T-170-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-170/08
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver solicitudes de
reconocimiento y pago
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del nacional/DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS
Dada la presencia de las entidades de previsión en la
mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar
donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como también
lo es, llegado el caso, el
lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los
solicitantes, presuntamente conculcados con la omisión de dichas instituciones,
ya que no obstante su carácter descentralizado y desconcentrado, dichas
instituciones están en el deber de atender oportuna y eficazmente las peticiones que les formulen los
interesados. Por lo anterior, el hecho de que la petición pensional se haya
dirigido contra una oficina seccional distinta a la que debe atender el
reconocimiento y pago de la prestación, no puede ser argumento para denegar la acción de
tutela, cuando está acreditada la inobservancia de los términos para
resolverla.
JUEZ DE TUTELA-Está obligado a pronunciarse de fondo sobre la
solicitud de amparo constitucional
Estaba obligado el juzgado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de
amparo constitucional de la demandante, pues había integrado la causa
debidamente por pasiva y tampoco existía causal de nulidad que le impidiera
fallar, toda vez que según consta en el expediente, la entidad accionada fue notificada de la actuación
iniciada en su contra entregándosele al efecto copia del auto admisorio, sin
que fuera necesario hacerle llegar también copia de la demanda y su anexo, en
razón del carácter especial del trámite de la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991).
Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe olvidar
que para poder apartarse de doctrina fijada por la Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar
argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinación,
acreditando, por ejemplo que hubo cambio de jurisprudencia en esta corporación
o que el caso no es análogo a uno decidido anteriormente por la Corte o por el mismo juez, razones que
se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado despacho
judicial, sin justificación alguna, deliberadamente se allana a las
explicaciones brindadas por la entidad accionada para negar el amparo solicitado.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL
ISS-Caso en que resulta
reprochable que la seccional no le hubiera informado a la demandante sobre la
remisión de los documentos a otra seccional/ DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL ISS-No se cumplió con el deber de informar al interesado
previsto en el artículo 33 del CCA
Es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y
tramitar la solicitud de la señora no le hubiera informado a ella de manera clara y
oportuna sobre la remisión de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atlántico, ignorando así
el mandato del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario
a quien se dirige una petición no es el competente, “deberá informarlo en el
acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez
(10) días, a partir de la recepción si obró por escrito…”. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el
artículo 31 ibídem, es “deber primordial” de las autoridades hacer efectivo el
derecho de petición “mediante la rápida y oportuna resolución de las
peticiones…” y que su falta de atención como la inobservancia de los términos para resolver o contestar,
“constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las
sanciones correspondientes” (art. 7° ibíd..), la Sala dispondrá compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Por lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 17 de julio
de 2007 por el Juzgado Promiscuo
de Familia que declaró improcedente la tutela y en su lugar concederá el amparo
del derecho fundamental de petición, toda vez que hasta el momento en que
presentó la tutela el ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de
reconocimiento pensional.
Referencia: expediente T-1725571
Acción de tutela instaurada por Emilsa
Pastora Portacio Monterroza contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Bolívar y Sucre.
Procedencia: Juzgado Promiscuo
de Familia de Chinú (Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), dentro de la
acción de tutela promovida por Emilsa Pastora Portacio
Monterroza contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccionales Bolívar y Sucre.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo ese despacho judicial y fue elegido para su revisión en
Sala de Selección N° 8, el 11 de octubre de 2007.
I.- ANTECEDENTES
Mediante apoderado, Emilsa Pastora Portacio Monterroza interpuso acción de tutela en contra de las oficinas seccionales de Bolívar y
Sucre del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad
social.
1.- Hechos relevantes y relato contenido en la demanda
El 26 de noviembre de 2006 la
accionante radicó en la oficina del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Sucre, petición de reconocimiento de su pensión de vejez, aportando al efecto los documentos pertinentes, como consta en el comprobante N° 47653 de noviembre 29 de ese mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (julio 3 de 2007) dicha
entidad “se haya pronunciado al respecto”, encontrándose vencido de esa manera el
término de cuatro meses establecido
en el Decreto 656 de 1994, para resolver solicitudes pensionales.
Por lo anterior, pide que se ordene al gerente de la Seccional Sucre del
Instituto de Seguros Sociales y al Jefe de
la Oficina de Atención al
Pensionado de la Seccional Bolívar, que “dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia”, den
respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional.
2. Respuesta del gerente de la
Seccional Sucre del Instituto de Seguros
Sociales
El gerente de la Seccional Sucre del Seguro Social contestó la acción de tutela, manifestando que según
el sistema de administración de flujos de expedientes, AFE, de la Gerencia Nacional de Informática del
ISS, el trámite de la prestación económica de la accionante fue asignado al Centro
Decisiones de la Seccional Atlántico.
Estima que por tal razón carece de competencia para
pronunciarse sobre el
reconocimiento y pago de dicha
prestación y que si lo hiciera cometería “conductas
o actos punibles”, por lo
cual puso en conocimiento de la seccional Atlántico
la acción instaurada, sin que ello configure
notificación de la misma, pues tal actuación es responsabilidad del juez de
tutela.
Pide se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la
tutela a partir de su admisión, en razón de que la acción fue dirigida equivocadamente contra las
oficinas seccionales de Bolívar y Sucre y no contra la del Atlántico,
dependencia a la que por
razones de índole funcional compete
resolver la solicitud pensional de la señora Portacio Monterroza.
Aduce también, como motivo de nulidad, que el trámite inicialmente dado a la acción viola el derecho al debido proceso, por cuanto en el auto admisorio se ordenó su notificación
personal al representante
legal de la entidad accionada
con la
entrega de copia de la demanda y su anexo, documentos que “nunca fueron recibidos en nuestras oficinas”.
3. Sentencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú
En sentencia del 17 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chinú (Sucre), declaró
improcedente la acción de
tutela “por no dirigirse contra la dependencia del
ISS encargada de resolver de fondo la petición de la accionante Emilsa Pastora
Portacio Monterroza”, lo
que en su parecer constituye un “impedimento procesal para dictar sentencia favorable a las pretensiones de
la accionante”.
Explica
que de la respuesta del gerente de la seccional Sucre del ISS, se desprende inequívocamente que tanto esa dependencia como la de Bolívar “nada tienen que ver con el asunto objeto
de la demanda de tutela”,
pues si bien es cierto que ante aquélla seccional se radicó la petición de
reconocimiento pensional, también
lo es que dentro de la
distribución de las competencias al interior del Seguro
Social, la seccional Atlántico
es la que debe pronunciarse de fondo, pues a ella se dio traslado de la solicitud.
Lo anterior en su opinión genera un “problema de presupuesto procesal”, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no obstante el direccionamiento que se le haya dado a la
acción por el actor, ésta debe dirigirse contra quien realmente tenga
ingerencia en el tema de decisión”.
Afirma que por lo anterior, los efectos del fallo “no
pueden vincular jurídicamente a quien es totalmente ajeno
a la problemática
debatida, en este caso a los demandados seccionales Sucre y Bolívar” y agrega que como el error fue cometido
por la accionante, se exime a las
accionadas de cualquier
responsabilidad, no obstante ser conocedor ese despacho judicial del deber que asiste al juez de tutela de integrar
debidamente el contradictorio.
Manifiesta que dado el carácter
especial de la tutela y la
perentoriedad de los términos
para fallarla, los cuales en el caso particular se vencen precisamente el día
en que se profirió el fallo, “tenemos lamentablemente que dictar
sentencia desestimatoria de las pretensiones sin poder corregir la acción
dirigiéndola contra el ISS Seccional Atlántico”, determinación que a su juicio “no cercena el derecho de acción a la demandante,
quien en proceso separado puede incoar nuevamente la acción, esta vez si contra
el verdadero legitimado por pasiva”.
Finalmente advierte que al adoptar esa
decisión cambia de criterio con respecto a fallos
anteriores proferidos por ese
juzgado, entre ellos el dictado en el expediente 030 de abril 30 de 2007, en el que había negado la ausencia de nulidad por no demandarse a la seccional Atlántico, al considerar que aunque el Seguro Social es descentralizado por
servicios, es de todas formas una entidad única del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
2.
Reiteración de jurisprudencia sobre los términos para
resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones.
La
jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política y su aplicación en materia de solicitudes
pensionales, trazando algunas
reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía
fundamental, siendo reiterada su doctrina en cuanto a que las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por
los particulares, deberán ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo y no simplemente de
manera formal. Al
respecto esta corporación ha
indicado:
“… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas
oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición[1], en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha
precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener
una respuesta por parte de
las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa
la petición presentada’[2]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3], ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud,
implica una violación de la Constitución’[4]. Estas
reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas
en materia pensional.”[5]
En
sentencia SU-975 del 23 de
octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se fijaron los plazos que
las autoridades deben observar para responder solicitudes en materia pensional,
cuya desatención implica violación del derecho fundamental de petición:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos
en el presente proceso”.
Así mismo, esta Corte tiene establecido que cuando dichas solicitudes se
dirigen a entidades de
previsión social de carácter
descentralizado y con desconcentración funcional, los actos y omisiones que se consideren violatorios de derechos fundamentales se
podrán demandar en cualquier
parte del territorio donde la
entidad tenga presencia. Así lo señaló al referirse al
caso específico de la Caja
Nacional de Previsión Social:
“… la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el
territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jurídica pierda su unidad;
por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con
descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de
ofrecer una mejor prestación del servicio público.
“Así, en cualquier parte del territorio
colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se
consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la
Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992,
con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina
seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde
se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de
Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como
se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio
nacional”.[6]
Aún cuando las anteriores consideraciones hacen
referencia a la Caja Nacional de Previsión Social, son igualmente válidas para el caso del Instituto de Seguros Sociales que también es una entidad pública de orden nacional, según lo establecen sus propios estatutos, pues actúa
como entidad prestadora de
servicios con una estructura interna que “se configura por unidades
estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional, Seccional,
Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al funcionamiento
descentralizado de sus unidades operativas”.[7]
En sentencia T-858 de 2005 (agosto 18), M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
la Corte precisó al respecto:
“Entidades como el Seguro Social que
prestan sus servicios en la mayor parte del territorio nacional, han requerido
que en los lugares donde operan, se creen seccionales con el fin de facilitar al usuario la
realización de cualquier tipo de diligencias referidas con las actividades que
desarrollan y así mismo obtener de aquellas la prestación y satisfacción de los
servicios ofrecidos, en forma eficaz y oportuna. Dicha descentralización y desconcentración de
funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad.”
Ahora bien, dada la presencia de las entidades de previsión en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo,
como también lo es, llegado el caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los solicitantes,
presuntamente conculcados con la omisión de
dichas instituciones, ya que no obstante su carácter descentralizado y
desconcentrado, dichas
instituciones están en el
deber de atender oportuna y
eficazmente las peticiones que les formulen los interesados.
Por lo anterior, el hecho de que la petición pensional se haya dirigido contra una oficina
seccional distinta a la que debe atender el reconocimiento y pago de la
prestación, no puede ser argumento para denegar la acción de tutela, cuando
está acreditada la inobservancia de los términos para resolverla. En la citada
sentencia T-858 de 2005, donde se analizó
un caso análogo al planteado en la presente acción de tutela, esta corporación
puntualizó:
“En el presente caso se tiene que, siendo el Seguro
Social una entidad del orden nacional con varias seccionales para la atención de sus usuarios, el juez a-quo ha debido
tener en cuenta tal circunstancia, y no esgrimir
como argumento para negar la tutela, el hecho de que la petición no se hubiera
dirigido a la Seccional
de Bolívar.”
6. Solución del caso concreto
Está acreditado en el expediente que se revisa que el 26 de noviembre de 2006, la señora
Emilsa Pastora Portacio Monterroza radicó en la Seccional de Sucre del Instituto de Seguros Sociales,
petición para el
reconocimiento de su pensión de vejez, sin que hasta la fecha de interposición de la
presente acción de tutela (julio 3 de
2007), la entidad accionada haya
dado respuesta alguna. Tal circunstancia la llevó a presentar acción de tutela en
contra esa oficina seccional y también contra la de
Bolívar, por considerar que con su silencio violaban sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso y seguridad social.
El
primero de los demandados respondió la tutela expresando que el
reconocimiento de la prestación debía ser tramitado ante la Seccional del Seguro Social en el Departamento del
Atlántico, por lo cual tan
pronto recibió la petición de la accionante remitió a esa dependencia todos
los documentos relacionados con la solicitud pensional, para que continuara con el trámite de rigor.
Advirtió igualmente que tanto esa Seccional como
la de Bolívar no eran competentes para responder la solicitud de
reconocimiento pensional de la
accionante y que al no haberse notificado del trámite de la acción de tutela a la
Seccional del Atlántico, se
debía declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, en vista de la indebida integración por pasiva, medida que también debía aplicar porque en aquélla oficina no se recibió copia de la demanda de tutela
con su anexo.
Atendiendo esas apreciaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú guardó silencio sobre
la solicitud de nulidad y en cambio declaró improcedente la acción de tutela expresando, sin mayores explicaciones, que para el caso se apartaba
de la posición jurisprudencial asumida por ese mismo
despacho en decisiones anteriores, donde había considerado “intrascendente” no
haber vinculado al proceso a la
dependencia seccional encargada de resolver la petición
involucrada en la demanda.
Para esta Sala la decisión del juez de instancia no
sólo desconoce la
jurisprudencia constitucional
en relación con el derecho de petición, reseñada en el
acápite anterior, sino también
sus propios precedentes donde había reconocido que como el ISS es una
entidad del orden nacional, descentralizada y desconcentrada, cuyas distintas
seccionales forman un todo único, resulta irrelevante dejar de vincular al proceso
a la dependencia que funcionalmente
debe resolver la solicitud, para el caso, a la
Seccional Atlántico de esa
entidad de previsión.
Estaba entonces obligado el juzgado a pronunciarse de
fondo sobre la solicitud de amparo
constitucional de la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, pues había
integrado la causa debidamente por pasiva y tampoco existía causal de nulidad que le impidiera fallar, toda vez que según consta en el
expediente (f.13 cd. inicial), la
entidad accionada fue
notificada de la actuación iniciada en su contra entregándosele al efecto copia
del auto admisorio, sin que fuera necesario hacerle llegar también copia de la
demanda y su anexo, en razón del carácter especial del trámite de la acción de
tutela (art. 3° Decreto 2591
de 1991).
Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe
olvidar que para poder apartarse de doctrina fijada por la
Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinación, acreditando, por ejemplo que hubo cambio de
jurisprudencia en esta corporación o que el caso no es análogo a uno decidido
anteriormente por la Corte o
por el mismo juez, razones que se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado
despacho judicial, sin justificación alguna, deliberadamente se allana a las
explicaciones brindadas por la entidad
accionada para negar el amparo solicitado.
También es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y tramitar la solicitud de la
señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, no le hubiera informado a ella de manera clara y oportuna sobre la remisión de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atlántico, ignorando así el mandato del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario a
quien se dirige una petición no es el competente, “deberá informarlo en el acto al interesado, si éste
actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la
recepción si obró por escrito…”.
Teniendo
en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 ibídem, es “deber primordial” de las autoridades hacer efectivo el
derecho de petición “mediante
la rápida y oportuna resolución de las peticiones…” y que su
falta de atención como la inobservancia de los términos para resolver o contestar, “constituirán
causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones
correspondientes” (art. 7° ibíd..), la
Sala dispondrá compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú que declaró
improcedente la tutela y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición a la
señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, toda vez que hasta el momento en que presentó la tutela el
ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento pensional.
En consecuencia, ordenará a la gerencia de la Seccional Atlántico del ISS que, si aún no lo ha hecho,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta decisión, responda de fondo la petición de reconocimiento pensional
presentada por la demandante y le haga conocer, dentro de se mismo término, la decisión respectiva a través de la
Seccional Sucre de esa entidad de previsión.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio
de 2007 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), que declaró
improcedente la tutela
promovida por la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza en contra del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER el
amparo por violación del derecho fundamental de petición.
Segundo.
ORDENAR al gerente de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales o
a quien haga sus veces que, si aún
no la ha hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, responda de fondo la petición de
reconocimiento pensional planteada por la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza y le haga conocer, dentro del mismo término, la respectiva decisión a través de la gerencia de la Seccional Sucre de esa entidad de previsión.
Tercero. Por
Secretaría General, OFICIAR al Procurador General de la Nación para que se investigue el incumplimiento de los
términos en resolver el derecho de petición de la Emilsa
Pastora Portacio Monterroza, por parte de las oficinas seccionales de
Atlántico, Bolívar y Sucre del Instituto de Seguros Sociales y con tal fin se le enviarán copias de la presente actuación.
Cuarto. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cita en la cita: “Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de la Corte Constitucional SU-166/99, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón
Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP:
Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa”.
[2] Cita en la cita: “Ver entre otras las sentencias de la Corte
Constitucional, T-481/92, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los
derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el
reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había
respondido luego de más de tres años. T-076/95, M. P. Jorge Arango Mejía. El
actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de
invalidez. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de
1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró
que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por
la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba
los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente
el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho
al trabajo”.
[3] Cita en la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, M.
P. Jaime Sanín Greiffenstein”.
[4] Cita en la cita: “Sentencia T-1160A de noviembre 1° de 2001,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa”.
[5] Cita en la cita: “Sentencia T-957 de octubre 7 de 2004, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434
de abril 28 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.
[6] Sentencia T-050 de febrero 15 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] Artículo 1° del Decreto 1403 de 1994, por el cual se aprueba el
Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de
Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las funciones de
sus dependencias.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.