Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro Proceso Especial de Fuero
Sindical – Acción de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe contra
Ecopetrol. El fallo confirma en su integridad la sentencia de primera instancia
(fl.332).
- Sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Germán Luís Alvarino Soracá, Braulio Mosquera Uribe, Ramón
Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio González Martínez, Genincer Eliécer Parada
Torres, Reinaldo Mantilla Flórez, Denger Neguith Fandiño Díaz, Néstor Daniel
Guiza Santana, Wilson Alfredo Villalba Giraldo, Lino Caro Castellanos, Carlos
Alonso Ardila Plata, Julio Flórez Oses, Ricardo Augusto Parada Escaño, Alfonso
Acosta Viña, Fernando Londoño Díaz, Pedro Pablo Moreno Cortés, Jair Ricardo
Chávez, Juan Carlos Espinosa Rey, Alexander Domínguez Vargas, Juan Carlos
Aguilar Durán, Nelson Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimon, Ariel Corzo
Díaz, Alexander del Cristo López, Héctor Rojas Aguilar, Martín Emilio Rendón Castillo,
Omar Darío Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón, César Muñoz Suárez, Dagoberto
Tovar Gómez, Alfredo Salazar Díaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Iván Botero
Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Olga Lucía Amaya Páez, Germán Emilio
Sánchez Martínez, Jimmy Alexander Patiño Reyes y Moisés Barón Cárdenas contra
el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Ecopetrol S. A.. Invocando las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
de la OIT solicitan ordenar a: (i) el Ministerio de la Protección, revocar la
Resolución No.01116; (ii) Ecopetrol dejar sin efecto los despidos por la
participación en la huelga y proceda al reintegro y dejar sin efecto las
sanciones administrativas impuesta y suspender las laborales y disciplinarias
adelantadas por la huelga; (iii) el Ministerio de Relaciones Exteriores que
comunique a la OIT el cumplimiento de las recomendaciones del CLS. El Fallo declara
improcedente la acción por la existencia de un mecanismo de defensa judicial
idóneo. Además, por no individualizarse en la demanda quienes fueron despedidos
o quienes fueron investigados disciplinariamente (fl.339).
- Sentencia proferida el 9 de abril de 2009 por el
Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Denger Neguith Fandiño Díaz contra Ecopetrol alegando
vulneración del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso
disciplinario que se encuentra en trámite por no aplicar la favorabilidad
laboral e imputar conductas no reglamentadas en el CST. El fallo niega el
amparo por improcedente ante la existencia de otro mecanismo ordinario.
(fl.371).
- Artículos Sexto y Séptimo del Laudo Arbitral
proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario el 21 de enero de 2005, en
los cuales se ordenó el reintegro de algunos trabajadores “a efecto de
aplicar el CDU y cumplir el debido proceso” y el pago de una indemnización
(fl.394).
- Listado de acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho, fuero sindical y reintegro, procesos ordinarios laborales y
acciones de tutela interpuestas por cada uno de los accionantes (fl.244).
- Fallos de primera y segunda instancia proferidos por
la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los
accionantes, los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme (cuadernos 5 a
9).
- Oficio de fecha 1° de octubre de 2009, mediante el
cual los Presidentes de Ecopetrol S.A. y de la USO, pusieron en conocimiento de
la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT,
la declaración conjunta sobre el “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto
Colectivo de Trabajo 2002 – 2004”, según el cual se acordó una nueva
Convención Colectiva de Trabajo y con independencia de dicha Convención, se
pactaron temas relativos al desarrollo de la empresa, la productividad y el
bienestar de los trabajadores y soluciones para el personal cuyos contratos
fueron terminados en el marco del conflicto colectivo 2002-2004. Dentro de este
último aspecto se acordó: (i) abstenerse de apelar decisiones judiciales y/o
arbitrales de primera instancia en las que se ordena el reintegro; (ii) acceder
a vincular personal no inhabilitado; y (iii) la entrega de un aporte económico
al sindicato para que ésta brinde apoyo a los trabajadores despedidos
inhabilitados; (iv) explorar alternativas de solución definitiva para sus
inhabilidades (fl.6 Cuaderno 3).
- Oficio de fecha 26 de octubre de 2010, dirigido a la
Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante el
cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol S.A.,
le suministra la información referente a la observancia de las recomendaciones
de la OIT. En primer lugar, sostiene que un pronunciamiento oficial sobre los
temas allí relacionados le corresponde al Ministerio de la Protección Social y
no a Ecopetrol. Además explica que las actuaciones desplegadas por Ecopetrol se
ajustaron en todo al marco constitucional y legal colombiano y a la
determinación asumida por la Corte Constitucional según la cual las actividades
desarrolladas por la Ecopetrol constituyen servicio público esencial (fl.2
cuaderno 4).
- Oficio de fecha 18 de noviembre de 2009, dirigido a
la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del
Ministerio de la Protección Social, mediante el cual el Jefe de Relaciones
Laborales Colectivas de Ecopetrol S.A., presenta las observaciones a los nuevos
alegatos presentados ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol (SINCOPETROL). Hace una
síntesis de tres temas que denomina: (i) La OIT y el derecho a la huelga, en el
que concluye que en el caso de las actividades que desarrolla Ecopetrol, está
limitado el ejercicio del derecho a la huelga por tratarse de un servicio
público esencial, tal como lo atribuyó la Corte Constitucional en sentencia de
control constitucional; (ii) los procesos disciplinarios adelantados contra los
trabajadores que participaron en la huelga del año 2004, se adelantaron en
cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario que
ordenó el reintegro a efectos de aplicar el CDU, estuvieron precedidos del
procedimiento establecido en el CDU, en los que se garantizó el derecho al
debido proceso, las formas propias del juicio y la doble instancia y la sanción
fue impuesta con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y no por la
voluntad de Ecopetrol. En razón a que el fallo se encuentra ejecutoriado y goza
de la presunción de legalidad, la empresa no puede apartarse de su
cumplimiento; y (iii) no ha existido desconocimiento de la garantía del fuero
sindical a los trabajadores afiliados a la USO y SINCOPETROL, puesto que en el
caso de los procesos especiales de fuero sindical y reintegro adelantados por
Ariel Corzo, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Fredys Elpidio
Nieves Acevedo, Genincer Eliecer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy
Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Manduano Urrutia, Germán
Luis Alvarino Soracá y Jaime Pachón Mejía, la empresa fue absuelta (fl.4
Cuaderno 4).
- Oficio de fecha 29 de marzo de 2010, mediante el
cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol presenta
a la Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales los
comentarios a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical
de la OIT en el mes de noviembre de 2009 en el caso 2355. En primer lugar
reitera, los términos del informe presentado el 26 de noviembre de 2009, en el
que se demostró claramente que no existió desconocimiento de la garantía de
fuero sindical de los trabajadores mencionados en la recomendación del literal b)
y en segundo lugar, que se encuentran comprendidos en la partida económica que
se estipuló en el Acuerdo de Trabajadores Despedidos (fl.18 Cuaderno 4).
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
1. El Procurador General de la Nación, presentó
insistencia en la selección del presente asunto por considerar que, aún cuando
hayan surgido hechos nuevos que permitan la procedencia de la acción de tutela
como lo sostiene el Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia objeto de
revisión, los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de
revisión como mecanismo principal a su alcance. Adicionalmente estima que “Las
recomendaciones realizadas por la OIT en este caso, vinculan al Estado y no a
la empresa Ecopetrol S.A., pues dicha empresa al ser declarada ilegal la huelga
por el Ministerio de la Protección Social en el año 2004, habría actuado
conforme a la ley aplicable a estas situaciones fácticas”.
Por último, insiste que esta Corporación debe
pronunciarse en relación con los efectos de las recomendaciones de la OIT,
particularmente respecto de la posibilidad de tener dichos pronunciamientos
como un hecho nuevo, así como sobre la persona o entidad obligada a atenderla y
la manera como se efectuaría.
2. En escrito presentado conjuntamente ante la
Secretaría General de esta Corporación el 15 de diciembre de 2010, el
Presidente de Ecopetrol S.A. y el Presidente de la Unión Sindical Obrera,
solicitaron “no pronunciarse de fondo sobre la Acción de Tutela de la
referencia”, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
Destacan en primer lugar que, tras un esfuerzo
conjunto en la construcción de un ambiente laboral basado en la confianza,
lograron concretar varias iniciativas que han contribuido a la paz laboral,
entre las que mencionan:
(i) El Acuerdo para promover relaciones de confianza
suscrito el 24 de abril de 2009, en desarrollo del cual se reconoció como
alternativa prioritaria en la solución de conflictos, el diálogo y los
mecanismos de control que garanticen el mutuo cumplimiento de las obligaciones
laborales, los conflictos y el impacto en la operación de la empresa,
especialmente en aspectos relacionados con pensiones, contratación, seguridad,
despidos, entre otros.
(ii) Acuerdo para el desarrollo de la empresa, la
productividad y el bienestar de los trabajadores suscrito el 22 de agosto de
2009: para permitir la participación del Sindicato en el proceso de planeación
estratégica de la empresa, con el fin de consolidarla como una de las más
competitivas en el sector energético del país.
(iii) Acuerdo para revincular y reintegrar
trabajadores despedidos -Conflicto Colectivo 2002-2004: Su propósito principal
fue contribuir a la culminación de las reclamaciones realizadas por varios
trabajadores, para lo cual se acordó buscar soluciones individuales para 33
trabajadores que habían sido despedidos a causa del conflicto colectivo del año
2004.
(iv) Comunicación conjunta Ecopetrol S.A. y USO
dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo O.I.T. del 1° de octubre de
2009: para poner de presente al organismo internacional los avances en la
revinculación de los trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004.
(v) Documento conjunto para reafirmar relaciones de
confianza Ecopetrol S.A. - USO del 27 de septiembre de 2010: como una segunda
declaración para reafirmar las relaciones de confianza basadas en el diálogo, en
el que las partes ratificaron el Acuerdo suscrito el 24 de abril de 2009. Actuaron
como garantes el Vicepresidente de la República y el Presidente de la Central
Unitaria CUT.
(vi) Segunda comunicación conjunta Ecopetrol S.A. -
USO dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo OIT del 4 de octubre de
2010: para dar a conocer los avances en la solución de los reintegros del los
trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004 que hacen parte de la queja
de la que conoce el organismo internacional.
(vii) Informe Comité de Libertad Sindical - Caso 2355:
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en su sesión 309 de noviembre de 2010
destacó los avances entre las partes para la solución de las reclamaciones por
los despidos, que forman parte de la queja que cursa ante ese Organismo.
En relación con el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Cúcuta que es objeto de revisión por esta Corporación, las partes
expresan su total satisfacción respecto de la reincorporación de los
trabajadores en tanto que “contribuyó enormemente a consolidar las buenas
relaciones entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato, optimizando un ambiente
constructivo de paz laboral, que durante años no se había logrado.” Por
ello, la empresa se comprometió para con el Sindicato a no interponer acción o
recurso alguno contra la decisión. Adicionalmente, afirman que se ha
desarrollado para los reintegrados un programa de inducción y reincorporación a
la vida laboral y en la actualidad se encuentran laborando y aportando al
cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el año 2020.
De otra parte, sostienen que en desarrollo de lo
establecido en el artículo 8° del Convenio 151 de la OIT sobre la “Protección
del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública”, aprobado por Colombia
mediante la Ley 411 de 1997 y promulgado a través del Decreto Nacional 424 de
2001, las partes han dirimido sus diferencias de manera pacífica y ordenada,
mediante acuerdos en los que se ha procurado disminuir la interrupción del
trabajo, promover el buen ambiente laboral, respetar los derechos de los
trabajadores y contribuir al desarrollo económico de la empresa, con lo cual
resultan beneficiadas ambas partes.
Así entonces, consideran que “resultaría
innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Honorable Corte
Constitucional sobre la Tutela de la referencia, toda vez que, ECOPETROL y la
USO han desarrollado todos los mecanismos internos para generar un ambiente de
paz laboral y resolución pacífica de conflictos.” Agregan que en su
criterio, “contravendría la intención mutua de ECOPETROL S.A. y de la USO,
tendiente a mantener una relación con genuinos propósitos de respetar los
acuerdos, que mejora la productividad, insistir en la revisión de un asunto
relacionado con unos trabajadores, cuya fuerza laboral actualmente beneficia de
manera directa a la empresa.”
Por último reiteran, con fundamento en el Auto 314...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.