T-1704-00
Sentencia T-1704/00
Sentencia
T-1704/00
CONTRATO DE
EDUCACION PRIVADA-Obligaciones
recíprocas /EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a
la prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de
pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de
notas
Referencia:
expediente T- 366922 y T-366257
Accionantes: Edwin
Quintero Alfonso y Adriana María Puentes Ballesteros
abuso del derecho
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de junio de 2000 y la Corte Suprema de
Justicia sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 2000, en el caso de Edwin
Quintero Alfonso y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala
Civil el 29 de junio de 2000 y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil el 11 de
agosto de 2000 en el caso de Adriana María Puentes Ballesteros.
Por auto de nueve de
octubre de 2000, la Sala de Selección número Nueve decidió seleccionar para
revisión y acumular los expedientes de la referencia.
ANTECEDENTES
Hechos:
Expediente
T-366922
1. Edwin Quintero Alonso, terminó estudios en
1998 en el colegio Integral Avancemos.
2. La institución se ha negado a entregarle el
diploma, acta de grado y certificado de calificaciones de grado 7 a 11 alegando
falta de pago.
3. El accionante alega haber garantizado este
pago con una letra de cambio suscrita por su mamá el 15 de diciembre de 1998.
4. El Colegio Integral Avancemos aduce haber
entregado tanto el diploma como el certificado de calificaciones de grados 7 a
11.
5. Explica el accionante como, a pesar de
haberse entregado la letra de cambio, ésta no se ha hecho efectiva hasta el
momento. Hasta el momento, sólo se han hecho dos abonos de cincuenta mil pesos
el 19 de junio y el 5 de agosto de 1999 respectivamente.
6. Señala el accionado que el comportamiento
del accionante se encaja en la denominada por la Corte "cultura del no
pago".
Expediente
T-366257
1. Adriana María Puentes Ballesteros, cursó y
aprobó del grado 5 a 11 en el Colegio Colombo Gales obteniendo el título de
bachiller el 9 de junio de 1999.
2. El colegio se ha negado a entregarle el
título de bachiller con las correspondientes firmas -ella tiene el título pero
sin firmas-, el certificado de notas, y la copia del acta de grado.
3. Alega la accionante que no existe razón
para tal retención ya que el pago de los dineros adeudados al colegio ha sido
garantizado por títulos valores que se han venido haciendo efectivos judicial y
extrajudicialmente. Inclusive en el proceso ejecutivo se celebró conciliación
con el colegio con respecto a la deuda dineraria.
4. Manifiesta el colegio que no ha recibido
hasta la fecha solicitud formal de los certificados de notas, acta de grado y
la firma faltante en el diploma de la accionante.
5. La accionante cursó grado 11 con media beca
a pesar de adeudar el año anterior. A pesar de que se canceló el periodo
1998/1999, no se cubrió el de 1997/1998.
6. Confirma el hecho de la realización de la
conciliación en septiembre 15 de 1999 ante el Juez cincuenta Civil Municipal
de Bogotá en el proceso ejecutivo adelantado por la accionante. Sin embargo, de
las quince cuotas mensuales de $300.000 sólo se pagaron seis, motivo por el
cual el juzgado dictó sentencia por el total de la deuda.
7. Añade que el Señor Puentes García, padre de
la accionante, nunca manifestó encontrarse en estado de insolvencia, sino, al
contrario dijo encontrarse en capacidad de pago.
1. Solicitud
Ambos
peticionarios solicitan que se les protejan los derechos a la educación y al
trabajo y que en consecuencia se le ordene a las correspondientes
instituciones educativas entregar el diploma de grado con las correspondientes
firmas, el acta de grado y los certificados de calificaciones de los grados
cursados en las respectivas instituciones.
2. Consideraciones
y decisión de primera instancia
Expediente
T-366922
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia de junio 30 de 2000,
concedió la tutela a Edwin Quintero Alfonso. Por no existir respuesta de la
institución educativa al momento de proferir sentencia, presumió la veracidad
de los hechos alegados en la demanda. Fundamentándose en la sentencia T-607/99
de la Corte Constitucional, considera que no se pueden retener documentos
académicos por el no pago de pensiones.
Expediente
T-366257
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el 29 de junio de 2000, negó la
tutela a Adriana María Puentes Ballesteros. Considera que en caso de
presentarse conflicto entre el derecho a la educación y el derecho que tienen
los planteles educativos a recibir la remuneración pactada, prima el primero;
se basa para esto en la sentencia T-547 de 1996 de la Corte Constitucional. Sin
embargo, en el caso en mención no encuentra vulnerado el derecho a la educación
toda vez que la accionante no realizó petición alguna al colegio de los
documentos mencionados en la acción.
3. Segunda
instancia
Expediente T-366922
La institución
educativa Colegio Integral Avancemos, impugnó el fallo de primera instancia
alegando que no existió solicitud de los documentos que menciona el accionante.
Además, a pesar de que la madre del accionante nunca manifestó estar insolvente
no ha cancelado la deuda existente con el colegio.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 10 de agosto de
2000, revocó la sentencia del a quo. No se puede buscar por medio de la tutela
un mecanismo para el incumplimiento de las obligaciones económicas con el
colegio. En el caso en estudio no se demostró un hecho sobreviniente que
afectara gravemente la economía familiar y que imposibilitara el pago de
pensiones.
Expediente
T-366257
La peticionaria
impugnó la decisión reiterando que necesitaba que le fueran entregados los
documentos para ser presentados en la universidad ya que al contrario de lo
afirmado por la institución escolar, ella sí había solicitado con anterioridad
esos documentos.
La Corte Suprema de
Justicia Sala Civil, con sentencia del 11 de agosto de 2000, confirmó el fallo
de primera instancia. Apoyándose en la sentencia SU-642/99, considera que por
no haber demostrado los padres de la niña un hecho sobreviniente que afectara
gravemente la economía familiar que impidiera el cumplimiento de la deuda, no
procede la tutela en este caso.
Además, el hecho de
matricular a los hijos en un colegio privado, en lugar de uno público donde la
educación es gratuita, implica el pago de una razonable remuneración a la
actividad empresarial.
4. Pruebas
Expediente
T-366922
Copia del acta de
grado
Foto donde el
accionante aparece recibiendo el diploma de grado
Constancia del
abogado del colegio donde consta que el título ejecutivo con el que se había
garantizado el pago de la obligación fue entregado a cobro jurídico por falta
de pago de la deuda
Expediente
T-3366257
Recibo del 24 de
febrero de 2000, donde consta el cambio de cheque postfechado de $296729 por
efectivo para cancelar deuda del periodo escolar 98/99
Cuatro recibos de
diciembre 1 de 1999 donde consta la entrega de cuatro cheques de $ 296724 para
el pago de pensiones del periodo escolar 98/99
Cinco consignaciones
bancarias a nombre del juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá de $300.000 cada
una, para pago de la conciliación
Acta de conciliación
de septiembre 8 de 1999, donde el padre de la accionante se compromete al pago
de 15 cuotas mensuales de $ 300.000 que se iniciarán a pagar el 20 de
septiembre de 1999.
Expediente del
proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado 50 civil municipal de Bogotá.
En el mismo consta la sentencia de marzo 15 de 2000 por medio de la cual, en
virtud del incumplimiento parcial de la conciliación, se ORDENA la ejecución en
los términos del mandamiento de pago y se decreta el avalúo de los bienes
embargados.
Copia del diploma de
grado sin firma del rector
5. Revisión en la
Corte Constitucional
COMPETENCIA
La sala Sexta de
Revisión es competente para revisar el presente fallo de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
1. Protección
constitucional del derecho a la educación
El artículo 67 de la
Constitución Política consagra en su parágrafo tercero:
"El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica."
El tenor del
artículo es claro en su contenido. Si bien el constituyente buscó proteger
constitucionalmente la educación, no dejó abierta a través de un concepto
abstracto la interpretación de este amparo que brinda la Carta Política.
Se trata entonces de
un concepto concreto el cual tiene limitación en cuanto a los niveles
educativos a ser garantizados por el Estado. Así, el rango de nivel educativo
es de un año de preescolar y nueve de educación básica.
En la sentencia de
unificación SU-624/99[1]
la Corte Constitucional afirmó:
"...como lo
señala el tercer inciso del artículo 67 de la C.P. debe hacerse realidad el
mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación
básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en
su artículo 13, numeral 2,
literal a) dice
que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de
enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de
dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá
de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de
educación básica, es la aplicable en Colombia.
Por lo tanto al
Estado le corresponde hacer realidad las normas constitucionales en la
prestación del servicio de educación en los grados antes señalados,
directamente a través de la educación pública, sin perjuicio de la opción de
los padres para escoger la educación de sus hijos en un colegio particular.
Pero aclarándose que la opción de los padres no desplaza la obligación del
Estado." (el
subrayado es nuestro)
Al desarrollar un
estudio sistemático de la normatividad constitucional referida al derecho a la
educación se desprende lo siguiente:
1. La Constitución confía al Estado, la
familia y la sociedad la responsabilidad de la prestación de la educación que
incluya un año de preescolar y nueve de educación básica. La garantía de la
educación básica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados
por el artículo 67 de la Carta Política pueden ser convergentes o divergentes.[2] Sin embargo, la
prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional
lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata.
2. Si existe conflicto entre la prestación de
la educación básica a un adulto o a un menor, primará la de este último ya que
una de las funciones de la protección constitucional de la educación como
derecho fundamental de los menores establecida en el artículo 44 de la Carta es
ampliar la garantía de la educación básica para estos. Lo anterior ya que la
edad consagrada en el artículo 67 parágrafo tercero es de cinco a quince años,
pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya alcanzado a
terminara su educación básica.[3]
3. Existe otra consecuencia de la educación
como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución:
Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11 grado), sigue
existiendo un amparo constitucional claro.
4. La especial protección de la educación de
los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra
que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
5. Por otro lado, no se encuentra amparada
como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la
tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser
amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales.
2.
Proporcionalidad de las cargas en el servicio público de la educación prestada
por particulares
En virtud de que el
ejercicio del derecho a escoger la educación de sus hijos por parte de los
padres puede verse orientado a matricular a los hijos en un establecimiento
privado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones con
respecto al carácter sinalagmático de las obligaciones así:
"Un rasgo
que diferencia a la educación pública de la privada, es que en
esta última tiene
presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego
surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una
de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del
colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones
dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior
que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.
Aunque se trate
de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la
sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos
ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos
hasta el punto de que no puede responder dando una educación como
correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante
esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por
su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es
evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la
crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de
quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se
permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo,
es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que
la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer."[4]
En la sentencia
T-02/95[5]
se dijo:
“En el derecho
Anglosajón a pesar de la fuerte presencia de la autonomía de la voluntad, de la
cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para
conducir a la invalidación de los contratos,[6]
sin embargo, a través de la jurisprudencia se reconoce[7] que hay
contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de
negociación y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es
válida la revisión de los contratos.[8]
3. Modulación de
la orden de no retener notas
Si bien esta
corporación había sostenido en ocasiones anteriores la prohibición de retener
notas en caso de deudas por concepto de matrículas[9], en la sentencia SU-624
de 1999 se consideró necesario modular esa posición jurisprudencial teniendo en
cuenta la cultura del no pago en la que estaban incurriendo varios padres de
familia. Al respecto se dijo en la sentencia de unificación:
Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión
de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos
necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX
para obtener préstamo).
Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
DE LOS CASOS EN
CONCRETO
Expediente
T-366922
Según lo establecido
por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho
grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad
del pago de pensiones, la misma se pruebe ante el juez de tutela para que
pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos
académicos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la
recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin
Quintero.
Está probado que
existe una deuda de un millón trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si
bien se trató de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar
porque el título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la
imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación
económica de los padres de Edwin, esto no es un indicio unívoco ya que también
se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Además, como no se allegó
prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia económica, no se
puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuestión ya
que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
Tampoco hay prueba
en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para
que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de
grado con las correspondientes firmas.
Además, por ser
Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educación
media y busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de
tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte
considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garantía de
la tutela. Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este
mecanismo en este caso por tratarse de educación media, y no ser el accionante
menor de edad.
Expediente
T-366257
Como consta en la
copia del expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá, el quince de marzo de 2000 se profirió sentencia
ordenándose que en virtud del incumplimiento del acuerdo de conciliación, se
siguiera adelante con la ejecución y se decretara el avalúo y remate de los
bienes embargados. En esas circunstancias, si se dio cumplimiento a la
sentencia del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el padre de la
accionante, la obligación de pago que existía con el Colegio Colombo Gales habría
sido extinguida. Por lo tanto, independientemente de la falta de prueba de
insolvencia del padre de la accionante para la anterior demora en el pago de
pensiones, ya no habría motivo para la retención de acta de grado, certificados
de notas y la negación a firmar el diploma de grado.
Sin embargo, por
tratarse de una mayor de edad que se encuentra en once grado de educación media
que busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de
tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte
considerativa, no concederá la tutela. Otros serán los medios judiciales para
reclamar.
Si ella busca que le
sean entregadas los documentos por parte del colegio deberá acudir a mecanismos
legales, diferentes a la tutela.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de agosto de
2000, mediante la cual no se concedió la tutela instaurada por Edwin Quintero
Alfonso contra el Colegio Integral Avancemos.
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia proferida por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de agosto de 2000,
mediante la cual no se concedió la tutela instaurada por Adriana María Puentes
Ballesteros contra el Colegio Colombo Gales.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] 25 de agosto de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia T-441/99
[3] Sentencia T-323/94
[4]
SU-624/99
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]Ver la compilación Restatemente Second on contracts,
sección 208, comentarios C- y D-.
[7]Ibidem, secciones 208 y 364.
[8]Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt.,
"Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson", Nj, t. 50, p. 72; New Jersey
District Ct., "Toker v. Westeman", "NJ Sup", t. 113, p.
452; Leff, Unconscionability and the Code, en "University of Passadena Law
Review", t. 115, p. 485-487.
US Supreme Ct.,
"Post v. Jones", 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct.,
"Shell oil Co. v. Marinello", 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelación
rechazada por US supreme Ct.).
Rossen, Law and
inflation, p.101.
[9] Sentencias T-235/96 y T-607/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.