T-171-98
Sentencia T-171/98
Sentencia T-171/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de pensión
por estudios
Referencia:
Expediente T-157269
Actor: Carlos
Santamaría
Procedencia: Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal. Girón - Santander.
Derecho invocado:
Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D. C. a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho( 1998).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón- Santander, dentro del proceso de
tutela instaurado por Carlos Santamaría contra el colegio Niño Jesús de Praga.
I. HECHOS Y
DECISION QUE SE REVISA.
El escrito de tutela
presentado por el señor Carlos Santamaría quien actúa en condición de padre del
menor Jhon Alexander Santamaría Afanador, se fundamenta en el hecho de que el
Colegio demandado se niega a entregarle algunos certificados necesarios para la
graduación de su hijo, aduciendo el no pago de la deuda que tiene con la
institución correspondiente a matrículas y mensualidades de los grados 9 y 10.
Alega entonces violación al derecho de educación de su hijo.
Afirma el actor, que
no ha podido cancelar la deuda por los problemas económicos que atraviesa mas
sí podría comprometerse a llegar a un acuerdo con el Colegio para pagar lo
debido en “cómodas cuotas”.
Mediante sentencia
fechada el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón- Santander resolvió
denegar la tutela solicitada por considerar que el colegio ha brindado varias
oportunidades para arreglar el problema de las mesadas dejadas de cancelar por
el actor, y éste no se ha comprometido a su efectivo cumplimiento. No se
advierte vulneración a la educación del menor y es clara la razón por la cual el
colegio retiene los certificados.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se
debate.
Según se desprende
de la información que reposa en el expediente, el padre del menor ha
incumplido, en forma reiterada, la obligación de cancelar las pensiones que,
por concepto de la educación impartida a su hijo, se comprometió a pagar al
Colegio Niño de Praga en la ciudad de Girón, Santander. Dicha institución se
niega a entregarle los certificados aduciendo la deuda pendiente de trescientos
mil pesos.
La Corte
Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios,
que ahora se reiteran:
"En primer
lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y
que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas
y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado
en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como
representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen procedimental especial para dicho fin'[1]
(...)
"La Corte
Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista
expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los
niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.
"Empero, el
acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados,
que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los
límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación'[2] y, cabría agregar, también por parte de los
padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el
manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen
obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que
éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la
sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores
recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o
impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).
"La Corte ha
precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión
académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de
libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple
compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro
docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de
matrícula'[3] y de él emanan derechos y obligaciones
para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y,
obviamente, para los padres o acudientes.
"La Carta
Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para
fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se
imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad
proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.
"Precisamente,
el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las
obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando
expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación
consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la
educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan
para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y
demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel
académico'[4].
"En
ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a
recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la
educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo,
originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María
Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa
Cristina de Toscana.
"Sin
embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más
arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad
durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible
liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los
establecimientos educativos que los han aceptado".
La situación
planteada aquí involucra un elemento relativo a la retención de certificados
escolares, indispensables para lograr la graduación del alumno en un plantel
educativo. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente
que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a
recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la
terminación de sus estudios.
Así lo expresó la
sentencia T-235 de 1996:
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
En las condiciones
anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte
Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente
ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte
el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un
interés económico, resulta desproporcionada.
Sin embargo, no
queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago
de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás
documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su
obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las
acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el
ordenamiento civil.
Cabe, entonces,
transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992,
reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995 y 235
de 1996:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada
del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala,
consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del
Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".
Más
adelante, la Corte indicó:
"...
el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en
tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el
tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse
suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí
prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador,
y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto
encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a
la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Se
concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de
instancia y en consecuencia, se ordenará a la rectora del Colegio Niño Jesús de
Praga, que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos
necesarios para que el alumno Jhon Alexander Santamaría culmine sus estudios y
logre graduarse en dicha institución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Girón - Santander - el
19 de diciembre de 1997.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la educación del menor JOHN ALEXANDER
SANTAMARIA. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio “Niño Jesús de
Praga” que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos
necesarios para la culminación y graduación del menor en dicho plantel.
Tercero. ADVERTIR
al padre del menor que la tutela que se otorga no lo exime de la obligación
de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hijo
por el Colegio Niño Jesús de Praga..
Cuarto. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón - Santander,
para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.