T-171-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-171/02
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto
para incremento salarial de servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-506288
Acción de tutela
instaurada por Juan Manuel Mendoza Salazar contra la Administración Postal
Nacional ADPOSTAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Calí y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver
sobre la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Mendoza Salazar contra
la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-.
I. ANTECEDENTES
- El accionante
manifiesta a través de su apoderado, estar vinculado a la Administración Postal
Nacional como coordinador de la Regional Sur occidente con sede en Calí,[1] con
una asignación mensual de $ 835.987.00 para el año 2000.
- Señala que la
entidad demandada había realizado los incrementos salariales en cumplimiento de
los postulados constitucionales de salario mínimo vital y móvil hasta el año
2000, cuando fue declarada inexequible la ley 547 de 2000, mediante sentencia
C-1433/00.
- Destaca, que las
directivas de ADPOSTAL, en acatamiento a la sentencia en mención reajustaron
los sueldos de altos dignatarios de la empresa, especialmente empleados
públicos, quienes devengaban asignaciones superiores a los dos salarios
mínimos, decisión con la cual se ignoró un número significativo de trabajadores
oficiales, y por consiguiente se desconoció el derecho a la igualdad.
- Manifiesta que
accede a la tutela como medio claro y expreso, pues el proceso ordinario y
laboral representa una forma dispendiosa que le negaría la garantía a obtener
la inmediata protección de los derechos a la igualdad, al trabajo y el de
acceder a la administración de justicia, los cuales considera le han sido
vulnerados por ADPOSTAL.
- Igualmente anota
que la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- debe, en cumplimiento del
fallo de la sentencia C-1433/00, realizar dentro del término de 48 horas, el
reajuste salarial y demás prestaciones sociales con retroactividad al 1 de
enero de 2000, en un porcentaje del 9.23%, tal como le fue realizado a los
altos dignatarios de la entidad accionada.
II. INTERVENCION DEL ENTE ACCIONADO
El sub-gerente de la
Administración Postal Nacional- Adpostal, mediante oficio de número 000940[2],
conceptúa que no hay lugar al reconocimiento del incremento salarial pedido,
para lo cual señala, que en desarrollo del derecho constitucional a la
Convención Colectiva se definieron las condiciones salariales y prestacionales
de todos los trabajadores de la Empresa, vinculados por contrato, afiliados y
no afiliados, en razón a que es una entidad con mayoría de organización
sindical. Destacó la intervención que:
“La Convención
Colectiva vigente hasta 31 de diciembre de 2001 reglamenta el aspecto salarial
en su Artículo 18, el cual definió mantener el salario sin modificación en la
primera vigencia de la Convención para aquellos trabajadores que al 31 de
Diciembre de 1999 devengarán una asignación básica superior al monto de dos
salarios mínimos legales mensuales vigentes, acuerdo al que se llegó previo el
análisis de la difícil situación económica por la que venía atravesando la
Entidad”, igualmente señala que: “lo consignado en la convención colectiva
vigente, específicamente en su Artículo 18, fue el resultado del acuerdo al que
llegaron la Entidad y el Sindicato de Trabajadores y no a la imposición
unilateral de la Entidad y a este acuerdo se llego previo un análisis
concienzudo y pormenorizado de la gravísima situación económica y financiera
por la que desafortunadamente venía atravesando la Entidad”.
- Mediante oficio
dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con fecha 5 de julio
de 2001[3],
manifiesta la oficina Jurídica de Adpostal que en la sentencia C-1433 de 2000
de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional, no se ordenó incrementar
salarios de todos los servidores públicos sino que se señaló que tanto el
Gobierno Nacional como el Congreso de la República incurrieron en una omisión
jurídica al no establecer un rubro presupuestal para llevar a cabo el
incremento de los salarios de los servidores públicos.
- Resalta que la
Convención Colectiva de Trabajo, es un contrato celebrado entre el empleador
ADPOSTAL y la totalidad de sus trabajadores, representado por el sindicato
mayoritario SINTRAPOSTAL, y como tal, es un acto generador de derecho objetivo
y entraña un acuerdo de voluntades de carácter colectivo, que solamente puede
ser modificado por razón de otro acuerdo por las partes integrantes o por una
acción de revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo de
Trabajo.
- La Convención
Colectiva, al decir de la entidad accionada, pactó una serie de beneficios
adicionales para todos los trabajadores oficiales, como fueron un régimen
pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que excedieron las
obligaciones legal- prestacional que le correspondía asumir a Adpostal y que
por consiguiente le otorgó al accionante Juan Manuel Mendoza Salazar, la gracia
de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador oficial que es y
que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un salario superior a los
dos salarios mínimos legales, circunstancia que a su vez le impidió recibir el
incremento salarial en observancia de la negociación firmada en la mencionada
Convención y más aún, cuando por decisión cada trabajador convino que “la
justa retribución de su trabajo correspondía al componente que integraban su
salario y las prestaciones extralegales en ellas pactadas”.
- Por último, señala
la oficina jurídica, que debe declararse la improcedencia de esta tutela, por
cuanto no se ha vulnerado el derecho a la igualdad alegado por el accionante.
Este derecho no supone un tratamiento idéntico, sino que se encuentra
clasificado en dos planos que son horizontal y vertical, donde a “situación
igual se aplica tratamiento igual y, al diferente ha de darse tratamiento
diferente”, es decir la igualdad no significa identidad abstracta,
deducción que lleva a concluir que el accionante como trabajador oficial, le
esta concedido el régimen que le determina la Convención Colectiva de Trabajo,
con todos los beneficios y prebendas ya mencionadas, el cual se aparta y
diferencia del trato adoptado para los empleados públicos de la entidad, a
quienes no les amparan los privilegios de la citada Convención. Asimismo, el
peticionario puede acudir a la justicia laboral ordinaria para demandar el
incremento salarial de que trata la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte
Constitucional.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No 264 del 11 de julio de
2001, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el
accionante no ha sido discriminado, sino que es beneficiario de la Convención
Colectiva de acuerdo con lo afirmado por la entidad demandada.
Impugnado el fallo
anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante sentencia No 225 del 8 de agosto de 2001, revocó la decisión
del a-quo y concedió el amparo tutelar al considerar que la referida
convención colectiva violó los principios constitucionales del actor en materia
de movilidad del salario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales del
trabajo, que por naturaleza son derechos de orden público y no deben ser
negociables por tener rango constitucional. La Convención, dijo el fallador de
segundo grado, viola fragantemente los derechos del trabajador por cuanto la no
movilidad del salario afecta su mínimo vital.
Asimismo, se vulnera
el derecho a la igualdad, pues no hay razón para que los principios constitucionales
que pregonan la movilidad salarial sólo se prediquen de un grupo de
trabajadores y se niegue a sus pares que también tienen como único medio de
sustento personal y familiar su fuerza laboral.
IV. PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A
folio 9, copia del oficio No 000940 suscrito por el subgerente administrativo
de la entidad accionada, al apoderado del accionante, en el cual se da
respuesta al Derecho de Petición mediante el cual solicita el pago del reajuste
salarial y de prestaciones sociales convencionales del año 2001.
- A
folios 13 a 17, oficio suscrito el 5 de julio del año 2001 por la jefe de la
oficina jurídica de ADPOSTAL y dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá, donde da respuesta a la tutela instaurada.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión,
determinar si la acción de tutela es el instrumento adecuado para amparar los
derechos fundamentales que invoca el peticionario como vulnerados por la
Administración Postal Nacional ADPOSTAL, en razón a que la entidad en
cumplimiento del acuerdo pactado por las partes en Convención Colectiva, no
realizó el incremento del salario para el año 2000.
3. Reiteración
de Jurisprudencia. Improcedencia de la tutela para incrementos salariales
Con relación a los hechos y pretensiones
detallados anteriormente, se ha pronunciado[4]
ya la Corte Constitucional, y procede en este caso, a hacer uso de los
argumentos y fundamentos por ella considerados en similares circunstancias para
así determinar la presunta violación de los derechos demandados.
En efecto, en cuanto a la procedencia de
la tutela en asuntos laborales, ha manifestado la Corte su excepcionalidad, en
los eventos en los que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o para proteger el mínimo vital del accionante y de su familia.
De igual manera, teniendo en cuenta que la tutela es de naturaleza subsidiaria,
la Corte ha considerado en diversas oportunidades su improcedencia para ordenar
reajustes salariales, sustentada en el hecho de que la protección por vía de
tutela sólo es viable en aquellos casos en los que se aprecie una clara vulneración
a derechos fundamentales.
Así, la Sentencia T-1453 de 2000, donde
la Corte señaló:
“Ahora
bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter
subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el
equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios
de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración
salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la
controversia que se plantea[5].
Al respecto también
se dijo en sentencia T-461 de 1998:
“La naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de tutela, la hace un mecanismo
improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo
desaparecer en una relación laboral determinada, a causa de los efectos
inflacionarios de la economía donde ésta se desarrolla. La decisión de un
empleador de no reajustar la asignación salarial de su empleado, debe ser
puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a través de las
acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la
acción de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el
restablecimiento de este equilibrio.
“Sólo cuando se
demuestre que esos mecanismos legales han sido ineficaces, tal como sucedió en
el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podrá ser
utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales
correspondientes. Por esta razón, en el caso en estudio, la Sala concuerda con
la decisión de los jueces de instancia de denegar las pretensiones de reajuste
que solicita el actor de esta acción, pues ese reconocimiento es propio de la
competencia que el legislador le ha asignado al juez laboral[6] (Negrillas no
originales).
Se tiene en
consecuencia, que el incremento salarial es una orden ajena a la órbita del
juez de tutela, salvo en aquellas hipótesis en las que el empleador haya
incurrido en prácticas discriminatorias que vulneren derechos fundamentales de
los trabajadores, o implemente escalas salariales discriminatorias o cuando los
trabajadores están desprovistos de medios judiciales de defensa, o en los que,
habiendo hecho uso de ellos, han resultado insuficientes para suministrar la
protección de los derechos afectados.
4. No se viola el principio de igualdad
cuando se da trato desigual a los desiguales. (C-673 de 2001)
La violación al derecho a la igualdad es el
nervio de esta acción de tutela, en la medida en que es insistentemente
invocado por el accionante como vulnerado con la actitud de la entidad
demandada, al no incrementar su salario en la misma proporción que a los
empleados públicos de Adpostal.
Sea lo primero precisar que por el hecho de
que a algunos servidores de la entidad accionada, que tienen la categoría de
empleados públicos se les haya incrementado su salario no significa que el
derecho a la igualdad haya sido desconocido por las autoridades de esa entidad
pues, como lo ha entendido esta Corte en su abundante jurisprudencia[7], el
derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir,
no se excluye que el poder público otorgue tratamientos diversos a situaciones
distintas (Art. 13 Constitución). Por ello, como se afirmó recientemente por
esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio
constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los
desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales”[8].
Es claro que visto el caso, no puede
predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas, como son el
régimen de empleados públicos y el de trabajadores oficiales, cuando los
primeros no son siquiera sujetos de derecho colectivo del trabajo y no se
benefician de los dictados y privilegios de una Convención Colectiva de
Trabajo.
Si lo anterior no fuese suficiente, téngase
además presente que el motivo atinente al principio de igualdad plasmado en el
libelo de tutela no expresa el término de comparación que conduzca a la
afirmación de un tratamiento desigual en supuestos iguales. Recuérdese que un
análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, cuando se intenta
demostrar que supuestos de hecho que se dicen iguales, han sido objeto de un
trato diferente, exige que el demandante aporte el tertium comparationis
a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado.
Por el contrario, en esta acción de
tutela, no se acreditó que a funcionarios de la accionada que ocupasen cargos
de igual o similar naturaleza, remuneración y categoría a la del accionante, se
les hubiese efectuado reajuste salarial en el porcentaje pretendido por el
accionante, o que trabajadores acogidos a la convención colectiva de trabajo se
les hubiese dado tratamiento salarial diferente o que se les estén aplicando al
demandante normas convencionales a las que él mismo no se haya acogido o que
hubiere renunciado para establecer la desigualdad invocada.
Por lo demás, no existe ningún fundamento
racional que permita afirmar que al no habérsele aumentado al accionante el
sueldo en el porcentaje reclamado, nivelándolo con el de otros servidores
públicos, se vulnera el derecho a la igualdad, porque los empleados públicos
están sujetos a un régimen laboral diferente y según los dictados de la
jurisprudencia en materia de igualdad, la protección se hace por vía de tutela
cuando se aprecian tratos diferentes a situaciones iguales y no cuando se
prodigan tratamientos diferenciados a situaciones diferentes.
De conformidad con lo expuesto, se
advierte que no concurren ninguna de las circunstancias que en casos
excepcionales han permitido tutelar derechos fundamentales de los trabajadores
con el efecto de propiciar incrementos salariales:
- En este evento no se está ante imposiciones unilaterales de
cláusulas contractuales que nieguen incremento salarial alguno, ni se está ante
hechos susceptibles de vulnerar derechos de los trabajadores que no sean
protegibles por medios judiciales ordinarios. Tales medios no han sido
ejercidos ni se han mostrado ineficaces como para que proceda la protección
constitucional.
- Tampoco es posible referirse en este caso a una imposición
unilateral de parte del patrono encaminada a mantener las condiciones salariales.
- Por el contrario lo que aparece de presente es un acuerdo de
voluntades materializado en una Convención Colectiva de Trabajo que configuró
derechos y obligaciones correlativas y que le da a los conflictos de ella
derivados una connotación de justicia ordinaria que escapa al conocimiento de
los jueces de tutela.
- No se advierten tratos discriminatorios que involucren el
desmejoramiento de unos trabajadores y el correlativo mejoramiento laboral de
otros a partir de consideraciones arbitrarias de la entidad empleadora y
susceptibles de vulnerar el derecho fundamental de igualdad.
- A diferencia de ello, la convención colectiva de trabajo que se
pactó entre el empleador (en este caso Adpostal) y la totalidad de sus
trabajadores representados para tal caso por el sindicato mayoritario (en este
caso Sintrapostal) para el bienio comprendido entre el 1° de enero de 2000 y 31
de diciembre de 2001, estableció que los trabajadores que a 31 de diciembre de
1999 tuvieran como salario una asignación inferior a dos salarios mínimos
legales mensuales, serían sujetos para el año 2000 de un incremento salarial
del 9% en tanto que los que devengasen salarios superiores no tendrían
incremento alguno. El accionante como trabajador oficial, esta sujeto al
régimen salarial y prestacional de la convención colectiva de trabajo, y además
es beneficiario de los privilegios que para todos los trabajadores oficiales de
la entidad emanaron de la Convención (auxilio educativo, régimen pensional
privilegiado, y primas extralegales, entre otros).
- De otro lado, ni el sindicato, ni los trabajadores individualmente
considerados, han desplegado los medios judiciales ante la justicia ordinaria
con el fin de que la remuneración, como extremo de la relación de trabajo, sea
reconsiderada y se disponga un incremento que consulte la variación del IPC
para el año de 1999 y disponga el reajuste salarial en esa misma proporción.[9]
- Se resalta, como ya se indicó, que en la Convención Colectiva
realizada entre la Administración Postal- Adpostal y sus trabajadores oficiales
se pactaron beneficios adicionales para todos los trabajadores oficiales,
tales como régimen pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que
excedieron las obligaciones legal- prestacional que le correspondía asumir a
Adpostal y que por consiguiente le otorgó al accionante Juan Manuel Mendoza
Salazar, la gracia de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador
oficial que es y que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un
salario superior a los dos salarios mínimos legales, circunstancia que a su vez
le impidió recibir el incremento salarial en observancia de la negociación
firmada en la mencionada Convención y más aún, cuando por decisión cada
trabajador convino que “la justa retribución de su trabajo correspondía al
componente que integraban su salario y las prestaciones extralegales en ellas
pactadas”.
Ahora bien,
tal como se expuso en ocasión pasada cuando se decidió un asunto de similares
supuestos, T-770 de 2001- la Corte reitera su compromiso con las implicaciones
que la inflación puede tener en el costo de vida, pero se ciñe una vez más a
sus competencias constitucionales y a la previsiones legales, pues “nada más
paradójico que un juez constitucional que desconozca la naturaleza de su
función y que extienda su ámbito de competencia para invadir esferas privativas
de otros espacios jurisdiccionales.”
Por otra parte, la
sentencia proferida por la Corte Constitucional con ocasión del debate
constitucional de juzgamiento de una ley, no habilita a esta Corporación a
ordenar, sin más, incrementos salariales a favor de trabajadores no
beneficiados con ellos, prescindiendo del análisis que ameritan las supuestas
prácticas discriminatorias alegadas en una acción de tutela. El estudio de
todas las aristas que este caso sugería ya se hizo en este fallo, y en tanto
el juez de segunda instancia no razonó de esta manera e ignoró la
jurisprudencia reseñada, extendiendo la competencia del juez constitucional a
asuntos ajenos a su resorte, su fallo será revocado para negar el amparo
solicitado.
Sentado lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001, mediante las
cuales concedió el amparo tutelar al accionante, para confirmar la proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001. En su
lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela adelantado por Juan Manuel
Mendoza contra la Administración Postal Nacional.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 6 del Expediente.
[2] Ver folio 9 del Expediente respuesta oficiada por
la Administración Postal al doctor Diego Iván González Escobar, apoderado del
accionante.
[3] Ver folio 13 del Expediente suscrito por la Jefe
Jurídica de la Administración Postal Adpostal, doctora Piedad Román Ospina.
[4] Ver sentencias T-605/01, T-643/01 y T-770 /01
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1453-00.
Magistrada Ponente, Martha Victoria Sáchica Méndez.
[6] Corte Constitucional. Sentencia
T-461-98. Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
“... la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente
formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo
también diferenciación ante situaciones desiguales: ´Se supera así el concepto
de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos”[7].
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será
requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables
que la fundamenten...´” (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Martínez
Caballero).
[8] Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9] Igual razonamiento ocupó a la Corte en el caso de la
demanda contra Acuavalle, sentencia T-770 de 2001, M. P. Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.