T-170-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-170/03
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Asignación de cupos
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Cupo asignado lejos de su residencia
De lo que se trata es que la protección
a la educación este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete
un menor de edad cuando el cupo asignado está lejos de su residencia, aunque en
la misma localidad. La protección y la garantía del derecho a la enseñanza no
solo hace referencia al acceso a ella, sino también a la seguridad del menor.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Mantenimiento del cupo asignado hasta su
reubicación cerca de su residencia
Para que la menor no solo tenga derecho
a un cupo escolar sino que éste sea otorgado en un centro educativo cercano a
su sitio de residencia, se debe mantener el cupo ya asignado hasta que se
realice el proceso de reubicación, que le permita asistir a clase en un
establecimiento próximo a su casa de habitación, sin perjudicar para ello a
otros estudiantes, a quienes deben igualmente garantizarles su derecho.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Requisitos para asignación de cupos
Referencia: expediente T-686654
Acción de tutela instaurada por Anatilde
López Mora contra Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y Centro
Administrativo de Educación Local – Cadel Kennedy.
Procedencia: Juzgado 57 Civil Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el
veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Anatilde López Mora contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el
Centro Administrativo de Educación Local Cadel Kennedy.
La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional,
por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), seleccionó, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 57 Civil Municipal de
Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Expone la actora que la Secretaría de Educación
Distrital a través del gerente del Centro Administrativo de Educación local de
Kennedy, a finales de octubre de 2002 decidió ubicar a los niños que salieron
del jardín para grado cero (0) en diferentes colegios distritales, retirados
del barrio Class donde existen tres colegios Distritales como son Colegio
Distrital Class, Colegio Distrital Britalia y Colegio Distrital Rómulo
Gallegos.
Situación que cobijó a la hija de la actora Laura
Fernanda Beltrán López de cinco (5) años de edad, a quien se le ubicó en un
colegio distante de su residencia, causándole graves perjuicios a la actora ya
que no cuenta con medios económicos para pagar transporte y tampoco con tiempo
para llevarla al colegio ya que, como lo afirma, depende de un horario que
oscila entre las 6 y 7 a.m. para dejar a la menor en el centro educativo y
trasladarse a trabajar.
Agrega que los colegios de la zona donde reside fueron
construidos con el 70% de la comunidad y por ello, no entiende el motivo por el
cual sus hijos deben estudiar en localidades diferentes y distantes. Argumento
que expuso ante el Cadel de Kennedy pero donde se le informó la falta de cupos
y la necesidad de esperar la disponibilidad de los mismos para luego entrar a
reubicarlos.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
La pretensión principal de la actora
radica en la posibilidad de adquirir por medio de la acción de tutela, un cupo
para su hija menor de edad, en uno de los colegios de la localidad donde
residen, los cuales serían colegio Distrital Class, colegio Distrital Britalia
o colegio Distrital Rómulo Gallegos.
Por ello, considera que se están
vulnerando los derechos de los niños y el mínimo vital por parte de la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Centro Administrativo de
Educación local de Kennedy, al no ubicar en forma correcta los cupos de los
niños dentro de la localidad de residencia de cada uno de ellos.
3. Sentencia que se revisa.
El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, profirió
sentencia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) dentro de la
acción de tutela interpuesta por la señora Anatilde López Mora.
El fundamento de las consideraciones del despacho
judicial radicó en que el derecho a la educación está condicionado a los
límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación. Que de esta manera, el acceso y la permanencia a la educación,
está encaminado a la formación moral intelectual y física de los educandos,
dentro de las disponibilidades presupuestales y físicas del servicio, pues es
evidente que no es posible obligar el ingreso a ésta, frente a los
inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de
dificultades financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos.
Se dijo además que, en los casos en los que la demanda
de cupos superara la oferta de las instituciones solicitadas, como lo es en los
sectores de Patio Bonito, Roma, Class y Britalia, dada la densidad de población
y las características del sector, se asignarán los cupos en las instituciones
colindantes o relativamente más próximas (con disponibilidad de cupos) y así
sucesivamente hasta hacer uso de la oferta de todas las instituciones de la
localidad.
De acuerdo a lo anterior, el despacho judicial no
observó violación al derecho de educación ya que se le garantizó a la menor
hija de la actora el acceso a un centro educativo y respecto de la situación
económica de ésta, obedece más a circunstancias personales, llegada tarde al
trabajo o el traslado de la menor, más no a deficiencias estructurales del
servicio de educación.
Tampoco se consideró vulnerado el mínimo vital, ya que
del motivo de la presente acción de tutela no se desprende ningún vinculo
laboral o comercial con la actora en donde se haya negado el pago de algún
emolumento derivado del contrato de trabajo que le impida su subsistencia
económica.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
El tema objeto de estudio radica en la asignación por
parte del Estado de cupos para acceder a la educación pública en centros
educativos cercanos del lugar de residencia del educando. Sobre este punto la
Sala de Revisión debe decidir si resultan afectados los derechos de los niños
con relación a la educación y al mínimo vital, cuando el cupo otorgado se da en
un lugar diferente al sector de residencia del estudiante favorecido
Tercera. Tiene derecho un estudiante menor de edad a
que se le otorgue cupo educativo en un colegio Distrital dentro del sector de
residencia?.
Se considera la falta de cupos escolares o
los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, como una
problemática del derecho a la educación, que debe ser atendida por el Estado de
acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de
acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones económicas y
sociales de los padres, entre otros.
Tema que debe tener como punto de partida
el artículo 67 de la Constitución Política que establece el fundamento
constitucional del derecho a la educación, así: “La educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
...
Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.”
Al respecto, la sentencia T-441 de 1994
M.P. Fabio Morón Díaz dice lo siguiente: “Igualmente la Constitución
Política de 1991 consagra el derecho a la educación en su artículo 67, para dar
a aquella libertad, de esta manera, un marco social, económico e institucional
acorde con las exigencias de la educación, a fin de lo cual al tiempo de ser un
derecho es declarado un servicio público, y de manera tal vez excesiva, la
Constitución agrega que cumple una función social, exceso que no puede
entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del
derecho y en cuanto una aspiración intensa del constituyente de involucrar la
educación en el interés público más general.
De suerte que resulta perfectamente lógico
que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de
la educación y el carácter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 años de
edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de educación básica, factores
estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables
coincidentes o divergentes.”
No obstante, el derecho a la educación puede estar
limitado por factores físicos y humanos, como la falta de docentes, de
infraestructura y de cupos disponibles en los centros educativos, que no
permite satisfacer los requerimientos de la comunidad educativamente activa.
Así lo hace ver la sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz:
"Un problema adicional para la
exigibilidad, tanto del derecho como de la obligación de educarse se presenta
cuando no existen la infraestructura física y los recursos humanos necesarios
para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica por
qué el derecho a acceder a la educación no fue concebido como un derecho de
aplicación inmediata. Pero, confrontada esta situación con el carácter
fundamental del derecho respecto de los niños, así como con su obligatoriedad,
al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones
del texto constitucional, en virtud de la aplicación del principio de unidad y
armonización de los preceptos del ordenamiento." Véanse las Sentencias T
108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.
Una vez la persona ha ingresado a algún
establecimiento educativo del sistema nacional sometido a la dirección - ente
público -, o sólo a la inspección y vigilancia - ente privado -, del Gobierno
Nacional, hay interés público en que ella alcance, al menos, el total del
mínimo de diez años de formación académica básica. Hasta que esa persona cumpla
quince años, se espera que se aplique en el ejercicio de sus derechos a la
libertad de aprendizaje y de investigación (Artículo 27 C. P.), de búsqueda del
conocimiento y de la propia expresión artística (Artículo 71 C. P.). Ese
trabajo académico, reforzado y facilitado por la libertad de cátedra que la
Constitución garantiza a los docentes (Artículo 27 C. P.) y por la convivencia
cotidiana con maestros y condiscípulos bajo la guía y corrección de los padres,
debe producir como resultado la formación de la persona "... en el respeto
a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del
trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico
y para la protección del medio ambiente" (Artículo 67 C. P.).
Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos
que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la
cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario
imponer una selección de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de
orden físico, presupuestal y académico[1].
La oferta de cupos puede ser menor a la demanda pero para ello, se insiste en
que hay que estudiar la situación socio - económica del aspirante y su familia,
además de la edad del educando.
Cuarta. El caso concreto.
La Secretaría de Educación Distrital y el juzgado de
instancia, para negar el derecho pretendido por la actora en beneficio de su
hija, tuvieron en cuenta la asignación que se le hiciera al instituto educativo
San José, que al decir de ellos, se encuentra ubicado colindante con el sector
donde reside la menor.
Desde este punto de vista, se observa que las
entidades demandadas no están vulnerando en forma efectiva el acceso a la
educación de la menor, pues ya se le asignó el cupo para el grado académico
correspondiente.
Pero, de lo que se trata es que la protección a la
educación este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un
menor de edad cuando el cupo asignado está lejos de su residencia, aunque en la
misma localidad, porque como lo dice la misma constitución en el artículo 44
“los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, lo que
se traduce en que la protección y la garantía del derecho a la enseñanza no
solo hace referencia al acceso a ella, sino también a la seguridad del menor,
porque como lo menciona la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la
educación es un servicio público que cumple una función social, en condiciones
de equidad –cercanía del colegio, adaptación al medio, vínculos afectivos-.[2].
Ahora bien, si el derecho a la educación de la menor
se ve afectado por la restricción de cupos que tienen los centros educativos
estatales para garantizar el acceso a la educación de los estudiantes menores
de edad en sitios cercanos a su vivienda, no se puede considerar que la
garantía sea efectiva. Para ello se hace necesario que se elaboren programas
de distribución de cupos que tengan en cuenta factores sociales y económicos a
los cuales, la niña, con independencia de su voluntad se encuentra vinculada,
factores estos que pueden hacer nugatorio su derecho a la educación.
En consecuencia, para que la menor Laura Fernanda
Beltrán López no solo tenga derecho a un cupo escolar sino que éste sea
otorgado en un centro educativo cercano a su sitio de residencia, se debe
mantener el cupo ya asignado hasta que se realice el proceso de reubicación,
que le permita asistir a clase en un establecimiento próximo a su casa de
habitación, sin perjudicar para ello a otros estudiantes, a quienes deben
igualmente garantizarles su derecho.
Ahora, si los cupos escolares de que se dispone en los
establecimientos educativos oficiales son, necesariamente limitados en su
número, es claro para la Corte que el derecho a la educación de los menores ha
de garantizarse, como ya se expresó en condiciones de seguridad para los
estudiantes. Por ello, esos cupos han de ser asignados atendiendo, entre otros
criterios a la mayor o menor edad, pues no es lo mismo el desplazamiento de un
niño de escasos años que el de un adolescente próximo a cumplir la mayor edad;
ha de tenerse en cuenta también la continuidad en el establecimiento educativo,
o si se trata del ingreso al sistema por primera vez; e igual acontece con el
mérito académico, así como con la naturaleza de la educación que se requiera
por el estudiante y que se imparta en el respectivo establecimiento, pues no es
lo mismo una institución de educación especializada atendidas circunstancias
determinadas de los educandos, que otro donde se imparta educación formal a
niños o adolescentes que no requieren atención especial; y en fin, ha de
tenerse en cuenta que la asignación de cupos escolares no puede realizarse en
forma mecánica y para cumplir teóricamente con la cobertura del servicio a la
población escolar, sino que ha de llevarse a efecto con sujeción a criterios
que permitan el acceso a la educación en las mejores condiciones posibles
atendidas las circunstancias de orden económico, social y cultural existentes
en el medio en que se preste el servicio.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Anatilde López Mora
contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Centro
Administrativo de Educación Local Cadel Kennedy, por las razones expuestas en
la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo
solicitado por la actora, para que la menor Laura Fernanda Beltrán López, pueda
disfrutar su derecho a la educación asistiendo a clase a un establecimiento
próximo a su casa de habitación, sin perjudicar a otros estudiantes a quienes
se haya asignado cupo para el efecto, lo que ha de hacerse con sujeción a los
criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Para dar cumplimiento al numeral precedente, ORDENASE a la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a través del Centro Administrativo
de Educación Local Cadel Kennedy que, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, reubique a la menor Laura Fernanda Beltrán López en uno de los colegios
cercanos a la zona de residencia, siempre y cuando el proceso de reubicación no
vaya en desmedro del cupo otorgado a los demás estudiantes.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Así lo señala la sentencia T-388 de 1995.
[2] Sentencia
T-329 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.