Sentencia T-171 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-171-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-171/06 ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para interponerla El plazo para interponer la acción de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues éste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jurídica y efectividad de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protección se depreca y la complejidad de la investigación penal que se censura, así como las circunstancias particulares del mismo, el término en que se interpuso esta acción es razonable, y su decisión de fondo no desnaturaliza el propósito de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso en que se decretó cierre y preclusión de investigación penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRUEBA-Defecto fáctico Es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. Por tanto, las anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima este derecho, constituyen un defecto fáctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela. PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LA PARTE CIVIL/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Evolución histórica PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS La Corte estableció, que por lo menos hay tres derechos aplicables a las víctimas de los hechos punibles en el trámite de la investigación penal, a saber: (I) derecho a la verdad, (ii) derecho a la justicia, y (iii) derecho a la reparación económica del daño. Todos los cuales convergen en el restablecimiento integral de los derechos, a través de la oportunidad de participar en las decisiones que les afecten, y a obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, no solamente patrimoniales. PROCESO PENAL Y PARTICIPACION DE LA PARTE CIVIL-Criterios Hay que tener en cuenta que en la ya citada sentencia C-228 de 2002, la Corte extendió la participación de la parte civil dentro del proceso penal, con fundamento en los siguientes criterios: (i) una concepción más amplia del referente normativo que soporta la protección de las víctimas en el derecho constitucional; (ii) un cambio en el derecho internacional de los derechos humanos, dirigido a brindar amplia protección a las víctimas de los delitos; (iii) la imperiosa necesidad de unificar los precedentes en materia de parte civil respecto de la jurisdicción ordinaria y el procedimiento penal militar; y (iv) la modificación de los criterios de política criminal, ahora enmarcados en la protección de los derechos humanos, que llevaron al cambio integral de los estatutos punitivos. Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noción más amplia y viva, lo que en términos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como “un sujeto procesal en sentido pleno”. PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Investigación integral/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ahora tiene un interés general en el desarrollo y resultado del proceso/PROCESO PENAL-Sujetos procesales A partir de postulados se fundamentó el nuevo papel de la víctima y el perjudicado en el proceso penal. Por supuesto, dicha postura agregó nuevos retos a la obligación de adelantar la investigación integralmente pues incluyó otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. Antes, la parte civil sólo tenía un interés patrimonial sobre el desarrollo de la investigación y por lo tanto su participación en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un interés integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podrá exigir que a partir de éste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Ponderación de intereses Teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia del delito, más atención y cuidado requieren las víctimas. DEBIDO PROCESO-Términos procesales/DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA VERDAD-Ponderación Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada. PROCESO PENAL-Parte civil es sujeto procesal pleno/DERECHO A LA PRUEBA-Prerrogativas de la parte civil Los derechos de este sujeto procesal en sentido pleno, deben garantizársele en el proceso penal mediante el respeto de sus facultades y atribuciones en las diversas etapas del mismo, pues la estrategia procesal de las víctimas ya no se limita a un aspecto patrimonial sino que se constituye en la búsqueda de la verdad y la justicia, siendo imperativo concluir que una de sus principales herramientas la constituye el derecho a la prueba. Esto, por supuesto, lleva inmerso la capacidad y prerrogativa a: (i) la proposición o requerimiento de la prueba; (ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la inclusión en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoración o apreciación de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica. PRUEBAS-Fuentes jurídicas de exclusión/INCONSTITUCIONALIDAD E ILICITUD EN MATERIA DE PRUEBAS Tal como lo ha considerado la Corte, la citada norma constitucional ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera es la que ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales y la segunda se relaciona con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En el mismo sentido ya se había pronunciado la sentencia C-491 de 1995, ampliando el ámbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales. Por tanto, el objetivo de la norma es excluir a todo nivel, la prueba que sea obtenida en contra de las garantías dispuestas en la Carta. DEBIDO PROCESO PENAL-Motivos para la exclusión de pruebas/DEBIDO PROCESO PENAL-Vencimiento de términos es motivo inaceptable para excluir pruebas En la exclusión de la prueba por incumplimiento de las formalidades legales esenciales para su obtención, no puede incluirse el vencimiento de los términos como motivo para impedir que se alleguen al proceso y se valoren aquellas decretadas en oportunidad y de las cuales ya se tiene certeza que se incorporarán al proceso aunque este vencido el término de instrucción. Un entendimiento contrario desprotege derechos fundamentales de los sujetos procesales y en especial los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. TERMINO PROCESAL-Definición Los términos son, en esencia, vehículos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho sustancial, son medios a través de los cuales se aseguran valores como la seguridad jurídica, ya que imposibilitan que las partes o un juez puedan, sin justificación alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso. Sin embargo, siendo los plazos procesales herramientas que fijan la temporalidad de un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como parámetro absoluto o intangible, como ya se advirtió, sino que admiten, bajo condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realización del derecho sustancial. DEBIDO PROCESO PENAL-Condiciones para que la dilación pueda ser justificada Las salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución, pues no teniendo cualquier fenómeno el valor para permitir que una decisión no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto están en juego tanto los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparación, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el término de instrucción y el derecho de los sindicados a una investigación sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegarán al proceso aunque se encuentre vencido el término para concluir la investigación. DEBIDO PROCESO PENAL-Exclusión de pruebas y requisitos fijados en sentencia SU.159/02 La Fiscalía no satisfizo las condiciones para la exclusión de las pruebas conforme al artículo 29 de la Constitución. De acuerdo a la sentencia SU-159 de 2002, la supresión, eliminación o exclusión de una prueba debe satisfacer por lo menos cuatro requisitos. Ellos hacen énfasis y redundan en la necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan a omitir el decreto, la práctica o la valoración de una prueba. En este caso, la decisión y motivación explícita de la exclusión sólo se llevó a cabo en el momento de resolver la reposición contra el cierre, indicando que era efímera la posibilidad de practicarlas a tiempo. Más adelante, la misma institución explicó que -además- ellas eran superfluas, tal y como se habían solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisión tomada en la calificación del mérito de la instrucción. De esta manera, el ente acusador negó la valoración de unas pruebas que habían sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusión. TERMINO PROCESAL Y DERECHO A LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS-Ponderación La Corte concluye que no es posible aprovechar los términos procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisión de valorar unas pruebas decretadas por la propia Fiscalía y que no se allegaron a la investigación debido a su propio yerro, lentitud o descuido. Se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo deprecado. En consecuencia se dejarán sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y la preclusión de la investigación 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de 2004, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente, inicie las gestiones para incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que debían practicarse en el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscalía, para que después, si es del caso proceda al cierre de las investigación y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo término mencionado anteriormente la Fiscalía correspondiente iniciará las diligencias necesarias para la consecución de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente serán valoradas con todo el acervo probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana crítica. Referencia: expediente T-1226076 Acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la Fiscalía General de la Nación y otros Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz en contra de la Fiscalía General de la Nación, Luis Alberto Santana Robayo, Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y Rubén Darío Arciniegas Calderón, Jefe de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, por violación de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el mismo fue seleccionado y repartido a la Sala Octava de Revisión, por la Sala de Selección número once del veintiuno (21) de noviembre del mismo año. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético. I. ANTECEDENTES Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, invocan la protección del juez de tutela, porque la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, con ocasión de la investigación penal adelantada en razón de las denuncias formuladas por la ejecución del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997, entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A., que dio lugar a la fusión de las entidades relacionadas y al surgimiento del banco BANCOLOMBIA S.A. Argumentan los accionantes i) que el doctor Rubén Darío Arciniegas, mediante Resoluciones del 31 de octubre, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, declaró vencido el término de instrucción, mantuvo la decisión y declaró precluida la investigación y ii) que el doctor Alberto Santana Robayo, el 7 de julio de 2004, confirmó la calificación del sumario sin aguardar la remisión de la prueba que “habría permitido determinar si efectivamente los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habrían incurrido en conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas...”, haciendo caso omiso del aviso de su envío, respectivamente. 1. Hechos 1.1. El 31 de octubre de 2003, el doctor Rubén Darío Arciniegas, quien para entonces actuaba como Jefe de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que “el término de instrucción se encuentra más que vencido y allegada al informativo la prueba necesaria para emitir la calificación de mérito de las sumarias, de conformidad con lo señalado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal”, declaró legalmente cerrada la investigación que la entidad seguía en contra de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa. Puso de presente el funcionario investigador, i) que mediante Oficio 4792 del 30 de octubre de 2003, “la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comunica a este Despacho acerca de la confirmación de la resolución interlocutoria de esta Fiscalía Delegada, calendada el 6 de agosto del presente año, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por los doctores Francisco José Sintura Varela, Antonio José Cancino Moreno y Jaime Bernal Cuellar”; y ii) que “en la fecha se ha (sic) librado sendos exhortos comisorios ante el señor cónsul de Colombia en Nueva York y ante la autoridad judicial del mismo rango de los Estados Unidos, para la práctica de las aludidas pruebas”. 1.2. Los apoderados de la parte civil recurrieron la Resolución i) como quiera que las pruebas decretadas y pendientes de practicar “son necesarias para calificar el mérito del sumario”; y ii) por cuanto “se trata de pruebas a practicarse en el extranjero, que fueron decretadas antes del vencimiento del término de la instrucción”, siendo en todo caso pertinente oficiar en pro de “agilizar la gestión encomendada”, sin perjuicio del vencimiento de la instrucción, asunto este “respecto del cual hay acuerdo de todos los sujetos procesales”. Los apoderados de los sindicados, por su parte, solicitaron a la Fiscalía “no revocar la resolución de cierre en aras de garantizar los derechos de los sindicados, principalmente los de tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a tener como nula toda prueba obtenida con violación del debido proceso”, a la vez que destacaron la posición dilatoria de los apoderados de la parte civil y del Ministerio Público. 1.3. El fiscal a quo i) mantuvo la providencia a que se hace mención y dispuso que la Secretaría General diera traslado a los sujetos procesales de la actuación en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que “los planteamientos de los recurrentes no conducen a desvirtuar las causales invocadas para decretar el cierre de la investigación...”; y ii) ordenó enviar “un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplomática en la ciudad de New (sic) York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atención al cierre de la investigación que se encuentra vigente”. 1.4. El 26 de diciembre de 2003, el doctor Arciniegas Calderón, entre otras decisiones, resolvió precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de estafa, utilización indebida de fondos captados del público, falsedad en documentos y operaciones no autorizadas con accionistas, en este último caso por prescripción de la acción penal y respecto de los tipos penales primeramente relacionados por atipicidad de la conducta. Expuso el investigador, respecto de las pruebas decretadas y dejadas de practicar: “En cuanto a la manifestación de que existió una “.. persistente negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte civil; a aclararlas en presencia de decisiones inconducentes y antitécnicas e inclusive el desinterés en practicarlas como ocurrió en el caso de los funcionarios del J. P. Morgan a quienes nunca citó a la Fiscalía para concurrir a las diligencias correspondientes o con el indebido diligenciamiento de las cartas rogatorias, lo que se tradujo en últimas en la imposibilidad de acopiar todo el acervo probatorio indispensable para la calificación del sumario” (negrillas fuera del texto) el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal señala una libertad probatoria no solamente para dictar medidas de aseguramiento y resoluciones de acusación, sino también para precluir, en cualquier momento de la investigación, en concordancia con lo indicado por el mismo estatuto en su artículo 39. “Por manera que los testimonios de los funcionarios del J. P. MORGAN, además de que solamente podrán indicar en honor a la verdad que jurarían decir (sic), hechos ampliamente conocidos en el informativo a través de la prueba recaudada, tendrían el derecho constitucional a: 1. No declarar en su contra, si es lo que siempre han pretendido las partes civiles dada la condición de J.-P. MORGAN de asesores del Banco Industrial Colombiano y partícipe del préstamo sindicado y 2. Ejercer el derecho a no declarar sobre aquellos aspectos que consideren se les ha confiado o llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, como lo indica el numeral 3 del artículo 268 del estatuto procesal penal, en cuanto tenga que ver con aspectos internos de la mencionada Corporación y que constituya la fuente de sus ingresos como es la confidencialidad y secreto que deben guardar acerca de todos los aspectos que puedan perjudicar a sus clientes, en este caso el Banco Industrial Colombiano”. Y, en la providencia de 26 de enero de 2004, adoptada para resolver el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de la parte civil, el a quo reiteró su posición al resolver al respecto, en cuanto consideró: “IV. De los testimonios de los empleados de J. P. MORGAN. No son conjeturas los derechos de las personas a no declarar contra sí mismos y a guardar secreto profesional; no es un invento del suscrito Fiscal, es un contenido constitucional y el desarrollo de teorías modernas respetuosas de los derechos fundamentales. Además los testimonios no podrían apartarse de la realidad probatoria obrante en autos. Este es en resumen, el criterio reiterado de este Despacho. (..) VI De las pruebas que se alleguen con posterioridad al cierre de la investigación. Como puede observarse fácilmente las pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestación al respecto es mera especulación”. 1.5. El doctor Luis Alberto Santana Robayo, para la fecha de los hechos Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada 8 de julio de 2004, confirmó la Resolución antes referida y, en lo atinente a la prueba documental pendiente de recibir, sostuvo: “En esa tarea y en ese preciso contexto halla el Despacho que tal como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior decretada no tendría vocación para afectar la realidad probatoria existente, pues, según lo dicho, las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente marginales y sin ningún interés sobre el objeto de la prueba, al paso que las pruebas testimoniales solicitadas no ofrecen determinantes cuando quiera que versarían sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los propios contratantes de la fusión de bancos y plurales documentos que informan su trámite, procedimiento y condiciones. “La impertinencia de la prueba del exterior pedida por el Ministerio Público fue inclusive observada y destacada por el apoderado de la parte civil que representa a las sociedades Swain Finance Co. Foye Investmens, Feldome Worldwide Corp. Early Heaven Investmens, Colonel Country, Carpice Maritime Litd, Bloice Enterprise y Aileen Internacional Co., que ante ello solicitó al instructor en junio 19 de 2003[1] que se rectificara el cuestionario, pues, “lo pertinente sería indagar acerca de las circunstancias en que fueron negociados (que no colocados) los ADRs del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO en la bolsa de Nueva York en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año” pues, “.. mucho me temo que en la forma solicitada no habrá una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscalía acerca de tales operaciones”, acotación de dicho sujeto procesal que incentivó al Ministerio Publico para formular en julio 10 del mismo año memorial de adición al de abril 11, que lejos de serlo y tal como lo destaca la defensa, constituía nueva solicitud de pruebas misma que negó el a-quo en agosto 6 de 2003 y ratificó este Despacho en octubre siguiente. “El debate en torno a la nulidad propuesta queda así restringido a la prueba pedida por el Ministerio Público en abril 11 de 2003 y autorizada por el a-quo en junio 12 del mismo año, que según queda dicho ninguna variación sustancial podría introducir a la investigación, razón por la cual y con las aclaraciones acá contenidas ratificará el Despacho el aparte pertinente de la resolución impugnada. No puede pasar el despacho por alto algunos argumentos del Ministerio Público en donde denota negligencia del funcionario encargado de la investigación; sin embargo no inició las acciones correspondientes como era su deber, sino que lo utiliza como argumentos del recurso en forma antitécnica”. 2. La demanda Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, interponen acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rubén Darío Arciniegas Calderón, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública y Alberto Santana Robayo, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. El apoderado de los accionantes sustenta la invocación de amparo constitucional de sus representados, entre otros, en los siguientes hechos: “1. El 24 de agosto de 1997, después de un proceso de negociación que tardó varios meses, se celebró la promesa de compraventa al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A (BIC) de un porcentaje equivalente al 51% de las acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A., por un valor de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $418.000.000,oo). Esta operación se documentó en el contrato de promesa de compraventa de Global Depositary Shares. GDS[2], Senior Subordinated Exchangeabel Notes. Notes[3] y acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A. celebrado entre el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. y algunos accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. y tenedores de GDS y Notes. (...) “5. Como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito entre las partes surgió BANCOLOMBIA S.A. como institución financiera de naturaleza bancaria resultante de la fusión llevada a cabo entre el BIC y el BANCO DE COLOMBIA S.A. “6. Según se pudo establecer con posterioridad a la suscripción del acuerdo, en desarrollo del proceso de fusión los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, en su condición de Presidente y Vicepresidente Financiero del BANCOLOMBIA S.A. respectivamente ordenaron la realización de una serie de operaciones financieras y ocultamiento de otras, a efectos de favorecer los intereses de accionistas del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO –entre quienes se cuentan las más importantes empresas asociadas al autodenominado Sindicato Antioqueño-, en perjuicio de los derechos patrimoniales de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. “7. Para comprender las irregularidades en que incurrieron los funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que posteriormente fueron objeto de investigación penal, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cantidad de acciones de la sociedad absorbente que recibirían los accionistas de la sociedad absorbida se señala mediante la determinación de una RELACION DE INTERCAMBIO. (...) “10. Como quiera que la determinación de la relación de intercambio se realizó a partir del precio al cual se negociaban los ADR del BIC en la NYSE y el precio al cual se negociaban las acciones ordinarias del BIC en el mercado público de valores colombiano, resultaba de fundamental importancia la determinación de la manera en que se formó el precio tanto de los ADR como de las acciones ordinarias del BIC, en los respectivos mercados de valores en que se negociaban. “11. En relación con la manera en que se formó el precio de los ADR del BIC en la NYSE, existen aun muchas inquietudes, pues pudo establecerse por parte de los accionistas del extinto BANCO DE COLOMBIA S.A. que entre el 12 de junio y el 20 de agosto de 1997, tan solo un par de días antes al comienzo de las negociaciones que llevarían a la fusión de los bancos, se realizaron transacciones atípicas por volúmenes importantes de ADRs, lo cual produjo un incremento significativo del precio de ese valor. (...) “13, En nuestro país, y frente al cúmulo de irregularidades observadas durante el proceso de adquisición y posterior fusión del BIC con el BANCO DE COLOMBIA S.A. algunos de los ex -accionistas de esta última institución financiera formularon denuncia penal en contra de los señores JORGE LONDOÑO SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, como autores responsables de las conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas. (...) “21. Como quiera que este proceso gira en torno a algunos delitos contra el bien jurídico del Orden Económico y Social, y el patrimonio económico de los señores GILINSKY, la parte civil había solicitado la práctica de algunas pruebas tendientes a establecer el curso de las acciones seguidas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, así como la práctica de algunas pruebas consistentes en remitir cartas rogatorias al exterior para solicitar el envío de algunos documentos que acreditarían la comisión de las conductas punibles objeto de investigación. “22. Específicamente la parte civil, con el expreso y manifiesto apoyo del doctor EYDER PATIÑO, Procurador Judicial que actuaba en Calidad de Agente Especial del Ministerio Público, había solicitado que se enviara Carta Rogatoria a las autoridades del mismo rango y jerarquía en los Estados Unidos de América, para que se remitieran con destino a ese proceso todos los documentos de información que reposaran en la SECURITIES AND EXCHAGE COMISION acerca de la operación de colocación y negociación de los ADRs emitidos por el BIC en la NYSE. Esta documentación, como es apenas lógico, resultaba de vital importancia dentro de la investigación, por cuanto permitiría establecer si los funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que se encontraban sindicados, efectivamente habían manipulado el precio de los ADR del BIC en el mercado bursátil norteamericano, alterando por ese medio e ilegalmente la relación de intercambio en perjuicio de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. (...) “32. Es importante destacar que si las pruebas mencionadas no pudieron allegarse al proceso dentro del término de instrucción, ello fue debido a la poca diligencia con que la Fiscalía tramitó las mismas. Sobre el particular recordará el despacho que inicialmente, la prueba fue decretada pero no tramitada materialmente. Luego y solo después de múltiples solicitud (sic) de diversos sujetos procesales, la Fiscalía remitió las Cartas Rogatorias, pero las mismas fueron devueltas por parte de la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General, por no reunir los requisitos de ley. Y finalmente la Carta fue finalmente remitida de nuevo solo cuatro (4) días hábiles antes del cierre, pero no precisamente por la diligencia del despacho, sino gracias al requerimiento formal que hiciera la parte civil. “33. Como era de esperarse y no obstante no contar con una prueba tan importante como lo eran los documentos solicitados a las autoridades norteamericanas, el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS calificó el mérito de la investigación en el sentido de PRECLUIR por completo esa investigación a favor de todos los sindicados. Decisión que se adoptó mediante resolución fechada el día veintiséis (26) de diciembre de 2003. (...) “36. El día 7 de julio de 2004, antes de que se desatara el recurso de apelación, la parte civil presentó ante el despacho del doctor SANTANA ROBAYO un memorial en que le comunicaba que el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS, como Fiscal de primera instancia, había sido oficialmente informado por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de la existencia de las pruebas documentales requeridas y de su disposición para entregarlas a las autoridades colombianas previo los trámites legales de autenticación y apostille que era necesario surtir. En atención a lo anterior se solicitó a esa instancia abstenerse de desatar el recurso de apelación cursante, hasta tanto no pudiera conocerse el contenido de los documentos que las autoridades norteamericanas entregarían a la Fiscalía General de la Nación. “37. Un escrito de similar contenido y con igual solicitud, se dirigió al señor Vice–Fiscal General de la Nación, doctor ANDRES RAMIREZ, ese mismo día 7 de julio del año 2004. “38. Es de destacar que mediante comunicación fechada el día 20 de julio de 2004. el agregado judicial de los Estados Unidos de América en Colombia, hace constar que el día 1° de julio de esa anualidad se reunió con el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS, dando a ese funcionario la “oportunidad de revisar copias informales de todos los documentos en dos cajas”, las cuales contenían toda la información avisada en las Cartas Rogatorias, y las que solo requerían del trámite de apostilla para que adquirieran pleno valor probatorio. “39. No obstante la advertencia de la parte civil y la reunión sostenida con el agregado judicial del Gobierno Americano, la Fiscalía General de la Nación procedió a dictar casi de inmediato una providencia en la que CONFIRMABA la decisión de precluir la investigación, sin esperar las pruebas que con tanta insistencia se habían solicitado a lo largo de todo el proceso. (...)”. Consecuente con la situación fáctica antes descrita, el apoderado de los accionantes solicita que el juez constitucional i) declare que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, doctores Rubén Darío Arciniegas Calderón y Alberto Santana Robayo, quebrantó a los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia al precluir la investigación 1255 (542480); y ii) que en consecuencia, previa la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas el 26 de diciembre de 2003, el 26 de enero de 2004 y 8 de julio del mismo año, disponga la reapertura de la investigación contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, con el fin de valorar la prueba llegada del exterior y “la que perfeccione la investigación”. Para ello, se apoya en jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha tratado el concepto de justicia material –T-006 de 1992[4]-, el acceso a la justicia como derecho fundamental –T-476 de 1998[5] y T-292 de 1999[6]- y el derecho de las víctimas a la reparación –C-163 de 2000[7]-, de la que trae apartes. 3. Intervención Pasiva 3.1. María Cristina Chirolla Losada, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuestionó la solicitud de amparo indicando que han transcurrido más de trece meses desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la preclusión de la instrucción del mérito del sumario seguido contra Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera. 3.2. Por su parte, el señor Jorge Londoño Saldarriaga, por intermedio de apoderado, solicita “se rechacen las pretensiones del demandante y se nieguen (sic) el amparo de tutela solicitado, por ser la acción improcedente dada la violación del principio de inmediatez y por no existir vía de hecho ni violación a derecho fundamental alguno” (...). Se detiene el apoderado en “lo relacionado con los documentos tardíamente remitidos de Estados Unidos”, con el fin de destacar que “los apoderados de la parte civil en ningún momento solicitaron como prueba que se pidiera a algún organismo de control de la Bolsa de Nueva York la remisión de documentos sobre operaciones con los ADRs del BIC”; sino que la Fiscalía ordenó allegar a la actuación “las hojas de trabajo (...) utilizadas para valorar a los bancos (...) elaboradas por el asesor del BIC (...)”, en la providencia que definió la situación jurídica. Situación esta, agrega, radicalmente distinta a la solicitud elevada por el Agente Especial del Ministerio Público, quien, estando “el término de instrucción (...) a dos meses de vencerse y después de haber guardado silencio todo el tiempo anterior (...)”, solicitó “establecer mediante los mecanismos legales de rigor (...) las circunstancias en que fueron colocados los ADRs (...), dentro del mercado bursátil de [los Estados Unidos] (...)”. Concluye entonces que no resulta posible endilgar demora a la Fiscalía en la remisión de la Cartas Rogatorias con el fin de que las autoridades de los Estados Unidos practicaran la prueba, como se plantea en la demanda, “ya que la carta del 1° de septiembre de 2003 obedece a lo ordenado en las providencias del 12 de junio y 29 de agosto del mismo año, mediante las cuales se decretó la prueba y se repuso el cierre de la investigación decretado el 6 de agosto anterior.” El interviniente agrega, respecto de la pertinencia de la prueba, que el apoderado de los accionantes echa de menos, que ésta “no conduce a nada y quien se encarga de advertirlo es el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, uno de los apoderados de la parte civil, quien en memorial entregado el 19 de junio de 2003, a siete días de vencerse el término de instrucción, dice que la entidad se llama Securities (no Security) and Exchange Comisión (sic) y lo que se ha debido solicitar no es que se indague sobre las circunstancias en que fueron colocados los ADRs del BIC, sino sobre las circunstancias en que fueron negociados y en tal sentido pide que se aclare y amplíe el auto de pruebas de junio 12, pues en la forma en que se solicitaron los documentos no habrá una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscalía”. Destaca que “acatando la observación del apoderado de la parte civil” el Ministerio Publico corrigió su solicitud y demandó “un pronunciamiento urgente, como quiera que el término de la instrucción se halla vencido, petición abiertamente improcedente a la luz del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal pues en esta norma se ordena que “Vencido el término de la instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. Asegura que con fundamento en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la perspectiva de la garantía del sindicado a un proceso sin dilaciones injustificadas, los funcionarios accionados no podían atender la solicitud de la parte civil, relativa a que se extendiera el término de la investigación para incorporar al sumario nuevos elementos probatorios. Pone de presente que sus representados debieron soportar “más de treinta (30) meses de injustos ataques, en donde la iniciativa probatoria fue toda de la parte acusadora, como quiera que cada vez que se le demostró que sus afirmaciones no correspondían a la realidad, cambió de argumento y en eso se llegó a mucho más del agotamiento del término legal de instrucción”; y que al observar que el término de instrucción estaba por vencerse resolvieron dilatarlo, solicitando la práctica de una prueba que ahora consideran trascendente, pero que no puede serlo si se considera que demoraron más de 2 años en pedirla y al hacerlo equivocaron la solicitud. A fin de fundamentar lo relativo al valor probatorio de la documentación sobre la negociación de los ADRs del BIC en la Bolsa de Nueva York, recuerda i) que “el propio JAIME GILINSKI manifestó bajo juramento que no tenía ningún elemento de juicio para considerar que transacciones sobre ADRs del BIC pudieran haber sido realizadas por funcionarios de dicho Banco”; y ii) que “expertos en materia financiera, como es el caso del doctor JAIME VELASQUEZ señalaron que sería un absurdo económico pretender manipular el precio del mercado en la Bolsa de New (sic) York, con el fin de hacerle subir de precio a los ADRs, pues se requeriría una inversión inmensa que generaría necesariamente pérdida”. Además de lo expuesto, el apoderado del señor Londoño Saldarriaga destaca que “los accionantes dejaron pasar más de un año para interponer la tutela, sin que existiera una razón objetiva o una causa que justificara la demora, pues basta leer la demanda para advertir que desde el mismo momento en que se profirieron las decisiones calificadas como de vía de hecho, los accionantes contaban con todos los elementos para formular la presente acción, porque para ese momento, dicen ellos, ya había arribado la prueba de cuya ausencia de apreciación se quejan”. En síntesis el interviniente solicita se niegue la invocación de amparo constitucional instaurada por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, en razón de las decisiones adoptadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de enero y 8 de julio de 2004 dentro del sumario 1255 (542480), dado que el tiempo transcurrido no permite la intervención inmediata del juez de tutela, como lo indica el artículo 86 constitucional y debido a que los delegados del Fiscal General de la Nación no incurrieron en vía de hecho en la actuación procesal que culminó con la preclusión de la acción penal, declarada a favor de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera. 3.3. Estando el asunto en revisión -8 de febrero del año en curso-, el señor Federico Guillermo Ochoa Barrera hizo llegar a esta Corte un escrito que se agrega a los autos, en el cual analiza el parámetro de inmediatez de la acción de tutela y concluye que: “el término que se dejó transcurrir entre el hecho vulnerante (...) y la formulación de la acción de tutela (...) es completamente desproporcionado y no razonable”. 4. Pruebas En el expediente obran en fotocopia las providencias adoptadas por los doctores Rubén Darío Arciniegas Calderón y Luis Alberto Santana Robayo -31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y 26 de enero y 8 de julio de 2004- para cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario 1255 (542480) seguido en contra de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Público, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas. Estas decisiones componen el expediente acompañadas de otros documentos relevantes que se encuentran distribuidos de la siguiente manera: - Fotocopias de las demandas y escritos adicionales presentados por la parte civil dentro de la investigación penal 1255 (542480), (folios 31 a 172, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 001549 del 25 de noviembre de 2002, expedida por el Director Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se adiciona la resolución No. 02117 del 11 de diciembre de 2001” (folios 173 y 174, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 00821 del 17 de junio de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se modifica la resolución No. 001549 del 25 de noviembre de 2002” (folios 175 y 176, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 001329 del 11 de septiembre de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se asigna especialmente la segunda instancia de una investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá” (folios 177 y 178, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de la Resolución 001364 del 21 de septiembre de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscalías, “Por medio de la cual se asigna especialmente la segunda instancia de una investigación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”. (folios 179 y 180, cuaderno primera instancia). - Fotocopia del Auto del 20 de junio de 2002 dictado por la Fiscal Ciento Noventa y Cinco de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, dentro del sumario 542480 (después radicado con el número 1255), (folio 181, cuaderno primera instancia). - Fotocopia del oficio remisorio 724 del 2 de septiembre de 2003, suscrito por el jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, Rubén Darío Arciniegas Calderón, y la carta rogatoria número 001 dirigida a “LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SU MISMO RANGO EN ESTADOS UNIDOS (...)” para la práctica de unas diligencias, de fechas 01 de septiembre de 2003 y 31 de octubre del mismo año (folios 182 a 193 y 208 a 218, cuaderno primera instancia). - Fotocopia del pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2003 dentro de la investigación 1255 (542480), (folio 200, cuaderno primera instancia). - Fotocopia del exhorto número 002, para la práctica de pruebas testimoniales, proferido por el fiscal delegado, jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, dirigida al Cónsul de Colombia en la ciudad de New York en Estados Unidos, de fecha 31 de octubre de 2003 (folios 201 a 207, cuaderno primera instancia). - Fotocopia del pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, del 31 de octubre de 2003, en donde “DECLARA LEGALMENTE CERRADA” la investigación (folio 219, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que cerró la investigación (folios 220 a 223, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de providencia fechada 26 de noviembre de 2003, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en donde resuelve el recurso de reposición (folios 224 a 229, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de providencia fechada 26 de diciembre de 2003, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en donde califica el mérito de la investigación (folios 230 a 261, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de providencia fechada el 26 de enero de 2004, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución interlocutoria del 26 de diciembre de 2003 (folios 262 a 284, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de providencia fechada julio 08 de 2004, suscrita por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Luis Alberto Santana Robayo, que resuelve el recurso de apelación contra la resolución del 26 de diciembre de 2003 (folios 285 a 375, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de memoriales dirigidos al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Nación, con fecha 06 de julio de 2004 (folios 376 y 377, cuaderno primera instancia). - Fotocopia de oficio proveniente del Agregado Judicial Adjunto de la Embajada de Estados Unidos, dirigido a la jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 20 de julio de 2004 (folio 378, cuaderno primera instancia). 5. Las sentencias que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió negar la invocación de amparo constitucional impetrada por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz contra la Fiscalía General de la Nación y los Fiscales delegados que decretaron el cierre y la preclusión de la investigación 1255 (542480), porque “no es función del Juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia y (..) no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o a la más depurada y persuasiva apreciación probatoria”. Agrega que al juez de amparo “le compete examinar si la actuación del juez, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes”; pero que “no le es dado (..) entremeterse en las determinaciones de los jueces naturales, como si fuera uno de ellos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de las garantías y libertades individuales”. Observa, además, que los accionantes intervinieron en el trámite que cuestionan y obtuvieron respuesta a sus pretensiones, así fueren adversas, “lo que de suyo tampoco les abre el camino para acudir a este mecanismo especial con miras a (..) imponer su propio criterio”, en un asunto definido hace más de un año, siendo esta última circunstancia “motivo adicional que hace improcedente la acción de tutela pues, pues (sic) no se evidencia una lesión o amenaza actual, a sus derechos fundamentales”. 5.2 Impugnación Los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, impugnan la decisión antes reseñada. Sostiene el apoderado de los accionantes que el fallador de primer grado “no se detuvo a analizar a fondo la actuación procesal antecedente a la providencia constitutiva de la vía de hecho alegada, limitándose a formar un juicio a partir de la lectura aislada de la resolución (sic) emanada de los Fiscales demandados”. Destaca que “la vía de hecho se estructura (..) por violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y a la contradicción, toda vez que el funcionario de segunda instancia en la Fiscalía produjo arbitraria y apresuradamente la decisión de preclusión, a sabiendas de que pruebas del exterior habían llegado y que podían cambiar el sentido de las cosas, sin permitir su incorporación al proceso y conocimiento de los demás sujetos procesales”. Agrega que la “conducencia, pertinencia y procedencia de un medio de prueba debe ser valorado (sic) por la autoridad judicial al momento de resolver sobre su decreto”, en consecuencia considera que la vulneración de las garantías constitucionales de sus representados radica, precisamente, en que la prueba documental no se negó, de manera que los sujetos procesales hubieren podido controvertir la decisión, sino que se decretó y no se incorporó al proceso ni se valoró, en razón de su presunta impertinencia. Señala el recurrente: (..) adujo también la Sala de Casación Civil que la tutela pretendida por el accionante no podía concederse, en tanto que para esa Corporación era imposible por razón de su competencia adentrarse en el tipo de análisis que se le solicitaba realizar. Según el fallador, el juez de tutela no es competente para adentrarse en los aspectos sustanciales y/o en las valoraciones probatorias internas del proceso dentro del cual se produjo la decisión atacada como vía de hecho, por cuando ese tipo de juicios son del resorte exclusivo del juez de instancia, escapándose de la competencia del juez de tutela. Sobre el particular debemos acotar que la decisión de la Fiscalía materia del recurso de amparo se fundamenta en que la entidad dice valorar una prueba que, sin embargo, no se incorporó oportuna y legalmente al expediente y procedió a descalificarla por no aportar nada al debate, pero, se reitera, sin conocer su contenido, ni permitir a los sujetos procesales conocerlo. A nuestro juicio, un proceder en tales condiciones, estructura un defecto fáctico constitutivo de violación de los derechos fundamentales, porque la Fiscalía no tenía el apoyo probatorio que le permitía desconocer algún valor a la prueba documental venida del exterior, toda vez que ésta no se incorporó jamás al debate. (..) Desde la óptica constitucional no es improcedente que el juez de tutela entre a realizar un análisis de los aspectos sustanciales del proceso en el que se originó la decisión tachada como vía de hecho, sobretodo cuando lo que resulta conculcado es el derecho al debido proceso (..).” Añade, al respecto, que dada la situación planteada en la demanda y la evidente vulneración de las garantías constitucionales de sus representados, no se requería que el juez de amparo se adentrase en el contenido de la prueba a fin de resolver sobre su pertinencia, sino que constatara cómo los Fiscales delegados, prevenidos como lo estaban de la llegada de los documentos, “hubieran hecho oídos sordos y apresuraran una decisión de preclusión de la investigación que culminaba el trámite sin permitir su conocimiento a los demás sujetos procesales y sin valorarla”. Para concluir afirma que la función de administrar justicia impone a las autoridades del ramo no solo el deber de responder, sino el de hacerlo con sujeción al imperio de la ley y que está claro que los Fiscales delegados accionados respondieron algunas de las solicitudes de la parte civil, sin que por ello se pueda afirmar que “hubieran garantizado el derecho al debido proceso que allega a los accionantes”, porque además de que la apresurada preclusión de la investigación “no fue oportuna ni en derecho”, no puede desconocerse que el doctor Santana Robayo jamás respondió la petición de la parte civil, “de abstenerse de desatar el recurso de apelación hasta tanto no llegaran al proceso las pruebas provenientes del exterior”. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, porque “no es dable mediante tutela injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de sus providencias judiciales –en el caso de la Fiscalía llamadas “resoluciones judiciales”- puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial (...)”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. Dentro del trámite de un proceso penal, varios de los sujetos procesales solicitaron la práctica de unas pruebas. Ellas fueron decretadas por la autoridad judicial competente pero, sin embargo, las que debían llegar del exterior no fueron allegadas antes de la declaratoria de cierre y preclusión, por lo que no se valoraron en la investigación. Ahora, la parte civil requiere a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia para que, anuladas las Resoluciones que declararon cerrada la investigación y dispusieron la preclusión del proceso, se disponga la reapertura de la investigación con el fin de valorar la prueba llegada del exterior y “la que perfeccione la investigación”. En oposición a la solicitud de amparo, una de las autoridades judiciales demandadas afirmó que los accionantes dejaron transcurrir más de trece meses entre la decisión que se censura y la interposición de la acción. En el mismo sentido, un interviniente consideró que las pretensiones deben denegarse pues la solicitud no cumple con el principio de inmediatez. Además, indicó que no se puede increpar demora alguna en las actuaciones de la Fiscalía ya que la prueba sólo se decretó en las providencias del 12 de junio y del 29 de agosto de 2003. Agregó, que la prueba fue mal solicitada y que, por ende, ésta “no conduce a nada”. Advirtió que de acuerdo a la garantía de los sindicados a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, no era posible extender el término de la investigación. La primera instancia que conoció del amparo negó la solicitud de protección, para lo cual indicó que el juez constitucional no tiene la función de definir cuál es la interpretación jurídica ajustada a un caso o interferir en la apreciación probatoria de las demás autoridades judiciales. Agregó que al juez de amparo solamente le compete examinar si los jueces se apartan de manera abrupta del ordenamiento jurídico. Finalmente observó que cada una de las pretensiones de los accionantes tuvieron respuesta dentro de la investigación penal y no se evidencia la existencia de una lesión o amenaza de los derechos fundamentales. La segunda instancia, por su parte, confirmó tal decisión y precisó que el juez de tutela no puede intervenir o examinar las actuaciones judiciales de otras autoridades, pues tal prerrogativa no cuenta con mandato normativo expreso que la respalde y, en todo caso, “iría en contra de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial”. Así las cosas, teniendo en cuenta que ante el cierre y la calificación del mérito de una investigación, la parte civil presenta la solicitud de protección de sus derechos fundamentales aduciendo que debía incorporarse a la actuación una prueba previamente decretada, el problema jurídico al que debe darse solución implica determinar si frente a los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de un proceso penal es posible exigir la reapertura de la investigación para la valoración de determinado material probatorio que, si bien fue decretado en oportunidad, llegó de manera tardía del exterior. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan la protección, aduciendo que a través de la acción de tutela no es permitido intervenir en las decisiones judiciales y que los accionantes aguardaron más de un año en acudir a la demanda de p...

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