T-170-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-170/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
Según la doctrina constitucional, para que pueda
proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se
cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de
procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo
procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa
judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción
no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del
derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y
determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela
contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u
omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho
vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe
interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión
impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá
al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado
contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda.(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.
(9)La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se
pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la
vía de hecho sea alegada por el actor dentro de un término razonable al de su
ocurrencia.
REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACION-Nombramientos
en propiedad y en provisionalidad
DEBIDO PROCESO EN CASO DE EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Necesidad de motivación del acto de
desvinculación/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Síntesis de jurisprudencia/ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en
provisionalidad cargo de carrera administrativa
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO-Se deja
sin efecto y se declara ejecutoriada y en firme la del Tribunal Administrativo
Referencia: expediente T-988892
Acción de tutela instaurada por Antonio
Musiri Gutiérrez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo dos mil
seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por las Secciones Segunda Subsección A y Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por Antonio Musiri Gutiérrez contra la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y la demanda
El señor Antonio Musiri Gutiérrez considera
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido
proceso en razón a los siguientes hechos:
a) Refiere que se vinculó a la Fiscalía
General de la Nación el 9 de junio de 1994, luego de haber atendido la
convocatoria pública formulada por la entidad y agotado el concurso de méritos
a que se refería el llamado, previa inscripción de su hoja de vida, examen de
conocimientos, entrevista y conformación de lista de elegibles, de conformidad
con el instructivo contenido en el anuncio, el que también señaló los cargos
por proveer.
Indica que terminado el proceso de selección
fue vinculado en calidad de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales y
Promiscuos Municipales de Montería, en provisionalidad y no en periodo de
prueba como lo establecía el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía
General de la Nación, entonces Decreto 2699 de 1991, atendiendo a las
instrucciones impartidas por el nominador.
b) Reseña que mediante Resolución No. 00459
de febrero 25 de 1997, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su
designación como Fiscal Local 17 de la localidad de Sahagún, sin motivar la
decisión.
c) Agrega que contra la Resolución a que se
hace mención acudió en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
aduciendo que el Fiscal General de la Nación desconoció su derecho a la
estabilidad y expidió el acto con desviación de poder, dado que dispuso que él
fuera reemplazado por quien no cumplía las condiciones para ejercer el cargo.
Derecho a la estabilidad que dice haber
fundamentado en las condiciones en que se produjo su ingreso a la entidad y en
su desempeño satisfactorio en un cargo de carrera, desde el 9 de junio de 1994
hasta el 26 de marzo de 1997.
Afirma que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, negó
sus pretensiones al considerar que si bien el cargo de Fiscal Local no es de
libre nombramiento y remoción, él no acreditó su inscripción en el escalafón de
carrera y tampoco demostró haber superado el periodo de prueba y la
calificación satisfactoria obtenida dentro del mismo, por lo que concluyó que
su vinculación al servicio fue discrecional y podía ser removido de igual
manera.
d) Sostiene que impugnó la decisión
antedicha y la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de septiembre
de 1999, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a la
nulidad de la Resolución No. 00459 de 1997, ordenar su reintegro y el pago de
los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Relata que la citada Sección de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró i) que según lo
dispone el artículo 125 de la Carta Política y lo desarrolla el Decreto 2699 de
1991, la Fiscalía General de la Nación debe agotar procesos de selección por
méritos y calidades de los aspirantes para proveer sus cargos, excepto en los
casos determinados en la Constitución y en la ley, y ii) que la manifestación
de la entidad, tendiente a exonerarse de responsabilidad, mediante una nota que
hizo figurar en la convocatoria, no tiene la virtud de modificar la realidad
que indica que él ingresó al servicio por méritos en un cargo de carrera, como
tampoco las disposiciones constitucionales y legales que imponen la permanencia
en el cargo de quienes son designados atendiendo a las calidades y condiciones
que requiere el servicio.
En consecuencia, reseña el actor, el
fallador de segundo grado accedió a sus pretensiones y posteriormente, mediante
providencia del 25 de febrero de 2000, aclaró la sentencia en el sentido de
disponer que el reintegro ordenado debía hacerse en propiedad y le daría lugar
a quedar ubicado en el escalafón de carrera que le correspondía.
e) Refiere que la Fiscalía General de la
Nación, en uso del recurso extraordinario de súplica, formuló dos cargos en
contra de la providencia de segunda instancia antes reseñada, relativos a que
la decisión violaba de manera directa los artículos 13, 125, 249, 251 numeral
2° y 253 de la Constitución y aplicaba indebidamente los artículos 20,
numerales 4, 67, 68, 69, 71, 72, 73 y 100 numeral 5° del Decreto 2699 de 1991.
f) Informa que mediante providencia del 2
de septiembre de 2003[1],
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado infirmó la
sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B ya referida y en su
lugar confirmó la sentencia adoptada el 19 de noviembre de 1998, por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
Añade que para el efecto la Sala Plena
accionada sostuvo i) que la Fiscalía General de la Nación no desmejoró el
servicio, ni desvió su potestad de nominador al relevar al accionante y
designar en su lugar a una persona con calidades académicas distintas, ii) que
el actor fue convocado a concurso para proveer un cargo de manera provisional,
dado que entonces el sistema de carrera no había sido implementada “por
falta de la necesaria reglamentación de los procesos respectivos, de allí que
no adquirió status alguno que le confiriera estabilidad, luego, aunque el cargo
estuviese clasificado como de carrera, su incorporación al mismo fue en
provisionalidad, por las razones atrás expuestas, y ninguna de las normas
invocadas como violadas le otorgan estabilidad a la provisionalidad, y menos la
estabilidad propia de la carrera”.[2]
De conformidad con lo expuesto, el
demandante en tutela sostiene que la sentencia proferida por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso a
que se hace mención vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y a la prelación del derecho sustancial, constituyendo una vía de
hecho.
Aduce que su derecho a la igualdad fue
quebrantado, pues el señor Jhony Romero Cardona, quien demandó a la Fiscalía
General de la Nación, con base en las mismas circunstancias de hecho y derecho
que dieron lugar a su retiro de la Fiscalía, sacó avante sus pretensiones de
nulidad y restablecimiento, en razón de la sentencia de segunda instancia
proferida en su caso.
Explica que conocida la decisión tomada en
segunda instancia por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para acceder a sus
pretensiones, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba resolvió en
igual forma las formuladas por el señor Romero Cardona, el 13 de julio de 2000,
mediante sentencia que la Fiscalía dejó ejecutoriar, al no sustentar la
impugnación que la misma presentara, de modo que el nombrado disfruta en la
actualidad de estabilidad en el cargo.
Por lo anterior el actor concluye que al
igual que el señor Romero Cardona él tiene derecho a que se anule la
declaratoria de insubsistencia y se disponga su reintegro a la Fiscalía, como
funcionario de carrera.
Asegura que
también la Sala Plena accionada quebrantó su garantía constitucional al debido
proceso i) dado que resolvió la súplica, abarcando situaciones de derecho no
comprendidas dentro del recurso, “desnaturalizando la concepción normativa
dictada por el legislador, concretamente la contenida en el artículo 194 del
decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo que solo habilita a los
extremos procesales para acudir a este remedio cuando la sentencia viole el
derecho sustancial de manera directa y no como la aplicó la citada Sala por
violación indirecta de la ley sustancial”; ii) en razón de que “trasmutó
y mudó la operación que su intelecto reconocía al concurso público de méritos,
dejando en cabeza del administrado los errores de la administración sin
importar que aquel se hubiere allanado a todas sus reglas y que estas
estuvieren conforme con la Constitución y la ley”; y iii) como quiera que “funda
su fallo en el factor probatorio y no en la indebida aplicación de la ley por
haberle hecho producir consecuencias o efectos diversos a los que quiere la norma,
según ella misma quiso o intentó infructuosamente fundamentarlo (..) con doble
repercusiones negativas, una darle un alcance a la prueba ya articulada
diferente a la que le dio el juez de instancia, reviviendo el debate procesal
probatorio y, otro, articulando una nueva prueba que nunca se pudo controvertir
por el actor de la demanda.”
De conformidad a los hechos expuestos y a
las consideraciones antes sintetizadas, el accionante solicita se declare la
nulidad de la providencia del 2 de septiembre de 2003, que resolvió el recurso
de súplica y profirió sentencia sustitutiva de segunda instancia, dentro del
asunto de nulidad y restablecimiento promovido por él contra la Fiscalía
General de la Nación y, en su lugar, se deje en vigor el fallo proferido por la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, esto es que se haga efectiva la decisión que dispuso su
reintegro al cargo de Fiscal Local, por haber sido despedido sin motivación de
un cargo de carrera al que ingresó por concurso y en el que se desempeñó
satisfactoriamente, restableciendo así sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al trabajo.
2. Actuación del Consejo de Estado y
de la Fiscalía General de la Nación
No obstante haber sido notificados, los
integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado no intervienen en el presente asunto.
La Fiscalía General de la Nación, vinculada
a la actuación por decisión de esta Sala, contesta la demanda, por conducto de
la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en el sentido de solicitar se
niegue el amparo constitucional.
Como se aprecia en el siguiente aparte, la
interviniente se detiene fundamentalmente en la improcedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales por razones de divergencias en la
interpretación de las normas, con fundamento en la autonomía e independencia de
los administradores de justicia, a la que se refiere el artículo 230 de la
Carta.
Indica la funcionaria:
“(..) es imponer su particular criterio
interpretativo sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor
autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario sobre dicho tema,
de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico, donde se explicó de
manera, clara, concisa y congruente los motivos constitucionales y legales, que
determinaron la procedencia del recurso extraordinario previsto en el precepto
194 del Código Contencioso Administrativo, al cual tuvo acceso oportunamente el
actor para ejercer la defensa de sus intereses. Razón suficiente para
sostenerse que no existe vía de hecho por esta circunstancia.
“Más bien parece que la intención del
demandante es crear a través del amparo constitucional una instancia judicial
más, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan
especial mecanismo judicial.
“Por otro
lado, tampoco se quebrantó el derecho constitucional consagrado en el artículo
13 superior, como lo pretende hacer creer el actor al comparar su situación con la del ciudadano Jhony Romero Cardona quien sí fue
reintegrado al ente acusador, por la potísima razón de que no estamos frente a
una misma situación de hecho, ya que el caso jurídico del señor Romero no agotó
todas las instancias procesales, a diferencia de
la situación legal del demandante en tutela, lo que ocasionó diversos
resultados judiciales, circunstancias, que no permiten fructificar la
procedencia de un test de igualdad, que demuestre una actuación
inconstitucional por este sentido.”
3. Material
probatorio
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
-Fotocopia de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de julio de 2000 para resolver la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Jhony Romero
Cardona contra la Fiscalía General de la Nación y del auto de 4 de diciembre de
2000, adoptado por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado para declarar desierto el recurso de
apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia
a que se hace mención.
Consideró el Tribunal Administrativo en
cita, para acceder a las pretensiones de la demanda:
“En virtud de la similitud de hechos y
razones jurídicas del caso con otro proceso resuelto por esta Corporación (Exp.
8.661; 19 11 98) cuya sentencia fue revocada por el H. Consejo de Estado
accediendo a las pretensiones (..) la Sala siguiendo los lineamientos de esta
providencia procede a estudiar los cargos.
Conforme los hechos y las anteriores
apreciaciones acorde con la sentencia aludida, el asunto litigioso se reduce a
que en criterio de la Fiscalía, a pesar de lo dispuesto en el decreto 2699/91 y
no obstante haber superado el concurso y ser nombrado en cargo de carrera, no
se generaron prerrogativas de carrera debido a la nota de la convocatoria que
exoneraba a la entidad de compromiso legal con quienes aprobaran el concurso.
En virtud de lo anterior y conduciendo con
la sentencia referida, la controversia jurídica se resuelve siguiendo las
disposiciones del Decreto 2699 de 1991 que regula el régimen de la carrera en
la Fiscalía y ordena que la provisión de los empleos de carrera se hace previo
agotamiento del concurso y sólo cuando no es posible hacer éste, es posible
hacer los nombramientos en provisionalidad.
(..)
Conforme los apartes transcritos, y como
concluye la providencia, estando aceptada por la Fiscalía que el demandante
ingresó a la entidad previa superación del Concurso, y aunque lo hubiere
nombrado en provisionalidad y más aún si fue en propiedad, lo cierto es que del
motivo del nombramiento surgen las prerrogativas que otorga el status de
carrera. De suerte que era improcedente declarar la insubsistencia en ejercicio
de la facultad discrecional y solo procedía el retiro del servicio por
calificación insatisfactoria en el desempeño del cargo, violación al régimen
disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
(..)
Tal como en el asunto de la sentencia que
orienta esta providencia, con la misma fundamentación jurídica en el presente
caso está clara la ilegalidad del acto acusado y en consecuencia procede la
declaratoria de su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho[3].”
-Fotocopia de la providencia adoptada por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de
septiembre de 2003, para infirmar la decisión del 22 de octubre de 1999,
dictada por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación y adoptar sentencia sustitutiva de
segundo grado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovida por Antonio Musiri Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación.
Expuso la Sala accionada, entre otros
planteamientos –se destaca-:
“Si bien en el recurso sub examine se
formulan dos cargos, la lectura de ambos muestra que en el fondo son dos
enfoques de una misma acusación, como quiera que la violación de las normas
constitucionales invocadas en el primero se hace derivar de la violación de las
normas legales aducidas en el segundo, de suerte que el recurrente resulta
conformando un bloque normativo en cuya violación hace radicar la impugnación.
Por consiguiente, atendiendo razones metodológicas conviene empezar el examen
por las normas de orden legal cuya vulneración se explicita en el cargo segundo
del recurso.
(..)
Así las cosas, cabe concluir que el
procedimiento señalado en la norma no fue utilizado por la recurrente para seleccionar
y vincular al actor en el cargo cuyo nombramiento le fue declarado
insubsistente, pues no consistió en un concurso para ingresar al servicio en
esa entidad, sino en un procedimiento informal que por las circunstancias
prácticas se adoptó para proveer provisionalmente determinados cargos de
carrera, mientras ésta podía ser puesta en funcionamiento en virtud de su
reglamentación por la autoridad prevista en las normas legales que la
regulaban. Asimismo, que el nombramiento en provisionalidad no aparece como una
decisión caprichosa e ilegal sino como adecuada a esas circunstancias.
Sea esta la ocasión para precisar que no
todo proceso de selección mediante elementos objetivos y subjetivos de
valoración origina estabilidad o status de carrera en un determinado cargo,
puesto que la consideración del mérito no es compatible con la facultad de
libre nombramiento y remoción o de designación en cargos de periodo, ya que el
nominador en ejercicio de esa facultad precisamente puede optar por ese
mecanismo si a bien lo tiene y si el mismo es una forma de propender por el
mejoramiento del servicio.
Tampoco sería incompatible con la
designación en provisionalidad y por tanto temporal, en cargos de carrera si
circunstancias especiales y objetivas lo justifican como en el caso de las aquí
examinadas, consistentes en la falta de desarrollo normativo del procedimiento
respectivo y se trata de un servicio o función que no se puede dejar de prestar
o cumplir.
De otra parte la Administración fue
suficientemente clara sobre los términos y los efectos de la convocatoria de
suerte que no dio lugar a que los aspirantes se llamaran a engaño y que, por el
contrario, se presume que quienes participaron en ello lo hicieron con pleno
conocimiento de las condiciones de la misma.
(..)
No es, entonces, demostrativo de un
desmejoramiento del servicio y por tanto un indicio necesario de desviación de
poder, el hecho de que el actor hubiera sido reemplazado por la persona en
mención, puesto que según los datos consignados en la hoja de vida ya era
abogado al momento del encargo y mostraba una experiencia cercana a las
funciones del mismo, con lo cual satisfacía los requisitos para su desempeño,
aún en situación de encargo. (..)
(..)
En lo atinente a la expedición irregular
por falta de motivación y por atenderse su condición de funcionario de carrera,
basta poner de presente que al quedar demostrado que la convocatoria en virtud
de la cual se produjo el nombramiento de fiscal local no constituyó un concurso
para ingresar a la carrera en la Fiscalía General de la Nación, sino para
proveer el cargo, entre otros, de manera provisional, se concluye que dicho
funcionario no quedó incorporado en la carrera, más cuando ésta aún no existía por
falta de la necesaria reglamentación de los procesos respectivos, de allí que
no adquirió status alguno que le confiriera estabilidad, luego, aunque el cargo
estuviese clasificado como de carrera su incorporación al mismo fue en
provisionalidad. Por las razones atrás expuestas, ninguna de las normas
invocadas como violadas le otorgan estabilidad a la provisionalidad y menos la
estabilidad propia de la carrera.
En tales condiciones podía ser removido del
cargo, en la misma forma como ello se da respecto de las designaciones de libre
nombramiento y remoción, es decir de manera discrecional toda vez que ante la
ausencia de alguna estabilidad (v. gr. por pertenecer a carrera o por ser funcionario
de periodo) nada obsta para que en uso de esa discrecionalidad el nominador
declare la insubsistencia del nombramiento, más cuando el cargo está llamado a
ser proveído mediante concurso.
Se está entonces ante un acto discrecional,
que por lo mismo generalmente no requiere ser motivado, ni hay norma que de
manera especial y para su expedición no era menester seguir procedimiento
alguno que correspondiera a la remoción de servidores de carrera, pues el
afectado no lo era, de allí que no se configura la falta de motivación como
vicio de forma, ni la expedición irregular por omisión de un especifico
procedimiento. El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
c. Finalmente, la violación de normas
superiores, como son las reguladoras de la carrera en la Fiscalía General de la
Nación resulta desvirtuada en los análisis atrás expuestos sobre el particular,
amén de que como lo advierten el a quo y el Ministerio Público, el actor no ha
demostrado su incorporación en dicha carrera, luego no estaba cobijado por ese
régimen ni el acto acusado debía sujetarse al mismo. Por tanto el cargo tampoco
prospera[4]”.
Los Consejeros Ricardo Hoyos Duque, Alier Eduardo
Hernández, Darío Quiñones Pinilla y Ramiro Saavedra Becerra, se apartaron de la
posición mayoritaria fundados, entre otras consideraciones, i) en que el cargo
por violación del derecho a la igualdad, esgrimido por la Fiscalía General de
la Nación, no podía prosperar en razón de que las conclusiones de la sentencia
suplicada muestran que la Subsección B de la Sección Segunda de lo Contencioso
Administrativo ratificó con suficiencia el cambio de jurisprudencia que la
misma había adoptado en la sentencia del 11 de marzo de 1999; ii) en que el
Fiscal General de la Nación “carece de la facultad para hacer la designación
en provisionalidad, así obre de por medio la ‘nota’ que se consignó en la
convocatoria, en el sentido de que quien concursara no ingresaría a la
carrera”; iii) en que “la Fiscalía General de la Nación en principio, no
tiene facultad para proveer cargos de carrera con nombramiento en
provisionalidad, sino que debe hacerlo previo el agotamiento del proceso de
selección. El nombramiento provisional es la excepción”, iv) en que “el
Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, define el empleo que
desempeñaba el demandante como de carrera, la Fiscalía lo vinculó previo
agotamiento del concurso de méritos y en esas condiciones, la circunstancia de
que en la convocatoria hubiera expresado que ella no otorgaba a sus
participantes derechos de carrera, tal advertencia no tiene la virtualidad de
modificar la ley, mucho menos la Constitución. Ella no tiene ningún valor, pues
de lo contrario, sería aceptar que el nominador pueda a su arbitrio cambiar las
reglas previstas en la Constitución y en la ley”; v) en que la censura por
violación directa del artículo 125 superior, no podía considerarse, dado que el
recurrente no indicó “en forma precisa los motivos de la infracción”;
vi) en que tampoco los cargos por aplicación indebida de los artículos 249,
251.2 y 253 de la Carta podían prosperar, toda vez que de las disposiciones
relacionadas “no se derivan garantías que permitan extraer derechos
subjetivos”, además que el suplicante no expresó “con precisión y
claridad la forma como el fallo acusado pudo quebrantar las normas citadas”;
vii) en que la Fiscalía aseguró que la sentencia recurrida desconoció su
potestad nominadora, así como la facultad discrecional de que goza el Fiscal
para nombrar, remover y definir situaciones administrativas de los funcionarios
y empleados de su dependencia, pero no precisó el cargo, y, además de plantear
el asunto fuera de contexto, propuso que la súplica considere que “El ser el
Doctor Antonio Musiri Gutiérrez un empleado de libre nombramiento y remoción
permitía al nominador declararlo insubsistente cuando considerara que su
permanencia en la administración no fuera propicia para la efectiva prestación
del servicio público”, aspecto éste que además de no haberse debatido en el
proceso “mediante el recurso extraordinario de súplica tampoco podría
definirse (..) por no ser susceptible de alegarse por vía de la violación
directa”.
En conclusión para los Consejeros disidentes la Sala
Plena accionada “ en realidad, declaró la prosperidad del recurso
extraordinario de súplica por violación indirecta de normas sustanciales y no
como lo exige el artículo 194 del C.C.A., por violación directa de esa
categoría de normas, incurriendo, por tanto, en desconocimiento de esa
disposición”.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Primera
Instancia
Mediante
sentencia de 6 de febrero de 2004, la Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega la acción de
tutela instaurada por Antonio Musiri Rodríguez contra la Sala Plena de la misma
Corporación, fundada en que esta última resolvió asumir una postura uniforme en
relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, que aboga por
la improcedencia absoluta del mecanismo de amparo constitucional, con el
propósito de evitar el “desquiciamiento del orden jurídico que conduce a la
ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la
negación de justicia que es la barbarie misma.”
La Consejera Ana
Margarita Olaya Forero se aparta de la decisión mayoritaria, para el efecto
considera que la acción de tutela “en manera alguna implica una
desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa
juzgada, no obstante que es un hecho que acudir a esta vía de la tutela para
remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura es crear
un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política”.
En consecuencia
sostiene que “el examen, en los casos que lo permitan, debe ser riguroso,
pues no puede olvidarse que los jueces son falibles y de que sus yerros
constituyen fuentes de injusticia y de violación de las partes contendientes.”
4.2
Impugnación
El actor
impugna la decisión. Afirma que la improcedencia absoluta de la acción de
tutela contra providencias judiciales desconoce la Carta Política y la
jurisprudencia de esta Corporación, cita apartes de la sentencia C-543 de 1992.
En
consecuencia, reitera los planteamientos de su demanda y reclama le sea
concedida la protección.
4.3 Segunda
Instancia
En providencia
del 19 de agosto de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirma la decisión.
La Sección ad
quem considera que sólo arbitrariedades manifiestas dan lugar a desconocer
las decisiones judiciales en firme, situación que a su juicio no se presenta en
el caso sub lite.
Afirma que la
decisión que el actor controvierte, adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, atinente a infirmar la
sentencia de 22 de octubre de 1999 dictada por la Subsección B de la Sección
Segunda de la misma Corporación y emitir sentencia sustitutiva de segundo
grado, no quebranta el debido proceso, dado que se sustenta en un análisis
probatorio apoyado en las reglas de la sana crítica y en criterios de
experiencia.
Agrega que
tampoco el derecho a la igualdad del señor Musiri Gutiérrez está siendo
vulnerado, porque, así otra Sala de la misma Corporación hubiere declarado
desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación, contra la sentencia que dispuso el reintegro del señor Jhony Romero
Cardona, lo cierto es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se
pronunció al respecto, como sí sucedió al resolver el asunto promovido por el
aquí accionante, por tanto la situación de éste y la del demandante Romero
Cardona no es la misma.
En relación con
la presunta violación de sus garantías constitucionales que el actor hace
consistir en el desconocimiento de las normas que señalaban la competencia de
la Sala Plena de la entidad en cuanto al recurso de súplica, advierte el
juzgador constitucional que la Sala Plena demandada bien podía considerar i)
que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 00459 de 1997
en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución No. 002 del mismo
año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Decreto 2699
de 1991; ii) que la designación del actor fue provisional, dado el carácter
informal de la convocatoria en la que el mismo participó; y iii) que la
necesidad impostergable de la puesta en funcionamiento de la institución,
justifica plenamente la actuación.
Agrega que la
decisión de la accionada se ajustó al procedimiento establecido en el
ordenamiento, puesto que bien podía la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado considerar que de las convocatorias
informales no se derivan derechos de carrera y que en consecuencia la sentencia
suplicada infringía el derecho sustantivo, por indebida aplicación del Decreto
2699 de 1999.
De donde
concluye que la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho y que en consecuencia la
sentencia de primera instancia, en cuanto niega la protección por improcedente,
debía confirmarse y así procedió.
5. Trámite en sede de revisión
Esta Sala, al advertir la indebida
integración del contradictorio, como quiera que el auto admisorio que avocó el
conocimiento de la acción que se revisa les fue notificado a los Consejeros
integrantes de la Sala Plena accionada, y no a la Fiscalía General de la
Nación, se abstuvo de realizar la revisión ordenada por la Sala Once de
Revisión y en su lugar dispuso que el juzgador de primera instancia pondría en
conocimiento de la entidad afectada la irregularidad advertida y, atendiendo a
sus manifestaciones, reharía la actuación.
Ahora bien, notificada del asunto, la
Fiscalía General de la Nación contestó la demanda sin hacer referencia a la
nulidad –de la manera como se sintetiza en otro aparte de esta decisión-,
circunstancia indicativa de su saneamiento, razón por la cual el juzgador
constitucional de primer grado devolvió la actuación, siendo del caso
reanudarla y adoptar en consecuencia la decisión que corresponda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de
noviembre de 2004, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Debe esta Sala
revisar las sentencias proferidas por las Secciones Segunda Subsección A y
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
niegan al actor la protección invocada, pues mientras el a quo considera
improcedente que los asociados puedan reclamar el restablecimiento de sus
derechos fundamentales contra una decisión judicial en firme, el fallador de
segundo grado sostiene que la Sala accionada, al infirmar la sentencia dictada
por la Sección Segunda Subsección B de la misma Sala y Corporación y adoptar en
su lugar la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento
impetradas, no incurrió en vía de hecho, en cuanto motivó debidamente su
decisión y la apoyó en las pruebas allegadas al plenario, estimadas como debía.
Ahora bien, como quiera que el actor reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y al trabajo, fundado i) en que la Fiscalía General de la Nación no podía
desvincularlo del servicio, sino por calificación no satisfactoria o violación
del régimen disciplinario y ii) que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado debía desatender la súplica de la misma
contra la sentencia que dispuso su reintegro, corresponde a esta Sala resolver
si la Sala Plena del Consejo de Estado accionada incurrió en vía de hecho al infirmar
el fallo que declaró nula la actuación de la Fiscalía y dispuso el reintegro
inmediato del actor a la institución.
3. Consideraciones preliminares
Previamente advierte la Sala la conveniencia de
recordar i) la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales; ii) las características del régimen
de carrera en la Fiscalía General de la Nación y las designaciones en
propiedad y en provisionalidad; iii) los pronunciamientos de esta Corte
sobre el respeto del debido proceso en el retiro de los servidores vinculados en cargos de carrera; y iv) la
necesaria motivación de los actos de desvinculación de personas en
provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación.
3.1 La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante
sentencia C-543 de 1992[5]
esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por
considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica[6], al tiempo que dispuso
que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”.
Ahora bien, en decisión reciente, esta
Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de una
disposición que limitaba la protección de los derechos fundamentales de los
asociados en el ámbito del recurso de casación[7],
reiteró la consistente jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia
de la acción de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los
derechos fundamentales, a la vez que recordó que la doctrina constitucional en
la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta
sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a
la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[8]”,
en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados
partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo
y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados
siempre que se los amenace o desconozca.
Se refirió esta Corte, en la sentencia de
constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan
contra la acción de tutela
frente a decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo
argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió
restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones
administrativas, porque esta
propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la
mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual
impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de
impunidad constitucional
y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración
escrita[9]”; y ii) que no es dable admitir que la acción de
tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales,
en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional
comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción
de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo
de control mixto de
constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía
de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indica la decisión:
“Los desacuerdos en la doctrina y la
jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al
tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial.
No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional,
parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas
sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las
partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia.
No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho
constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la
Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo
Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser
normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse
en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del
ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto
constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción
de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en
particular, a los derechos fundamentales.
En este novedoso y potente sistema de protección de la
Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el
control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza
la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En
otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto
irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a
seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían
resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión.
Entonces, la acción de tutela -o el llamado
recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias
constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales.
Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos
fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la
perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados
y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En
otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el
derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y
democrático de derecho.”
También destacó la Corte, en la oportunidad a que se
hace referencia, la acción de tutela como mecanismo de unificación de la jurisprudencia
constitucional, diseñado por el constituyente con el propósito de que un órgano
único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta
manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia
de la causa que se encuentren juzgando-“.
Ahora
bien no sobra recordar que la protección constitucional por vía de tutela
frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de
la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores,
principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de
recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a
los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales
afectados.
En
ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance
excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a
partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo
de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina
cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y
T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones
posteriores.
Según la doctrina constitucional[10], para que pueda
proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se
cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de
procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo
procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa
judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción
no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del
derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y
determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela
contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u
omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho
vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe
interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión
impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá
al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado
contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
corresponda.(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.
(9)La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se
pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho
sea alegada por el actor dentro de un término razonable al de su ocurrencia.
En
ese sentido la jurisprudencia constitucional[11] ha identificado claros presupuestos
para establecer la ocurrencia de una vía de hecho judicial, precisando que
esta última tiene lugar cuando se advierte en la actuación judicial acusada un
defecto orgánico[12],
sustantivo[13],
fáctico[14],
procedimental[15]
o por consecuencia[16].
3.2 Régimen de carrera en la Fiscalía General de la
Nación. Designaciones en propiedad y en provisionalidad
3.2.1 El artículo
125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos
de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la
designación por concurso público, cuando el sistema de
nombramiento no se prevea de libre nombramiento y remoción.
De ahí que esta Corte haya señalado que
el ordenamiento constitucional funda en el mérito el acceso a la función
pública[17], aspecto éste de especial significación en lo que se refiere al
ingreso y retiro del servicio en la Fiscalía General de la Nación no sólo
porque así lo indica el artículo constitucional anotado,
sino en virtud de los mandatos del artículo 253 del mismo ordenamiento.
También los artículos 5° y 27
transitorios de la Carta Política, en cuanto regularon la incorporación al
organismo de quienes accedieron al cargo de fiscales de juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana y de orden público
atendiendo las exigencias sobre carrera judicial consignadas en el Decreto 052
de 1987[18], permiten afirmar que la filosofía de ingreso y retiro de los
servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación desde sus inicios ha
tenido que ver con el mérito, la igualdad y la
estabilidad[19].
Señala la
jurisprudencia de esta Corte sobre el régimen de carrera en la Fiscalía General
de la Nación[20]:
“6.2.
Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 253 de la Carta, la carrera es
el principal sistema para acceder a un cargo en la Fiscalía General de la
Nación. Así mismo, esas disposiciones cualifican la existencia de la carrera
autónoma y especial para esa entidad[21],
la que si bien puede ser diferente a la carrera administrativa o a la carrera
judicial, debe regirse bajo los principios de mérito e igualdad de
oportunidades, que irradian el acceso a la función pública en la Constitución.
Así mismo, la Carta dispuso que corresponde
al Legislador la reglamentación de la carrera administrativa y de las carreras
especiales. Por ende, la ley deberá determinar el procedimiento para la
selección de aspirantes y la administración de la misma. Efectivamente el
artículo 125 superior preceptuó que “el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley…”. En especial para la Fiscalía, el artículo 253
superior preceptúa que “la ley determinará lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al
retiro del servicio…”. En relación con el tema, de si el Legislador
extraordinario podía regular la carrera en la Fiscalía General de la Nación, la
Corte dijo:
"para el caso de la Fiscalía General
de la Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley estatutaria
sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un
régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el
legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales
que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad
jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias.”[22]
3.2.2 El
Presidente de la República en ejercicio de las facultades asignadas por el
artículo 5° transitorio de la Carta Política[23] expidió el Decreto 2699 de 1991,
normatividad que en atención a las necesidades propias de la entidad y la
prestación eficiente de las funciones encomendadas a la misma en el
ordenamiento superior, reguló la selección mediante el concurso, su vigencia,
las reglas que regulan los movimientos de personal, las
evaluaciones, calificaciones y sanciones, entre otros aspectos relativos a la
organización del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación[24].
Dispuso la citada normatividad, en lo relativo al
proceso de selección y provisión de cargos de carrera[25], que el sistema i) “comprende
la convocatoria, el concurso y el período de prueba, cuando este último fuere
necesario”; ii) garantiza “recursos humanos disponibles para la
provisión de las eventuales vacantes en cualquiera especialidad y nivel dentro
de la [entidad]”; iii) evalúa “íntegramente las capacidades y
aptitudes del aspirante mediante calificación objetiva y ponderada de los conocimientos,
títulos y estudios académicos, experiencia profesional y habilidades para el
cargo; de conformidad con el reglamento que expida la Comisión Nacional de
Administración de Personal”; iv) da lugar al ingreso de las personas
escogidas “por el sistema de concurso”, a un periodo de prueba de
tres meses, con el fin de evaluar “su eficacia, adaptación y condiciones
para el desempeño del cargo”; y v) culmina con el nombramiento “en
propiedad y escalafonado dentro de la carrera” del aspirante que superado el
periodo de prueba obtenga “calificación satisfactoria” –artículos 68, 70
y 72 Decreto 2699 de 1991[26]-.
Para efectos de la administración de la
carrera, el artículo 67 de la normatividad en cita previó una Comisión Nacional
de Administración de Personal que expediría su propio reglamento, “conformada por el fiscal general o el vicefiscal quién la presidiría; el secretario general y dos representantes de los funcionarios o
empleados elegidos por éstos. Actuará como secretario el director nacional
administrativo y financiero”.[27]
3.2.3 No dispuso
el Decreto 2699 de 1991 lo relativo a la designación de servidores en
provisionalidad, de modo que hasta el 15 de marzo de
1996, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[28] que regula íntegramente el tema, la cuestión de la provisión temporal de cargos en la Fiscalía General de la Nación por
razones del servicio, diferente al encargo[29], se reguló por el artículo 33 del Decreto 052 de 1987 y el literal
c) del Capítulo II del Decreto 1660 de 1978[30].
Preveía la normatividad a que se hace mención, respecto de la provisión de cargos sin
atender a las reglas del concurso de méritos i) que en caso de vacancia
definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere
proveer cargos de carrera por el sistema de méritos, la
designación dentro de la Rama Judicial del poder público se hará con carácter
provisional e inmediatamente el nominador informará al respectivo Consejo de la
Carrera para efectos de la convocatoria a concurso –artículo 33 D. 052 de
1987-; y ii) que los empleados designados “para ocupar un cargo transitoriamente vacante tendrán derecho a la
estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúnan los requisitos para ejercerlo” –artículo 48 D. 1660 de 1978-.
La Ley 270 de 1996, por su parte, preceptúa
en que en caso de vacancia definitiva o temporal -“cuando no se haga la
designación en encargo o la misma sea superior a un mes”- y “hasta tanto
se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto”, procede
la designación en provisionalidad, “que no podrá exceder de seis meses”[31],
plazo que el artículo 116 del Decreto 261 de 2000 reduciría a 180 días[32].
Se observa entonces que el sistema de
carrera en la Fiscalía General de la Nación contó desde sus inicios con
mecanismos que permitieron suplir vacancias temporales o definitivas en los
cargos de carrera, con derecho a la estabilidad de los servidores, hasta la
culminación del proceso de selección por méritos y la provisión del cargo en
propiedad, no obstante la precariedad de la designación.
3.2.4 De lo expuesto se puede afirmar que
el sistema de carrera, de que tratan los artículos 125 y 253 de la Carta
Política, desarrollados por los artículos 156 a 175 de la Ley 270 de 1996, los
Decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000 y en la actualidad por la Ley 938 de 2004[33], propende porque las
funciones que el ordenamiento superior y la ley confían a los servidores
vinculados a la Fiscalía General de la Nación se realicen con fundamento en los
principios de eficacia y eficiencia, al servicio del interés general, para lo
cual los nominadores no pueden vincular al servicio sino a los más capacitados,
quienes gozan de estabilidad laboral, fundada en su desempeño individual, la
que no se ve aminorada porque las designaciones, de manera excepcional y por
razones del servicio, lo sean en provisionalidad.
Señala la jurisprudencia:
“4.1. A fin
de garantizar el derecho de todos los ciudadanos
a acceder a los cargos públicos a través de un concurso en el cual se
garanticen condiciones de igualdad, la Constitución estableció expresamente
que, por regla general, dicho acceso, así como el ascenso se regiría por el principio de la carrera administrativa. (..)
Esta norma
constitucional[34] orienta el desarrollo de instrumentos “para asegurar ‑sobre la base del mérito
laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño
eficiente y honesto de las funciones públicas ‑
el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos
del Estado.”[35]
4.2.
Los anteriores parámetros constitucionales rigen también para los regímenes
especiales de carrera, ya sean de creación constitucional como legal, dentro de
los cuales se encuentran la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y la
Fiscalía General de la Nación.[36]
En la sentencia C-563 de 2000, la Corte señaló que estos regímenes de carrera
especiales serán constitucionales “en la medida en que respeten el principio
general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados
en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes
aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus
servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales
de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y
mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo
que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento
de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su
competencia, el interés general”.[37]
Parámetros éstos que, como se dijo, los
nominadores estuvieron en el deber de observar desde los inicios de la entidad,
según lo preceptuaron los artículos transitorios 5° y 27 del ordenamiento
superior, realizando así en la Fiscalía General de la Nación el postulado
constitucional de la igualdad, el principio mínimo fundamental de estabilidad
que deberá estar presente en toda relación laboral y la vigencia de un orden
justo. Por cuanto la selección y permanencia por méritos, a la par que ofrece a
los asociados iguales e irrenunciables oportunidades para acceder a los empleos
en los órganos y entidades del Estado, comporta que las labores encomendadas se
desarrollen por los más capaces y sin interrupción, con fundamento en los
principios que orientan el ejercicio de las funciones públicas –artículo 209
C.P.-[38].
3.2.5 Se aprecia, entonces, que así como
claras razones de interés general indican que el mérito determina el acceso y
el desempeño de las funciones o cargos públicos, con las excepciones señaladas
en la Constitución y reguladas en la ley, las mismas razones indican que
mientras se convocan y adelantan los procesos de selección, los nominadores
tienen que contar con mecanismos que les permitan garantizar la continuidad en
el cumplimiento de las funciones encomendadas, sin desvirtuar dichos procesos.
Señaló esta Corte, a propósito de la
carrera administrativa, en providencia aplicable a los distintos regímenes de
carrera, previstos en la Carta Política:
“De manera que, la incorporación de los
cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un
presupuesto esencial para la realización de dos propósitos constitucionales:
i.) Por una parte, el de la garantía de cumplimiento de
los fines estatales, en la medida en que permite que la función pública,
entendida como “el conjunto de tareas y de
actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de
desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,
asegurar la realización de sus fines”[39], pueda desarrollarse por
personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de
calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de
eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[40].
ii.) Por otra parte, el de la preservación y vigencia de
los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones
y cargos públicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones
y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoción, según la
eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP,
arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53).
iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al
sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre
los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública
incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. Al efecto la
Corte ha dicho que:
“Con el sistema de carrera
se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual
el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo
ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta,
sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una
adecuación entre el empleado y el cargo, sin in...
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