T-1701-00
Sentencia T-1701/00
Sentencia
T-1701/00
DERECHO A LA
EDUCACION ESPECIAL-Fundamental/EDUCACION
ESPECIAL-Función social
EDUCACION
REGULAR-Formación de
menores con capacidades especiales
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito
como elemento esencial
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gestión pública/FUNCION
PUBLICA-Eficiencia y eficacia
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
Referencia:
expediente T-343835
Acción de tutela
instaurada por Luisa Mariana Sandoval Mesa vs. Consejo Superior de la
Judicatura y Consejo de Estado
Procedencia: Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger Fabio Morón Díaz en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el
25 de abril de 2000 y por la Sala de Casación Civil Agraria el 6 de junio de
2000 en la acción de tutela promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval
Méndez en su propio nombre y en representación de su menor hijo Juán Sebastián
Sandoval Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La doctora Luisa Mariana Sandoval es
madre soltera, cabeza de familia, tiene un hijo único que se llama Juan
Sebastian Sandoval Mesa, menor de edad. Madre e hijo vivían en Bogotá, pero la
señora Sandoval se traslado a la ciudad de Yopal, como magistrada del Tribunal
Administrativo de Casanare, cargo que actualmente ocupa.
2. Dice la peticionaria:
"Mi hijo desde los cinco años cuando
entró a estudiar en el Liceo Cervantes del Norte (en Bogotá), presentó serías
dificultades de adaptación al colegio; se creía por parte de los profesores que
Juan Sebastían tenía problemas de aprendizaje, cosa que también creí, ya que mi
embarazo fue de alto riesgo, tuve toxoplasmosis, se me reventó una membrana a
los cinco meses, tuve aproximadamente seis amenazas de aborto, pero gracias al
deseo de tener a mi hijo logré que el embarazo culminara felizmente.
Con base en la creencia de que mi hijo
tenía problemas de aprendizaje fue evaluado por un comité interdisciplinario
compuesto por fonoaudióloga, sicopedagoga, sicóloga y un médico especialista en
rehabilitación, el que culminó su evaluación informándome que mi hijo tiene un
coheficiente intelectual muy superior.
Lo tuve con educación especial (en Bogotá),
posteriormente en un colegio muy bueno en donde fomentaban en alto grado el
amor por la investigación y concedían bastante libertad a los niños, pero
además con tratamiento sicológico periódico de dos veces por semana, par que
así su educación se impartiera de común acuerdo entre la sicóloga, las
profesoras que fueron muy receptivas a las recomendaciones y la familia.
Antes de venirme a Yopal hablé con la
sicológa del niño quien me manifestó que luego de los años en que estuvo en
tratamiento mi hijo había tenido avances muy positivos; eran logros
significativos que se dieron gracias al acertado tratamiento sicológico y a la
receptividad de las docentes que manejaron el niño. La sicóloga estuvo de
acuerdo en el traslado y hasta consideró que yo también lo necesitaba puesto
que manejaba alto grado de estrés en la ciudad de Bogotá."
3. Agrega la peticionaria que al ser
laboralmente ubicada en Yopal, se vió precisada a que su hijo estudiara en un
colegio de dicha ciudad, no apto para niños superdotados, en donde pese a que
se sentía a gusto porque se encontraba ubicado en el campo, comenzó a tener
dificultades con sus profesores, ya que venía muy bien preparado de Bogotá y
hasta a algunos profesores en varias oportunidades el niño les corregía sus
errores, situación ésta que las molestaba en grado sumo a los docentes.
4. Dice la peticionaria que aunque se creó
el Gimnasio de los Llanos, y en el que actualmente estudia el hijo, hay
dificultades de que docentes bien preparados y actualizados se trasladen a esta
zona en donde el orden público se encuentra alterado. Y expresa lo siguiente:
"Pero lo cierto es que mi hijo ha
venido teniendo dificultades que se traducen en desavenencias con sus
profesores, por lo que es maltratado sicológicamente, no por mala intención de
los docentes, sino por su falta de experiencia en el manejo de niños
superdotados. El año pasado no hubo una sola oportunidad en la cual al
entregarme el informe bimensual, no me dijera el director de grupo algo
negativo del niño, amen de que me hizo ir varias veces para darme quejas sobre
su comportamiento indisciplinado.
Consulté al médico desesperada por la
situación que se viene presentando con mi hijo; previa evaluación dictaminó que
el niño requiere de educación especial y asesoría sicológica periódica al
entorno familiar y académico."
"Veo con preocupación que mi hijo se
ha vuelto muy inseguro, tiene dificultades en su autoestima precisamente por
las críticas negativas por parte de algunos profesores; en una oportunidad me
enteré que el director de grupo prohibió a unos niños la amistad con mi hijo
que porque saboteaba la clase y esto lo afectó bastante por un tiempo. Yo misma
como madre soy consciente de que se requiere educación especial con asesoría
sicológica para evitar que mi hijo culmine en un neutóticoo en un sicótico en
su adultez. Esas herramientas no nos las pueden brindar en esta ciudad."
5. Considera la peticionaria que la única
solución para su hijo es trasladarse los dos a Bogotá, pero como depende de sus
ingresos como magistrada, se requiere que haya una vacante en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca por eso ha solicitado al Consejo Superior de la
Judicatura que incluya su nombre en las listas que remiten al Consejo de Estado
para ser trasladada a Bogotá, pero no ha sido posible hasta la fecha. Agrega
que una de las razones para solicitar a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura traslado, fue porque tuvo conocimiento de varias
vacantes en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero tampoco se ha
producido dicho traslado.
6. Concretamente, respecto a las
solicitudes formuladas, pone de presente que el 11 de octubre de 1999 remitió
al H. Consejo de Estado, solicitud de su traslado y que el 21 de octubre de
1999 solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que
incluyera su nombre en las listas a remitir al Consejo de Estado para proveer
las vacantes en el Tribunal de Cundinamarca o bien, dada la confusión jurídica
que existe en relación con la competencia para efectuar traslados por parte de
las dos altas Cortes, que se agotara el trámite para ser trasladada al Tribunal
precitado; dice además la peticionaria:
"El 22 de febrero de 2.000 remití
nuevamente oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura efectuando algunas aclaraciones en relación con el procedimiento
agotando por ellos, el cual se estaba alargando inoficiosamente porque ya
tenían suficientes elementos de juicio para decidir sobre mi petición; explique
nuevamente las razones que me impulsan a solicitar mi traslado al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en momento oportuno, es decir cuando hay vacantes;
lo hice con angustia porque fui informada de que se había impartido orden de
agilizar el concurso que actualmente se tramita para magistrados de tribunales,
en lo específicamente relativo a los tribunales administrativos y ello
conllevaría a que posteriormente me argumentaran la carencia de vacantes. No se
si esto sea cierto pero de ser así se me causaría serio perjuicio.
El 8 de marzo de 2.000 recibí comunicación
de la doctora Gladis Virginia Guevara Puentes en la que me informa, entre
otros, que a mi solicitud se le está dando el trámite ordenado en la ley. Lo
cierto es que este trámite se ha alargado con notorio detrimento de los
derechos de mi hijo, ya que en esta fecha aún no puedo tener certeza sobre las
medidas a adoptar para mejorar su situación.
Me he comunicado telefónicamente en varias
oportunidades con servidores de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, quienes me informan que mi caso se ha presentado ante la Sala en
tres o cuatro oportunidades y que ha sido aplazado porque requiere más estudio.
Que debo tener paciencia. Pero hasta cuándo? No entiendo que tanto estudio
requiere la situación de mi hijo porque no es difícil entender que se trata de
respetar sus derechos fundamentales, previamente citados en esta demanda de
tutela.
El día 28 de este mes me comuniqué con uno
de los magistrados de la Sala Administrativa quien al preguntarle por la
decisión sobre mi solicitud, en tono amable me respondió que debo seguir
esperando ya que en Sala de esa fecha aún no se había decidido nada al
respecto.
Lo cierto es que hasta la fecha no he
obtenido una respuesta concreta y puede que esté equivocada, pero siento que
están dando largas al asunto.
Empero, como ya consigné, no persigo con
esta demanda que me den respuesta y me resuelvan; acepto que operó el silencio
administrativo negativo y por tanto solicito el amparo de los derechos que
invoqué, porque si continúo esperando, cada día el perjuicio para mi hijo es
mayor y la angustia que me embarga aumenta ante la incertidumbre.
7. Posición del Consejo de Estado respecto
a la presente tutela
Como la tutela se instauró también contra
el Consejo de Estado, éste manifestó: "con toda atención le informo que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 257-2 de la Constitución (sic) y el
artículo 85-9 de la ley 270 de 1996, es competencia de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura trasladar cargos en la rama judicial.
"Y según el artículo 134 de la misma
ley, a esa corresponde estudiar la posibilidad de traslado por razones de
seguridad o de fuerza mayor".
8. Posición del Consejo Superior de la
Judicatura
El Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, fija el criterio de esa Corporación en los
siguientes términos:
"La solicitud de traslado
presentada por la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa, con fundamento en que su
hijo tiene una inteligencia superior y necesita por ello educación especial,
que no le puede ser brindada en Yopal, Casanare, le fue negada en sesión de la
Sala del día 5 de abril del año dos mil (2.000), por las siguientes razones:
-
En los términos de
los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996, los traslados en la Rama
Judicial sólo proceden por razones de seguridad, de salud y en el caso de los recíprocos
entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, por motivos
de fuerza mayor plenamente justificados, sin que le sea permitido al Consejo
ampliarlos a casos no contemplados expresamente en las normas citadas.
-
Aunque el Consejo no
desconoce la situación familiar planteada por la accionante, no puede
autorizarle el traslado porque los motivos que aduce no se enmarcan dentro de
las hipótesis previstas en la ley.
-
La decisión
administrativa se encuentra contenida en la Resolución Nº 635 de abril 6 del
año 2000, en trámites de notificación a la interesada.
-
Luego agrega:
"Como la peticionaria manifestó su interés de ser trasladada exclusivamente
a la ciudad de Santafé de Bogotá, la Unidad de administración de la Carrera
Judicial solicitó a la Secretaría General del h. Consejo de Estado se le
informara sobre la existencia de vacantes definitivas para el cargo de
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiendo obtenido como
respuesta que había dos vacantes, 1 en la Sección Segunda y 1 en la Sección
Tercera.
"Con fundamento en los datos
mencionados, la Sala Administrativa en aplicación del Acuerdo Nº 106 de 1996
mediante Acuerdo Nº 617 de noviembre 17 de 1999, incluyó el nombre de la
doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa en la lista de candidatos para proveer la
vacante de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin
que se tenga conocimiento del pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre el
particular.
"Queda entonces demostrado que la Sala
Administrativa ha estado atenta a contribuir con la funcionaria en la solución
del problema planteado, dentro de los márgenes legales y reglamentarios que le
están permitidos, esto es, sin desbordar las previsiones normativas existentes
existentes en materia de traslados para los servidores de la Rama Judicial.
"Por tanto, a la Sala Administrativa
no le es posible legalmente hacer extensiva la aplicación de los artículos 134
y 152 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 83 de 1997 a este caso en particular,
razón por la cual solicito, de manera respetuosa, no acceder a las pretensiones
de la accionante" (folio 79).
PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siguientes
pruebas:
Respecto al hecho de que el niño tenga
una inteligencia superior, obra en el expediente evaluación del FICPI sobre
necesidad de tratamiento especial por tal circunstancia, informe de CAPRECOM en
similar sentido y está el resumen de la historia clínica del niño.
Específicamente se dice que es “un adolescente con coeficiente intelectual muy superior”.
Y hay varios escritos que mencionan que se afecta el menor en el colegio de
Yopal al cual asiste.
Sobre establecimientos educativos para
niños de tal nivel hay constancia de diferentes departamentos que no los
tienen, específicamente en Yopal no existen, hay listado de los que hay en la
República especialmente en Bogotá.
Están también en el expediente las varias
peticiones que la doctora Sandoval Mesa ha dirigido al Consejo Superior de la
Judicatura, las respuestas de la División Administrativa de la Carrera Judicial
y la Resolución 635 de 2000 que negó el traslado pedido. Está la petición que
en similar sentido se dirigió al Consejo de Estado. Igualmente figuran los
criterios de esas Instituciones rendidas al juez de tutela y a las cuales se
hizo referencia anteriormente.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Los son las sentencias proferidas por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2000 y por
la Sala de Casación Civil Agraria el 6 de junio de 2000 en la acción de tutela
promovida por la doctora Luisa Mariana Sandoval Méndez en su propio nombre y en
representación de su menor hijo Juán Sebastián Sandoval Mesa contra el Consejo
Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. En ninguna de ellas prosperó
la tutela.
En la primera instancia se negó la
protección con base en la siguiente consideración:
"Por consiguiente, si como queda
visto, la competencia para efectuar los traslados en la Rama Judicial es
exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la
improcedencia de la acción contra el H. Consejo de Estado es manifiesta, y con
mayor razón si se tiene en cuenta que la demandante no presenta reparo alguno a
la forma como dicha Corporación ha efectuado las elecciones, sin designarla a
ella a pesar de haber sido incluida en la respectiva lista de elegibles por la
Sala Administrativa del Consejo Superior.
La situación que plantea la accionante no
se subsume dentro de ninguna de las hipótesis que trae la norma transcrita, por
cuanto no aduce razones de seguridad, ni se trata de un traslado recíproco por
fuerza mayor, luego el Consejo Superior no estaba obligado ni por la
Constitución ni la ley a efectuar el traslado solicitado.
La ley 270 de 1996, fue declarada exequible
mediante sentencia proferida por la h. Corte Constitucional el día 5 de febrero
de 1996 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, luego existe cosa
juzgada constitucional y no podría el juzgador inaplicarla de llegar a la
conclusión de que dentro de las hipótesis normativas allí previstas se quedó
sin regular alguna que podría ser lesiva de derechos constitucionales de las
personas y tampoco podría el juez introducirle esas nuevas hipótesis a la norma
jurídica, porque en ese caso desbordaría su función de aplicar la ley,
adicionándola, lo cual no es de su competencia."
La Corte Suprema confirmó la decisión
reiterando que la petición de traslado no se encasilla dentro de causa legal
alguna y porque además el niño puede ir a estudiar en Bogotá y vivir donde
familiares que según la misma solicitante tiene mucha relación con ellos.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS A DESARROLLAR
1. El derecho a
la educación de niños con capacidades excepcionales (reiteración de
jurisprudencia)
La jurisprudencia ha considerado que la
educación es un derecho fundamental (T-02/92, T-236/94, entre muchas).
Igualmente ha dicho que si no hay mecanismo idóneo y efectivo de defensa
judicial a tal derecho, entonces la tutela puede ser el medio adecuado para
impedir la violación de ese derecho fundamental.
Tratándose
del derecho a la educación para niños de capacidades excepcionales ésta se ha
protegido dentro de los parámetros del artículo 13 de la Constitución y del
artículo 68 ibidem que impone como obligación especial del Estado la educación
de las personas “con capacidades excepcionales. Esto permite que este derecho
fundamental a la educación puede ser exigido por quienes acrediten que poseen
talentos y capacidades excepcionales, o por sus progenitores, pero por supuesto
que si para ello se hace uso de la tutela esta debe instaurarse contra
entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal que tengan
que ver con la educación. Es por eso que en la SU-1149/2000, en los casos que
prosperaron las tutelas, la parte resolutiva dio órdenes al Gobierno Nacional
para que cumpliera con lo previsto en el inciso final del art. 68 de la
Constitución y lo dispuesto por el art. 49 de la ley 115/94, a saber: a)
diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas
encaminados a proporcionar educación especial a las personas con talentos y
capacidades excepcionales, y asegurar su ejecución a través de organismos
especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales, b)
identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean
calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas
personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del
exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y
el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en
condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para
ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas
personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su
desarrollo integral. Y además determinó que el Ministerio de Educación Nacional
y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
"Mariano Ospina Pérez" -ICETEX- procediera a implementar un sistema
de financiación de educación para los menores que posean talentos o cualidades
excepcionales que, por lo menos, contemplen los siguientes elementos: i)
recursos suficientes y apropiados para cubrir adecuadamente la demanda de
créditos requeridos para atender a la educación especial de dichos menores; ii)
diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que los peticionarios de los
créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo tanto, se excluirán aquellos
requisitos extremos que en cuanto a solvencia de los requerientes de créditos
se exige ordinariamente por las entidades financieras; iii) implementación de
sistemas que garanticen la igualdad de oportunidades y la publicidad para el
acceso al crédito, según los méritos que demuestren los aspirantes para recibir
dicha educación especial. Y específicamente se le ordenó a la Secretaría
de Educación de Bogotá que para el año lectivo de 2001, concluya el programa
previsto para el ofrecimiento de la educación especial en los planteles del
Distrito que para tal fin hayan sido seleccionados, de tal modo que a partir de
dicho año y en adelante los menores con capacidades o talentos excepcionales
puedan acceder a ella; y que dicha Secretaría, implemente para el año lectivo
de 2001 un sistema destinado a la provisión de recursos económicos (v.gr.
subsidios o becas) para que los menores con capacidades y talentos
excepcionales y con insuficientes recursos económicos puedan acceder, según la
calificación de sus méritos, a la educación especial que impartan instituciones
privadas. Se dio similar orden en lo que respecta a otras entidades
territoriales (en la SU-1149/2000 se trataba del municipio de Soacha).
Para dar las anteriores órdenes la parte
motiva de la SU-1149/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) hizo un extenso
análisis del cual vale la pena destacar:
“Conforme lo expresó la Corte en la
sentencia T-902/99[1]
“..... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la
igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el
sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado
para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva”. Y la
misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el
inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta
compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a
las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores.
En razón de lo anterior, a pesar de
encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación
especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato
diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo
justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la
diferencia.
Desde esta óptica, la labor del juez
constitucional para aplicar el test de igualdad queda simplificada, pues la
necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de
la población emerge del propio texto constitucional.
La educación especial constituye para la
comunidad y el Estado un bien de mérito[2],
en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del
educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los
mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha
educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo
cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país.
Es decir, que la educación especial no sólo
constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que
cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad,
edificada sobre la base del conocimiento.
3.6. En relación
con el tipo de educación que deben recibir las personas con capacidades
cognoscitivas excepcionales, el concepto de los especialistas en la materia no
es uniforme.
Algunos
justifican la adopción de sistemas educativos que buscan la aceleración en el
desarrollo de los conocimientos y habilidades de dichas personas[3]. De
este modo, serán las autoridades educativas, junto con los padres de familia o
representantes del menor, los que tendrán la tarea de descubrir qué niños
requieren atención especial[4],
y luego deberán aquéllas diseñar los sistemas de enseñanza adecuados para
obtener los niveles de formación que se requieran, según las aptitudes y
habilidades de cada educando[5].
Siendo esto así, los estudiantes con capacidades extraordinarias estarán en
condiciones de alcanzar sus metas educativas, lo cual redunda no solamente en
el beneficio personal de aquéllos, sino de la propia sociedad[6], que
requiere del conocimiento para afianzar y proyectar su desarrollo cultural,
social, económico y político.
Entre los métodos
empleados para identificar las personas con conocimientos o aptitudes
excepcionales se han utilizado las pruebas de Terman y de Wisc, que permiten
medir su coeficiente intelectual. Sin embargo, el criterio de utilizar estas
pruebas ha variado y se ha impuesto una nueva concepción basada en la
exploración de las áreas del entorno y la personalidad y de tipos específicos
de capacidad que permitan identificar en forma mas apropiada y segura sus
capacidades superiores[7].
El criterio general sobre la educación
especial de las personas talentosas, que se vislumbra en muchas de las demandas
y aún en la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apunta a
considerar que ella requiere ser impartida desde centros especializados y
exclusivos establecidos con tal fin, porque para ese objetivo se requiere
"la aplicación de especiales estrategias pedagógicas, de personal
específicamente preparado, de apoyos didácticos, terapéuticos o tecnológicos
diferentes a los previstos de modo estandarizado para la población educativa en
general"[8].
Desde una
perspectiva diferente, se admite hoy la posibilidad de que la formación de los
menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente
dentro del sistema de educación regular, porque ello reporta, a juicio de los
entendidos, una serie de ventajas para su adaptación social y emocional, pues
la convivencia con otros compañeros menos maduros intelectualmente, al parecer,
hace más fácil su integración al medio en que les corresponde vivir y
estudiar”.
La mencionada sentencia también hizo mención de la
ley 115/94, en especial de sus artículos 46, 49, 52; del decreto 2082/96
reglamentario de la mencionada ley (especialmente a sus artículos 8, 14, 23),
que como es sabido se refiere a las personas con capacidades o talentos
excepcionales, y a la Ley 361 de 1997, en virtud de la cual se
establecieron mecanismos de integración social de las personas con talentos
excepcionales, de dicha normatividad y de los ya citados artículos 13 y 68 de
la C. P., concluyó la Corte:
“Como se puede observar, la política
educativa se ha orientado al diseño de un sistema que compromete a los
educadores a acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal
forma que se cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación
integral dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el
medio académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin
perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular
dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.
Se concluye, entonces, que las políticas
estatales han desarrollado el precepto constitucional del inciso final del art.
68, aunque imperfectamente, asignándoles responsabilidad a las directivas de
los planteles educativos, públicos o privados, para lograr que los alumnos con
calidades o talentos excepcionales obtengan sus niveles de desarrollo
intelectual óptimo en búsqueda de la adaptación social y el desarrollo de la
personalidad del menor, con miras a lograr el desarrollo integral de sus
capacidades, para evitar que se repriman sus propios talentos o éstos sean
refrenados por sus educadores”.
Pero fue muy precisa
la sentencia en el sentido de que esta política de promoción y fomento de la
educación para personas con capacidades excepcionales se orienta como es obvio
al Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación, el ICETEX,
las municipalidades.
En la presente
acción de tutela, ésta no se ha dirigido contra las entidades mencionadas, ni
de los hechos se infiere que fuera el objetivo de la madre buscar mediante
tutela que en el departamento de Casanare hubiere trato educativo adecuado para
niños con capacidades superiores, como es el caso de su hijo. La solicitante de
tutela lo que plantea es que a ella se la traslade de su lugar de trabajo
(Yopal) a Bogotá y ante esta situación la Sala de Decisión se ve precisada a
recordar cuál ha sido la jurisprudencia sobre derechos a ocupar una vacante
dentro de quienes concursan.
2. Reiteración de
jurisprudencia ( SU-086/99), sobre previsión de empleos públicos y el derecho
del concursante con mayor puntaje, quien debe ser nombrado, salvo razones
objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su
descalificación.
En la SU-086/99
(M.P. José Gregorio Hernández) la Corte reafirmó su criterio sobre las normas
constitucionales sobre concurso y carrera, aplicables también en la Rama
Judicial. Dijo:
“La Constitución
de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido
ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores
públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.),
tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión
de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el
contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales”.
Y agrega la
Corporación:
“En este sentido,
se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual están en
juego principios y directrices de la gestión pública en su conjunto, como son
la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen
a cargo.
La eficacia
está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia
de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de
obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el
365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en
los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos
al control de gestión y resultados.
La eficacia es,
en palabras de Luciano Parejo Alfonso, "una cualidad de la acción
administrativa... en la que se expresa la vigencia del estado social en el
ámbito jurídico-administrativo". El mismo autor añade que "en
definitiva, la eficacia es la traducción (...) de los deberes constitucionales
positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado
directamente de la nota o atributo de `socialidad´ del Estado".
Según el autor
citado, este criterio conduce a la conclusión de que la Administración sólo
puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el interés general, y adicionalmente
a que el valor eficacia implique una condición de calidad, en el sentido de
agilidad, economía, utilidad y, en suma, de bondad de la actuación estatal en
su resultado". Obsérvese al respecto que es justamente el principio
de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una
facultad discrecional.
En efecto, dentro
del esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a las autoridades
un poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del Estado de
Derecho (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución
colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión
económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado,
en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social
del Estado de Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-.
Como forma de
medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control
de gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 264, 267, 268,
numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la
prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento
de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el
ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés
general.
Pero la
Constitución no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias
de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos
económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores
costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de
los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros
-casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda pública. En otros
términos, el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar
una adecuada planeación del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la
satisfacción de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro
ni erogaciones innecesarias.
A la eficiencia,
como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales
como las contenidas en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la
Constitución Política.
En el terreno de
las relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja
necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad
estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible
acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la
incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le
corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de
criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y
artículos 1º, 2º y Título II de la Carta), como se verá más adelante.
En este aspecto,
la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia
de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los
servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y
aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con
arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo
de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el
que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro
del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos
aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre
directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.
En este sentido
se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores
cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en la administración pública.
Ello conduce a la
instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención
de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines
primordiales del Estado Social de Derecho.
En ese orden de
ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como
criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere".
En relación con
la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado
criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro
se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela
materia de análisis:
"La
Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la
función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo
hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre
ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia
del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de
su rendimiento.
Por
ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución
estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el
retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley.
(...)
Es
claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo artículo,
puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, se exceptúen
del principio general plasmado en la Constitución, que no es otro que el de la
pertenencia a la carrera.
Interpretada
la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el
legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de
excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones
en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones
injustificadas o carentes de razonabilidad.
En
otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que
existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del
Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el
artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene
necesariamente en inexequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
"El sistema
de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los
empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la
administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes
para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la
colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La carrera
administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el
desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se
constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función
pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los
servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la
moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que
les competen.
De esta manera y
como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los
principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y
estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria
observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de
determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a
la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996.
M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
El mérito, pues,
resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que
contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del
nominador.
Ese elemento, que
supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los
procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el
caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya
exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996
(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Al respecto,
conviene insistir en que por vía de tutela, aun en sede de revisión, no podría
ningún juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala
Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de
constitucionalidad, menos todavía cuando se trata de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
La Corte, en
anterior sentencia de unificación jurisprudencial, hizo énfasis en el carácter
vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostró a cabalidad la
existencia de ese fenómeno en el punto objeto de la presente controversia:
"En
particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más
explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa
en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su
gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función
para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito
como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el
servicio". (Subraya la Corte).
El artículo 157
de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la
calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y
escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los
requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas
por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente
el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben
realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba
la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que
obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.
A dicha Sala y a
las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del
artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de
administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba
hacerla.
El artículo 162
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del
proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las
siguientes:
"Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados,
concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión
de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances
y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos
deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".
El concurso de
méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo
primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes
correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Con quienes hayan
superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles,
inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes
que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
Dice así el
artículo 166 de la Ley Estatutaria:
"La provisión
de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción
vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas
Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la judicatura".
Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:
"De acuerdo
con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho
de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos,
no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo).
El artículo 167
de la Ley Estatutaria dispone:
"ART. 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de
vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará
con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de
elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista
dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes".
La Corte, al
estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes
términos:
"La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible".
La Corte
condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte
resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella
sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el
sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la
Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por
ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades,
principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que
deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta”.
A su vez la
Sentencia C-040/ 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que aparece como
fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 166 antes citado,
sostuvo:
"Por tanto,
quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso
de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus
preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular".
En conclusión, en lo
que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se
realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles,
esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación", C-037/96 (M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), y, por supuesto, si son varios los cargos, se
sigue el orden resultante del puntaje del concurso.
CASO CONCRETO
Le asiste razón a la peticionaria cuando
considera que para su menor hijo, por ser superdotado, debe haber una especial
protección del Estado. Pero de ahí no se deduce que la madre (magistrada de
Tribunal) deba ser inmediatamente trasladada al Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, con sede en Bogotá, porque para ubicarse en
este último Tribunal todo dependerá del resultado del concurso y no hay prueba
en el expediente de que la doctora Luisa Mariana Sandoval Mesa hubiera
encabezado la lista de elegibles o estuviere en una ubicación que ante las
vacantes producidas le permitan acceder a lo solicitado por ella. Si esta
eventualidad llegare a ocurrir es obvio que el derecho del niño no entra en
contradicción con el resultado del concurso y por consiguiente se refuerza el
derecho que le asiste.
No se puede decir que los derechos del niño
quedarían desprotegidos mientras la madre puede invocar válidamente la
ubicación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tiene su sede en
Bogotá porque, como ya se dijo en esta sentencia, otro es el camino a seguir:
el de instaurar la tutela contra las autoridades nacionales, departamentales o
municipales que tienen que ver con la política educativa, y no, como se ha
planteado la tutela en el presente caso: dirigida contra el Consejo de Estado y
el Consejo Superior de la Judicatura.
Pero, lo anterior no es óbice para que el
Consejo Superior de la Judicatura debe enviar al Consejo de Estado, cuando se
produzca una vacante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nombre
de la mencionada profesional si se dan las circunstancias de ubicación en el
listado del concurso y por supuesto haber señalado dentro de los Tribunales
para concursar el Administrativo de Cundinamarca; en este evento deberá
aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero, se repite, no hay
prueba en este expediente de tutela que permita dar una orden en este sentido.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
objeto de revisión pero por las razones y con las advertencias expuestas en la
parte motiva del presente fallo.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]Dinamicidad
de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos
[3]
"Silverman (1995) opina que la aceleración es una "medida necesaria
para que los alumnos superdotados aprendan con más rapidez"...Las
investigaciones indican que cuando se aplica bien la aceleración, los alumnos
se benefician, al desarrollar más interés en la escuela, logrando un mayor
rendimiento académico, recibiendo el reconocimiento de sus logros y superando
los curso escolares en menos tiempo, lo que les proporciona más tiempo para
seguir su formación al abandonar la escuela...
Con
frecuencia se expresa la inquietud de que el ingreso temprano o pasar
anticipadamente de curso pueda provocar problemas sociales o emocionales,
porque el niño se halla en un aula con compañeros con mayor desarrollo físico y
emocional. Feldhusen y Moon (1995) dicen que "entre el personal educativo
(...) circulan los ridículos mitos"... de que a los niños superdotados les
perjudican las "presiones" para avanzar a niveles superiores, y que
se "estropean" o se convierten en "desadaptados sociales".
Aunque es una inquietud compresible, los estudios demuestran que si la aceleración
se hace bien, se producen pocos problemas o ninguno (Robinson y Noble)...
Después
de pasar revista a una década de estudios longitudinales sobre la aceleración
de niños superdotados para las matemáticas, Swiatek (1993) no encontró pruebas
de que el método perjudique a los alumnos ni académica, ni social ni
emocionalmente. Feldhusen (1992c) -que defiende con calor la aceleración y que
piensa que "constituye el servicio educativo más potente que podemos
proporcional a los niños superdotados" (n.p.)- escribe:
Una
importante pregunta que debemos plantear es qué sucede si no se adelanta a los
alumnos. El insoportable aburrimiento diario (Feldhusen y Kollof, 1985), los
problemas de comunicación con compañeros menos maduros intelectualmente, y las
bajas expectativas sobre los contenidos educativos pueden provocar graves
problemas emocionales a estos niños. Algunos alumnos con capacidades muy altas
pueden sufrir un verdadero ostracismo a causa de sus avanzados intereses y su
precoz conducta verbal (...) Así, hay muchas razones para pensar que los
problemas de la adaptación social y/o emocional de los alumnos superdotados
pueden ser mayores si se le integra según su edad que en cursos
avanzados". William L. Heward. Niños Excepcionales. Una introducción a la
educación especial. Quinta Edición. Prentice Hall, Madrid, 1998. Pag.467.
[4]
"Los mejores métodos actuales para identificar a los niños superdotados de
los grupos minoritarios incluyen un proceso multifactorial de evaluación que se
adapta a los siguientes criterios...: El propósito de la identificación debe
ser incluir y no excluir; deben recogerse datos de múltiples fuentes que
proporcionen información tanto objetiva como subjetiva (como entrevistas con
los padres, tests individuales de inteligencia, solución grupal de problemas,
factores motivacionales y de la conducta, entrevistas individuales con los
alumnos); debe utilizarse una combinación de técnicas formales e informales de
evaluación que incluyan pruebas diseñadas por el profesor y test de
inteligencia y de rendimiento; es necesario tener una gran sensibilidad hacia
los aspectos de la asimilación cultural, que permiten identificar y respetar
las diversas actitudes culturales; el proceso de identificación debe comenzar
lo más pronto posible (antes de que el niño se enfrente con los prejuicios y
estereotipos sociales) y debe ser continuo; deben utilizarse métodos
innovadores que incluyan las artes y la expresión estética, como la danza, la
música, la redacción creativa y los oficios; la información recogida durante el
proceso de identificación debe utilizarse para ayudar a elaborar el
currículo". Obra citada Págs. 459 y 460).
[5]
"...La currículo condensado -consiste en comprimir los contenidos y
las actividades educativas para que los alumnos tengan más tiempo para dedicar
a temas más exigentes- es una de las principales técnicas para adaptar y
elaborar currícula para alumnos superdotados en los centros ordinarios..."
Obra citada Pág. 468.
[6]
El Pedagogo Javier Tourón –Presidente de la Echa (European Council for High
Ability) afirmó: “Un niño superdotado que no es atendido suele caer en el
aburrimiento intelectual y desarrollar hábitos de pereza mental. Se acomodan al
nivel de exigencia medio, aunque podría dar diez veces más”. (...) “A su
juicio, estos niños no necesitan normalmente colegios especiales. ‘Menos en la
capacidad intelectual, estos niños comparten todo con el resto de compañeros.
No se les puede excluir y quitarles el recreo, la conversación con otros niños,
el deporte, etc. Para atender sus necesidades se les puede ofrecer asignaturas
extraescolares’”. Noticias. Actualidad en la Universidad de Navarra-España.
Título del artículo: “Un español, nuevo presidente del Consejo Europeo para la
Superdotación”. Prof. Tourón: “’Los superdotados son la mayor riqueza potencial
de un país’”.
[7]
"La National Excelence: A case for Developing America's Talent (La
Excelencia Nacional: Las Razones para Desarrollar el Talento en los EE UU) el
Departamento de Educación (1993) propuso una nueva definición de los alumnos
superdotados basadas en las nuevas investigaciones sobre los procesos
cognitivos y su evaluación (...)...implica una nueva concepción de los niños
superdotados, radicalmente diferente de las anteriores en cuanto amplía
comprensión del talento, no se centra en el CI (coeficiente intelectual) y
atiende más a ciertas áreas del entorno y de la personalidad, así como a los
tipos específicos de capacidad"
"Las
definiciones actuales emana de la idea de que el CI únicamente no define todas
las áreas posibles de las capacidades superiores. Algunas personas poseen gran
capacidad para actividades socialmente valiosas que no pueden evaluarse con
tests de inteligencia; éstos sólo evalúan, como sugiere Guilford, una reducida
muestra de la actividad intelectual en unas áreas limitadas de la actividad
humana. El concepto de las capacidades superiores se ha ampliado e incluye
muchos tipos de habilidades de gran importancia para calidad de vida del
individuo y de la sociedad". William L. Heward. Niños Excepcionales. Una
introducción a la educación especial. Quinta Edición. Prentice Hall, Madrid,
1998 Págs. 438 y 453
(...)
"Los tests de inteligencia pueden formar parte del proceso de
identificación, pero no existe ningún índice capaz de identificar a los niños
superdotados. La practica educativa actual impone un enfoque multifactorial de
la evaluación, que integra información proveniente de diversas fuentes..."
Obra citada Pág. 455).
[8]
Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª.,
expediente AC-7573, actor, Nancy Stella Guayazán, sentencia de 10-06-99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.