T-1705-00
Sentencia T-1705/00
Sentencia T-1705/00
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de
condenado
HABEAS CORPUS-Dilación injustificada para resolver
petición de libertad provisional
Referencia:
expediente T-354776
Acción de tutela
instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera Especializada
ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C. once
(11) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry
Rivas (E), Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano (E), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Olasky
Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales
del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El actor viene
siendo procesado por la comisión del presunto delito de constreñimiento ilegal
en la persona de John Jairo Hernández Fonseca.
1.2. Posterior a la
indagatoria y previa la recepción de algunas pruebas, dentro del término legal,
la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
pero por el delito de constreñimiento ilegal y no por secuestro.
1.3. Afirma el actor
que en su caso tiene derecho a la libertad provisional, toda vez que el
constreñimiento ilegal no está incluido dentro de los delitos para los cuales
el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal prohibe ese beneficio, pero
que la fiscal accionada guardó silencio al respecto, razón por la cual el mismo
día en que se notificó esa decisión se pidió a la citada funcionaria expidiera
la orden de libertad inmediata.
1.4. Pocos días después, al solicitar
información en la Secretaría Común de la Unidad de Fiscales Especializados, se
le informó verbalmente que la Fiscalía accionada no iba a resolver sobre la
libertad que había solicitado, porque en la misma providencia donde se ordenó
la medida de aseguramiento, también se dispuso la remisión del expediente a la
Fiscalía Seccional para que se asignara al Fiscal competente, por tanto, debe
ser el funcionario que se designe el que debe pronunciarse acerca de su solicitud.
2. Pretensión.
El actor en su
demanda no hace una petición concreta, simplemente solicita que se le tutelen
los derechos de petición y debido proceso que han sido vulnerados por la Fiscal
accionada, afectando con ello su libertad.
3. Sentencia
objeto de revisión.
Unica instancia.
Presentada la acción
de tutela ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, fue
vinculada al proceso la Fiscal Tercera Especializada ante los Jueces Penales,
quien se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
- Esa Fiscalía no se
pronunció sobre la libertad provisional del procesado en la providencia donde
se le definió su situación jurídica, porque en ese momento no había ninguna
solicitud de los sujetos procesales al respecto.
- En la misma
providencia el despacho se declaró incompetente para seguir conociendo de la
investigación, ordenando la remisión al funcionario competente, a quien se
propuso conflicto de competencia negativo.
- Con posterioridad
a esa decisión es cuando el abogado defensor solicita la libertad provisional
de su cliente, encontrándose el proceso en el respectivo trámite de
notificaciones para la correspondiente remisión al competente, razón por la
cual esa Fiscalía no resolvió la solicitud de libertad.
El citado Juzgado,
mediante providencia del 31 de mayo de 2000, negó la tutela solicitada, por
considerar que no hubo ninguna violación al debido proceso porque la Fiscalía
accionada actuó con la observancia de los términos que para esos efectos
establece el Código de Procedimiento Penal. Además el actor cuenta con los
medios de defensa judicial que la ley le otorga dentro del proceso, para la
protección de los derechos que alega vulnerados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir si la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados violó los derechos de petición y al debido proceso al
dejar de resolver sobre la libertad provisional del implicado, a pesar la
solicitud que en tal sentido formuló el actor.
2. La solución
del problema.
2.1. Se encuentra
demostrado en el expediente:
a) Mediante
providencia del 10 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados profirió la providencia mediante la
cual se decidió la situación jurídica del sindicado, y se decretó medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de
constreñimiento ilegal. En la misma providencia se ordenó también remitir la
actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se asignara el fiscal
competente, por considerar que el cambio en la calificación del delito, había
modificado la competencia de esa Fiscalía para seguir conociendo del punible.
b) La solicitud de
libertad provisional en favor del procesado fue presentada el jueves 11 de mayo
de 2000, con posterioridad a la providencia anterior.
c) El lunes 15 de
mayo de 2000, el proceso fue enviado a la Fiscalía Seccional, en el estado en
que se encontraba, dando cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia.
Anexo al expediente se remitió también la solicitud de libertad provisional a
fin de que el funcionario competente decidiera sobre ella.
2.2. Teniendo en
cuenta lo ya probado en el expediente, la Sala comparte el análisis del juez de
instancia con relación al trámite impartido a la solicitud de libertad, cuando
afirma que la solicitud de libertad del actor fue remitida a la funcionaria
accionada el 12 de mayo del presente año, y contaba con tres días para decidir
sobre ella, esto es 15, 16 y 17 de mayo siguientes, pero a partir de esa fecha
ya el expediente había sido remitido a la Fiscalía Seccional, lo que hacía
imposible que se pronunciara al respecto.
Considerando que la
falta de competencia origina una nulidad que no es saneable, al actuar un juez
por fuera de la competencia, necesariamente incurre en una violación a la ley.
Las pruebas
incorporadas al expediente y del análisis de las normas procesales que hacen
referencia a la jurisdicción y competencia, permiten concluir que la Fiscalía
accionada no desconoció derechos fundamentales del actor, toda vez que al
remitir de oficio el expediente al funcionario que consideró competente para
seguir conociendo del proceso, suspendió su actuación. Por tanto, la solicitud
de libertad que fue presentada después haber remitido el expediente a la
Dirección Seccional de Fiscalías no podía ser resuelto por el Fiscal accionado,
porque al hacerlo incurriría en una nulidad absoluta, como es la falta de
competencia.
2.3. Además, para
efectos de confirmar la sentencia de instancia, es necesario advertir la
improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa judicial dentro
del proceso. En efecto:
- Esta Corporación
ha sostenido que, en principio, no puede el juez de tutela intervenir en lo
referente a la libertad de un procesado o de un condenado, toda vez que es el
juez del conocimiento el único que tiene competencia para tomar esas
decisiones. En efecto, en sentencia T-026/97[1],
se dijo:
“Por otra parte,
no corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de
un procesado o de un condenado.”
“La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que es el juez del conocimiento el que
tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en
que por una decisión de tutela, se determina que ha habido vulneración de
derechos fundamentales.”
“En estos casos,
lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas
conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad
con lo que disponga el juez constitucional. Pues, en caso contrario, se
estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos
que corresponden a la órbita del juez ordinario.”
De la lectura de la
demanda se infiere que el peticionario pretende que a través de la tutela se
defina su libertad, pero esta es una situación que, en este caso en particular,
debe ser definida por el fiscal que designe la Dirección Seccional de Fiscalías
para asumir el conocimiento del proceso, atendiendo lo estipulado en el inciso
segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal cuando dice que “las
peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella
deberán formularse dentro del respectivo proceso”. Además, una vez resuelta la
solicitud de libertad, si esta fuera negada, el actor cuenta con los recursos
que la ley le otorga para controvertir esa decisión.
- Por otra parte,
atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en el evento de que una vez
asumido el conocimiento del proceso por el funcionario competente, éste no
resolviera su solicitud dentro del término estipulado en la ley, la persona
afectada con esa tardanza cuenta con el habeas corpus, establecido en el
artículo 39 de la Constitución, para la protección de los derechos a la
libertad física y al debido proceso en materia penal, como medio de defensa
judicial más idóneo y eficaz que la acción de tutela, y esta sólo sería
procedente en el evento en que tampoco se resolviera el habeas corpus dentro
del término de tres días. Sobre ese punto, esta Corte en sentencia T-334/00[2] expresó:
“4. No obstante,
la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de
la Corte,[3]
la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como
consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir
la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art.
415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar
la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.”
“De este modo, la
solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales
contempladas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como el
vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, debe ser
presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deberá decidir sobre dicha
petición en un término de tres días.”
“Sin embargo, si,
como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o
dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en
forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su
derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica
la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del
proceso ha fallado.[4]
En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso
material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el
juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.”
Por tanto, no
prospera la acción de tutela por tratarse de una situación susceptible de ser
debatida y decidida por los medios ordinarios establecidos para ese fin en la
Constitución y en la ley.
En conclusión,
estima la Sala que no existió la violación de los derechos alegados y, en tal
virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se confirmará la
sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera
Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[2]
M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.