T-170-15
Sentencia T-170/15
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Puede
originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la
autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de
inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica
la ley al margen de los dictados de la Constitución.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Las autoridades públicas
administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los
fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas
anteriores, pues esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y
derecho de igualdad cuando resuelven casos similares. Así, mientras no exista
un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de
respetar el precedente de los máximos tribunales, en todos los casos en que
siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y
VERTICAL-Diferencias
La
jurisprudencia ha distinguido entre precedente
horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación
que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y precedente
vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior
jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos
de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite o de cierre.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que
puede ser desconocida la jurisprudencia
En cuanto a las decisiones tomadas por la Corte Constitucional,
estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales
que han sido declaradas inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad;
(ii) aplicando normas legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela contra providencia judicial.
DERECHO AL REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36
de la Ley 100 de 1993
Con el propósito de establecer un
mecanismo que protegiera las expectativas legítimas que en materia pensional
tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que al momento de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de
1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, el artículo
36 de la Ley 100/93 previó un régimen de transición.
En virtud de éste, las personas que se encuentran bajo su amparo pueden hacer
efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos
previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y no con
base en el nuevo ordenamiento que contiene mayores exigencias para
acceder a tal prestación económica.
ACUMULACION DE TIEMPOS DE
SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad
de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para
reunir el número de semanas necesarias para obtener pensión con anterioridad a
la ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de requisitos
para acceder a la pensión de jubilación por aportes
La
autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al
debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pues aun cuando
la accionante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley
71 de 1988, le exigió una condición adicional, según la cual, para la
acumulación de sus aportes, realizados al sector público y al sector privado,
los aportes al ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993
Referencia: Expediente T-4.617.759
Acción de tutela instaurada por Gladys
Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. –Sala Laboral-
Derechos fundamentales invocados: mínimo
vital, debido proceso, seguridad social.
Temas: Acción de tutela contra decisiones judiciales,
régimen de transición, desconocimiento del precedente.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. –Sala Laboral- incurrió en los defectos de desconocimiento del
precedente judicial y de violación directa de la Constitución, al haber negado
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, solicitada
por la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando la actora se encuentra
cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes al ISS con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido
por la Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas No. 1- de la Corte
Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2014.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
1.1.1. La
señora Gladys Pabuence Bohada trabajó en la Registraduría Nacional del Estado
Civil, en diferentes periodos, entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de
septiembre de 1997, laborando en total 18 años, 2 meses y 14 días.
Posteriormente, realizó cotizaciones en el consorcio Prosperar, por un periodo
de 1 año, 10 meses y 5 días, para un total de 20 años, y 19 días.
1.1.2. Informa que nació el 14 de febrero de 1952 y que en la
actualidad tiene 63 años de edad.
1.1.3. Aduce que durante los 18 años, 2 meses y 14 días en
los que prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, las
cotizaciones fueron realizadas a Cajanal y, posteriormente, por un periodo de 1
año, 10 meses y 05 días, realizó aportes al ISS mientras estuvo afiliada en el
Consorcio Prosperar.
1.1.4. Señala que fue desafiliada del Consorcio Prosperar
desde el 01 de marzo de 2012, por haber cumplido los requisitos para acceder a
la pensión de vejez en ese momento.
1.1.5. Indica que para el 22 de julio de 2005, acreditaba más
de 750 semanas de cotización, por lo que asegura, se encuentra cobijada por el
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.1.6. Relata que mediante escrito del 15 de mayo de 2012,
solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por
aportes, sin haber recibido respuesta de tal entidad dentro del término legal.
1.1.7. Afirma que el 9 de agosto de 2013, presentó demanda
ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Indica que en audiencia del 28 de
noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió
sentencia, en la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión
pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de
$891.540.39. Así mismo, se condenó a la referida entidad, al pago de
$18.939.883 por mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31
de octubre de 2013 y a la suma de $2.208.852.64 por intereses moratorios
generados entre el 16 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre de 2013.
1.1.8. Señala que tal sentencia fue remitida en grado de
consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, quien la revocó y negó las pretensiones de la accionante, mediante providencia
del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la actora es
beneficiaria del régimen de transición, pues cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al contar con más de 35
años de edad para el 01 de abril de 1994, no efectuó aportes al ISS antes de
tal fecha, como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 según el Tribunal.
Por tal razón, se concluyó que la norma aplicable en el caso de la accionante
era la Ley 33 de 1985, en la cual el
requisito del tiempo sólo puede acreditarse en el sector público, y no la Ley 71 de 1988, en la cual es
posible acumular aportes al sector público y al ISS, como lo pretende la
actora.
1.1.9. Aduce que, al habérsele negado el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación por aportes, en la sentencia emitida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en
desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al no
haber aplicado los presupuestos jurídicos establecidos por la Corte Suprema de
Justicia al respecto, pues afirma que en casos como el suyo, ante la necesidad
de acumular aportes realizados al ISS y al sector público, la Corte Suprema de
Justicia ha aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el
tiempo requerido de cotización.
1.1.10. Señala que debido a la situación económica por la que
atraviesa, se afilió al SISBEN, a través del cual le están brindando el
tratamiento médico que requiere para el diagnóstico de colecistitis crónica,
sintomatología definida en cálculos, que exige una intervención quirúrgica.
Agrega que precisamente por su situación actual de salud, se le dificulta
acceder al mercado laboral y derivar ingresos económicos para su sustento. Así,
su subsistencia depende de la venta callejera de productos alimenticios.
1.1.11. Bajo estas circunstancias, explica, no le es posible
continuar cotizando para su pensión, tal y como el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se lo exige, supuestamente por no
reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada, bajo el argumento
de que, aun cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de
transición, no realizó aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993.
1.1.12. Además de lo anterior, informa que se encuentra
próxima a que el Fondo Nacional del ahorro le inicie un proceso ejecutivo para
hacer exigible el pago de algunas cuotas en mora del crédito hipotecario que
adquirió con la entidad ante la falta de recursos para cancelar cumplidamente
sus obligaciones. Igualmente, manifiesta que adeuda las cuotas de la
administración del edificio en el que habita, por lo cual, el edificio
residencial también le iniciará el cobro de estas sumas por vía ejecutiva.
Por lo anterior, y al considerar violados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad
humana y a la seguridad social, solicita se ordene al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá proferir nueva sentencia en la que se aplique el
artículo 7 la Ley 71 de 1988 con el fin de que la pensión de jubilación por aportes
le sea concedida, teniendo en cuenta todos los aportes realizados a Cajanal y
al ISS.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela, mediante Auto
del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia la admitió y ordenó correr traslado al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y vincular al proceso al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el
asunto, por tener interés en la acción de tutela.
1.2.1. Respuesta de la UGPP
Mediante escrito del 2 de julio de 2014, la
UGPP indicó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de dicha
entidad, no se encontró información relacionada con la accionante.
Adicionalmente, afirmó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva
para hacerse parte en la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la solicitud
de la actora se dirige exclusivamente a la autoridad accionada.
Finalmente, resaltó que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno de la accionante, pues la petición de reconocimiento
de pensión de la actora fue presentada al ISS, por lo cual, a su juicio, es esa
entidad quien debe ser vinculada por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
1.2.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, indicó, mediante escrito del 2 de julio de 2014, que en dicha sede
judicial se tramitó el proceso ordinario de primera instancia iniciado por la
accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante
el trámite del mismo.
Así, señaló que teniendo en cuenta que la
decisión adoptada por el a quo fue favorable a la actora, en esta
instancia no puede atribuírsele vulneración alguna de sus garantías superiores.
1.3.
PRUEBAS Y
DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Pabuence
Bohada[1].
1.3.2. Copia de petición del 15 de mayo de 2012 mediante el
cual la accionante solicita al ISS el reconocimiento de su pensión de
jubilación.[2]
1.3.3. Copia de la Resolución No. GNR 227065 de Colpensiones,
del 04 de septiembre de 2013 mediante la cual se le informa a la actora que
acredita un total de 7,179 días laborados, correspondientes a 1,025 semanas.
Igualmente, se señala que al ser beneficiaria del régimen de transición, se le
debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, se indica que
aunque la actora cumple con el requisito de edad exigido en dicha norma para
acceder a la pensión de vejez, no cuenta con las semanas requeridas para tal
efecto. Así, posteriormente, al analizar la situación de la tutelante a la luz
de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Colpensiones señala
que la accionante tampoco cumple con los requisitos para acceder a la
prestación en mención[3].
1.3.4. Copia de recibo de pago del Fondo Nacional del Ahorro,
en el cual se indica que la accionante adeuda a dicha entidad un valor de
$27´329.160, para lo cual debe pagar una cuota fija mensual de $1´372.870[4].
1.3.5. Copia del reporte de patología del Hospital Meissen,
en el cual se describe el diagnostico concerniente a los cálculos que tiene la
accionante[5].
1.3.6. Copia de la comunicación del conjunto residencial
Bosque de Bogotá 1, en la que se le informa a la accionante sobre la
determinación de iniciar, en su contra, proceso judicial, pues las cuotas de
administración del edificio en el que habita no han sido canceladas por ella[6].
1.3.7. Copia de la documentación de las cirugías y
hospitalizaciones que se le han realizado a la accionante debido a su patología[7].
1.3.8. CD de la audiencia de juzgamiento de primera instancia
dentro del proceso ordinario promovido por la actora, en la cual el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y
pagar la pensión pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en
cuantía de $891.540.39. Lo anterior, por cuanto se consideró que en el caso de
la actora, beneficiaria del régimen de transición, es aplicable la Ley 71 de
1988, sin que se requiera que los aportes realizados al ISS hayan debido tener
lugar con anterioridad al 1 de abril de 1994, como lo exigió el ISS, pues
además de tener la edad requerida por tener más de 55 años de edad, cumple con
los 20 años de aportes exigidos por la norma, así como lo acreditó el Grupo
Liquidador de la Dirección Seccional de Administración Judicial en tal proceso
ordinario laboral.
1.3.9. CD de la audiencia de juzgamiento del proceso
impulsado por la accionante, en grado de consulta, en el cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de
primera instancia, absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación por aportes de la actora. Lo anterior, al considerar que,
a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, la accionante no cumple
con uno de los requisitos del artículo 7 de Ley 71 de 1988, que según el
Tribunal, exige que los aportes realizados al ISS hayan tenido lugar con anterioridad
al 1 de abril de 1994 para ser tenidos en cuenta. Así, al haber cotizado al ISS
después del 1 de abril de 1994, la actora no cumple con los presupuestos de la
ley 71 de 1988 a juicio del Tribunal, por lo cual se le aplicó la Ley 33 de 1985.
1.4.
ACTUACIONES DE
LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante llamada telefónica realizada el 16
de marzo de 2015, se le solicitó al apoderado de la accionante, copia de las
resoluciones emitidas en este caso, tanto por Colpensiones como por el ISS, por
medio de las cuales se dio respuesta a la petición de la actora respecto del
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Lo anterior, por
cuanto en la audiencia de sentencia de primera instancia del proceso ordinario
laboral bajo análisis, se hizo referencia a una serie de resoluciones,
proferidas por las mencionadas entidades, las cuales no obran en el expediente
de tutela.
De tal forma, el 7 de abril de 2015, se
recibió, vía fax, la Resolución 15769 del 26 de mayo de 2010, emitida por el
ISS, en la cual, se niega el reconocimiento de la pensión solicitada bajo el
argumento de que al haber cotizado al ISS con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 71 de 1988.
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1. Decisión de primera instancia –Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante sentencia del 9 de julio de 2014,
la Sala negó la acción de tutela teniendo en cuenta que, como ni la accionante
ni su apoderado asistieron a la audiencia pública del fallo censurado mediante
la presente acción, ni se interpuesto el recurso extraordinario de casación, se
configuró una causal de improcedencia de la acción.
Por lo anterior, indicó que adentrarse en
la cuestión planteada desnaturalizaría el objeto y fin de la acción de tutela.
1.5.2. Impugnación
Mediante escrito del 10 de febrero de 2014,
el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló
que no es cierto que no hubiera estado presente en la audiencia pública de
fallo, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues afirmó que en
el registro magnetofónico de dicha diligencia se puede verificar lo contrario.
Asimismo, señaló que interpuso el recurso
de extraordinario de casación habida cuenta que la cuantía reclamada en este
caso no excede los 120 salarios mínimos exigidos.
Igualmente, aseveró que su apoderada es una
persona de más de 62 años de edad, que requiere de una atención especial por
parte del Estado, pues lo que reclama, su pensión de vejez, se constituye en su
único medio de subsistencia y de acceso a la seguridad social.
Por lo anterior, solicita se revoque el
fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se profiera fallo que ampare los
derechos fundamentales de su apoderada.
1.5.3.
Decisión de
Segunda Instancia –Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas No.1.
La Corte Suprema de Justicia- Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1.-, decidió, mediante
sentencia del 2 de octubre de 2014 confirmar el fallo de primera instancia al
considerar que en este caso, la solicitud de amparo se orienta a cuestionar la
sentencia emitida en contra de los intereses de la actora sin que dentro del
proceso ordinario laboral se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de
casación.
En efecto, la Sala indicó que contrario a
la opinión del apoderado de la accionante, dicho recurso pudo haber sido
procedente si se hubiese calculado el monto total del pago de la prestación económica
reclamada, durante la vida probable de la actora.
Así, se concluyó que el hecho de que no se
hubiera agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el
fallo censurado mediante la presente acción hace improcedente la misma, lo cual
impide que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones de la
tutelante, siendo el escenario natural para plantear la presente discusión del
proceso laboral.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala
determinar si el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- incurrió en los
defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de
la Constitución, al no haber aplicado para la resolución del caso al caso la
Ley 71 de 1988 y negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
por aportes solicitada por la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando
la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no realizó
aportes en el sector privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales segundo, el desconocimiento del
precedente y la violación directa de la Constitución como causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tercero, el
régimen de transición en materia pensional y su aplicación en casos de acumulación
de aportes realizados al sector público y al ISS.
Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, tanto sentencias como autos, tiene un carácter
excepcional[8]
y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión
judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista
otro medio judicial idóneo para proteger el derecho fundamental comprometido.
Con relación a ello, la Corte ha sentado abundante jurisprudencia en torno a lo
que ha sido llamado vía de hecho y que recientemente ha experimentado
una evolución terminológica hacia el concepto de causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela.
[9]
Así, en sentencia T-231 de 1994[10]
la Corte reiteró lo establecido por la Corte en sentencia T-079 de 1993[11],
y señaló lo siguiente en cuanto a la llamada vía de hecho:
"Una actuación de la autoridad pública
se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.”
En dicha sentencia, se hizo referencia a los casos en
los cuales se puede descalificar el acto judicial del que se trate. Así, en tal
oportunidad se afirmó:
“Si este comportamiento - abultadamente
deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de
un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la
disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un
órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto
fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado
por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”
De la misma forma, como se manifestó en
sentencia T-1031 de 2001[12],
y se recordó posteriormente en sentencia T-774 de 2004[13],
la Corte decantó los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho[14].
Al respecto, señaló:
“No sólo se trata de los casos en que el
juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en
sentencia T-419 de 2011[15],
se indicó que la acción de
tutela contra providencias judiciales únicamente puede ser valorada por el juez
constitucional, en los eventos en los cuales logre comprobarse que la actuación
del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o
al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”[16].
En estos casos, esta Corporación señaló que el control que se ejerce a través
del mecanismo de amparo constitucional tiene justificación en que las decisiones
judiciales que no guarden correspondencia con las reglas preestablecidas y que
constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen
realmente en una “desfiguración de la actividad judicial que, en últimas,
deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone,
sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y
salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados”[17].
De tal manera, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las
sentencias C-590 de 2005[18]
y SU-913 de 2009[19],
se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de
la tutela contra sentencia[20].
De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, se trata de
aquellos cuyo cumplimiento permite al juez de tutela entrar a analizar si se ha
configurado alguna causal específica de procedibilidad de la acción
constitucional contra una providencia judicial[21].
En ese orden, en sentencia
T-117 de 2013[22]
se indicó cuáles son las condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a
analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo
constitucional:
“Que el asunto objeto de debate sea de
evidente relevancia constitucional.
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben
identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que
ello hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela,
por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.”
Además de las causales genéricas ya
anotadas, una vez se supera este primer análisis, la jurisprudencia
constitucional ha identificado las siguientes causales específicas de
procedibilidad de la acción, en donde, de manera concreta, puede establecerse
por diversas vías si, en efecto, hubo desconocimiento del derecho al debido
proceso y la forma en que se concretó dicha vulneración. Éstas son:
1.
Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3.
Defecto material
o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico
por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas
o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o
vulneradoras de derechos fundamentales.
5.
Error inducido,
que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
6.
Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.(Énfasis fuera del texto).
8.
Violación
directa de la Constitución, tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en
la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta
Política.”[23](Énfasis fuera del
texto).
En suma, es necesario señalar que para que proceda la
acción constitucional contra providencias judiciales, es necesario no sólo que
se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, sino también, que la
decisión censurada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los
defectos específicos, y, finalmente, que el defecto sea de tal magnitud que
implique una lesión o afectación a derechos fundamentales[24].
2.4.
EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO
CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
2.4.1. La Violación Directa de la Constitución
2.4.1.1. Es necesario mencionar que todas las
causales a las que ya se hizo mención anteriormente, que facultan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican un
quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció
específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, la
cual puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque
la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de
inconstitucionalidad[25].
A ese respecto, en la Sentencia T – 949
de 2003[26],
la Corte determinó que la violación directa a la Constitución configura una
causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que goza de un
carácter independiente, a pesar de tener relación con el ya referido defecto
sustantivo. En esa ocasión, se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico,
procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionaron otros defectos
adicionales, entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una
norma constitucional aplicable al caso concreto[27]:
“todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación
directa de la Constitución”[28] (Énfasis
fuera del texto).
En efecto, esta causal de procedencia de la
acción de tutela se debe a que el actual modelo de ordenamiento constitucional
reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen
mandatos y previsiones que son de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[29].
Así, se señaló en sentencia T-1143 de 2003[30],
respecto del proceso interpretativo que deben realizar los jueces, lo
siguiente:
“La exigencia de razonabilidad y de
proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la
interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le
corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente
la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran
directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la
normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales…[31].”[32]
La mencionada causal tiene lugar cuando el
juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea
porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[33];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[34].
Con relación al primer supuesto, la Corte
ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[35]y
(c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[36].
En lo concerniente al segundo caso, la
Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que,
con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que
por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre
una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[37].
2.4.2. El Desconocimiento del Precedente
2.4.2.1.
En lo concerniente
al desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta, en primer lugar,
que la actividad judicial implica la interpretación permanente de las
diferentes disposiciones jurídicas en cada caso. Así, los jueces pueden tener
comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y
derivar de ella, por ese motivo, efectos distintos[38].
De tal forma, para hacer frente a esta situación, “el sistema jurídico ha
previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia
interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el
respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras
prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del
derecho”[39].
En efecto, precisamente por esa sujeción, las
autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente
judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto
situaciones análogas anteriores, pues esta sujeción impone la obligación de
respetar el principio y derecho de igualdad cuando resuelven casos similares.
Así, mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las
autoridades públicas de respetar el precedente de los máximos tribunales, en
todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla
jurisprudencial[40].
Al respecto, vale precisar que la figura
del precedente, ha sido comprendida por la Corte de la siguiente manera:
“… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución
de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se
predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la
sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial
relacionada con el caso a resolver posteriormente[41]; (ii) se trata de un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del
caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto
de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[42].
En ese sentido, la Corte ha señalado que los jueces deben tener en cuenta los
precedentes existentes en relación con el tema tratado que, efectivamente, pudieren
resultar aplicables al caso, especialmente aquellos que han sido trazados por
las altas corporaciones judiciales que, en relación con los distintos temas,
tienen la misión de procurar la unificación de la jurisprudencia. Asimismo,
debe tenerse presente que hacer caso omiso de esta consideración puede implicar
entonces la afectación de derechos fundamentales de las personas que, de buena
fe, confían en la aplicación de los precedentes conocidos[43].
Lo anterior, implica que el precedente debe necesariamente ser
anterior a la decisión en la cual se pretende su aplicación y debe existir una
semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso,
normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no
puede predicarse la aplicación de un precedente[44].
Con relación a lo anterior, la
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel
que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a)
de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que
proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente
de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan como órganos límite o de cierre[45].
A este respecto, en Sentencia T-441 de 2010[46],
se indicó, en cuanto a la aplicación del precedente frente a los diferentes
órganos de cierre, lo siguiente:
“En la jurisdicción ordinaria, cuando el
caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia;
en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes
se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los
Tribunales Superiores de Distrito.
En el primero de los eventos, cuando el
asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la
jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar
la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial.
Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo
podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial[47].
Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia
que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la
normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los
diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de
unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados
de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios
ciertos y precisos.
En materia constitucional, esta Corporación
constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial(…)”
Específicamente en cuanto a las decisiones tomadas por la Corte
Constitucional, estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales que han sido declaradas
inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando normas
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela contra providencia judicial[48]”.
Así, vale preguntarse qué ocurre, entonces,
en los casos en los cuales los diversos tribunales de distrito asumen posturas
hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio
compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos. Ante este interrogante
la Corte afirmó que compete, en estos supuestos, al Juez Constitucional
analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas
vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. En otras
palabras, si los accionantes alegan que la posición hermenéutica de un operador
judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o
restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela
determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso
concreto. En estos casos, será la interpretación que esté más acorde con la
Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios
judiciales.
No obstante lo expuesto, el respeto y
sometimiento a las decisiones de los altos Tribunales no puede entenderse de
manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de
autonomía judicial y, adicionalmente, la jurisprudencia se tornaría inflexible
frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los
eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el asunto de que se
trate, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación
y argumentación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando
existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior,
que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica[49].
En suma, el desconocimiento del precedente,
con el fin de garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz
de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza
legítima, constituye una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Dicha causal implica, prima facie, que los
funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los
órganos encargados de unificar jurisprudencia, en la jurisdicción ordinaria o
en la constitucional. No obstante, dicha obligación no es absoluta, pues es
posible que puedan apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía
judicial, siempre y cuando cumplan con la carga de argumentación más estricta,
con el fin de demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales
se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la
acción de tutela.
2.5.
EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Y SU APLICACIÓN EN CASOS DE ACUMULACIÓN DE
APORTES REALIZADOS AL SECTOR PÚBLICO Y AL ISS.
Con
el propósito de establecer un mecanismo que protegiera las expectativas
legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen
de prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones,
esto es, al 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la
pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100/93 previó un régimen de
transición. En virtud de éste, las personas que se encuentran bajo su
amparo pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los
requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y
no con base en el nuevo ordenamiento que contiene mayores exigencias para
acceder a tal prestación económica[50].
En efecto, al referirse al
alcance de los regímenes de transición en materia pensional, la Corte señaló
que “los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos
como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales
se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten
excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un
derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para
acceder a él, en el momento del cambio legislativo.[51]
Respecto al régimen de transición en
materia pensional, esta Corte señaló en sentencia T-235 de 2002[52]:
“La sustitución de
una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La
existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre
seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición.
Se trata de un
derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que
señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.
Una vez entre en
vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen
los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que
no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a
su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones
establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en
caso de incumplimiento.”
Así, el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, se ocupa,
principalmente, de (i) establecer en qué consiste el régimen de
transición y los beneficios que otorga; (ii) señala qué categoría de
trabajadores pueden acceder a dicho régimen, y (iii) define bajo qué
circunstancias el mismo se pierde. De tal forma, el régimen de transición allí consagrado prevé como
beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado
el trabajador.
A
ese respecto, la Corte estableció lo siguiente:
“(…)el legislador precisó que el régimen
de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:
§ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años
de edad, a 1° de abril de 1994.
§Hombres
con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.
§Hombres
y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más
de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o
sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación
de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión
de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de
tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción
disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha
regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual
la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente
territorial (…)”
Con relación a lo anterior, la Corte
indicó que “el régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales, con el previo
cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de
la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii)
los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el
régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social
(artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro
Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad,
aprobado por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector público (Ley
33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados públicos y trabajadores
oficiales del nivel nacional y territorial.”[53]
En cuanto a la aplicación del régimen de
transición en casos de acumulación de aportes al sector público y al ISS,
resulta necesario hacer referencia a lo establecido en Sentencia C-596 de 1997[54], en la cual se indicó los casos en los
cuales a las personas que han sido servidores públicos y han realizado aportes
al ISS antes del 1 de abril de 1994 se les debe tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si los
aportes se realizaron al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o del sector privado:
“… los servidores públicos que, cumpliendo
los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen
pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad
de pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se
trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de
cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha.
En efecto, son varias las normas contenidas
en el Régimen General de Pensiones que se refieren a los servidores públicos
que se encuentran en esta situación, que analizadas en su conjunto conducen a
la conclusión anteriormente señalada:
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley
100, que describe las características del nuevo sistema, en su literal f)
señala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas
en cualquiera de los dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma
de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin
importar si dicha cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad
del sector público o del sector privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el
tiempo de servicios;
En segundo lugar, el artículo 33 de la ley
en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, indica que es
necesario haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo,
señalando que para el cómputo de dichas semanas se tendrá en cuenta, entre
otros, ‘el tiempo de servicio como servidor público’.
En tercer lugar, el parágrafo del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensión de
vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad
Integral tenían 35 o más años, si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se
trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al
Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera que sea el número se semanas cotizadas o el tiempo de
servicio.’
En conclusión, aquellos servidores públicos
que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades
mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de
mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como
servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá
en cuenta.”(Énfasis
fuera del texto).
Con relación a lo anterior, resulta
necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de
la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por
aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en
el sector público y privado, pues tal disposición permite a los empleados
oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si
es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier
tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus
veces, con los efectuados ante el I.S.S., tener derecho a acceder a tal
prestación, mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la
relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. Dicha
disposición establece:
“Artículo 7 .- Reglamentado
por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)
años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará
las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”(Énfasis fuera del texto)”
De tal manera, la
creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los
regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular la prestación
referida, es decir, que la legislación que ya existía al momento de la
expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente. Así, para empleados oficiales,
sigue estando vigente la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás
trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. De esa manera,
según lo establece el artículo 11 de la ley 71, "esta ley y las leyes
33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus
decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones
y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de
cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público
en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión
social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas
que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".[55]
A ese respecto,
cabe recordar que como lo explicó la Corte en sentencia C-012 de 1994[56]
"es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71
de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el
derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55
años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a
diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los
regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la
pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no
era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a
instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho
aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado,
aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el
tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho
aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".
Con el fin de determinar la aplicación
de la comentada Ley 71 de 1988, más concretamente frente a aquellas personas
que no habían cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, es oportuno hacer alusión a lo manifestado en ese respecto por
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de
marzo 9 de 2006, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo, en la cual se indicó:
“La cuestión es entonces: para el destinatario del
régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral
como empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos
públicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y
pensionarse, ¿cuál es el régimen “anterior” aplicable?
Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100
de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada
estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar
‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión
social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20
años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las
mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al
derecho pensional.
Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo
puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de
cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que
pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder
a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero
en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría
la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen
pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.
Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de
1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis
de la consulta, pues
precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el
principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la
pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.