T-171-00
Sentencia T-171/00
Sentencia T-171/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
FUNCION PUNITIVA-Eficiencia del Estado no puede construirse
sobre el sacrificio de derechos de personas/DEBIDO PROCESO-Eficiencia
punitiva del Estado no puede construirse sobre el sacrificio de derechos de
personas/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Eficiencia punitiva del Estado no
puede construirse sobre el sacrificio de derecho de personas
El homicidio de cualquier persona, no debe
quedar impune, y que la eficiencia del Estado en el cumplimiento de la función
punitiva que debe llevar a ese resultado, es imperativo legitimador del
monopolio estatal del ejercicio de la fuerza -y por ende, presupuesto de
realización de la convivencia pacífica entre los asociados-; pero el
eficientimismo del Estado en el ejercicio de su función punitiva, no puede
válidamente construirse sobre el sacrificio de los derechos de las personas
sometidas a investigación criminal y punición, pues si de esa manera logran ser
eficientes los funcionarios instructores o los jueces penales, resultan
indefectiblemente violados los derechos al debido proceso y a la defensa
técnica, y burlada la garantía constitucional de la libertad personal.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Identificación
debida para amparar a terceros por homonimia
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Emplazamiento
de quien no está debidamente notificado
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Declaración
de ausencia sobre alguien de condiciones civiles y personales desconocidas
DEBIDO PROCESO
PENAL-Indebido
reconocimiento a través de fotografía, sin presencia del defensor y Ministerio
Público
DEBIDO PROCESO PENAL-Irregularidades en vinculación de
sindicado
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Plena
identificación del sindicado
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Plena
identificación del sindicado
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA POR VIA DE HECHO-Inexistencia
de plena identificación del sindicado por homonimia
Referencia:
expediente T-262.201
Acción de tutela
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) por una
presunta violación de los derechos al debido proceso y la libertad personal.
Tema:
Identidad del
sindicado.
Actor: Jorge
Oliveros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24 de
febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado,
dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Oliveros contra el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Florencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 1 de septiembre de 1991, el Juzgado
Unico Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá) abrió investigación penal contra
Jorge Eliécer Olivero, de quien se desconocían más datos civiles y personales,
por el presunto delito de homicidio; esa decisión se originó en la muerte
violenta de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, ocurrida en la vereda Bello
Horizonte, de Granario (Caquetá), el 15 de agosto de ese año.
El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Once
de Instrucción Criminal de Florencia (Caquetá), avocó conocimiento de esa
investigación y, entre otras determinaciones, ordenó el emplazamiento y
declaración de persona ausente respecto del presunto autor del hecho punible,
para luego resolver su situación jurídica decretando la detención preventiva de
Jorge Eliécer Olivero.
El funcionario instructor consideró del
caso solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos de Florencia que
verificara si a nombre de Jorge Eliécer Oliveros había algún predio inscrito, y
el 12 de agosto de 1994, ese último funcionario informó que aparecía registrado
un predio ubicado en el municipio de San Vicente (Caquetá), denominado "parcela
No. 03", a nombre de Jorge Oliveros, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 4'944.508 expedida en Tello (Huila).
El 22 de noviembre de 1994, la Dirección
Seccional de Fiscalías de Florencia solicitó telegráficamente al Registrado
Nacional del Estado Civil, copia de la cartilla decadactilar "...señor
Jorge Oliveros o Jorge Eliécer Oliveros identificado cédula de ciudadanía
número 4.944.508 de Tello Huila..." (folio 61 del cuaderno adjunto),
recibida dicha copia se adjuntó al sumario.
El 24 de abril de 1996, se adelantó la
diligencia de ampliación de declaración del señor Adán Andica (folios 90-91 del
cuaderno adjunto), y sobre la identidad del sindicado, en el acta de tal
actuación se hizo constar: "...PREGUNTADO: Sírvase hacernos una
descripción de JORGE ELIECER OLIVEROS. CONTESTO: El es alto por ai {sic}
de unos 170 ctms de altura, fornido, pelinegro, crespo, bien parecido, la
dentadura normal y bien arreglada, no tenía cicatrices, por ai {sic}
unos 36 años; después del caso la mamá de JORGE de nombre MERCEDES OLIVEROS,
vino a recoger lo que JORGE había dejado y dijo que vivía en el barrio Turbay
en Florencia, él decía que se mantenía trabajando de un lado a otro, no
recuerdo más y a JORGE desde esa época no lo he vuelto a ver. PREGUNTADO:
Sírvase informarnos si la fotografía que se pone de presente corresponde a la
misma de JORGE OLIVEROS persona a la que nos hemos venido refiriendo (se le
pone de presente la fotografía que aparece a folio 65 del cuaderno de copia).
CONTESTO: Los rasgos de la cara es {sic} el mismo, el pelo es que está
cortico, en esa época tenía más..."
En la etapa del juicio, el Juez Cuarto
Penal del Circuito de Florencia consideró la posibilidad de que no se hubiera
precisado la identidad del sindicado de manera que se excluyera una duda
razonable, y solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil que le remitiera
copia de la cartilla decadactilar de los homónimos que figuraran en los
archivos de la Registraduría; sin embargo, esas copias no se adjuntaron al
sumario, pues, según consta a folio 145 del mismo, ese funcionario respondió a
la solicitud del juez: "Con el (los) nombre(s) que a continuación
relaciono, se hallaron homónimos. Solamente se envía(n) ictocopia(s) de
tarjeta(s) decadactilar(es), cuando se posea la identificación suficiente para
individualizar al sindicado; es decir, número de cédula, nombres y apellidos
completos, sus impresiones decadactilares o practicar una inspección judicial
en nuestras dependencias para realizar los descartes a que haya lugar (Artículo
274 Código de Procedimiento Penal)"
A folio 154 de sumario, aparece una
constancia secretarial del 26 de mayo de 1997, según la cual, "...a
partir de la fecha el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pasa a funcionar como
Primero Penal del Circuito"
El 16 de septiembre de 1997, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Florencia resolvió "CONDENAR a JORGE o
JORGE ELIECER OLIVEROS, de condiciones personales especificadas, a purgar pena
corporal de 6 (SEIS) AÑOS 8 (OCHO) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de
la muerte de HUGO ANTONIO GUTIERREZ MORENO..." (folios 161-169 del
cuaderno adjunto).
El 19 de junio de 1999, el actor, Jorge
Oliveros, fue detenido en Florencia, Caquetá, y puesto a disposición del Fiscal
de turno.
1. Solicitud de amparo y medios de prueba.
El 23 de junio de 1999, el actor, por medio
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Florencia, Caquetá, por la presunta violación del derecho al debido
proceso en la que ese Despacho habría incurrido al no precisar, más allá de
toda duda razonable, la identidad de quien cometió el homicidio de Hugo Antonio
Gutiérrez Moreno y, en consecuencia, condenarle a él por un hecho punible del
que no fue actor.
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes medios de prueba:
a) Certificación de la Junta de Acción Comunal
de la vereda La Pradera de San Vicente del Caguán, fechada el 2 de abril de
1987, en la que se hace constar que el actor "...es socio de esta
junta, reconocido hombre honesto y trabajador, y hace 14 años es vecino de esta
vereda, propietario de la parcela No. 3" (folio 2 del expediente).
b) Certificación del Alcalde Municipal de San
Vicente del Caguán, fechada el 21 de junio de 1999, en la que consta que el
actor : "...reside en este municipio y tiene ubicado su domicilio en la
Parcelación La Pradera Virginia, usuario de la parcela No. 3, es trabajador,
responsable y está vinculado a las actividades agrícolas" (folio 3 del
expediente).
c) Oficio No. 394 del Presidente de la
Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Caquetá, fechada el 21 de
junio de 1999 y dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, en
la que se afirma que el actor: "se vino para el Caquetá y fue colono en
Maguaré. De ahí se fue para La Esmeralda en Puerto Rico y después en 1985
ingresó en los Programas de Reforma Agraria en San Vicente del Caguán. No ha
vivido en ningún otro municipio y no conoce Milán Caquetá" (folio 5
del expediente).
d) Constancia del Gerente del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA Regional Caquetá, del 21 de junio de
1999, según el cual el actor: "...es beneficiario de los Programas de
Reforma Agraria que el Instituto adelanta en el municipio de San Vicente del
Caguán. Que el INCORA le adjudicó la parcela No. 3 LA PRADERA-LA VIRGINIA,
según resolución 2099 del 28 de noviembre de 1986" (folio 6 del
expediente).
e) Actas y otros documentos de la Junta de
Acción Comunal de la vereda La Pradera de San Vicente del Caguán, fechados
entre diciembre de 1986 y 1999, en los que aparece el actor como miembro activo
de esa asociación (folios 29-50 del expediente).
f) Partida eclesiástica de defunción de la
señora Susana Oliveros Fierro, madre del actor, expedida por la Parroquia de la
Santísima Trinidad de Tello Huila, según la cual en esa parroquia, "...a
veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), fue
sepultado canónicamente el cadáver de SUSANA OLIVEROS, de setenta años de
edad..." (folio 28 del expediente).
g) Partida eclesiástica de defunción del señor
Jorge Eliécer Oliveros, hijo de Mercedes Oliveros, de 38 años, que murió el 20
de marzo de 1996, y fue canónicamente sepultado al día siguiente en la
parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Florencia (folio 25 del expediente).
h) Fotografía tomada en el velorio de Jorge
Eliécer Oliveros (folio 54 del expediente).
i) Declaración de Mercedes Oliveros Ayuco,
madre de Jorge Eliécer Oliveros ante el juez a quo, que "la
instó a que nos haga un relato de todo cuanto le conste. CONTESTO: Yo vivía en
Las Malvinas, cuando eso estaba pagando servicio mi hijo JORGE ELIECER y cuando
terminó de pagar servicio se fue para los lados de Granarios para adentro, como
a los seis meses vino un vecino de donde él vivía, había negociado una
gurrerita (sic), es decir un pedazo de tierra, el vecino me dijo que fuera a
recoger las cosas de él, porque había resultado un señor muerto y se lo
achacaban (sic) a JORGE ELIECER OLIVEROS, de ahí el se voló y no volví a saber
de él, hace cuatro años me mandó una carta diciendo que estaba bien pero que no
podía venir a la casa; hace tres años el 19 de marzo llamaron a una nuera mía
que fuera a recoger a JORGE ELIECER por que lo habían matado donde un señor
BENJAMIN... PREGUNTADO: Dígale al despacho si cuando usted fue a recoger las
cosas con quién se entrevistó en Granario y qué le dijo el señor? CONTESTO: Me
dijo que JORGE ELIECER se había volado porque apareció un señor muerto y decían
que era él el que lo había matado, el finado se llamaba HUGO y él se voló a las
dos de la mañana y nunca más volvió por allá, yo creo que mi hijo fue el que lo
mató por que si se voló y no volvió donde mí hasta que supe de su muerte en Las
Perlas y lo trajimos y lo velamos aquí en Las Malvinas" (folios 55-56
del expediente).
j) Declaración de Jorge Oliveros -actor-, ante
el juez a quo, en la que ratifica los términos de la solicitud de amparo
(folios 57-58 del expediente).
k) Declaración de José Antonio Pinzón ante el
juez a quo, que corrobora el dicho del actor (folios 59-60 del
expediente).
l) Fotocopia de las once (11) tarjetas
alfabéticas que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a nombre de OLIVEROS JORGE Y OLIVEROS JORGE ELIECER (folios 62-67).
1. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Administrativo del Caquetá.
El 9 de julio de 1999, esa corporación
decidió tutelar el derecho al debido proceso de Jorge Oliveros y, en
consecuencia, invalidar lo actuado en el proceso penal en el que se le condenó,
"...a partir del emplazamiento que aparece al folio 28 de las copias
del expediente remitido a esta Corporación"; además, ordenó su
libertad inmediata (folios 83-100 del expediente).
Consideró el Tribunal Administrativo del
Caquetá que, "...dadas las condiciones personales del accionante: su
edad, su actividad laboral, su numerosa familia y aún las condiciones de
hacinamiento y peligrosidad que son de todos conocidas se presentan en las
cárceles de nuestro país, de donde es lógico esperar el desmejoramiento de la
salud (física y mental) o el peligro aún para su vida y por ende la
existencia de un perjuicio irremediable que permiten la procedencia de la
tutela promovida, pues la acción de revisión que tiene a su alcance por las
vías ordinarias, no es eficaz para la protección demandada puesto que resulta
dispendiosa y demorada" (folio 87, subraya fuera del texto).
Sobre la actuación de la Fiscalía que
constituye una vía de hecho, consideró esa Corporación que se concreta en las
diligencias dirigidas a individualizar al sindicado en el proceso penal;
específicamente, en el emplazamiento irregular, y en la diligencia de
reconocimiento de personas a través de fotografías, por las siguientes razones:
a) Establece el artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal, que "en ningún caso podrá emplazarse a persona que
no esté plenamente identificada". Esto es obvio y elemental pues se trata
de individualizar y determinar el sujeto respecto del cual caerá el peso de la
ley por la transgresión de las normas penales que afectan el devenir social, es
pieza fundamental para la garantía del derecho de defensa y por ende del debido
proceso, por ello al revisar el expediente del homicidio de HUGO ANTONIO
GUTIERREZ MORENO se observa al folio 28 el edicto emplazatorio al que se
ha hecho referencia, y en él se cita y emplaza: 'a JORGE ELIECER OLIVEROS,
de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso, para que
dentro del término de cinco días hábiles...' (Resalta el Tribunal)"
(folio 89).
b) "Para el reconocimiento de
sujetos a través de fotografías ha señalado el artículo 369 del C.P.P. que 'la
diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se
trate de un solo imputado... En la diligencia se tendrán las mismas
precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar
presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa
constancia" (Resalta la Corporación), pero en la diligencia surtida con el
testigo ADAN ANDICA acabada de mencionar, no se dejó constancia alguna de
haberse agotado las formalidades procesales señaladas, ni la citación y menos aún
la participación del Ministerio Público y del defensor, que en sentir del
Tribunal se hacían necesarias pues se trataba de identificar al homicida a
partir de la fotografía que se arrimara por parte de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, encontrando así la práctica de una prueba vital para el
proceso sin ajustarse al debido proceso... datos que corresponden al tutelante,
y que como se analizó anteriormente fue identificado de manera ilegal y aún,
abrupta, pues la fotografía arrimada correspondía a una persona que fue
fotografiada a la edad de 23 años si se tiene en cuenta su fecha de nacimiento
y la de expedición del documento, y para la fecha de reconocimiento contaba con
58 años de edad y no con los 30 o 36 que había expresado el testigo y además, que
la persona de la fotografía estaba radicada en el municipio de San Vicente del
Caguán y no en la vereda Granario del municipio de Milán; tales circunstancias
constituyen para el Tribunal desconocimientos protuberantes de las condiciones
fácticas relacionadas con la identificación del homicida y la aplicación de las
normas legales para asegurarlo judicialmente, las que condujeron a la
transgresión de los derechos fundamentales del actor, quien estuvo ajeno al
proceso al que posteriormente llegara como condenado" (folios 90-91
del expediente).
A. Consejo de Estado.
El 23 de septiembre de 1999, la Sección
Quinta del Consejo de Estado resolvió la impugnación interpuesta por el Juez
Primero Penal del Circuito de Florencia contra la sentencia del a quo,
revocó la misma, y rechazó por improcedente la acción, limitándose a considerar
que si bien la Corte Constitucional acepta que ella procede cuando el
funcionario judicial ha incurrido en una vía de hecho, "esta Sala no
comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho en otras oportunidades,
considera que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la
cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la
independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de nuestra
Constitución" (folio 129 del expediente).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once del 19 de
noviembre de 1999.
1. Problema jurídico a resolver.
En la revisión de los fallos proferidos por
los jueces de instancia, debe ocuparse esta Sala de reiterar la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando al proferirlas se incurrió en una vía de hecho;
además, se debe estudiar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia
incurrió en una vía de hecho en el trámite del proceso en el que resultó
condenado el actor como autor del homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, y
violó los derechos fundamentales que reclama el accionante.
1. Procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, al
resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión de primera
instancia, decidió revocar la tutela otorgada al actor por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, y declarar que la acción de amparo no es procedente
en este caso, pues ella se instauró en contra de una providencia judicial, y el
Consejo de Estado ha considerado, en repetidas oportunidades, que si la acción
de tutela se intenta en contra de providencias, "...su aceptación
implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad
de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces
consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución" (folio 129 del
expediente). En consecuencia, se abstuvo de examinar si el funcionario judicial
demandado incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia condenatoria en
contra del actor.
"Al
respecto, esta Sala debe reiterar en el presente caso, la jurisprudencia
constitucional sobre la vía de hecho y la cosa juzgada, señalando que no puede
surgir la segunda de una decisión contraria a derecho y que viola derechos
fundamentales. A este respecto, la Corte en la sentencia C-543/92 [1] consideró :
'Ahora bien: de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y son obligatorias
para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están
excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción
contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción
de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia
los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia'."[2]
Esta es la doctrina constitucional que la
Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones,[3] y como esta Sala de
Revisión no encuentra razón para modificarla en el presente caso, es claro que,
obrando en consecuencia, revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso bajo revisión.
1. Vía de hecho y violación de los derechos al
debido proceso y la defensa técnica.
Si se incurrió en una vía de hecho en el
proceso en el que se condenó a "...JORGE o JORGE ELIECER
OLIVEROS..." a una pena privativa de la libertad, es un asunto que -en
el caso bajo revisión-, no tiene que ver con la responsabilidad penal
atribuible a la persona -según los testigos llamada Jorge Eliécer Oliveros-,
que después de decirle a Adán Andica que iba a matar a Hugo Antonio Gutiérrez
Moreno por haber seducido a la que antes era su compañera, se presentó en el
lugar donde este último estaba trabajando en compañía de Esteban Pino Rojas y,
luego de manifestarle tal motivo, le disparó causándole la muerte.
El asunto que debe analizarse se relaciona
con la afirmación que hizo el juez demandado en la impugnación del fallo de
primera instancia, según la cual: "el crimen no tiene por qué quedar
impune ante la posibilidad de un homónimo y el riesgo de una acción de revisión
que ratifique la culpabilidad de uno o la inocencia del capturado con el mismo
nombre y apellido del autor, pero sin su individualización física"
(folio 73 del expediente); y con el hecho de que tanto en el sumario como en
las órdenes de captura del reo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Florencia haya emparejado el nombre equívoco que usó en la sentencia
condenatoria -"...JORGE o JORGE ELIECER OLIVEROS..."-, con los
datos que inequívocamente identifican a Jorge Oliveros -el actor-, y no a Jorge
Eliecer Oliveros -según lo describieron en la instrucción los testigos-; esto
es, que al nombre equívoco se hubiera añadido que el condenado portaba la
cédula de ciudadanía número 4'944.508 expedida en San Andrés-Tello (Huila),
contaba con 59 años de edad, y había nacido en Neiva el 23-04-1938 (folio 174
del sumario).
Para esta Sala de Revisión es claro que el
homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, como el de cualquier otra persona,
no debe quedar impune, y que la eficiencia del Estado en el cumplimiento de la
función punitiva que debe llevar a ese resultado, es imperativo legitimador del
monopolio estatal del ejercicio de la fuerza -y por ende, presupuesto de realización
de la convivencia pacífica entre los asociados-; pero el eficientimismo del
Estado en el ejercicio de su función punitiva, no puede válidamente construirse
sobre el sacrificio de los derechos de las personas sometidas a investigación
criminal y punición, pues si de esa manera logran ser eficientes los
funcionarios instructores o los jueces penales, resultan indefectiblemente
violados los derechos al debido proceso y a la defensa técnica (C.P. art. 29),
y burlada la garantía constitucional de la libertad personal (C.P. art. 28).
A. Indebida vinculación al proceso penal de un
sindicado.
En el proceso penal que originó esta
tutela, se declaró persona ausente al sindicado después de emplazarlo; sin
embargo, de acuerdo con la sentencia condenatoria (folio 165 del sumario),
tanto la agente del Ministerio Público como el defensor de oficio afirmaron en
sus alegatos de conclusión que el acusado no se encontraba debidamente
individualizado e identificado. A su vez, el Tribunal Administrativo del
Caquetá, actuando como juez a quo en esta tutela, consideró que,
precisamente por no encontrarse individualizada e identificada la persona a la
que emplazó para rendir indagatoria el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Florencia, ese Despacho había incurrido en una vía de hecho, pues ignoró la
prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal.
Al respecto, esta Sala anota que la Corte
Constitucional, por medio de la sentencia C-488/96,[4] declaró exequible el
artículo 356 del Código de Procedimiento Penal; en esa providencia, consideró
la Corporación:
"El artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona
ausente. Estos son:
"1. Sólo se puede declarar persona
ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente
conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su
individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad,
lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se
exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca
amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse
comprometidos en una acción penal por razones de homonimia" (subraya fuera del texto).
Así, resulta claro que cuando el Juez Once
de Instrucción Criminal radicado con sede en Florencia emplazó, el 23 de
diciembre de 1991, a "...JORGE ELIECER OLIVEROS, de condiciones
civiles y personales desconocidas en el proceso, para que dentro del
término de cinco días hábiles..." (folio 28 del sumario, resaltado
fuera del texto), incurrió en una vía de hecho, pues reemplazó las formas
propias del proceso penal desarrolladas por el legislador (C.P. art. 29), por
el procedimiento contrario a derecho que le dictó su afán eficientista y, de
esa manera, es indudable que resultó vulnerado el derecho al debido proceso del
actor de la tutela bajo revisión, pues el funcionario instructor no sólo
emplazó a quien no estaba debidamente identificado, sino que declaró persona
ausente a alguien de condiciones civiles y personales desconocidas en el
proceso (folios 32-33 del sumario).
A. Indebido reconocimiento a través de
fotografía.
El 24 de abril de 1996, en el despacho de
la Inspección de Policía de Granario, Caquetá, el Juzgado Unico Promiscuo
Municipal de Milán, en cumplimiento de la comisión que le encargó la Fiscalía
Octava del Grupo de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia,
practicó una diligencia de reconocimiento a través de fotografías, en la que no
participó el único testigo presencial del homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez
Moreno, Esteban Pino Rojas, y en la que Adán Andica, reconoció una fotografía
que le fue tomada al actor 35 años antes, como la de Jorge Eliécer Oliveros,
presunto autor del homicidio.
Según consta en el acta de esa diligencia
(folios 90-91 del sumario), en ella se practicó el reconocimiento sobre una
sola fotografía, y no "...sobre un número no inferior a seis
fotografías cuando se tratare de un solo imputado..." como exige que
se haga el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal; además, en dicha
diligencia tampoco estuvieron presentes el defensor y el Ministerio Público,
como expresamente requiere el mismo artículo, por lo que es claro que en ella
se violó el debido proceso, y la prueba sobre la identidad del sindicado que
allí se produjo no tiene validez, pues según el último inciso del artículo 29
de la Carta Política, "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso".
Sin embargo, ello no impidió, sino que
sirvió de base para que la Fiscalía Octava del Grupo de Vida de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Florencia, el 27 de agosto de 1996 (folios 106-113
del sumario), calificara el mérito probatorio del sumario, y resolviera "PRIMERO:
ACUSAR al señor JORGE OLIVEROS, de las condiciones civiles y personales
anotadas dentro del proceso, como presunto autor material, del delito de
HOMICIDIO, en la humanidad del señor HUGO ANTONIO GUTIERREZ MORENO, cometido en
las circunstancias de tiempo..."
En el estudio de los medios de prueba
aportados a la investigación del homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, se
encuentra que el único testigo presencial de la conducta punible y los demás
vecinos, señalan como autor del hecho a Jorge Eliécer Oliveros, hijo de
Mercedes Oliveros, residente en Granario, y de entre 30 y 36 años; y también se
halla que la Fiscalía Octava del Grupo de Vida de Florencia, sabía que existían
varios homónimos, y conocía las irregularidades que se presentaron en la
vinculación al proceso del actor, y en su reconocimiento sobre fotografías,
pero resolvió llamar a responder en juicio a Jorge Oliveros, hijo de hijo de
Susana Oliveros, residente en San Vicente del Caguán, y de 59 años.
A. Violación del derecho a la defensa técnica.
Las falencias que sufrían la
individualización e identificación del sindicado, fueron planteadas en la etapa
del juicio por la Procuraduría 98 Judicial en lo Penal de Florencia, y esta
agencia del Ministerio Público intentó corregirlas con la solicitud de pruebas
que consta a folios 120-121 del expediente penal; pero, a pesar de que esos
medios de convicción fueron ordenados, no se llegaron a practicar (folios
122-154 del expediente penal), y en esas condiciones, se citó y practicó la
diligencia de audiencia pública (folios 155-160).
Debe señalar esta Sala de Revisión que aún
cuando se había vinculado e identificado irregularmente al actor de esta tutela
al proceso penal que la originó, tanto la Fiscalía como el Despacho del
conocimiento insistieron en que se intentara la captura del sindicado en
Granario, de donde había huido Jorge Eliécer Oliveros, y no en San Vicente del
Caguán, donde se sabía que Jorge Oliveros era propietario de la parcela que le
adjudicó el INCORA. De esa manera, éste último no se enteró de que estaba
siendo procesado por el homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, y no pudo
plantear dentro del proceso penal, el caso de homonimia que aduce por vía de
tutela y que se pudo evitar si la Fiscalía hubiera respetado la prohibición
contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
CH. Sentencia condenatoria.
En la diligencia de audiencia pública,
tanto la Procuradora 98 Judicial en lo Penal de Florencia, como el Defensor de
Oficio, alegaron "...que no está probada la identidad de la persona y
que por consiguiente la petición de la Procuradora es jurídica por cuanto en el
peor de los casos se estaría en presencia de una duda y toda duda se resuelve a
favor del sindicado...". Sin embargo, el funcionario demandado en
tutela no valoró las irregularidades que afectan a la vinculación al proceso
del sindicado y a su reconocimiento a través de fotografía, ni consideró
relevante la duda sobre un posible caso de homonimia, y dictó sentencia
condenatoria. A juzgar por su escrito de impugnación de la sentencia de amparo
de primera instancia, ese funcionario considera, en contra de lo establecido
por la ley procesal penal y la doctrina constitucional de esta Corte, que la
plena identificación del sindicado no es requisito para su declaración de
persona ausente, y para su condena, pues "el crimen no tiene por qué
quedar impune ante la posibilidad de un homónimo y el riesgo de una acción de
revisión que ratifique la culpabilidad de uno o la inocencia del capturado con
el mismo nombre y apellido del autor, pero sin su individualización
física" (folio 73 del expediente).
Así, es claro que el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Florencia sí violó al actor sus derechos al debido proceso y a
la defensa técnica.
1. Otro mecanismo judicial para la defensa de
los derechos conculcados.
A pesar de que "quien estuviere
privado de su libertad, y creyere estarlo ilegítimamente, tiene derecho a
invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el Hábeas Corpus..." (C.P. art. 30), el actor del
proceso bajo revisión no cuenta con este mecanismo constitucional para la
defensa de su derecho a la libertad personal, porque la razón para que lo
hubieran capturado fue la ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se le
condenó a una pena de prisión, y porque, según consta a folio 115 del
expediente de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó
al Tribunal Administrativo del Caquetá que "en cumplimiento de lo
dispuesto por ese despacho... se hizo el respectivo trámite, dejando en
libertad al señor JORGE OLIVEROS, el día 14..." de julio de 1999 y,
hasta donde consta, no ha sido recapturado.
Ahora bien: el actor cuenta con la acción
extraordinaria de revisión, pero solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales "...como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable" (folio 7 del expediente de tutela), y esta Sala juzga
que ha lugar a esa protección transitoria, pues: a) son indudables las vías de
hecho en las que incurrieron tanto la Fiscalía como el Juez Primero Penal del
Circuito de Florencia; b) al expediente de tutela se allegaron los medios de
prueba que el funcionario demandado ordenó pero no practicó, y que versan
precisamente sobre el caso de homonimia que afecta al actor; y c) el perjuicio
que se ocasiona en este caso al actor, a su grupo familiar, y a la organización
comunitaria de la que es miembro activo desde hace más de una década, con la
ejecución de un acto que sólo en apariencia es una providencia, puede evitarse
con el amparo transitorio, pues de acuerdo con la sentencia C-543/92, antes
transcrita, no "...riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia'."[5]
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1999 y, en su
lugar, confirmar la adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de
julio de 1999, por medio de la cual se resolvió tutelar el derecho al debido
proceso de Jorge Oliveros como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, hasta que la autoridad competente resuelva la acción de revisión.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-266/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Ver por ejemplo, las sentencias T-043, T-424, T-432, T-442, T-450
y T-553 de 1993, T-139, T-245, T-258, T-435, T-536 y T-572 de 1994, T-048,
T-057, T-118, T-197, T-249, T-285, T-297ª, T-386, T-416, T-494, T-500, T-518 y
T-548 de 1995, C-037 y T-077 de 1996, T-073, T-149, T-453, T-574 y T-680 de
1997, T-083, T-280, T-343 y SU-429 de 1998, T-001, T-057, T-121, T-127 y T-242
de 1999.
[4] M. P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-266/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.