T-1703-00
Sentencia T-1703/00
Sentencia T-1703/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-360261
Accionante: David
Rafael Mercado Avila
Procedencia: Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Tierralta
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., siete
(7) de Diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez Caballero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-360261 promovida por David Rafael Mercado Avila contra la
Alcaldía de Tierralta (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor David
Rafael Mercado Avila presentó acción de tutela en contra de la alcaldía de
Tierralta (Córdoba). Fundamenta la demanda en las siguientes razones:
a) El peticionario, quien cuenta con 34 años
de edad, labora como docente psico-orientador en el colegio “Madre Laura” del
municipio de Tierralta, desde el día 29 de agosto de 1996, fecha en la cual
tomó posesión del cargo.
b) Comenta el actor que a la fecha de
interponer la tutela (myo 12 de 2000), la alcaldía municipal de Tierralta le
adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y
abril del presente año.
c) Refiere que es una persona pobre cuyo
sustento depende únicamente de su salario, con el que también sostiene a su
familia y vela por las necesidades del hogar.
d) En diligencia de ampliación de la solicitud
de tutela, el demandante agrega que su segundo hijo sufre una enfermedad
cardíaca y por lo mismo se ha visto en dificultades para cubrir los gastos que
ello demanda. Igualmente señala estar en mora en el pago de una cuota de un
crédito bancario, pero advierte que en días pasados le cancelaron los salarios
de enero y febrero del 2000.
En consecuencia,
solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al pago
oportuno, a la salud, a la educación y al buen nombre, mediante orden a la
alcaldía municipal de Tierralta para que pague de inmediato los salarios
adeudados.
2.
La Posición de la Entidad.
El representante
legal del municipio del Municipio de Tierralta se abstuvo de emitir concepto
alguno.
3.
Pruebas
Dentro de las
pruebas recaudadas por el juzgado de primera instancia y las que se encuentran
en el expediente, destaca la Corte las siguientes:
a)
Copia del acta de
posesión del señor David Rafael Mercado Avila, como psico-orientador del Colegio
“Madre Laura” del municipio de Tierralta.
b)
Certificación expedida
por la Secretaría de Educación del municipio, donde acredita que el señor David
Rafael Mercado presta sus servicios como docente en la precitada institución,
con una asignación salarial de $552.655.oo mensuales.
c)
Certificación expedida
en mayo 5 de 2000 por el tesorero del municipio de Tieralta, donde consta el no
pago al peticionario de los salarios correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de la misma anualidad.
d)
Certificación expedida
por el Banco Caja Social, que acredita la existencia de un crédito en favor del
tutelante, así como la mora durante siete días en el pago de una cuota por
valor de $86.830.oo.
e)
Escrito dirigido al
juzgado por el Tesorero Municipal de Tierralta. Señala el funcionario que la
adminstración en ningún momento desconoce sus obligaciones pero que es de
público conocimiento la crítica situación financiera por la que atraviesa el
municipio, a tal punto que no hay liquidez en las cuentas bancarias. Destcaca
que cada dos meses llegan algunos recursos, con los cuales pagan parte de las
obligaciones en mora.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Primera
instancia.
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), a quien correspondió el
conocimiento de la acción, denegó la tutela mediante sentencia de mayo 25 de
2000. Recuerda el despacho que en el curso de la acción el municipio canceló
los salarios adeudados de enero y febrero, cubriendo así parte de la deuda.
En su criterio, no
se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante la
presencia de otros mecanismos de defensa idóneos para solucionar el conflicto,
niega por improcedente el amparo. Sin embargo, advierte que un proceso laboral
podría no resultar eficaz ni expedito en atención a la delicada situación
económica del municipio y, por ello, requiere al alcalde de Tierralta para que
adelante las gestiones presupuestales necesarias para cumplir de manera puntual
y efectiva con el pago de los salarios a los docentes.
Segunda
Instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería, por sentencia del diecinueve de julio de 2000
resolvió confirmar la decisión impugnada. Haciendo referencia a la sentencia
SU-392 de 1995, señala que no es la acción de tutela la senda pertinente para
reclamaciones de esta naturaleza; agrega que no se trata de una persona de la
tercera edad, que no hay revocación unilateral de pensión alguna y que tampoco
está demostrado que la mora en el pago de los salarios obedezca a un factor
discriminatorio, con lo cual procedería de manera excepcional la acción de
tutela. Finalmente descarta la prosperidad transitoria del recurso por cuanto
la enfermedad cardíaca de su hijo carece de sustento probatorio y además, por no
haber sido invocada en este sentido.
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2000, la tutela fue
seleccionada para revisión por la Corte.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Procedencia del
pago de salarios
2- Esta Corporación
ha señalado en varias oportunidades, cuáles son los parámetros que deben
observarse en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es,
para determinar la procedencia o no en el pago de acreencias laborales.
Corresponderá entonces reiterar la jurisprudencia en este sentido, sintentizada
y esquematizada en los siguientes términos[1]:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99,
que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador
tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia
T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se
precisó, que para
lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la
orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de
pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia
de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente.
3- Lo anterior no
significa que la acción de tutela proceda siempre que haya afectación de un
derecho, pues su carácter subsidiario y residual así lo exigen. Para la mora
en el pago de salarios, ésta solamente procede cuando han sido analizadas las
particularidades del caso y encuentra el juez constitucional que el mínimo
vital se ha visto afectado; aquí desplaza al juez ordinario para adoptar las
medidas necesarias tendientes a superar el problema.
Corresponde entonces
examinar la situación del señor David Rafael Mercado Avila.
El Caso Concreto
Revisadas la
totalidad de las diligencias obrantes en el expediente, no encuentra la Sala
elementos para inferir que el trabajador cuenta con otros recursos distintos a
su salario que le permitan subvenir las necesidades para asegurar una vida en
condiciones dignas a la posición social que debe tener quien labora como
psico-orientador en una institución educativa.
Si el actor tiene
como único ingreso el recibido como contraprestación a su trabajo en el colegio
“Madre Laura” del municipio de Tierralta, que escasamente supera el monto de
los dos salarios mínimos y con el cual debe además garantizar la manutención de
su familia, hechos éstos que no han sido desvirtuados, salta a la vista que el
mínimo vital del peticionario resulta afectado con la omisión en el pago
cumplido de su salario.
Ahora bien, el hecho
de que en el transcurso de la acción hayan sido cancelados dos de los cuatro
meses adeudados, no significa que por ello la tutela carezca de sentido por
cuanto, según fue reseñado, el derecho al pago de salarios incluye como
elementos fundamentales la puntualidad y la totalidad en la satisfacción de los
mismos.
Igualmente, de
conformidad con la doctrina sentada por esta Corte[7], es preciso ordenar a
la alcaldía de Tierralta (Córdoba) que garantice también la oportuna
cancelación de los salarios futuros, en tanto continúen haciendo parte del
mínimo vital del trabajador. En consecuencia, no será indispensable la
presentación de una nueva acción de tutela para el pago oportuno de los
salarios.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), el 25 de mayo de
2000 y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el 19 de julio de
2000; dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor David
Rafael Mercado Avila.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Tierralta (Córdoba)
que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo
hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas
gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.
Tercero.-
PREVENIR a la autoridad
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo y para que en
lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Ver las Sentencias T-081 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Ver por ejemplo la Sentencia T-1026 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.