T-171-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-171/94
JUEZ
DE TUTELA-Juzgamiento
Superficial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia
La
función del Juez de Tutela es una función delicada y seria, que no puede
limitarse simplemente a la evacuación formal de fallos sino que requiere el
elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y
acerca de las normas constitucionales aplicables, para lograr así, mediante la
administración de una justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos
específicos los mandatos generales del Constituyente. El juez no puede acudir a
interpretaciones superficiales de la normatividad para despachar sin mayor
análisis las solicitudes de protección que ante él presentan quienes consideran
que sus derechos han sufrido afrenta o que se encuentran en peligro. Factor
esencial para el logro de los fines propuestos por la Carta es el análisis
ponderado y responsable de las situaciones que se someten al juzgamiento y la
aplicación efectiva de la normatividad superior para que se pueda hablar de una
verdadera administración de justicia constitucional. La conducta contraria hace
responsable al juez por omisión y compromete de manera grave el papel que ha
sido señalado en cabeza de la Rama Judicial, precisamente por la confianza que
en ella depositó la Constitución.
ACCION
DE TUTELA-Presentación
por varias personas
La
acción de tutela sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en
conjunto. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o
amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de
personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad.
Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción
de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes
ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho
conculcado.
DERECHOS
COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA/DERECHO AL AMBIENTE SANO/SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneración
Si
una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo
motivo -en este caso la perturbación del medio ambiente y el efecto nocivo de
la misma en la salubridad pública- está vulnerando o amenazando de modo directo
sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad,
procede la acción de tutela para lograr la protección efectiva y cierta de esos
derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el
amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares.
RESPONSABILIDAD
ESTATAL POR OBRA PUBLICA/CONTAMINACION AMBIENTAL-Canal de
desagüe
Si
el Estado acomete la realización de una obra pública, directamente o por medio
de entidades o personas con las cuales contrate, en especial si se trata de la
prestación de un servicio público, asume la responsabilidad de su culminación
eficiente e idónea para los fines propuestos. El Estado está obligado a la reparación
inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer
beneficio, infieren daño a la comunidad. Para ello es indiferente que haya
actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder
con eficiencia, máxime si están de por medio -como en el asunto que se
analiza- derechos fundamentales de un buen número de personas.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-27289
Acción
de tutela instaurada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y
otros contra el municipio de Barrancas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del once (11) de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
A
revisión de esta Sala han pasado los fallos proferidos en el asunto de la
referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Barrancas y Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
MANUEL
ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y varios habitantes más de la
población de HATONUEVO, Municipio de BARRANCAS, Departamento de la Guajira,
actuando en sus propios nombres, ejercieron acción de tutela en contra del
municipio de Barrancas alegando la mala construcción de unos canales de
desagüe.
Expresaron
los accionantes que, por encargo de la administración municipal de Barrancas,
el Ingeniero Civil Javier Pérez Chaín construyó un canal de desagüe dentro del
perímetro urbano de la localidad, exactamente en el costado izquierdo de la
carretera nacional que de Riohacha conduce a Valledupar. Con esa obra se debía
solucionar el problema relativo a la evacuación de las aguas lluvias.
Ejecutada
la obra, al contrario de lo esperado, ella terminó generando un grave problema
sanitario, pues el nivel al que han llegado las aguas lluvias mezcladas con
aguas negras ha obligado a los habitantes a construir muros de contención tanto
en la entrada como en la salida de sus viviendas. El fenómeno, según la
demanda, no se presentaba antes de la ejecución de la obra.
Afirmaron
igualmente que, pasadas las lluvias, se produce un estancamiento de las aguas y
como producto de ello se desata una proliferación de plagas e insectos de toda
índole y de malos olores.
Señalaron
que, ante la desesperante situación, habían acudido reiteradamente ante las
autoridades municipales en busca de solución al problema sin obtener, hasta el
momento de instaurar la acción de tutela, ningún resultado positivo.
El
problema -indicaron- se agudiza cada día y pone en peligro la salud y las vidas
de los pobladores del lugar.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Mediante
fallo del 17 de septiembre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas
-Guajira- decidió conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar a
la Alcaldía Municipal del mencionado municipio que adoptara inmediatamente las
medidas provisionales idóneas, encaminadas al cese de las molestias y
perjuicios ocasionados a los habitantes del sector. Para ello le otorgó un
plazo de 48 horas.
También
ordenó que, dentro de un plazo razonable no superior a tres meses, la Alcaldía
adoptara las medidas definitivas idóneas, con el fin de que tales molestias y
perjuicios desaparecieran totalmente.
Se
argumentó en la providencia:
"Encuentra
el Despacho que el derecho que se pretende tutelar en este asunto no es otro
que el de la salubridad pública consagrado en el art. 88 de la Constitución
Nacional, esto es, el de la protección al derecho de un medio ambiente sano y
la salud de la población. Se observa igualmente que los accionantes solicitan
el amparo de esos derechos a través de la tutela y no una acción popular tal
como lo establece el artículo 88, por cuanto si bien es cierto que el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991 establece entre las causales de no procedibilidad de
la acción de tutela en su artículo 6 # 3, cuando se quieran proteger derechos
colectivos, este último artículo hace una salvedad para aquellos casos en que
el accionante pretenda la protección de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.
Ya
para entrar en materia, se aclara igualmente que si bien es cierto que para el
caso debatido podrían existir otros medios de defensa judicial como sería el de
la acción de reparación directa, la acción de tutela interpuesta se resolverá
favorablemente como un mecanismo transitorio, por las razones que más adelante
se dirán:
Es
bien entendido que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la
población son finalidades sociales del Estado. El objetivo fundamental de su
actividad será la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (artículo 336
Constitución Nacional).
En
el asunto que hoy centra nuestra atención, observamos que la violación del
derecho de los habitantes del sector a la salubridad pública y a un medio
ambiente sano adquiere un mayor refuerzo con la diligencia de inspección
judicial que fuera ordenada previamente por el Despacho, en la que se pudo
constatar todos los hechos planteados por los accionantes en su libelo, como es
la gran presencia de aguas negras de olores nauseabundos y contaminantes de la
atmósfera de los residentes, la existencia de desechos materiales, plagas,
insectos, materias fecales, animales en estado de descomposición, y se notó
igualmente que por causa del taponamiento presentado en el canal de desagüe,
varias viviendas han sido inundadas por las aguas muertas, generando con ello
un grave perjuicio para la población vecina en lo que concierne a su salud y a
sus viviendas, tanto es así que varios de ellos se han visto obligados a
construir muros de contención tanto en la entrada como en la parte interna a
fin de contrarrestar en parte los efectos nocivos de dichas aguas.
Cabe
señalar que el derecho a la salubridad pública y el derecho a un ambiente sano,
fueron concebidos por nuestros constituyentes como un conjunto de condiciones
básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la
comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de
su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. Es por eso que
tales derechos deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la
especie humana.
En
consecuencia, el derecho a un servicio público en óptimas condiciones y en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la
salud y la propiedad, deben ser considerados como derechos susceptibles de ser
protegidos por la acción de tutela".
Impugnada
la sentencia por la Alcaldía Municipal, fue revocada mediante fallo del 5 de noviembre
de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
El
único fundamento jurídico expuesto por el fallador de segunda instancia fue el
siguiente:
"Se
aprecia prístinamente en el Decreto 2651/91 artículo 49, que la acción de
tutela no procede cuando se propone conjuntamente, como equivocadamente fue
interpuesta.
Es
congruente concluir que si nuestra Carta Política en su artículo 86, en su
inciso 2º, prestablece que la acción en comentario solo prospera cuando no hay
otro medio legal. Y en el caso que nos ocupa observamos que la solicitud fue
presentada conjuntamente (ver folio #2) donde un número de 15 personas
naturales suscriben el propósito. Y en consecuencia, repetimos, cabe aplicar
los postulados del artículo 49 del Decreto 2561. (Sobre desconjestión (sic)
judicial; fechado en el año 91) "que dice que las acciones populares se
tramitaran mediante procedimiento abreviado, en 2 instancia".
De
lo descrito no nos queda duda que hay otro medio legal vigente".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
revisar las providencias que anteceden.
La delicada tarea del juez en materia de protección
a los derechos fundamentales
La
lectura de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en este
proceso, que arroja un deplorable balance dada la pobreza argumental y el
completo desinterés mostrado por el fallador en relación con el asunto que a su
consideración se sometía, lleva a la Corte a insistir en que la Carta Política
de 1991 quiso deliberadamente confiar a los jueces la responsabilidad de
defender en concreto los derechos fundamentales de las personas cuando por
acción u omisión de la autoridad o de particulares ellos fueren afectados o
amenazados.
Es
una función delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la
evacuación formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una
plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las normas
constitucionales aplicables, para lograr así, mediante la administración de una
justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos específicos los mandatos
generales del Constituyente.
El
juez no puede acudir a interpretaciones superficiales de la normatividad para
despachar sin mayor análisis las solicitudes de protección que ante él
presentan quienes consideran que sus derechos han sufrido afrenta o que se
encuentran en peligro. Factor esencial para el logro de los fines propuestos
por la Carta es el análisis ponderado y responsable de las situaciones que se
someten al juzgamiento y la aplicación efectiva de la normatividad superior
para que se pueda hablar de una verdadera administración de justicia
constitucional. La conducta contraria hace responsable al juez por omisión y
compromete de manera grave el papel que ha sido señalado en cabeza de la Rama
Judicial, precisamente por la confianza que en ella depositó la Constitución.
Acción de tutela interpuesta por un número plural de
personas
Uno
de los motivos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del
Cesar para negar el amparo en segunda instancia consistió en que, según su
interpretación del artículo 49 del Decreto 2651 de 1991, la acción de tutela no
procede cuando se propone conjuntamente, es decir en el evento de haber sido
instaurada, como en el presente caso, por un número plural de personas.
Obsérvese,
ante todo, que el artículo citado no alude a la acción de tutela sino a las
acciones populares, indicando que ellas se tramitarán mediante el procedimiento
abreviado en dos instancias, luego fue impropiamente citado.
Se
anota, en segundo lugar, que la acción de tutela sí procede cuando es intentada
por varias personas actuando en conjunto.
En
efecto, lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los
derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o
amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente
que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado,
ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran
sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos.
Semejante interpretación del artículo 86 de la Carta sería contraria a todo
principio de economía procesal.
Así
lo ha expresado ya esta Corte:
"La
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a
través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas situaciones en que
un determinado hecho o una determinada acción u omisión por parte de la
autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo determinado
o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean
identificadas o identificables. En este último evento, no es posible predicar
en todos los casos la existencia de una situación de "interés
colectivo", que amerite la protección jurídica mediante la figura de las
acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de
una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos
especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o
la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta
Política".
(...)
"En
consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar
los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de
una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos
determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la economía
procesal. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida
en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto
en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Fallo No. T-140 del 23 de marzo de
1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ya
en Sentencia T-251 de 1993, la Sala Tercera de Revisión (M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes M.) había expresado:
"La
acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar
simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las
cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone
a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o
que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo
juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado".
De
tal manera que, viniendo al caso presente, si los quince firmantes estaban
sufriendo amenaza en sus derechos fundamentales, según se verá más adelante,
todos eran titulares de la acción de tutela para defenderlos y nada impedía que
actuaran de consuno, mediante la presentación de una demanda única, como en
efecto lo hicieron.
Procedencia de la acción
El
caso planteado es el de una obra pública que presenta deficiencias en cuya
virtud ha sido afectado en forma grave el medio ambiente, con notorio perjuicio
para la salud de los habitantes de la población de Hatonuevo en el municipio
de Barrancas (Guajira).
Se
trata, pues, de establecer si cabe en esta oportunidad la acción de tutela por
violación del derecho a un ambiente sano, que resulta ser fundamental cuando
por causa de las perturbaciones a él ocasionadas se ponen en peligro la salud y
la vida de las personas.
Ello
es así por cuanto, según lo tiene dicho esta Corte, la protección del derecho
al medio ambiente -obligación a cargo del Estado- tiene lugar en cuanto se lo
entiende conexo con el de la salud, a su vez ligado estrechamente con el
derecho fundamental a la vida. Un ambiente viciado implica amenaza grave y
permanente para todos los habitantes de la localidad afectada por la
contaminación o perturbación, de tal modo que atacando la causa del daño
mediante el restablecimiento de las condiciones ambientales adecuadas se
contrarresta el peligro y se salvaguarda de manera eficiente la salubridad
común, protegiendo en consecuencia el derecho a la vida de personas que, de
otra manera, estarían constantemente expuestas a perderla -como acontece con
los niños de corta edad- o, cuando menos, a sufrir notorio menoscabo de la
calidad de la misma.
Para
ello, el mecanismo judicial adecuado es en principio la instauración de
acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución para la
defensa de derechos colectivos, entre otros los del ambiente y la salubridad
pública.
Es
decir, como se expresó en Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992, la defensa
del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal, lo que explica porqué
el artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no
procede la acción de tutela cuando con ella se pretenda proteger alguno de los
derechos mencionados en el artículo 88 de la Carta, a menos que se trate de
impedir un perjuicio irremediable.
Pero,
como también lo ha señalado la jurisprudencia (Cfr. Sentencias T-437 de 1992,
T-67, T-320, T-366, 3-376 de 1993, T-014 y T-140 de 1994, entre otras), la
concurrencia del interés colectivo y la legítima prerrogativa individual de
buscar la protección de derechos fundamentales propios afectados por la misma
causa que ocasiona el daño a la comunidad, hace viable la acción de tutela para
su defensa. En otros términos, si una o varias personas individualmente
consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbación
del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad pública-
está vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner
en peligro su vida o su integridad, procede la acción de tutela para lograr la
protección efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en
concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de
acciones populares.
Como
lo ha manifestado la Corte en reciente fallo, "si hay vulneración grave e
inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de
quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de
calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de
persona singular, única e irrepetible" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Novena de Revisión. Sentencia T-140 del 23 de marzo de 1994. Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Dedúcese
de lo dicho que en el presente caso, puesto que se ha establecido la violación
o amenaza concreta de derechos fundamentales de personas individuales e
identificadas, por virtud de situaciones que afectan también a la colectividad
en abstracto, aquéllas gozaban de la posibilidad de acudir a la acción de
tutela para impetrar de los jueces la defensa efectiva de tales derechos.
Responsabilidad constitucional de la administración
por obras públicas deficientes que causan daño al medio ambiente y a la
salubridad pública
Se
ha probado que en el asunto sometido a la consideración de la Corte una obra
pública deficiente -el canal de desagüe construído dentro del perímetro urbano
de Hatonuevo por encargo de la administración municipal de Barrancas- ha
ocasionado un grave problema sanitario que amenaza de manera seria a todos los
habitantes de la localidad.
En
efecto, obra en el expediente el texto del acta sobre la diligencia de
inspección judicial practicada por el juez Promiscuo Municipal de Barrancas el
8 de septiembre de 1993, en la cual se lee:
"En
una extensión aproximada de 200 metros, y partiendo desde la Droguería
"Hatonuevo" y hasta la denominada heladería y Discoteca "LA
CHISPA", se pudo constatar en dicha obra la presencia de aguas negras,
ocasionando como consecuencia ello olores nausebundos y contaminantes de la
atmósfera de los residentes del sector referido, propiamente los ubicados en
frente de la obra. Igualmente, se detectó la existencia de desechos materiales
(basuras) de diversa índole en suma cantidad, lo que ha impedido que dichas
aguas sean evacuadas normalmente. Por otro lado, el despacho encontró la
presencia de materias fecales, animales en estado de descomposición y lo mismo
de aquellos que comúnmente son llamados como "guasarapos". Por
último, observa el despacho que las aguas lluvias que han sido recogidas por
dicha construcción no son evacuadas normalmente, esto debido al gran
taponamiento presentado y por ello existen huellas de desbordamiento e
inundación de los patios internos y de los frentes de los inmuebles
aledaños".
Fines
primordiales del Estado, según el artículo 2º de la Carta, son los de servir a
la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
Las
autoridades de la República, al tenor de la misma norma, están instituídas,
entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida y demás derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
De
conformidad con el artículo 49 de la Carta, la atención del saneamiento
ambiental es un servicio público a cargo del Estado.
Dice
el artículo 79 Ibidem que todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente.
Por
otra parte, los servicios públicos -como el de alcantarillado- son inherentes a
la finalidad social del Estado. Es deber de éste asegurar su prestación eficiente
a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 C.N.).
Declara
el artículo 366 de la Constitución que el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y
que, por tanto, será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud y de saneamiento ambiental, entre otras.
Para tal efecto, señala la norma, en los planes y presupuestos de la Nación y
de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
A
su vez, el artículo 209 de la Carta estipula que la función administrativa está
al servicio de los intereses generales e indica el de eficacia como uno de los
principios con fundamento en los cuales habrá de desarrollarse.
Así
las cosas, si el Estado acomete la realización de una obra pública,
directamente o por medio de entidades o personas con las cuales contrate, en
especial si se trata de la prestación de un servicio público, asume la
responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos.
En
ese orden de ideas, el Estado está obligado a la reparación inmediata y
completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren
daño a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa
o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, máxime si
están de por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales
de un buen número de personas.
Había
lugar, entonces, a conceder la tutela, como lo hizo el fallador de primera
instancia, razón por la cual se revocará la decisión de segundo grado.
La
Corte tendrá en cuenta en el presente caso, que, si bien el Alcalde de
Barrancas manifestó que no podía dar cumplimiento a la decisión de primera
instancia durante la vigencia de 1993 por razones presupuestales, en oficio del
22 de septiembre dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, dicho
funcionario, diciendo que lo hacía "en aras de acatar el fallo", se
comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para incluir en el nuevo
presupuesto -el de la actual vigencia- "las partidas necesarias para el
contrato de consultoría y el contrato de obra pública" relacionado con el
canal de desagüe cuyas deficiencias dieron lugar a la acción de tutela (Cfr.
Folios 28 y 29 del Expediente).
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que a su vez había
revocado la del diecisiete (17) de septiembre del mismo año, pronunciada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.
Segundo.- CONCEDER la
tutela impetrada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y
otros habitantes de la población de Hatonuevo contra el Municipio de Barrancas,
para tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano.
Tercero.- ORDENAR al
Alcalde Municipal de Barrancas, Departamento de la Guajira, que en un término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, inicie las gestiones necesarias para que se concluyan las
reparaciones indispensables en el canal de desagüe construído en el perímetro
urbano de Hatonuevo, en el costado izquierdo de la carretera nacional que de
Riohacha conduce a Valledupar, de tal manera que cesen de manera definitiva los
perjuicios que la deficiente construcción de dicho canal viene ocasionando al
ambiente y a la salubridad de los habitantes de la localidad.
Cuarto.- El Juzgado
Promiscuo Municipal de Barrancas velará por el estricto y exacto cumplimiento
de esta providencia, advirtiendo al Alcalde que una conducta remisa de su parte
será sancionada como lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.