T-171-99
Sentencia T-171/99
Sentencia T-171/99
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en
persona de escasos recursos enferma de sida/DERECHO A LA VIDA-Suministro
de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en
persona de escasos recursos enferma de sida
Un enfermo de
SIDA que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede
ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no
ha cotizado. Si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente
para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para
pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, "son las
empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los
tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y,
posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud". Además de la cotización de un mínimo de
semanas, la hermenéutica constitucional sobre el derecho a la salud ha
considerado que la entrega de medicamentos está sometida al cumplimiento de
algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser sustituida por otra
de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en
caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que
es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la
integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de los
recursos económicos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el
medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la
Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente.
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos por EPS a
enfermo de sida
NASCITURUS-Protección especial
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que el nasciturus "se encuentra protegido
por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los
niños", por lo que es titular de derechos fundamentales que pueden ser
amparados a través de la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD
DEL NASCITURUS-Protección
La protección del
derecho a la salud constitucional vincula no sólo a todos los poderes públicos
sino a los particulares a quienes se les obliga al "cuidado integral de su
salud". Por consiguiente, y aún mas claro en caso de enfermedades como el
SIDA, es evidente que el derecho a la salud tiene tres destinatarios, a saber:
el propio beneficiario debe tomar las medidas universales emitidas por las
autoridades políticas y científicas tendientes a proporcionar el "auto-cuidado"
necesario para velar por su propia protección y al mismo tiempo debe abstenerse
de realizar acciones que conlleven riesgos de contagio para la sociedad. El
segundo destinatario es la sociedad, a quien corresponde, en desarrollo del
principio de solidaridad, colaborar con la eficiente y oportuna prestación de
este derecho, puesto que al pagar oportunamente las contribuciones, efectuar un
uso racional de los servicios y otorgar un trato humano y digno a los
infectados de SIDA, se permite la efectividad del derecho a la salud de los
infectados. Y, finalmente el Estado es el tercer destinatario del derecho a la
salud, a quien corresponde garantizar la protección de este derecho a través de
la eficiente prestación de servicios que presta de manera directa o por intermedio
de particulares.
Referencia:
Expediente T-190.389
Acción de tutela
instaurada por Angela María Camacho Caicedo contra la EPS COOMEVA
Temas:
Entrega de
medicamentos para enfermos del SIDA
Especial protección
a la maternidad en caso de enfermedades catastróficas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, diez y siete (17) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo
Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
La accionante, en
nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, interpone
acción de tutela por estimar
violados sus derechos constitucionales a la vida y a la salud. En consecuencia, solicita que se ordene a la
Entidad Promotora de Salud COOMEVA suministrar un medicamento formulado para el
tratamiento del virus que padece.
2. Los hechos
La accionante manifiesta que se encuentra
en estado de embarazo y que padece el virus del SIDA. Como consecuencia de
ello, el médico adscrito a la EPS COOMEVA, a la cual está afiliada por el plan
obligatorio de salud, prescribió una dosis diaria del medicamento AZT. Según
afirma la actora, con la droga se busca no sólo protegerla sino evitar el
contagio del virus al menor que está por nacer.
En virtud de que la accionante cuenta con
23 semanas de cotización, la EPS accionada se niega a entregar el medicamento
que le fue recetado, como quiera que el Decreto 806 de 1998, reglamentario de
la Ley 100 de 1993, exige como período mínimo de cotización para tener ese
derecho, cien semanas.
La actora afirma que no cuenta con los
medios económicos para comprar el medicamento que requiere ni para sufragar un
porcentaje del mismo.
En el trámite de instancia, intervino la
Directora Jurídica Nacional de la EPS COOMEVA, quien luego de solicitar que se
niegue el amparo impetrado, por considerar que “es el Estado el que debe asumir
de manera directa la atención de la salud de personas que como la accionante
manifiesta no tener medios..”, pide que el juez de tutela compulse copias al
juez competente para que investigue el delito de falso testimonio presuntamente
cometido por la actora, como quiera que, a su juicio, en la declaración de
estado de salud de la accionante, ella faltó a la verdad cuando manifestó que
no ha sufrido de SIDA, enfermedad que ya había contraído y que, a la fecha de
la afiliación, conocía de su existencia.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
En única instancia
conoció el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, quien mediante sentencia de
octubre 6 de 1998 decidió negar la tutela, pero “sugerir a la entidad promotora
de salud EPS, COOMEVA, que teniendo su calidad de cotizante la accionante (sic)
se le facilite un plan complementario para que ella pueda cubrir el faltante de
las cotizaciones que si a bien lo tiene y poder seguir con el tratamiento
requerido”. El juez consideró que por voluntad legislativa, el tratamiento
médico que brindan las EPS para las enfermedades catastróficas o de alto costo
está sometido a un mínimo de 100 semanas de cotización; período este que no lo
cumple la actora, por lo que la acción de tutela no debe prosperar.
No obstante lo
anterior, el a quo afirma que la difícil situación de la actora y la
necesaria protección del bebe que está por nacer, exige un trato especial de
parte de la Empresa Promotora de Salud, como quiera que “se le debió explicar
cual era su situación y proponerle que cancelara el excedente para lograr, que
la EPS, le pagara el tratamiento, pero no olímpicamente decirle que no se le
puede seguir dando los medicamentos, sin explicarle su situación haciéndola
sentir mal..”
III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO
AL EXPEDIENTE
Para reunir todos los
elementos de juicio necesarios para la decisión, esta Sala de Revisión,
mediante autos del 29 de enero y 15 de febrero del presente año, consideró
pertinente solicitar algunas pruebas documentales a la actora y a la Empresa
Promotora de Salud COOMEVA S.A. En ellas se constató lo siguiente:
- La accionante
recibió atención médica por consulta externa para el tratamiento de SIDA en el
Hospital universitario del Valle “Evaristo García”. Esta institución médica
hace parte de las IPS que conforman la “red de prestatarios de servicios de
salud de COOMEVA EPS. S.A.”
- Según afirma la
empresa accionada, la señora Camacho Caicedo recibió atención médica hasta el
20 de noviembre de 1998, por cuanto “desde entonces no volvió a solicitar
atención médica ni al programa de VIH (Clínica de Sida) ni a ninguna IPS” afiliada
a COOMEVA. La entidad accionada comenta que la situación coincide con la época
en la que la actora se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones
correspondientes.
- El médico Jaime
Galindo, quien maneja el programa de VIH en el Hospital universitario del Valle
“Evaristo García”, recetó el medicamento AZT para el manejo del SIDA que padece
la accionante. La fórmula médica fue allegada al expediente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. La accionante
interpone acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a la cual está
afiliada hace 23 semanas, para que ésta le continúe suministrando el
medicamento que requiere para el tratamiento del SIDA que padece y para evitar
el contagio del bebe que espera. El juzgado de instancia negó la tutela, pues
consideró que las normas que regulan la seguridad social en Colombia disponen
que las EPS se obligan a suministrar tratamiento médico para el SIDA sólo
cuando exista un mínimo de 100 semanas de cotización. En consecuencia, esta
Sala de revisión deberá reiterar su jurisprudencia en torno al alcance
constitucional de la reglamentación legal que regula la entrega de medicamentos
prescritos para las enfermedades de alto costo. Así mismo, esta sentencia debe
insistir en el tema de la especial protección estatal a la maternidad y al no
nacido.
Medicamentos para el
SIDA, legislación actual y jurisprudencia sobre períodos mínimos de cotización
3. El artículo 49 de la Constitución
prescribió como principio rector del servicio público de salud, el de la
universalidad, el cual no sólo busca ampliar la cobertura a grupos sociales que
no se beneficiaban sino que también pretende garantizar la prestación eficiente
de este servicio a todas las enfermedades y las dolencias que aquejan al ser
humano. Sin embargo, en razón a que este servicio público está sometido a la
estabilidad general del sistema y que la prestación por particulares se rige
“en los términos y condiciones señalados en la ley”, el artículo 61 del Decreto
806 de 1998 dispuso que, en el plan obligatorio de salud podrá existir un
período mínimo de cotización para las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas, en razón al alto costo que representa su tratamiento.
En efecto, el artículo 117 de la Resolución
5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, señaló que la patología del
SIDA es una enfermedad de tipo catastrófico y, por la alta complejidad en su
manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo. Así mismo, el artículo 17
de la Resolución en comento señala que los tratamientos para el SIDA y para sus
complicaciones “estarán sujetos a períodos mínimos de cotización, exceptuando
la atención inicial y estabilización del paciente urgente”.
4. De lo anteriormente expuesto surge un
interrogante ¿un enfermo de SIDA que está afiliado al Plan obligatorio de salud
y que no cuenta con 100 semanas de cotización no puede ser atendido por su
EPS?. Luego de una interpretación sistemática de la Constitución y, en razón a
que el derecho a la salud es fundamental por conexidad al derecho a la vida, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido varias reglas que en esta
oportunidad se reiteran, a saber: La primera, que se describió, entre otras, en
las sentencias SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, normativamente está
contenida en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual
dispone:
“Cuando el
afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de
los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el
presente artículo”
Por lo expuesto, un enfermo de SIDA que
está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser
atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha
cotizado.
En segundo lugar, si los medicamentos o el
tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente y
éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente los
medicamentos recetados, “son las empresas promotoras de salud las que deben
asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos
de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los
sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud”[1]. En efecto, esta opción
se elevó a rango normativo en el último inciso del artículo 61 del Decreto 806
de 1998, que en su tenor literal prescribe:
“Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes.”
Así mismo, esta disposición fue
reglamentada puntualmente por el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, del Ministerio de Salud, en el cual se determinó que:
“Para garantizar
el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse
medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo.
Si el precio
máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en
cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al
público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados
con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Ministerio de
Salud reglamentará la conformación de comités técnico- científicos dentro de
las EPS, ARS e IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento
para la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios
de costo - efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación
de un representante de los usuarios”
Por consiguiente, la EPS no puede
exonerarse de la obligación de suministrar los medicamentos a un enfermo que
padece SIDA por el sólo hecho de no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas,
como quiera que si se cumplen con las condiciones expuestas en las normas y en
la jurisprudencia que se refiere al tema, la EPS deberá suministrarla y, si
fuere el caso, la empresa podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía.
5. Ahora bien, además de la cotización de
un mínimo de semanas, la hermenéutica constitucional sobre el derecho a la
salud ha considerado que la entrega de medicamentos está sometida al
cumplimiento de algunas condiciones, a saber: a) que la droga no pueda ser
sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio
de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan
efectivo como la que es excluida del plan[2].
b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del
paciente.[3]
c) que el paciente no disponga de los recursos económicos necesarios para
sufragar el medicamento[4].
d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado
por la Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente[5].
En este orden de ideas, si el usuario del
servicio médico no cuenta con los requisitos arriba señalados, el amparo
solicitado no prospera respecto de las EPS. De todas maneras, en algunas
situaciones, la improcedencia de la acción de tutela contra una Empresa
Promotora de Salud no significa que el accionado no tenga el derecho a ser
atendido de manera prioritaria por entidades que no sean particulares.
6. Pues bien, en el caso que ocupa a la
Sala, la accionante se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA por el Plan
Obligatorio de Salud y padece el virus del SIDA, por lo cual le fue recetado el
medicamento AZT. Ella cuenta con 23 semanas de cotización, razón por la cual no
ha cumplido con el mínimo de 100 semanas que la ley exige para el tratamiento
de enfermedades catastróficas. Sin embargo, de la aplicación de la
jurisprudencia constitucional se deduce que la EPS accionada debe otorgar el
medicamento que requiere la actora, pues la ausencia de la droga amenaza
considerablemente su vida.
Igualmente y, de conformidad con lo
expuesto por la actora, ella es trabajadora independiente, cabeza de familia,
no cuenta con apoyo económico de terceras personas y no tiene recursos
económicos propios para costear su tratamiento, lo cual coloca en riesgo su
vida y la del menor que está por nacer. También es importante resaltar que la
actora no contará con licencia de maternidad, lo cual complica su situación
económica al nacer su hijo.
También se afirma en el expediente que el
medicamento AZT es necesario y muy efectivo para el tratamiento del SIDA.
Finalmente, el medicamento fue formulado por escrito por el galeno que presta
sus servicios en una IPS afiliada a la Empresa Promotora de Salud a la que está
afiliada la señora Camacho.
7. Como se observa, la naturaleza
infecciosa y mortal del Síndrome de inmunodeficiencia adquirido, requiere una
prestación eficiente y oportuna de los servicios médicos, lo cual obliga a
tomar medidas urgentes que garanticen el cese de la transgresión del derecho a
la salud en conexidad con la vida de la peticionaria, por lo que la EPS COOMEVA
deberá entregar los medicamentos que recetó el galeno adscrito a la entidad y,
conforme a la reglamentación vigente, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad Social y Garantía, el cual maneja recursos públicos destinados para
ello.
Especial protección del Estado al embarazo
y al nasciturus
8. Además de todo lo anterior, las
condiciones particulares de la accionante, manifestadas en su enfermedad y en
su estado de embarazo, exigen no sólo la salvaguardia de los derechos de la
accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13
y 43 C.P), sino requieren la protección de los derechos del menor que está por
nacer. En efecto, los derechos a la asistencia para el adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social del que está por nacer, los consagra expresamente
el artículo 3 del Decreto 2737 de 1989. En el mismo sentido, el principio 4º de
la Declaración de los Derechos del Niño, la cual fue aprobada por el Congreso
Colombiano mediante Ley 12 de 1991, señala que el niño “tendrá derecho a crecer
y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él
como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal”.
Igualmente, la Convención sobre los derechos del niño de 1989, preceptúa en el
preámbulo que la protección legal del menor debe ser antes y después del
nacimiento. En el Art. 24 numeral 2º, literal D de esa disposición se establece
que los Estados Partes aseguran la atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres.
Con base en lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el nasciturus “se encuentra protegido
por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los niños”[6], por lo que es titular
de derechos fundamentales que pueden ser amparados a través de la acción de
tutela[7].
En este orden de ideas, la peticionaria acierta cuando interpone esta acción en
búsqueda de la protección al derecho a la salud del bebe que espera, pues como
se deduce de la hermenéutica del artículo 44 superior, este es un derecho
fundamental expreso que también ampara al que está por nacer.
9. Pese a que el amparo constitucional al nasciturus
es indiscutible, surge un interrogante obvio ¿entonces quién está obligado a
otorgar dicha protección?. El artículo 44 de la Constitución señala, de manera
genérica, que la obligación de asistir y proteger al niño corresponde en primer
lugar a la familia, luego a la sociedad y finalmente corresponde al Estado. En
el mismo sentido el artículo 3º del Código del menor determina que el Estado
asume, “con criterio de subsidiaridad”, la protección del menor, esto es,
cuando las personas inicialmente obligadas a ello no pueden otorgar los
cuidados que requiere el niño, en virtud de las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentra (C.P. art. 13).
10. En relación con la prestación de los
servicios de salud del menor la anterior regla se aplica con nitidez, pues la
protección de este derecho constitucional vincula no sólo a todos los poderes
públicos sino a los particulares a quienes se les obliga al “cuidado integral
de su salud” (C.P. art. 49). Por consiguiente, y aún mas claro en caso de
enfermedades como el SIDA, es evidente que el derecho a la salud tiene tres
destinatarios, a saber: el propio beneficiario debe tomar las medidas
universales emitidas por las autoridades políticas y científicas tendientes a
proporcionar el “auto-cuidado” necesario para velar por su propia protección y
al mismo tiempo debe abstenerse de realizar acciones que conlleven riesgos de
contagio para la sociedad[8].
El segundo destinatario es la sociedad, a quien corresponde, en desarrollo del
principio de solidaridad (C.P. art. 1), colaborar con la eficiente y oportuna
prestación de este derecho, puesto que al pagar oportunamente las
contribuciones, efectuar un uso racional de los servicios y otorgar un trato
humano y digno a los infectados de SIDA, se permite la efectividad del derecho
a la salud de los infectados. Y, finalmente el Estado es el tercer destinatario
del derecho a la salud, a quien corresponde garantizar la protección de este
derecho a través de la eficiente prestación de servicios que presta de manera
directa o por intermedio de particulares (C.P. art. 49).
Pues bien, si los padres no tienen recursos
económicos suficientes para la atención médico asistencial del menor o del nasciturus,
esa obligación no puede imponerse a los particulares sino al Estado, pues a él
corresponde otorgar la protección en forma subsidiaria. Por consiguiente,
aunque en principio, la EPS COOMEVA no está obligada legalmente a hacer entrega
de los medicamentos especiales para el tratamiento del SIDA, excepcionalmente
como en este caso, deberá suministrar la droga necesaria y actuar conforme a lo
dispuesto en el punto 7 de la parte motiva esta sentencia.
Aclaración final
11. Finalmente,
en relación con la denuncia planteada por la representante legal de la EPS
COOMEVA, según la cual la actora incurrió en falsedad al momento de declarar su
estado de salud, esta Sala debe aclarar dos aspectos: En primer lugar, dentro
del expediente no obra ningún elemento de juicio tendiente a sustentar tal
aseveración, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo tanto, si la EPS
considera que existen anomalías en la declaración de salud de la peticionaria,
le corresponde probar su afirmación. Además, la actora padece una enfermedad
cuya manifestación física no se presenta inmediatamente se contrajo, pues como
es de todos conocido, sólo es evidente hacia el futuro. De todas maneras, la
ausencia de prueba en el expediente de tutela no imposibilita a la EPS para que
denuncie y demuestre, ante el juez competente, que la accionante incurrió en
una conducta delictiva. En segundo lugar, la Corte Constitucional no es el
órgano judicial pertinente para adelantar investigación penal dirigida a probar
tal afirmación. Por consiguiente, en virtud de la presunción de inocencia y del
principio de la buena fe, esta Sala de Revisión parte de que todos los hechos
expresados por la accionante en la tutela son veraces, los cuales conducen
necesariamente a la efectiva protección de sus derechos constitucionales por
vía de acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, del 6 de
octubre de 1998, dentro de la acción de tutela de la referencia. En
consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con
la vida de la señora Angela María Camacho Caicedo y del hijo que está por
nacer.
Segundo.- ORDENAR a la
Empresa Promotora de Salud COOMEVA que en un término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue a la
solicitante los medicamentos ordenados por el médico tratante, si aún no lo ha
hecho, los cuales son necesarios para combatir o aminorar los efectos de la
enfermedad que padece.
Tercero.- ADVERTIR que
la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, puede repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Ministerio de salud por el porcentaje en semanas de
cotización que le falten al usuario para el mínimo de las cien semanas y por lo
que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, si es que
la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos.
Cuarto.- COMUNICAR la
presente sentencia al Ministerio de Salud y a la Empresa Promotora de Salud
COOMEVA. A esta última, la Secretaria General de la Corte Constitucional deberá
comunicar el contenido de esta sentencia, vía fax.
Quinto.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-328 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz. También pueden consultarse las sentencias T-236 de
1996, T-607 de 1997, T-125 de 1998, entre otras.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de esta Corporación T-286 de 1998, T-013 de 1998, T-114 de 1997,
T-224 de 1997, T-502 de 1995, T-387 de 1995 y T-089 de 1996.
[3] Pueden verse, entre muchas otras, las
sentencias T-271 de 1995, T-224 de 1997, T-283 de 1998, T-236 de 1998, T-329 de
1998 y T-486 de 1998.
[4] Sentencia SU-480 de 1997, T-606 de 1997,
T-328 de 1998, T-505 de 1998
[5] Sentencias T-224 de 1997, T-665 y T-666
de 1997, SU-480 de 1997.
[6] Sentencia T-223 de 1998. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[7] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias SU-491 de 1993 y T-179 de 1993
[8] En este tema, puede verse la sentencia
T-488 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.