T-170-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto de fecha 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Novena de Revisión,
presidida por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se ordena suprimir los
datos que permitan identificar a la accionante, a su compañero y a sus hijos y,
en consecuencia, reemplazarlos con nombres ficticios
Sentencia
T-170/05
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio público/ACTIVIDAD
BANCARIA-Es un servicio público
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos activo y pasivo
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones
DEBER DE SOLIDARIDAD-Desarrollo legal indispensable
En
casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de
solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal, implique la vulneración o
puesta en peligro de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos, es
claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación con miras a la
concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión
inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la
afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen
en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protección, el
juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por
ese deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción
es posible como mecanismo de protección de los derechos fundamentales como
función típicamente jurisdiccional. De acuerdo con lo expuesto, el deber de
solidaridad requiere desarrollo legal pues sólo por esa vía pueden imponerse
cargas a las personas en cuanto límites de la cláusula general de libertad que
las ampara. Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un
deber constitucional, no reglamentado, implique la afección de derechos
fundamentales, el juez de tutela puede suministrar protección constitucional e
imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede
exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protección
de los derechos fundamentales conculcados. No obstante, las cargas a imponer
deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias
específicas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco
alcance ilimitado.
DEBER DE SOLIDARIDAD CON
PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA/ENFERMO DE
SIDA-Protección especial
Cuando
se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida,
el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en
condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en
este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les
asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de
ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de
esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la
consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente
sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia deudor
enfermo de sida/ENTIDAD FINANCIERA-Tratamiento especial al deudor
enfermo de sida
Como consecuencia de ese obrar del Banco, se violaron
los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su
compañero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de
protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que
atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que
no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no
considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio
en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con
total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta. Y el segundo, por
cuanto a los deudores se les negó el tratamiento debido a todo ser humano por
su sola condición de tal; es decir, se les negó su condición de seres dotados
de razón, libertad y responsabilidad, se los cosificó pues se vio en ellos sólo
el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres
humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad.
Referencia: expediente T-924312
Acción de tutela de Sandra contra el
Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y
el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada
por Sandra contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía
Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 29 de julio de 1999 la entonces Corporación
Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI aprobó un crédito hipotecario a Juan
y Sandra para la adquisición de la vivienda de interés social
constituida por el apartamento 304, interior 317, del Conjunto Residencial
Horizontes, Superlote 2 PH, Interior 7, localizado en la Carrera 26 No.187-15
de Bogotá.
El 9 de noviembre de 1999 los beneficiarios con el
crédito recibieron un subsidio de Colsubsidio por valor de $4.729.200. Luego,
el 17 de diciembre de ese año, suscribieron la escritura de venta e hipoteca
del inmueble y el 21 de marzo de 2000 firmaron un pagaré en garantía de la
deuda. No obstante, a partir de abril de 2001 incurrieron en mora y por ese
motivo, el 13 de diciembre de ese año CONAVI, ya como Banco Comercial y de
Ahorros, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario.
El 14 de enero de 2002 el Juzgado 37 Civil Municipal
de Bogotá dictó mandamiento de pago contra los demandados para que paguen las
cuotas atrasadas, el interés de plazo sobre esas cuotas, el saldo insoluto de
capital, los intereses moratorios sobre ese capital, las primas de seguros y
los intereses moratorios sobre tales primas. Además, ordenó el embargo del inmueble.
El mandamiento de pago fue notificado personalmente a
la demandada el 26 de abril de 2002 y ésta no propuso excepciones. Como la
notificación personal de ese pronunciamiento al demandado no fue posible, se le
designó curador ad-litem, con quien se cumplió tal diligencia el 27 de
septiembre de 2002, pero tampoco propuso excepciones. El secuestro del
inmueble se realizó el 13 de junio de ese año.
El 29 de octubre de 2002 el Juzgado dictó sentencia.
En ella tuvo en cuenta que estaban satisfechos los presupuestos procesales y
que no se observaba causal de nulidad que invalidara lo actuado, que el
inmueble se encontraba embargado, que los demandados habían sido notificados y
que no habían formulado excepciones. Como consecuencia de ello, decretó la
venta en pública subasta del inmueble para que con el producto se pague al
demandante el crédito y las costas. Además, ordenó que ese pronunciamiento
fuera consultado con el superior.
El proceso fue conocido en segunda instancia por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito. Este despacho, el 15 de enero de 2003,
admitió la consulta; el 12 de febrero de ese año corrió traslado a las partes y
durante tal término la apoderada de la entidad ejecutante solicitó la
confirmación del fallo de primera instancia. El 14 de mayo de 2003 el superior
tuvo en cuenta que no se había incurrido en causal alguna de nulidad y que la
actuación se había adelantado con cumplimiento de las exigencias legales y por
ello confirmó el fallo.
El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado declaró desierta
la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante. A esta
fecha la hipoteca ha sido cancelada, la adjudicación ha sido registrada y sólo
se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble.
B. La tutela instaurada
El 11 de marzo de 2004 Sandra, en nombre suyo
y de sus hijos Ana, Andrés, Julián y Daniela, de 4,
6, 8 y 9 años, respectivamente, interpuso acción de tutela contra el Banco
Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros y el Juzgado
37 Civil Municipal de Bogotá. En el escrito, la actora planteó los siguientes
hechos:
1. En el año de 2002 se les diagnosticó, tanto a ella
como a su esposo, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Tal diagnóstico
generó un trauma familiar que les impidió hacer valer sus derechos dentro del
proceso ejecutivo instaurado en su contra por CONAVI.
2. Esa situación, de manera reiterada, fue puesta en
conocimiento de la abogada de esa entidad financiera, María Carlota Sáenz
Caldas; quien manifestó que el Banco no estimaba como grave ese hecho, que la
obligación debía cumplirse e instó al personal de vigilancia a retirarlos de
las instalaciones de esa entidad.
3. La actora, debido a la atención que le demandan su
estado de salud y el de su compañero y el cuidado de sus cuatro hijos, no puso
ese hecho en conocimiento del juez que adelantaba el proceso ejecutivo.
De esos hechos la actora infiere que se le vulneraron
sus derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la
salud y a la vida, entre otros. Indica que ello fue así por cuanto no tuvo
oportunidad para defenderse en la ejecución, porque el juez no fue enterado por
la apoderada de la entidad demandante de la enfermedad que la afectaba, porque
no se interrumpió la actuación y porque por ese motivo se incurrió en una
causal de nulidad. Plantea, además, que se está violando el derecho que ella y
sus hijos tienen a una vivienda digna. Por ello pide que se declare nula la
adjudicación del apartamento al demandante y que no sean desalojadas de él.
El 29 de marzo de
2004 Juan coadyuvó la acción de tutela interpuesta por su compañera.
C. Respuesta de las entidades accionadas
1. Del Juzgado 37 Civil Municipal
El Juez 37 Civil Municipal manifestó que la demandada
había sido notificada de manera personal pero que no había ejercido algún
derecho. Informó que se encontraba pendiente la realización de la diligencia
de entrega del bien inmueble.
2. De la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
Esta entidad manifestó que no ha suscrito póliza
alguna de seguro de vida con deudores de CONAVI ya que sus servicios se
circunscriben al aseguramiento de automóviles, incendio y otros seguros reales
sobre las cosas y no otros para cubrir riesgos de las personas. Por lo tanto
se opuso a que se tutelen derechos que por ella no han sido vulnerados.
3. Del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI
Esta entidad financiera realizó los siguientes
planteamientos:
1. El juez civil concedió a las partes la oportunidad
de aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. Sin embargo, tal
oportunidad no fue aprovechada por los ejecutados y tal negligencia no puede
ser cohonestada por el juez constitucional.
2. Un juez no viola derechos fundamentales por
adelantar una actuación procesal y por emitir en ella una sentencia que
favorece a una de las partes y perjudica a otra.
3. Para que proceda una acción de tutela contra un
fallo judicial debe existir en él una vía de hecho, pero ello no ocurre en el
caso presente. De allí que la acción se ejerza como una tercera instancia,
pues la sentencia proferida en la actuación fue consultada y confirmada.
4. La enfermedad reportada por la actora no hubiera
interrumpido el proceso pues según el artículo 168.1 del Código de Procedimiento
Civil, ello sólo ocurre cuando el ejecutado no ha estado representado por
curador ad litem.
5. La conducta de la actora es temeraria porque a
sabiendas interpone una acción de tutela improcedente.
Con base en tales argumentos, el banco solicitó que se
rechace y declare improcedente la tutela invocada pues no existe violación de
derechos fundamentales. Además, pidió que se tenga en cuenta que la actora
está abusando de la acción y que, de proceder el amparo, se vulneraría el
derecho al debido proceso de la entidad ejecutante.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 30 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito declaró improcedente la tutela interpuesta. Esta determinación se
apoyó en los siguientes razonamientos:
1. La acción de tutela no está concebida ni puede
operar como un medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo o paralelo de
los medios ordinarios de defensa que son la vía común.
2. En el proceso ejecutivo se adelantaron todas las
etapas e instancias respectivas, sin que la accionante o su esposo hubieran
ejercido el derecho de defensa a través de acciones, pruebas o recursos.
3. Una cosa es que la actora y su esposo hayan sido titulares
de una obligación hipotecaria y que por su incumplimiento hayan sido
ejecutados, encontrándose sólo pendiente la entrega del inmueble, y otra
circunstancia muy diferente es que aquellos sufran una enfermedad catastrófica,
pues ésta se relaciona con la prestación del servicio de salud.
4. No se está ante una acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular que haya vulnerado los derechos
fundamentales de la actora y sus hijos.
B. De segunda instancia
El 7 de mayo de 2004 la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Para ello
argumentó que la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al
interior del proceso pues la orden de pago le fue notificada personalmente.
Además, la enfermedad padecida por aquella y por su esposo no era obstáculo
para que otorgara poder o para que le planteara al juez los hechos en que se
basa la pretensión de amparo.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas
jurídicos
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son
los siguientes:
¿Se vulneran principios superiores y derechos
fundamentales cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en
contra de los deudores de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda
de interés social y lo hace sin tener en cuenta su condición de portadores
sintomáticos del virus de inmunodeficiencia adquirida, encontrarse desempleados
y ser padres de cuatro hijos menores de edad?
En caso positivo, ¿Los derechos fundamentales así
afectados son susceptibles de protección constitucional?
Y si ello es así, ¿Qué medidas son procedentes para
suministrar tal protección?
B. Solución a los problemas jurídicos planteados
Con miras a la solución de los problemas jurídicos
planteados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos:
- La procedencia de la acción de tutela contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público
- La procedencia del amparo constitucional por la
vulneración de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio
de buena fe y del deber de solidaridad
- Las cargas que el principio de buena fe y el deber
de solidaridad imponen a las entidades financieras
- La potenciación del principio de buena fe y del
deber de solidaridad cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta y, en particular, el caso de los enfermos de SIDA
- El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI contra
los deudores
- La enfermedad, grave, ruinosa y actualmente
incurable que les sobrevino a aquellos
- El incumplimiento del principio de buena fe y del
deber de solidaridad y la vulneración de los derechos a la igualdad y a la
dignidad de los actores
- La inexistencia de otros medios judiciales de
defensa
- Las medidas para la protección de los derechos
vulnerados
Procedencia de
la acción de tutela contra las entidades accionadas
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política
la acción de tutela procede contra las autoridades y contra los particulares
encargados de la prestación de un servicio público. En el caso presente la
acción de tutela se promueve contra una autoridad determinada por el Juzgado 37
Civil Municipal de Bogotá y contra dos particulares determinados por el Banco
Comercial y de Ahorros CONAVI y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Es
claro que la acción procede contra el titular de ese despacho judicial. No
obstante, para establecer si ella procede también contra los citados
particulares, debe acreditarse si ellos prestan un servicio público.
2. Para determinar cuándo se está ante un servicio
público, en Colombia se ha seguido un criterio funcional en virtud del cual se
tiene en cuenta la función social cumplida por una actividad específica. Por
ello, toda actividad orientada a satisfacer necesidades generales, de manera
continua y obligatoria y regulada por el derecho público constituye un servicio
público. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, desde la Sentencia de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1970, y
también el de la legislación, tal como se lo advierte en el artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo, tanto en su contenido original como en sus
reiteradas modificaciones.
La Carta Política regula en múltiples disposiciones lo
relacionado con los servicios públicos. Una de las disposiciones superiores
más importantes en ese ámbito es el artículo 365, de acuerdo con el cual el
Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Según esta norma,
entonces, pueden existir supuestos en los que la realización del principio de
universalidad en la prestación de los servicios públicos imponga cargas mayores
a quienes cumplen esa actividad, situación que constituye una clara aplicación
del principio de solidaridad.
3. De este modo, los particulares que prestan un
servicio público se hallan vinculados por el principio de solidaridad y el desconocimiento
de éste puede generar la vulneración de derechos fundamentales. De allí que la
Carta Política haya dispuesto la procedencia de la acción de tutela contra
particulares encargados de la prestación de servicios públicos. Sobre este
tópico ha expuesto la Corte:
Los servicios públicos suponen la existencia de
derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas prestaciones, y en
algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los
particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneración de
sus derechos fundamentales. El valor jurídico - constitucional de estos
servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales
llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional también en
relación con la acción de tutela, extendiendo su procedencia en contra de
aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio público. En esa
medida, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada, la
tutela procede cuando la entidad preste un servicio público (Sentencia
T-520-03, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
4. Ahora bien. La actividad financiera es un servicio
público por excelencia no sólo en razón de la función social que a través de
ella se cumple, del interés público que es inherente a ella y de la regulación
que de ella hace la Carta en el marco de los servicios públicos; sino también
porque así lo ha reconocido la legislación, desde el Decreto 1593 de 1959, y lo
ha aceptado también la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia
-por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 15 de julio de
1997- y de esta Corporación -por ejemplo, en las Sentencias T-443-92 y
SU-157-99).
Por lo tanto, si la acción de tutela procede contra
los particulares encargados de la prestación de un servicio público y si la
actividad financiera es uno de tales servicios, es claro que ella procede
contra entidades dedicadas a la actividad bancaria y a la actividad
aseguradora, tal como ocurre en el caso presente con el Banco Comercial y de
Ahorros CONAVI y con la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
Procedencia
del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada
del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad
5.
El principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, al
exigir a los servidores públicos y a los particulares, el compromiso de obrar
honestamente en el marco de unas relaciones de confianza mutua y con estricta
sujeción al orden jurídico, impuso la reformulación de la posición que unos y
otros observaban en sus relaciones cotidianas a partir de la configuración de
derechos y deberes correlativos pues, como se lo indicó en la Sentencia
C-622-98, M. P. Fabio Morón Díaz, “La buena fe presenta dos aspectos, uno
activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las
autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y
otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la
misma forma”.
Ahora,
si bien es cierto que la determinación de las consecuencias inherentes al
incumplimiento del principio de buena fe en las relaciones contractuales les
incumbe a los jueces ordinarios por tratarse de conflictos estrictamente
legales, también lo es que ese punto puede ser objeto de atención para el juez
constitucional en el evento en que tal incumplimiento trascienda a derechos
fundamentales. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso analizado en la Sentencia
T-516-99, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en el que la Corte desarrolló las
implicaciones de la inobservancia del principio de buena fe en la remoción de
empleados en provisionalidad afectados por circunstancias de debilidad
manifiesta y en la que se concedió amparo constitucional a los derechos
fundamentales afectados con tal determinación.
De
este modo, entonces, el principio constitucional de buena fe impone deberes a
los particulares en sus relaciones contractuales y si el incumplimiento de los
deberes impuestos por ese principio afecta derechos fundamentales, puede haber
lugar a la protección constitucional de tales derechos.
6.
Por otra parte, en el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de
los fundamentos del estado social de derecho y como tal está consagrado en el
artículo 1º de la Carta. Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de
las personas consagrado en el artículo 95.2 superior, deber que impone el
despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas. Desarrollando estas distintas dimensiones de
la solidaridad en nuestro sistema constitucional, la Corte, en la Sentencia
T-434-02, M. P. Rodrigo Escobar Gil, expuso lo siguiente:
El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como
principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la
dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
La Corte ha señalado que la consagración del citado
principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el
reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.
En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define
como: “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.
De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el
deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los
derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.
Este postulado se halla en perfecta concordancia con
el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual
establece como deber de la persona y el ciudadano “obrar conforme al principio
de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”
Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto
del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón
el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de
su exigibilidad.
En síntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio
de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual
deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que
vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los
derechos propios.
7.
Entonces, en cuanto deber, la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de
las personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la
realización de fines constitucionales. Ahora, la regla general es que los
deberes constitucionales sólo generan obligaciones para las personas cuando han
sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposición de
deberes implica la configuración de límites para las libertades individuales y
en una democracia el legitimado para establecer tales límites es el legislador,
no la administración, ni tampoco la jurisdicción. De allí que sea la ley la
encargada de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes
superiores y también las consecuencias de su incumplimiento. Una vez que el
deber de solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los
particulares quedan compelidos a su observancia. Por ello, en caso de no darle
cumplimiento, encontrándose en capacidad fáctica y jurídica de hacerlo, y de
producirse un resultado antijurídico, éste último les resulta imputable y deben
asumir las responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento.
No
obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede ocurrir que el
incumplimiento del deber de solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal,
implique la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales. En este
tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación
con miras a la concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo,
dada la conexión inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de
solidaridad y la afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente
que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su
protección, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares
vinculados por ese deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal,
su concreción es posible como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales como función típicamente jurisdiccional.
8.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, el deber de solidaridad requiere
desarrollo legal pues sólo por esa vía pueden imponerse cargas a las personas
en cuanto límites de la cláusula general de libertad que las ampara. Sin
embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber
constitucional, no reglamentado, implique la afección de derechos
fundamentales, el juez de tutela puede suministrar protección constitucional e
imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede
exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protección
de los derechos fundamentales conculcados. No obstante, las cargas a imponer
deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias
específicas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco
alcance ilimitado.
El
principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad
financiera
9.
La Corte ha extractado las consecuencias del principio de buena fe y del deber
de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos como el régimen tributario, la
seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la tercera edad, las
obligaciones alimentarias y los servicios públicos, entre otros. Para lo que
aquí interesa, la Corte resalta los desarrollos que se han hecho en el ámbito
de la actividad financiera y, en particular, respecto de las cargas que ese
principio y ese deber imponen a las entidades financieras cuando los deudores
se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta ante circunstancias
como el secuestro o el desplazamiento forzado.
En
este sentido, en la Sentencia T-520-03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se consideró
la solicitud de protección constitucional interpuesta por una persona que había
sido secuestrada y había tenido que pagar una elevada suma de dinero para su
rescate, no obstante lo cual fue demandada por la entidad financiera acreedora
para efectos del pago de la totalidad de la deuda, los intereses moratorios
causados, las primas de seguro, los intereses moratorios sobre tales primas,
los honorarios y las costas.
En
tal pronunciamiento la Corte tuvo en cuenta, por una parte, las circunstancias
de debilidad manifiesta del actor en razón del delito de secuestro de que fue
víctima y, por otra, la legítima expectativa de la entidad financiera por el
cumplimiento de la obligación contraída. Tras ponderar esos intereses en
conflicto y determinar el alcance específico que en ese caso tenía el principio
de solidaridad estableció las cargas que debía cumplir la entidad financiera
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados con la
inobservancia de tal principio.
Por
otra parte, en la Sentencia T-419-04, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
determinó el alcance que el principio de solidaridad tiene cuando una entidad
financiera hace efectivo un crédito contra un deudor que se halla en
circunstancia de debilidad manifiesta en razón del desplazamiento forzado de
que ha sido víctima. En ese pronunciamiento, la Corte, si bien tuteló
únicamente el derecho de petición del actor, también indicó que la entidad
financiera debía resolver lo pedido por el actor pero, además, “garantizarle
que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de
desplazado y sus condiciones económicas”. Es decir, conminó a la entidad
bancaria a ser consecuente con el deber de solidaridad que debía orientar sus
actos de cara a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba
el deudor como víctima del delito de desplazamiento forzado.
Potenciación
del deber de solidaridad cuando se trata de portadores del virus de
inmunodeficiencia adquirida.
10.
Esta Corporación ha advertido que las personas afectadas por el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta
y que por ello deben ser objeto de especial protección del Estado, mucho más si
quienes padecen esa enfermedad suelen ser estigmatizados por personas que
alimentan prejuicios en torno a la infección misma o en razón de la equivocada
percepción de que los infectados por ella son personas homosexuales. En este
sentido, en la Sentencia SU-256-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, a propósito
de un trabajador de un club privado despedido en razón del padecimiento de esa
enfermedad, la Corte consideró el efecto vinculante del principio de
solidaridad sobre la entidad demandada y el alcance de las cargas que de él se
derivaban con miras a la protección de los derechos fundamentales del
trabajador portador de ese virus. En el fallo se indicó:
Consciente de su deber de solidaridad, la Corporación
Gun Club después de despedir al trabajador sin consideración a la violación de
sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud
y a la seguridad social, entendió que en algo tenía que compensar los
perjuicios irrogados.
Estimando que el único derecho desconocido era el de
la salud, convino una indemnización que permitiera el trabajador seguir
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Interpretó que su deber de
solidaridad se agotaba en ello, conclusión a la que llegó a partir del
parágrafo del artículo 10 del Decreto 559 de 1991. Es así como el abogado de la
Corporación manifiesta: "es preciso decir que la ley, en este caso el
Decreto 559 de 1991, ya fijó el contenido esencial del deber de solidaridad de
los empleadores para con sus trabajadores portadores del VIH: Adoptar las
medidas necesarias para asegurar razonablemente el mantenimiento de la salud de
éstos". (Subrayado dentro del texto). Y avanzando en su
interpretación, concluyó que este deber no era ilimitado ni en términos de
tiempo ni de recursos, y el plazo y monto que convino con el trabajador fue estimado
como justo límite del deber de solidaridad.
No comparte la Corte esta recortada visión del deber
mencionado, por cuanto ni la Constitución ni la ley han fijado límites al
mismo, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que señala
la medida adecuada en cada caso. En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha
debido ir mucho más allá, respetando en primer término la dignidad del
trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio,
debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la
igualdad frente al trabajo, entendida aquí como el reconocimiento de iguales
derechos laborales frente a las demás personas empleadas en iguales
circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad,
sólo se podían ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo,
o trasladándolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se
consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que venía
desempeñando.
La Corporación Gun Club al enterarse de la situación
médica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad
manteniéndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipotética posibilidad
de contagio, dadas las labores que desempeñaba, ha debido reubicarlo en otra
plaza, máxime que se trata de un empleador que tenía expedita esa posibilidad,
pues contaba con una estructura de empleos relativamente amplia en la cual ha
podido encontrar otra plaza adecuada para el nivel de capacitación del trabajador.
Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el
buen nombre y el derecho a un trato igualitario de su empleado, así como su
legítimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y
a la seguridad social.
La construcción de la solidaridad
humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de
razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de
rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de
todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a
quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es
aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las
sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas
de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso
sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos
fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o
trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.
La notoria falta en el
cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Corporación Gun Club,
vulneró como se ha dicho, los derechos fundamentales a la igualdad, a la
dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad
social de su empleado.
De
esta doctrina constitucional se infiere que, cuando se trata de pacientes
afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial
protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla
inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las
personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran
derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos.
Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente
protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada
evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.
11.
Desarrollando esa línea jurisprudencial, la Corte, en un caso en el que una
trabajadora había sido despedida en razón de ser portadora del VIH, tuteló los
derechos vulnerados e indicó que el principio de solidaridad le imponía al
patrón el deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores
teniendo en cuenta su estado de salud (Sentencia T-136-00, M. P. Carlos
Gaviria Díaz). Posteriormente, la Corte tuteló los derechos fundamentales
vulnerados a unas personas a las que, en el proceso de adquisición de un
apartamento de interés social, una compañía aseguradora les negaba la
suscripción de un seguro de vida por ser portadores del virus (Sentencia
T-1165, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y también los derechos vulnerados a un
oficial y a un soldado del ejército desvinculados por ser portadores
asintomáticos del mismo virus (Sentencias T-465-03 y T-1046-03, M. P. Manuel
José Cepeda). Últimamente, la Corte tuteló los derechos fundamentales
vulnerados a una persona que en razón de su condición de homosexual había sido
sometida a detención preventiva administrativa y a registros policiales por ser
supuesto portador del virus. En este caso, la Corte indicó:
…no encuentra la Corte
justificado que los organismos de policía amparen la realización de detenciones
preventivas a un sector determinado de la población, sustentando para ello que
tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con
VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por
este motivo –cosa que no es cierta- tendrían que conducir a la estación de
policía no a un número limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de
la población de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento –más
aún para las autoridades públicas- que el virus de la inmunodeficiencia
adquirida no ataca exclusivamente a una categoría cerrada de sujetos sino que,
por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus
y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta
claridad respecto de la prohibición que vincula a un ente administrativo como
la policía de crear bancos de datos que contengan este tipo de información. El
problema de la propagación de enfermedades infectocontagiosas y el deber de
velar por la salubridad pública no se satisfacen restringiendo la libertad de
circulación de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social
refutado, son discriminados con ocasión de su opción sexual. El mismo argumento
puede extenderse a las hipótesis de detención administrativa en razón de la
lesión a la moral pública que su comportamiento público comporta. A juicio de
esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas
homosexuales sean arrestadas con ocasión de comportamientos que son respetados
y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad
con la cual un grupo de personas comercia con drogas ilícitas, debe denunciarse
y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el
fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opción
sexual cometen este delito con ocasión de sus preferencias eróticas (Sentencia
T-301-04, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).
12.
Como puede apreciarse, entonces, existe una línea jurisprudencial definida en
relación con la condición de debilidad manifiesta en que se hallan los
portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida; con la necesidad de
brindarles protección especial por imperativo constitucional; con los concretos
deberes que en esos casos surgen para los particulares en razón del efecto
vinculante del deber de solidaridad y con la viabilidad del amparo constitucional
cuando en razón del incumplimiento de ese deber se violan derechos
fundamentales de tales portadores.
El
caso concreto
13.
En el caso concreto confluyen los temas de los que hasta este momento se ha
ocupado la Corte en este pronunciamiento. Por una parte, el efecto vinculante
del principio de buena fe y del deber de solidaridad sobre los particulares
encargados de la prestación de un servicio público; por otra, las cargas que
ese principio y ese deber imponen cuando se trata de entidades del sector
financiero y, finalmente, la potenciación de ese deber cuando se trata de
personas afectadas por el virus del SIDA.
El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI
14. De la secuencia fáctica reseñada en precedencia se
infiere que el 29 de julio de 1999 CONAVI otorgó un crédito hipotecario para la
adquisición de vivienda de interés social a Juan y Sandra. Con
posterioridad, aquellos recibieron un subsidio, otorgaron escritura pública y,
el 21 de marzo de 2000, suscribieron un pagaré por valor de $21.570.000 a
nombre de CONAVI.
15. Los deudores incurrieron en mora y por ello el
acreedor instauró una demanda ejecutiva. En ella se solicitó se hiciera
efectiva la cláusula aceleratoria y se ordenara el pago de la deuda como
también de los intereses de plazo, intereses de mora y las primas de seguros
cubiertas por el ejecutante.
16. El Juzgado 37 Civil Municipal dictó mandamiento de
pago el 14 de enero de 2002. Este pronunciamiento fue notificado personalmente
a Sandra el 26 de abril de 2002 y al curador ad-litem designado para Juan,
el 27 de septiembre de 2002. El proceso se adelantó en su integridad al punto
que se profirió sentencia en la que se ordenó el remate del bien y, ante la
declaratoria de desierto del remate, se lo adjudicó al demandante. A esta
fecha, sólo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble, con el
consecuente desalojo de la actora y sus hijos.
En este punto, la Sala recuerda que mediante auto de
20 de agosto de 2004, como una medida transitoria de protección y con base en
el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la suspensión de la
diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a CONAVI, diligencia que ya
había sido dispuesta por el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad.
La enfermedad grave, ruinosa e incurable que les
sobrevino a los deudores
17. Es muy relevante que en el proceso ejecutivo con
título hipotecario adelantado contra la actora y su compañero, aparte de las
diligencias de notificación cumplidas con aquella y con el curador ad-litem del
último, no exista ni una sola actuación en defensa de los intereses de los
demandados. No se interpusieron excepciones de ninguna índole, la diligencia
de secuestro se realizó en su ausencia y no se interpuso un solo recurso contra
las decisiones proferidas. ¿Cómo se explica esta situación?
18. En el proceso se encuentra demostrado que a
finales del año 2001 a Juan y Sandra se les diagnosticó síndrome
de inmunodeficiencia adquirida. En el diagnóstico de ingreso de aquél al
Hospital Simón Bolívar suscrito el 3 de octubre de 2001 se anotó que al
paciente se le diagnosticó VIH (+) SIDA “hace dos meses” y el 10 de
marzo de 2002 en la historia clínica de urgencias de ese hospital
correspondiente a Sandra se anotó que a esta paciente se le diagnosticó
el mismo síndrome “hace 6 meses”. Además, existen documentos que
acreditan el tratamiento médico a que se hallan sometidos los dos ejecutados.
Esta situación afectó de una manera muy grave el hogar
de Juan y Sandra pues, aparte de ello, su nivel económico es muy
precario, se encuentran desempleados y deben sostener a sus cuatro hijos de
apenas 4, 6, 8 y 9 años de edad. Sus limitaciones económicas son tales que han
accedido a servicios médicos a través del régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud y viene atendiéndolos el Hospital Simón Bolívar.
Por
la época en que se instauró el proceso ejecutivo, el estado de Juan era
muy delicado, exigía permanente atención médica y frecuente internación
clínica, afectaba gravemente el entorno familiar y comprometía su capacidad de
administrar sus propios negocios. Además, ni él ni la actora contaban con
recursos para su atención médica y menos para procurar asesoría legal
calificada para el proceso tramitado en su contra.
En medio de estos graves inconvenientes, sobrevino el
proceso ejecutivo con título hipotecario ante el incumplimiento en el pago de
las cuotas correspondientes al crédito otorgado por CONAVI.
19. La actora y su compañero se abstuvieron de poner
esa situación en conocimiento del Juez 37 Civil Municipal. Con todo, esa
omisión no les es reprochable: En medio de una tragedia como la afrontada por
esa familia desde unos meses antes de la notificación del mandamiento de pago,
era comprensible que no se tuviera la suficiente serenidad de ánimo como para
comparecer a un proceso ejecutivo y atender sus intereses en el mismo. Es
claro que el proceso ejecutivo planteaba un problema muy delicado para esa
familia. Sin embargo, la situación que afrontaban era de tan extrema gravedad que
aún un problema tan significativo como la ejecución desatada, se mostraba
secundario. Ello explica la completa pasividad en el proceso ejecutivo
promovido en su contra.
No fue, entonces, como lo afirma la apoderada del
demandante, la negligencia de los ejecutados lo que explica que no hayan
aprovechado las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses.
Hacer esta afirmación es desconocer, de manera infundada y contraria a los
hechos, lo verdaderamente acaecido.
20. La actora acudió en varias oportunidades a la
oficina de la apoderada de CONAVI. En ellas enteró a tal profesional de la
difícil situación afrontada por ella y su familia y pidió que se le
colaborara. Según refiere la tutelante, la actitud asumida por tal apoderada
fue displicente, se mostró indiferente ante la enfermedad que afectaba a los
ejecutados e instó a los vigilantes para que la hicieran abandonar la oficina.
El incumplimiento del principio de buena fe y del
deber de solidaridad y la afectación de los derechos a la igualdad y a la
dignidad de los deudores
21. De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto,
se tiene lo siguiente: (i) Juan y Sandra adquirieron con CONAVI
un crédito hipotecario para adquirir un apartamento de interés social; (ii) los
deudores incumplieron el pago de las cuotas mensuales; (iii) CONAVI promovió un
proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del apartamento a esa
entidad, (iv) los deudores son portadores sintomáticos del virus del SIDA, se
encuentran desempleados y deben cuidar a sus cuatro hijos menores de edad y (v)
esta circunstancia fue conocida por la apoderada de esa entidad financiera, no
obstante lo cual el proceso se adelantó sin miramientos de ninguna índole.
22. Pues bien. Ante ese panorama la Sala concluye
que se está frente a un manifiesto desconocimiento del principio de buena fe y
del deber de solidaridad por parte de CONAVI. En efecto, no obstante que la
apoderada de esa entidad financiera fue enterada por Sandra de las
difíciles circunstancias por las que atravesaba su hogar en razón de habérsele
detectado a ella y a su esposo el virus del SIDA, de encontrarse desempleados y
de tener que velar por el sostenimiento de sus cuatro niños, la citada
profesional continuó con el trámite normal del proceso, no puso ese hecho en
conocimiento del juez ni mostró interés alguno en una alternativa que les
permitiera a los deudores cumplir la obligación a su cargo pero de una manera
compatible con la circunstancia de debilidad en que se hallaban.
Lejos de ello, la entidad financiera, a través de su
apoderada, promovió el proceso con total indiferencia por esos hechos y agotó
los mecanismos procesales para que se ordenara el cumplimiento forzado de la
totalidad de la obligación, el pago de los intereses remuneratorios y moratorios,
las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas, los
honorarios y las costas del proceso. Para la Sala, un proceder de esa índole,
como se lo indicó en la Sentencia T-520-03, “no sólo comporta una conducta desleal de los bancos, que viola el
principio constitucional de buena fe aplicable a las relaciones contractuales, -sino que- también es un ejercicio abusivo del
derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que
desconoce las circunstancias del incumplimiento” y, además, constituye la negación del deber de obrar conforme al
principio de solidaridad social que impone el artículo 95.2 de la Carta
Política a las personas y a los ciudadanos.
23. En este punto, no puede perderse de vista que la
apoderada del banco, quien tenía un interés legítimo en las resultas del
proceso ejecutivo promovido, se encontraba en una situación muy diferente a la
de los ejecutados. Por ello, como apoderada interviniente en ese proceso,
estaba en capacidad profesional de advertir las implicaciones procesales de la
enfermedad grave, mortal, actualmente incurable y ruinosa que afectaba a
aquellos.
Dada la posición que ocupaba en el proceso, a tal
apoderada le incumbía que el trámite del mismo se realizara con respeto de los
principios y las garantías constitucionales que amparan a los demandados pues ser apoderado del titular legítimo de un crédito,
no debe conducir a cosificar al deudor y a prestar oídos sordos a una situación
tan grave como la reportada por Sandra. En ese tipo de actuaciones,
debe tenerse en cuenta que el acreedor lo es del crédito y no de la persona y
la vida del ejecutado como para que le esté permitido mostrarse indolente ante
una tragedia que súbitamente afecta su vida y la de su familia. De allí el
imperativo de atender los deberes impuestos por el principio de buena fe y el
deber de solidaridad y de comprometerse activamente en la realización de las
garantías procesales de trascendencia constitucional.
Frente
a situaciones tan particularmente graves, que comprometen la vida misma de los
ejecutados, la defensa del interés particular -desde luego legítima- al
interior de un proceso ejecutivo, debe ponerse a tono con las exigencias de
humanidad propias de una sociedad civilizada. Por ello, sin desconocer el derecho
al cumplimiento de la obligación que le asiste a todo acreedor, sí es exigible
la consideración de una situación tan grave como la reportada por la actora,
pues no puede desconocerse la consecuente incapacidad de afrontar, de manera
equilibrada, la defensa de sus intereses al interior de esa actuación. Ser
titular de un crédito no habilita a nadie a mostrarse indolente ante la
tragedia ajena, mucho más si ésta no sólo compromete la vida del deudor sino
que interfiere su capacidad de asumir la defensa de sus propios negocios.
Si
estas mínimas exigencias de humanidad y consideración no estuvieran fundadas en
derechos y principios como los de dignidad del ser humano, solidaridad, lealtad
y buena fe y no fueran jurídicamente exigibles en supuestos de afectación de
derechos fundamentales, habría que concluir que la democracia constitucional
colombiana ha sido suplantada por un rígido formalismo jurídico.
24.
Para la Sala es claro que como
consecuencia de ese obrar del Banco Comercial y de Ahorros, CONAVI, se violaron
los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su
compañero.
El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas
merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por
las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un
deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al
no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio
en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con
total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta.
Y el segundo, por cuanto a los deudores se les negó el
tratamiento debido a todo ser humano por su sola condición de tal; es decir, se
les negó su condición de seres dotados de razón, libertad y responsabilidad, se
los cosificó pues se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación
mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial
en razón de su estado de debilidad.
25. Siendo evidente, entonces, el incumplimiento del
principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI y
habiéndose presentado, como consecuencia de ello, la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su
compañero, la Sala debe considerar la posibilidad de su amparo constitucional.
No obstante, para ello debe determinar si aquellos contaban o no con otros
medios judiciales de protección.
La inexistencia de otros mecanismos judiciales de
defensa
26. La acción de tutela se interpuso con ocasión del
proceso ejecutivo con título hipotecario que CONAVI promovió y adelantó contra Sandra
y Juan en razón del incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales
correspondientes al crédito que les había concedido para la adquisición de un
apartamento. Entonces, ya que la acción se interpone contra un proceso
ejecutivo, no debe perderse de vista que él suministra la oportunidad procesal
de oponerse a la ejecución, oportunidad que se concreta en la facultad de
interponer las excepciones de que trata el artículo 784 del Código de
Comercio.
De acuerdo con lo expuesto, si los actores contaban
con ese mecanismo ordinario de defensa, debe determinarse si en él podían
invocar la excepción relacionada con la enfermedad incurable y ruinosa que les
sobrevino al tiempo de la ejecución pues, en caso de haber sido así y, además,
de haber sido tales medios idóneos y eficaces, no habría lugar al amparo
constitucional por no ser este un mecanismo subsidiario de protección de los
derechos fundamentales.
27. En torno a este punto, la Sala advierte que a los
actores no les era posible oponerse a la ejecución que se les adelantaba
esgrimiendo como excepción de fondo la situación de debilidad manifiesta a que
se hallaban avocados. Esto por cuanto el haber resultado infectados con el
virus de inmunodeficiencia adquirida no constituye en sí misma una situación
que exonere del cumplimiento de una obligación crediticia. Luego, incluso en
el evento de haber llegado a esgrimir ese hecho como exonerador del
cumplimiento forzado de la obligación, tal alegato no hubiese constituido un
mecanismo idóneo y adecuado de protección de los derechos fundamentales
afectados.
Y ello es comprensible pues una situación como la
reportada, más que legitimar a quienes la padecen a interponer una excepción
contra la ejecución, demanda del ejecutante un comportamiento acorde con el
principio de buena fe, con el deber de solidaridad y con el mandato de suministrar
especial protección a quienes se hallan en circunstancias de debilidad
manifiesta.
28.
Por lo tanto, ni la actora ni su compañero contaban con mecanismos idóneos y
eficaces de protección y por ello era legítimo que acudieran a la acción de tutela
en demanda de protección para sus derechos fundamentales conculcados.
Medidas
para la protección de los derechos vulnerados
29.
Con base en las consideraciones que hasta este momento se han expuesto, la Sala
arriba a las siguientes conclusiones:
(i)
Juan y Sandra adquirieron con CONAVI un
crédito hipotecario para adquirir un apartamento de interés social;
(ii)
los deudores
incumplieron el pago de las cuotas mensuales;
(iii)
CONAVI promovió un
proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del apartamento a esa
entidad;
(iv)
los deudores son
portadores sintomáticos del virus del SIDA, se encuentran desempleados y deben
cuidar a sus cuatro hijos menores de edad;
(v)
esta circunstancia fue
conocida por la apoderada de esa entidad financiera, no obstante ello el
proceso se adelantó de acuerdo a las normas jurídicas generales, tanto
sustanciales como procesales, y por ello la ejecución prosperó, se adjudicó el
inmueble a la demandante y se halla pendiente la diligencia de entrega,
(vi)
ese proceder de la
entidad financiera implicó la vulneración del principio de buena fe aplicable a
las relaciones contractuales, un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la
administración de justicia y un manifiesto incumplimiento del deber de
solidaridad impuesto por el artículo 95.2 de la Carta a todas las personas y
ciudadanos;
(vii)
como consecuencia de ello se
vulneraron los derechos fundamentales de los ejecutados a la igualdad y a la
dignidad humana;
(viii)
la actora y su compañero no
cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa.
30.
En este contexto, corresponde ahora a la Sala determinar la naturaleza y el
alcance de las medidas de protección a que hay lugar como manifestación
concreta del amparo constitucional de los derechos fundamentales afectados.
Para tal efecto, debe guardarse una relación de equilibrio entre la necesidad
de suministrar protección a esos derechos y el imperativo de atender la
expectativa legítima de CONAVI de lograr el cumplimiento del crédito, aspecto
este consecuente con el carácter limitado y no absoluto del deber de
solidaridad.
31.
En esa dirección, es de mucha ayuda advertir que existen similitudes y
diferencias entre los casos resueltos en las Sentencias T-520-03 y T-419-04 y
el que aquí es materia de decisión.
En
cuanto a las similitudes, en todos esos eventos se está ante ejecuciones
promovidas por entidades financieras contra deudores que se hallan en
circunstancia de debilidad manifiesta y también en todos esos eventos tal
circunstancia afecta la capacidad productiva de los deudores.
Y
en cuanto a las diferencias, en tanto que en esos precedentes la condición de
debilidad manifiesta de los deudores se presentó como consecuencia de delitos
imputables a terceros –ya se trate de secuestro o de desplazamiento forzado-
en el caso presente, la condición de desigualdad obedece al contagio con una
enfermedad ruinosa y actualmente incurable, agravada por el desempleo y el
deber de los deudores de cuidar de sus cuatro niños. Además, en el caso de la
Sentencia T-520-03, el hecho generador de la circunstancia de debilidad
manifiesta tuvo un término definido que incidió en la cobertura temporal de la
protección constitucional; en el caso presente, en cambio, el hecho generador
de la circunstancia de debilidad manifiesta es de carácter permanente. De otro
lado, en tanto que en los citados precedentes se hallaba demostrada la total
afectación de la capacidad productiva de los actores, ese hecho no está probado
en el caso presente. Por último, en los precedentes citados, el proceso
ejecutivo desatado contra el deudor aún no había culminado; a diferencia de
ello, en el caso presente, el proceso ya culminó, se ordenó la adjudicación del
bien y sólo está pendiente la diligencia de entrega.
32.
Para la Sala, las particularidades del caso concreto exigen ponderar, por una
parte, la necesidad de brindar amparo constitucional a los derechos
fundamentales que se le han vulnerado a la actora en razón de la inobservancia
de los principios de buena fe y de solidaridad, pero, al mismo tiempo, imponen
tomar en consideración la legítima expectativa que alienta la entidad
financiera de que se cumpla la obligación crediticia constituida a su favor.
Pues
bien, teniendo en cuenta esas circunstancias, la Sala dispondrá que, por el
término de sesenta días, se continúe con la suspensión del proceso para que en
ese lapso CONAVI considere la posibilidad de refinanciar el crédito concedido a
los deudores...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.