T-1700-00
Sentencia T-1700/00
Sentencia
T-1700/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía del oido que no tiene
fines estéticos
Referencia:
expediente T-379117
Acción de tutela
instaurada por Doris Camargo Mendriz contra el Seguro Social - Seccional
Magdalena -.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
diciembre siete (7) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Doris
Camargo Mendriz contra el Seguros Social- Seccional Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Doris
Camargo Mendriz, se encuentra afiliada desde el año de 1997 al régimen
obligatorio de salud, en calidad de beneficiaria del señor Rodrigo Emilio Mier
Valencia. En la actualidad, supera las 172 semanas de cotización al sistema.
1.2. Durante el año
de 1999 la señora Camargo fue atendida por los médicos del Seguro Social por
padecer de una molestia severa en el oído derecho. Cuando fue auscultada por el
médico tratante, éste le diagnosticó una "Colastratomía Recudiente en
el órgano auditivo derecho" por lo cual se certificó que requería un
trasplante urgente de tímpano y martillo. No obstante lo anterior, a la fecha
de interposición de la acción de tutela - junio 23 de 2000 - tal cirugía no ha
sido practicada.
1.3. Atendiendo la
gravedad de las condiciones de salud de la señora Camargo, y a la falta de
atención por parte del Seguro Social, la Defensora del Pueblo Regional de
Magdalena, el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),
solicitó a la doctora Marlene Peña de Rojas, Gerente del Seguro Social E.P.S,
ordenar la práctica del mencionado transplante, solicitud que no tuvo respuesta
alguna.
1.4. El día treinta
(30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Gerente de la
IPS Clínica de Santa Marta, envió al doctor Yesid Sangregorio Ramos,
Coordinador Central de referencias del Seguro Social E.P.S. la remisión
de la paciente Camargo, para que con carácter urgente se le practicara
el tratamiento quirúrgico que requería. No obstante, la mencionada intervención
no fue ordenada.
2. La acción de tutela. Los derechos
presuntamente vulnerados. Pretensiones
Los hechos
anteriormente narrados, originaron que el día veintitrés (23) de junio de dos
mil (2000), por intermedio de la Defensora del Pueblo de la Regional Magdalena,
la señora Camargo presentara acción de tutela en contra del Seguro Social
E.P.S., por la actitud omisiva de éste, en detrimento de sus derechos
fundamentales, específicamente, del derecho fundamental a la vida, toda vez que
requiere con urgencia de la intervención quirúrgica que le fue ordenada, en
razón de no contar con los recursos económicos para sufragarla por su propia
cuenta, de modo que la institución a la que se encuentra afiliada debe
practicarla.
En consecuencia, se
solicita ordenar al Seguro Social E.P.S. la autorización y la práctica
de la cirugía requerida por la actora, como los demás tratamientos médicos
necesarios para recuperar en forma total su salud.
3. Pruebas
Por auto del 27 de
junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la
acción de tutela, ordenó la práctica de pruebas y tuvo como tales las que
fueron presentadas con el escrito de tutela. El material probatorio que obra
en el expediente es el siguiente:
3.1. Carné de
vinculación de la señora Camargo Mendriz al Seguro Social E.P.S., en
calidad de beneficiaria del señor Mier Valencia.
3.2. Constancia
médica expedida en junio 4 de 1996, en donde el médico Gabriel Puello ordena la
práctica de las intervenciones de Mastoidectomia Radical, y Timpanoplastia con
reconstrucción de Cadena.
3.3 Copia del oficio
remisorio del 30 de septiembre de 1999, en el que el Gerente IPS Clínica de
Santa Marta anexa "Remisión de la paciente Doris Camargo, afiliación
No. 12.543.4609 quien por orden de su médico tratante, doctor Gustavo Romero,
Otorrinolaringólogo, debe ser remitida urgentemente a otra institución para
intervención quirúrgica ya que en la clínica no se encuentra el instrumental
requerido."
3.4. Oficio del 5 de
junio de 2000, en el que Seguro Social E.P.S. informó al despacho que "(...)
la operación requerida por la accionante necesita valoración médica y nuevos
exámenes antes de ordenar la reconstrucción del tímpano y martillo. Ya que el
Seguro Social no contempla dentro del POS las cirugías de tipo estético, lo
cual constituye un procedimiento que se encuentra excluido del POS. (...)"
3.5. Declaración del
doctor Gustavo Ramos, adscrito al Seguro Social E.P.S., y médico
tratante de la actora. El día seis (6) de junio de dos mil (2000), se escuchó
en declaración, e informó que "(...) la paciente necesita cirugía que
consiste en revisión de timpanoplastia y masteoidestomía. Esta paciente fue
remitida a Barranquilla al doctor Puello por no haber instrumental quirúrgico
del oído en el ISS".
Preguntado sobre si
la intervención requerida por la actora era de tipo estético el galeno
respondió:
"(...) [el
tratamiento que la paciente requiere] es un procedimiento funcional; si no se
le practica puede presentar un cuadro meníngico o un absceso cerebral, el cual
puede llegar a presentar unas lesiones importantes o la muerte. El caso es el
siguiente: el (sic) paciente hizo una otitis media crónica; se invagina la piel
del conducto auditivo externo invadiendo la mucosa del oído medio y presenta
cuadro de colestoma (tumor benigno en el oído, pero los sitios de localización
al expanderse (sic) debe considerarse como un tumor maligno ya que puede
producir meningitis o absceso cerebral). Fue intervenida y se le practicó
recesión del colesteatoma pero, al parecer, hizo recidiva del cuadro del
colestoma, por lo cual debe intervenirse otra vez. (...)"
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
proferida el once (11) de julio de dos mil (2000), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta concedió el amparo solicitado por la actora y en
consecuencia ordenó al Seguro Social E.P.S, que en un término no mayor
de tres días, iniciara los trámites necesarios para la remisión de la paciente
Camargo a un centro asistencial que cuente con los instrumentos necesarios para
la práctica de la intervención por ella requerida. Igualmente, ordenó la práctica
de la mencionada cirugía dentro del término de los diez (10) días siguientes.
Para sustentar su
decisión, la Sala consideró que conforme a las pruebas que obran dentro del
proceso, la cirugía que requiere la actora no es de carácter estético y muy por
el contrario, resulta urgente para la conservación de sus derechos a la salud y
la vida. Por ello, la acción de tutela resulta procedente para ordenar la
práctica de la cirugía requerida por la actora, con el fin de evitar que se
produzca un perjuicio irremediable para ella.
4.2. Sentencia de
segunda instancia
Notificado sobre el
contenido del fallo de primera instancia, el Seguro Social E.P.S,
impugnó la sentencia, sin sustentación alguna.
En providencia del
veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia.
Consideró la Sala
Laboral que conforme lo manifestó el Seguro Social E.P.S, en ningún
momento esa entidad ha desconocido los derechos de la actora, dado que la
entidad no se ha negado a atender los requerimientos de la actora sino que
simplemente ha manifestado que antes de practicar la cirugía que ésta requiere,
es necesario una nueva valoración médica y nuevos exámenes, por cuanto la cirugía
reclamada es de carácter estético. La Sala encuentra que si bien tal concepto
del Seguro Social E.P.S es contradictorio con el rendido por el médico
tratante de la actora ante el juzgado de primera instancia, ello no implica una
necesaria vulneración de los derechos de la señora Camargo, toda vez que el Seguro
Social E.P.S no está negando la atención, sino que ha considerado necesario
la realización de una serie de valoraciones y exámenes previos a la
intervención quirúrgica.
Tres magistrados de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, salvaron el voto
en la sentencia de la referencia. En su concepto, de las pruebas que obran
dentro del proceso, se desprende con claridad que la cirugía requerida por la
actora no es de carácter estético y que la no realización de la misma está
comprometiendo seriamente la salud de ésta, al punto que podría llevarla a la
muerte. Así las cosas, los magistrados encuentran que el amparo ha debido
concederse, a fin de ordenar al Seguro Social E.P.S la práctica de la
cirugía reclamada por la señora Camargo como fórmula de protección de sus
derechos fundamentales a la salud y la vida.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate. Problema jurídico
Por intermedio de la
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, la señora Doris Camargo interpuso
acción de tutela contra el Seguro Social E.P.S - Seccional Magdalena -,
por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida ya que dicha
institución se ha negado a ordenar la práctica de una cirugía de oído que, de
tiempo atrás, requiere con carácter urgente. El Seguro Social E.P.S
alega que la cirugía reclamada es de carácter estético y como tal, excluida del
POS.
En primera instancia
se concedió el amparo al considerarse que la cirugía que requiere la actora
resulta urgente para la conservación de sus derechos a la salud y la vida y no reviste
el carácter de estética. Por el contrario, la segunda instancia consideró que
no se evidenciaba violación de derecho fundamental alguno, toda vez que la
entidad acusada simplemente ha manifestado que es necesaria una nueva
valoración médica y exámenes, por cuanto la cirugía requerida es de carácter
estético.
Interesa a la Corte
determinar si la actitud asumida por el Seguro Social E.P.S - Seccional
Magdalena -, al no ordenar la práctica de la cirugía requerida por la actora,
es contraria a los derechos fundamentales a la salud y la vida de ésta.
3. Procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho a la salud
En diferentes
ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud, por ser un
derecho de carácter prestacional, no es fundamental y que por tanto, en
principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, la propia Corte ha
sostenido también que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional,
en todos aquellos casos en los que su vulneración o amenaza implique a su vez
una vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental,
como es el caso de los derechos a la vida y a la integridad personal.
En este sentido, ha
sostenido la Corte que es dable buscar la protección del derecho a la salud en
sede de tutela, cuando tal derecho se encuentra en conexidad con el derecho a
la vida y con la integridad personal de quien acude a este mecanismo de
protección, toda vez que, en tales eventos, no es posible deslindar la
protección que ha de darse a la salud y la protección que ha de darse a la
vida, convirtiéndose el derecho a salud en el medio para lograr la
satisfacción y conservación del derecho a la vida y la dignidad implícita en
él.
En este orden de
ideas, se ha señalado entonces, que el derecho a la salud no puede ser
considerado como un derecho autónomo e independiente, sino que su protección,
en sede constitucional, deriva del vínculo inescindible que mantiene con el
derecho a la vida y con el principio de dignidad en el que se sustenta nuestro
ordenamiento constitucional (artículo 1º de la Constitución).
Dentro de este
contexto, esta Corporación ha sido clara en señalar que para efectos de la
protección del derecho a la salud por vía de tutela, no puede entenderse que
ésta sólo es procedente cuando se esté ante un estado de "peligro de
muerte", es decir, ante una situación límite en la que la vida, en sí
misma considerada, esté próxima a extinguirse, dado que el derecho a la vida
como derecho fundamental no hace referencia a la vida "per se",
el simple existir, sino que éste sea en condiciones acordes con el principio de
dignidad, en donde la protección a la salud juega un papel primordial.
En consecuencia,
esta Corporación ha manifestado que la tutela puede
prosperar, como mecanismo idóneo para la protección del derecho a la salud, no
sólo ante circunstancias graves en las que se pruebe que la persona que
solicita el amparo se encuentra en eminente peligro de muerte, sino incluso en
aquellos casos en los cuales se compruebe la perturbación del núcleo esencial
del derecho a la salud, desvirtuándose con ello la protección de la calidad de
vida de la persona (sentencias T-260-98 y T-395 de 1998, entre otras).
Lo anterior permite
a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en
principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de
fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos
fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u
otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales
(sentencia T 575 de 1998).
Así las cosas, es
deber del juez constitucional tutelar el derecho a la salud, cuando exista
certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en cualquier
grado y no únicamente en los casos en que la vulneración o amenaza de tales
derechos sea muy grave. No debe pues esperarse, se repite, a estar "al
borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la
salud, para que su tutela proceda." (sentencia T -260 de 1998).
4. El derecho a
la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad
con el derecho a la vida
Resulta relevante, para efectos de
resolver el caso bajo examen, precisar la doctrina constitucional desarrollada
por esta Corporación, en relación con los casos en los que, como en el de
autos, se presenta una clara conexidad entre la afectación del derecho a la
salud de una persona o grupo de personas y la vulneración o amenaza de otros
derechos, en sí mismos fundamentales.
Al respecto, esta
Corporación ha señalado que cuando en un caso concreto la situación específica
de afectación del derecho a la salud implica una vulneración directa e
inmediata del derecho a la vida o la integridad personal de uno o varios
sujetos, en donde se confunden los objetos de protección de uno u otro derecho,
a saber, el derecho a la salud y el derecho a la vida, o el derecho a la salud
y el derecho a la integridad personal, según el caso, se conforma una unidad
que reclama defensa total. En estos eventos y en razón de las circunstancias
fácticas de cada caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional
que exige la protección de los derechos fundamentales, el derecho a la salud
adquiere el carácter de tal. (sentencias T-271 de 95 y T-575 de 1998, entre
otras)
5. El caso bajo
estudio
5.1. La actora sufre
de una afección en su oído derecho. Su médico tratante, adscrito al Seguro
Social E.P.S., entidad demandada, teniendo en cuenta el grado de evolución
de la enfermedad que sufre su paciente, prescribió una intervención quirúrgica
de carácter urgente, por cuanto su no práctica puede implicar no sólo un
deterioro grave en la salud de aquélla, sino su muerte.
El Seguro Social
E.P.S. en una comunicación bastante ambigua, explicando las razones por
las que la actora no ha sido sometida al tratamiento quirúrgico ordenado por
quien viene tratándola, señala que "la accionante necesita valoración
médica y nuevos exámenes antes de ordenar la reconstrucción de tímpano y
martillo. Ya que el Seguro Social no contempla dentro del Plan Obligatorio de
Salud las cirugías de tipo estético (...). Por lo tanto, se hace necesario
nuevos exámenes previos para determinar que la misma no se trata de una cirugía
de tipo estético".
La anterior
afirmación realizada por Seguro Social E.P.S., no puede menos que
sorprender a la Sala, pues no sólo desconoce el concepto médico sino que le
asigna una naturaleza diversa a una cirugía que, en los términos del médico
tratante, es esencial para que la actora conserve su vida en condiciones
dignas. Se pregunta la Sala, ¿podrá ser considera como estética, una cirugía
que de no realizarse puede generar en la paciente un cuadro meníngico o un
absceso cerebral, el cual puede llegar a presentar unas lesiones importantes o
la muerte?
Pero sorprende aún
más la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
llamada a proteger los derechos de quien interpuso la acción de tutela, al
determinar que esta acción resultaba improcedente toda vez que el Seguro
Social E.P.S. no se había negado a atender a la actora sino que simplemente
había determinado la necesidad de nuevas valoraciones para establecer si la
cirugía requerida era o no de tipo estético, reconociendo mayor valor
probatorio a las afirmaciones hechas por el gerente del Seguro Social E.P.S
y desestimando la que efectuará el médico tratante de la actora, según la cual
la cirugía que la actora requiere no sólo NO es de tipo estético sino
que además, la no realización de la misma, puede conducir a la muerte de la
paciente. Al respecto se pregunta la Sala, ¿quién, si no el médico tratante, es
la persona más autorizada para definir si en un determinado caso una cirugía
resulta necesaria para la conservación de la salud y la vida del paciente?
¿Será más versado el concepto del gerente general de una empresa promotora de
salud que el emitido por el médico tratante de un afiliado a ésta?
Si bien es cierto
que de una lectura de los diversos documentos que obran en el expediente,
podría generarse cierta incertidumbre en cuanto a cuál es realmente el
tratamiento quirúrgico que requiere la accionante, pues en el escrito de tutela
la Defensoría Delegada asegura que se trata de un "trasplante de
tímpano y martillo", por su parte, el Seguro Social E.P.S.
hace referencia a un procedimiento de "reconstrucción de tímpano y
martillo", y el médico tratante establece que se trata una cirugía de "timpanonoplastia
y masteoidestomía", ello no era razón suficiente para denegar el
amparo, pues a juicio de la Sala, las especificidades clínicas sobre el tipo de
tratamiento quirúrgico requerido por la señora Camargo Mendriz, o sobre el
nombre del mismo, eran irrelevantes para efectos del amparo solicitado por
ésta. En este caso, el elemento relevante a tener en cuenta, se centraba en el
hecho que, a juicio del médico tratante, la cirugía requerida es de carácter
urgente ya que la no realización de la misma compromete
seriamente la salud y la vida de la accionante. Concepto más que
suficiente, en principio, para fundamentar la procedencia de la acción de esta
tutela, en el caso de la referencia.
5.2. Sin embargo, se
hace necesario analizar otro aspecto, el relacionado con la exclusión de la
cirugía que requiere la actora de las prestaciones del Plan Obligatorio de
Salud, no por su carácter estético, tal como lo señaló el gerente del Seguro
Social E.P.S., sino porque, si se acepta la afirmación de la Defensoría -
en cuanto a que la intervención que requiere la paciente es un trasplante de
tímpano y martillo -, de conformidad con el literal i) del artículo 18 de la
resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, la mencionada intervención se
encuentra excluida de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud.
En efecto, la norma
mencionada señala que "(...) el Plan Obligatorio de Salud tendrá
exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios
y aquellos que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, incluyendo los que se describen a continuación: (...) i. Trasplante
de órganos. No excluye aquellos como trasplante renal, de médula ósea, de
córnea y el de corazón (...)". (subraya fuera de texto).
Tal como se dejó
establecido en otro aparte de esta sentencia, no existe claridad sobre el
tratamiento quirúrgico que requiere la actora, toda vez que unos conceptos
hablan de trasplante otros de reconstrucción. En este sentido, si se trata de
la intervención contemplada en el primer evento - v.g. trasplante -, el Seguro
Social E.P.S., amparado en la norma parcialmente transcrita, podría
argumentar que el transplante solicitado está excluido, en el segundo -
reconstrucción -, en principio estaría obligado a cumplirlo.
En este orden de
ideas, independientemente de la normatividad vigente, está plenamente probado
que si la actora no recibe en un término prudencial la atención que requiere,
podrá sufrir consecuencias en su salud de tipo irreparable e incluso morir,
razón por la que la atención que ésta solicita no puede quedar condicionada a
si una normatividad, en este caso la resolución del Ministerio de Salud, cobija
o no las prestaciones que ésta necesita, pues es claro que si uno de los fines
del sistema de salud es la prevención, recuperación, tratamiento y
rehabilitación de la salud de las personas (artículo 153 de la Ley 100 de
1993), no es admisible la exclusión de un procedimiento del que está
pendiendo la vida e integridad de una persona determinada.
En tal evento, tal
como ha sucedido en casos similares (sentencias T-136 y T-796 de 1998, entre
otras), es obligación de la Corte ordenar al Seguro Social E.P.S.,
la prestación de los servicios que requiere la accionante para la recuperación
de su salud y la protección de su derecho a la vida. En este orden de ideas, si
se llegase a la conclusión, después de la valoración correspondiente que habrá
de efectuársele a la señora Camargo, que ésta requiere no un tratamiento
reconstructivo sino el trasplante referido, la norma que excluye tal
procedimiento de las prestaciones cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud no
podrá ser argumentada por la entidad para negar la intervención, por resultar
ella contraria al derecho fundamental a la vida de la actora. En este sentido,
la Corte ha de ordenar a la entidad prestadora de salud, inaplicar la referida
disposición, si se determina que la intervención quirúrgica que requiere
aquélla es, en definitiva, el trasplante de tímpano y martillo.
En este sentido, ha
de recordarse que todo servidor público, y en este caso, quienes laboran en el
Seguro Social E.P.S. lo son, están en la obligación de inaplicar las
normas que sean abiertamente contrarias a la Constitución, sobre todo cuando
ellas desconocen los derechos fundamentales de las personas (sentencia C-069
de 1995).
Así las cosas, la
Corte habrá de conceder el amparo solicitado por la actora. Lo anterior por
cuanto las razones esgrimidas para no practicar la referida cirugía no tienen
sustento Constitucional, sobre todo frente al concepto del médico tratante de
la paciente, en el que se asegura que se trata de un procedimiento funcional y
cuya práctica es urgente, porque de no realizarse se compromete seriamente la
salud y la vida de la actora. En este sentido, resulta contrario a los
preceptos constitucionales y a los criterios supremos de protección y defensa
de los derechos fundamentales, aceptar la postura del Seguro Social E.P.S., según
la cual la paciente necesita de nuevos exámenes y valoraciones para establecer
el carácter -funcional o estético- de la cirugía que reclama.
5.3. Finalmente, a
juicio de la Sala, la demora en la práctica de la intervención quirúrgica que
requiere la demandante con tanta urgencia, la pone a ella en una situación que
le impide el pleno desarrollo de su dignidad, toda vez que sus quebrantos de
salud y el riesgo de morir por causa de su enfermedad le impiden el pleno
disfrute de sus derechos. Por consiguiente, la obligación del juez
constitucional de conceder el amparo aquí solicitado, surge del deber que éste
tiene de proteger los derechos fundamentales de las personas y
específicamente, en casos como el de autos, en donde ha de darse cumplimiento al
objetivo constitucional de proteger el derecho a la salud, en razón a su
conexidad con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.
En este orden de
ideas, es claro que el juez constitucional tiene el deber de velar por la
garantía y eficacia de estos derechos, a través de la verificación de una
correcta aplicación del contenido del plan de atención básico en salud - POS -.
Por consiguiente, en cumplimiento de ese deber, es que ha sido necesario
ordenar a las empresas promotoras de salud, efectuar intervenciones
quirúrgicas, otorgar medicamentos y prestar otras prestaciones requeridas por
los asociados, aún en los casos en los que éstos se encuentran expresamente
excluidos de las prescripciones del POS.
5.4. En conclusión,
con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, específicamente en lo
que se refiere a la certificación médica respecto de la urgencia que reviste
para la salud y la vida de la actora la práctica de la cirugía por ella
reclamada, la Corte ordenará al Seguro Social E.P.S. - Seccional
Magdalena -, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, determine el
tratamiento quirúrgico que requiere la señora Doris Camargo Mendriz, ante la
falta de claridad que existe al respecto. Realizada ésta, ha de procederse en
forma inmediata a su práctica, sin que sea aceptable dilación alguna.
Para el efecto, el Seguro Social E.P.S - Seccional Magdalena -
habrá de inaplicar cualquier norma que lo exonere de prestar el tratamiento
prescrito.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
R E S U E L V E:
Primero. - REVÓCASE la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veinte
(20) de septiembre de dos mil (2000) dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Doris Camargo Mandriz contra el Seguro Social - Seccional Magdalena
-. En consecuencia, CONCÉDESE el amparo solicitado por ésta para la
protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, y
el principio de dignidad humana.
Segundo.-
ORDÉNASE al Seguro
Social - Seccional Magdalena -, que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, efectúe una valoración prequirúrgica a la señora Doris Camargo
Mendriz, para determinar el tratamiento quirúrgico que ésta requiere y, en
forma inmediata, proceda a su práctica, sin que sea aceptable dilación
alguna.
Tercero.-
ORDÉNASE al Seguro
Social - Seccional Magdalena -, inaplicar cualquier norma que lo exonere de
prestar el tratamiento que llegue a requerir la señora Doris Camargo Mendriz,
según el resultado de la valoración que se ordenó efectuar en el numeral
anterior.
Cuarto.-.- ENVÍESE copia de este
fallo a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena -, para que vele por el
cumplimiento efectivo de esta providencia.
Quinto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.