T-171-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-171/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
práctica de cesárea de emergencia en la que fue extraído un feto con múltiples
malformaciones que hicieron inviable su vida
Referencia: expediente T-1489026
Acción de tutela interpuesta por Yolanda Pérez Ascanio contra
SALUDVIDA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cúcuta, que resolvió la acción de tutela promovida por Yolanda Pérez Ascanio.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
La señora
Yolanda Pérez Ascanio interpuso acción de tutela, contra SALUDVIDA EPS, por
considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la “libertad de aborto
quirúrgico”. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La
accionante manifestó que convive desde hace trece años con José Daniel Cárdenas
y que es madre de tres hijos: Brainer de 11 años, Derinson de 8 años y Yordan
Daniel de 6 años.
2. La señora
Pérez afirmó que al momento de la interposición de la acción de tutela tenía 5
meses de embarazo (3 de octubre de 2006).
3. De acuerdo
con la accionante, el pasado 19 de septiembre, le practicaron una ecografía
obstétrica en el Puesto de Salud de Comuneros, en la cual le aparece como
resultado que el feto presenta una malformación denominada Anencefalia .
4. Señala la
señora Pérez que ante ese dictamen médico acudió ante un reconocido radiólogo
de la ciudad, quien le practicó de nuevo una ecografía y le diagnosticó lo
siguiente: “EMBARAZO DE SEXO FEMENINO SITUACIÓN LONGITUDINAL PRESENTACIÓN
PODALICA CON EL DORSO POSTERIOR CON MULTIPLES MALFORMACIONES CONGENITAS:
ANENCEFALIA, CARDIOMEGALIA CON CARDIOPATIA CONGENITA Y DEXTROCARDIA, DEFECTO DE
LA PARED ANTERIOR DEL ABDOMEN (GASTRISQUISIS)”
5. La accionante
aseveró que ha dialogado con su compañero y que han decidido que ante las
múltiples malformaciones del bebé, así como el hecho de que no existe garantía
de que éste sobreviva, se debe interrumpir la gestación.
6.
Adicionalmente, la accionante afirmó que recibe atención médica en SALUDVIDA a
través del Hospital Universitario Erasmo Meoz.
7. En virtud de
lo expuesto, la señora Yolanda Pérez Ascanio interpuso acción de tutela, contra
SALUDVIDA EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la “libertad del aborto quirúrgico” pues
considera que: “(…) debido a la noticia de la malformación de mi bebé y la
seguridad que no tiene esperanzas de sobrevivir, me he sentido agotada,
angustiada, se ha deteriorado mi salud y además se pone en riesgo mi vida”.
8. La señora
Yolanda Pérez Ascanio aportó como pruebas: i) copia de la ecografía obstétrica
practicada el 19 de septiembre de 2006; ii) copia de la ecografía obstétrica
realizada el 2 de octubre de 2006; iii) copia del carné de afiliación a
SALUDVIDA; y iv) copia de la cédula de ciudadanía.
8.1 En la
copia de la ecografía obstétrica practicada el 19 de septiembre de 2006 en la
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Unidad de Atención Básica
“Comuneros”, por el médico radiólogo Juan Antonio Carrero Lamus, se establece
lo siguiente:
“Existe feto único vivo. Longitudinal podálico con dorso a la
izquierda. Partes fetales se observa anencefalia, defecto de la pared muscular
anterior del abdomen, líquido amniótico y cordón umbilical normales.
Movimientos fetales y fetocardia positiva en el momento del examen.
LF: 3.1 cm
Placenta corporal anterior grado I. Grosor normal sin signos de
desprendimientos ni placenta previa.
OPINION:
Embarazo de 19 semanas, por LF
Feto único vivo
ANENCEFALEA
GASTRISQUISIS?”.
8.2 En la
copia de la ecografía obstétrica realizada el 2 de octubre de 2006, por el
médico radiólogo Gustavo Salgar Villamizar, se establece lo siguiente:
“EMBARAZO DE SEXO FEMENINO SITUACIÓN LONGITUDINAL PRESENTACIÓN PODALICA
CON EL DORSO POSTERIOR CON MÚLTIPLES MALFORMACIONES CONGENITAS:
ANENCEFALIA, CARDIOMEGALIA CON CARDIOPATIA CONGENITA Y DEXTROCARDIA,
DEFECTO EN LA PARED ANTERIOR DEL ABDOMEN (GASTROSQUISIS).
EL BDP NO SE PUEDE MEDIR DEBIDO A QUE NO TIENE CEREBRO.
LALF DE 3.6 cm PARA 20.5 SEMANAS.
LA PLACENTA ANTERIOR NO PREVIA GRADO I.
LIQUIDO AMNIOTICO Y CORDON UMBILICAL NORMAL.
CERVIX UTERINO DE 3.9 cm CERRADO.
OPINIÓN: FEMENINO DE 20.5 SEMNAS POR LF.
ANENCEFALIA GASTROSQUISIS.”
Actuaciones judiciales de instancia
9. El 4 de
octubre de 2006, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta resolvió
declararse impedido para fallar la presente acción de tutela y ordenó remitirla
al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. Las razones que motivaron la
decisión del juez José Yañez Moncada se transcriben a continuación:
“Sería del caso, entrar a pronunciamos sobre la
admisión o no, de la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA PEREZ
ASCANIO contra SALUDVIDA EPS, en el sentido de que se le tutele el derecho a la
libertad del aborto quirúrgico; si mi conciencia como consecuencia de esta
acción, no estuviere afectada gravemente, hasta el punto que me impide ser
imparcial en la decisión a tomar, llevando a inclinarme irresistiblemente a una
decisión no jurídica, la cual no estoy obligado a tomar.
Y lo expreso, por cuanto una vez me entere de la
asignación de la acción a este despacho por vía de reparto, mi vida se ha
convertido en un tormento, en un conflicto interno en lo que me dice mi
conciencia y en la aplicación del derecho, hasta el punto, que por primera vez
en casi 20 años de servicio judicial, me veo inclinado forzosamente a no
se(sic) imparcial, sin que humanamente sea capaz de controlarme subjetivamente,
para examinar el caso con sobriedad.
Como persona que soy, como humano, pido al Juez de
similar categoría, y al Superior Funcional Jerárquico, en el evento de que
llegue a conocer de este caso, que se me respete la libertad de conciencia, y
no sea obligado a actuar en contra de ella, ya que reitero, el conflicto
interno que estoy viviendo es monumental, debido a que no me siento capaz de
tomar una decisión donde se ordene interrumpir un proceso de gestación.
Y esto se debe a que soy un defensor acérrimo de la
vida, donde me crié defendiéndola y respetándola además que soy un ferviente
practicante de la Fé Católica Cristiana, la cual no me ha coadyuvado, sino que
ha sido la base para alimentar mi convicción, de ser incapaz de tomar una
decisión en pro de la naturaleza que se pretende.
El Artículo 18 de nuestra Carta Política, preceptúa
que se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia. .
Como se observa la Carta Magna garantiza la libertad
de conciencia y su contenido normativo prohíbe obligar a alguien a actuar
contra su conciencia.
Por eso, como persona, que ostento con orgullo la
calidad de Juez, cargo que he venido desempeñando hace muchos años, se muy bien
que la Constitución Política de Co1ombia no me excluye, por cuanto nos cobija a
todos, sin excepción por eso de una manera respetuosa solicito se acoja la
objeción de conciencia que estoy ejerciendo para no conocer, ni pronunciarme en
cuanto respecta a la pretensión formulada en la acción presentada.
Precisamente la Honorable Corte Constitucional, en
S.C.355 de 2006 en uno de sus párrafos, en forma textual expreso: Cabe recordar
además, que la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares
las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a persona
naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centro de
salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción
de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones
señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe
advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de
carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner
en juego la opinión del médico en torno a si está o nó (sic) de acuerdo con el
aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los Derechos
Fundamentales de las Mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la
objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente remitir a la Mujer que se
encuentra en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo
el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de
conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos
por la profesión médica.
De lo anterior se desprende que la objeción de
conciencia solo se predica para las Personas Naturales, es decir para los
humanos, y quien está haciendo uso de esta figura de rango Constitucional con
calidad de derecho fundamental, es precisamente una persona humana, que tiene
su conciencia afectada severamente por el conflicto interno que se me esta
presentando, debido a que por mi formación, a por mis convicciones, a por mi fe
católica cristiana, como practicante que soy, no gozo de independencia para
tomar una decisión imparcia1 en lo que se pretende; ya que mi inclinación
tiende por formación, por convicción y por credo católico cristiano, a respetar
y a defender la vida humana.
Pido respetuosamente que se me entienda en mi
posición y además no se me vulnere el derecho al libre desarrollo de mi
personalidad, ya que este derecho es amplio y como persona natural que soy, me
ampara en mi autonomía personal, moral y subjetiva; ya que si nos remitimos a
la norma constitucional, nos damos cuenta que esta norma ampara a todas las
personas, sin excepción, al derecho del libre desarrollo de la personalidad.
Fíjese bien, que no me estoy pronunciando con relación
al aborto, sino me estoy pronunciando con relación al YO, con referencia a lo
que se esta pretendiendo con la acción incoada, ya que mi conciencia sigue
perturbada, y la única manera de medio descansarla es escribiendo lo que ella
me dice.
Razones éstas, por las cuales me declararé en la
parte resolutiva de este auto impedido para conocer y fallar esta acción de
tutela, con observancia a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991, que dice en uno de sus apartes, el Juez deberá declararse impedido cuando
concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena
de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Antes de entrar a analizar esta norma, quiero dejar
en claro que el impedimento se da no por vía Legal, sino por vía
Constitucional, teniendo en cuenta lo acá expuesto; más sin embargo, si
analizamos el mencionado artículo 39, no damos cuenta que preceptúa,... cuando
concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 99 de la ley 600 de 2000, establece. Son
causales de impedimento: 1- Que el funcionario Judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
Por su parte el artículo 150 del C. de P.C.,
modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1°, numeral 88, consagra como
causa1es de recusación las siguientes:
1.- Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
interés directo o indirecto en el proceso.
Se colige de las anteriores transcripciones, que las
primeras causales se refieren a lo mismo; y al respecto el maestro Hernán Fabio
López Blanco se pronunció así: Esta es, una causal genérica, dentro de la cual
se pueden englobar todas las demás, y en la que es posible encuadrar cualquier
circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que
comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde
pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación
pero que no quedaron expresamente tipificadas.
En efecto, dice, el interés de que habla la ley puede
ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual,
o inclusive puramente moral. Como bien lo expresa la Corte al comentar similar
disposición del anterior código y al afirmar que" la Ley no distingue la
clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el
interés moral queda comprendido en la causal" .
(Procedimiento Civil, Tomo I, parte general, Novena
Edición, DUPRE EDITORES, Bogotá D.C., Colombia 2005).
Bajo estos argumentos me declaro impedido para
pronunciarme sobre la competencia, admisión y conocimiento de esta acción de
tutela; insistiendo que el impedimento surge como consecuencia de las normas
constitucionales, más no de las normas legales, infiriéndose, que si no estoy
obligado a actuar contra mi conciencia lo más lógico, es que la consecuencia es
el impedimento.
Por ende, se ordena que la acción pasará con sus
anexos a la Señorita Juez Primero Civil Municipal de la ciudad, quien es, quien
sigue en turno para que se pronuncie al respecto.
No está por demás, poner en conocimiento que el
suscrito no se pronuncia con relación a lo pretendido; sino únicamente con
respecto a lo que me dice mi conciencia.
Con base en ello, se
RESUELVE:
PRIMERO: En razón a la objeción de conciencia
planteada y sustentada en la parte motiva de este auto; me declaro impedido
para pronunciarme con relación a la competencia, admisión y conocimiento de la.
acción impetrada.
SEGUNDO: Remítase la acción instaurada junto con sus
anexos, al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad; autoridad que sigue en
tuno para lo de su competencia.”.
10. El 5 de
octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta aceptó el
impedimento planteado por el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta por objeción
de conciencia y admitió la acción de tutela. En el mismo auto la juez ordenó
remitirla a SALUDVIDA y al Hospital Erasmo Meoz para que informaran sobre los
siguientes aspectos: i) si la accionante había solicitado que se le practicara
un aborto quirúrgico debido a las malformaciones que sufre el feto; ii) el
nombre del médico que esté atendiendo el embarazo de la accionante y si él ha
conceptuado que se debe practicar un aborto quirúrgico; y iii) remisión de la
historia clínica.
Adicionalmente,
la juez citó a la accionante y a su compañero permanente con el propósito de
que rindieran declaración sobre los hechos que dieron origen a la acción de
tutela. Por último, la juez ordenó que se escuchara en declaración a los
médicos Juan A Carrero Lamus y Gustavo Salgar Villamizar para que ilustraran al
Despacho sobre las malformaciones detectadas en las ecografías practicadas a la
accionante.
Respuesta de
las entidades accionadas
11. El 10 de
octubre de 2006, la representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, informó que la
señora Yolanda Pérez Ascanio se encuentra afiliada a la EPS en el régimen
subsidiado. Al respecto, aclaró que la accionante no ha presentado solicitud de
autorización para que se le practique un aborto quirúrgico debido a las
malformaciones del feto.
Además, señaló
que la peticionaria recibe los servicios de salud de primer nivel en la ESE
IMSALUD, Unidad Básica de Comuneros, lugar donde se le realiza el control
prenatal. Sobre el particular, comunicó que ha solicitado la información sobre
el médico que está atendiendo a la accionante y si se ha conceptuado sobre la
necesidad de practicar un aborto quirúrgico a la ESE IMSALUD y a la ESE
Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Finalmente, la
representante legal concluyó que SALUDVIDA EPS no ha puesto en peligro ni ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues está cumpliendo con
las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestación del
servicio de salud.
12. El 10 de
octubre de 2006, el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario
Erasmo Meoz, Carlos David Celis Rincón, remitió copia de la historia clínica de
la señora Yolanda Pérez Ascanio, según la cual la última atención prestada a la
accionante en ese hospital fue el 5 de abril de 1998. Al respecto, precisó lo
siguiente: “Desde la fecha-se refiere al 8 de abril de 1998 –solo ha
consultado una vez el 19 de septiembre de 2006 y el médico que atendió ese día
la paciente fue el Dr. WILLIAM PEREZ. La dirección de ubicación del Dr. Pérez
es la Av. 11E No. 5AN-71, ESE HUEM- Sala de Partos. Dentro de la Historia
Clínica no se evidencia que el médico tratante haya ordenado o conceptuado que
se le debe practicar un aborto quirúrgico debido a las malformaciones que sufre
el feto.”.
13. El 18 de
octubre de 2006, la representante legal de SALUDVIDA EPS radicó en el Juzgado
Primero Civil Municipal de Cúcuta, copia de la historia clínica de la señora
Yolanda Pérez Ascanio, enviada por la ESE IMSALUD.
De acuerdo con
el informe de IMSALUD ESE, la accionante fue atendida por el Dr. Alfredo de
Jesús Burgos, el día 29 de agosto de 2006. El 19 de septiembre el Dr. Juan
Antonio Carrero Lamus le realizó una ecografía obstétrica, y ese mismo día fue
atendida en urgencias por el Dr. Edgar González quien la remitió al Hospital
Universitario Erasmo Meoz para consulta por Ginecología. El informe concluyó
que: “(…) revisada la Historia Clínica no aparece que el médico haya
considerado u ordenado practicarle aborto quirúrgico.”.
Declaraciones
ante el juez de instancia
14. El 10 de
octubre de 2006, en diligencia de declaración rendida por la señora Yolanda
Pérez Ascanio, ante la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, se advierte lo
siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si usted ha acudido
a SALUDVIDA E.P.S. para que se le practique el aborto quirúrgico. CONTESTO: No,
yo no he ido allá, pero esta tarde me presentaré a dichas oficinas. PREGUNTADO:
Dígale al despacho qué médicos han conceptuado sobre la necesidad de
practicarle el aborto. CONTESTO: El médico del Hospital me dijo que lo único
era poner una tutela para poderme practicar el aborto, un ginecólogo de noche
en el Hospital donde yo acudí, el Dr. JUAN ANTONIO CARRERO LAMUS de IMSALUD -
Puesto de Comuneros, que me hizo una ecografía , me dio una remisión para el
Hospital y el ginecólogo del Hospital Erasmo Meoz me dijo que él no me tocaba
hasta que una tutela lo ordenara, entonces fui donde el Dr. GUSTAVO SALGAR
VILLAMIZAR y me hice sacar una ecografía y allí también se me dijo el mismo
resultado de las malformaciones y con más cosas todavía y que en el expediente
está. PREGUNTADO: Es su deseo que se le practique el aborto quirúrgico, en caso
afirmativo explique los motivos. CONTESTO: si lo deseo porque los médicos me
han dicho que si nace es probable que no viva y es muy difícil para yo mantener
una criatura así, ya que yo trabajo en Ureña y vivo en Cúcuta, tengo tres
hijos, quien me lo va a cuidar si llega a vivir con la enfermedad que sufre(…)”.
15. El 11 de
octubre de 2006, rindió declaración ante la Juez Primero Civil Municipal
Cúcuta, el señor José Daniel Cárdenas, quien es el compañero permanente y padre
de los tres hijos de la accionante. En la diligencia, el señor Cárdenas relató:
“(…)PREGUNTADO. Manifieste al despacho si es su deseo que se le practique el
aborto quirúrgico a la señora Yolanda, en caso afirmativo, explique los
motivos. CONTESTO: Siempre y cuando no peligre la vida de Yolanda acepto que se
haga el aborto, porque el niño según los médicos está en mal estado en el
vientre, que no tiene figura, no tiene cerebro, no tiene una parte del abdomen
y la columna torcida. PREGUNTADO: Dígale al despacho si sobre el particular han
conceptuado médicos expertos en el sentido de manifestar que es necesario
practicar el aborto quirúrgico. CONTESTO: Sí, encontrándose en el estado en que
se encuentra el niño.(…)”.
16. El 11 de
octubre de 2006, en diligencia de declaración rendida por el médico radiólogo
Gustavo Salgar Villamizar, ante la Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, se
observa lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si
ha emitido concepto sugerencia o diagnóstico referente a la necesidad de
practicar el aborto quirúrgico a la accionante señora YOLANDA PEREZ ASCANIO.
CONTESTO: Fui visitado por Yolanda Perez Ascanio quien busca una segunda
opinión de ecografía practicada en la Unidad de Atención Básica Comuneros por
mi colega el Dr. Juan Antonio Carrero Lemus quien diagnosticó inicialmente
ausencia de cerebro y de la tabla ósea cerebral en relación a malformación
congénita grave “ANENCEFALIA” y de defecto en la pared muscular anterior del
abdomen “GASTROSQUSIS” en la semana diecinueve (19) de gestación el día 19 de
septiembre del año en curso. 13 días más tarde, el 2 de octubre del 2006 doy
como segunda opinión el diagnóstico de malformaciones congénitas múltiples:
ANENCEFALIA, GASTROSQUISIS, CARDIOMEGALIA CON DEXTROCARDIA CON SITUS INVERSOS,
sin calota (tabla) cerebral con sola presencia de cara, sin cerebro, lo cual es
incompatible con la vida, siendo imposible tomar las medidas del BDP y
circunferencia cerebral básicas para determinar la edad gestacional. Por
longitud del fémur determino que tiene 20.5 se manas de gestación(3.6 cms) DLF.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la entidad SALUDVIDA E.P.S., le ha
manifestado sobre la presente petición por la accionante. CONTESTO: Nunca he
tenido contacto directo ni telefónico con Saludvida ya que la paciente me
visitó pagando consulta particular en busca de una segunda opinión que le
reafirmara los diagnósticos practicados inicialmente por el Dr. Carrero en la
unidad Básica de Comuneros el 19 de septiembre pasado teniendo apenas 19
semanas de gestación.”.
Decisión
objeto de revisión
17. Mediante
sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cúcuta, decidió denegar el amparo invocado por la accionante. A juicio de la
juez de instancia en el caso de la señora Pérez Ascanio no se presenta ninguna
de las causales de despenalización previstas por la Corte Constitucional en la
sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, consideró que no es posible practicar
un aborto cuando éste se sustenta en la voluntad de la madre sin que exista un
diagnóstico médico que así lo ordene.
En criterio de
la juez si bien en la historia clínica de la accionante se reporta la
malformación del feto lo cierto es que no hay una recomendación médica para que
se le practique el aborto. Finalmente, la juez exoneró a la entidad accionada
de la vulneración de derechos fundamentales comoquiera que no obra en el
expediente prueba que acredite que se ha negado a la prestación de un servicio
médico.
Actuación
adelantada por la Corte Constitucional
18. Mediante
auto de 6 de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador ordenó medida
provisional, mediante la cual se disponía que el Hospital Universitario Erasmo
Meoz debía conformar una Junta Médica para evaluar el estado de salud de la
señora Yolanda Pérez Ascanio y determinar el procedimiento a seguir de acuerdo
con los protocolos médicos preestablecidos. En particular, la medida
provisional señaló lo siguiente:
“Primero. ORDENAR al Hospital Universitario Erasmo
Meoz conformar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta providencia una junta médica integrada, cuando menos, por
especialistas en las áreas de bioética y Pediatría neonatologica, la Jefe de
Enfermeras y el Presidente de la Sociedad de Ginecobstetricia de Norte de
Santander.
Segundo. La Junta Médica deberá
permanecer reunida hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre el
procedimiento a seguir en el caso de la Señora Yolanda Pérez Ascanio, de
acuerdo con los protocolos médicos preestablecidos. El procedimiento aprobado
por la Junta deberá guiarse teniendo en cuenta el conocimiento informado de la
madre, las especificas condiciones de salud de la actora, el tiempo de
gestación, los riesgos del procedimiento, eligiendo aquel que resulte menos
traumático y de menor grado de afectación de la salud e integridad física y
psíquica de la paciente.
El informe de la Junta Médica será dado a conocer a la madre en
forma oportuna.
Tercero. El procedimiento
sugerido por la Junta Médica, deberá realizarse en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, salvo consideraciones médicas en contrario. En todo caso, el
Hospital deberá brindar las mejores condiciones medico asistenciales que el
protocolo determine para la atención integral a la madre en estos casos y que
debe incluir necesariamente la protección sicológica inmediata y futura, hasta
cuando lo requiera.”
19. El 11 de
diciembre de 2006, el Hospital Universitario Erasmo Meoz informó que el
procedimiento, aprobado en forma unánime por la Junta Médica, era el siguiente:
“Dejar llega (sic) el embarazo al término (más o menos 37 semanas)
manejándola por consulta externa de alto riesgo, solicitar el apoyo sicológico
y luego desembarazar, ya que cursa en este momento, según ecografía realizada
el 07 de diciembre de 2006, con una edad gestacional de 29 semanas +/- 2; en eco
anterior, realizada el 20 de septiembre, reportó 20 semanas en ese momento y al
transpolarlo al día de hoy serían 32 semanas y media. ”
Adicionalmente,
el representante del Hospital Universitario aclaró que: “(…) una vez leída,
explicada y notificada el acta de la tutelante, se le programó cita con
psquiatría para el día miércoles 13 de diciembre y se le ordenó nuevamente una
ECOGRAFÍA OBSTETRICA CON ANÁLISIS DOPPLER, la cual se le realizará el día
martes 12 de los corrientes, para que sea valorada por el ginecólogo Dr. LUIS
EMILIO ESCALANTE el día miércoles 13 del hogaño.”.
20. El 14 de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso
poner en conocimiento de la Dirección Seccional de Salud del
Departamento de Norte de Santander el contenido de la solicitud de tutela
interpuesta por Yolanda Pérez Ascanio contra SALUDVIDA, para que integre el
contradictorio. Esto, como quiera que la entidad demandada, SALUDVIDA, es una
entidad prestadora de salud de carácter público.
21. El Director
del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, mediante
comunicación radicada en esta Corporación el 15 de enero de 2007, informó que
revisada la base de datos del SISBEN correspondiente a los municipios del
Departamento se constató que la señora Yolanda Pérez Ascanio “(…) se
encuentra identificada por el Sistema de Identificación de Beneficiarios de
Programas Sociales SISBEN del Municipio de Cúcuta, bajo la ficha N° 87445, del
área urbana y mostrando un puntaje de 31 que la clasifica en el Nivel 1, motivo
por el cual al reunir los requisitos definidos en el Acuerdo 244 del CNSSS,
desde el año 2005 se afilió al Régimen Subsidiado y actualmente se encuentra en
la ARS SALUD VIDA EPS, adquiriendo el derecho a recibir los servicios
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado por cuenta
y riesgo de dicha aseguradora, con cargo al contrato de administración de
recursos del Régimen Subsidiado que suscribe el Municipio de Cúcuta y dicha
ARS.”.
En cuanto a la
prestación del servicio de salud reclamado por la accionante, el Director del
Instituto afirmó que no le corresponde al Departamento asumir la atención
relacionada con la gestación y el parto. Al respecto, aclaró que según el
artículo 2 del Acuerdo 306 de 2005, el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado(POSS)
incluye: “(…)las complicaciones del embarazo, parto y puerperio y de las
enfermedades que pongan en riesgo el desarrollo y culminación normal de los
mismos o que signifiquen un riesgo para la vida de la madre, la viabilidad del
producto o la supervivencia del recién nacido.” En tal sentido, concluyó
que es SALUDVIDA la entidad competente para garantizar la atención en salud
contemplada en el POSS, pues el Instituto Departamental de Salud sólo entraría
a cubrir los servicios médicos que no se encuentran contenidos en tal
cobertura.
Además, el
representante del ente departamental reafirmó la posición de falta de
responsabilidad del Instituto en la prestación del servicio de salud reclamado
por la accionante, ya que en la reglamentación sobre la interrupción voluntaria
del embarazo, expedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4444 de
2006, se establece que: “Los servicios de salud requeridos por las afiliadas
al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado y las Entidades
Adaptadas se prestarán en las instituciones prestadoras de servicios de salud
con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin convenio
cuando se trate de la atención de urgencias.(…)”[1].
En consecuencia,
el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicitó que se
revoque el fallo de instancia, se protejan los derechos fundamentales de la
accionante, y por lo tanto, se ordene a SALUDVIDA asumir y prestar los
servicios de salud que requiera la señora Yolanda Pérez Ascanio, a través de
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con que la Administradora
del Régimen Subsidiado tenga contrato. Así las cosas, el Director del Instituto
pidió la exclusión de responsabilidad legal de dicha entidad por la presunta
falta de prestación de servicios de salud que se encuentran contenidos en el
POSS.
22. El 17 de
enero de 2007, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al
momento de fallar, el Magistrado Sustanciador requirió al Hospital
Universitario Erasmo Meoz para que le informara sobre el estado de salud de la
señora Yolanda Pérez Ascanio, así como los servicios de salud y tratamiento que
se le estuvieran prestando. En particular, se solicitó al hospital información
sobre los siguiente aspectos:
“a. ¿Cuándo tuvo lugar el parto y cuáles son los resultados de
dicho procedimiento?
b. ¿Cuál es el estado actual de salud de la paciente y si se han
presentado secuelas físicas y/o mentales a causa del embarazo?
c. ¿Qué
tratamiento médico y sicológico se encuentra recibiendo en la actualidad la
paciente?”
23. Mediante
comunicación de 12 de febrero de 2007, el Subgerente de Servicios de Salud del
Hospital Universitario Erasmo Meoz, presentó, con base en la historia clínica
de la señora Yolanda Pérez Ascanio, el informe que se transcribe a
continuación:
“a)- La señora YOLANDA PEREZ ASCANIO, identificada con la CC. No.
60.369.368, fue desembarazada por Cesárea de emergencia, el día 13 de Diciembre
de 2006, procedimiento realizado sin complicaciones, obteniendo producto único
de sexo masculino, peso 1.400 g, talla 35 cms, perímetro cefálico 23 cms, con
Anencefalia, labio leporino, paladar hendido bilateral, onfalocele. Apgar al 1
minuto 2/10; a los 5 minutos 2/10; falleció.
b)- Como se encuentra registrado en la valoración por Psiquiatría,
del 05 de Febrero de 2007, cuya copia anexo, la señora YOLANDA PEREZ ASCANIO,
se encuentra gozando de buen estado de salud mental.
De igual manera, como se encuentra registrado en la valoración por
Psiquiatría, del 05 de Febrero de 2007, cuya copia anexo, la señora YOLANDA PEREZ
ASCANIO, se encuentra sin alteraciones físicas, sólo se le diagnosticó
leucorrea, para lo cual se le ordenó tratamiento médico: Metrodinazol más
Nistatina óvulos.
Se le citó a control por consulta externa en un mes para citología.
c)- Actualmente solo recibe tratamiento de Metronidazol y Nistatina
óvulos, posteriormente se le realizará citología.
Tiene instrucciones para asistir a la institución cuando lo
considere necesario”
El representante del hospital universitario aportó
como pruebas copia de los siguientes documentos: i) El registro clínico de
atención de 13 de diciembre de 2006; ii); la epicrisis de atención del 13 de
diciembre de 2006 iii) El RIA de procedimientos quirúrgicos de 13 de diciembre
de 2006; iv) El registro clínico de valoración por psiquiatría del 05 de
Febrero de 2007; y v) El registro clínico de valoración por ginecología del 05
de Febrero de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala definir si las entidades demandadas vulneraron el derecho a la
integridad de una mujer embarazada a quien le es certificada médicamente una
grave malformación del feto que hace inviable la vida de éste sin que
simultáneamente se le prescriba la interrupción del embarazo con base en una de
las causales de despenalización del delito de aborto y como quiera que era la
voluntad de la gestante la aplicación de dicho procedimiento.
No obstante, el
problema constitucional planteado, ante las pruebas recaudadas en sede de
revisión, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de
un hecho superado en el caso concreto.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
3. De acuerdo
con la comunicación del Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la señora Yolanda
Pérez Ascanio, le fue practicada una cesárea de emergencia el día 13 de
diciembre de 2006. Como resultado de dicho procedimiento le fue extraído un
feto con múltiples malformaciones, las cuales, como se había previsto
médicamente, hicieron inviable su vida. Asimismo, de acuerdo con el informe
presentado por el Hospital Universitario, en la actualidad, la señora Yolanda
Pérez Ascanio goza de un buen estado de salud y se le están prestando los
servicios médicos para su bienestar tanto físico como psicológico.
Por lo tanto, comoquiera
que en el presente caso se está frente a un hecho superado[2],
puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta
Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. En virtud
de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al
respecto ha dispuesto lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”[3].
5. En suma, la
Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela
carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe
una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cúcuta que resolvió la acción de tutela promovida por Yolanda Pérez Ascanio en
contra de SALUDVIDA y el
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, este último vinculado
en sede de revisión.
6. Si bien durante la resolución del
presente caso no existía la regulación para la práctica del aborto en las
circunstancias despenalizadas[4], debe la Corte resaltar
que el 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social expidió
el Decreto 4444 de 2006 mediante el cual se reglamenta la prestación de
servicios de salud sexual y reproductiva. En particular, el acceso de las mujeres
gestantes a la atención en salud en los casos en que resulte aplicable la
interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la despenalización del
aborto prevista en la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, a través de la
Resolución 4905 de 2006, el Ministerio de la Protección Social adoptó la norma
técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo: “Aborto sin
riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la
Organización Mundial de la Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR
la carencia actual de objeto, en el proceso de
acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.
Segundo:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Cúcuta en contra SALUDVIDA y el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander, pero exclusivamente por los motivos expuestos en
esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 4444 de 2006. Artículo 1º.
[2] La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la
existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el
trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-1056
de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por
el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través
de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006,
T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006;
iii) Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente
solicitado: T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el
tratamiento o medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido
el problema de salubridad pública que implicaba la violación de derechos
fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad
durante el trámite de la acción: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso análogo
se había impartido una orden judicial general que implicaba solución para los
nuevos accionantes (cobertura en salud a los padres de los trabajadores del
Magisterio): T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y
T-442 de 2006; viii) Ante la terminación del proceso ordinario en los casos de
ejecutivos hipotecarios: T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix)
Cuando ya se había logrado la inclusión del accionante en un programa de
protección al adulto mayor: T-523 de 2006; x) Por la asignación de una ruta
escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se viola el debido proceso penal por la
presunta demora en el avance del proceso de una persona privada de la libertad:
T-272 de 2006; xii) Si se realizó el pago de las prestaciones sociales
adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-809 de 2006, T-611 de
2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de
2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de 2006; xii) Ante el efectivo
traslado de un interno de un centro reclusión a otro: T-795 de 2006, T-774 de
2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una muestra de sangre que vulneró
derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por muerte del accionante: T-756 de
2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria: T-012 de 2006.
[3] Sentencia T-308/03.
[4] Al respecto no está de más aclarar que la sentencia C-355 de 2006
estableció lo siguiente: “Para todos los efectos jurídicos, incluyendo la
aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta
sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta
protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.