Sentencia T-171 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

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¿De qué trata? Trata sobre una acción de tutela presentada contra un incidente de desacato. El desacato es un mecanismo que usa el juez para sancionar a quien no cumple una orden de tutela. En este caso, una señora pidió que se sancionara a una sociedad (Casa Succar Ltda.) por no pagar unas deudas ordenadas en un fallo de tutela de 2001. Sin embargo, el juez del desacato decidió que quienes debían pagar eran los socios, no la sociedad, y ordenó la captura de uno de ellos. La persona afectada consideró que esto violaba su derecho al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó la decisión de un tribunal superior y dejó sin efecto todo el trámite del desacato, incluida la orden de captura. Consideró que el juez cometió un error grave: modificó la orden original de tutela, que iba dirigida solo contra la sociedad, y trasladó la obligación de pagar a los socios sin una justificación jurídica suficiente. Además, ordenó al juzgado emitir una nueva decisión y buscar el cumplimiento real de la deuda, nombrando peritos para calcular el monto según los libros contables de la sociedad. ¿Qué significa para una persona? Significa que un juez no puede cambiar a quién va dirigida una orden de tutela ni sancionar a personas que no fueron parte del proceso original. Si alguien es afectado por una decisión arbitraria en un trámite de desacato, puede acudir a la tutela para proteger su derecho al debido proceso. La Corte protege que las órdenes se cumplan tal como fueron dictadas, sin castigos injustos.

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Texto de la sentencia
T-171-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-171/09 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procede si se verifica la existencia de las causales De acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos: Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE EN MATERIA DE DESACATO La figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. El desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO-Límites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién esta dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes De manera concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” ALCANCE DE LA DECISION DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO SANCION POR DESACATO-Casos en que no puede imponerse Esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATO-Caso en que se configuró un defecto sustantivo por lo que se violó el debido proceso del demandante en tutela contra el desacato De acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un (i) Defecto Sustantivo consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso. El juez desconoció las normas del Código de Comercio y trasladó de manera automática la obligación de cancelar las deudas surgida en virtud de la acción de tutela que correspondían a la Sociedad Casa Succar Ltda en liquidación, a los socios individualmente considerados sin ningún tipo de argumentación jurídica suficiente, los cuales a todas luces no hicieron parte en el proceso de amparo que dio origen a la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por tanto el fallador debió tener en cuenta que las decisiones tomadas dentro del trámite de desacato no podían supeditarse a consideraciones posteriores, toda vez que éstas no habían surgido de la lectura de la orden. De lo anterior resulta claro que, los jueces que conocieron del respectivo trámite modificaron de manera sustancial la decisión contenida en la tutela, al tomar como sujetos pasivos a personas que no fueron parte dentro del recurso de amparo. Adicionalmente debe recordarse que dentro de un trámite de desacato no es posible modificar la orden de tutela, que en esta ocasión iba claramente dirigida en contra de la Sociedad Casa Succar Ltda. en liquidación, bajo el argumento de que en este tipo de sociedades al no existir liquidador quienes debe responder son los socios, con lo cual, la sustentación de tal decisión con base en el artículo 358 del Código de Comercio, sin ningún tipo de argumentación jurídica adicional con el propósito de inferir de forma automática la existencia de responsabilidad, como lo hace el juez demandado, es claramente contraria los postulados constitucionales, pues a partir de estas consideraciones se traslada la obligación de pagar de su patrimonio los socios deben pagar de su patrimonio las deudas de la persona jurídica. PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATO-Caso en que se configuró un defecto fáctico por cuanto Juez no tuvo apoyo probatorio que permitiera aplicación del supuesto legal en que sustenta decisión Se encuentra que también existió un (ii) Defecto Fáctico pues el juez no tuvo apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Lo anterior, por cuanto el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena a partir del auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) decidió prescindir del período probatorio, toda vez que tuvo como tales, no sólo los documentos recaudados por él, sino aquellos que reposan en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los demás incidentes de desacato que se han rituado en el presente asunto. Dentro de este contexto, estima la Sala que la sola afirmación de la existencias de pruebas en otros expediente, sin que medie valoración alguna de cada una de ellas con relación al asunto que se pretende resolver, resulta insuficiente, en la medida que, no puede perderse de vista que un procedimiento que culmina en la imposición de una sanción debe fundarse en pruebas claras, concretas y determinadas, que si bien pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser apreciadas y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación que extraña la Sala dentro de las providencias que son objeto de revisión. Se encuentra que los jueces que decidieron el desacato, después de constatar la existencia de un incumplimiento de la orden por parte del peticionario, debieron verificar cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias. Sin embargo, se aplicó la sanción de arresto y multa al accionante sin que existiera prueba de la responsabilidad subjetiva, sin tener en cuenta que resulta inconstitucional presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que a persona de especial protección constitucional se le impuso sanción de arresto excesiva y desproporcionada A partir de los hechos dentro de los cuales se enmarca el presente asunto, resulta importante mencionar que la orden de captura expedida en contra del peticionario, quien tiene 71 años de edad, fundada en las decisiones proferidas dentro el respectivo incidente de desacato para hacer efectiva la sanción impuesta correspondiente a cinco (5) días de arresto la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera resulta excesiva y desproporcionada en el caso concreto, por estar en juego el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial protección constitucional, quien en virtud de su avanzada edad puede sufrir graves perjuicios a su salud e integridad física al ser internado en el mencionado establecimiento carcelario y penitenciario. INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se ordena al Juez proferir una nueva decisión atendiendo criterios constitucionales expuestos Referencia: expediente T-2.029.353 Acción de Tutela presentada por Emilio Succar Succar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). I. ANTECEDENTES. Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Emilio Succar Succar interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de las providencia judiciales dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la salud, y la vida digna de su representado. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes Hechos y pretensiones 1.- Manifestó el accionante que, en el año de 1999, la señora Marylin Murra viuda de Succar, en representación de sus hijos menores interpuso una primera acción de tutela contra la Sociedad Casa Succar Ltda., la que por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien decidió de manera favorable las pretensiones de los niños, por medio de sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1999, en la que se resolvió condenar a pagar a la accionada de sus utilidades las sumas que se adeudaban hasta ese momento a los colegios en los que estudiaban los accionantes. 2.- Posteriormente en el año 2001, la señora Murra elevó una nueva acción constitucional contra la Sociedad Casa Succar Ltda., por medio de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de sus hijos. En consecuencia, pidió que se obligara a la demandada continuar sufragando las matrículas y pensiones de los menores, mientras éstos fueran socios de la misma y percibieran las respectivas “utilidades”. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada y resolvió: 1). Tutelar los derechos a la vida digna, educación, familia y vida de los menores JOSE DAVID, NIDIA SOFÍA Y ROBERT ISMAEL SUCCAR MURRA. 2).- Concedese (sic) a la demandada Casa Succar a través de su liquidador un término de diez (10) días para que de las utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en su calidad de socios de la sociedad demandada, pague a el (sic) Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al despacho las correspondientes constancia de pago” (…)[1] (Negritas fuera del texto original) Una vez impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por el a quo. 4.- El accionante en su escrito de tutela puso de presente que, desde el año de 2002, se han venido fallando varios incidentes de desacato. Menciona de manera concreta algunos de ellos. Por ejemplo, señala que en el año de 2002 la señora Marylin Murra presentó incidente de desacato ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de veintiséis (26) de junio del mismo año, impuso a la Liquidadora de la Sociedad Casa Succar Ltda. una sanción de cuatro (4) meses de arresto; sentencia que fue modificada parcialmente por el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días de arresto. 5.-Tiempo después, fue interpuesto un nuevo incidente de desacato por la señora Murra, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que se sancionó con dos (2) días de arresto a la representante legal de Casa Succar (en liquidación) Dra. Yesenia Bula Raad, al igual que se impuso la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes[2]. 6.- Ahora bien, el tutelante resalta que nuevamente en el año de 2007 la señora Marylin Murra presentó otro incidente de desacato ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) consideró que, debido a la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Yesenia Bula Raad y a la falta de suplente, el mencionado trámite debía dirigirse en contra de la Junta de Socios de Casa Succar Ltda. (en liquidación) razón por la cual resolvió imponer la sanción de quince (15) días de arresto a cada uno de los socios “EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR SUCCAR, MARCOS A SUCCAR CASTILLO, CARLOS A. SUCCAR CASTILLO”, así como sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes[3]. 7.- Respecto de la anterior providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual manifestó que: “Para el caso concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO SUCCAR CASTILLO (Fol. 36 – 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la Sala a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del citado desistimiento”[4] (Negrillas fiera del texto original) 8.- De acuerdo con estas consideraciones, dicho Tribunal en la parte resolutiva de su providencia con fecha de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena anteriormente referida, en el sentido que la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y la respectiva multa sólo sería impuesta al señor Emilio Succar Succar[5]. 9.- El accionante manifestó en su escrito que, durante el trámite de desacato le había solicitado al juez que definiera las sumas de dinero que supuestamente adeudaba, razón por la cual se nombraron peritos cuyos dictámenes fueron objetados por error grave. Sin embargo, a pesar de no existir pronunciamientos al respecto decretó la orden de captura que hoy es objeto de cuestionamiento jurídico. 10.- Así pues, por medio de providencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Civil del Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción de arresto de cinco (5) días, puesto que no se acreditó que el señor Emilio Succar Succar padeciera una enfermedad de tal gravedad que impidiera su reclusión “extramuralmente”; por lo anterior ordenó su captura a fin de ponerlo a disposición del respectivo Juzgado en la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera en un Pabellón Especial, con el propósito de que se cumpliera la sanción de arresto impuesta. 11.- De manera concreta, se encuentra que el Juzgado accionado por medio de oficio No. 761 de seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena capturar al señor Emilio Succar Succar, para que se cumpliera la sanción de cinco (5) días de arresto impuesta mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmada por providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la acción de tutela emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). 12.- En consonancia con los hechos antes relatados, el ciudadano Emilio Succar Succar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra las providencias judiciales proferidas por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena los días 1.) Once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), 2.) El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) y 3.) El seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), Desde su punto de vista tales decisiones encuadraban dentro de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales consistente en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y ausencia de motivación. Lo anterior, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna de su representado. 13.- De manera expresa dentro del escrito de tutela se encuentra que el accionante solicita que: “Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos las siguientes providencias: 2.1. Providencia de diciembre 11 de dos mil siete (2007), proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se decide el incidente de desacato y se impone sanción de arresto por quince días a mi poderdante. 2.2. Providencia de veinticinco de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual el despacho considera viable efectivizar la sanción de arresto de cinco días a mi poderdante 2.3 Providencia de junio seis (6) de dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena” Intervención de las entidades demandadas 14.- Por medio de escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena reiteró el relato de los hechos contenidos en la providencia que hoy es objeto de estudio en sede de revisión por parte de esta Corporación. Así mismo, recordó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió que la incidentada CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato al fallo de tutela del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que se impuso una sanción de arresto por quince (15) días además de sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los socios EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR, MARCO SUCCAR CASTILLO Y CARLOS SUCCAR CASTILLO, toda vez que al momento del fallo no se encontraba inscrito el representante legal o liquidador. Agrega el Tribunal que, en el curso de trámite encontró probado que hubo desacato a la decisión de tutela, razón por la cual, confirmó parcialmente el proveído consultado, en la medida que modificó la sanción de arresto a cinco (5) días. Así pues, indicó que: “(…) se corroboró existían cuentas de cobro; y ante la imposibilidad de imponer sanción a la representante de la liquidación, por cuanto estaba de registrada ante la Cámara de Comercio su renuncia, y que por ello asumían los socios como representantes legales de la sociedad de Responsabilidad Limitada, todos y cada uno de ellos dicha responsabilidad, por esas motivaciones se dictó el proveído de enero 18 de 2008”[6] A partir de las anteriores consideraciones, indicó que a su juicio la Sala Civil – Familia no vulneró derecho fundamental alguno, y en consecuencia solicitó al juez de tutela NEGAR la acción constitucional propuesta. 15.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)[7] manifestó que, a raíz de la imposición de la sanción de desacato contra Emilio Succar Succar ha sido sujeto de afirmaciones por parte del apoderado del accionante que han generado animadversión en contra de éste; circunstancia que, desde su punto de vista le hacen perder la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad, razón por la cual puso de presente la existencia de una grave enemistad con el procurador judicial, situación que ameritaba su separación de este asunto por perder la objetividad con ocasión de los hechos descritos. De acuerdo con lo anterior, se acogió a lo preceptuado en el articulo 39 del decreto 2591 de 1991, en conexidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal[8]. En consecuencia, se ordenó pasar este asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que asumiera conocimiento. 16.- El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 – 06 envió a este Despacho un escrito en el que se relatan los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite. Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de única instancia. 17.- Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor Emilio Succar Succar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. A su vez, en la misma providencia ordenó la comunicación de su decisión al Juzgado y al Tribunal accionado. Adicionalmente, resolvió no acceder a la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción impuesta en el trámite del presente incidente de desacato. 18.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancia por medio de sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a continuación: “4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados dentro del ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite de incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante” (folio 150). En ese mismo sentido afirmó la Sala que: “(…) ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación” (folios 150 y 151) Para finalizar, concluyó el a quo que: “5. Ahora, si bien para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que el Juez de Tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentre la (sic) Sala que al margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no constitucional en punto a la competencia asumida para conocer del incidente de desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo que se trata, es de una petición de amparo contra un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo” (folio 151) (Negrillas fuera del texto original). 19.- En suma, la negativa de amparo de la Corte Suprema de Justicia se basa en tres razones principalmente: (i) no es posible entrar a cuestionar decisiones que han sido tomadas mediante sentencia que pone fin a una acción de tutela, (ii) no se evidenció vulneración alguna al debido proceso del accionante, toda vez que éste tuvo la oportunidad de participar durante todo el trámite, y (iii) el recurso de amparo no procede contra las providencia judiciales emitidas dentro de el trámite de desacato. II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de Selección Número Once decidió la revisión del expediente T-2.029.353 y ordenó su reparto al despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 2.- El día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional, el Doctor Roberto José Mercado Montalvo, abogado del señor Emilio Succar Succar, solicitó la suspensión provisional de la orden de captura que obra sobre el accionante hasta tanto esta Corporación decidiera de fondo sobre las diversas pretensiones que obran en el expediente de la referencia. 3.- En decisión adoptada por medio de auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador resolvió: PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia del expediente contentivo del trámite de la acción de tutela propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 4.- El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho que durante el término probatorio se recibió el oficio No. 1053 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), firmado por el doctor José Camilo de Ávila Fernández, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena en virtud del cual se comunicó que el Incidente de desacato No. 0433 – 06 se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena donde pasó por impedimento del mencionado juez. 5.- Mediante auto de veintiséis (26) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todo el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN 6.- Adicionalmente, mediante oficio de veintiséis (26) de enero dos mil nueve (2009), se solicitó al Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. Hernando García Muñoz que, certificara que en la actualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se encuentra en reparaciones locativas, circunstancia que ha traído como consecuencia la suspensión de los procesos que cursan en el mencionado Despacho. Lo anterior, con el propósito de incluir la respectiva certificación en el expediente T-2.029.353 contentivo de la acción de tutela presentada por Emilio Succar Succar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del cual es necesario decretar pruebas a fin de recaudar copias del expediente contentivo del trámite del incidente de desacato No. 0433-06, cuya obtención se ha dificultado por las circunstancias antes descritas. 7.- El Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr. Hernando García Muñoz, el día veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009) expido la siguiente constancia: Que mediante Acuerdo PSA-2009-001 del 13 de enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario, entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 13 al 26 de Enero de 2009. Que mediante acuerdo PSA – O1O del 27 de Enero del año en curso, se autorizó el cierre extraordinario entre otros despachos al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 27 al 30 de Enero de 2009. 8.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto No. 072 de diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), a fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, en especial el de la libertad personal, del señor Emilio Succar Succar, consideró necesario decretar una medida provisional en la que resolvió: SUSPENDER la orden de captura emitida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena contra el señor Emilio Succar Succar, la cual tenía por objeto ponerlo a disposición del respectivo Despacho, con el propósito de cumplir la sanción correspondiente a cinco (5) días de arresto impuesta por la autoridad competente. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones expuestas por el accionante. 9.- Vencidos los términos probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional las pruebas solicitadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 10. – Mediante auto de cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento la acción de tutela de la referencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por ser el órgano judicial que actualmente se encuentra tramitando el incidente de desacato No. 0433 – 06. 11.- El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 – 06 envió a este Despacho un escrito en el que se relataron los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a tratar y problema jurídico. 2.- A partir de la lectura del expediente es posible concluir que, el actor circunscribe su solicitud de tutela en contra del incidente de desacato No. 0433-06 propuesto por la señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la SOCIEDAD CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Dicho trámite fue conocido en un primer momento por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, tal proceso fue enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a fin de que asumiera conocimiento debido al impedimento manifestado por el anterior Juzgado. 3.- A decir del demandado, el presunto defecto judicial de las providencias proferidas por los jueces accionados se centra en el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionado, así como sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física. 4.- En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acción de tutela procede contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente desacato y cuáles son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, modificada parcialmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante las cuales se impuso las sanciones de arresto y multa, que luego sirvieron de fundamento para la expedición de la orden de captura expedida en contra de Emilio Succar Succar, vulneran los derechos fundamentales del actor. 5.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá en primera instancia, a (i) analizar la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, (ii) realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, y finalmente (iii) entrará a resolver el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas. Procedencia de la acción de tutela frente al incidente de desacato. 6.- La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones tomadas dentro del incidente de desacato siempre que se verifique la existencia de una de las causales de procedibilidad que se explicaran a continuación. Lo anterior resulta claro en la medida en que en el curso del mencionado trámite pueden realizarse actuaciones o proferirse decisiones que atenten contra los postulados constitucionales. 7.- Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato y al revisar la jurisprudencia constitucional se han identificado dos presupuestos para su procedencia; I) el primero de ellos está referido a la existencia de algunas de las causales que darían lugar a la presentación de una acción de tutela contra providencias judiciales y II) el segundo está relacionado con la exigencia de que, la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada. I)- Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Con relación a este punto se ha presentado una variación en cuanto a los criterios señalados por la Corte para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De acuerdo con lo anterior, se mostrará la doctrina jurisprudencial predominante sobre este punto en la actualidad. 9.- Para comenzar puede mencionarse, una de las sentencias que ha tratado este tema es la T- 421 de 2003 en la que se afirma de manera clara que: “Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[9] Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento”. 10.- Esta Corporación ha señalado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[10] 11.- En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero sí registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[11] A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos. En lo que atañe al denominado (i) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[12], ya sea porque[13] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[14], (b) es inconstitucional[15], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[16]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[17], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[18]. Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[19] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[20] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[21]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[22]. A su turno, se encuentra el llamado (ii) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[23]. Respecto del (iii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[24], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[25], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[26]. Por su parte, (iv) el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[27]. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[28]De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (v) el error inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (vi) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[29]”; (viii) Violación directa a la Constitución[30]. (negrillas fuera del texto). II.) - Ejecutoria de la sentencia que da origen al incidente 12.- El segundo presupuesto de procedencia está relacionado con la exigencia de que la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada, razón por la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya agotado el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia T-1113 de 2005, esta Corporación manifestó que: "Una vez queda en firme la decisión del incidente de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en este, la etapa de consulta." 13.- En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos: 1. Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, 2. Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada Ahora bien, a partir de las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala Octava de Revisión a desarrollar el siguiente tema objeto de estudio en esta providencia enunciado anteriormente. La doctrina constitucional sobre el incidente de desacato. A.- El incidente de desacato 14.- El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo[31], con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. 15.- Concretamente, el fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” 16.- De esta manera se tiene que, el desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. Acorde con lo establecido legalmente, el trámite del desacato tiene un carácter incidental, el cual puede finalizar con la expedición de un auto que imponga una sanción de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 17.- Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada. B.- Objeto del incidente de desacato 18.- Ahora bien, en este punto ya ha quedado claro que, el juez constitucional además de tener la obligación de velar por la observancia de la sentencia de tutela, tiene la posibilidad de tramitar a petición de parte, un incidente de desacato. De acuerdo con esto, se encuentra que el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[32]. 19.- En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[33] ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. 20.- Adicionalmente, el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional. 21.- Por su parte, esta Corporación ha establecido que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida[34]. C. - El desacato y su diferencia con el cumplimiento del fallo de tutela 22.- La competencia para asegurar el cumplimiento de una sentencia de tutela, así como la de tramitar el respectivo incidente de desacato corresponde siempre al juez que conoció el recurso de amparo en primera instancia. 23.- Ahora bien, debe indicarse que el desacato es una figura jurídica distinta a la del cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal afirmación, ha sido desarrollada por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, en virtud de la cual se ha puesto de presente con bastante claridad, cuáles son las diferencias existentes entre los conceptos de desacato y cumplimiento. En términos generales, se ha establecido que, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precisó: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 24.- De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. D.- Limites, competencias y facultades del juez de tutela cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato. 25.- Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria[35].[36] 26.- Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién esta dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)"[37]. 27.- Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 28.- De manera concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[38] E.- Alcance de la decisión dentro del incidente de desacato. a.- La demostración de la responsabilidad subjetiva como uno de los elementos esenciales para que el juez en virtud de su facultad disciplinaria pueda imponer la sanción por desacato. 29.- De acuerdo con las consideraciones que han sido expuestas hasta ahora, se encuentra que constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; l...

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