T-171-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-171/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmación en cuanto a no poder sufragar costo de medicamento por
nivel de gastos y deducciones
Si bien la
mesada pensional del actor asciende a la suma de $1.692.548, también lo es que
como él mismo lo describió y no fue desvirtuado dentro del expediente, no sólo
tiene una serie de deducciones, sino que también es quien atiende los gastos de
su familia -su esposa de 74 años de edad y su hija que se encuentra
desempleada-, dentro de los cuales se encuentra el pago de servicios públicos,
alimentación, vestuario y salud. No comparte la Corte la apreciación hecha por
el ad-quem referente a que el accionante puede sufragar los gastos del
medicamento, cuya caja tiene un valor de $90.000, pues de acuerdo con la receta
médica del especialista inicialmente debe consumir una tableta diaria, esa
prescripción debe aumentar a la semana siguiente hasta tener que consumir una
con cada comida diaria, es decir, tres por día. Además, ha de tenerse en cuenta
que cada caja contiene 14 grageas, las cuales tan sólo le alcanzarían para cuatro
días y medio, de forma que al mes debería adquirir aproximadamente siete cajas.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Línea jurisprudencial
Referencia: expediente T-998378
Acción de tutela interpuesta por Carlos Antonio Malagón contra
E.P.S. Sanitas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados
11 Penal Municipal de Barranquilla y 4 Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La acción
de tutela instaurada
Por considerar
vulnerados sus derechos a la salud y a la vida Carlos Antonio Malagón interpone
acción de tutela contra la E.P.S. Sanitas con el fin de obtener la entrega del
medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, prescrito por su médico tratante.
La solicitud se basa en los siguientes hechos:
1.1. El
peticionario tiene 79 años de edad y es pensionado de CAPRECOM como trabajador
de la extinta empresa Telecom.
1.2. Desde hace
aproximadamente dos años padece de demencia de Alzheimer con pérdida progresiva
de la memoria, lo cual le ha causado graves perjuicios puesto que se le olvida
el lugar donde dejó estacionado su vehículo, el medio de transporte en que se
moviliza, reclamar el excedente cuando paga con billetes de alta denominación,
confunde las cosas que le dicen y presenta desorientación espacial.
1.3. El médico
neurólogo José Enrique Vargas Manotas, quien ha venido tratando su afección, le
prescribió el 22 de abril de 2004 el medicamento Galantamina-Reminyl x 4 mg
en forma ascendente hasta llegar a los 16 mg, es decir, por las dos semanas
iniciales le ordenó tomar una tableta con el desayuno, pero luego debía
aumentar a una tableta adicional con el almuerzo[1].
1.4. El 22 de
abril de 2004 el peticionario le solicitó a la demandada el suministro de dicho
medicamento, pero el 9 de mayo siguiente le fue negado con el argumento de que “después
de haber analizado el caso por parte del Comité Técnico Científico, no resulta
procedente para la E.P.S. Sanitas, la autorización de dicho medicamento por cuanto
en la historia clínica suministrada por usted, no se evidencia el uso de las
alternativas del medicamento incluidas en el acuerdo 228 del Plan Obligatorio
de Salud y de los cuales no se haya obtenido el resultado”[2].
1.5. Mientras le
entregaban el medicamento en la E.P.S. su médico tratante le obsequió muestras
médicas del mismo con las cuales -según dice el accionante- sintió una leve
mejoría, y el 8 de junio de 2004 asistió nuevamente a control con el galeno,
quien anotó “empeorando de su problema de la memoria, no le han entregado el
medicamento, mejoró con las muestras médicas que le regalé. TAC: cambios
atróficos frontales mínimos y corticales. Insisto en la necesidad de que
se tome la Galantamina[3]”
(subrayas del médico en texto original), y le formuló nuevamente la
referida droga aumentándole una gragea con la comida[4].
1.6. El peticionario afirma no tener los
recursos económicos suficientes para adquirir el medicamento.
2. Respuesta
de la entidad promotora de salud
La Directora
Administrativa de la E.P.S. Sanitas manifestó ante el Juzgado de primera
instancia que el peticionario se encuentra afiliado a esa entidad y que le fue
prescrito el medicamento Galantamina 4 mg, el cual -aduce- no le fue
entregado toda vez que está excluido del manual de medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud, y a pesar de que se llevó el caso ante el Comité Técnico
Científico éste no aprobó el suministro.
Le solicitó al
Juzgado practicar las pruebas tendientes a determinar la capacidad económica
del accionante, toda vez que tiene conocimiento que reside en un inmueble que
presumiblemente es de estrato cinco.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
Mediante fallo
proferido el 6 de julio de 2004 el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla
negó el amparo propuesto con el argumento de que en el caso no se reúnen todos
los presupuestos señalados por la jurisprudencia para inaplicar la legislación
relativa a las exclusiones.
En criterio del a-quo
el accionante no aportó prueba de su falta de capacidad económica pues tan
sólo dijo ser pensionado. En esa medida, teniendo en cuenta que según
información suministrada por una droguería el costo de una caja de Galantamina
Reminyl 4 mg es de $90.000, consideró el juez que el peticionario tiene las
posibilidades económicas para adquirir el aludido medicamento.
2.
Impugnación
En el escrito de impugnación el
accionante aduce que la ley no lo obliga a demostrar su incapacidad económica y
que él sí puso de presente tal situación en la demanda de tutela. Además,
manifestó que era deber del juez haberlo citado a declarar para verificar su
insolvencia económica.
Afirmó que su pensión es de $1.692.548 a
lo cual hay que restarle las deducciones por un valor de $347.651. Expresa que
a su cargo se encuentra su hija que está desempleada y su esposa mayor de 74
años que tiene quebrantos de salud y no devenga salario o pensión alguna. Así
mismo, aduce que no vive en estrato cinco sino cuatro, el vehículo que posee es
modelo 1974 y relaciona lo que cancela mensualmente por concepto de servicios
públicos ($221.165), impuesto predial ($37.809), cotización a salud ($203.200),
préstamo y afiliación a PENSIOCOM ($144.451), alimentación y manutención de la
familia ($450.000), servicio doméstico ($177.000), mantenimiento vivienda
($12.500), transporte urbano ($90.000) y recreación ($35.000).
Finalmente,
indica que a pesar de que en el fallo impugnado se señala que cada una de las
cajas del medicamento que requiere tiene un costo de $90.000 y que él está en
capacidad de adquirirla, recuerda que de la historia clínica se concluye que
actualmente consume cuatro grageas al día, lo que significa que al mes son 120,
y como cada caja contiene 14 grageas, realmente en el mes debe adquirir ocho
cajas y media, es decir, que tendría que cancelar $810.000 mensuales. Por tal
razón insiste en que no tiene capacidad económica para costearse el
tratamiento.
3. Segunda
instancia
El Juzgado 4
Penal del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 20 de agosto de
2004, decidió confirmar el fallo impugnado.
Afirmó que
revisado el expediente no son cuatro tabletas diarias las que debe consumir el
peticionario sino tres, de manera que el costo disminuye. Además, hizo
reproches a las deducciones que presenta el accionante en su escrito de
impugnación y expresó que tales datos no fueron conocidos por el a-quo. Concluyó
que el actor sí posee capacidad económica para asumir el costo del medicamento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema
jurídico
Para el actor la E.P.S. demandada le
vulneró sus derechos a la salud y a la vida por la negativa de suministrarle el
medicamento Galantamina-Reminyl 4 mg que requiere para recuperar su
problema de memoria.
El argumento esbozado por la entidad
promotora de salud para negar el suministro es que el fármaco se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud y que el Comité Técnico Científico dio
su concepto negativo al respecto con base en que la solicitud no cumplía con
los criterios de autorización estipulados en el artículo 6 de la Resolución
2948 de 2003, en cuanto no se evidenció el uso de alternativas de medicamentos
incluidos en el Acuerdo 228 del P.O.S.
Con base en lo expuesto, le corresponde a
la Corte resolver si al peticionario, quien padece de demencia de Alzheimer,
y se encuentra afiliado a la E.P.S. demandada, se le han vulnerado sus derechos
fundamentales por la negativa de esa entidad en suministrarle un medicamento
prescrito por el médico tratante que se encuentra excluido del P.O.S.
2. La prestación del servicio de salud
puede ser objeto de amparo por vía de tutela cuando se afecta el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas y el perjudicado es una persona de
la tercera edad
2.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud sólo
es susceptible de amparo constitucional cuando la ausencia en la prestación del
servicio afecte un derecho de rango fundamental, como la vida o la integridad
personal.
En efecto,
existen casos en los cuales no es posible deslindar la salud de la vida o de la
integridad de una persona, y la circunstancia de no prestar la atención en
salud en ciertos eventos sería como atentar contra la propia vida del paciente[5]. Pero, ha de tenerse
presente que el derecho a la vida no se vulnera exclusivamente cuando con la
conducta u omisión del sujeto demandado la existencia física de la persona se
encuentra en peligro, sino que el concepto de vida es más amplio, pues se
extiende hasta aquellos padecimientos que pueden tornar indigna la subsistencia[6], en cuanto de manera
indisoluble con el derecho a la vida en su dimensión humana se halla el valor
jurídico también fundamental de la dignidad de la persona.
Al respecto la
Corte ha manifestado:
“La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la
facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde
con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado colombiano.
Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia
constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no
hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser
humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el
merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”[7].
“De ahí que un concepto restrictivo de
protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las
personas, atendiendo cada caso específico”[8]. (Subrayas del texto original).
2.2. Ahora bien, la jurisprudencia también ha señalado que
tratándose de personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna en
fundamental de manera autónoma en virtud de la especial protección que la Carta
Política da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias, debido a
sus características de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese
evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana[9].
3. El deber de las entidades
promotoras de salud de suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio
de salud en casos especiales a pesar de la negativa por parte del Comité
Técnico Científico. El caso concreto
3.1. En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que las entidades de
salud están en la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos
excluidos del P.O.S siempre que (1) la falta del medicamento excluido amenace
los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; (2)
el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido; (3) el paciente no pueda sufragar el
costo de lo requerido, y (4) el medicamento haya sido prescrito por un medico
adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el
servicio[10].
Pasa la Sala,
entonces, a verificar si en el caso objeto de revisión se cumplen los
presupuestos enunciados.
3.1.1. Respecto
al primero de ellos debe anotarse que el peticionario es una persona de la
tercera edad (79 años), que padece de demencia de Alzheimer, enfermedad
que le ha causado graves perjuicios para llevar una subsistencia digna.
Sobre dicha
enfermedad la Corte ha señalado que es ruinosa y que su atención es necesaria
para garantizar los derechos a la vida digna y a la integridad del afectado[11].
De las diligencias
obrantes en el expediente se infiere que si bien el medicamento prescrito no va
a contribuir a la curación total del accionante, lo cierto es que con las
muestras médicas brindadas por el médico tratante aquél obtuvo mejoría. Tal
situación lleva a concluir que su suministro continuo podría ayudar a que su
calidad de vida sea mejor y en esa medida pueda tener una vida en condiciones
dignas. Así las cosas, se concluye que la ausencia del medicamento atenta
contra los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del
peticionario.
3.1.2. De otro
lado, el medicamento reclamado por vía de tutela fue prescrito por un médico
tratante adscrito a la E.P.S. demandada, a la cual se encuentra afiliado el
accionante. De manera que se cumple con el cuarto requisito señalado por la
jurisprudencia.
3.1.3. En cuanto
al tercero de los presupuestos, según el cual es necesario que el medicamento
no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido, debe tenerse en cuenta que como se expuso fue
directamente el médico tratante quien le prescribió dicho medicamento por
considerar -según lo consignado en la historia clínica del paciente- que “es
la medicación de elección por la fase que está presentando de la demencia.
S.S.: TAC cráneo simple”[12].
Así mismo, no consignó que existiere otro que pudiera sustituirlo.
Si bien tal argumento
fue el tenido en cuenta por el Comité Técnico Científico para negar su
suministro, lo cierto es que de lo informado por la entidad demandada no se
verifica que dicho órgano hubiese especificado por cuál medicamento incluido en
el P.O.S. podría sustituirse el prescrito por el médico tratante.
Respecto a la
conformación de dicho Comité, debe recordarse que según lo dispuesto en la
Resolución 2948 de 2003 las entidades promotoras de salud del régimen
contributivo y/o subsidiado tienen la obligación de conformar un Comité Técnico
Científico que estará integrado por un representante de esa EPS, un
representante de las IPS y un representante de los usuarios[13]. Dicho Comité tiene
entre sus funciones atender las reclamaciones que presenten los afiliados de
las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Contributivo y Subsidiado y
demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relación con la ocurrencia de
hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto
de la adecuada prestación de los servicios de salud, y analizar para su
autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el
suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS)[14].
El Comité
Técnico Científico -ha sostenido la Corte- no es un órgano de carácter técnico
sino administrativo “que tiene como misión atender los reclamos que
presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en razón a la ocurrencia
de hechos que conlleven una inadecuada prestación del servicio de salud. El
Comité tiene el deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho
los usuarios efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en
estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución y la ley, y de acuerdo
con los criterios deontológico de la profesión médica”[15].
Es entonces a
dicho órgano al que se le ha encomendado la tarea de analizar para su
autorización las prescripciones médicas de medicamentos que se encuentren
excluidos del P.O.S., hechas por el médico tratante a un afiliado. Sin embargo,
su decisión no puede en todos los casos prevalecer sobre la del médico tratante
mucho más cuando, como en este caso, el galeno, luego de que le fuere negado su
suministro, insistió tajantemente en la necesidad de que el paciente lo tomara,
tal como puede verificarse en la historia clínica[16].
En oportunidades
anteriores la Corte ha sostenido que “la orden de prestación del servicio de
salud expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de
la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comité Técnico Científico
aduzca que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que
el médico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de
servicio, la que más convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS
inexcusablemente suministrará la droga que señale la orden de servicio dada por
aquél”[17].
Lo anterior se
explica por el hecho de que el médico tratante, además de ser el especialista
en la materia y la persona calificada, es quien mejor conoce el padecimiento
del paciente, pues le ha tratado su enfermedad. De modo que es la persona más
competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o no un
determinado medicamento teniendo en cuenta las particularidades de su afección
y la urgencia de su suministro. Por tales razones la jurisprudencia ha indicado
que se prefiere su opinión sobre la del Comité Técnico Científico y además que
su concepto no es indispensable para el suministro del medicamento[18].
En casos
anteriores esta Corporación ha ordenado a las E.P.S. entregar los medicamentos
ordenados por el médico tratante, a pesar de la negativa por parte del Comité
Técnico Científico basada en que existían otras alternativas terapéuticas[19].
3.1.4.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito según el cual es necesario que el
paciente no pueda sufragar los costos que demanda el medicamento, para la
Corte, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, de acuerdo a lo
manifestado por el peticionario está demostrada su falta de capacidad
económica.
En efecto, si
bien la mesada pensional del actor asciende a la suma de $1.692.548, también lo
es que como él mismo lo describió y no fue desvirtuado dentro del expediente,
no sólo tiene una serie de deducciones, sino que también es quien atiende los
gastos de su familia -su esposa de 74 años de edad y su hija que se encuentra
desempleada-, dentro de los cuales se encuentra el pago de servicios públicos,
alimentación, vestuario y salud.
No comparte la
Corte la apreciación hecha por el ad-quem referente a que el accionante
puede sufragar los gastos del medicamento, cuya caja tiene un valor de $90.000,
pues de acuerdo con la receta médica del especialista inicialmente debe
consumir una tableta diaria, esa prescripción debe aumentar a la semana
siguiente hasta tener que consumir una con cada comida diaria, es decir, tres
por día. Además, ha de tenerse en cuenta que cada caja contiene 14 grageas, las
cuales tan sólo le alcanzarían para cuatro días y medio, de forma que al mes
debería adquirir aproximadamente siete cajas.
La línea
jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad económica del
accionante se ha fijado en los siguientes términos[20]:
“1. La Corte
Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa
libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para
demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor
que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en
cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Esta Corporación ha establecido que en la medida que las EPS o ARS
tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de
sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante
las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el
accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante sean tenidas como falsas, y se niegue por tal
razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el
desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de
beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera
edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual,
pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica
del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por
el demandado”.
3.2. Así las
cosas, habrán de revocarse los fallos proferidos dentro de la acción de tutela
de la referencia, que negaron el amparo propuesto, para en su lugar conceder la
protección de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del
peticionario. Se ordenará entonces a la E.P.S. demandada que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, entregue al accionante el medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, de
acuerdo con la prescripción hecha por el médico tratante. Con la advertencia
que a la entidad le asiste el derecho de repetir por lo pagado en cumplimiento
de este fallo contra el FOSYGA.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 11
Penal Municipal de Barranquilla y 4 Penal del Circuito de la misma ciudad que
negaron la tutela incoada por Carlos Antonio Malagón y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna.
Segundo.-
ORDENAR a la E.P.S. Sanitas que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
Sentencia, suministre el medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, de
acuerdo con la prescripción hecha por el médico tratante.
Así mismo, se declara que le asiste
derecho a la E.P.S. Sanitas de repetir contra el FOSYGA por lo que pague en
cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 10 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Folio 12 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folios 7 a 9 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del
16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004
(M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[9]
Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[10]
Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-480 del 25 de septiembre de
1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-819 del 20 de octubre de 1999
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-794 del 23 de agosto de 2004 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-984 del 8 de octubre de 2004
(M.P. Humberto Sierra Porto).
[12]
Folio 9 del cuaderno de primera instancia.
[13]
Artículo 1 de la Resolución 2948 de 2003.
[14]
Artículo 4 de la Resolución 2948 de 2003.
[15]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[16]
Folio 9 del cuaderno de primera instancia.
[17]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004
(M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[18]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1192 del 25 de noviembre de 2004
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[19]
Pueden consultarse las sentencias T-284 del 15 de marzo de 2001 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis) y T-344 de 2002, ya citada.
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-984 de 2004, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.