T-171-95
Sentencia No
Sentencia No. T-171/95
DERECHO A LA
PROPIEDAD/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-Compra de predio
El derecho a la
propiedad no es en sí mismo un derecho fundamental, se requiere que otros
derechos, consagrados como tales resulten afectados directamente con la
vulneración del derecho a la propiedad para que proceda la tutela, y no se dan
esos supuestos en el caso que la Sala revisa. Es claro que no se ha vulnerado
ni amenazado ningún derecho fundamental al peticionario y, por tanto, la acción
de tutela no es procedente.
CONDENA EN
PERJUICIOS-Improcedencia
La condena en
perjuicios no es procedente cuando se concede la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Es lógico pensar que si existe un mecanismo alterno
para proteger los derechos fundamentales, existe también un procedimiento
alternativo para obtener la reparación de los perjuicios causados. Además la
tutela no es una acción de resarcimiento en estricto sentido, debido a que la
valoración que se hace no versa sobre la tasación de un perjuicio; lo que se
pretende es garantizar el goce del derecho fundamental conculcado o amenazado.
PRUEBAS EN TUTELA
La acción de
tutela, a pesar de ser un procedimiento sumario, no faculta al juez para fallar
sin contar con el suficiente respaldo probatorio, ni lo exime de aceptar
solicitar o decretar las pruebas pertinentes.
DERECHO DE RANGO
LEGAL/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
La Corte
encuentra que en el proceso iniciado por el peticionario, no hubo violación o
amenaza a los derechos fundamentales del actor, y éste ya hizo uso de los
medios judiciales ordinarios para salvaguardar el derecho de rango legal que le
fué conculcado; por tanto, no es del caso otorgarle la tutela que solicitó.
REF.: Expediente
Número T-47602
Acción de tutela
en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C. - y el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -.
DEMANDANTE: JUAN
BAUTISTA SANCHEZ GARCIA.
TEMAS:
- Inexistencia de
violación de derechos fundamentales
- Tutela como
mecanismo transitorio y la condena en perjuicios.
- Pruebas en el
trámite de la tutela.
-Existencia de
otros medios judiciales de defensa.
MAGISTRADO
PONENTE: CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., (24) veinticuatro
de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente, procede a
dictar Sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo
siguiente:
Juan Bautista Sánchez García, a través de
su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma
Regional del Cauca C.V.C. y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -
INCORA- por los siguientes :
1. HECHOS
- El Solicitante posee un predio rural
ubicado en el corregimiento Las Piedras, Municipio de Popayán. El inmueble esta
situado dentro de la cuenca del río Las Piedras, que surte de agua al municipio
de Popayán.
- La finca ha sido objeto de invasiones,
daños y tala de bosques, presuntamente por parte de indígenas pertenecientes al
vecino cabildo de Quintana, quienes pretenden que el INCORA les adjudique el
terreno.
- Señala el actor que la C.V.C. tiene la
obligación legal de ejercer un control directo en la conservación y adecuación
de tierras en el sector; pese a ello, se ha limitado a pasar revista, pero sin
tomar medidas conducentes a evitar el perjuicio.
- El 25 de junio de 1992 el INCORA le envió
una nota al demandante, indicándole que el Instituto podía adquirir dicho
inmueble, sin que a la fecha se haya producido un ofrecimiento concreto.
Por estos hechos, el demandante considera
vulnerado el principio fundamental consagrado en el art. 8 de la Constitución,
y sus derechos a la igualdad (art. 13), de petición (art. 23), de propiedad
(art. 58) y a la libertad económica (art. 333).
2. PETICION
Juan Bautista Sánchez García solicita en su
demanda:
1). Ordenar a la C.V.C. tomar las medidas
necesarias para evitar la tala de bosques y proceder a reforestar las áreas
devastadas. Igualmente que se le condene en costas y perjuicios por incumplir
con el deber legal que le compete.
2). Ordenar al INCORA que defina la
adquisición del predio, y que se le condene también a pagar las costas y los
perjuicios.
3. FALLOS DE INSTANCIA
3.1. Fallo del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Popayán
Para resolver, el Juzgado Primero descartó
la vulneración del derecho a la igualdad, pues no encontró diferencia alguna
entre las circunstancias de Sánchez García y los demás propietarios de la
región. Tampoco reconoció que se hubiera vulnerado el derecho de petición del
actor, por que las entidades demandadas absolvieron oportunamente sus
solicitudes. Además, declaró que ni la C.V.C. ni el INCORA conculcaron el
derecho de dominio de Sánchez García, ni tienen como función garantizarlo.
En cambio, el juzgado del conocimiento
indicó que la tala indiscriminada de árboles vulnera el derecho colectivo al
ambiente sano, y quienes la practicaron en la finca del demandante vulneraron
también su derecho a la propiedad.
Concluyó el Juzgado Primero Civil del
Circuito tutelando los derechos a la salud y a la propiedad, y ordenando para
lograr su efectividad:
1.) A la C.V.C., tomar medidas tendientes a
evitar la tala de bosques, sancionando a los responsables, y reforestar las
áreas devastadas en coordinación con los miembros del cabildo indígena y la
Fundación Pro - Cuenca del Río Las Piedras.
2.) Al INCORA, estudiar la posibilidad de
adquirir el predio de Sánchez García, previa oferta de éste.
3.) No accedió a condenar a la
indemnización de perjuicios, pues las entidades demandadas no son responsables
directas del daño causado, y el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial para lograr que se le indemnice.
3.2. Fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán.
Indica el Tribunal que pese a disponer el
actor de acciones administrativas, civiles y policivas, se concede la tutela
debido a la lentitud de éstos medios judiciales. Estima conveniente la
protección de los derechos a la propiedad, la salud, de petición y al medio
ambiente, y ordena a las entidades demandadas que, en un plazo de 4 meses,
elaboren el estatuto de conservación de tierras de la cuenca hidrográfica del
río Las Piedras.
Condena en costas y a indemnizar los
perjuicios causados por la tala de bosques, de conformidad con lo previsto en
el artículo 25 de Decreto 2591 de 1991.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA
Es competente esta Sala para adelantar la
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Carta
Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. INEXISTENCIA DE VULNERACION O AMENAZA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
El objeto de la acción de tutela, regulado
en el Decreto 2591/91, es la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por una acción u
omisión de autoridad pública o un particular en los casos que señala el
precitado decreto.
El juez de primera instancia argumenta que
la protección del medio ambiente cuenta con las acciones populares consagradas
en el artículo 88 de la Constitución, pero que, en este caso, procede la
tutela, porque el peticionario acreditó que con el daño causado al medio
ambiente se afectan sus derechos fundamentales. Al respecto el a-quo señaló en
su providencia:
" ...que por la
misma causa de perturbación de esas riquezas naturales como es la tala
indiscriminada en la finca de su propiedad, de los árboles de roble que
preservan la cuenca hidrográfica del río las piedras, que surte de agua al
Acueducto Municipal de la ciudad de Popayán, se está afectando o amenazando de
modo directo no solo su derecho a la propiedad, que se considera fundamental,
sino también de manera indirecta su derecho a la salud, al verse afrontando
junto con la comunidad de esta ciudad, a soportar un posible racionamiento o
falta de agua potable, como elemento indispensable para la subsistencia "
(folio 93).
Aunque es indudable
que la tala del bosque y la quema de los árboles para obtener carbón, afectan
el ecosistema de la vertiente del río Las Piedras en la que se encuentra la
finca del demandante, las pruebas que obran en el expediente sólo permiten
afirmar que se violó el derecho colectivo al ambiente y el de dominio, pero no
el derecho a la salud como lo afirman los fallos de instancia.
Al demandante no se
le practicó un examen médico legal, ni él afirma padecer quebranto de salud
alguno debido a los hechos que se juzgan. Tampoco existe prueba de que la tala
haya ocasionado escasez de agua en la finca Las Piedras y, aunque así fuera, el
señor Sánchez García no sería afectado por ella, ya que no reside allí. Según
el mapa que obra a folio 23, sólo en dos sitios del inmueble se ha detectado la
destrucción del bosque, y ella, aún presentandose en toda el área de la
heredad, dificilmente afectaría la provisión de agua de Popayán. Pero, si asi
fuera, la salud del actor tampoco sufriría, ya que esta probado que el reside
en Cali.
No es entonces de
recibo para esta Sala la relación de causalidad en la que los falladores de
instancia basaron su juicio sobre la violación o amenaza al derecho a la salud
del actor.
El derecho a la
propiedad, fue entendido como fundamental por la Corte Constitucional en
Sentencia T - 506 / 92 con ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón en los
siguientes términos:
"Los derechos
fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos
económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de
conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa. Este tipo de
aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las
circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su
naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr
cierta igualdad material".
"La propiedad
es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede
ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa
que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir
el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez
de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no
simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de
validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar
el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos
constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados".
"Sólo en el
evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para
su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad,
la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia,
procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser
considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre
vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de
existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar
una vida digna."
Se concluye que el
derecho a la propiedad no es en sí mismo un derecho fundamental, se requiere
que otros derechos, consagrados como tales resulten afectados directamente con
la vulneración del derecho a la propiedad para que proceda la tutela, y no se
dan esos supuestos en el caso que la Sala revisa.
Con los hechos
acreditados durante el proceso, no se violaron los derechos fundamentales del
señor Sánchez García, aunque ciertamente se afectó el ambiente y se vulneró la
propiedad. ¿ Constituyen esos hechos una amenaza a los derechos
fundamentales del actor, que haga procedente la tutela? Al respecto, la Corte
ha señalado lo siguiente:
"La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien
(tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también
puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la
existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva
constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma
un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último
evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la
inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular,
con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito
de la incompatibilidad entre los dos preceptos". ( Corte
Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T - 349 de agosto 27 de
1993).
Teniendo en cuenta
esas precisiones, hay que señalar que la tala puede seguirse presentando en la
finca Las Piedras, y los derechos fundamentales del actor no están ni estarían
gravemente amenazados.
Desvirtuados los
argumentos de los jueces de instancia, es claro que no se ha vulnerado ni
amenazado ningún derecho fundamental al peticionario y, por tanto, la acción de
tutela no es procedente.
4.3. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
Y LA CONDENA EN PERJUICIOS.
Glosando el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, estima la Corte que la conducta del demandado - por acción u omisión -
debe reunir los siguientes requisitos para que sea procedente la condena al
pago de perjuicios:
1.) Que el afectado no disponga de
otros medios judiciales de defensa. Ello significa que el solicitante carece de
un medio de defensa judicial para que le sea indemnizado el perjuicio, en
términos de permitirle el goce del derecho constitucional conculcado.
2.) Que la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
Esta conducta, aparte de tener las características enunciadas, se predicará de
la persona o entidad demandada. Se infiere que el juez constitucional debe
precisar y determinar quién es el responsable del acto que vulnera o amenaza
vulnerar los derechos constitucionales del actor.
3.) Que sólo cobije el daño emergente,
entendido éste como el bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la
víctima.
Aplicando estas pautas al caso, se
encuentra que el a-quo concedió la tutela en forma definitiva, el ad-quem
confirmó dicho numeral de la Sentencia de primera instancia, pero en la parte
considerativa del fallo del Tribunal, el amparo se concede en forma transitoria
por los siguientes apartes:
" b. Es posible
que el actor tenga no solo acciones administrativas sino también civiles y
policivas para proteger su derecho...."
".... Esto,
como mecanismo transitorio y mientras se ejercen las acciones pertinentes o del
afectado, ejercicio de ellas que no podrá ser superior al término de 4
meses".
La condena en
perjuicios no es procedente cuando se concede la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Es lógico pensar que si existe un mecanismo alterno
para proteger los derechos fundamentales, existe también un procedimiento
alternativo para obtener la reparación de los perjuicios causados. Además la
tutela no es una acción de resarcimiento en estricto sentido, debido a que la
valoración que se hace no versa sobre la tasación de un perjuicio; lo que se
pretende es garantizar el goce del derecho fundamental conculcado o amenazado.
Así, en el caso del señor Sánchez García no procede la condena a indemnizar
los perjuicios causados porque, aún existiendo éstos, no son atribuibles a las
entidades demandadas, y como no se configuró la violación o amenaza de un
derecho fundamental, ello hace improcedente la acción.
4.4. PRUEBAS EN
EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA
El artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 hace referencia al trámite de la impugnación en los
siguientes términos: " Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente".
"El juez que
conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión."
Según el artículo
citado, el juez de segunda instancia puede revocar o confirmar el fallo. No se
puede revocar total o parcialmente una Sentencia, ni confirmarla, sin el debido
sustento probatorio. La acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento
sumario, no faculta al juez para fallar sin contar con el suficiente respaldo
probatorio, ni lo exime de aceptar solicitar o decretar las pruebas
pertinentes. La Corte Constitucional se ha manifestado al respecto, por ejemplo
en la Sentencia T .321 de 1993 de esta misma Sala en los siguientes términos:
El juez de tutela,
como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que
rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás
procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los
estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al
cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una
vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para
definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e
inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin
exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.
De otra parte,
obsérvese que el legislador al reglamentar esta acción, autoriza al juez para
cumplir una serie de actividades, precisamente tendientes a verificar la
ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracción del
derecho fundamental invocado, y es así como en el artículo 19 del decreto 2591
de 1991, expresa que el juez de tutela puede "requerir informes al órgano
o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud" y pedir
"el expediente administrativo o la documentación donde consten los
antecedentes del asunto"; y el artículo 20 autoriza resolver de plano la
petición de tutela, cuando el informe que se solicite a la autoridad "no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente", con la consecuencia de
que se "tendrán por ciertos los hechos, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa."
La Sala llama la
atención al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la notoria discordancia que se
presenta en este caso, entre lo que aparece probado en el expediente y lo
resuelto en los fallos de instancia. La acción de tutela es una viá procesal bastante
informal, pero en ningún caso es o puede tomarse como excusa para desatender
las pruebas, sin importar lo loable que pueda considerarse la orden que se
imparta ignorando lo probatoriamente establecido.
4.5. EXISTENCIA
DE OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA
Una de las causales
de improcedencia de la acción de tutela consagradas en el Decreto 2591/91, es
la existencia de otro medio judicial de defensa. Para este caso, el petente
cuenta con la acción consagrada en el Código Penal, por la actuación tipificada
en el artículo 370 como daño en bien ajeno.
A folios 13 y 33 del
expediente, figuran dos denuncias presentadas por el actor a través de su
apoderado el 23 de abril de 1991 y el 21 de mayo de 1992 respectivamente. Así
la Corte encuentra que en el proceso iniciado por el señor Sánchez García, no
hubo violación o amenaza a los derechos fundamentales del actor, y éste ya hizo
uso de los medios judiciales ordinarios para salvaguardar el derecho de rango
legal que le fué conculcado; por tanto, no es del caso otorgarle la tutela que
solicitó.
Igualmente la Ley 99
de 1993, en sus artículos 83 y 84 contempla las sanciones para quienes
infrinjan normas protectoras del medio ambiente. Este articulado consagra una
acción autónoma que busca proteger los recursos naturales, tal acción
policiva especial también está a disposición del actor.
6. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popaýan - Sala Civil - el seis (6) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Juan
Bautista Sánchez García contra de la Corporación Autónoma regional del Cauca
C.V.C. y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.