T-171-97
Sentencia T-171/97
Sentencia
T-171/97
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora
en aportes por empresa en concordato
"La empresa, que indebidamente ha retenido y
no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto
de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces
laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante
situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que
los ampare. "Dado que la situación concordataria no es razón para que la
empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales,
se ordenará a la misma que afecte y transfiera a dicho instituto los fondos
necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último."
Referencia: Expediente
T-113.858
Demandante: Carmen
Cienfuegos Zúñiga.
Demandados:
Industrias de Grasas de la Costa S.A.- Indugraco y el Instituto de los Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los dos (2)
días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en
la tutela presentada por la señora Carmen Cienfuegos Zúñiga contra la Industria
de Grasas de la Costa S.A., Indugraco y el Instituto de los Seguros Sociales.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
presentó acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, el
21 de agosto de 1996, por las siguientes razones.
a) Hechos.
La actora es
empleada de Indugraco S.A., empresa que se encuentra en concordato preventivo
obligatorio. Durante este período, la empresa no ha pagado las cuotas mensuales
al Seguro Social, aunque sí le ha descontado el valor correspondiente de su
salario.
La demandante
considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida y a la seguridad
social pues, el Instituto de los Seguros Sociales sólo atiende a quienes
demuestren que tienen sus derechos vigentes. Sin embargo, la empresa debe los
aportes de sus empleados desde 1994.
La demandante
solicita que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados.
b) Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 3
de septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito denegó la
tutela solicitada, por considerar que la demandante no demostró que sufra
alguna enfermedad o requiera una intervención quirúrgica inmediata. Es decir,
no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
c) Sentencia que se revisa.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de octubre de 1996,
confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal
consideró que quien debe asumir directamente los riesgos propios de la
seguridad social, por encontrarse en mora en los aportes, es el propio
empleador, por haber sido derogado el artículo 23, del decreto 1919 de 1994,
que obligaba la prestación del servicio por parte de la entidad promotora de
salud, aún en esta circunstancia. El decreto 1156 de 1996, derogó expresamente
el 23.
Por consiguiente,
estima el Tribunal, no obstante la mora patronal, por medio de la tutela no es
posible proteger los derechos fundamentales de la demandante, en la forma en
que ella lo pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte, en sentencia del 14 de marzo de 1997, se pronunció sobre
31 tutelas acumuladas, correspondientes a empleados de la misma empresa,
Indugraco S.A., que se encuentraban en iguales condiciones que la demandante.
En esta tutela, se dijo lo siguiente :
"El derecho a
la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos
sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe,
en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida, lo que en
este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la
empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los
Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de
que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la
vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan
contar con el servicio médico que los ampare.
"Dado que la
situación concordataria no es razón para que la empresa suspenda el pago de las
cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que,
en un término de sesenta (60) días, afecte y transfiera a dicho instituto los
fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último.
Igualmente, se ordenará al Superintendente de Sociedades, vigilar el
cumplimiento de la orden anterior y procurar que en el marco del concordato en
curso, se dé estricto cumplimiento a todas las obligaciones que según el
régimen de seguridad social, ha contraído hasta la fecha Indugraco S.A., lo
mismo que las que en el futuro se causen." (sentencia T-124/97, M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
De conformidad con
lo transcrito, y por corresponder al mismo asunto, la decisión del caso que se
examina será igual a la que adoptó la Sala Tercera en las mencionadas tutelas.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR
la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se
concede la tutela solicitada por la señora Carmen Cienfuegos Zúñiga.
Segundo.- ORDENAR
a Indugraco S.A. que en el término de sesenta (60) días afecte y transfiera al
Instituto de los Seguros Sociales los fondos necesarios para que éste último
reanude el suministro de las prestaciones a su cargo y en favor de la demandante.
Tercero.- SOLICITAR
al Superintendente de Sociedades que vigile el cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- Líbrense,
por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.