T-171-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-171/06
ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para
interponerla
El plazo para interponer la acción de tutela no se ha definido de
manera absoluta o universal pues éste depende de las circunstancias propias de
cada caso, conforme a los postulados de seguridad jurídica y efectividad de los
derechos fundamentales. La Sala encuentra que conforme a la importancia de los
derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal
que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término
en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no
desnaturaliza el propósito de la tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso en que se decretó cierre y preclusión de
investigación penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento
histórico de la jurisprudencia
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRUEBA-Defecto
fáctico
Es necesario
indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales
ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la
administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad
en una investigación judicial. Por tanto, las anomalías que desconozcan de
manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico que, al
vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción
de tutela.
PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LA PARTE CIVIL/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Evolución histórica
PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS
La Corte
estableció, que por lo menos hay tres derechos aplicables a las víctimas de los
hechos punibles en el trámite de la investigación penal, a saber: (I) derecho a
la verdad, (ii) derecho a la justicia, y (iii) derecho a la reparación
económica del daño. Todos los cuales convergen en el restablecimiento integral
de los derechos, a través de la oportunidad de participar en las decisiones que
les afecten, y a obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, no solamente
patrimoniales.
PROCESO PENAL Y PARTICIPACION DE LA PARTE CIVIL-Criterios
Hay que tener
en cuenta que en la ya citada sentencia C-228 de 2002, la Corte extendió la
participación de la parte civil dentro del proceso penal, con fundamento en los
siguientes criterios: (i) una concepción más amplia del referente normativo que
soporta la protección de las víctimas en el derecho constitucional; (ii) un
cambio en el derecho internacional de los derechos humanos, dirigido a brindar
amplia protección a las víctimas de los delitos; (iii) la imperiosa necesidad
de unificar los precedentes en materia de parte civil respecto de la
jurisdicción ordinaria y el procedimiento penal militar; y (iv) la modificación
de los criterios de política criminal, ahora enmarcados en la protección de los
derechos humanos, que llevaron al cambio integral de los estatutos punitivos.
Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil
hacia una noción más amplia y viva, lo que en términos de la C-228 de 2002,
conduce a considerarla como “un sujeto procesal en sentido pleno”.
PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Investigación
integral/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ahora tiene un interés general en
el desarrollo y resultado del proceso/PROCESO PENAL-Sujetos procesales
A partir de
postulados se fundamentó el nuevo papel de la víctima y el perjudicado en el
proceso penal. Por supuesto, dicha postura agregó nuevos retos a la obligación
de adelantar la investigación integralmente pues incluyó otros derechos y
potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. Antes, la
parte civil sólo tenía un interés patrimonial sobre el desarrollo de la
investigación y por lo tanto su participación en el proceso penal era limitada.
Ahora, tiene un interés integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues
podrá exigir que a partir de éste y en cada una de sus etapas, procedimientos o
recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la
justicia y la reparación.
PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Ponderación
de intereses
Teniendo en
cuenta que los derechos de la víctima se extienden a la verdad y la justicia,
es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de
los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. Por supuesto, conforme a los
instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia
del delito, más atención y cuidado requieren las víctimas.
DEBIDO PROCESO-Términos procesales/DERECHO
A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA VERDAD-Ponderación
Es necesario
concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un
medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la
efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un
trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es
posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos
fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin
perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado
privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para
resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en
estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un
vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es
posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta
situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal
no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a
una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar
al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las
condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún
por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho
sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para
satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una
dilación justificada.
PROCESO PENAL-Parte civil es sujeto
procesal pleno/DERECHO A LA PRUEBA-Prerrogativas de la parte civil
Los derechos
de este sujeto procesal en sentido pleno, deben garantizársele en el proceso
penal mediante el respeto de sus facultades y atribuciones en las diversas
etapas del mismo, pues la estrategia procesal de las víctimas ya no se limita a
un aspecto patrimonial sino que se constituye en la búsqueda de la verdad y la
justicia, siendo imperativo concluir que una de sus principales herramientas la
constituye el derecho a la prueba. Esto, por supuesto, lleva inmerso la
capacidad y prerrogativa a: (i) la proposición o requerimiento de la prueba;
(ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la inclusión en el
proceso y, finalmente, (iv) a la valoración o apreciación de las mismas
conforme a las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS-Fuentes jurídicas de exclusión/INCONSTITUCIONALIDAD
E ILICITUD EN MATERIA DE PRUEBAS
Tal como lo
ha considerado la Corte, la citada norma constitucional ha sido desarrollada
por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión
de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera es
la que ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales y la
segunda se relaciona con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que
representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado.
En el mismo sentido ya se había pronunciado la sentencia C-491 de 1995,
ampliando el ámbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales.
Por tanto, el objetivo de la norma es excluir a todo nivel, la prueba que sea
obtenida en contra de las garantías dispuestas en la Carta.
DEBIDO PROCESO PENAL-Motivos para la
exclusión de pruebas/DEBIDO PROCESO PENAL-Vencimiento de términos es
motivo inaceptable para excluir pruebas
En la
exclusión de la prueba por incumplimiento de las formalidades legales
esenciales para su obtención, no puede incluirse el vencimiento de los términos
como motivo para impedir que se alleguen al proceso y se valoren aquellas
decretadas en oportunidad y de las cuales ya se tiene certeza que se
incorporarán al proceso aunque este vencido el término de instrucción. Un
entendimiento contrario desprotege derechos fundamentales de los sujetos
procesales y en especial los derechos de las víctimas a la verdad y la
justicia.
TERMINO PROCESAL-Definición
Los términos
son, en esencia, vehículos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho
sustancial, son medios a través de los cuales se aseguran valores como la
seguridad jurídica, ya que imposibilitan que las partes o un juez puedan, sin
justificación alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso. Sin
embargo, siendo los plazos procesales herramientas que fijan la temporalidad de
un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como
parámetro absoluto o intangible, como ya se advirtió, sino que admiten, bajo
condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realización del
derecho sustancial.
DEBIDO PROCESO PENAL-Condiciones para
que la dilación pueda ser justificada
Las
salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el artículo
29 de la Constitución, pues no teniendo cualquier fenómeno el valor para
permitir que una decisión no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que
tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al
encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) sólo con
el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii)
como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible
justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso
estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la condición que se dé
trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.
Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos
de las víctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparación, en
cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término
de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin
dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho
fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse
perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una
investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá
vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas,
como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a
atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en
oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se
encuentre vencido el término para concluir la investigación.
DEBIDO PROCESO PENAL-Exclusión de
pruebas y requisitos fijados en sentencia SU.159/02
La Fiscalía no satisfizo las condiciones para la exclusión de las
pruebas conforme al artículo 29 de la Constitución. De acuerdo a la sentencia
SU-159 de 2002, la supresión, eliminación o exclusión de una prueba debe
satisfacer por lo menos cuatro requisitos. Ellos hacen énfasis y redundan en la
necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan
a omitir el decreto, la práctica o la valoración de una prueba. En este caso,
la decisión y motivación explícita de la exclusión sólo se llevó a cabo en el
momento de resolver la reposición contra el cierre, indicando que era efímera
la posibilidad de practicarlas a tiempo. Más adelante, la misma institución
explicó que -además- ellas eran superfluas, tal y como se habían solicitado,
pues no agregaban o modificaban la decisión tomada en la calificación del
mérito de la instrucción. De esta manera, el ente acusador negó la valoración
de unas pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que,
previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión.
TERMINO PROCESAL Y DERECHO A LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS-Ponderación
La Corte concluye que no es posible aprovechar los términos
procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisión de valorar unas
pruebas decretadas por la propia Fiscalía y que no se allegaron a la
investigación debido a su propio yerro, lentitud o descuido. Se revocarán las
decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo deprecado. En
consecuencia se dejarán sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y
la preclusión de la investigación 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26
de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de
2004, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48
horas, a partir de la notificación de la presente, inicie las gestiones para
incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que debían practicarse en
el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscalía, para que después,
si es del caso proceda al cierre de las investigación y las valore al momento
de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero,
en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente
iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las
cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas con todo el acervo
probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana crítica.
Referencia: expediente T-1226076
Acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la
Fiscalía General de la Nación y otros
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las
Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski
Sragovicz en contra de la Fiscalía General de la Nación, Luis Alberto Santana
Robayo, Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia y Rubén Darío Arciniegas Calderón, Jefe de la Unidad Anticorrupción
de la Fiscalía General de la Nación, por violación de los derechos
fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil
cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, y el mismo fue seleccionado y repartido a la Sala Octava de Revisión, por
la Sala de Selección número once del veintiuno (21) de noviembre del mismo año.
Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el
ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la ponencia del asunto fue
asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES
Los señores
Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado,
invocan la protección del juez de tutela, porque la Fiscalía General de la
Nación, el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías
Especializadas en Delitos contra la Administración Pública vulneraron sus
derechos de acceso a la justicia y debido proceso, con ocasión de la
investigación penal adelantada en razón de las denuncias formuladas por la
ejecución del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997, entre el Banco
Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia
S.A., que dio lugar a la fusión de las entidades relacionadas y al surgimiento
del banco BANCOLOMBIA S.A.
Argumentan los
accionantes i) que el doctor Rubén Darío Arciniegas, mediante Resoluciones del
31 de octubre, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, declaró vencido el
término de instrucción, mantuvo la decisión y declaró precluida la
investigación y ii) que el doctor Alberto Santana Robayo, el 7 de julio de
2004, confirmó la calificación del sumario sin aguardar la remisión de la
prueba que “habría permitido determinar si efectivamente los señores JORGE
LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habrían incurrido en conductas
constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización
Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con
Accionistas...”, haciendo caso omiso del aviso de su envío,
respectivamente.
1. Hechos
1.1. El 31 de octubre de 2003, el doctor Rubén Darío Arciniegas,
quien para entonces actuaba como Jefe de la Unidad Anticorrupción de la
Fiscalía General de la Nación, en consideración a que “el término de
instrucción se encuentra más que vencido y allegada al informativo la prueba
necesaria para emitir la calificación de mérito de las sumarias, de conformidad
con lo señalado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal”,
declaró legalmente cerrada la investigación que la entidad seguía en contra de
los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa.
Puso de presente el funcionario investigador, i) que mediante Oficio
4792 del 30 de octubre de 2003, “la Unidad de Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia comunica a este Despacho acerca de la confirmación de
la resolución interlocutoria de esta Fiscalía Delegada, calendada el 6 de
agosto del presente año, por medio de la cual se negó la práctica de unas
pruebas solicitadas por los doctores Francisco José Sintura Varela, Antonio
José Cancino Moreno y Jaime Bernal Cuellar”; y ii) que “en la fecha se
ha (sic) librado sendos exhortos comisorios ante el señor cónsul de
Colombia en Nueva York y ante la autoridad judicial del mismo rango de los
Estados Unidos, para la práctica de las aludidas pruebas”.
1.2. Los apoderados de la parte civil recurrieron la Resolución i)
como quiera que las pruebas decretadas y pendientes de practicar “son
necesarias para calificar el mérito del sumario”; y ii) por cuanto “se
trata de pruebas a practicarse en el extranjero, que fueron decretadas antes
del vencimiento del término de la instrucción”, siendo en todo caso pertinente
oficiar en pro de “agilizar la gestión encomendada”, sin perjuicio
del vencimiento de la instrucción, asunto este “respecto del cual hay
acuerdo de todos los sujetos procesales”.
Los apoderados de los sindicados, por su parte, solicitaron a la
Fiscalía “no revocar la resolución de cierre en aras de garantizar los
derechos de los sindicados, principalmente los de tener un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas, y a tener como nula toda prueba obtenida
con violación del debido proceso”, a la vez que destacaron la posición
dilatoria de los apoderados de la parte civil y del Ministerio Público.
1.3. El fiscal a quo i) mantuvo la providencia a que se hace
mención y dispuso que la Secretaría General diera traslado a los sujetos
procesales de la actuación en los términos del artículo 393 del Código de
Procedimiento Penal, habida cuenta que “los planteamientos de los recurrentes
no conducen a desvirtuar las causales invocadas para decretar el cierre de la
investigación...”; y ii) ordenó enviar “un mensaje de urgencia a las
autoridades judicial y diplomática en la ciudad de New (sic) York, para
que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de la
investigación que se encuentra vigente”.
1.4. El 26 de diciembre de 2003, el doctor Arciniegas Calderón,
entre otras decisiones, resolvió precluir la investigación y declarar
extinguida la acción penal contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y
Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de estafa, utilización
indebida de fondos captados del público, falsedad en documentos y operaciones
no autorizadas con accionistas, en este último caso por prescripción de la
acción penal y respecto de los tipos penales primeramente relacionados por
atipicidad de la conducta.
Expuso el investigador, respecto de las pruebas decretadas y dejadas
de practicar:
“En cuanto a la manifestación de que existió una “.. persistente
negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte civil; a aclararlas en
presencia de decisiones inconducentes y antitécnicas e inclusive el desinterés
en practicarlas como ocurrió en el caso de los funcionarios del J. P. Morgan a
quienes nunca citó a la Fiscalía para concurrir a las diligencias
correspondientes o con el indebido diligenciamiento de las cartas rogatorias,
lo que se tradujo en últimas en la imposibilidad de acopiar todo el acervo
probatorio indispensable para la calificación del sumario” (negrillas fuera
del texto) el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal señala una
libertad probatoria no solamente para dictar medidas de aseguramiento y
resoluciones de acusación, sino también para precluir, en cualquier momento de
la investigación, en concordancia con lo indicado por el mismo estatuto en su
artículo 39.
“Por manera que los testimonios de los funcionarios del J. P.
MORGAN, además de que solamente podrán indicar en honor a la verdad que
jurarían decir (sic), hechos ampliamente conocidos en el informativo a
través de la prueba recaudada, tendrían el derecho constitucional a: 1. No
declarar en su contra, si es lo que siempre han pretendido las partes civiles
dada la condición de J.-P. MORGAN de asesores del Banco Industrial Colombiano y
partícipe del préstamo sindicado y 2. Ejercer el derecho a no declarar sobre
aquellos aspectos que consideren se les ha confiado o llegado a su conocimiento
por razón de su ministerio, como lo indica el numeral 3 del artículo 268 del
estatuto procesal penal, en cuanto tenga que ver con aspectos internos de la
mencionada Corporación y que constituya la fuente de sus ingresos como es la
confidencialidad y secreto que deben guardar acerca de todos los aspectos que
puedan perjudicar a sus clientes, en este caso el Banco Industrial Colombiano”.
Y, en la providencia de 26 de enero de 2004, adoptada para resolver
el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de la parte civil, el
a quo reiteró su posición al resolver al respecto, en cuanto consideró:
“IV. De los testimonios de los empleados de J. P. MORGAN.
No son conjeturas los derechos de las personas a no declarar contra
sí mismos y a guardar secreto profesional; no es un invento del suscrito Fiscal,
es un contenido constitucional y el desarrollo de teorías modernas respetuosas
de los derechos fundamentales. Además los testimonios no podrían apartarse de
la realidad probatoria obrante en autos. Este es en resumen, el criterio
reiterado de este Despacho.
(..)
VI De las pruebas que se alleguen con posterioridad al cierre de la
investigación.
Como puede observarse fácilmente las pruebas ordenadas para ser
practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestación
al respecto es mera especulación”.
1.5. El doctor Luis Alberto Santana Robayo, para la fecha de los
hechos Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
fechada 8 de julio de 2004, confirmó la Resolución antes referida y, en lo
atinente a la prueba documental pendiente de recibir, sostuvo:
“En esa tarea y en ese preciso contexto halla el Despacho que tal
como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior
decretada no tendría vocación para afectar la realidad probatoria existente,
pues, según lo dicho, las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente
marginales y sin ningún interés sobre el objeto de la prueba, al paso que las
pruebas testimoniales solicitadas no ofrecen determinantes cuando quiera que
versarían sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los
propios contratantes de la fusión de bancos y plurales documentos que informan
su trámite, procedimiento y condiciones.
“La impertinencia de la prueba del exterior pedida por el
Ministerio Público fue inclusive observada y destacada por el apoderado de la
parte civil que representa a las sociedades Swain Finance Co. Foye Investmens,
Feldome Worldwide Corp. Early Heaven Investmens, Colonel Country, Carpice
Maritime Litd, Bloice Enterprise y Aileen Internacional Co., que ante ello
solicitó al instructor en junio 19 de 2003[1]
que se rectificara el cuestionario, pues, “lo pertinente sería indagar acerca
de las circunstancias en que fueron negociados (que no colocados) los ADRs del
BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO en la bolsa de Nueva York en el periodo
comprendido entre el 1° de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año”
pues, “.. mucho me temo que en la forma solicitada no habrá una respuesta que
ilustre adecuadamente a la Fiscalía acerca de tales operaciones”, acotación de
dicho sujeto procesal que incentivó al Ministerio Publico para formular en
julio 10 del mismo año memorial de adición al de abril 11, que lejos de serlo y
tal como lo destaca la defensa, constituía nueva solicitud de pruebas misma que
negó el a-quo en agosto 6 de 2003 y ratificó este Despacho en octubre
siguiente.
“El debate en torno a la nulidad propuesta queda así restringido
a la prueba pedida por el Ministerio Público en abril 11 de 2003 y autorizada
por el a-quo en junio 12 del mismo año, que según queda dicho ninguna variación
sustancial podría introducir a la investigación, razón por la cual y con las
aclaraciones acá contenidas ratificará el Despacho el aparte pertinente de la resolución
impugnada. No puede pasar el despacho por alto algunos argumentos del
Ministerio Público en donde denota negligencia del funcionario encargado de la
investigación; sin embargo no inició las acciones correspondientes como era su
deber, sino que lo utiliza como argumentos del recurso en forma antitécnica”.
2. La
demanda
Los señores
Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado,
interponen acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación,
Rubén Darío Arciniegas Calderón, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías
Especializadas en Delitos contra la Administración Pública y Alberto Santana
Robayo, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en
Delitos contra la Administración Pública, por violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
El apoderado de
los accionantes sustenta la invocación de amparo constitucional de sus
representados, entre otros, en los siguientes hechos:
“1. El 24 de agosto de 1997, después de un proceso de negociación
que tardó varios meses, se celebró la promesa de compraventa al BANCO
INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A (BIC) de un porcentaje equivalente al 51% de las
acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A., por un valor de CUATROSCIENTOS
DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $418.000.000,oo). Esta operación
se documentó en el contrato de promesa de compraventa de Global Depositary
Shares. GDS[2],
Senior Subordinated Exchangeabel Notes. Notes[3]
y acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A. celebrado entre el BANCO
INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. y algunos accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. y
tenedores de GDS y Notes.
(...)
“5. Como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito entre
las partes surgió BANCOLOMBIA S.A. como institución financiera de naturaleza
bancaria resultante de la fusión llevada a cabo entre el BIC y el BANCO DE
COLOMBIA S.A.
“6. Según se pudo establecer con posterioridad a la suscripción
del acuerdo, en desarrollo del proceso de fusión los señores JORGE LONDOÑO
SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, en su condición de Presidente y
Vicepresidente Financiero del BANCOLOMBIA S.A. respectivamente ordenaron la
realización de una serie de operaciones financieras y ocultamiento de otras, a
efectos de favorecer los intereses de accionistas del BANCO INDUSTRIAL
COLOMBIANO –entre quienes se cuentan las más importantes empresas asociadas al
autodenominado Sindicato Antioqueño-, en perjuicio de los derechos patrimoniales
de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A.
“7. Para comprender las irregularidades en que incurrieron los
funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que posteriormente fueron objeto de
investigación penal, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cantidad
de acciones de la sociedad absorbente que recibirían los accionistas de la
sociedad absorbida se señala mediante la determinación de una RELACION DE
INTERCAMBIO.
(...)
“10. Como quiera que la determinación de la relación de
intercambio se realizó a partir del precio al cual se negociaban los ADR del
BIC en la NYSE y el precio al cual se negociaban las acciones ordinarias del
BIC en el mercado público de valores colombiano, resultaba de fundamental
importancia la determinación de la manera en que se formó el precio tanto de
los ADR como de las acciones ordinarias del BIC, en los respectivos mercados
de valores en que se negociaban.
“11. En relación con la manera en que se formó el precio de los
ADR del BIC en la NYSE, existen aun muchas inquietudes, pues pudo establecerse
por parte de los accionistas del extinto BANCO DE COLOMBIA S.A. que entre el 12
de junio y el 20 de agosto de 1997, tan solo un par de días antes al comienzo
de las negociaciones que llevarían a la fusión de los bancos, se realizaron
transacciones atípicas por volúmenes importantes de ADRs, lo cual produjo un
incremento significativo del precio de ese valor.
(...)
“13, En nuestro país, y frente al cúmulo de irregularidades
observadas durante el proceso de adquisición y posterior fusión del BIC con el
BANCO DE COLOMBIA S.A. algunos de los ex -accionistas de esta última
institución financiera formularon denuncia penal en contra de los señores JORGE
LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, como autores responsables de
las conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental,
Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no
Autorizadas con Accionistas.
(...)
“21. Como quiera que este proceso gira en torno a algunos delitos
contra el bien jurídico del Orden Económico y Social, y el patrimonio económico
de los señores GILINSKY, la parte civil había solicitado la práctica de algunas
pruebas tendientes a establecer el curso de las acciones seguidas por la
Superintendencia Bancaria y de Valores, así como la práctica de algunas pruebas
consistentes en remitir cartas rogatorias al exterior para solicitar el envío
de algunos documentos que acreditarían la comisión de las conductas punibles
objeto de investigación.
“22. Específicamente la parte civil, con el expreso y manifiesto
apoyo del doctor EYDER PATIÑO, Procurador Judicial que actuaba en Calidad de
Agente Especial del Ministerio Público, había solicitado que se enviara Carta
Rogatoria a las autoridades del mismo rango y jerarquía en los Estados Unidos
de América, para que se remitieran con destino a ese proceso todos los
documentos de información que reposaran en la SECURITIES AND EXCHAGE COMISION
acerca de la operación de colocación y negociación de los ADRs emitidos por el
BIC en la NYSE. Esta documentación, como es apenas lógico, resultaba de vital
importancia dentro de la investigación, por cuanto permitiría establecer si los
funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que se encontraban sindicados, efectivamente
habían manipulado el precio de los ADR del BIC en el mercado bursátil
norteamericano, alterando por ese medio e ilegalmente la relación de
intercambio en perjuicio de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A.
(...)
“32. Es importante destacar que si las pruebas mencionadas no
pudieron allegarse al proceso dentro del término de instrucción, ello fue
debido a la poca diligencia con que la Fiscalía tramitó las mismas. Sobre el
particular recordará el despacho que inicialmente, la prueba fue decretada pero
no tramitada materialmente. Luego y solo después de múltiples solicitud (sic)
de diversos sujetos procesales, la Fiscalía remitió las Cartas Rogatorias, pero
las mismas fueron devueltas por parte de la Oficina de Relaciones
Internacionales de la Fiscalía General, por no reunir los requisitos de ley. Y
finalmente la Carta fue finalmente remitida de nuevo solo cuatro (4) días
hábiles antes del cierre, pero no precisamente por la diligencia del despacho,
sino gracias al requerimiento formal que hiciera la parte civil.
“33. Como era de esperarse y no obstante no contar con una prueba
tan importante como lo eran los documentos solicitados a las autoridades
norteamericanas, el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS calificó el mérito de la
investigación en el sentido de PRECLUIR por completo esa investigación a favor
de todos los sindicados. Decisión que se adoptó mediante resolución fechada el
día veintiséis (26) de diciembre de 2003.
(...)
“36. El día 7 de julio de 2004, antes de que se desatara el
recurso de apelación, la parte civil presentó ante el despacho del doctor
SANTANA ROBAYO un memorial en que le comunicaba que el doctor RUBEN DARIO
ARCINIEGAS, como Fiscal de primera instancia, había sido oficialmente informado
por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de la existencia de las
pruebas documentales requeridas y de su disposición para entregarlas a las
autoridades colombianas previo los trámites legales de autenticación y
apostille que era necesario surtir. En atención a lo anterior se solicitó a esa
instancia abstenerse de desatar el recurso de apelación cursante, hasta tanto
no pudiera conocerse el contenido de los documentos que las autoridades
norteamericanas entregarían a la Fiscalía General de la Nación.
“37. Un escrito de similar contenido y con igual solicitud, se
dirigió al señor Vice–Fiscal General de la Nación, doctor ANDRES RAMIREZ, ese
mismo día 7 de julio del año 2004.
“38. Es de destacar que mediante comunicación fechada el día 20
de julio de 2004. el agregado judicial de los Estados Unidos de América en
Colombia, hace constar que el día 1° de julio de esa anualidad se reunió con el
doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS, dando a ese funcionario la “oportunidad de
revisar copias informales de todos los documentos en dos cajas”, las cuales
contenían toda la información avisada en las Cartas Rogatorias, y las que solo
requerían del trámite de apostilla para que adquirieran pleno valor probatorio.
“39. No obstante la advertencia de la parte civil y la reunión
sostenida con el agregado judicial del Gobierno Americano, la Fiscalía General
de la Nación procedió a dictar casi de inmediato una providencia en la que
CONFIRMABA la decisión de precluir la investigación, sin esperar las pruebas
que con tanta insistencia se habían solicitado a lo largo de todo el proceso.
(...)”.
Consecuente con la situación fáctica antes descrita, el apoderado de
los accionantes solicita que el juez constitucional i) declare que la Fiscalía
General de la Nación a través de sus delegados, doctores Rubén Darío Arciniegas
Calderón y Alberto Santana Robayo, quebrantó a los señores Jaime Gilinski Bacal
e Isaac Gilinski Sragovicz sus derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la justicia al precluir la investigación 1255 (542480); y ii) que en
consecuencia, previa la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas
el 26 de diciembre de 2003, el 26 de enero de 2004 y 8 de julio del mismo año,
disponga la reapertura de la investigación contra los señores Jorge Londoño
Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, con el fin de valorar la prueba
llegada del exterior y “la que perfeccione la investigación”.
Para ello, se
apoya en jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha tratado el concepto
de justicia material –T-006 de 1992[4]-,
el acceso a la justicia como derecho fundamental –T-476 de 1998[5] y T-292 de 1999[6]- y el derecho de las
víctimas a la reparación –C-163 de 2000[7]-,
de la que trae apartes.
3. Intervención Pasiva
3.1. María
Cristina Chirolla Losada, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
cuestionó la solicitud de amparo indicando que han transcurrido más de trece
meses desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió la
apelación interpuesta contra la preclusión de la instrucción del mérito del
sumario seguido contra Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera.
3.2. Por su
parte, el señor Jorge Londoño Saldarriaga, por intermedio de apoderado, solicita
“se rechacen las pretensiones del demandante y se nieguen (sic)
el amparo de tutela solicitado, por ser la acción improcedente dada la
violación del principio de inmediatez y por no existir vía de hecho ni
violación a derecho fundamental alguno” (...).
Se detiene el
apoderado en “lo relacionado con los documentos tardíamente remitidos de
Estados Unidos”, con el fin de destacar que “los apoderados de la parte
civil en ningún momento solicitaron como prueba que se pidiera a algún
organismo de control de la Bolsa de Nueva York la remisión de documentos sobre
operaciones con los ADRs del BIC”; sino que la Fiscalía ordenó allegar a la
actuación “las hojas de trabajo (...) utilizadas para valorar a los bancos
(...) elaboradas por el asesor del BIC (...)”, en la providencia que
definió la situación jurídica.
Situación esta,
agrega, radicalmente distinta a la solicitud elevada por el Agente
Especial del Ministerio Público, quien, estando “el término de instrucción
(...) a dos meses de vencerse y después de haber guardado silencio todo el
tiempo anterior (...)”, solicitó “establecer mediante los mecanismos
legales de rigor (...) las circunstancias en que fueron colocados los ADRs
(...), dentro del mercado bursátil de [los Estados Unidos] (...)”.
Concluye entonces
que no resulta posible endilgar demora a la Fiscalía en la remisión de la
Cartas Rogatorias con el fin de que las autoridades de los Estados Unidos
practicaran la prueba, como se plantea en la demanda, “ya que la carta del
1° de septiembre de 2003 obedece a lo ordenado en las providencias del 12 de
junio y 29 de agosto del mismo año, mediante las cuales se decretó la prueba y
se repuso el cierre de la investigación decretado el 6 de agosto anterior.”
El interviniente
agrega, respecto de la pertinencia de la prueba, que el apoderado de los
accionantes echa de menos, que ésta “no conduce a nada y quien se encarga de
advertirlo es el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, uno de los apoderados de la
parte civil, quien en memorial entregado el 19 de junio de 2003, a siete días
de vencerse el término de instrucción, dice que la entidad se llama Securities
(no Security) and Exchange Comisión (sic) y lo que se ha debido solicitar no es
que se indague sobre las circunstancias en que fueron colocados los ADRs del
BIC, sino sobre las circunstancias en que fueron negociados y en tal sentido
pide que se aclare y amplíe el auto de pruebas de junio 12, pues en la forma en
que se solicitaron los documentos no habrá una respuesta que ilustre
adecuadamente a la Fiscalía”.
Destaca que “acatando
la observación del apoderado de la parte civil” el Ministerio Publico
corrigió su solicitud y demandó “un pronunciamiento urgente, como quiera que
el término de la instrucción se halla vencido, petición abiertamente
improcedente a la luz del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal pues
en esta norma se ordena que “Vencido el término de la instrucción, la única
actuación procedente será la calificación”.
Asegura que con
fundamento en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal
de la de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la perspectiva de la garantía
del sindicado a un proceso sin dilaciones injustificadas, los funcionarios
accionados no podían atender la solicitud de la parte civil, relativa a que se
extendiera el término de la investigación para incorporar al sumario nuevos
elementos probatorios.
Pone de presente
que sus representados debieron soportar “más de treinta (30) meses de
injustos ataques, en donde la iniciativa probatoria fue toda de la parte
acusadora, como quiera que cada vez que se le demostró que sus afirmaciones no
correspondían a la realidad, cambió de argumento y en eso se llegó a mucho más
del agotamiento del término legal de instrucción”; y que al observar que el
término de instrucción estaba por vencerse resolvieron dilatarlo, solicitando
la práctica de una prueba que ahora consideran trascendente, pero que no puede
serlo si se considera que demoraron más de 2 años en pedirla y al hacerlo
equivocaron la solicitud.
A fin de
fundamentar lo relativo al valor probatorio de la documentación sobre la
negociación de los ADRs del BIC en la Bolsa de Nueva York, recuerda i) que “el
propio JAIME GILINSKI manifestó bajo juramento que no tenía ningún elemento de
juicio para considerar que transacciones sobre ADRs del BIC pudieran haber
sido realizadas por funcionarios de dicho Banco”; y ii) que “expertos en
materia financiera, como es el caso del doctor JAIME VELASQUEZ señalaron que
sería un absurdo económico pretender manipular el precio del mercado en la
Bolsa de New (sic) York, con el fin de hacerle subir de precio a los
ADRs, pues se requeriría una inversión inmensa que generaría necesariamente
pérdida”.
Además de lo
expuesto, el apoderado del señor Londoño Saldarriaga destaca que “los
accionantes dejaron pasar más de un año para interponer la tutela, sin que
existiera una razón objetiva o una causa que justificara la demora, pues basta
leer la demanda para advertir que desde el mismo momento en que se profirieron
las decisiones calificadas como de vía de hecho, los accionantes contaban con
todos los elementos para formular la presente acción, porque para ese momento,
dicen ellos, ya había arribado la prueba de cuya ausencia de apreciación se quejan”.
En síntesis el
interviniente solicita se niegue la invocación de amparo constitucional
instaurada por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, en
razón de las decisiones adoptadas por los delegados de la Fiscalía General de
la Nación, el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de enero y 8 de julio de 2004
dentro del sumario 1255 (542480), dado que el tiempo transcurrido no permite la
intervención inmediata del juez de tutela, como lo indica el artículo 86
constitucional y debido a que los delegados del Fiscal General de la Nación no
incurrieron en vía de hecho en la actuación procesal que culminó con la
preclusión de la acción penal, declarada a favor de los señores Jorge Londoño
Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera.
3.3. Estando el
asunto en revisión -8 de febrero del año en curso-, el señor Federico Guillermo
Ochoa Barrera hizo llegar a esta Corte un escrito que se agrega a los autos, en
el cual analiza el parámetro de inmediatez de la acción de tutela y concluye
que: “el término que se dejó transcurrir entre el hecho vulnerante (...)
y la formulación de la acción de tutela (...) es completamente
desproporcionado y no razonable”.
4.
Pruebas
En el expediente
obran en fotocopia las providencias adoptadas por los doctores Rubén Darío
Arciniegas Calderón y Luis Alberto Santana Robayo -31 de octubre, 26 de
noviembre y 26 de diciembre de 2003, y 26 de enero y 8 de julio de 2004- para
cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario 1255 (542480) seguido
en contra de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa
Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Público, Utilización
Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con
Accionistas.
Estas decisiones
componen el expediente acompañadas de otros documentos relevantes que se
encuentran distribuidos de la siguiente manera:
- Fotocopias de
las demandas y escritos adicionales presentados por la parte civil dentro de la
investigación penal 1255 (542480), (folios 31 a 172, cuaderno primera
instancia).
- Fotocopia de
la Resolución 001549 del 25 de noviembre de 2002, expedida por el Director
Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se adiciona la resolución No.
02117 del 11 de diciembre de 2001” (folios 173 y 174, cuaderno primera
instancia).
- Fotocopia de
la Resolución 00821 del 17 de junio de 2003, expedida por el Director Nacional
de Fiscalías, “Por medio de la cual se modifica la resolución No. 001549 del
25 de noviembre de 2002” (folios 175 y 176, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
la Resolución 001329 del 11 de septiembre de 2003, expedida por el Director
Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se asigna especialmente la
segunda instancia de una investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá” (folios 177 y 178,
cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
la Resolución 001364 del 21 de septiembre de 2003, expedida por el Director
Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se asigna especialmente la
segunda instancia de una investigación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia”. (folios 179 y 180, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia del
Auto del 20 de junio de 2002 dictado por la Fiscal Ciento Noventa y Cinco de la
Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia,
dentro del sumario 542480 (después radicado con el número 1255), (folio
181, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia del
oficio remisorio 724 del 2 de septiembre de 2003, suscrito por el jefe de la
Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, Rubén Darío
Arciniegas Calderón, y la carta rogatoria número 001 dirigida a “LA
AUTORIDAD JUDICIAL DE SU MISMO RANGO EN ESTADOS UNIDOS (...)” para la
práctica de unas diligencias, de fechas 01 de septiembre de 2003 y 31 de
octubre del mismo año (folios 182 a 193 y 208 a 218, cuaderno primera
instancia).
- Fotocopia del
pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía
General de la Nación el 31 de octubre de 2003 dentro de la investigación 1255
(542480), (folio 200, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia del
exhorto número 002, para la práctica de pruebas testimoniales, proferido por el
fiscal delegado, jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la
Administración Pública de Bogotá, dirigida al Cónsul de Colombia en la ciudad
de New York en Estados Unidos, de fecha 31 de octubre de 2003 (folios 201 a
207, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia del
pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía
General de la Nación, del 31 de octubre de 2003, en donde “DECLARA
LEGALMENTE CERRADA” la investigación (folio 219, cuaderno primera
instancia).
- Fotocopia de la
sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que
cerró la investigación (folios 220 a 223, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
providencia fechada 26 de noviembre de 2003, suscrita por el Jefe de la Unidad
Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en donde resuelve
el recurso de reposición (folios 224 a 229, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
providencia fechada 26 de diciembre de 2003, suscrita por el Jefe de la Unidad
Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en donde califica
el mérito de la investigación (folios 230 a 261, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
providencia fechada el 26 de enero de 2004, suscrita por el Jefe de la Unidad
Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que resuelve el
recurso de reposición contra la resolución interlocutoria del 26 de diciembre
de 2003 (folios 262 a 284, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
providencia fechada julio 08 de 2004, suscrita por el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, Luis Alberto Santana Robayo, que resuelve el recurso
de apelación contra la resolución del 26 de diciembre de 2003 (folios 285 a
375, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
memoriales dirigidos al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el
Vicefiscal General de la Nación, con fecha 06 de julio de 2004 (folios 376 y
377, cuaderno primera instancia).
- Fotocopia de
oficio proveniente del Agregado Judicial Adjunto de la Embajada de Estados
Unidos, dirigido a la jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación, con fecha 20 de julio de 2004 (folio 378,
cuaderno primera instancia).
5. Las
sentencias que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
resolvió negar la invocación de amparo constitucional impetrada por los señores
Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz contra la Fiscalía General de
la Nación y los Fiscales delegados que decretaron el cierre y la preclusión de
la investigación 1255 (542480), porque “no es función del Juez
constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de
instancia y (..) no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con
miras a dirimir si ellas corresponden a la más adecuada y convincente
interpretación de las normas jurídicas o a la más depurada y persuasiva
apreciación probatoria”.
Agrega que al juez de amparo “le compete examinar si la actuación
del juez, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los
derechos fundamentales de las partes”; pero que “no le es dado (..)
entremeterse en las determinaciones de los jueces naturales, como si fuera uno
de ellos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la
jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto,
la salvaguarda de las garantías y libertades individuales”.
Observa, además, que los accionantes intervinieron en el trámite que
cuestionan y obtuvieron respuesta a sus pretensiones, así fueren adversas, “lo
que de suyo tampoco les abre el camino para acudir a este mecanismo especial
con miras a (..) imponer su propio criterio”, en un asunto definido hace
más de un año, siendo esta última circunstancia “motivo adicional que hace
improcedente la acción de tutela pues, pues (sic) no se evidencia una
lesión o amenaza actual, a sus derechos fundamentales”.
5.2
Impugnación
Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por
intermedio de apoderado, impugnan la decisión antes reseñada.
Sostiene el apoderado de los accionantes que el fallador de primer
grado “no se detuvo a analizar a fondo la actuación procesal antecedente a
la providencia constitutiva de la vía de hecho alegada, limitándose a formar un
juicio a partir de la lectura aislada de la resolución (sic) emanada de
los Fiscales demandados”.
Destaca que “la vía de hecho se estructura (..) por violación al
derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y a la contradicción, toda
vez que el funcionario de segunda instancia en la Fiscalía produjo arbitraria y
apresuradamente la decisión de preclusión, a sabiendas de que pruebas del
exterior habían llegado y que podían cambiar el sentido de las cosas, sin permitir
su incorporación al proceso y conocimiento de los demás sujetos procesales”.
Agrega que la “conducencia, pertinencia y procedencia de un medio
de prueba debe ser valorado (sic) por la autoridad judicial al momento
de resolver sobre su decreto”, en consecuencia considera que la vulneración
de las garantías constitucionales de sus representados radica, precisamente, en
que la prueba documental no se negó, de manera que los sujetos procesales
hubieren podido controvertir la decisión, sino que se decretó y no se incorporó
al proceso ni se valoró, en razón de su presunta impertinencia. Señala el
recurrente:
(..) adujo también la Sala de Casación Civil que la tutela
pretendida por el accionante no podía concederse, en tanto que para esa
Corporación era imposible por razón de su competencia adentrarse en el tipo de
análisis que se le solicitaba realizar. Según el fallador, el juez de tutela no
es competente para adentrarse en los aspectos sustanciales y/o en las
valoraciones probatorias internas del proceso dentro del cual se produjo la
decisión atacada como vía de hecho, por cuando ese tipo de juicios son del
resorte exclusivo del juez de instancia, escapándose de la competencia del juez
de tutela.
Sobre el particular debemos acotar que la decisión de la Fiscalía
materia del recurso de amparo se fundamenta en que la entidad dice valorar una
prueba que, sin embargo, no se incorporó oportuna y legalmente al expediente y
procedió a descalificarla por no aportar nada al debate, pero, se reitera, sin
conocer su contenido, ni permitir a los sujetos procesales conocerlo. A nuestro
juicio, un proceder en tales condiciones, estructura un defecto fáctico
constitutivo de violación de los derechos fundamentales, porque la Fiscalía no
tenía el apoyo probatorio que le permitía desconocer algún valor a la prueba
documental venida del exterior, toda vez que ésta no se incorporó jamás al
debate.
(..)
Desde la óptica constitucional no es improcedente que el juez de
tutela entre a realizar un análisis de los aspectos sustanciales del proceso en
el que se originó la decisión tachada como vía de hecho, sobretodo cuando lo
que resulta conculcado es el derecho al debido proceso (..).”
Añade, al respecto, que dada la situación planteada en la demanda y
la evidente vulneración de las garantías constitucionales de sus representados,
no se requería que el juez de amparo se adentrase en el contenido de la prueba
a fin de resolver sobre su pertinencia, sino que constatara cómo los Fiscales
delegados, prevenidos como lo estaban de la llegada de los documentos, “hubieran
hecho oídos sordos y apresuraran una decisión de preclusión de la investigación
que culminaba el trámite sin permitir su conocimiento a los demás sujetos
procesales y sin valorarla”.
Para concluir afirma que la función de administrar justicia impone a
las autoridades del ramo no solo el deber de responder, sino el de hacerlo con
sujeción al imperio de la ley y que está claro que los Fiscales delegados
accionados respondieron algunas de las solicitudes de la parte civil, sin que
por ello se pueda afirmar que “hubieran garantizado el derecho al debido
proceso que allega a los accionantes”, porque además de que la apresurada
preclusión de la investigación “no fue oportuna ni en derecho”, no puede
desconocerse que el doctor Santana Robayo jamás respondió la petición de la
parte civil, “de abstenerse de desatar el recurso de apelación hasta tanto
no llegaran al proceso las pruebas provenientes del exterior”.
5.3
Decisión de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia
proferida el 25 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, porque “no es dable mediante tutela injerirse en las
actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de
sus providencias judiciales –en el caso de la Fiscalía llamadas “resoluciones
judiciales”- puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un
respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y
de autonomía judicial (...)”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
Dentro del
trámite de un proceso penal, varios de los sujetos procesales solicitaron la
práctica de unas pruebas. Ellas fueron decretadas por la autoridad judicial
competente pero, sin embargo, las que debían llegar del exterior no fueron
allegadas antes de la declaratoria de cierre y preclusión, por lo que no se valoraron
en la investigación. Ahora, la parte civil requiere a través de la acción de
tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia para que, anuladas las Resoluciones que
declararon cerrada la investigación y dispusieron la preclusión del proceso, se
disponga la reapertura de la investigación con el fin de valorar la prueba
llegada del exterior y “la que perfeccione la investigación”.
En oposición a
la solicitud de amparo, una de las autoridades judiciales demandadas afirmó que
los accionantes dejaron transcurrir más de trece meses entre la decisión que
se censura y la interposición de la acción. En el mismo sentido, un
interviniente consideró que las pretensiones deben denegarse pues la solicitud
no cumple con el principio de inmediatez. Además, indicó que no se puede
increpar demora alguna en las actuaciones de la Fiscalía ya que la prueba sólo
se decretó en las providencias del 12 de junio y del 29 de agosto de 2003.
Agregó, que la prueba fue mal solicitada y que, por ende, ésta “no conduce a
nada”. Advirtió que de acuerdo a la garantía de los sindicados a tener un
proceso sin dilaciones injustificadas, no era posible extender el término de la
investigación.
La primera
instancia que conoció del amparo negó la solicitud de protección, para lo cual
indicó que el juez constitucional no tiene la función de definir cuál es la
interpretación jurídica ajustada a un caso o interferir en la apreciación
probatoria de las demás autoridades judiciales. Agregó que al juez de amparo
solamente le compete examinar si los jueces se apartan de manera abrupta del
ordenamiento jurídico. Finalmente observó que cada una de las pretensiones de
los accionantes tuvieron respuesta dentro de la investigación penal y no se
evidencia la existencia de una lesión o amenaza de los derechos fundamentales.
La segunda
instancia, por su parte, confirmó tal decisión y precisó que el juez de tutela
no puede intervenir o examinar las actuaciones judiciales de otras autoridades,
pues tal prerrogativa no cuenta con mandato normativo expreso que la respalde
y, en todo caso, “iría en contra de los principios de cosa juzgada y
autonomía judicial”.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que ante el cierre y la calificación del mérito de una
investigación, la parte civil presenta la solicitud de protección de sus
derechos fundamentales aduciendo que debía incorporarse a la actuación una
prueba previamente decretada, el problema jurídico al que debe darse solución
implica determinar si frente a los derechos de las víctimas y perjudicados
dentro de un proceso penal es posible exigir la reapertura de la investigación
para la valoración de determinado material probatorio que, si bien fue
decretado en oportunidad, llegó de manera tardía del exterior.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las Salas de
Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan la
protección, aduciendo que a través de la acción de tutela no es permitido
intervenir en las decisiones judiciales y que los accionantes aguardaron más de
un año en acudir a la demanda de p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.