T-171-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-171/09
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procede si se verifica la existencia de las causales
De acuerdo a
la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de
desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos: Que se demuestre la
existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales y, Que el trámite del incidente haya finalizado con
decisión debidamente ejecutoriada.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE EN MATERIA DE DESACATO
La figura del
desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo,
con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las
obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o
reparar la vulneración de derechos constitucionales. El desacato se convierte
en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para
lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido
evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la
resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad
de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo
ordenado en la respectiva sentencia. Dentro de éste contexto, se encuentra que
el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes
supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado,
circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante
el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de
primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en
firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso
esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su
procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no
impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo
incidente con una decisión ejecutoriada.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
El cumplimiento es de carácter principal pues tiene
su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de
tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su
parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista
se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es
necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la
sentencia de tutela.
JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO-Límites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente
Según la
jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando
conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe
limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la
decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso
de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso
– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del
juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de
desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras
oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la
tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva
del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién esta
dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii)
el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".
Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades
otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato,
viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el
fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela,
por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su
oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida
para modificar órdenes
De manera
concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de
tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la
competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente
restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica
que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se
haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa
juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de
hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien
porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho
fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque
implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el
interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible
de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:
las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y
el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto
de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le
es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las
condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para
alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la
menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción
de manera inmediata y eficaz.”
ALCANCE DE LA DECISION DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO
SANCION POR DESACATO-Casos en que no
puede imponerse
Esta
Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando:
(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se
determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el
obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad
de hacerlo.
PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATO-Caso en que se configuró un defecto sustantivo por lo que se violó
el debido proceso del demandante en tutela contra el desacato
De acuerdo
con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en las
providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró
un (i) Defecto Sustantivo consistente en la verificación de una insuficiente
sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la
indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, circunstancias
que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales
concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso. El juez
desconoció las normas del Código de Comercio y trasladó de manera automática la
obligación de cancelar las deudas surgida en virtud de la acción de tutela que
correspondían a la Sociedad Casa Succar Ltda en liquidación, a los socios
individualmente considerados sin ningún tipo de argumentación jurídica
suficiente, los cuales a todas luces no hicieron parte en el proceso de amparo
que dio origen a la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001),
por tanto el fallador debió tener en cuenta que las decisiones tomadas dentro
del trámite de desacato no podían supeditarse a consideraciones posteriores,
toda vez que éstas no habían surgido de la lectura de la orden. De lo anterior
resulta claro que, los jueces que conocieron del respectivo trámite modificaron
de manera sustancial la decisión contenida en la tutela, al tomar como sujetos
pasivos a personas que no fueron parte dentro del recurso de amparo. Adicionalmente
debe recordarse que dentro de un trámite de desacato no es posible modificar la
orden de tutela, que en esta ocasión iba claramente dirigida en contra de la
Sociedad Casa Succar Ltda. en liquidación, bajo el argumento de que en este
tipo de sociedades al no existir liquidador quienes debe responder son los
socios, con lo cual, la sustentación de tal decisión con base en el artículo
358 del Código de Comercio, sin ningún tipo de argumentación jurídica adicional
con el propósito de inferir de forma automática la existencia de responsabilidad,
como lo hace el juez demandado, es claramente contraria los postulados
constitucionales, pues a partir de estas consideraciones se traslada la
obligación de pagar de su patrimonio los socios deben pagar de su patrimonio
las deudas de la persona jurídica.
PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATO-Caso en que se configuró un defecto fáctico por cuanto Juez no tuvo
apoyo probatorio que permitiera aplicación del supuesto legal en que sustenta
decisión
Se encuentra que también existió un (ii) Defecto Fáctico pues
el juez no tuvo apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión”. Lo anterior, por cuanto el Juez Sexto Civil
del Circuito de Cartagena a partir del auto de veintitrés (23) de noviembre de
dos mil siete (2007) decidió prescindir del período probatorio, toda vez que
tuvo como tales, no sólo los documentos recaudados por él, sino aquellos que
reposan en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los demás
incidentes de desacato que se han rituado en el presente asunto. Dentro de este
contexto, estima la Sala que la sola afirmación de la existencias de pruebas en
otros expediente, sin que medie valoración alguna de cada una de ellas con
relación al asunto que se pretende resolver, resulta insuficiente, en la medida
que, no puede perderse de vista que un procedimiento que culmina en la
imposición de una sanción debe fundarse en pruebas claras, concretas y
determinadas, que si bien pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser
apreciadas y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación
que extraña la Sala dentro de las providencias que son objeto de revisión. Se
encuentra que los jueces que decidieron el desacato, después de constatar la
existencia de un incumplimiento de la orden por parte del peticionario,
debieron verificar cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el
fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias. Sin embargo, se
aplicó la sanción de arresto y multa al accionante sin que existiera prueba de
la responsabilidad subjetiva, sin tener en cuenta que resulta inconstitucional
presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que a
persona de especial protección constitucional se le impuso sanción de arresto
excesiva y desproporcionada
A partir de
los hechos dentro de los cuales se enmarca el presente asunto, resulta
importante mencionar que la orden de captura expedida en contra del
peticionario, quien tiene 71 años de edad, fundada en las decisiones proferidas
dentro el respectivo incidente de desacato para hacer efectiva la sanción
impuesta correspondiente a cinco (5) días de arresto la Cárcel Nacional de
Sumariados de Ternera resulta excesiva y desproporcionada en el caso concreto,
por estar en juego el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial
protección constitucional, quien en virtud de su avanzada edad puede sufrir
graves perjuicios a su salud e integridad física al ser internado en el
mencionado establecimiento carcelario y penitenciario.
INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se
ordena al Juez proferir una nueva decisión atendiendo criterios constitucionales
expuestos
Referencia: expediente
T-2.029.353
Acción de Tutela presentada por Emilio Succar Succar en contra de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan
Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de
dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Emilio Succar
Succar interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de las
providencia judiciales dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la salud, y la vida digna de
su representado. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los
siguientes
Hechos y pretensiones
1.- Manifestó el accionante que, en el
año de 1999, la señora Marylin Murra viuda de Succar, en representación de sus
hijos menores interpuso una primera acción de tutela contra la Sociedad Casa Succar
Ltda., la que por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena, quien decidió de manera favorable las pretensiones de los niños, por
medio de sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
1999, en la que se resolvió condenar a pagar a la accionada de sus utilidades
las sumas que se adeudaban hasta ese momento a los colegios en los que estudiaban
los accionantes.
2.- Posteriormente en el año 2001, la
señora Murra elevó una nueva acción constitucional contra la Sociedad Casa
Succar Ltda., por medio de la cual solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la educación y a la vida digna de sus hijos. En consecuencia,
pidió que se obligara a la demandada continuar sufragando las matrículas y
pensiones de los menores, mientras éstos fueran socios de la misma y
percibieran las respectivas “utilidades”.
3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela en primera instancia,
mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó
a la accionada y resolvió:
1). Tutelar los derechos a la vida digna,
educación, familia y vida de los menores JOSE DAVID, NIDIA SOFÍA Y ROBERT
ISMAEL SUCCAR MURRA.
2).- Concedese (sic) a la demandada Casa
Succar a través de su liquidador un término de diez (10) días para que de las
utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en su
calidad de socios de la sociedad demandada, pague a el (sic) Colegio ALTAIR
y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les
permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y
los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al
despacho las correspondientes constancia de pago” (…)[1]
(Negritas fuera del texto original)
Una vez impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de
siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por
el a quo.
4.- El accionante en su escrito de
tutela puso de presente que, desde el año de 2002, se han venido fallando
varios incidentes de desacato. Menciona de manera concreta algunos de ellos.
Por ejemplo, señala que en el año de 2002 la señora Marylin Murra presentó
incidente de desacato ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,
quien mediante providencia de veintiséis (26) de junio del mismo año, impuso a la
Liquidadora de la Sociedad Casa Succar Ltda. una sanción de cuatro (4) meses de
arresto; sentencia que fue modificada parcialmente por el Tribunal de Distrito
Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de dos mil
dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días de arresto.
5.-Tiempo después, fue interpuesto un
nuevo incidente de desacato por la señora Murra, el cual fue resuelto por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de providencia de veintiséis
(26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que se sancionó con dos (2)
días de arresto a la representante legal de Casa Succar (en liquidación) Dra.
Yesenia Bula Raad, al igual que se impuso la multa equivalente a dos (2) salarios
mínimos legales vigentes[2].
6.- Ahora bien, el tutelante resalta que
nuevamente en el año de 2007 la señora Marylin Murra presentó otro
incidente de desacato ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien
mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
consideró que, debido a la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Yesenia
Bula Raad y a la falta de suplente, el mencionado trámite debía dirigirse en
contra de la Junta de Socios de Casa Succar Ltda. (en liquidación) razón por la
cual resolvió imponer la sanción de quince (15) días de arresto a cada uno de
los socios “EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR SUCCAR, MARCOS A SUCCAR
CASTILLO, CARLOS A. SUCCAR CASTILLO”, así como sendas multas equivalentes a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes[3].
7.- Respecto de la anterior providencia
se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual manifestó que:
“Para el caso
concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte
accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO SUCCAR
CASTILLO (Fol. 36 – 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la Sala a revisar
y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a
consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del
citado desistimiento”[4] (Negrillas fiera del
texto original)
8.- De acuerdo con estas consideraciones,
dicho Tribunal en la parte resolutiva de su providencia con fecha de dieciocho
(18) de enero de dos mil ocho (2008), confirmó parcialmente la decisión del
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena anteriormente referida, en el
sentido que la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y la respectiva
multa sólo sería impuesta al señor Emilio Succar Succar[5].
9.- El accionante manifestó en su
escrito que, durante el trámite de desacato le había solicitado al juez que
definiera las sumas de dinero que supuestamente adeudaba, razón por la cual se
nombraron peritos cuyos dictámenes fueron objetados por error grave. Sin
embargo, a pesar de no existir pronunciamientos al respecto decretó la orden de
captura que hoy es objeto de cuestionamiento jurídico.
10.- Así pues, por medio de providencia
de veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Civil del
Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción de arresto de cinco (5)
días, puesto que no se acreditó que el señor Emilio Succar Succar padeciera una
enfermedad de tal gravedad que impidiera su reclusión “extramuralmente”;
por lo anterior ordenó su captura a fin de ponerlo a disposición del respectivo
Juzgado en la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera en un Pabellón Especial,
con el propósito de que se cumpliera la sanción de arresto impuesta.
11.- De manera concreta, se encuentra
que el Juzgado accionado por medio de oficio No. 761 de seis (6) de junio de
dos mil ocho (2008) solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de
Cartagena capturar al señor Emilio Succar Succar, para que se cumpliera la
sanción de cinco (5) días de arresto impuesta mediante auto de once (11) de
diciembre de dos mil siete (2007) confirmada por providencia de dieciocho (18)
de enero de dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la acción de tutela
emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el diez (10) de
agosto de dos mil uno (2001).
12.- En consonancia con los hechos antes
relatados, el ciudadano Emilio Succar Succar, por medio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra las
providencias judiciales proferidas por el Juez Sexto Civil del Circuito de
Cartagena los días 1.) Once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), 2.)
El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) y 3.) El seis (6) de
junio de dos mil ocho (2008),
Desde su punto de vista tales decisiones encuadraban dentro de las
causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales
consistente en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y ausencia de
motivación. Lo anterior, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales
al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna de su
representado.
13.- De manera expresa dentro del
escrito de tutela se encuentra que el accionante solicita que:
“Como consecuencia de lo anterior se dejen
sin efectos las siguientes providencias:
2.1. Providencia de diciembre 11 de dos mil
siete (2007), proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por
la cual se decide el incidente de desacato y se impone sanción de arresto por
quince días a mi poderdante.
2.2. Providencia de veinticinco de marzo de
dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de
Cartagena, mediante la cual el despacho considera viable efectivizar la sanción
de arresto de cinco días a mi poderdante
2.3 Providencia de junio seis (6) de dos
mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena”
Intervención de las entidades demandadas
14.- Por medio de escrito enviado a la
Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena reiteró
el relato de los hechos contenidos en la providencia que hoy es objeto de
estudio en sede de revisión por parte de esta Corporación. Así mismo, recordó
que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió que la
incidentada CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato al fallo de
tutela del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que se impuso una
sanción de arresto por quince (15) días además de sendas multas equivalentes a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los socios EMILIO SUCCAR
SUCCAR, ANTONIO SUCCAR, MARCO SUCCAR CASTILLO Y CARLOS SUCCAR CASTILLO, toda
vez que al momento del fallo no se encontraba inscrito el representante legal o
liquidador.
Agrega el Tribunal que, en el curso de trámite encontró probado que
hubo desacato a la decisión de tutela, razón por la cual, confirmó parcialmente
el proveído consultado, en la medida que modificó la sanción de arresto a cinco
(5) días. Así pues, indicó que:
“(…) se corroboró existían cuentas de
cobro; y ante la imposibilidad de imponer sanción a la representante de la
liquidación, por cuanto estaba de registrada ante la Cámara de Comercio su
renuncia, y que por ello asumían los socios como representantes legales de la
sociedad de Responsabilidad Limitada, todos y cada uno de ellos dicha
responsabilidad, por esas motivaciones se dictó el proveído de enero 18 de 2008”[6]
A partir de las anteriores consideraciones, indicó que a su juicio la
Sala Civil – Familia no vulneró derecho fundamental alguno, y en consecuencia
solicitó al juez de tutela NEGAR la acción constitucional propuesta.
15.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Cartagena mediante providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho
(2008)[7] manifestó que, a raíz de
la imposición de la sanción de desacato contra Emilio Succar Succar ha sido
sujeto de afirmaciones por parte del apoderado del accionante que han generado
animadversión en contra de éste; circunstancia que, desde su punto de vista le
hacen perder la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad, razón por la cual puso
de presente la existencia de una grave enemistad con el procurador judicial,
situación que ameritaba su separación de este asunto por perder la objetividad
con ocasión de los hechos descritos.
De acuerdo con lo anterior, se acogió a lo preceptuado en el
articulo 39 del decreto 2591 de 1991, en conexidad con el artículo 56 de la Ley
906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal[8]. En
consecuencia, se ordenó pasar este asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Cartagena para que asumiera conocimiento.
16.- El trece
(13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el
cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 – 06 envió a este
Despacho un escrito en el que se relatan los hechos ocurridos dentro del
respectivo trámite.
Decisión
Judicial Objeto de Revisión
Fallo de
única instancia.
17.- Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela instaurada por el señor Emilio Succar Succar contra el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
A su vez, en la
misma providencia ordenó la comunicación de su decisión al Juzgado y al
Tribunal accionado. Adicionalmente, resolvió no acceder a la suspensión
provisional del cumplimiento de la sanción impuesta en el trámite del presente
incidente de desacato.
18.- La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que conoció en única
instancia por medio de sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a
continuación:
“4. En los términos antecedentes, pronto se
advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los
argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las
decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados dentro del ámbito
de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo
análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a
determinar si dentro del trámite de incidente de desacato se respetó el debido
proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante” (folio
150).
En ese mismo sentido afirmó la Sala que:
“(…) ha de expresarse que revisadas las
actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las
mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto
que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de
manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por
ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de
dicha actuación” (folios 150 y 151)
Para finalizar, concluyó el a quo que:
“5. Ahora, si bien para lograr el efectivo
cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el
incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo
dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en
los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en
sede de revisión, esto es, que el Juez de Tutela incluso después de proferida
la sentencia, mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentre la (sic) Sala que al
margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no
constitucional en punto a la competencia asumida para conocer del incidente de
desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo
que se trata, es de una petición de amparo contra un incidente de desacato en
concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es
improcedente por lo que se procederá a negar el amparo” (folio 151)
(Negrillas fuera del texto original).
19.- En suma, la negativa de amparo de la
Corte Suprema de Justicia se basa en tres razones principalmente: (i) no
es posible entrar a cuestionar decisiones que han sido tomadas mediante
sentencia que pone fin a una acción de tutela, (ii) no se evidenció
vulneración alguna al debido proceso del accionante, toda vez que éste tuvo la
oportunidad de participar durante todo el trámite, y (iii) el recurso de
amparo no procede contra las providencia judiciales emitidas dentro de el
trámite de desacato.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Por medio de auto del cinco (5) de
noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de Selección Número Once decidió la
revisión del expediente T-2.029.353 y ordenó su reparto al despacho del
magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
2.- El día tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008), mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional, el
Doctor Roberto José Mercado Montalvo, abogado del señor Emilio Succar Succar,
solicitó la suspensión provisional de la orden de captura que obra sobre el
accionante hasta tanto esta Corporación decidiera de fondo sobre las diversas
pretensiones que obran en el expediente de la referencia.
3.- En decisión adoptada por medio de
auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado
sustanciador resolvió:
PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta
Corporación se solicite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a
la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el
expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06
propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus
hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la
CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta
Corporación se solicite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a
la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente contentivo
del trámite de la acción de tutela propuesto por la señora MARYLIN MURRA
VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y
ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
4.- El veintitrés (23) de enero de dos
mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a
este Despacho que durante el término probatorio se recibió el oficio No. 1053
de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), firmado por el doctor
José Camilo de Ávila Fernández, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena en
virtud del cual se comunicó que el Incidente de desacato No. 0433 – 06 se encontraba
en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena donde pasó por
impedimento del mencionado juez.
5.- Mediante auto de veintiséis (26) de
enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió:
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite
al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar),
que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente
auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite
de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA.
DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y
ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN
6.- Adicionalmente, mediante oficio de veintiséis (26) de enero dos mil
nueve (2009), se solicitó al Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. Hernando García Muñoz que,
certificara que en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cartagena se encuentra en reparaciones locativas, circunstancia que ha traído
como consecuencia la suspensión de los procesos que cursan en el mencionado Despacho.
Lo anterior, con el propósito de incluir la respectiva certificación en el
expediente T-2.029.353 contentivo de la acción de tutela presentada por Emilio
Succar Succar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
dentro del cual es necesario decretar pruebas a fin de recaudar copias del
expediente contentivo del trámite del incidente de desacato No. 0433-06, cuya
obtención se ha dificultado por las circunstancias antes descritas.
7.- El Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr. Hernando
García Muñoz, el día veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009) expido
la siguiente constancia:
Que mediante Acuerdo PSA-2009-001 del 13 de
enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario, entre otros
despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 13 al 26 de Enero
de 2009.
Que mediante acuerdo PSA – O1O del 27 de
Enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario entre otros
despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 27 al 30 de Enero
de 2009.
8.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto
No. 072 de diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), a fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, en especial el de la
libertad personal, del señor Emilio Succar Succar, consideró necesario decretar una medida provisional en la que resolvió:
SUSPENDER la orden de captura emitida por el Juez Sexto Civil
del Circuito de Cartagena contra el señor Emilio Succar Succar, la cual tenía
por objeto ponerlo a disposición del respectivo Despacho, con el propósito de
cumplir la sanción correspondiente a cinco (5) días de arresto impuesta por la
autoridad competente. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisión decida de
fondo las pretensiones expuestas por el accionante.
9.- Vencidos los términos probatorios se
radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional las pruebas solicitadas
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Cartagena.
10. – Mediante auto de cinco (5) de
marzo de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador ordenó poner en
conocimiento la acción de tutela de la referencia al Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cartagena por ser el órgano judicial que actualmente se encuentra
tramitando el incidente de desacato No. 0433 – 06.
11.- El trece (13) de marzo de dos mil
nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente
del incidente de desacato No. 0433 – 06 envió a este Despacho un escrito en el
que se relataron los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto a tratar y problema jurídico.
2.- A partir de la lectura del
expediente es posible concluir que, el actor circunscribe su solicitud de
tutela en contra del incidente de desacato No. 0433-06 propuesto
por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos
menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la
SOCIEDAD CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Dicho trámite fue conocido en un
primer momento por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y en grado
jurisdiccional de consulta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, tal proceso fue enviado al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a fin de que asumiera conocimiento
debido al impedimento manifestado por el anterior Juzgado.
3.- A decir del demandado, el presunto defecto judicial de las
providencias proferidas por los jueces accionados se centra en el
desconocimiento del derecho al debido proceso del accionado, así como sus
derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física.
4.- En el presente caso corresponde a la
Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario
definir si la acción de tutela procede contra las decisiones tomadas en el
curso de un incidente desacato y cuáles son los requisitos para que esta
proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si
las providencias proferidas por el Juez Sexto Civil del
Circuito de Cartagena, modificada parcialmente por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante las cuales se
impuso las sanciones de arresto y multa, que luego sirvieron de fundamento para
la expedición de la orden de captura expedida en contra de Emilio Succar Succar, vulneran los derechos fundamentales del actor.
5.- Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala procederá en primera instancia, a (i)
analizar la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, (ii)
realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de
desacato, y finalmente (iii) entrará a resolver el caso concreto en
virtud de las reglas previamente sintetizadas.
Procedencia de la acción de tutela frente al
incidente de desacato.
6.- La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones
tomadas dentro del incidente de desacato siempre que se verifique la existencia
de una de las causales de procedibilidad que se explicaran a continuación. Lo
anterior resulta claro en la medida en que en el curso del mencionado trámite
pueden realizarse actuaciones o proferirse decisiones que atenten contra los
postulados constitucionales.
7.- Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
diferentes ocasiones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
incidente de desacato y al revisar la jurisprudencia constitucional se han
identificado dos presupuestos para su procedencia; I) el primero de
ellos está referido a la existencia de algunas de las causales que darían lugar
a la presentación de una acción de tutela contra providencias judiciales y II)
el segundo está relacionado con la exigencia de que, la decisión proferida en
el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada.
I)- Causales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- Con relación a este punto se ha presentado una variación en cuanto
a los criterios señalados por la Corte para la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. De acuerdo con lo anterior, se mostrará la
doctrina jurisprudencial predominante sobre este punto en la actualidad.
9.- Para comenzar puede mencionarse, una de las sentencias que ha
tratado este tema es la T- 421 de 2003 en la que se afirma de manera
clara que:
“Al ser el incidente de desacato una
providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también
procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de
hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una
simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las
siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya
violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente
contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación
caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[9]
Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de
la cual se debe juzgar el cumplimiento”.
10.- Esta Corporación ha señalado que, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro
del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de
procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o
defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez
constitucional revise el fallo cuestionado.[10]
11.- En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa
línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el
propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o
defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya
enunciación no pretende ser exhaustiva, pero sí registra los principales casos
en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[11]
A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos.
En lo que atañe
al denominado (i) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se
presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente
en sentencia T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la
decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable[12], ya sea
porque[13] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[14],
(b) es inconstitucional[15], (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[16]. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[17],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[18].
Así mismo, en la
mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un
defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan problemas
determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[19] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[20]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[21];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[22].
A su turno, se
encuentra el llamado (ii) defecto orgánico, se ha establecido que
se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[23].
Respecto del (iii) defecto procedimental absoluto, se ha
expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del
procedimiento establecido”[24], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[25], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[26].
Por su parte, (iv)
el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”[27].
La Corte
Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se
configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por
la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[28]De
igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se
presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes
probatorios.
De igual forma,
esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales
encontramos (v) el error inducido “Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales”; (vi) decisión sin motivación, “que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vii) desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[29]”;
(viii) Violación directa a la Constitución[30].
(negrillas fuera del texto).
II.) - Ejecutoria
de la sentencia que da origen al incidente
12.- El segundo presupuesto de procedencia está relacionado con la
exigencia de que la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen
a la tutela se encuentre ejecutoriada, razón por la cual resulta improcedente
el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya
agotado el grado jurisdiccional de consulta.
En sentencia
T-1113 de 2005, esta Corporación manifestó que:
"Una vez queda en firme la decisión
del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo,
la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo
en este, la etapa de consulta."
13.- En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción de
tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas
en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos
presupuestos:
1.
Que se demuestre la existencia de una de las
causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y,
2.
Que el trámite del incidente haya finalizado
con decisión debidamente ejecutoriada
Ahora bien, a
partir de las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala Octava de
Revisión a desarrollar el siguiente tema objeto de estudio en esta providencia
enunciado anteriormente.
La doctrina
constitucional sobre el incidente de desacato.
A.- El incidente de desacato
14.- El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a
petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en
ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien
con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante
sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.
En consonancia
con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida
como una medida que tiene un carácter coercitivo[31],
con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las
obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o
reparar la vulneración de derechos constitucionales.
15.- Concretamente, el fundamento legal
del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991,
en virtud de los cuales se establece:
"Artículo 52. Desacato. La
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses
y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este
Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante
trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".
“Artículo 27. (…) El juez podrá
sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia (…)”
16.- De esta manera se tiene que, el desacato se convierte en uno de los
instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la
protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a
partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de
una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad de imponer
ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en
la respectiva sentencia.
Acorde con lo establecido legalmente, el trámite del desacato tiene
un carácter incidental, el cual puede finalizar con la expedición de un auto
que imponga una sanción de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de
veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar”.
17.- Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del
desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición
de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el
grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito
de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar
la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que
proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de
apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador,
y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual
se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada.
B.- Objeto del incidente de desacato
18.- Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez
constitucional además de tener la obligación de velar por la observancia de la
sentencia de tutela, tiene la posibilidad de tramitar a petición de parte, un
incidente de desacato. De acuerdo con esto, se encuentra que el principal
propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la
orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un
recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la
finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí
misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el
cumplimiento de la respectiva sentencia[32].
19.- En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[33]
ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de
desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la
orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente
de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por
el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar
la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el
procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se
imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los
derechos fundamentales del actor.
20.- Adicionalmente, el incidente de desacato debe entenderse como un
instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la
administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite
la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no
basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y
que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios
que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez
constitucional.
21.-
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la finalidad del grado
jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del
incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo
anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una
sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de
tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin
necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser
considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior
a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente
con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las
partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe
limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no
puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la
cual se dio la orden que se alega como incumplida[34].
C. - El desacato y su diferencia con el
cumplimiento del fallo de tutela
22.- La competencia para asegurar el cumplimiento de una sentencia de
tutela, así como la de tramitar el respectivo incidente de desacato corresponde
siempre al juez que conoció el recurso de amparo en primera instancia.
23.- Ahora bien, debe indicarse que el desacato es una
figura jurídica distinta a la del cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal
afirmación, ha sido desarrollada por esta Corporación a lo largo de su
jurisprudencia, en virtud de la cual se ha puesto de presente con bastante
claridad, cuáles son las diferencias existentes entre los conceptos de desacato
y cumplimiento. En términos generales, se ha establecido que, todo desacato
implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. De
manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precisó:
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las
siguientes:
i.)
El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la
garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
disciplinario de creación legal.
ii.)
La responsabilidad exigida para el cumplimiento
es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii.)
La competencia y las circunstancias para el
cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591
de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen
puntos de conjunción y de diferencia.
iv.)
El desacato es a petición de parte interesada;
el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o
por el Ministerio Público.”
24.- De las anteriores
diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues
tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la
acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración;
por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que
exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el
solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que
es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la
sentencia de tutela.
D.- Limites,
competencias y facultades del juez de tutela cuando resuelve una acción de
tutela contra incidente de desacato.
25.- Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez
constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo
contra desacatos, debe limitarse a estudiar:
(i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de
tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y
(iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria[35].[36]
26.- Con relación a los límites,
competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de
tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado
reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción
del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado
por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar:
(i) a quién esta dirigida la
orden;
(ii) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla; y
(iii) el alcance
de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la
cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)"[37].
27.- Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las
facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de
desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por
el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de
tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su
oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
28.- De manera concreta, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela
resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia
para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o
las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden
introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro
de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada:
“(1) La facultad puede ejercerse cuando
debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus
aspectos accidentales, bien porque:
(a) la orden original nunca garantizó el
goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero
luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave,
directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o
(c) porque es evidente que lo ordenado
siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a
la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el
cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden
impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho
fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en
sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo
y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe
buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha
reducción de manera inmediata y eficaz.”[38]
E.- Alcance de la decisión dentro del
incidente de desacato.
a.- La demostración de la responsabilidad subjetiva como uno de los
elementos esenciales para que el juez en virtud de su facultad disciplinaria
pueda imponer la sanción por desacato.
29.- De acuerdo con las consideraciones que han sido expuestas hasta
ahora, se encuentra que constituye un deber ineludible del juez constitucional
verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la
orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la
anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por
las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.