T-170-17
Sentencia T-170/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
Este implica una violación al
debido proceso y al derecho a la igualdad de trato jurídico que deben tener las
personas en un Estado Social de Derecho, donde aquellos procesos que compartan
unos mismos supuestos de hecho y de derecho deberán fallarse de la misma
manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la
sentencia T-109 de 2009, esta Corporación estableció que la causal especial de
violación del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que
contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii)
finalmente por la expedición de providencias judiciales que contraríen el alcance
de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio
decidendi de las sentencias de tutela.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a
quienes no reúnen requisitos legales
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS
EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de
jurisprudencia
La
indemnización sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado
para aliviar la situación en la que se encuentran las personas que,
habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la
totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener el reconocimiento
pensional y, por diversas razones, se ven impedidas para continuar cotizando al
sistema. Por otro lado, la devolución de saldos constituye en esencia lo mismo
pues también fue creada como un mecanismo que pretende auxiliar a quien cotizó
al sistema pensional pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho.
No obstante, difiere en parte de la indemnización sustitutiva en tanto que
asegura la devolución de todos los aportes que el trabajador efectuó con fines
pensionales, más sus rendimientos y no un porcentaje aproximado como ocurre en
el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las personas tienen sus cuentas individuales
de ahorro y sus dineros no pasan a hacer parte de un fondo común. Resulta
entonces claro para este Tribunal, que la devolución de saldos, al igual que la
indemnización sustitutiva, constituye un auxilio económico para todas aquellas
personas que, teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital
necesario o la cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su
derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando
al sistema para adquirir su estatus. Por tanto, dichas personas ven en esta
figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación
al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendían
inicialmente acceder, cifra de dinero que persigue, en parte, evitar la posible
afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad
e imprescriptibilidad
Las prestaciones reconocidas en
la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el
reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca
garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la
Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha
sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en
cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad
correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la
prestación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la
imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento para garantizar de manera inmediata la protección
de los derechos fundamentales del accionante
Referencia:
Expediente T-5.870.488
Acción
de tutela interpuesta por JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO contra el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SALA LABORAL.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. El día 12
de agosto de 2016, el señor José Israel Herrera Rozo, interpuso mediante
apoderada acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.-Sala Laboral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, la seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad,
al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros. Estima que el
despacho accionado vulneró sus derechos al negarle el pago de una indemnización
sustitutiva de pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 28 de junio de
2016. Por consiguiente solicita dejar esta decisión sin efectos, y en su lugar
concederle la indemnización sustitutiva de pensión que le había sido reconocida,
en primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, dictada por el
Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. El
señor José Israel Herrera Rozo tiene una pérdida de capacidad laboral superior
al 50% producto de una trombosis. Afirma no tener medios económicos para
subsistir, al carecer de una pensión y estar imposibilitado para trabajar en
razón no solo de la enfermedad enunciada, sino por su avanzada edad (72 años). Además
expresa que fue cónyuge de la señora Graciela Varela Tovar, ya fallecida, quien
estando en vida, a los 49 años de edad elevó petición al extinto Instituto de
Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy COLPENSIONES, para solicitar su pensión
de invalidez, por la enfermedad ataxia cerebral que le impedía seguir
laborando. Esta fue negada, mediante oficio No.1772 del 11 de abril de 2002[1]
al no habérsele aplicado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, así como tampoco habérsele extendido el acuerdo 049 de 1990 (artículos
6º y 25º), a pesar de haber cotizado al ISS un total de 652 semanas (entre el
14/09/1967 y el 01/02/1990), antes de la entrada en vigencia de la norma que
creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y tener a la fecha de
solicitud 805.29 semanas de cotización[2].
3. Fallecida su cónyuge
(el 26 de enero de 2004), el actor elevó al ISS diferentes solicitudes
reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto
la indemnización sustitutiva, las cuales fueron negadas por la entidad en todas
las instancias[3].
Por lo anterior, acudió a interponer una demanda laboral ordinaria con
idénticas pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia
del 4 de mayo de 2016, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que
ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
4. Sin embargo, la
anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C.-Sala Laboral, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2016
exoneró a COLPENSIONES del pago de la indemnización sustitutiva al considerar
que este derecho había prescrito para el accionante según los lineamientos
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, y a su
vez condenó al actor a sufragar el pago de las costas del proceso.
5. Ante esta decisión
adversa, el señor Herrera Rozo interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral[4], a la que
hace referencia el primer numeral de la presente sentencia. Esta fue conocida
en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, donde mediante sentencia del 31 de agosto de 2016 negó las
pretensiones del amparo y confirmó el fallo accionado. Esta decisión fue
oportunamente impugnada, y en segunda instancia conoció del asunto la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó íntegramente la
decisión a la que se arribó en primera instancia.
6. Mediante Auto del 25 de
noviembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número once de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, fue seleccionado el expediente del que ahora conoce la Sala Tercera
de Revisión de la misma Corporación.
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SALA LABORAL[5]
7. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral, mediante un escrito
conciso, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto la decisión atacada “más
que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la
Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni
desconocedora de derecho fundamental alguno”. Razón por la cual, al ser una
providencia dictada acorde al ordenamiento, aunque se pueda disentir de ella,
no hay lugar a controvertirla mediante la acción de tutela, ya que este amparo
no está diseñado para objetar decisiones judiciales que a pesar de ser adversas
al interesado no demuestran abuso alguno por parte del Tribunal accionado en su
función de administrar justicia.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral
8. La Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016
negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar entre otras que la
providencia que se pretende atacar mediante el amparo constitucional a juicio
de la Sala no resultaba arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de
sustento jurídico, sino que por el contrario, se apoya en un adecuado análisis
de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal
accionado, y de entrar el juez de tutela a interferirla rebasaría la órbita de
su competencia.
A juicio de la Corte Suprema, el Tribunal accionado actúo
en derecho cuando verificó si el actor tenía o no derecho al pago de la
indemnización sustitutiva y, de ser así, constatar si había operado o no el
fenómeno jurídico de la prescripción. De donde concluyó que al revocar la
decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada era lo
procedente, al precisar que pese a que la causante no dejó consolidado el
derecho a la pensión, pues no cotizó el número de semanas para ello exigidas,
lo procedente era el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en
el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, pero que desafortunadamente para el caso
del actor se aplica la prescripción trienal que trata el artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la decisión
administrativa de negar la pensión fue promulgada en abril de 2007 y confirmada
en última instancia mediante decisión de octubre de 2009, por lo que el actor
contaba con tres años desde el fallecimiento de la afectada para iniciar la
acción judicial para reclamar el derecho prestacional, pero pese a ello, tan
solo presentó la demanda en marzo de 2015, es decir, once años después.
Por todo lo anterior, consideró que no hay mala praxis
judicial al revocar la sentencia de primera instancia que concedió las
pretensiones y declarar probada la excepción de prescripción. Por lo que,
independientemente de que dicha postura se comparta o no, la decisión censurada
no resulta caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, sino por el
contrario razonable, para en últimas como se expuso negar las pretensiones de
la tutela.
Impugnación
9. Mediante
escrito del 21 de septiembre de 2016, el actor impugnó el fallo de tutela
proferido en primera instancia. Manifiesta entre otras que la parte motiva del
fallo impugnado solamente se limita a apreciar los argumentos dictados por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral en su
sentencia, por lo que declara la prescripción de la indemnización solicitada.
En el mismo sentido, afirma que el fallo es violatorio de los derechos
fundamentales del actor por haberse apartado de líneas jurisprudenciales tanto
de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, que consideran imprescriptible el derecho a la pensión y por
ende, a la indemnización sustitutiva. Expone cómo si bien las mesadas
pensionales prescriben, al no ser reclamadas en un tiempo prudencial después de
haber sido reconocidas, en el caso del actor no ha habido reconocimiento de
derecho alguno en ningún momento, salvo aquel avalado por el Juzgado 26 Laboral
del Circuito de Bogotá, por lo que no hay lugar a la aplicación del fenómeno de
la prescripción trienal. Indica, que no cuenta con otro medio de defensa
judicial y debe aplicarse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
para que se conceda la indemnización sustitutiva reconocida en la primera
instancia del proceso ordinario, por lo que cita extractos de las sentencias
T-695 de 2010, T-217 de 2013, T-584 de 2011, C-230 de 1998, T-632 de 2009,
entre otras.
En últimas, afirma que el fallo que revocó la decisión de
conceder la indemnización sustitutiva configura una vía de hecho ya que “en
ningún momento apreció la totalidad de las pruebas, como son la historia
clínica, certificación de discapacidad laboral del 50%, que se encuentran en el
expediente, pruebas suficientes para la demostración de la debilidad manifiesta
del señor JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO y el estado de indefensión”, violando así
entre otros los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Razones por las cuales, solicita que se deje incólume el fallo dictado por el
Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (del 04 de mayo de 2016), que ordenó
el pago de la indemnización sustitutiva que se solicita.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal
10. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de
octubre de 2016 confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al
advertir que la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de
prescripción respecto de la indemnización sustitutiva reclamada por el actor,
estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa y
jurisprudencia aplicable. Lo anterior, debido a que el Tribunal conforme a los
pronunciamientos de su órgano de cierre consideró válidamente que la prescripción
sí aplica respecto de la indemnización sustitutiva, y que el término empieza a
correr desde el momento en que la entidad encargada se pronuncie sobre la
solicitud de reconocimiento pensional, y dado que en el caso en concreto esta última
manifestación se dio el 30 de octubre de 2009, y la demanda ordinaria no fue
radicada sino en marzo 27 de 2015 operó la prescripción trienal. Por ende,
consideró que debe prevalecer el principio de la autonomía de la función
jurisdiccional, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un
pronunciamiento válido por tener una comprensión diversa a la del
pronunciamiento cuestionado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
11. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[6], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
amparo se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte
del juez ordinario[7].
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
13. Legitimación por activa: El señor José Israel Herrera Rozo, actúa mediante apoderada
judicial, como titular de los derechos invocados, razón por la cual, se
encuentra legitimado para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto
2591/91 art. 1º y art.10°).
14. Legitimación por
pasiva: El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá-Sala Laboral, es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la rama judicial
del poder, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°,
Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Además, el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991 establece que la tutela procede en contra de acciones u omisiones
de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de
procedibilidad.
15. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[8]. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el
accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo
vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el 28 de junio de 2016, con la adopción de la sentencia en que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, revocó una providencia
de primera instancia que le reconocía el derecho a la indemnización sustitutiva
de una pensión de sobreviviente, mientras que la acción de tutela fue
interpuesta el 12 de agosto del mismo año; término que ni siquiera supera dos
(2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar
la protección de los derechos vulnerados.
16. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de
derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia
ha descartado “la utilización de la tutela
como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[9] y ha reconocido que tal calidad “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[10].
En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios
resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no
sea, la acción de tutela será procedente.
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014
manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos,
que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista
en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho
que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en
una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos
judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales
guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los
primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A
partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en
cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al
realizar el examen de subsidiariedad afirmo que dicho análisis no finaliza con
corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que
además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no
serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los
derechos fundamentales y en consecuencia evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La eficacia consiste en
que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente
una protección al derecho”[11]. Es decir, que una vez resuelto por la
autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al
solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción
judicial es inidónea, cuando “no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral frente al derecho comprometido”[12].
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se
puede dar “cuando se presenta una situación
de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse
y que pueda generar un daño irreversible.”[13]
Para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que
concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar
próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el
haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas
urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a
fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda
su integridad”[14].
Para el caso en concreto, la
necesidad de una protección inmediata de los derechos a la vida, la seguridad
social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la
salud, al debido proceso, del actor, así como su situación de sujeto de
especial protección constitucional en razón de su probada discapacidad física
(con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%) y su avanzada edad (72
años), justifican la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
definitivo de protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando de
manera preliminar esta acción cumpla con todos los presupuestos generales y al
menos uno de los especiales que la sentencia C-590 de 2005, estableció para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
análisis que se hará a más adelante en esta providencia.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a
la Sala Tercera de Revisión determinar si:
17.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo
vital, a la salud, al debido proceso
del señor José Israel Herrera Rozo, con su decisión de revocar una sentencia que en primera instancia le reconocía al actor la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, alegando la prescripción del derecho a la misma.
18. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, ésta procederá a: (i)
reiterar la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizando para ello las
causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela en estos casos,
(ii) analizar cómo, según la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva a la pensión
de sobrevivientes tiene el carácter de imprescriptible; y finalmente, (iii) se
resolverá el caso en concreto del accionante.
D.
LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (REITERACIÓN DE JURISPRIDENCIA)
19. La Constitución
Política en su artículo 4º señala que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales”,
precepto conocido como el principio de supremacía jurídica de la Constitución
que debe ser analizado junto con lo dispuesto en el artículo 86º de la misma,
que entre otras establece el mecanismo excepcional y preferente de la acción de
tutela como medida de protección inmediata de los derechos fundamentales “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así, dentro de la estructura del Estado colombiano, una
de tantas autoridades públicas que existen, y por ende pueden ser accionadas, son
los jueces cuando las situaciones particulares del caso en concreto así lo
permitan.
Así las cosas, la acción de tutela
es procedente para controvertir de manera extraordinaria decisiones judiciales
de manera excepcional. Inicialmente en la jurisprudencia de esta corporación se
hacía referencia a las condiciones para la interposición de este amparo en el
contexto referido, para lo cual resultaba imperativo que se evidenciara una vía
de hecho en el funcionamiento de la administración de justicia. Esta
circunstancia ocurría cuando se profería “una decisión judicial contraria a
la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de
pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas
aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios
judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria,
pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de
actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas
a través de la acción de tutela. No toda irregularidad procesal genera una vía
de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir
a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus
derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de
defensa judicial”[15].
20. Sin embargo, este concepto fue
revaluado y reemplazado, concretamente en la sentencia C-590 de 2005. En su
lugar, se identificaron causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser
verificadas en todos los casos. De esta forma, tal decisión estableció unos
requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la acción de
tutela en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, a través de seis (6) elementos que debe cumplir el demandante.
Al mismo tiempo, estableció ocho (8) situaciones o causas especiales de
procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la
expedición de una providencia judicial. Es decir, que para que la acción de
tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá satisfacer todos los
requisitos generales de procedibilidad, y probar al menos una de las causales
especiales.
21. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”[16],
y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[17].
Entonces, con la finalidad de darle un mayor entendimiento de lo que implica
cada una de estas condiciones debe precisarse, aunque sea sumariamente, el
contenido de cada una de ellas:
i) Que el asunto discutido sea de
relevancia constitucional debe ser relacionado con el carácter subsidiario de
la acción de tutela, permitiendo establecer objetivamente qué asuntos competen
al juez constitucional, y cuáles le corresponde conocer a los jueces ordinarios,
ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional, de lo
contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden.
Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia
tutelada deben plantearse en términos constitucionales[18].
ii) Que se hayan agotado todos los
mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios. Debe precisarse que si
bien esto implica además de agotar el trámite procesal ordinario y los recursos
correspondientes, la excepción a este requisito la constituye el suceso
inminente de un perjuicio irremediable, caso en el cual, para evitar su
consumación procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo
anterior, es un análisis que debe llevarse a cabo de manera simultánea con el
examen de procedencia de la acción. Por último, hay que exponer que el hecho de
existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, puede en algunos casos no
resultar suficiente, sino que deberá evaluarse su eficacia caso por caso[19].
iii) La presentación en un término
razonable y oportuno, debe relacionarse con el principio de inmediatez. Luego,
si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe
ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que
generó la vulneración, es decir, desde que la sentencia tutelada quedó en
firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto,
y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como
vulnerados, cuando la solicitud se haga de manera demasiado retrasada, por lo
que deberán ser observadas las circunstancias de cada caso en concreto para ver
si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, a pesar de ello ya
ha considerado esta Corporación que “un plazo de seis (6) meses podría
resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un
término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción
de tutela”[20].
iv) Si se está alegando en la
tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, ésta debe
impactar en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o
determinante en la providencia. Así, la acción de tutela solamente será
procedente cuando haya una vulneración al debido proceso constitucional sustancial,
es decir, cuando haya una irregularidad procesal trascendente[21].
v) La parte accionante debe
identificar los hechos que generaron la vulneración, los derechos fundamentales
que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en la
instancia, por ejemplo: en la impugnación del primer fallo. Así, debe haber
unos requisitos de forma mínimos, toda vez que la tutela es una acción
informal, que garanticen en este ámbito cuando menos una presentación precisa
de los hechos, de modo tal que de ellos se evidencie la violación de los
derechos fundamentales con suficiente claridad. Resulta de vital importancia
identificar la causal, o las causales, de procedibilidad especial que se ha
configurado para que sea procedente el mecanismo extraordinario de la tutela
contra providencia judicial[22].
vi) Finalmente, se requiere que la decisión judicial
accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no sea un escenario
de tutela contra tutela. De acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que
se estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[23].
22. Además, de todas las
anteriores condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, deberá probarse que la situación del accionante se
adecúa como mínimo en alguna de las causales especiales de procedibilidad del
amparo; es decir, que la sentencia judicial incurra en un defecto orgánico, en
un defecto procedimental, en uno fáctico, en uno sustantivo, sea una decisión
judicial sin motivación, en un error inducido, en el desconocimiento del
precedente o en la violación directa de la Constitución.
Para el caso que ocupa a la Sala,
resulta relevante el estudio de la causal relativa al desconocimiento del
precedente. Este implica una violación al debido proceso y al derecho a la
igualdad de trato jurídico que deben tener las personas en un Estado Social de
Derecho, donde aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y
de derecho deberán fallarse de la misma manera. De esta forma, mediante la
sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta Corporación
estableció que la causal especial de violación del precedente puede asumir tres
formas: (i) por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de
providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias
de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedición de providencias
judiciales que contraríen el alcance de los derechos fundamentales fijados por
esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.
Esto quiere decir que la tutela
contra providencias por esta causal específica de procedencia puede desplegarse
en dos planos: por violación del precedente de constitucionalidad o por
violación de la jurisprudencia en vigor en tutela establecido por la Corte
Constitucional. En estos términos, la tutela contra providencia judicial por
desconocimiento del precedente procede contra decisiones contrarias a las
reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adecúan a
precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado.
Así por ejemplo, en un caso en que
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de
un acto administrativo que declaró insubsistente a un empleado en
provisionalidad, con fundamento en que el Consejo de Estado no exigía en su
jurisprudencia la motivación de esta decisión, y ante una tutela interpuesta
contra esta decisión, el Consejo de Estado negó el amparo en primera y segunda
instancia.
Seleccionada la tutela por esta
corporación, la Corte Constitucional afirmó que: “al dictar su sentencia, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció
completamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la cual no hizo
ninguna referencia. Por lo tanto, la Corte dejará sin efecto la providencia,
por violación del precedente jurisprudencial de esta corporación, que ha
determinado que la ausencia de motivación de la declaración de insubsistencia
de un nombramiento en un cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una
vulneración al debido proceso (…)”[24]. Por lo que, además de revocar los
fallos de instancia, hizo lo propio con la decisión del Tribunal, al ordenarle
en un término de veinte (20) días contado desde la notificación del fallo,
profiriera una decisión de acuerdo con los parámetros señalados en el asunto en
la jurisprudencia reiterada de esta corporación, reprochando haber vulnerado el
debido proceso al no aplicar el referido precedente.
23. Por ende, se concluye que
constituye efectivamente una violación del precedente desconocer la ratio
decidendi de las decisiones de las sentencias de tutela de las diferentes
salas de revisión de esta Corporación, toda vez que cuando un juez conozca un
asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante
acciones de tutela, no podrá inaplicar la jurisprudencia reiterada y unificada de
esta corporación en los diferentes asuntos, cuando la materia que esté
conociendo sea similar en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico,
so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como máximas autoridades de
cada una de las jurisdicciones especializadas.
E.
LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, Y SU CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE
CONFORME A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
24. El Sistema General
de Seguridad Social es un conjunto de medidas regido por los principios de:
universalidad, integridad, solidaridad, unidad de gestión, progresividad, entre
otros, diseñado por el Legislador para proteger a sus beneficiarios de los
llamados riesgos sociales, es decir, todas aquellas contingencias que con su
ocurrencia pueden llegar a afectar la salud, o a disminuir total o
parcialmente, y en forma temporal o definitiva, la capacidad laboral de un
sujeto afectado por la condición, o a poner en riesgo el mínimo vital de los
beneficiarios de una persona pensionada que muere. Ejemplo de ello es la vejez,
ya que cuando un trabajador envejece inevitablemente verá reducida su capacidad
de trabajo, y con ello disminuirán o se acabarán sus ingresos corrientes. Por
esta razón, el Sistema General de Seguridad Social garantiza, previo
cumplimiento de requisitos, una pensión de vejez justamente para que las
personas puedan retirarse con un ingreso garantizado acorde con el principio de
dignidad humana. En el mismo orden de ideas, cuando el miembro de familia que sostiene
a un hogar muere, su cónyuge supérstite e hijos dejarán de percibir el ingreso
que el difunto representaba, quedando así expuestos inevitablemente a
dificultades económicas, que también son solventadas por el sistema mediante
las pensiones de sobrevivientes. Al respecto, ha señalado esta corporación que:
“legislador
estructuró un Sistema General de Seguridad Social con el propósito de evitar
que las contingencias sufridas por la vejez, la enfermedad o la muerte, causen
un impacto drástico sobre los individuos y afecten de manera ostensible
derechos como la dignidad humana, la vida y el mínimo vital. En este se
encuentra inmerso el Sistema General de Pensiones, que a través del régimen de
prima media con prestación definida, reconoce la pensión de sobrevivientes como
una prestación económica a favor de los familiares que dependían económicamente
del trabajador y se vieron afectados con su muerte; pero que, en caso de no
reunirse los requisitos para acceder al a misma, permite a los familiares
afectados recibir una prestación por los aportes que realizó el trabajador en
vida, llamada indemnización sustitutiva de pensión, que evita un
enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema”[25].
25. La indemnización sustitutiva a
la que se hace referencia en el anterior aparte jurisprudencial “es una
prestación económica a la que tiene derecho un trabajador cuando cumplió la
edad mínima necesaria para consolidar el derecho pensional, pero no tiene la
cantidad de semanas de cotización exigidas y se declare en imposibilidad de
continuar realizando aportes, casos en los cuales, en sustitución, percibirán
una indemnización en la que se tendrá en cuenta el número de semanas que cotizó
y se aplicará la regla de liquidación que el Congreso fijó (…)”[26]
en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que cuando las
personas hayan cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, pero sin
embargo “(…) no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren
su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado” (negrillas no originales). Además, la
aludida norma, no condiciona su aplicación al hecho de haber o no realizado los
aportes en vigencia de la ley 100 de 1993. De igual forma no supedita su
aplicación y por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas a márgenes
temporales, como lo ha expuesto reiteradamente esta corporación:
“El
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni
condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de
orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida,
aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y
cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación jurídica no se
consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber
estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un solo pago
les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral,
para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia
digna”[27].
26. Debe aclararse que el sistema
de seguridad social en pensiones presenta dos (2) modalidades de cotización:
(i) el régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual es administrado
por fondos de pensiones privados, donde no hay requisitos de edad ni semanas
acumuladas para causar la respectiva pensión de vejez, sino que lo
trascendental es que al momento de efectuar la solicitud en este sentido haya
una acumulación de capital en el fondo, que sea suficiente para poder reconocer
la prestación, de lo contrario habrá una devolución de saldos, debido a que el
capital ahorrado no resulta suficiente para soportar un reconocimiento
pensional a largo plazo. Adicionalmente, se tiene (ii) el régimen de prima
media con prestación definida, también conocido como régimen común,
administrado por Colpensiones, y anteriormente por el extinto Instituto de
Seguros Sociales, en el cual para acceder a una pensión de vejez no se requiere
tan solo acreditar una edad mínima para presentar la reclamación, sino que
deben haberse cotizado al sistema un mínimo de semanas durante el tiempo que se
laboró. Por lo que, no acreditar ambos presupuestos simultáneamente impide el
reconocimiento pensional. Sin embargo, esta situación no le hace perder el
dinero aportado, que en últimas es un ahorro que le pertenece al afiliado o sus
beneficiarios. Así, en estas circunstancias el afiliado a este último régimen
tiene la posibilidad de obtener una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez que no pudo ser causada, siempre y cuando: “(i) tenga la edad para
acceder a la pensión de vejez, (ii) no cumpla con el mínimo de semanas exigidas
en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii) se le imposibilite
seguir aportando al sistema”. El afiliado podrá solicitar dicha
indemnización en cualquier momento y para su liquidación las entidades
encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un derecho regulado por
normas de orden público y exige el inmediato cumplimiento, ii) permite al
trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la protección de los
derechos fundamentales (en especial, del mínimo vital) de quienes no pudieron
cumplir los requisitos para acceder a una pensión y iv) evita que la entidad
que recibió los aportes incurra en un enriquecimiento sin justa causa ya que el
capital que se reclama proviene del mismo trabajador y, por tanto, no existe
vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos”[28].
No obstante lo
anterior, a pesar de que los conceptos de indemnización sustitutiva y la
devolución de saldos son prestaciones que se configuran ante la imposibilidad
de reconocer una pensión de vejez, y operan según el régimen como una
compensación ante la no causación del derecho, son nociones que no pueden, ni
deben ser confundidas por razones más allá que su semántica y uso en diferentes
regímenes. Por lo que, para efectos de claridad se hace remisión a la sentencia
T-100 de 2015, donde la Sala Cuarta de Revisión de tutela de esta corporación
expuso que:
“(…) debe tenerse en cuenta que la indemnización
sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado para aliviar la
situación en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad
requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas
exigidas en el RPMPD para obtener el reconocimiento pensional y, por diversas
razones, se ven impedidas para continuar cotizando al sistema. Por otro lado, la
devolución de saldos constituye en esencia lo mismo pues también fue creada
como un mecanismo que pretende auxiliar a quien cotizó al sistema pensional
pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho. No obstante, difiere
en parte de la indemnización sustitutiva en tanto que asegura la devolución de
todos los aportes que el trabajador efectuó con fines pensionales, más sus
rendimientos y no un porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta
que en el RAIS las personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus
dineros no pasan a hacer parte de un fondo común (…) Resulta entonces claro para este Tribunal, que la
devolución de saldos, al igual que la indemnización sustitutiva, constituye un
auxilio económico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para
pensionarse no cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas
mínimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la
posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir su
estatus. Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de
recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en
sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de
dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos
fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas”[29].
27. En este orden de
ideas, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva, que
operan en uno u otro régimen de cotización, son prestaciones sucedáneas de la
pensión de vejez, en aquellos eventos donde no obstante la solicitud del
reconocimiento y pago de la pensión la persona no cumple todas las exigencias
requeridas para estos efectos, es decir, no hay suficiente dinero ahorrado en
los fondos de pensiones privados o no se tienen suficientes semanas cotizadas
en Colpensiones. Ante este contexto, estos beneficios sucedáneos, según fue
expuesto en la sentencia T-981 de 2003 “(…) se encuentran orientadas
a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de seguridad social una
suerte de “compensación” en cuya virtud se restituye el capital aportado de
acuerdo con las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos
correspondientes. En sentido análogo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte
manifestó de manera expresa que por esta vía se reconoce una auténtica acreencia que
le permite al cotizante “recuperar los aportes efectuados durante el período
laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión. De otro lado, según fue indicado en sentencia T-746 de 2004http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-230-14.htm
- _ftn36, la referida conclusión relativa al carácter
imprescriptible de las prestaciones objeto de análisis encuentra particular
significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen
su reconocimiento son sujetos de especial protección debido a su edad avanzada,
a la considerable pérdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensión
en que se hallan debido a la pérdida de la persona encargada de garantizar su
manutención”[30]
(negrilla y subrayado fuera del texto original).
28. Esta última idea,
debe reiterarse dejando claro que “el derecho a la indemnización
sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de
pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede
ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización
sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en
que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del
interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para
el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[31]
(negrilla y subrayado fuera
del texto original). Es decir, que esta Corte ya ha dejado claro que en
todos aquellos casos en que la administradora de pensiones del régimen común
niegue la solicitud que realicen sus afiliados dirigida al reconocimiento de
una indemnización sustitutiva, por la imposibilidad de reconocer una pensión de
vejez al no acreditarse los requisitos, no podrá hablarse de una prescripción
del derecho a recibir dicha prestación, cualquier interpretación contraria a
esta idea no solo desconoce el precedente jurisprudencial, sino que es
manifiestamente contraria a la Constitución.
Lo anterior, dado que
la falta de reconocimiento y consecuente pago de la indemnización sustitutiva
de vejez puede llegar a afectar más de un derecho fundamental de aquellas
personas que sean de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional.
Esto se ve acentuado con el pasar del tiempo, ya que en razón de la edad de
quienes solicitan estas prestaciones, sus condiciones de salud los harán más
frágiles y vulnerables, haciendo así aún más trascendental la intervención del
juez constitucional en el asunto. En este orden de ideas, “el
reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la
pensión es un derecho fundamental que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Razón por la cual, la Sala considera que en los casos presentes la acción
de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes, y por ello se procederá a efectuar
un pronunciamiento de fondo”[32] (negrillas y subrayado fuera del
texto), con lo cual se insiste en el carácter imprescriptible de estos dineros
aportados al sistema, toda vez que negar su desembolso alegando una supuesta
prescripción del derecho no solo constituye un comportamiento que trasgrede los
derechos fundamentales del aportante (particularmente mínimo vital y seguridad
social), sino que constituirá un enriquecimiento sin causa, toda vez que esos
recursos son en últimas un ahorro que los trabajadores han hecho a lo largo de
su vida laboral, y dada su imposibilidad física para seguir laborando y
aportando al sistema, le corresponderá solo a este y su núcleo familiar
disfrutarlos vía indemnización sustitutiva, más allá de no haber podido acumular
el capital necesario para una pensión, porque esos recursos son producto
exclusivo de su esfuerzo profesional.
De esta manera, por
todas las razones expuestas se tiene que dada la importancia de las
indemnizaciones sustitutivas a la pensión de vejez, la Corte Constitucional “ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100
de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el
reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se
busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido
por la Constitución Política como un derecho irrenunciable”[33](negrillas y subrayado fuera del texto original). De
ahí que se tenga una regla jurisprudencial armónica y uniforme que ha sido
aplicada de manera reiterada por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación,
por lo cual se insiste que la solicitud de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, puede hacerse en cualquier tiempo,
sin que pueda empezarse a contar término de prescripción alguno, toda vez que dicha
prestación ha sido considerada como parte de un derecho fundamental, y como
tal, su exigibilidad no está sujeta a límites temporales. En este sentido, dicho
plazo solo podrá empezar a contar una vez la autoridad correspondiente ha
reconocido el derecho, y nunca en aquellas circunstancias en que ha sido negado
o siquiera solicitado, dado que “las prestaciones reconocidas en la Ley 100
de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el
reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca
garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la
Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha
sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en
cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad
correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la
prestación”[34].
29. De esta manera, el derecho a
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente ha adquirido un
carácter de imprescriptibilidad de acuerdo a la jurisprudencia de esta
Corporación, que ha sido reiteradamente plasmado en los diferentes asuntos que
ha conocido la Corte Constitucional en asuntos de esta materia. Ejemplo de
ello, fue cuando la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-546 de
2008, analizó un caso donde la accionante le solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho por el fallecimiento de su
cónyuge, sin embargo, la entidad le comunicó que no era posible conceder la
solicitud, toda vez que atendiendo lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 90
de 1946, por haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento
del asegurado y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes,
había prescrito la oportunidad para llevar a cabo tal petición. Así las cosas,
en dicha oportunidad esta Corporación consideró entre otras que la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales implica no solo una obligación
a su pago oportuno, sino también un al reajuste periódico. A pesar de ser
derechos irrenunciables se preguntó la Corte si “la naturaleza de
imprescriptibilidad de los derechos pensionales, puede extenderse a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes,
entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar
los requisitos para obtener su reconocimiento, recibiendo en sustitución de
dicha pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente
actualizadas”[35].
Del anterior interrogante concluyó que:
“En efecto y comoquiera que se
trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la
pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los
requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis
mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual
el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la
jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su
exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas
de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la
autoridad correspondiente”[36].
De manera similar, la Sala Primera de Revisión conoció un
caso en que el Instituto de Seguros Sociales le negó a una accionante el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes bajo el argumento que la pensión
de invalidez que le había sido reconocida a su cónyuge fallecido había sido
producto de un error, y adicionalmente negó el reconocimiento del derecho de la
tutelante a la indemnización sustitutiva, porque consideró que en su caso, tal
derecho había prescrito. Frente a esta última situación, la Corte en la
sentencia T-109 de 2010 sostuvo que la supuesta prescripción de su derecho a
reclamar la prestación a la que se hizo referencia era inexacta, toda vez que: “ha
reconocido que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema
general de pensiones, son imprescriptibles. Por lo tanto, el Instituto de
Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la
indemnización sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripción
del derecho, porque esa decisión vulnera el carácter imprescriptible del
derecho a la seguridad social”[37].
En el mismo sentido, en la sentencia T-695A de 2010 la Sala
Segunda de Revisión de esta Corporación, conoció del proceso de un actor que
cotizó de manera ininterrumpida para el ISS un total de 752 semanas, pero que
desafortunadamente falleció por una enfermedad de tipo común, por lo que su
cónyuge sobreviviente y accionante en el amparo que en esa oportunidad revisó
la Corte solicitó al ISS el reconocimiento, liquidación y pago del derecho
pensional, o la correspondiente indemnización sustitutiva, pretensiones que
fueron negadas por la entidad al considerar que el asegurado no dejó causado el
derecho a la pensión de sobrevivientes, igualmente que al haber trascurrido más
de siete (7) años entre el momento del fallecimiento del causante y la
solicitud presentada por la accionante ante el ISS, había operado el fenómeno
jurídico de la prescripción extintiva consagrada en el artículo 50 del Decreto
758 de 1990 frente a la indemn...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.