T-1702-00
Sentencia T-1702/00
Sentencia T-1702/00
ACTO
ADMINISTRATIVO-Naturaleza
Uno
de los propósitos de la denominación de un acto es establecer las normas
aplicables al mismo. Se puede intentar evadir garantías constitucionales y
legales con el cambio nominativo de los actos administrativos. Sin embargo, es
deber del funcionario judicial el escudriñar la intención del funcionario que
expidió la actuación y develar la verdadera naturaleza del acto para proceder a
hacer efectivas, mediante sus pronunciamientos, las respectivas garantías. En
el caso de los actos administrativos de efectos particulares y concretos, el
ordenamiento jurídico estableció una serie de garantías para los sujetos a
quienes estos se dirigen. Una de estas es la establecida por el artículo 73
del código contencioso administrativo en cuanto a la solicitud del
consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria directa del
acto inicial. Por lo tanto si existe una revocación del acto inicial, sea cual
sea la denominación bajo la cual este se encubra, deberá darse aplicación al
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para respetar el debido
proceso.
DEBIDO PROCESO-Resolución que ordena devolución de suma de dinero sin
consentimiento expreso del titular
Referencia:
T-345186.
Demandante:
Germán Chaparro
Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1 Según
el accionante, Germán Chaparro, se le ha notificado una resolución por medio
de la cual se le ORDENA devolver sumas de dinero que le fueron reconocidas por
medio de actos administrativos hace tres años por motivo de liquidación de
cesantías definitivas e indemnización por despido.
1.2 El
accionante dice haber recibido de buena fe las sumas anteriormente mencionadas.
Añade también, que el considera que tanto la liquidación de cesantías
definitivas como el reconocimiento de la indemnización por despido fueron mal
hechas por adeudársele sumas de dinero por trabajo suplementario y que por esto
formuló demanda contra la entidad.
1.3 Según
el petente, la resolución a el notificada no es un acto administrativo
independiente sino una modificación disfrazada del acto administrativo por
medio del cual se le reconocieron las sumas inicialmente mencionadas.
1.4 El
accionante dice estar desempleado.
1.5 Finalmente,
aduce que la entidad demandada ha burlado sus derechos pensionales.
2.1 La accionada contesto a los hechos
diciendo que tanto en la liquidación de
cesantías como en la
liquidación de la indemnización por despido la administración había cometido un
error en el cálculo pagándosele por lo tanto mayores valores a los
correspondientes.
2.2 Alega
que el recibo de buena fe de los dineros no excluye un enrriquecimiento sin
causa por parte del accionante y que por lo tanto se deben restituir el dinero
pagada en exceso.
2.3
La entidad no ha recibido ninguna orden judicial que ordene reconocer y pagar
suma alguna al accionante.
2.4 No es competencia de la accionada el
reconocimiento o no de la pensión.
2.4 Las
resoluciones 606 y 607 de mayo 2 de 2000, no son una revocatoria
directa de la
liquidación de cesantías ni de la indemnización por despido. Son actos
independientes tendientes a obtener el reintegro de las sumas pagadas en
exceso.
2.5 No
hay violación al debido proceso porque el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra los actos que ordenaban el reintegro
de dineros. Además, por estar en curso estos recursos, el acto administrativo
no se encuentra en firme.
2.6 Con
respecto a la consagración de la imposibilidad de recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe, aduce que se refiere a prestaciones
periódicas, naturaleza que no tienen los actos de indemnización ni
reconocimiento de cesantías definitivas.
B.
La Solicitud de Tutela
Se considera que
según el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para realizar la
revocatoria o reforma de un acto administrativo es necesario contar previamente
con el consentimiento del afectado. Por no haberse aplicado lo consagrado en
esta norma, se ha dado una violación al debido proceso.
La única opción que
tenía el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá era ejercer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su acto pero esta
ya ha caducado según el artículo 136 del C.C.A. Añade, que el mismo artículo
consagra que no habrá lugar recuperar las prestaciones pagadas a particulares
de buena fe.
Por eso SOLICITA que se tutele
transitoriamente el debido proceso y en consecuencia se suspendan los efectos
de la resolución 00606 y 0607 del 2 de mayo de 2000 dictada por el
Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá D.C.
D. Pruebas:
En el expediente constan las siguientes
pruebas:
1. Resolución 00557 del Departamento
Administrativo de Bienestar Social de junio 3 de 1997 por la cual se ORDENA
el pago de indemnización por supresión de cargo del accionante
2. Formulario para pago de pago de cesantía
definitiva de octubre 21 de 1997 a favor del accionante
3. Resolución 00606 del Departamento
Administrativo de Bienestar Social de mayo 2 de 2000 por medio de la cual se
ORDENA el reintegro de una suma de mayores valores pagados en liquidación
indemnizatoria y prestaciones sociales
4. Resolución 00607 del Departamento
Administrativo de Bienestar Social de mayo 2 de 2000 por medio de la cual se
ORDENA el reintegro de una suma de mayores valores pagados en liquidación
indemnizatoria
5. Recurso de reposición contra la resolución
00606 de mayo 2 de 2000
6. Recurso de reposición contra la resolución
00607 de mayo 2 de 2000
7. Resolución 01391 del Departamento
Administrativo de Bienestar Social de Bogotá de junio 16 de 2000 en la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00606 de
mayo de 2000, confirmando en su integridad la resolución recurrida
8. Resolución 01390 del Departamento
Administrativo de Bienestar Social de Bogotá de junio 16 de 2000 en la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00607 de
mayo de 2000, confirmando en su integridad la resolución recurrida
I.
DECISIONES QUE
SE REVISAN.
1. Primera Instancia
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2000,
encuentra el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca Sección Primera que, por
haber el accionante interpuesto el recurso de reposición y en subsidio
apelación en la vía gubernativa contra los actos 00606 y 00607 del 2 de mayo de
2000 y por este no encontrarse resuelto, la acción de tutela resulta improcedente
ya que existen otros medios de defensa judicial. El derecho al debido proceso
ya ha tenido protección en cuanto se permitió la utilización de esos recursos.
En caso de que al responderse los recursos
la decisión sea desfavorable para el accionante, este podrá acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Una vez interpuesta la demanda, el accionante podrá solicitar
la suspensión provisional de los actos para que cesen temporalmente sus
efectos.
Impugnación
En escrito presentado el 19 de mayo de
2000, alega el accionante que sí cabe la acción de tutela ya que ésta se
instauró para evitar un perjuicio irremediable y que al examinar las respuestas
dadas por la accionada, se encuentra que dicha entidad considera sin duda
alguna que su acto está revestido de legalidad, cuando es evidente que es una
modificación disfrazada que omite la consulta exigida por la ley en caso de
revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una situación
particular y concreta.
Alega además que al proferir ese acto,
incurrió en vías de hecho y que estas dejan sin efecto los actos
administrativos.
2. Segunda Instancia
Mediante sentencia del 15 de junio de 2000,
considera el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda, que en virtud de existir la posibilidad por parte del accionante de
interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los
actos 00606 y 00607 del 2 de mayo de 2000 de la entidad accionada como
mecanismo judicial de defensa no procede la acción de tutela como mecanismo
para protección del derecho invocado.
Además en el caso en estudio no existe
ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera
excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos reseñados, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para
revisión el presente expediente.
2. La revocatoria de actos administrativos
de contenido particular, debe contar con la autorización del afectado.
Se hace necesario reiterar la
jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido de que incurre la
administración en violación al debido proceso y al principio de buena fe
consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,
respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del
titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y
concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio
administrativo positivo.[1]
Al respecto se ha dicho:
"la administración no puede, en forma
unilateral, revocar actos de carácter particular y concreto que reconozcan
derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de
éstos. Esta prerrogativa con que cuenta el particular, tiene como objetivos,
entre otros, evitar que la administración, en uso de ciertos poderes y
aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya
modificación o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues,
sólo él, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la
administración no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención
del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los
derechos reconocidos al particular."[2]
También
el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto al afirmar que:
"Obviamente,
sólo en el caso de los actos provinientes del silencio administrativo positivo,
cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de
medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su
consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la
administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho. En ese
caso estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener
el consentimiento del particular para revocarlo"[3]
3 . Respeto al
acto propio
Con respecto a los
actos de la administración y de los particulares, se ha desarrollado la
doctrina del respeto al acto propio. Con ella se pretende que no sean tomadas
decisiones posteriores que contraríen los efectos y contenido de
pronunciamientos previos del mismo sujeto. Lo anterior porque se estaría
afectando el principio constitucional de la buena fe con respecto al afectado
por estas actuaciones quien había confiado en el contenido del primer
pronunciamiento. La sentencia T-295/99 dijo al respecto:
" Un tema
jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto
al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art.
83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda
pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio
comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del
respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum
proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada
en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta
buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una
pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y
Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[4] enseña
que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone
un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los
actos propios”.
Cuando la administración se escuda en sus
propios errores para revocar un acto administrativo particular y concreto, no
solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que
atenta contra la buena fe del gobernado. La revocación del acto administrativo
en tales casos, no procede, pues ya existe un derecho a favor del particular[5].
4. Develación de la verdadera naturaleza del acto escondida
tras equivocas denominaciones
Uno de los propósitos de la denominación de un acto es
establecer las normas aplicables al mismo. Se puede intentar evadir garantías
constitucionales y legales con el cambio nominativo de los actos
administrativos. Sin embargo, es deber del funcionario judicial el escudriñar
la intención del funcionario que expidió la actuación y develar la verdadera
naturaleza del acto para proceder a hacer efectivas, mediante sus
pronunciamientos, las respectivas garantías.
Como ya se ha estudiado anteriormente, en el caso de los
actos administrativos de efectos particulares y concretos, el ordenamiento
jurídico estableció una serie de garantías para los sujetos a quienes estos se
dirigen. Una de estas es la establecida por el artículo 73 del código
contencioso administrativo en cuanto a la solicitud del consentimiento expreso
y escrito del titular para la revocatoria directa del acto inicial. Por lo
tanto si existe una revocación del acto inicial, sea cual sea la denominación
bajo la cual este se encubra, deberá darse aplicación al artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo para respetar el debido proceso.
Lo
sustancial debe primar sobre la forma ya que las segunda existe para resguardar
la primera haciendo efectivos principios como el debido proceso. En caso de
encontrase en conflicto, es debido proteger la primera, más aún cuando por
aplicar aspectos de forma se pretende vulnerar el derecho sustancial.
5.
Del caso en concreto
Como
consta en el expediente, al Señor Germán Chaparro se le reconoció y ordenó el
pago por concepto de supresión de cargo y se le liquidaron cesantías
definitivas por medio la resolución 00557 del 13 de junio de 1997 y la
solicitud de pago de cesantía definitiva 177379 de octubre 21 de 2000
respectivamente. Las anteriores sumas de dinero fueron reconocidas por el
Departamento Administrativo de Bienestar Social. La misma entidad, con
posterioridad, profirió las resoluciones 00606 de mayo 2 de 2000 y 00607 de la
misma fecha por medio de las cuales se ordenó el reintegro de sumas de dinero
pagadas en exceso por un error de la administración en la liquidación
indemnizatoria y de prestaciones sociales y el reintegro de sumas pagadas en
exceso por un error de la administración en el pago de cesantías definitivas
respectivamente. Para la expedición de dichos actos no se pidió consentimiento
alguno al accionante.
Las
dos resoluciones expedidas con posterioridad, son una clara revocatoria de los
actos administrativos de carácter particular que concedían derechos al
tutelante. A pesar de la afirmación de la administración de no estarse
revocando ningún acto anteriormente proferido ("las resoluciones 606 y
607 del 2 de mayo de 2000, no corresponden a una revocatoria directa de la
Resolución 557 del 13 de junio de 1997, ni al acto de liquidación de cesantía
definitiva número 177379 del 21 de octubre de 1997, toda vez que las mismas son
Actos Administrativos independientes por medio de los cuales la Administración
ejerce las acciones tendientes a obtener el reintegro de las sumas pagadas en
exceso, evitando el detrimento del patrimonio público." (fl.18)) si se
realizó tal acción revocatoria.
El
hecho de que las actuaciones de la administración no consten en su encabezado,
su parte de consideraciones o su parte resolutiva con la mención de la palabra
revocatoria, no implica en ningún momento que esos actos no estén revocando
parcialmente los iniciales pronunciamientos. Tan se están modificando que en la
parte considerativa, a pesar de no mencionarse la referencia de los actos
revocados, si se alude a su contenido así:
En la
resolución 00606:
"Así
las cosas, se obtiene que en la revisión de liquidaciones definitiva de
prestaciones sociales e indemnizatoria del ex servidor público GERMAN
CHAPARRO, se pagaron mayores valores por los siguientes conceptos:
Por
indemnización $ 831.842
Por
prima semestral $
Por
prima de Navidad $6.246 " (fl. 6)
En la
resolución 00607:
"Que
al señor CHAPARRO GERMAN, identificado con cédula de ciudadanía
número19.349.816, se le canceló mayor valor equivalente a la suma de UN MILLON
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SOD PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.862.332.oo), por concepto de inclusión del tiempo de servicio militar
obligatorio en la liquidación de cesantías definitivas" (fl.29)
El
accionado trató de eludir por medio de un cambio de denominación o mejor, por
una omisión de la denominación correcta, la obligatoria solicitud del
consentimiento expreso y por escrito del particular cobijado por el acto
administrativo particular y concreto. Es por esto que se violó el debido
proceso en el caso en estudio al no darse aplicación al requisito establecido
por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Lo que debe hacer la
Administración es iniciar la acción de lesividad.
Cuando
la administración ha incurrido en error de hecho o de derecho, como el que
reconoce haber cometido la accionada en la parte resolutiva de las resoluciones
atacadas, no puede revocar el acto de carácter particular y concreto sin que
tenga en ello participación el titular del derecho. Esto por más de que se
alegue la salvaguarda del patrimonio público.
Con
la conducta de la administración, no sólo se violó el debido proceso, sino
también se contrarió el artículo 83 de la Constitución ya que la actuación
realizada afectó la buena fe del extrabajador. Como lo ha establecido la
doctrina del respeto al acto propio, la confianza despertada en el otro
sujeto quien actuó de buena fe, como lo hizo el señor Chaparro en el caso, no
debe ser defraudada por una pretensión posterior y contraria del sujeto que
profirió el acto inicial.
Como
lo sostuvo la accionada en sus consideraciones al referirse a la vulneración de
los derechos pensiónales alegada por el accionante , no le corresponde al
Departamento Administrativo de Bienestar Social el reconocimiento de esta
prestación. Por esto y por no haberse allegado prueba alguna con respecto a
los hechos, esta corporación no se pronunciará en el caso en concreto a ese
respecto.
Finalmente,
valga la pena aclarar que las resoluciones atacadas mediante el mecanismo de
tutela sí están en firme. Lo mismo está probado, como consta en el expediente,
por las resoluciones que resuelven los recursos de reposición interpuestos
contra las resoluciones atacadas.
IV. DECISIÓN.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda el 15 de junio de 2000. En consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, tutelar el derecho al debido
proceso del solicitante, y dejar sin efecto las resoluciones 00606 y 00607 de
mayo 2 de 2000 emanadas de la Dirección del Departamento Administrativo de
Bienestar Social de Bogotá, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
defina la legalidad de las resolución inicial (00557 de 1997) si hubiere lugar
a ello.
Segundo. SÚRTASE a través de
Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 T-337 de
1997, T-720 de 1998, T-827/99
[2] . T246 de 1996.
[3]
Consejo de Estado Mayo 6/92, Sección Segunda
[4]
La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.
[5]
Cfr. Sentencias T-347 /94, T-189 y T-355 /95, T-163, T-246, T-315, T-352, y
T-639 /96, T-328 /97, y T-336 /97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.