T-170-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-170/24
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán
realizar una valoración integral que comprenda tanto los factores de origen
común como los de origen profesional
La omisión en el
deber de calificación integral en los términos de la jurisprudencia
constitucional implica por sí misma una vulneración de los derechos a la
seguridad social y al debido proceso de las personas. No obstante, en el caso
del (accionante), dicha omisión debe ser objeto de un mayor reproche
constitucional dada la compleja situación de salud del accionante, su condición
de discapacidad y su contexto socioeconómico. Al omitir la valoración integral
de los elementos de juicio existentes en el expediente del trámite de
calificación, la junta regional y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez accionadas erigieron barreras frente al eventual acceso del
(accionante) a las prestaciones económicas previstas en el ordenamiento
jurídico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o
superior al 50%.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos
fundamentales
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Involucra
los derechos de defensa y contradicción
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia
T-170 de 2024
Referencia: expediente T-9.654.263
Acción de tutela presentada por el
señor Jorge en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de
Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y el
magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta
providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera y segunda instancia por el Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Séptima de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro
del trámite de la acción de tutela promovida por el
señor Jorge en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de
Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante el Auto del 18 de diciembre de 2023 por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], que estuvo integrada por las magistradas
Cristina
Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo,
a quien por reparto le correspondió actuar como magistrada sustanciadora para
el trámite y decisión del asunto.
Síntesis de la decisión[2]
En esta oportunidad, la Corte resolvió el caso del
señor Jorge, una persona con discapacidad y múltiples afectaciones de
salud, cuya pérdida de capacidad laboral (PCL) fue calificada en primera
oportunidad por Colpensiones y respecto de sus diagnósticos de desplazamiento
de disco cervical y lumbago no especificado. Dado que no quedó conforme con el
porcentaje de PCL reconocido por Colpensiones, el señor Jorge manifestó
su discrepancia y el expediente fue remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, a la cual remitió una serie de
documentos con la intensión de que fueran considerados en el proceso de
calificación. Dentro de dichos documentos se encontraba un dictamen de PCL de
origen laboral previo que se derivó de un accidente laboral que implicó la
amputación de su pulgar izquierdo. A pesar de que en el dictamen proferido por
la junta regional no se tuvo en cuenta ese dictamen previo, el señor Jorge
no recurrió la calificación debido a que el porcentaje de PCL era superior al
50%. No obstante, Colpensiones sí apeló el dictamen de la junta regional
y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez redujo el porcentaje de PCL en
su dictamen, de tal forma que el trámite de calificación culminó en segunda
instancia con un porcentaje menor al 50%.
El señor Jorge se percató de que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez tampoco tuvo en cuenta el dictamen de PCL
previo que aportó para su consideración por parte de la junta regional, así que
solicitó a dicha entidad una adición al dictamen. Ante la negativa de la Junta
Nacional, el señor Jorge acudió a la acción de tutela.
Para aproximarse al caso, la Sala Primera de Revisión
recordó el deber de calificación integral que tienen las entidades encargadas
de calificar la PCL de las personas. En este sentido, se expuso el desarrollo
normativo y jurisprudencial de ese deber y el alcance que tiene respecto del
acceso de los sujetos calificados a las prestaciones previstas en el
ordenamiento jurídico. Así mismo, la Corte retomó los desarrollos
jurisprudenciales relacionados con el derecho al debido proceso en el marco de
los trámites de calificación de la PCL. Por esta vía, la Sala concluyó que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez vulneraron los derechos a la seguridad social y al debido
proceso del accionante.
Específicamente, la Corte evidenció que las entidades
omitieron valorar todos los elementos que existían en el expediente de
calificación y que tenían incidencia en el grado de PCL del accionante. Esa
omisión desconoció que la calificación integral no es un trámite especial que
deba ser solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber que
tienen todas las entidades con competencias de calificación de la PCL. Además,
es especialmente reprochable en tanto supuso barreras de acceso a las
eventuales prestaciones a las que podría tener derecho el señor Jorge,
quien es una persona con discapacidad, tiene serias afectaciones de salud y se
encuentra en riesgo de caer en la pobreza según su clasificación en el Sisbén.
En consecuencia, la Corte adoptó una serie de remedios encaminados a que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia garantice la
calificación integral de la PCL del accionante.
Aclaración previa
De
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la
historia clínica del accionante, se proferirán dos versiones. En esta, que es
la versión que se publicará en la página web de la corporación, el nombre del
accionante es reemplazado por el nombre ficticio Jorge y se omitirá
cualquier referencia a datos que permitan su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
26 de junio de 2023, el señor Jorge presentó acción de tutela en contra
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora
de Riesgos Laborales Axa Colpatria. El fin perseguido por el accionante fue la
protección de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad
humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección de las personas en debilidad
manifiesta por razones de salud, los cuales estimó vulnerados porque,
presuntamente, las accionadas no realizaron la calificación integral de su
pérdida de capacidad laboral. A continuación, se presentan los
hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las
actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.
1.1.
Hechos y pretensiones
2.
El
señor Jorge tiene 44 años[3]
y se encuentra diagnosticado con desplazamiento de disco cervical y lumbago no
especificado. Esta condición, según indicó el accionante, tiene un alto impacto
en su vida personal y laboral en tanto hace que requiera de la asistencia de un
tercero para asearse, vestirse, ponerse el calzado y desplazarse. Además, el
señor Jorge sostuvo que no puede permanecer largos periodos sentado o de
pie y que debe vivir con un dolor crónico que tiene repercusiones en sus
rutinas de sueño y en su salud mental[4].
Todas estas circunstancias le impidieron continuar con el desarrollo de sus
actividades laborales como obrero de una arenera, dado el esfuerzo físico que
exige ese trabajo.
3.
El
3 de mayo de 2021, a través del dictamen DML 4238249, la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) calificó al accionante con
una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 25.96%, con fecha de estructuración
el 27 de abril de 2021 y de origen común[5].
Ese dictamen fue apelado por el accionante.
4.
Una
vez el asunto fue asumido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, el señor Jorge le envió a esa entidad el
dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En ese dictamen
previo, el señor fue calificado con una PCL del 14.07%, con fecha
de estructuración del 5 de enero de 2006, como consecuencia de un accidente
laboral que le ocasionó la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda[6].
5.
El
21 de enero de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia emitió el dictamen No. 0099115-2021 en el que
determinó que el porcentaje de PCL del señor Jorge era de 52.96%, con
fecha de estructuración el 4 de junio de 2021[7].
El accionante sostuvo que en esta calificación no se tuvo en cuenta el dictamen
emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006.
6.
El
dictamen de la junta regional fue recurrido por Colpensiones. En este contexto,
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No.
71217574-11194 del 4 de mayo de 2023, en el que se calificó al señor Jorge
con una PCL del 45.61%, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2021[8].
7.
Según
el accionante, la junta nacional supo de la amputación de su dedo, pues no solo
aportó el dictamen de la ARL Colpatria cuando el proceso de calificación fue
asumido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino
que en los antecedentes clínicos del dictamen de la junta nacional quedó
consignado expresamente “amputación traumática de falange distal de primer dedo
reconstrucción de muñón”[9].
Sin embargo, el dictamen de la junta nacional tampoco tuvo en cuenta el
dictamen de la ARL Colpatria.
8.
El
18 de mayo de 2023, tras ser notificado del dictamen de la
junta nacional, el señor Jorge le solicitó a esa entidad adicionar a la
calificación el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de
abril de 2006. En su solicitud, el accionante señaló que la omisión de la junta
desatendió la Directriz No. 005 del 28 de septiembre de 2020 de la propia Junta
Nacional de Calificación de Invalidez[10].
9.
El
8 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le indicó al
accionante que la calificación integral debe ser solicitada desde la primera
oportunidad y no en segunda o última instancia[11],
pues esto puede implicar la vulneración de los derechos de contradicción y
defensa de las partes interesadas en el proceso de calificación[12].
10.
En
la acción de tutela, presentada el 26 de junio de 2023[13], el señor Jorge
cuestionó la falta de calificación integral de su PCL como consecuencia de la
omisión de valoración del dictamen previo de la ARL Colpatria que aportó para
que fuese tenido en cuenta por parte de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y que debió también ser considerado por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. En criterio del señor Jorge, esta
situación implica una vulneración actual y permanente de sus derechos a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la
protección de las personas en situación de discapacidad.
11.
El
señor Jorge solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia,
que el juez constitucional ordene a las accionadas realizar la calificación
integral de su PCL[14].
1.2.
Respuestas a la acción de tutela
12.
El
27 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la
acción de tutela[15].
La entidad solicitó al juez no acceder a las pretensiones del accionante bajo
el argumento de que ello implicaría una afectación al debido proceso. Según
precisó la junta nacional, el requerimiento de calificación integral debió efectuarse
“desde la calificación de primera oportunidad y no en última instancia a
conveniencia del accionante”[16].
13.
Por
otro lado, la junta nacional afirmó que el proceso de calificación se adelantó
con estricto apego al Manual de Calificación y al Decreto 1072 de 2015 que
regula el procedimiento de calificación que se surte ante las juntas. En este
orden de ideas, la entidad precisó que el dictamen se encuentra en firme y por
eso, en línea con el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, solo puede ser
controvertido ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la junta nacional
sostuvo que la acción de tutela no versa sobre la vulneración de derechos del
señor Jorge, sino que es consecuencia de su inconformidad con el
dictamen. Esta accionada solicitó al juez constitucional declarar improcedente
la acción de tutela[17].
14.
El
28 de junio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia remitió su respuesta a la acción de tutela[18]. Esta
entidad sostuvo que realizó el proceso de calificación con pleno cumplimiento
de la normatividad aplicable. Además, la junta regional también precisó que el
dictamen se encuentra en firme y, por tanto, las inconformidades respecto al
mismo deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción
de tutela. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó
su desvinculación del proceso.
15.
El
29 de junio de 2023, Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la acción de
tutela[19].
En concreto, la entidad manifestó que el trámite de calificación del señor Jorge
inició el 13 de abril de 2021 y que emitió un primer dictamen identificado con
el radicado DML 4238249 del 3 de mayo de 2021, en el cual
Colpensiones determinó que la PCL del accionante era de un 25.96% con fecha de
estructuración el 27 de abril de 2021. Dado que el accionante manifestó su
inconformidad con el dictamen, Colpensiones realizó el pago de los honorarios
de la Junta Regional de Calificación de Antioquia y de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Igualmente, Colpensiones afirmó que reconoció al
señor Jorge los gastos de traslado que requirió para asistir a la
valoración de la junta nacional el 27 de abril de 2023. En este sentido, la
entidad sostuvo que obró de manera responsable y conforme a derecho.
16.
Colpensiones
consideró también que la vía adecuada para tramitar las pretensiones del señor Jorge
es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela como mecanismo
subsidiario. En similar sentido, la entidad se refirió a la protección del
patrimonio público como un derecho colectivo cuya defensa atañe a todas las
autoridades, incluidas las judiciales cuando resuelven controversias con
implicaciones en el erario público[20].
Por estas razones, solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela[21].
17.
A
pesar de que fue notificada de la admisión de la acción de tutela, la
Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria no se pronunció sobre los
hechos[22].
1.3.
Fallos de tutela objeto de revisión
18.
En
la sentencia del 10 de julio de 2023[23],
el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente
la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. El juez
hizo un recuento del trámite de calificación de la PCL del accionante y
encontró que el señor Jorge solo cuestionó la supuesta falta de análisis
de la totalidad de los documentos aportados al trámite de calificación cuando
se expidió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez. En
criterio del juez:
“si
el señor Jorge consideraba que no fue tenido en cuenta el dictamen
emitido por la ARL Axa Colpatria, debió poner de presente esa situación e
informarla desde cuando se profirió en primera instancia el dictamen de pérdida
de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”[24].
19.
De
otro lado, el juez indicó que las pretensiones del accionante deben ser
tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artículo 44
del Decreto 1352 de 2013. Sobre todo, porque el señor Jorge no acreditó
la posible configuración de un perjuicio irremediable o la presencia de
circunstancias que le impidan acudir ante dicha jurisdicción[25].
20.
El
11 de julio de 2023, el señor Jorge impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. Básicamente, el
accionante formuló dos cuestionamientos en contra de la decisión. Por un lado,
el señor Jorge puso de presente que la calificación de PCL efectuada por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de sus enfermedades de
origen común superó el 50%. De ahí que fuera improcedente solicitarle a esa
junta que adicionara al dictamen la calificación de su PCL de origen laboral.
Por otro lado, en relación con la necesidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria, el accionante reiteró las afectaciones que su condición médica
implica en la vida cotidiana y se refirió a la relevancia de una eventual
pensión por PCL igual o superior al 50% dadas sus circunstancias[26].
21.
En
la sentencia del 2 de agosto de 2023, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. En criterio
de esta autoridad judicial, no existen elementos en el expediente que permitan
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. En concreto, el tribunal
advirtió que “la imposibilidad de acceder a una pensión de
invalidez no se consolida como un perjuicio irremediable pues se trata de un
derecho que bien puede discutirse en sede administrativa o judicial al margen
de la presente actuación”[27].
De otro lado, el tribunal precisó que, actualmente, el accionante cuenta con
dos calificaciones de PCL —una de origen laboral y otra de
origen común— respecto de las cuales puede adelantar un trámite de calificación
integral. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el
debido proceso es una garantía constitucional que debe garantizarse tanto a los
particulares como a las entidades públicas, por lo que el accionante debió
hacer explícita su solicitud de calificación integral desde la primera
instancia.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
22.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.2.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23.
En
el presente caso, el señor Jorge acudió a la acción de tutela dado que
las entidades accionadas, específicamente la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
presuntamente omitieron realizar una valoración integral de su PCL. El
accionante señaló que ninguno de los dictámenes proferidos por las juntas (el
21 de enero de 2022 y el 4 de mayo de 2023) tuvo en cuenta un dictamen de PCL
emitido en el año 2006 por la ARL Axa Colpatria en el que se determinó que
tenía una PCL de origen laboral del 14.07%. El señor Jorge
sostuvo en la acción de tutela que remitió este dictamen al correo electrónico
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de manera
oportuna, y junto con otros documentos que consideró que debían ser tenidos en
cuenta en el proceso de calificación de su PCL. No obstante, ni el dictamen de
la junta regional —que le reconoció una PCL
de 52,96%— ni el de la junta nacional —en
el que fue calificado con una PCL del 45.61%—
tuvieron en cuenta el dictamen de PCL emitido en el año 2006 por parte de la
ARL Axa Colpatria.
24.
A
pesar de que el accionante le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez adicionar a su dictamen la calificación proferida previamente por la
ARL Axa Colpatria, la junta se negó bajo el argumento de que la calificación
integral debe ser solicitada desde la primera oportunidad y no en segunda o
última instancia, pues esto puede afectar los derechos de contradicción y
defensa de los demás interesados en el proceso de calificación. En criterio del
accionante, la conducta de las entidades accionadas vulneró sus derechos fundamentales,
por lo que pidió al juez constitucional ordenar a las accionadas efectuar la
calificación integral de su PCL. En este orden de ideas, la Sala Primera de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico.
¿Vulneran
una junta regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez los
derechos a la seguridad social y al debido proceso de una persona al omitir la
valoración de todas las enfermedades o afectaciones que determinan su grado de
pérdida de capacidad laboral, a pesar de que los soportes que dan cuenta de
ellas fueron aportados durante el trámite de calificación ante la junta
regional?
25.
Para
resolver el problema jurídico planteado, en caso de que la acción de tutela
resulte procedente, se seguirá la siguiente estructura. En primer lugar, se
hará referencia al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y al
deber de calificación integral que tienen las entidades calificadoras. En
segundo lugar, se realizarán algunas precisiones respecto del alcance del
debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad
laboral. En tercer lugar, con base en esas consideraciones, se abordará el
análisis y solución del caso concreto.
2.3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
26.
A
partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6,
8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[28],
la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de
tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)
legitimación en la causa por activa[29];
(ii) legitimación en la causa por pasiva[30];
(iii) inmediatez[31];
y, (iv) subsidiariedad[32].
27.
En
este caso, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
como se expone a continuación.
28.
En
primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa por cuanto la acción de tutela fue presentada directamente por el
señor Jorge y con ella busca la protección de sus propios derechos
fundamentales.
29.
En
segundo lugar, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de Colpensiones, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no respecto
de la ARL Axa Colpatria. En concreto, la situación que el señor Morales
identifica como transgresora de sus derechos fundamentales es la falta de
valoración de todas las enfermedades o afectaciones que determinan
su grado de PCL en el marco del trámite de calificación adelantado por
Colpensiones —en primera oportunidad— y por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez —en primera y segunda instancia—.
Estas tres entidades calificaron la PCL del accionante en el marco de las
competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si
bien se evidencia que el señor Jorge aportó el dictamen de Axa Colpatria
después de que Colpensiones emitió su calificación, esta situación no desdibuja
la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. De acuerdo con el
artículo 5 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad
Laboral y Ocupacional, dentro de los criterios para la determinación de la
“deficiencia” se encuentra la valoración del historial clínico, el examen
físico, los estudios clínicos y los antecedentes funcionales o de evaluación.
Además, el artículo 2 del citado Manual es enfático en que la calificación debe
partir de “una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen
común como los de índole laboral”.
30.
En
esta línea, se concluye que Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez podrían
ser las entidades responsables de la omisión de calificación integral que identifica
el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales. Por el
contrario, los hechos narrados en la acción de tutela no implican ninguna
atribución de responsabilidad a Axa Colpatria respecto de la presunta
vulneración. Esta entidad no participó en el trámite de calificación de PCL en
el que habría ocurrido la lesión a los derechos fundamentales del señor Jorge.
En consecuencia, dado que Axa Colpatria no tiene legitimación en la causa por
pasiva, se advierte que será desvinculada de este trámite de tutela.
31.
En
tercer lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto el
accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable desde la
ocurrencia de los hechos que consideró vulneradores de sus derechos
fundamentales. Hay que recordar que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez profirió dictamen de segunda instancia el día 4 de mayo de 2023 y la
respuesta de esa entidad a la solicitud de adición formulada por el señor Jorge
es del
8 de junio de 2023. Por su parte, el accionante presentó la acción de tutela el
26 de junio de 2023, es decir, pocos días después de la respuesta negativa de
la junta nacional.
32.
En
cuarto lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de
tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[33] dispone que las
controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad
laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para
cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de
manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de
idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situación, caso en el
cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la
acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio[34].
En
relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia
advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias
específicas del accionante[35].
33.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe
flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad.
34.
Ahora
bien, en el caso concreto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el
presupuesto de subsidiariedad. Aunque el señor Jorge cuenta con
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, al analizar las
circunstancias del caso se debe concluir que —aunque dichos
mecanismos podrían ser idóneos[36]—
no resultan eficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos del
accionante por las razones que pasan a exponerse.
35.
Primero,
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a los
impactos que sus diagnósticos médicos tienen en el desarrollo cotidiano de sus
actividades vitales. Como lo indicó en la acción de tutela, el señor Jorge
tiene un desplazamiento de disco cervical y lumbago no
especificado que hacen que requiera de la asistencia de un tercero para
realizar actividades cotidianas como asearse, vestirse, ponerse el calzado y
desplazarse. Igualmente, el señor Jorge no puede permanecer sentado o de
pie por largos periodos de tiempo y vive con dolor crónico. En este sentido, el
accionante enfrenta una serie de barreras que dificultan su participación plena
y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás[37]. Asimismo,
estas características del accionante condujeron a que las juntas de
calificación dictaminaran que su PCL es, en cualquier caso, superior al 40% (52.96%
de acuerdo con la junta regional y 45.61% según la junta
nacional). Por esta razón, la Sala Primera de Revisión considera que, en línea
con la jurisprudencia constitucional, el análisis de subsidiariedad en el caso
concreto debe flexibilizarse.
36.
Segundo,
conforme con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, como lo con las personas en situación de
discapacidad o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las
cargas y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a
la protección de los derechos fundamentales de esa población[38]. Esta
situación justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en este
tipo de análisis, que admite la intervención del juez constitucional[39].
37.
Tercero,
el señor Jorge vive en un contexto socioeconómico en el que la exigencia
de acudir a la jurisdicción ordinaria desconocería las barreras de acceso que
enfrenta y podría implicarle serias dificultades para satisfacer sus
necesidades básicas. Al respecto, el señor Jorge sostuvo que trabaja
para una arenera en la que no existen posibilidades de una reubicación que
respete sus restricciones laborales dado que todos los trabajos implican una
alta exigencia física[40].
Además, al consultar la página del Sisbén se observa que el accionante aparece
clasificado en el grupo C16, es decir, que se encuentra en riesgo de caer en la
pobreza[41].
38.
Quinto,
en consideración a la naturaleza del reproche que el señor Jorge formuló
contra los dictámenes proferidos por las accionadas, resulta desproporcionado
exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el accionante
sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales se generó porque las
accionadas no tuvieron en cuenta el dictamen de PCL proferido previamente por
la ARL Axa Colpatria y que envió a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia cuando su caso fue remitido a esa entidad por parte de
Colpensiones. Así, lo que el señor Jorge pone en conocimiento de los
jueces constitucionales es que las juntas de calificación accionadas habrían
omitido valorar integralmente su PCL con base en los soportes médicos y
técnicos que aportó al trámite de calificación. Por consiguiente, someter al
accionante al inicio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria implicaría
trasladarle las consecuencias negativas del comportamiento omisivo de las
entidades accionadas, a pesar de que a lo largo del trámite las entidades
habrían contado con la posibilidad de conocer la información cuya valoración
omitieron.
39.
En
consecuencia, la acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad y la
Sala pasará a pronunciarse de fondo sobre el asunto.
2.4.
La calificación de pérdida de capacidad laboral y el
deber de calificación integral
40.
En
el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad
laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los
afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones
asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la
seguridad social[42].
Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones
como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL
igual o superior al 50%[43].
41.
El
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala cuáles son las entidades que tienen a
su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el
trámite de calificación del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera
oportunidad, a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)[44],
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud
(EPS). Ahora bien, en caso de que la persona no esté de acuerdo con la
calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez a realizar la valoración en primera y segunda instancia,
respectivamente. Si bien estas disposiciones se encuentran en el apartado de la
ley que regula lo relacionado con la pensión por PCL igual o superior al 50% de
origen común, lo allí regulado también aplica a la calificación de PCL de
origen laboral por disposición del artículo 250 de la
misma ley.
42.
La
distinción del legislador entre la PCL de origen laboral[45] y la de
origen común[46]
tiene como principal efecto la determinación de los responsables de asumir las
prestaciones derivadas de la disminución de la capacidad laboral. En concreto,
si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir
las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos
Laborales, a través de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos[47].
43.
Como
se evidencia, la calificación de PCL tuvo una regulación legal general desde la
Ley 100 de 1993, pero no ha sido un ámbito exento de evolución normativa y
jurisprudencial. En particular, la jurisprudencia ha tenido un importante rol
en el desarrollo del concepto de calificación integral como respuesta a los
efectos de ciertas normas que implicaron una visión fragmentada de la realidad
de las personas con algún grado de PCL. Este fue el caso del parágrafo 1 del
artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 que disponía, en relación con el acceso a
los servicios y a las prestaciones derivadas de accidentes o enfermedades
laborales, que “la existencia de patologías anteriores
no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador”[48].
Esta disposición fue declarada inexequible en la sentencia C-452 de 2002 por
exceder las facultades conferidas al Gobierno nacional para la regulación de
los aspectos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales. No obstante, el legislador la reprodujo en el parágrafo 1 del
artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y pronto se evidenciaron sus efectos
restrictivos en materia de acceso a las prestaciones económicas contempladas en
la ley cuando concurrían grados de PCL de origen común y de origen laboral
inferiores, cada uno de ellos, al 50%.
44.
La
situación descrita fue analizada por esta Corte en la C-425 de 2005. En esa
ocasión, un ciudadano demandó el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de
2002 por considerar que transgredía los artículos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la
Constitución. El demandante señaló que la norma implicaba que las entidades
encargadas de la calificación de PCL de origen laboral no podían tener en
cuenta enfermedades o lesiones previas en la determinación de la PCL. En su
criterio, este alcance de la norma desconocía el estado real de PCL de las personas
y constituía un mecanismo para “negar o minimizar la severidad de la pérdida de la capacidad laboral
integral del trabajador, afectándose de la misma forma el reconocimiento de
prestaciones económicas”[49].
45.
En
su análisis, esta Corte concluyó que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley
776 de 2002 era inexequible porque conducía a la desprotección de las personas
que materialmente tenían una PCL igual o superior al 50%, pero que formalmente
no alcanzaban ese porcentaje como consecuencia de la prohibición de la norma de
valorar preexistencias a efectos de incrementar el grado de PCL o las
prestaciones correspondientes. En los términos de la sentencia, la disposición
transgredía el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ya
que, “al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en
patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a
proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado”[50].
46.
La
Corte consideró que, por esa vía, la norma demandada implicaba la pérdida del
derecho a la pensión por PCL igual o superior al 50% para las personas que
podrían obtener su reconocimiento sin la prohibición legal de considerar las
preexistencias en el trámite de calificación. Además, las implicaciones
descritas en la sentencia C-425 de 2005 eran especialmente graves por afectar a
personas respecto de las que hay un mandato de especial protección
constitucional. Por lo anterior, la Corte precisó que la disposición vulneraba
el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad,
solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo
48 Constitucional.
47.
A
partir de la C-425 de 2005 fue ganando fuerza la noción de calificación
integral en la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia T-108 de
2007, se estudió el caso de un ciudadano al que se le declaró la extinción de
la pensión convencional por PCL de la que era beneficiario tras un proceso de
revisión que concluyó con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en el que fue calificado con un 20% de PCL. Al analizar este
dictamen, la Corte encontró, entre otras falencias, que no se evaluó de manera
integral el estado de salud del peticionario, sino que solo se adelantó el
trámite de calificación de una de las enfermedades con las que se encontraba
diagnosticado, lo que “no puede ser considerado como una valoración integral de
las condiciones reales de capacidad laboral”[51].
48.
Posteriormente,
se profirió la sentencia T-518 de 2011[52]
que desarrolló aún más la noción de calificación integral. En efecto, en esa
decisión la Corte retomó la sentencia C-425 de 2005 y concluyó que el alcance
de lo allí expuesto implica que
“la calificación de la pérdida de capacidad
laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de
invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones
materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a
hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los
factores de discapacidad”[53].
49.
La
referida sentencia fue clara en relación con el deber que tienen las entidades
calificadoras de “hacer una
valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de
índole [laboral]”[54].
La comprensión de la calificación integral como un deber de las entidades
calificadoras tiene dos implicaciones importantes. Por un lado, supone el
derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de
PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en
el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo
esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de
calificación que requiera la solicitud expresa del interesado. Esto es así
debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos funcionales, biológicos,
psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento
en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral”[55].
50.
Luego,
en la sentencia T-341 de 2013[56],
esta Corte reiteró que la calificación debe apreciar de manera conjunta los
factores que determinan la PCL, sin ningún tipo de diferenciación en razón de
su origen común o laboral. Además, la referida sentencia precisó que la
calificación de PCL puede originarse, no solo en una enfermedad o accidente
laboral claramente identificado, sino también respecto de patologías derivadas
de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra
situación de salud de origen común[57].
Finalmente, esa providencia indicó que la valoración de PCL no está sujeta a un
término perentorio, por cuanto la determinación del momento en el que debe
realizarse depende “de sus condiciones reales de
salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o
rehabilitación que le hayan suministrado”[58].
51.
Los
mencionados desarrollos respecto del proceso de calificación integral fueron
recogidos por las normas de derecho positivo que regulan actualmente la
calificación de PCL. En esta línea, el artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de
2015 dispone expresamente que
“[l]as solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de
Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades
Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben
contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia
C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial,
esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de
Calificación de Invalidez Regional o Nacional”[59].
52.
Esta
norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas
las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. En similar sentido, el Manual Único para
la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional[60] prevé la
integralidad como uno de los principios del proceso de valoración de la PCL. Al
respecto, el Manual señala que el alcance de ese principio abarca lo
establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 e implica
que “las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que
comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”[61].
53.
Finalmente,
el referido Manual advierte que en los casos en los que una patología no fue
tenida en cuenta en la calificación en firme —es decir, cuando no se cumplió el
principio de integralidad— “debe realizarse nuevamente la calificación con la
documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad”[62].
54.
Como
se advierte, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas
de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas. Este deber
exige a las entidades previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 tener
en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado sin
importar el origen laboral o común de los mismos.
2.5.
El debido proceso en el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral
55.
El
artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso
administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le
impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una
garantía de los ciudadanos. El debido proceso administrativo es definido por
esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que
desarrolla la administración en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho
contiene una diversidad de garantías. Algunas de ellas son:
“(i)
a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite;
(iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad
competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que
no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de
inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a
presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix)
a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la
decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan
con vulneración del debido proceso”[63].
56.
Por
su relevancia para el caso, la Corte se enfocará en las garantías de defensa y
contradicción; presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte
contraria y recibir una resolución motivada. La defensa y la contradicción
genera un deber en cabeza de la autoridad que decide la controversia y una
carga de las partes. El deber en cabeza de la autoridad es el de conceder los
espacios procesales previstos en la ley para que cada sujeto procesal exponga
sus argumentos sobre el conflicto y controvierta o asuma una postura frente a
los alegatos y pruebas presentados por otros sujetos procesales o por las mismas
autoridades. Para garantizar este aspecto, quien dirige el proceso por el que
se resuelve la controversia debe, no solo conceder los espacios procesales,
sino que también está obligado a asegurar que cada sujeto procesal cuente con
acceso a la información disponible en el expediente con el propósito de
construir sus argumentos.
57.
Por
su parte, la carga que tienen las partes es aportar los argumentos y pruebas
que sustentan su posición y responder a la diversidad de asuntos que componen
el conflicto tanto jurídica como fácticamente. No obstante, el uso que hagan de
esa facultad puede tener consecuencias pues la autoridad decidirá la
controversia con base en aquellos elementos que hayan presentado. En ese orden,
las faltas o carencias argumentativas de las partes y otros sujetos procesales
son asumidas por ellas pues, con ciertas excepciones, las autoridades no
reemplazan a los administrados en su tarea de presentar elementos de juicio
ante la autoridad competente para resolver el asunto.
58.
Ahora,
entre el deber de motivar las decisiones administrativas y la garantía de
presentar y controvertir pruebas existe una relación. Así como las partes
tienen la carga de suministrar los elementos de juicio para soportar sus
solicitudes, también tienen el derecho de que todo aquello que presenten y
resulte relevante para resolver la controversia sea analizado por la autoridad.
En ese sentido, las decisiones no están debidamente motivadas si omiten
aspectos jurídicos o probatorios que fueron debidamente integrados al proceso
por las partes o que la autoridad conocía y debía considerar a la hora de
decidir.
59.
Las
garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al trámite de calificación
de PCL. De hecho, en la sentencia T-119 de 2013[64], esta Corte
señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido
proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración
exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que
las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la
persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los
dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el
origen de esta.
60.
En
desarrollo de las garantías propias del debido proceso, la Corte ha declarado
la ineficacia de los dictámenes de PCL en algunas oportunidades. Por ejemplo,
la sentencia T-328 de 2008 resolvió el caso de una mujer diagnosticada con un
tumor linfático y con parálisis de la cuerda vocal derecha. La accionante fue
calificada con un 58,55% de PCL por parte de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá, que únicamente tuvo en cuenta el tumor linfático. Por
su parte, la Junta Nacional determinó que su PCL era del 26,25%, pero solo
consideró la parálisis de la cuerda vocal derecha de la accionante. En esa
oportunidad, la Corte concluyó que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez vulneró el debido proceso administrativo de la accionante porque no
valoró adecuadamente todos los elementos probatorios relevantes que reposaban
en el expediente y que sí tuvo en cuenta en su momento la junta regional. En
consecuencia, la Corte le ordenó a la Junta Nacional emitir un nuevo dictamen
en el que tuviera en cuenta todos los exámenes y valoraciones del expediente y,
de estimarlo pertinente, ordenara la práctica de exámenes complementarios a la
accionante dado que la entidad había puesto de presente la falta de certeza
respecto del tumor linfático.
61.
Otro
caso importante en este sentido fue el resuelto en la sentencia T-165 de 2012.
En esa ocasión, la Corte conoció el caso de un señor que fue calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima con una PCL del 45,35%
como consecuencia de un accidente laboral. No obstante, el señor apeló el dictamen
por cuanto la junta regional no tuvo en cuenta en su valoración que, como
consecuencia del accidente, el accionante había perdido una de las extremidades
superiores. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no
modificó el dictamen al considerar que la valoración de primera instancia fue
adecuada.
62.
Al
analizar el caso concreto, la Corte advirtió que las juntas regionales, como
órganos de primera instancia, deben justificar sus dictámenes de manera clara y
razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relación con
el trabajo habitual que desempeñaba la persona. Esto, a efectos de determinar
si la PCL tiene una relación directa con la profesión u oficio del calificado y
si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones. Así, dado que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Tolima no realizó una valoración
objetiva ni observó las exigencias reglamentarias y jurisprudenciales sobre el
proceso de calificación de PCL, la Corte le ordenó valorar nuevamente al
accionante y emitir un nuevo dictamen.
63.
De
lo expuesto, es posible concluir que las garantías del debido proceso
administrativo se extienden a los trámites de calificación de PCL adelantados
por las respectivas juntas de calificación y que su inobservancia puede
conducir a situaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los
calificados que justifican la intervención del juez constitucional en el
sentido de ordenar la realización de nuevas valoraciones y la emisión de nuevos
dictámenes de PCL.
Análisis del caso concreto
64.
De
acuerdo con lo probado en el expediente, el señor Jorge fue calificado
en primera oportunidad por Colpensiones mediante el dictamen DML 4238249 del 3
de mayo de 2021[65].
En esta calificación, que se realizó respecto de los diagnósticos de
desplazamiento del disco cervical y lumbago no especificado[66], el señor Jorge
fue calificado con una PCL del 25.96% de origen común. Dado que el señor Jorge
manifestó su inconformidad con el mencionado dictamen, el expediente fue
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
65.
De
acuerdo con el accionante, el 23 de noviembre de 2021 remitió al correo
electrónico dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia una serie de historias clínicas y un dictamen de PCL emitido por la
ARL Colpatria el 24 de abril de 2006 con el propósito de que fuesen tenidos en
cuenta en la valoración de su PCL[67].
Como se evidencia en los anexos de la acción de tutela, la mencionada junta
confirmó la recepción de los documentos en día 24 de noviembre de 2021[68]. Es
importante recordar que, en el dictamen No. 0099115-2021 proferido por la ARL
Axa Colpatria, el señor Jorge fue calificado con una PCL del 14.07%,
como consecuencia de un accidente laboral que le ocasionó la amputación del
dedo pulgar de la mano izquierda[69].
66.
En
el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (21
de enero de 2022) se determinó que el porcentaje de PCL del
señor Jorge era del 52.96%, con fecha de estructuración el 4 de junio de
2021[70].
El accionante sostuvo que en esta calificación no se tuvo en cuenta el dictamen
emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006.
En efecto, como se observa en el dictamen, la junta regional realizó la
valoración de las siguientes enfermedades y diagnósticos:
*Aparte
extraído del dictamen No.099115-2021 de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia.
66.
Ahora
bien, en el acápite de conceptos médicos del dictamen de la junta regional se
consignaron algunos extractos de las historias clínicas del señor Jorge
en las que se advierte explícitamente de la “amputación traumática de falange
distal” de su mano izquierda. Esto se evidencia en el resumen de la consulta
por medicina del dolor del 6 de agosto de 2021[71],
en el resumen de la consulta del 31 de enero de 2022[72] e incluso en
la transcripción de la entrevista virtual que realizó la propia Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia el 6 de enero de 2022. En esa
entrevista, según advierte el dictamen, el señor Jorge hizo referencia a
la “amputación del pulgar izquierdo”[73].
67.
A
pesar de la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia respecto de la valoración integral de la PCL del señor Jorge,
este no apeló el dictamen por cuanto el grado de PCL le era favorable al haber
superado el 50%[74].
No obstante, el dictamen de la junta regional fue apelado por Colpensiones.
68.
Posteriormente,
el 4 de mayo de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el
dictamen No. 71217574-11194 en el que calificó al señor Jorge con una
PCL del 45.61%, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2021[75]. En su
dictamen, la Junta Nacional valoró los mismos diagnósticos y enfermedades que
tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Aunque en el expediente se encontraba la información relacionada con la
amputación del pulgar izquierdo del accionante y el dictamen proferido por la
ARL Axa Colpatria que consideró que ese hecho le ocasionó una PCL del 14.07%,
la Junta Nacional omitió la valoración de dichos elementos.
69.
En
este orden de ideas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia y la Junta Nacional vulneraron los derechos a la seguridad social y
al debido proceso del señor Jorge. Como se expuso en las consideraciones
de esta providencia, las entidades calificadoras de la PCL tienen el deber de
valorar de manera integral la PCL de las personas interesadas, lo cual implica
que no pueden discriminar entre enfermedades o diagnósticos de origen común y
aquellos de origen laboral. Desde la sentencia C-425 de 2005 la jurisprudencia
de esta Corte advierte que proceder de esa manera conduce al desconocimiento
del estado real de PCL de las personas, al ser una vía que analiza de manera
parcial la severidad de su pérdida de capacidad laboral. Esto, con el agravante
de que la omisión en el deber de calificación integral puede impedir u
obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que la
persona puede tener derecho si materialmente tiene una PCL igual o superior al
50%.
70.
En
criterio de esta Sala no existe ninguna razón que justifique la omisión del
deber de calificación integral que tenían la junta regional y la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez accionadas. Como se encuentra probado, el
accionante remitió, a través de los canales oficiales de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, el dictamen emitido por la ARL Axa
Colpatria el 24 de abril de 2006 en el que fue calificado con
una PCL del 14.07%, como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó la
amputación del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, ninguna de las dos
entidades negó haber conocido esa información antes de proferir su respectivo
dictamen. De hecho, como se precisó más arriba, en los antecedentes clínicos de
ambas calificaciones existen referencias al hecho de que el pulgar izquierdo
del accionante fue amputado de manera traumática.
71.
La
omisión en el deber de calificación integral en los términos de la
jurisprudencia constitucional implica por sí misma una vulneración de los
derechos a la seguridad social y al debido proceso de las personas. No
obstante, en el caso del señor Jorge, dicha omisión debe ser objeto de
un mayor reproche constitucional dada la compleja situación de salud del
accionante, su condición de discapacidad y su contexto socioeconómico. Al
omitir la valoración integral de los elementos de juicio existentes en el
expediente del trámite de calificación, la junta regional y la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez accionadas erigieron barreras frente al eventual
acceso del señor Jorge a las prestaciones económicas previstas en el
ordenamiento jurídico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una
PCL igual o superior al 50%.
72.
Con
todo, la Sala no puede pasar por alto que, en su contestación a la solicitud de
adición al dictamen formulada por el señor Jorge y en la contestación a
esta acción de tutela, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez argumentó
que el accionante debió solicitar la calificación integral desde la primera
oportunidad y no en segunda o última instancia[76],
pues esto puede implicar la vulneración de los derechos de contradicción y
defensa de las partes interesadas en el proceso de calificación.
73.
Este
argumento es inaceptable por dos razones principales. En primer lugar, porque
desconoce que la calificación integral no es un trámite especial que deba ser
solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber de todas las
entidades con competencias de calificación de la PCL previstas en el artículo
41 de la Ley 100 de 1993. Así se desprende de la jurisprudencia constitucional,
de la propia finalidad del proceso de calificación de PCL y del artículo
2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015. Dado que es un deber de las entidades
calificadoras, estas deben tomar medidas para asegurarse de (i) que las
personas que serán calificadas conozcan que tienen derecho a que se les
califique de manera integral su grado de PCL y, de esta forma, puedan aportar
toda la información que consideren pertinente y útil en el proceso de
calificación; (ii) contar con todos los elementos que den cuenta del estado de
salud, los diagnósticos y las enfermedades que pueden incidir en la capacidad
laboral de los sujetos que serán calificados y; (iii) valorar adecuadamente
todos los elementos y pruebas existentes en el expediente.
74.
En
segundo lugar, el argumento de la Junta Nacional desconoce que las entidades
calificadoras tienen el deber de garant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.