T-170-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-170/09
ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da
cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el
momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio
para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir
en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO
La carencia de objeto por daño consumado supone que no
se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta
de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del
juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto
de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los
derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente,
debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones
jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño,
así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se
ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional
ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó
con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó
el daño.
ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO Y POR DAÑO CONSUMADO-Deben distinguirse
La importancia de distinguir entre la carencia actual
de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical
diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que
supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada
vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que
las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El
desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba
citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la
vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la
carencia de objeto por daño consumado.
Referencia: expediente T-2071184
Acción de
tutela instaurada por Rodolfo Medina Pertuz contra CAJACOPI EPS-S y el Hospital
Juan Domínguez Romero de Soledad-Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge
Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por
el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico, del 4 de agosto de 2008, en primera
instancia; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala
Civil-Familia de decisión, del 29 de agosto de 2008, en segunda instancia, en
el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. Al señor RODOLFO MEDINA PERTUZ de 76 años de edad, quien se
encuentra afiliado a la EPS-S CAJACOPI, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la
Aorta Abdominal, el 18 de agosto de 2007. (Cuad # 1. Fl. 5)
2. Su EPS-S lo remitió al Hospital Universitario CARI ESE de alta
complejidad, en donde se prescribió el procedimiento quirúrgico denominado cirugía
vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA; procedimiento éste incluido
en el POS-S.
3. Relata el actor, que tuvo algunos inconvenientes relativos al nivel
del SISBEN en el que aparecía su registro, pero una vez corregidos por las
autoridades pertinentes, volvió al Hospital Universitario CARI ESE para la
práctica del procedimiento, y de allí fue remitido al Hospital Juan Domínguez
Romero de Soledad-Atlántico.
4. En mayo de 2008, el Hospital Juan Domínguez Romero de
Soledad-Atlántico, en respuesta a la solicitud de información sobre el caso del
tutelante, comunicó a la Secretaría de Gestión Social del Municipio del Palmar
de Varela, que el tratamiento requerido por éste debía ser manejado en una
institución de alta complejidad, y no en una de mediana complejidad como el
mencionado Hospital Juan Domínguez Romero (Cuad # 1. Fl. 31)
5. Afirma que hasta el momento de la interposición de la tutela, no
había sido autorizada la cirugía, ni se le habían practicado los exámenes con
dicho fin, ni se le había remitido a otra institución para lo propio. (Cuad #
1. Fl. 17)
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Escrito de la demanda
de tutela. (Cuad # 1. Fl. 1-3)
2.
Diagnóstico de
ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal. (Cuad # 1. Fl. 5)
3.
Respuesta del Hospital Juan Domínguez Romero de
Soledad-Atlántico. (Cuad # 1. Fls. 31 y 32)
4.
Respuesta de la EPS-S CAJACOPI. (Cuad # 1. Fls.
39-41)
5.
Fallo de tutela de primera instancia dictado por
el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico, del 4 de agosto de 2008. (Cuad # 1.
Fls. 61-66)
6.
Escrito de impugnación contra el fallo de
primera instancia, suscrito la EPS-S CAJACOPI. (Cuad # 1. Fls. 79-81)
7.
Fallo de tutela de segunda instancia dictado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia
de decisión, del 29 de agosto de 2008. (Cuad # 2. Fls. 7-13)
Fundamentos de la tutela.
El demandante interpuso acción de tutela
con el objeto de que se le remitiera a una institución, para que se le
realizaran los tratamientos necesarios con el fin que se autorizara el
procedimiento denominado ENDOPRÓTESIS AORTICA. Alega que la enfermedad
diagnosticada, pone en grave riesgo su vida, por cuanto el personal médico le
informó que de no realizarse la cirugía, “en cualquier momento podría
presentarse el rompimiento de la Aorta Abdominal”. Agrega que padece de
dolor intenso por dicha razón, y que no cuenta con los medios económicos para
procurarse el acceso a la cirugía. Asevera por último, que no entiende por qué
no se le ha reconocido el procedimiento, si éste fue ordenado por los médicos
adscritos a la EPS-S CAJACOPI, que le presta los servicios de salud.
Respuesta del Hospital Juan Domínguez
Romero de Soledad-Atlántico.
El Hospital demandado explica que fue
requerido por la Personería y por la Secretaría de Gestión Social del Municipio
de Palmar de Varela, por lo que en su momento les informó, la imposibilidad de
practicar el procedimiento quirúrgico en sus instalaciones y a cargo del
personal allí ubicado. Esto, en tanto la cirugía ordenada al actor, requería
una institución de salud de alto nivel, mientras que el Hospital Juan Domínguez
Romero en cuestión, es de mediano nivel.
Agrega que lo anterior, configuró la única
razón para no haber practicado la cirugía al tutelante, pues el acuerdo 306 de
2005, del Concejo Nacional de Seguridad Social (art 2. num 3), contempla el
procedimiento requerido dentro del obligatorio en salud del régimen subsidiado.
Respuesta de la EPS-S CAJACOPI.
La EPS-S accionada alega que en ningún
momento le ha sido solicitado el reconocimiento de prestación alguna en salud,
por parte del demandante. Por ello, solicita al juez de amparo que la
desvincule del proceso. Explica que los diagnósticos realizados al actor por el
personal médico adscrito a su planta de galenos, datan de más de un año atrás,
y, de igual manera nunca se solicitó la práctica de cirugía alguna.
Agrega, que se ha presentado descuido y
desidia en el seguimiento del estado de salud del señor Medina Pertuz, por
parte de él mismo, y sobre todo de sus familiares, pues es una persona de la
tercera edad; y desde que se le diagnosticó, no ha vuelto a utilizar los
servicios médicos, ni a solicitar prestaciones específicas.
Decisiones objeto de revisión e
impugnación.
Fallo de primera instancia.
El juez de primera instancia, concedió el
amparo y ordenó a los demandados (CAJACOPI EPS-S y el Hospital Juan Domínguez
Romero de Soledad-Atlántico) tomar las medidas necesarias para realizar la
remisión y las valoraciones medicas necesarias para la autorización del
procedimiento de cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA.
Argumentó, que encontró probado en el
proceso que el paciente fue remitido al Hospital Juan Domínguez Romero por
parte de los médicos de la EPS-S demandada que lo atendieron en el Hospital
Universitario CARI ESE. Explica además, que las entidades demandadas no han
manifestado negativa alguna para reconocer la cirugía, sino que el Hospital
Juan Domínguez dice no contar con el nivel técnico, científico y humano para realizarlo,
y CAJACOPI alega que no le ha sido solicitado. De otro lado, observa también
que el procedimiento requerido se encuentra incluido en el POS-S. Por ello
ordena su reconocimiento.
Impugnación de CAJACOPI EPS-S
La EPS-S condenada solicita la revocatoria
del fallo anterior, con base en la consideración según la cual la orden no es
clara, por cuanto se dispone que tanto dicha EPS-S como el Hospital Juan Domínguez,
tomen las medidas necesarias para que la cirugía se reconozca al demandante. Lo
que, en su opinión, resulta confuso puesto que se dirigen “las obligaciones
a dos sujetos involucrados dentro del proceso, por lo cual no se determina
quien deberá atender el fallo”. De otro lado, que no hay fundamento para la
condena, en tanto no ha negado la prestación de ningún servicio al tutelante.
Fallo de segunda instancia.
El ad quem revoca el fallo, bajo el
argumento de que según las pruebas obrantes en el expediente, siempre existió
la posibilidad de que se reconociera el procedimiento al demandante “sin
necesidad de acudir al trámite constitucional”, pero el accionante tiene
más de un año sin acudir a su EPS-S. Agrega que no aparece prueba de la
atención médica por parte del personal de CAJACOPI al demandante, ni de la
remisión de ésta a los centros hospitalarios que afirma el actor. En especial,
explica, no se cumplió con el requisito acudir a la EPS-S, sino que de una vez
se utilizó la acción de amparo, para un caso de reconocimiento de un
procedimiento incluido en el POS-S. Por ello, considera que en el presente caso
no se cumplen con las exigencias constitucionales para acudir a la acción de
tutela como mecanismo de protección del derecho a la salud.
Pruebas recolectadas por la Corte
Constitucional durante el trámite de Revisión.
A su turno, esta Sala de Revisión solicitó
a la EPS-S CAJACOPI, copia de la historia clínica del señor Rodolfo Medina
Pertuz, demandante en el proceso de la referencia, con el fin de verificar si
el actor o sus familiares habían acudido a solicitar de la entidad demandada el
reconocimiento de la cirugía a la que se ha hecho referencia.
Allegada la copia actualizada de la
historia clínica al expediente relativo al presente asunto, la Corte encontró en
ella las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, correspondientes a los
exámenes previos tendientes a la realización de la cirugía, a la cirugía, y al
seguimiento médico posterior a la cirugía, solicitadas por la IPS Instituto
Cardiovascular Ltda.
De otro lado, la EPS-S demandada envió a la
Corte, copia del oficio suscrito por esta entidad el 5 de octubre de 2008, con
destino del juez de aparo de primera instancia, en el que consigna lo
siguiente: “en virtud a sentencia emitida por el despacho el 4 de agosto de
2008 ordenando a CAJACOPI EPS-S autorizar orden para la entrega de
procedimiento de la referencia informamos para su conocimiento que (…) se
atendió a requerimiento proferido; se anexa en misiva respuesta de acta de
entrega de autorización No 0800100032719.”[1]
En efecto, se recibieron y revisaron las
siguientes certificaciones contenidas en la historia clínica del señor Medina
Pertuz, correspondientes a actuaciones posteriores a los fallos de tutela de
instancia, es decir posteriores al 29 de agosto de 2008:
·
Autorización No.
0800100032719, de fecha 29 de agosto de 2008, en respuesta a la IPS solicitante
Hospital Universitario CARI ESE, a nombre del demandante y correspondiente al
siguiente servicio:
“CONSULTA AMBULATORIA DE
MEDICINA ESPECIALIZADA CIRUGÍA VASCULAR.
Aneurismectomía de aorta intraabdominal;
incluye resección con injerto en parche.
COLOCACIÓN DE
ENDOPROTESIS AORTICA.”
(Cuad. Ppal. Fl. 25)
·
Ingreso del actor al
Instituto Cardiovascular, de fecha 2 de septiembre de 2008, en la que “se
indica colocación de endoprótesis vascular”. (Cuad. Ppal. Fl. 24)
·
Autorización No. 0800100032884,
de fecha 2 de septiembre de 2008, en respuesta a la IPS solicitante Instituto
Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente al siguiente
servicio:
“Aneurismectomía de aorta
intraabdominal; incluye resección con injerto en parche.” (Cuad. Ppal. Fl. 23)
·
Autorización No.
0800100034126, de fecha 1 de octubre de 2008, en respuesta a la IPS solicitante
Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente al
siguiente servicio:
“Reconstrucción de arteria intraabdominal
por medio de injerto; incluye derivaciones aorto femoral y aorto iliaca con
homoinjerto o injerto sintético simple o en Y”. (Cuad. Ppal. Fl. 22)
·
Autorización No.
0800100037538, de fecha 17 de diciembre de 2008, en respuesta a la IPS
solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y
correspondiente a la realización de ocho (8) pruebas de laboratorio (Cuad.
Ppal. Fl. 24).
·
Autorización No.
0800100039528, de fecha 28 de enero de 2009, en respuesta a la IPS solicitante
Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente a la
realización de los siguientes exámenes de imagenología:
“Electrocardiograma
Creatinina suero orina y otros”. (Cuad. Ppal. Fl. 16)
·
Autorización No.
0800100039617, de fecha 29 de enero de 2009, en respuesta a la IPS solicitante
Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente a la
realización del examen de imagenología “Torax (PA o PA y lateral),
reja costal” (Cuad. Ppal. Fl. 13).
·
Certificación expedida
por el Cirujano Cardiovascular Dr. Pablo A. Donado Beltrán, de la Institución Cardiomedics
Ltda., de fecha 17 de marzo de 2009, en la que se certifica lo siguiente:
“Por la presente le informamos [a la Corte Constitucional] que
atendemos al paciente RODOLFO MEDINA PERTUZ con cédula de ciudadanía No 814161
de Palmar de Varela, el cual se encuentra en este momento hospitalizado en
nuestras instalaciones de la Ese Cari Alta Complejidad, completando el
protocolo para cirugía de Reemplazo de Aorta Abdominal; la cual está
programada para el día miércoles 25 del presente mes”.[2][Énfasis
fuera de texto]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto.
2.- Al señor
RODOLFO MEDINA PERTUZ de 76 años de edad, quien se encuentra afiliado a la
EPS-S CAJACOPI, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal, el
18 de agosto de 2007. Su EPS-S lo remitió al Hospital Universitario CARI ESE de
alta complejidad, en donde se diagnosticó el procedimiento quirúrgico
denominado cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA;
procedimiento este incluido en el POS-S. Fue remitido al Hospital Juan
Domínguez Romero de Soledad-Atlántico, en donde se determinó que dicho
procedimiento debía ser manejado en una institución de alta complejidad, y no
en una de mediana complejidad como el mencionado Hospital Juan Domínguez. Hasta
el momento de la interposición de la tutela, no había sido autorizada la
cirugía, ni se le habían practicado los exámenes con dicho fin, ni se le había
remitido a otra institución para lo propio.
El juez de
primera instancia concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y práctica de
la cirugía. El ad quem revocó el amparo, tras considerar que no se había
cumplido con el requisito de solicitar primero a la EPS-S demandada, antes que
al juez de tutela, la realización de la operación.
Durante el trámite de revisión, la Sala solicitó a la entidad
accionada la copia actualizada de la historia clínica en donde se encontraron
las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, a nombre del señor Medina
Pertuz, correspondientes (i) al seguimiento médico tendiente a la realización
del procedimiento y (ii) a la programación del procedimiento denominado Reemplazo
de Aorta abdominales en la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese
Cari Alta Complejidad; lo cual configura lo solicitado mediante la acción de
amparo.
Asunto previo: carencia actual de objeto.
3.- En atención a lo anterior la Sala Octava de Revisión encuentra
evidente que lo solicitado en la tutela ya fue realizado por la EPS-S demandada
CAJACOPI, por la IPS Instituto Cardiovascular Ltda., y por la Institución
Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad pues el seguimiento
solicitado, así como la remisión a una institución de salud del nivel requerido
y la programación del procedimiento Reemplazo de Aorta abdominales, ya
tuvieron lugar, según el contenido de la historia clínica, reseñado en los
antecedentes de esta providencia.
Se presenta pues en el caso bajo
estudio, el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual,
como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección
del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha
finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque
ha ocurrido el evento que cofigura tanto la reparación del derecho, como la
solictud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado,
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes
de la mencionada orden. Al respecto se ha
afirmado que existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el
fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el
vacío por sustracción de materia.”[3] La Corte ha señalado al
respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[4]
Aclaraciones
sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual
de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela,
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto;
esto es, “caería en el vacío”[5], este
fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el
entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo
del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[6],
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no
se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta
de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del
juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto
de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los
derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente,
debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones
jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño,
así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[7]
En algunos casos, en los que se ha configurado
carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la
imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la
vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el
daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos
ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la
entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la
dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una
formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al
establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”,
es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida,
consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre
promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en
condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudió el caso de la
falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue
su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado,
y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y
advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para
resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes,
entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada
de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su
obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales
fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una
beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional
de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.
5.- Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia
actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical
diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que
supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada
vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que
las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El
desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba
citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la
vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la
carencia de objeto por daño consumado.
Caso concreto
6.- Ahora bien, como se dijo, al señor MEDINA PERTUZ de 76 años de
edad, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal, para lo cual
se le ordenó la práctica de una cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS
AORTICA, procedimiento que se encuentra incluido en el POS-S. Fue remitido
al Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad-Atlántico, en donde no se le
realizó el procedimiento en cuestión, pues su preparación y realización exige
una institución de alta complejidad, y el mencionado Hospital no lo es. El a
quo concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y práctica de la cirugía
y el ad quem lo revocó, tras considerar que no se había cumplido con el
requisito de solicitar primero a la EPS-S demandada, antes que al juez de
tutela.
Durante el trámite de revisión, la Sala Octava solicitó a la entidad
accionada la copia actualizada de la historia clínica en donde se encontraron
las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, a nombre del señor Medina
Pertuz, correspondientes (i) al seguimiento médico tendiente a la realización
del procedimiento y (ii) a la programación del procedimiento denominado Reemplazo
de Aorta abdominales en la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese
Cari Alta Complejidad; lo cual configura lo solicitado mediante la acción de
amparo. De ello se concluyó que se había configurado el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo solicitado en la tutela
ya fue realizado por la EPS-S demandada y la IPS en mencionadas.
Vulneración
de los derechos fundamentales y reparación antes del fallo de revisión.
7.- Sobre lo anterior se encuentra, que la
condición del demandante como persona de la tercera edad, ameritaba justamente
que una vez vinculada su EPS-S al proceso de tutela, ésta autorizara el
reconocimiento de un procedimiento ordenado por sus profesionales de la salud e
incluido en el POS-S. Sin considerar que el paciente no haya acudido
voluntariamente a solicitarlo, pues exigir esta formalidad so pretexto de no
tener conocimiento sobre lo que requería el ciudadano, una vez el juez de
amparo lo ha notificado de lo propio, carece de sentido.
En otras palabras, afirmar al momento de
contestar una demanda de tutela, que no se reconoce un procedimiento porque el
paciente no lo ha puesto en conocimiento de su empresa promotora de salud, es
decir no la ha solicitado, resulta contradictorio y contrario al carácter
fundamental del derecho a la salud. Esto, en tanto la respuesta a la demanda
configura una conducta concluyente en el sentido de conocer el requerimiento
del procedimiento en cuestión. Y ello, además de ser una razón para la defensa
jurídica de la entidad demandada, constituye sobre todo la justificación para tomar
las medidas necesarias para reconocer la prestación.
8.- En el presente caso, ocurrió
precisamente la situación que se acaba de describir, y la EPS demandada pese a
que el ad quem revocó el fallo que concedía el amparo, emitió las
autorizaciones relativas al seguimiento de su condición de salud, y la
preparación y programación del procedimiento que se había prescrito desde agosto
de 2007 por sus médicos adscritos, tal como se dejó ver en los antecedentes y
la relación probatoria de esta providencia. Por ello se considera reparada la
vulneración, y se declarará la improcedencia de la acción de amparo, por carencia
actual de objeto por hecho superado.
9.- Por último, teniendo en cuenta la edad
del señor Medina Pertuz (76 años), la Sala considera conveniente asignar al Juez
de Primera Instancia (Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico) el seguimiento
relativo al cumplimiento de la fecha de realización del procedimiento
quirúrgico en mención, programado para el día miércoles 25 de marzo de 2009
según certificación expedida por el Cirujano Cardiovascular Dr. Pablo A. Donado
Beltrán, de la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad.[8]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RODOLFO
MEDINA PERTUZ contra CAJACOPI EPS-S y el Hospital Juan Domínguez Romero de
Soledad-Atlántico, por carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose
verificado la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, de
conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO.- DISPONER que el Juzgado de Familia de
Soledad-Atlántico (Juez de Primera instancia en la tutela objeto de revisión)
verifique el cumplimiento de la fecha para la cual fue programado el
procedimiento quirúrgico al señor RODOLFO MEDINA PERTUZ, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento jurídico número 7 de esta sentencia.
TERCERO.-LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 20
(Cuad. Ppal.)
[2]
Folio 37 Cuaderno Principal.
[3]
T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba
carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser
fallado el proceso en sede ordinaria.
[4]
Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
[5] T-309 de 2006
[6]
Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la
Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[7]
Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que
solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento
médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus
piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del
demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la
Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar
copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y
además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y
penales que procedían en relación con el daño causado.
[8]
Folio 37 Cuaderno Principal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.