T-170-16
Sentencia
T-170/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se modificó
orden de demolición por multa en proceso policivo
Referencia: expediente
T-5.252.394
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Agudelo
Ramírez contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y como vinculados
Jhon Jairo Mejía Gutiérrez,[1]
María Luisa Ramírez de Agudelo,[2]
y la Secretaría de Planeación del mismo municipio.[3]
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas-
Antioquia- el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida
por Sandra Milena Agudelo Ramírez contra la Inspección 2º de Policía de Caldas-
Antioquia- y como vinculados Jhon Jairo Mejía Gutiérrez, María Luisa Ramírez de
Agudelo y la Secretaría de Planeación del mismo municipio.[4]
I. ANTECEDENTES
El 21 de agosto de 2015,[5]
la señora Sandra Milena Agudelo Ramírez presentó acción de tutela contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia-,
al considerar que la decisión adoptada por esta
dependencia mediante la Resolución No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual se ordenaba la demolición del
inmueble donde habita, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna.
1.1. Hechos relevantes
a) La accionante, de 38 años de edad, señala que su
madre, María Luisa Ramírez de Agudelo, es
poseedora desde hace 25 años de un lote ubicado en la Calle 158 B Sur No. 57-
82, Barrio La Planta, en el municipio de Caldas- Antioquia-.
b) La peticionaria indica que a causa de la difícil
situación económica por la que estaba atravesando debido a la ausencia de un
trabajo formal y al abandono de su compañero sentimental, quien tenía a cargo
el sostenimiento del hogar, se vio en la necesidad de pedirle ayuda a su madre.
Dado que la vivienda de ésta última era demasiado pequeña para albergar a la
demandante y a sus tres hijos menores de edad,[6] la señora Ramírez de Agudelo resolvió
construir una “pieza” en el lote de su posesión, para permitirle a su
hija y a sus nietos tener un lugar donde vivir, mientras su situación socio-económica
se estabilizaba.
c) Como
quiera que la “pieza” no contaba con la licencia de construcción
respectiva, el señor Jhon Jairo Mejía Gutiérrez, reciente propietario del
predio[7]-
del cual la madre de la accionante indica ser poseedora-, adelantó una querella
policiva con el fin de obtener la demolición de la edificación.
d) Dicha
querella fue tramitada por el Inspector 2° de Policía Caldas- Antioquia-, quien
mediante Resolución del 5 de agosto de 2015[8]
encontró que la señora María Luisa Ramírez de Agudelo había infringido el
artículo 99 de la Ley 388 de 1997[9],
al haber adelantado una construcción sin el permiso reglamentario; por lo que,
con fundamento en el artículo 103 de la misma normatividad,[10] determinó que había
lugar a la demolición de la misma y le concedió un término de 10 días para
reponer tal determinación.
d)
Finalmente, la señora Sandra Milena Agudelo Ramírez precisó que actualmente su
madre adelanta un proceso verbal de pertenencia con el propósito de regularizar
su situación jurídica en relación con los derechos de propiedad que, a su
juicio, le asisten sobre el predio en posesión.
1.2. Solicitud
De acuerdo con los hechos expuestos, la peticionaria
solicitó al juez constitucional ordenar al Inspector 2° de Policía de Caldas-
Antioquia- que detuviera la demolición del inmueble hasta que se solucionara el
proceso verbal de pertenencia que se encontraba en trámite, como quiera que ni
ella ni sus tres hijos tenían otro lugar donde vivir ni los recursos económicos
para buscarlo.
1.3. Contestación de la entidad accionada y los vinculados
1.3.1. Inspección 2° de Policía de Caldas- Antioquia-.[11]
Mediante respuesta del 26 de agosto de 2015,[12] el Inspector
2° de Policía de Caldas- Antioquia- relató el procedimiento contravencional
adelantado contra la madre de la accionante y aportó copia de las piezas
procesales más destacadas.
1.3.2. Jhon Jairo Mejía Gutiérrez.[13]
Representado por apoderado judicial, el propietario
del lote sobre el que se adelantó la edificación, mediante oficio del 27 de
agosto de 2015, señaló que solo hasta el 8 de septiembre de 2014 se dio cuenta
de que en su predio se estaba “(…) haciendo una especie de construcción”,
por lo que el mismo día presentó la querella, al constatar positivamente, con
el “(…) acompañamiento (…) [de] la Inspección de Policía Segunda de esta
Municipalidad, (…)el banqueo y [la hechura de] una pieza de abobe y techo, (…)
con un tiempo no mayor a un mes (…).” Agregó que lo que pretendía la
demandante era el amparo de una actuación ilegal, puesto que además de
construir en terreno ajeno, su madre lo había hecho sin licencia urbanística,
por lo que se opuso a las pretensiones y respaldó la decisión del Inspector de
Policía de ordenar la demolición.
1.3.3. María Luisa Ramírez de Agudelo.[14]
Siendo notificada el 26 de agosto de 2015, la madre de
la accionante mediante declaración rendida ante el juez de instancia, señaló
que contaba con 66 años de edad, era viuda y vivía con tres hijas y tres
nietos. Agregó que tenía una “(…) pertenencia de 25 años [sobre el predio en
discusión] pero [que] no [había] instaurado ningún proceso hasta que el dueño
[se había presentado] y [le había dicho] que él había comprado el terreno
[hacía] año y medio,” circunstancia frente a la cual, ella le respondió que
“(…) cultivaba esa tierra [hacía] más de 25 años y [le objetó el hecho de]
no haber aparecido antes.”
1.3.4. Secretaría de Planeación Municipal de Caldas-
Antioquia-.[15]
Mediante respuesta del 3 de septiembre de 2015, la
Secretaria de Planeación del municipio manifestó que se acogía y coadyuvaba la
respuesta de la Inspección Policía demandada.
1.4. Decisión objeto de revisión
1.4.1. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el
Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia-, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se cumplía con
el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, señaló que el legislador había
previsto medios de control judicial para este tipo de decisiones, motivo por el
que debía ventilar el conflicto en tales escenarios antes de acudir al amparo
constitucional. Por otra parte agregó que, si en gracia de discusión se
analizara de fondo la pretensión de la demandante, no sería posible suspender
la orden del proceso policivo mientras se resuelve el proceso verbal de
pertenencia, como quiera que éste no tiene ninguna incidencia sobre el primero,
pues en aquél solo se definirían los derechos de un poseedor frente a un bien,
en este caso inmueble, decisión que en nada afectaría una sanción policiva por el
incumplimiento de normas urbanísticas, que puede bien imponerse a propietarios como
a poseedores.
No se presentó impugnación frente a dicha decisión.
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Documentos e información allegada
2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente,
advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de los hijos
de la peticionaria, ni existía información acerca de su situación familiar o
sobre otros asuntos relacionados con su capacidad económica, excepto que su
madre, la señora Ramírez de Agudelo, recibía una pensión de sobrevivientes. Igualmente,
tampoco se conocía el desenlace del proceso policivo, como quiera que no se
había precisado si se había presentado recurso de reposición contra la
Resolución del 5 de agosto de 2015 y si, en consecuencia, existía una nueva
decisión administrativa. Asimismo, se observó que tampoco existía información
sobre el proceso verbal de pertenencia que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas-
Antioquia-, siendo necesario conocer su
trámite y estado actual para determinar qué clase de derechos amparaban la
presunta posesión de la señora Ramírez de Agudelo. Con motivo de ello, el
despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto del 6 de abril de
2016, solicitar la información pertinente.[16]
2.1.2. Mediante documentos enviados por correo electrónico
a esta Corporación, registrados en la Secretaría General los días 8 y 25 de abril
de 2016, la accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por su
madre, ocho hermanos, diez sobrinos, y sus tres hijos menores de edad, Leidy
Laura, Samuel y Miguel Ángel Toro Agudelo.[17]
Frente a sus ingresos, precisó que no recibía apoyo económico significativo de
nadie, excepto alguna contribución eventual de su madre, pues ésta sólo vivía
de una pensión equivalente a un salario mínimo,[18] razón por la contaba
únicamente con lo “(…) que pudiera conseguir trabajando en oficios varios, y con [una] venta
de cremas que [tenía] (…) [desde algunos] meses atrás.”
Agregó que sus gastos y los de sus hijos, oscilan
entre los $ 500.000 y $ 600.000 mensuales, incluyendo alimentación, expensas
escolares, colaboración para servicios públicos, entre otros.[19] Asimismo, precisó que su madre es la única que
cuenta con casa propia, lugar donde vive con algunos de sus hermanos y que la “pieza”
donde ella vive con sus tres hijos es estrato 2.[20]
Finalmente, advirtió que tanto ella como
sus hijos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud a la EPS
Salud Total, los menores desde el 1º de abril de 2015 en calidad de
beneficiarios, dado que su padre es el cotizante, y ella desde el 29 de febrero
de 2016, también como cotizante.[21]
2.1.3. Por su parte, el Inspector 2° de
Policía de Caldas-Antioquia-, mediante respuesta del 8 de abril de 2016,[22]
aclaró que contra la Resolución 4958 del 5 de agosto de 2015 se habían
presentado recursos, motivo por el que el proceso policivo había continuado y,
en consecuencia, existía una nueva decisión en relación con la querella
promovida por el señor Mejía Gutiérrez en contra de la señora María Luisa
Ramírez de Agudelo. En efecto, el funcionario aportó la Resolución 447 del 7 de
abril de 2016, mediante la cual decide un recurso de reposición y resuelve
modificar la resolución inicial del 5 de agosto de 2015 para sustituir la
sanción de la demolición por la multa,[23]
de conformidad con el artículo 104 de la Ley 388 de 1997[24] y en
consideración a la situación socio- económica de la infractora y su hija,
habitante del inmueble.
2.1.4. Finalmente, mediante respuesta
registrada en la Secretaría de esta Corporación el 8 del abril de 2016, el citador
del Juzgado Civil del Circuito de Caldas- Antioquia-, envió copia completa del
proceso verbal de pertenencia 2015-00260.[25]
En el documento, se observa que la demanda verbal de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio presentada por la señora Ramírez de Agudelo en contra
de personas indeterminadas correspondió inicialmente por reparto al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Descongestión del mismo municipio y fue admitida el 4
de junio de 2015. Habiéndose reasignado al Juzgado Civil del Circuito de
Caldas, se emplazó por edicto a las personas interesadas en el proceso y el 13
de agosto de 2015 se incorporó al expediente la constancia de publicación de
dicho edicto. Asimismo, entre las últimas actuaciones obra, el nombramiento del
curador ad litem- 13 de agosto de 2015-, la notificación personal al
mismo- 21 de septiembre de 2015- y la respuesta a la demanda sin proposición de
excepciones de mérito - 6 de abril de 2016-.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Sandra Milena
Agudelo Ramírez presentó acción de tutela
contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia-, al considerar que la decisión adoptada por esta dependencia mediante la
Resolución No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual
se ordenaba la demolición del inmueble donde habita con sus tres hijos menores
de edad, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna.
Sin embargo, de conformidad con la
información recaudada en esta sede, la Sala tuvo conocimiento de que contra
dicha Resolución se habían presentado los recursos respectivos motivo por el que el proceso policivo
había continuado y, en efecto, ya existía una nueva decisión en relación con la
querella promovida por el señor Mejía Gutiérrez en contra de la señora María
Luisa Ramírez de Agudelo. Así, mediante la Resolución 447 del 7 de abril de
2016, el Inspector 2° de Policía de Caldas- Antioquia- decidió un recurso de
reposición y resolvió modificar la resolución inicial del 5 de agosto de 2015
para sustituir la sanción de la demolición por una multa, de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y en consideración a la situación socio-
económica de la infractora y su hija, habitante del inmueble.
2.2. En
consideración a este último hecho, la Sala debe establecer si la nueva decisión
de modificar la orden administrativa y suprimir la demolición como sanción
policiva durante el trámite de revisión, al coincidir con el objetivo perseguido
con la acción de tutela, implica la existencia de una carencia actual de objeto
en el caso concreto y si, en ese sentido, ya no existe amenaza o vulneración
que amerite un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.
2.3. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, la Corte
abordará brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el
caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Configuración de la
carencia actual de objeto en el caso analizado.
3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[26],
su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido
que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras,
destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son
distintas.”[27]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a
impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de
ser, porque no hay perjuicio que evitar.[28]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[29].
3.1.3. En este caso, la Sala advierte que el retiro de
la demolición como sanción en el proceso policivo es un hecho procesal que implica
la desaparición de la amenaza a los derechos fundamentales de la señora Agudelo
Ramírez y adicionalmente, por sus características, estructura una hipótesis fáctica
que en esencia coincide con la figura del hecho superado. En efecto, en este
momento se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela por un evento
posterior a la presentación de la misma, esto es, la Resolución del 7 de abril de 2016 que modificó la
sanción a multa y fue adoptada
por el Inspector 2° de Policía de Caldas, agente que presuntamente estaba suscitando
la perturbación ius fundamental. En ese orden de ideas, ante la
inexistencia de un riesgo a los derechos de la accionante en las condiciones
expuestas, la Sala advierte que cualquier orden eventual de esta Corporación carecería
de sentido práctico, como quiera que la
protección real y en el modo original que pretendía la demandante ya fue atendida
por la autoridad respectiva, suprimiendo la sanción que habría ocasionado el
desalojo se su actual vivienda.
3.3. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera y única
instancia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- el 3 de
septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena
Agudelo Ramírez contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y como
vinculados Jhon Jairo Mejía Gutiérrez, María Luisa Ramírez de Agudelo y la
Secretaría de Planeación del mismo municipio y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia
de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- del
3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra
Milena Agudelo Ramírez contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y
como vinculados Jhon Jairo Mejía Gutiérrez, María Luisa Ramírez de Agudelo y la
Secretaría de Planeación del mismo municipio; y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo
constitucional del derecho a la vivienda digna, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR que,
por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El señor Mejía
Gutiérrez fue vinculado mediante auto del 24 de agosto de 2015 proferido por el
Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-. Folio 9 del cuaderno
principal.
[2] La señora
Ramírez de Agudelo fue notificada personalmente, durante una diligencia a la
que acompañó a su hija- la accionante- en el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas- Antioquia-, el 26 de agosto de 2015. Folio 19 anverso del
cuaderno principal.
[3] La Secretaría
de Planeación de Caldas- Antioquia- fue vinculada mediante auto del 2 de
septiembre de 2015 proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas-
Antioquia-. Folio 82 del cuaderno principal.
[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 26
de noviembre de 2015. Folios 2 al 9 del cuaderno de Revisión.
[5] De acuerdo con la constancia de recibido del Juzgado 1° Promiscuo
Municipal de Caldas- Antioquia-, la acción de tutela fue presentada para tal
fecha. Folio 8 del cuaderno principal.
[6] De acuerdo con
sus registros civiles y tarjetas de identidad, Leydi Laura, Miguel Ángel y
Samuel Toro Agudelo, de 16, 15 y 10 años de edad respectivamente, son los hijos
de la accionante. Folios 63 y 64 del cuaderno de revisión.
[7] Contrato de
compraventa del inmueble elevado a escritura pública del 21 de diciembre de
2012 y Certificado de Tradición y Libertad respectivo. Folios 28 a 35 del
cuaderno principal.
[8] Aunque el 18 de
febrero de 2015, el Inspector ya había expedido una Resolución inicial
ordenando la demolición respectiva, el Ministerio Público solicitó que se
declarara su nulidad, como quiera que la inspección había omitido la práctica
de unas pruebas testimoniales solicitadas por la contraventora, motivo por el
que se accedió a dicha petición, se practicaron las respectivas pruebas y se
resolvió nuevamente, esta vez a través de la Resolución No. 4958 del 5 de
agosto de 2015. Folios 62 al 66 del cuaderno principal.
[9] “ARTICULO
99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las
normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en
materia de licencias urbanísticas: Para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización,
parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de
expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la
obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá
licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de
amoblamiento. // La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter
particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal
o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a
adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación,
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. //
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos
de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el
acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de
las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la
autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté
vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la
misma. // Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento
en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para
su expedición.”
[10] “ARTICULO 103. INFRACCIONES
URBANISTICAS. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación,
adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que
contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que
los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la
imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación
de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se
afecte el interés tutelado por dichas normas.”
[11] Folios 21 a 66 del cuaderno principal.
[12] Respuesta radicada por la entidad el mismo
día. Folio 21 del cuaderno principal.
[13] Folios 68 a 82
del cuaderno principal.
[14] Folio 19
anverso del cuaderno principal.
[15] Folio 88 del
cuaderno principal.
[16] Folios 54 a 56 del cuaderno de revisión.
[17] La información
sobre sus hijos puede verificarse en sus registros civiles y sus tarjetas de
identidad. Folios 63 y 64 del cuaderno de revisión.
[18] Comprobante de
pago pensional a nombre de María Luisa Ramírez de Agudelo por valor de $
662.152. Folio 66 del cuaderno de revisión.
[19] Facturas de
servicios públicos domiciliarios que corresponden con la dirección Calle 128 B
Sur No. 57-82. Folios XXX del cuaderno de revisión.
[20] En la facturas
de servicios públicos domiciliarios registra que la zona residencial de la
Calle 128 B Sur No. 57-82 corresponde al estrato 2. Ibídem.
[21] Información
obtenida de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad
Social. Web: http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx.
Consultado el 10 de abril de 2016.
[22] Folios 60 a 62
del cuaderno de revisión.
[23] “SEGUNDO: Como
consecuencia de lo anterior, impóngase multa por valor de $ 3’162.323. Dicha
multa deberá pagarse al municipio de Caldas Antioquia, solicitando previamente
factura en la taquilla de la Tesorería municipal, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la presente resolución o realizar acuerdo de
pagos.”
[24] “ARTÍCULO
2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: // Las
infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los
responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes
municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y
Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de
acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o
reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: // 3. Multas
sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales
diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro
cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa
supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin
licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de
conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.// También se aplicará esta
sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica
o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o
incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la
obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la
sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.”
[25] Folios 12 al
44 del cuaderno de revisión.
[26] Artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991.
[27] Sentencia T- 316A
de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] Bajo esta hipótesis la
Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el
derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto
por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No
obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha
resultado incumplida o tardía.
[29] Al respecto,
ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.