T-170-23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Niega amparo por inexistencia de defecto fáctico y
desconocimiento del precedente constitucional
(…) en el año 2018, en el Auto 186,
la Corte decidió anular parcialmente la Sentencia T-480 de 2016, pero en todo
caso mantuvo el amparo de los derechos de las actoras a la dignidad humana, a
la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia,
mantuviese también la orden al ICBF de pagar los aportes a la seguridad social
en pensiones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE
DESACATO-Requisitos de procedencia
(…) para cuestionar vía
acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es
necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre
debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se
surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar
la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales
específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos
planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente
de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o
que de oficio el juez no debía practicar.
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES DE MADRES COMUNITARIAS-Marco constitucional, legal y reglamentario
RELACION ENTRE EL
ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia
constitucional
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA
PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Finalidad/SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES
COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio
al aporte en pensiones de las madres comunitarias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-170 de 2023
Referencia: Expediente T- 8.783.584
Asunto: Acción de tutela promovida por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, había negado el amparo de los
derechos fundamentales del Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).
Las decisiones que en esta oportunidad se revisan fueron dictadas en el trámite
de la acción de tutela promovida por el ICBF en contra del Auto del 7 de abril
de 2021 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
que modificó parcialmente el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dejando
incólume la sanción pecuniaria impuesta a la actora en el marco de un incidente
de desacato, por no haber cumplido las órdenes dadas en un fallo de tutela
anterior.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1.
Por razones metodológicas, dado que el presente proceso de tutela se
promovió en contra de las providencias dictadas en el trámite del incidente de
desacato de las órdenes dictadas en sentencias de tutela proferidas en otro
proceso, la Sala considera oportuno separar la exposición de los hechos
relevantes. De este modo, en primer lugar, se dará cuenta de lo acaecido en el
primer proceso de tutela, en el cual se dictan las órdenes cuyo desacato se
analiza en las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción
de tutela. Y, en segundo lugar, se precisará lo relativo al presente proceso de
tutela.
a) Los hechos del proceso de tutela que origina
la controversia en torno al cumplimiento de las órdenes allí impartidas[1]
2.
La señora María Ruth Ospina, a través de la Asociación de Padres
Usuarios “Hobis El Consuelo”, se desempeñó como madre comunitaria al
servicio del ICBF, desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007,
período durante el cual no se le reconocieron aportes pensionales.
3.
La señora Ospina, con fundamento en lo anterior, presentó una acción
de tutela, con la pretensión de que se ordenara al ICBF reconocer y pagar sus
aportes a la seguridad social en pensiones. En su escrito argumentó que tenía
64 años de edad, que no era pensionada y que tenía un tumor benigno en la piel.
Sobre esta base, solicitó al juez de tutela que le aplicara la regla contenida
en la Sentencia T-480 de 2016.
4.
En primera instancia, de esta tutela conoció el Juzgado 17 Laboral
del Circuito de Bogotá. Por medio de Sentencia del 18 de abril de 2018, el
juzgado consideró que la acción era improcedente, pues la actora contaba con
otros medios idóneos para obtener la protección de sus derechos y no había
demostrado que estaba en una situación en la que hubiese un riesgo inminente de
vulneración de tales derechos.
5.
La actora impugnó la anterior decisión, por considerar que el a
quo no había tenido en cuenta que ella prestó sus servicios durante varios
años como madre comunitaria, sin que se hubieran hecho aportes al sistema de
seguridad social en pensiones. Y, además, había dejado de aplicar el precedente
contenido en la Sentencia T-480 de 2016.
6.
En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2018,
revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, decidió amparar los derechos a la
dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la
actora. En consecuencia, ordenó al ICBF que “en el término de
tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adelante el correspondiente
trámite administrativo para que reconozca y pague los aportes parafiscales en
pensiones al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado
como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con
la legislación aplicable, y por el periodo 3 de mayo de 1999 y 3 de mayo de
2007 y deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre
afiliada.” Entre los fundamentos de esta decisión, el ad
quem destacó los precedentes contenidos en las Sentencias T-480 de 2016 y
T-639 de 2017.
b) Los hechos del presente proceso de tutela
7.
En vista de que el ICBF no cumplió con la orden que acaba de
transcribirse, la actora promovió, ante el juez de tutela de primera instancia
(Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá) un incidente de desacato. El
juzgado abrió el incidente por medio de Auto del 21 de enero de 2021.
8.
En el trámite del incidente de desacato, el ICBF sostuvo que, conforme
a lo previsto en el Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional, había
adelantado los trámites requeridos para cumplir con la orden dada por el juez
de tutela, de cara a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en
pensiones de la actora. En esta tarea incluso había remitido al Fondo de Solidaridad Pensional -administrado por el Consorcio
Colombia Mayor- la documentación necesaria para tal
efecto. No obstante, el referido consorcio había manifestado que el pago no era
procedente, pues en la Sentencia SU-273 de 2019 la Corte Constitucional había
dejado en claro que las madres comunitarias no tenían un vínculo laboral o de
subordinación con el ICBF, razón por la cual no había lugar a ordenar el pago
de aportes a su favor.
9.
A partir de la anterior circunstancia, el ICBF sostuvo que, a su
juicio, no existía un pronunciamiento vigente de la Corte Constitucional a
partir del cual se pudiera establecer que esta entidad tenía la obligación de reconocer
aportes a favor de las madres comunitarias y que, por lo tanto, no le era
jurídicamente posible cumplir con la orden impartida por el juez de tutela en
la Sentencia del 24 de mayo de 2018.[2]
10.
Al resolver el incidente de desacato, por medio de Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado 17 laboral del Circuito de
Bogotá decidió sancionar a la Directora del ICBF, la señora Lina María Arbeláez
Arbeláez, con 48 horas de arresto y una multa de dos SMLMV. Como fundamento de
esta decisión, el juzgado señaló que había prueba del incumplimiento de la
orden dada. En particular, en esta providencia se emplean dos argumentos. El
primero es el de que la orden no se limitaba a que se hiciera “una mera
gestión administrativa ante las entidades encargadas de girar los recursos (…)
sino que implicaba los trámites necesarios para obtener los recursos necesarios
y proceder al pago de los valores respectivos, pues no otra cosa se puede
inferir del texto literal del ordinal segundo del fallo.”[3] El segundo es el de
que la orden estaba encaminada, “sin lugar a otras interpretaciones, a que
el instituto accionado, procediera al pago de los aportes a pensión a favor de
la actora por el periodo en que se desempeñó como madre comunitaria.”[4]
11.
Al conocer en consulta de la anterior providencia, la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Auto del 7 de
abril de 2021, resolvió confirmar la decisión del a quo, excepto en lo
relativo a la sanción de arresto, materia en la cual la providencia fue
revocada. Para fundar su decisión, el ad quem expuso que el argumento
dado por el ICBF, para no acatar la orden del juez de tutela, “no resulta de
recibo, pues si bien en lo que atañe al caso de madres comunitarias se han
adoptado posturas recientes, en especial la interpretación normativa y
jurisprudencial por la Corte Constitucional, lo cierto es que la sentencia
adoptada el 24 de mayo de 2019 (sic.), y que se itera es cuyo cumplimiento se
reclama, es una decisión que quedó debidamente ejecutoriada con miras a su
efectivización, por lo que la encartada no puede impugnar en esta instancia la
decisión; circunstancia por la cual, al existir un trámite adecuado en este
incidente y sin encontrarse satisfecha la orden constitucional, la
responsabilidad sancionatoria a la Representante Legal del ICBF habrá de
confirmarse.”[5]
12.
Al haberse mantenido la sanción de multa, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial inció el cobro persuasivo, bajo el radicado
11001079000020210035700, en contra de la señora Lina María Arbeláez Arbeláez,
Directora del ICBF, por la suma de $1.817.052, más los intereses causados desde
el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la
multa hasta la fecha efectiva del pago.[6]
B. Trámite
procesal
a) La demanda de tutela
13.
Con fundamento en los
anteriores hechos, la Directora General del ICBF, Lina María Arbeláez
Arbeláez, interpuso acción de tutela en contra
de las providencias dictadas el 17 de marzo de 2021 y el 7 de abril de 2021 por
el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por considerar que con ellas se
vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
14.
A juicio de la actora,
dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales porque en ellas se
desconoció el precedente
constitucional “sobre el régimen jurídico de las madres comunitarias frente
a su derecho a la seguridad social pensional” y, en consecuencia, se impuso
una sanción de multa equivalente a 2 SMLMV, al considerar que “no era de
recibido (sic) los trámites administrativos realizados por el ICBF ante el
Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto la entidad que represento debía
asumir el pago de aportes al S.G.S.S. (pensiones), conforme con la orden de
tutela.”
15.
Con fundamento en lo
anterior, la actora solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos
fundamentales y que, en consecuencia, ordenara: (i) dejar sin valor y efecto los autos del 17 de marzo y
el 7 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, respectivamente, “dentro del incidente de desacato promovido por
MARIA RUTH OSPINA, respecto al cumplimiento del fallo de tutela de segunda
instancia al interior del proceso con radicado Nº 11001310501720180010200
(01)”; (ii) que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la cual
se establezca que las providencias de la Corte Constitucional en las que se
fundamentó la sentencia de tutela (Auto 186 de 2017 y la Sentencia T-639 de
2017) “fueron revocadas y, por ello, el fallo de tutela perdió fuerza de
ejecutoria”; y (iii) dejar sin efecto ni valor, “el cobro persuasivo
bajo Nº 11001079000020210035700, promovido por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y sus Direcciones Seccionales.”
b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades
relacionadas con el caso
16.
Admisión
de la tutela. Por
medio de Auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dio trámite a la
misma.[7]
17.
Contestación
del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Este juzgado adujo que “las órdenes impartidas mediante sentencia de tutela
en firme, son de obligatorio cumplimiento y el trámite incidental por desacato,
es un mecanismo de creación legal que permite al Juez Constitucional sancionar
a quien no da cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia”[8], por lo que
su actuación dentro del trámite incidental no estuvo alejada de derecho ni del
precedente de la Corte Constitucional, sino encaminada a lograr el cumplimiento
de la orden emitida por el juez de tutela de segunda instancia.[9] Indicó que, aunado a lo
anterior, debía tenerse en cuenta que la conducta del ICBF en el incidente, “fue
la de oponerse a lo decidido en el fallo de tutela proferido por el H. Tribunal
Superior, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, pues a la fecha no le han sido reconocidos ni pagados los aportes
parafiscales en pensiones que le hacen falta.”[10]
En esa medida, solicitó desestimar la
acción de tutela y negar, “por improcedentes las
peticiones, pues no se evidencia que este juzgado al imponer la sanción, haya
incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados.”[11]
18.
Contestación de la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, por considerar que carecía de sustento, en
tanto, la sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que se reconocieron los
derechos de la señora María Ruth Ospina y se ordenó al ICBF el pago de sus
aportes a pensión, quedó debidamente ejecutoriada, “por lo que la encartada no puede impugnar en esta instancia
la decisión, máxime cuando fue adoptada en un escenario de pleno derecho,
iterándose que lo decidido en esta instancia fue la tramitología del incidente
de desacato, más no la orden tutelar en sí.”[12] Indicó, además, que en caso de que
el asunto fuera estudiado de fondo se debía tener en cuenta que la decisión
atacada vía tutela “se encuentra
ajustada a derecho y en modo alguno pretendió vulnerar los derechos
fundamentales de la accionante.”[13]
19.
Contestación
de la Unidad de Asistencia
Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esta unidad
señaló que no tenía legitimidad por pasiva, “toda vez que como se ha
advertido carecemos de toda competencia jurisdiccional para revocar o anular
las decisiones judiciales que fueron proferidas por los Despachos Judiciales
Accionados, por ende, esta Entidad debe ser excluida del presente trámite
constitucional de tutela.”[14]
No obstante, advirtió que en este asunto la acción no satisface el requisito de
inmediatez, en tanto “la Accionante solo promueve la acción de tutela hasta
el momento en el que le es notificado (sic.) de los oficios de cobro persuasivo
por esta Entidad en el trámite del Proceso de Cobro Coactivo es decir que desde
la fecha en la que quedo ejecutoriada la sanción por desacato 07 de abril de
2021 a la fecha de radicación de esta tutela, han transcurrido cinco (5) meses
y diez (10) días, sin que la Accionante, manifieste o justifique causal alguna
que le haya impedido previamente presentarla.”[15]
20.
Contestación
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este departamento administrativo pidió ser
desvinculado del trámite, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva,
dado que, “al no ser superior
jerárquico de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, no le impuso sanción alguna en materia disciplinaria y mucho menos en
materia judicial, no violando en ese orden de ideas, derecho fundamental alguno
de aquella, motivo por el cual no resultó demandada en [la] acción de tutela.”[16]
21.
Contestación del
Ministerio del Trabajo.
Este ministerio también indicó que en
su caso no se satisfacía el requisito de la legitimidad por pasiva, pues de “los hechos y pretensiones manifestados por
el accionante en su escrito tutelar, se concluye que no hay lugar a que esta
cartera haya violado los derechos deprecados. Es decir el Ministerio del
Trabajo, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales
alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia se
puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la
acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar
la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que
inflige el daño.”[17]
22.
Contestación de la
señora María Ruth Ospina. Por medio de apoderado, manifestó que debía negarse el
amparo de los derechos de la actora. De una parte, señaló que la orden dada por
el juez de tutela se le había notificado al ICBF hace más de tres años y esa
entidad, “en una conducta temeraria y tendenciosa ha solicitado nulidades
infundadas y continúa sin cumplir la orden judicial impuesta.”[18] De
otra parte, destacó que ello ha redundado en que sus derechos fundamentales sigan
viendo vulnerados, pues al no haberse hecho los aportes pensionales no ha
podido acceder a su pensión y, de este modo, garantizar su mínimo vital, el
cual se ha visto seriamente afectado por la pandemia del Covid 19.[19]
c) La sentencia
de primera instancia
23.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en Sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por el
ICBF, tras considerar que “no se advierte una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite
del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.” Esto, por cuanto no se avizora que en el caso concreto se
hubiere producido una trasgresión al debido proceso, en tanto las autoridades
judiciales accionadas “dieron cabal cumplimiento al trámite del incidente de
desacato, permitiéndole a la incidentada hoy accionante, el ejercicio de
exponer sus argumentos; y las consideraciones expuestas en la decisión
controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal
que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro
de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un
ejercicio razonable de interpretación, y de aplicación de las normas que
regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.”[20]
Resaltó, igualmente, que la acción de tutela no puede servir de escenario
para que la promotora de la acción anteponga “su criterio frente a las
disposiciones que no le fueron favorables.”[21]
d) La impugnación
24.
En su debida oportunidad, Lina
María Arbelaéz Arbeláez, en representación del ICBF, impugnó la anterior decisión, argumentando que: (i) en la
antedicha decisión se desconoció el alcance del derecho al acceso a la
administración de justicia, “en la medida que no hizo
un estudio de las causales generales y específicas invocadas para la
procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones proferidas en el
incidente de desacato bajo radicado No. 11001310501720180010200 (01), que
permiten entrever la intervención excepcional del juez constitucional”;[22] (ii) de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias
T-175 de 2019, SU-079 de 2018, SU-273 de 2019 y C-185 de 2019, “el ICBF no es responsable de desembolsar y pagar por concepto de
aportes pensionales a favor de las madres comunitarias, por ende,
correspondiéndole únicamente adelantar trámite administrativo ante el Fondo
Administrador Pensional para que asumiera esos rubros, pues, conforme al
precedente este es el responsable”;[23] y (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, “desconoció el precedente horizontal de esa misma
corporación en relación al régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias
frente a su derecho a la seguridad social pensional.” Indicó que dicho
cuerpo colegiado, debió resolver este asunto conforme a lo resuelto en la Sentencia
STL14764-2018 del 31 de octubre de 2018, por ser éste un precedente vinculante,
“pues se trata de un caso idéntico en el que se infiere
que el ICBF no está llamado a responder por los aportes pensionales a favor de
las madres comunitarias, en virtud de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la interpretación que esta ha realizado frente al derecho a la
seguridad social y régimen jurídico aplicable a dichas madres.”[24]
e) La sentencia de segunda instancia
25.
La Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de diciembre de
2021, confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral, “por no
advertirse, entonces, ninguna vía de hecho que evidencia la afectación de las
garantías fundamentales invocadas por la accionante.”[25]
En sustento de esta decisión, indicó que no se configuraban los defectos
alegados por la actora, “en la medida que en las decisiones judiciales
censuradas, los juzgadores tuvieron en cuenta los elementos de prueba que
allegó para acreditar las gestiones administrativas, solo que no fueron
suficientes para considerar superado el hecho que generó la interposición del
trámite incidental.”[26]
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas habían estudiado los
argumentos y elementos de prueba presentados por el ICBF durante el incidente
de desacato, y luego de analizarlos “dieron por establecida la
responsabilidad de la accionante al negarse a acatar el fallo y simplemente
elevar postulaciones orientadas a cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su
modificación.” Así, concluyó que las decisiones se apoyaron en la situación
fáctica y probatoria discutida y que, en esa medida “la negativa del amparo
deviene imperiosa, tal como lo concluyó el juez constitucional a quo.”[27]
f) Selección del caso por la Corte y reparto
26.
Remitido el
expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete, por Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022,[28]
seleccionó el expediente T-8.783.584, con base en los criterios objetivos de asunto
novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental.
27.
En dicho
auto se repartió el asunto sub examine a la entonces Sala Segunda de
Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
28.
Dado que los días 8 de
abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus cargos la Magistrada
Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González,
respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c)
del artículo 5 del Reglamento Unificado, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.
29.
En consecuencia, mediante
Acuerdo núm. 01 del 7 de diciembre de 2022,[29] se estableció que los mismos
magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían a conformar la
Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud
de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión fallar el presente
asunto.
g) Actuaciones
en sede de revisión
30.
Decreto de pruebas. Luego
de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor
proveer, por medio de Auto del 9 de septiembre de 2022 el magistrado
sustanciador decretó la práctica de dos pruebas. En primer lugar, se dispuso
oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF, para que informara si, además del presente trámite, se encontraban en
curso otras acciones de tutela adelantadas en su contra por hechos similares a
los ahora estudiados y que, en caso afirmativo, suministrara los datos de
identificación y ubicación de dichos procesos e indicara el estado actual de los
mismos. En segundo lugar, se ordenó oficiar al Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de la totalidad del expediente del
trámite de tutela número 11001310501720180010200, adelantado por la señora
María Ruth Ospina en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF.
31.
En vista que dentro del término establecido en
el Auto del 9 de septiembre de 2022 para el recaudo probatorio, que era de
cinco (5) días hábiles, no se recibió respuesta alguna de las entidades
oficiadas, mediante Auto del 5 de octubre de 2002 se insistió en la práctica de
las pruebas antes señaladas.
32.
Respuesta del ICBF. Mediante oficio número 202210400000244251
del 14 de octubre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF
informó que existían otras 5 acciones de tutela en curso, pendientes de una
eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, en las
que la entidad funge como demandada por madres comunitarias que reclaman el
pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por medio de
un segundo oficio, el 202210400000258681 del 1º de noviembre de 2022, actualizó el listado de los procesos en curso por
hechos similares a los ahora estudiados.
33.
Respuesta del Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Bogotá. El
juzgado, por medio de correo electrónico del 13 de octubre
de 2022, informó:
(i) Que el expediente de tutela número
11001310501720180010200 se encontraba archivado en la Caja
2020-115 del Archivo Central de Bogotá, por lo que, “por ser de su
competencia”, había solicitado a esa entidad remitir la información
requerida en los Autos del 9 de septiembre y 5 de octubre de 2022.
(ii) Que remitió
copia de un Auto de fecha 13 de octubre de 2022, a través del cual dio cuenta
de que el ICBF había cumplido la orden dada en la sentencia de tutela de
segunda instancia, en el entendido de reconocer y pagar a favor de la señora
María Ruth Ospina los aportes a pensión por el período
comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2007 y,
consecuentemente, dispuso la terminación del incidente de desacato promovido
por la actora. En este auto, el operador judicial también declaró improcedente
la solicitud de dejar sin efectos la multa impuesta a la accionada por
desacato, señalando que no era viable revocar la sanción, por cuanto aquella
había quedado debidamente ejecutoriada y el cumplimiento de la orden se dio
cuando “ya había transcurrido más de un año de haber sido confirmada la
sanción e iniciados los trámites para el cobro coactivo de la multa impuesta.”
(iii) Que remitía copia de la totalidad del cuaderno del incidente de
desacato promovido por la señora María Ruth Ospina dentro del trámite de tutela
número 11001310501720180010200.
34.
Posteriormente, mediante correo electrónico del
1º de noviembre de 2022, indicó que el Archivo Central había confirmado que el
expediente estaba en sus instalaciones y que estaría a disposición del juzgado
una vez se digitalizara el mismo, pero que el proceso de digitalización podía
tomar de 10 a 15 días hábiles. Adjunto al correo, remitió los soportes correspondientes.
35.
Traslado de las
pruebas. La secretaría general
de esta Corporación, por medio de constancia del 18 de noviembre de 2022,
informó que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposición de las
partes, se recibieron dos comunicaciones.
36.
La primera de ellas
corresponde a la Resolución Nº DEAJGCC22-7974 del 8 de noviembre
de 2022,[30]
en la que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la
terminación, por pago total de la obligación, del proceso de cobro coactivo Nº 11001079000020210035700, iniciado
en contra de Lina María Arbeláez Arbeláéz, al constatar que había cancelado el
total de la multa a ella impuesta en la providencia del 7 de abril de 2022, por
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá en sede de consulta del incidente de desacato promovido por María Ruth Ospina en el trámite de tutela
11001310501720180010201.
37.
La segunda comunicación,
corresponde al oficio Nº 202210400000277611 del 16 de noviembre de 2022, en el
que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del ICBF, reiteró los argumentos
presentados en la acción de tutela que es objeto de revisión. En concreto,
indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un
desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico por valoración
defectuosa de la prueba, “como consecuencia de la revocatoria de la
sentencia T-639 de 2017 y el Auto CC 186 de 2017, según el Auto 546 de 2018 y
la sentencia SU-273 de 2019, que definen de manera inequívoca que el ICBF no es
responsable de pagar aportes a pensión a favor de las madres comunitarias.” Así
las cosas, refirió que en este asunto no había lugar a ordenar el pago de los
aportes fiscales de la accionante a cargo del ICBF, por lo que “la sanción
de desacato resulta desproporcionada, pues con ella se desconoció la obligación
que tiene todo funcionario de aplicar la Constitución de manera prevalente, no
de forma arbitraria o caprichosa, sino atendiendo los parámetros establecidos
por su principal intérprete y guardián a través de los precedentes antes
mencionados, los cuales imposibilitan desde el punto de vista jurídico el
cumplimiento de órdenes que se soportaron en fallos judiciales que a la postre
fueron anulados por la Corte, generando la pérdida de fuerza de ejecutoria de
la orden inicial.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
38.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete, mediante Auto
del 29 de julio de 2022.
B. Análisis sobre la procedencia de
la acción de tutela
39.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en los
casos previstos en la ley.[31]
40.
Dado que
en el presente caso la acción de tutela atribuye a dos providencias judiciales,
dictadas para poner fin al incidente de desacato, que en su momento se promovió
en razón de no haberse cumplido las órdenes dadas en una sentencia de tutela
anterior, antes de hacer el análisis sobre la procedencia de la acción, la Sala
dará cuenta de las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, en especial, de las reglas sobre procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de
incidentes de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela. Fijado así
el parámetro, la Sala procederá a estudiar las particulares circunstancias de
este caso y, sobre esa base, determinará si la acción de tutela es procedente.
Solo en caso de que lo sea, se procederá a analizar si las referidas
providencias judiciales vulneraron o no los derechos fundamentales de la
actora.
a) La procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
41.
Cuando la
alegada vulneración emana de una decisión judicial, en jurisprudencia pacífica
y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acción de tutela solo procede
de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y
Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de
independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del
principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las
autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar
la seguridad jurídica.[32] Sin embargo, las providencias
pueden ser cuestionadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los
requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar
a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos
fundamentales.[33]
42.
Como
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,[34] esta Corte ha identificado los
siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia
constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole
constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos
fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;[35] 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios
–ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, a no ser que el la
acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;[36] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un
plazo razonable;[37] 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una
irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de
derechos fundamentales;[38] 6) Identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos
vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió
alegar en el curso del proceso judicial;[39] y 7) que, en principio,[40]
no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.
b) La procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un
incidente de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela
43.
De vieja
data esta Corte ha dejado claro que la acción de tutela no procede contra sentencias
de tutela, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental
no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar
una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho
mecanismo de amparo.[41]
Además, por decisión del propio constituyente, es la revisión “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las
sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre
las acciones de tutela.”[42] No obstante, excepcionalmente, esta Corporación ha
señalado que hay eventos en los que procede la acción de amparo contra
decisiones de la misma naturaleza. Esto ocurre: (i) cuando se está ante el
fenómeno de la cosa
juzgada fraudulenta[43];
y (ii) cuando se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite
seguido para resolver la acción de tutela que se
ataca.[44]
44.
Consideraciones
distintas se han dado cuando la acción de tutela ataca la providencia que puso
fin a un incidente de desacato. En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte explicó
que en esos casos “el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no
previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el
juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado
por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.”
45.
Así,
teniendo en cuenta que el auto que pone fin a un incidente de desacato no es
susceptible de recursos y queda en firme una vez se surte el grado de consulta
ante el superior funcional del juez constitucional, es posible la censura por
vía de tutela, siendo requisito indispensable para su procedencia, en punto de
la subsidiariedad, que el respectivo trámite incidental haya terminado.[45]
Ha dicho la Corte que “[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias
facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes
de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes
intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan
hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que
correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen
inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que
le ponen fin al incidente.”[46]
46.
Adicionalmente,
como presupuesto material de procedencia en estos casos, la vulneración iusfundamental
que se alega debe recaer en la transgresión al debido proceso. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el
cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las
partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el
funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”[47]
47.
Bajo ese
entendido, al juez de tutela que asuma el conocimiento del asunto, le
corresponde examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse
el incidente de desacato, pero le está vedado cuestionar, revisar o modificar
la decisión de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni
el contenido sustancial o alcance de las órdenes en ella impartidas, a no ser
que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para
garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado.[48]
48.
Lo
anterior obedece a que lo decidido por el juez de tutela primigenio ya ha hecho
tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, el juez constitucional que conozca de la
tutela contra la decisión de cierre del trámite incidental debe proceder a
verificar si aquella “estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su
contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para
pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial.”[49]
49.
Por su parte, al promotor de la acción le corresponde circunscribir su
censura a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite
del incidente, de manera tal que: (i) haya consistencia entre los argumentos
esbozados en el trámite incidental y los señalados en la tutela; (ii) no
incluya nuevas alegaciones que debieron ser argumentadas en el incidente de
desacato; y (iii) no puede solicitar la práctica de pruebas que originalmente
no haya solicitado y que el juez no tenía que practicar de oficio.[50]
50.
En conclusión, a través de su jurisprudencia,
esta Corporación ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la
providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que:[51] (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente
ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el
grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las
causales específicas (defectos); y (iii) haya
consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los
esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas
alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía
practicar.
c) Circunstancias
sobrevinientes en el presente proceso
51.
Antes de proceder a verificar
si en el asunto sub examine la acción de tutela es procedente, la Sala
debe poner de presente la existencia de dos circunstancias sobrevinientes
relevantes, conforme pasa a verse.
52.
La primera circunstancia
relevante es la que informó el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,[52] con ocasión de
la práctica de las pruebas decretadas en el presente proceso. En efecto, en
dicho informe, el juzgado remitió una copia del Auto del 13 de octubre de 2022,
dictado por dicha autoridad, en el cual se declaró que el ICBF había
cumplido la orden dada por el juez de tutela, dado que ya se había procedido a
reconocer y pagar a favor de la señora María Ruth Ospina los aportes a pensión
por el periódo comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2007.
En vista de esta circunstancia, el juzgado en comento dispuso terminar el
trámite del incidente de desacato.
53.
En el auto en mención, de otra
parte, el juzgado no accedió a la solicitud del ICBF de dejar sin efectos la
multa impuesta, por considerar que no era posible dejar sin efectos esa
decisión, ya que ella había quedado debidamente ejecutoriada. A esto agregó que
la orden judicial, cuyo incumplimiento originó la multa, apenas vino a
cumplirse más de un año después de haber sido impuesta la sanción y de haberse
iniciado los trámites para el cobro coactivo de la misma.
54.
La segunda circunstancia
relevante es la que advierte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura,[53]
al surtirse el traslado de las pruebas, al manifestar que se había declarado
la terminación, por pago total de la obligación, del proceso de cobro coactivo
de la multa impuesta.
55.
Aunque, en rigor, no se trata
de una circunstancia sobreviniente, la Sala debe destacar que, pese a lo
anterior, el ICBF reiteró, al surtirse del traslado de las pruebas, los
argumentos que había planteado en la demanda de tutela. Destacó que, a su
juicio, las providencias dictadas en el incidente de desacato habían vulnerado los
derechos fundamentales de la actora.
d) Verificación de la procedencia o improcedencia
de la acción de tutela en el asunto sub examine
56.
Conforme a jurisprudencia
de esta Corte sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales dictadas en el trámite de incidentes de desacato, seguidos ante el
incumplimiento de órdenes dadas en sentencias de tutela,[54] la
Sala debe empezar su análisis por determinar si la tutela se presentó contra
una decisión que pone fin al trámite incidental y si dicha decisión se
encuentra debidamente ejecutoriada.
57.
En cuanto atañe a esta
cuestión, la Sala constata que la tutela se presentó contra dos providencias
judiciales: el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Bogotá y el Auto del 7 de abril de 2021 de la Sala Cuarta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esta última providencia, que se
dictó al surtirse la consulta de la primera, se puso fin al trámite incidental.
En vista de que no procede ningún recurso en contra de ella, se tiene que dicha
providencia está debidamente ejecutoriada.
58.
Superada la primera etapa
del análisis, pasa la Sala a ocuparse de la segunda, esto es de si la tutela
cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[55]
y si sustenta o no la solicitud de amparo en la configuración de alguna de las
causales específicas de procedencia.
59.
La legitimación por activa.
El artículo 86 superior, en
concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[56]
establece que la acción de tutela puede ser promovida de manera directa, esto
es, por el directamente interesado, o a través de un representante legal,
cuando se trate de menores de edad y personas jurídicas. Asimismo, señala que
el amparo constitucional puede ser solicitado mediante apoderado judicial, a través
de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o por medio del Defensor del Pueblo y de los
personeros municipales cuando así lo autorice el titular del derecho o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión.
60.
En el asunto que ocupa la
atención de la Sala, la acción de tutela fue promovida por la abogada Lina
María Arbeláez Arbeláez, en calidad de representante legal del ICBF, para
obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera le fueron
vulnerados con las providencias judiciales que resolvieron el incidente de
desacato.
61.
La
legitimación por pasiva. Acorde a los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,[57] la legitimación en la causa por
pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el
amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la
acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza se encuentre vinculada, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
62.
En el
asunto sub examine, la tutela se dirige contra providencias dictadas por
dos autoridades judiciales: el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la primera providencia se sancionó a la
actora con arresto y multa. En la segunda se revocó lo relativo al arresto y se
confirmó lo relativo a la multa.
63.
La
relevancia constitucional. Dado
que se está ante una tutela contra providencias judiciales, conforme a la
doctrina de esta Corporación, es necesario determinar si el asunto tiene
relevancia constitucional. Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e independencia de los jueces
de las jurisdicciones distintas a la constitucional y así evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[58] 2) restringir el ejercicio de la acción de amparo a cuestiones de
relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales[59] y, 3) impedir
que la acción tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para
controvertir las decisiones de los jueces.[60]
64.
Conforme a la Sentencia
SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional
cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuación arbitraria o
ilegítima de la autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gire en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. De manera que el
requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional
interfiera en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma
legal. La relevancia constitucional “se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto
superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos
fundamentales.”[61] De allí que el juez de tutela, en principio, deba observar si
de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se
encuentra en juego la posible vulneración de alguno de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
65.
En el
presente caso el debate no se centra en la aplicación de una norma legal o
reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, sino que la
controversia gira en torno al supuesto desconocimiento del precedente judicial de
esta Corporación en cuanto atañe al régimen jurídico aplicable a aquellos casos
en los cuales una madre comunitaria demanda el pago de aportes al sistema de
seguridad social en pensiones. Con fundamento en este argumento, que se
desarrolla a partir de la circunstancia de que entre la madre comunitaria y el
ICBF no existe una relación laboral, conforme al precedente más reciente de la
Corte, la actora sostiene que la orden dada por el juez de tutela es de
imposible cumplimiento y que, por tanto, no puede imponerse al ICBF ningún tipo
de sanción por no cumplirla.
66.
La
acción constitucional resulta entonces relevante para determinar si los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de la actora fueron conculcados por las autoridades judiciales que
conocieron del trámite incidental, al dar por incumplida la orden dada en la
sentencia de tutela de segunda instancia del 24 de mayo de 2018 e imponer la
sanción de multa, sin tomar en consideración que con posterioridad a haberse
emitido el fallo de tutela a favor de la señora María Ruth Ospina, la Corte
cambió el precedente que sirvió de fundamento para reconocer el amparo de sus
derechos.
67.
Lo
que se debate tiene relevancia constitucional en la medida en que, de una
parte, está una orden judicial dada en una sentencia que ya hizo tránsito a cosa
juzgada y que fue incumplida y, de otra, está el argumento de que dicha orden
es imposible de cumplir dado que el precedente en el que se fundó fue
modificado por la Corte, de manera tal que ya no es posible sostener que dicha
orden pueda cumplirse.
68.
La
subsidiariedad. Conforme a la
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en el que,
a través de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener un amparo
iusfundamental inmediato, cuando quiera que aquellos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
69.
Lo
anterior implica, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política,
que la acción de tutela procede únicamente en aquellos eventos en que no
existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo
estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
70.
Como mecanismo
de protección definitivo, la solicitud de amparo constitucional
procede: 1) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial;
o, 2) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales.[62] Mientras que opera como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, se acuda a la
acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a una
garantía fundamental.[63]
71.
En el
asunto sub examine, es claro que la actora no dispone de otro medio de
defensa judicial para cuestionar la decisión que puso fin al incidente de
desacato. En efecto, en el trámite del incidente de desacato ya se surtió la
consulta y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jurídico no prevé ningún
medio de impugnación ordinario o extraordinario. Como lo ha reconocido la
Corte, entre otras en la Sentencia SU-034 de 2018, “el grado jurisdiccional
de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra
firmeza” y no es susceptible de recurso alguno. Al no haber ningún recurso
al que se pueda acudir, por sustracción de materia, se tiene que no es viable
analizar lo concerniente a su idoneidad.
72.
La inmediatez. El objetivo primordial de la acción de tutela es
brindar una protección actual, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados o bajo amenaza. Por ello,
resulta indispensable que su ejercicio se procure de manera oportuna,[64]
y de ahí la exigencia de inmediatez.
73.
La Corte ha sido enfática
al establecer que la acción de amparo no se encuentra sometida a un término de
caducidad, pero que ello no redunda en que la misma pueda ser promovida en
cualquier momento.[65]
Por el contrario, ha precisado que a la tutela debe acudirse dentro de un plazo
razonable, que permita la protección iusfundamental inmediata. Dicho
plazo, ha dicho, se determina a partir del hecho generador de la amenaza o
vulneración alegada y valorando el tiempo trascurrido entre este ese momento y
la fecha de presentación de la acción de tutela.[66]
74.
En el caso sub examine,
la Sala encuentra que se satisface el requisito de inmediatez. Por un lado, el
Auto del 7 de abril de 2021 a través del cual, según la actora, se concretó la
trasgresión de los derechos fundamentales del ICBF, quedó en firme el 10 de
mayo de 2021. Así lo corrobora la constancia del 24 de junio de 2021 expedida
por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la que indica que
fue en esa fecha que la sanción por desacato cobró fuerza de ejecutoria. Por
otro lado, la demanda de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, es
decir poco más de cuatro meses después de que la referida providencia quedase
ejecutoriada. Dada la complejidad del asunto, que exige reconstruir lo que ha
sido la jurisprudencia de la Corte a fin de identificar el posible
desconocimiento de su precedente más reciente, la Sala considera que el
susodicho término es razonable.
75.
La identificación
razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela señala de manera razonable los
hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En síntesis, afirma que la
carga impuesta al ICBF en la orden dada por la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018, al
momento de abrirse el incidente de desacato, era de imposible cumplimiento.
Pese a esta imposibilidad, que a juicio de la actora es manifiesta, en las
providencias judiciales objeto de la tutela se declaró incumplida la orden y se
procedió a sancionar por desacato al ICBF.
76.
Tanto en el trámite del
incidente de desacato como en la acción de tutela, la actora ha sostenido que
las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el precedente
constitucional había cambiado, lo que hacía imposible cumplir la orden dada. De
una parte, esta orden, a juicio de la actora, se había fundado en que entre las
madres comunitarias y el ICBF existía una relación laboral. Y, de otra, al
haberse modificado el precedente, en el sentido de dejar en claro que entre
dichas madres comunitarias y el ICBF no existe un vínculo laboral, ya no había
un fundamento jurídico constitucional para que la orden pudiera cumplirse, pues
en realidad se tiene que la actora no estaba obligada a asumir el pago de los
aportes a la seguridad social en pensiones de la persona beneficiaria de la
orden. A esta omisión de los jueces la actora atribuye el desconocimiento de
las garantías superiores del debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
77.
La irregularidad
procesal decisiva. En el
presente asunto, la actora cuestiona el hecho de que se le hubiere sancionado
por desacato e impuesto la correspondiente sanción de multa, a pesar de que en
el año 2018 la Corte Constitucional dejó sin efectos las providencias
judiciales que sirvieron de sustento para adoptar la decisión contenida en la
sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018 y que obligaba al ICBF al reconocimiento
y pago de los aportes parafiscales de la señora María Ruth Ospina. Acorde a la
demanda, a raíz de ese cambio jurisprudencial, volvió a quedar en vigor la
doctrina de la Corte, según la cual entre el ICBF y las madres comunitarias que
prestan sus servicios en los Hogares Comunitarios de Bienestar, no existe un
vínculo de naturaleza laboral, situación que, a su parecer, redundaba en la
imposibilidad de acatar el fallo de tutela respecto del cual se promovió el
incidente de desacato.
78.
A juicio de la actora, el
oimitir considerar la anterior circunstancia, que impedía cumplir la orden y,
por ende, impedía sancionar al ICBF, las providencias objeto de la acción de
tutela incurrieron en una irregularidad procesal. Esta omisión no es un asunto
menor, prosigue la argumentación de la actora, pues de ella se sigue el
considerar como sancionable el haber incumplido una orden que, en realidad, fue
asumida por las autoridades judiciales como posible de cumplir. De ahí que se
considerase que la conducta del ICBF era reprochable, al punto de ser
merecedora de una sanción.
79.
La acción de tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo no se cuestiona, en rigor, la
orden dada en una sentencia de tutela. Lo que se plantea es que dicha orden,
merced al cambio del precedente constitucional, al momento de abrirse el
incidente de desacato era de imposible cumplimiento.
80.
Si bien la acción de tutela
se dirige contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela,
en este caso contra la decisión del incidente de desacato, conforme a las
subreglas de la Sentencia SU-627 de 2015, no se está ante una acción de tutela
contra sentencias de tutela. En efecto, luego de distinguir entre las
actuaciones del proceso diferentes a la sentencia de tutela, para señalar que
las hay anteriores y las hay posteriores, la sentencia en comento establece la
siguiente subregla, aplicable al presente asunto:
“4.6.3.2. Si la actuación acaece
con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las
órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si
se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
81.
Por tanto, es posible que
la tutela proceda de manera excepcional contra las providencias que deciden el
incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, cuando se cumple con
los requisitos previstos para ello.
82.
Señalar y argumentar
al menos una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En la
demanda de tutela se señala que las providencias judiciales que son objeto de
ella incurren en dos defectos. El primero es el de desconocer el precedente
judicial y el segundo es un defecto fáctico, por una valoración defectuosa de
las pruebas.
83.
En cuanto al primer defecto, se argumenta que él se configura al dar por incumplida la
orden de tutela, pese a que el precedente sobre el sentido y alcance del
derecho pensional de las madres comunitarias había sido uno muy diferente al
vigente al momento de dictarse la sentencia de tutela. En efecto, antes de
dicho precedente, como puede verse en la Sentencia SU-224 de 1998, la Corte
consideró que no había un vínculo contractual entre las madres comunitarias y
el ICBF. Y después de dicho precedente, retomó esta consideración, entre otras,
en las Sentencias SU-079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, SU-273 de 2019
y T-106 de 2020.
84.
En consecuencia, al no
haber un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, se infiere
que esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.