T-170-00
Sentencia T-170/00
Sentencia
T-170/00
SEGURO SOCIAL-Competencia sobre reconocimiento de
pensiones legales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre
derecho pensional
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
Existe
vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Término
en que habrán de resolverse las peticiones
DERECHO DE
PETICION-Legislador señala
término equivalente a expresión “pronta resolución”
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto
Mientras el legislador
no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la
administración para determinados casos o en forma general, los organismos
estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar
el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como
se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de
obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la
administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda
dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al
peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder
en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el
segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término
éste que ha de ser igualmente razonable.
DERECHO DE
PETICION-Facultad del
legislador para establecer plazos diversos al señalado en el Código Contencioso
Administrativo
SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del seguro
social
SEGURO SOCIAL-Término para resolver petición de
reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación análogica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
Mientras el
legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Referencia:
expediente T- 278.780
Actor: Rubén Darío
Ramírez Giraldo.
Procedencia: Tribunal Superior de
Medellín -Sala Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Ramírez Giraldo, en contra
del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen
a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. El actor, de 63
años de edad, solicitó al Seguro Social, en julio 27 de 1999, información sobre
las cotizaciones por él realizadas, a efectos de tramitar su pensión de
jubilación.
1.2. Ante el silencio de la entidad, en septiembre 15 de 1999, radicó la
solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los documentos
requeridos para soportar su petición.
1.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, noviembre 11 de
1999, la entidad no había emitido respuesta alguna en relación con la solicitud
presentada.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
El actor solicita se ordene al Seguro Social el pago de las mesadas
pensionales a que tiene derecho, dado que la omisión de la entidad está
afectado en forma grave no sólo su subsistencia sino la de su familia, pues no
cuenta con ingreso alguno para sobrevivir. Se afirma que esta acción se
interpone como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no se hace
mención a la vulneración de un derecho fundamental específico.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en noviembre once (11) de 1999, ante el Tribunal Superior de Medellín,
Sala Laboral. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por
auto de la misma fecha, admitió la acción, ordenó su notificación al
representante legal de la entidad acusada. Igualmente, los documentos aportados
por el actor, fueron tenidos como prueba.
En escrito fechado en noviembre 18 de 1999,
la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad acusada,
señala que a la fecha, el Seguro Social se encuentra en término para resolver
la solicitud de pensión radicada por el señor Ramírez Giraldo, según lo
establece el decreto 656 de 1994, decreto éste que establece un término de
cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de pensión que se
presenten ante las distintas entidades encargadas de su reconocimiento, razón
por la que se solicita declarar improcedente la acción de tutela instaurada en
contra de esa institución.
4. Fallo de instancia.
Mediante sentencia
de noviembre diez y nueve (19) de 1999 (fls 21 a 27), el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, denegó el amparo solicitado, al considerar
que el actor cuenta con un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción
ordinaria laboral, instancia ésta donde puede obtener el pago de las mesadas
pensionales a las que dice tener derecho, proceso que hace improcedente la
acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución.
Igualmente, estimó que al no probarse la existencia de un perjuicio
irremediable, ésta tampoco era procedente como mecanismo transitorio.
En relación con el derecho de petición, se
afirma que si bien el actor no solicita su protección, éste no se ha visto
vulnerado, dado que la entidad se encuentra en término para dar respuesta a la
solicitud de reconocimiento de pensión, de conformidad con la norma que se
adujo para el efecto.
Como la anterior decisión no fue objeto de
impugnación, ésta se remitió a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. La Sala de Selección No. 1, por auto del treinta y uno (31) de enero
del dos mil (2000), ordenó la revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, y correspondió por reparto al Magistrado
ponente, quien recibió el expediente en febrero ocho (8) del año en curso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho
fundamental alguno del señor Ramírez Giraldo. En especial, habrá de estudiar si
se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno
por parte del Seguro Social en relación con la solicitud de pensión presentada
por éste, pese a que su pretensión no estaba encaminada a obtener la protección
de este derecho fundamental.
2.2. El análisis planteado se hace necesario,
por cuanto en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, la
solicitud del actor, en el sentido que se emita una orden para que el Seguro
Social le pague las mesadas pensionales a las que dice tener derecho no podía
prosperar, toda vez que esa orden implicaría una intromisión del juez de tutela
en la competencia del ente acusado, en cuanto sólo éste puede determinar si
quien ha elevado la solicitud de reconocimiento de esa prestación, cumple los
requisitos señalados por la ley para el efecto. Por tanto, mientras la entidad
no resuelva sobre el derecho pensional y los términos del mismo, el juez de
tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes
mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al
respecto se pueda tener. Y, en caso de existir el derecho ya reconocido, la
orden de pago que el juez constitucional pudiera emitir, estaría sujeta a la
demostración de una serie de circunstancias, tales como la vulneración del
mínimo vital, la edad del solicitante, etc, aspectos éstos que no son del caso
entrar a analizar, pues, en el proceso de la referencia, se repite, aún no
existe reconocimiento del derecho pensional.
2.3. Así las cosas,
la pretensión del actor tenía que ser despachada desfavorablemente, tal como lo
hizo el juez de instancia, por cuanto a la fecha de presentación de la acción
de tutela, éste sólo tenía una expectativa en relación con su derecho
pensional, la que necesitaba ser declarada bien por la entidad acusada o, en su
defecto, por un juez, a través de las acciones correspondientes, que en ningún
caso lo es la acción de tutela, mecanismo que no puede ser utilizado para que
se declare la existencia de un derecho, como lo es, en este caso, el derecho a
una pensión de jubilación.
2.4. Sin embargo, el
juez de tutela, obligado como lo está a brindar protección a los derechos
fundamentales que puedan resultar lesionados por la acción u omisión de una
autoridad, ha de examinar si, dentro de la órbita de su competencia, puede
adoptar decisión alguna que concilie los intereses de quien ha instaurado la
acción, sin desconocer las funciones asignadas a otros organismos. Así, en el
caso concreto, teniendo en cuenta que el juez de tutela carecía de competencia
para ordenar el pago de una pensión que aún no se ha reconocido, le competía
analizar si en esa falta de reconocimiento se configuraba la violación de algún
derecho fundamental, en especial, del derecho de petición.
2.5. El juez de
instancia, en este sentido, hizo el análisis correspondiente, para determinar
que el Seguro Social no había transgredido este derecho, por cuanto se
encontraba en término para resolver la solicitud de pensión radicada por el
actor, en los términos del decreto 656 de 1994. Por tanto, corresponde a esta
Corporación determinar si el fallo de instancia es acertado.
3. El derecho
de petición. Núcleo esencial.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política,
señala: “Todas las personas tiene derecho a presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta respuesta”. Derecho éste que, a diferencia de otros
ordenamientos como el español, está clasificado como derecho fundamental, por
cuanto a través de él, se logra que entre la administración y los
administrados exista un vínculo que permita a estos últimos contar con un
mecanismo que sirva de límite a los poderes de aquélla, al tiempo que propicia
la participación en la gestión de ésta, y facilita el ejercicio y satisfacción
de otros derechos individuales o colectivos.
3.2. Abundante ha
sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la
naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo
esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta
respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la
solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin
importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario.
Ha de entenderse,
entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando
la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los
términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”,
o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada,
al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
3.3. En cuanto
al primer aspecto, es necesario precisar que en razón de la naturaleza del
derecho de petición, y por tratarse de un aspecto que toca directamente con
el núcleo esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador
fijar los términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las
solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos
que, en razón de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser
razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los
requerimientos formulados.
Lo anterior
significa que el señalamiento de los términos en que han de resolverse las
peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petición, no
puede ser objeto de regulación por cada uno de los entes que componen la
administración, como de aquellos particulares que cumplen una función pública o
presten un servicio público, dado que esta atribución es exclusiva del
legislador. En efecto, corresponde a éste, en uso del principio de
configuración legislativa, señalar en cada caso, si así lo considera
conveniente, o de forma general, términos claros en los que ha de darse
respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados,
así como los procedimientos que se deben agotar para el efecto.
La fijación de
estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da
origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de
agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición
planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jugarán un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a
realizar, a fin de darle contenido a la expresión “pronta resolución”
que emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este
derecho.
“...la ley puede
establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si,
dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental
del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio
de 1993). Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca
directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia
Administración, pues si esto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente
el término legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha
advertido esta Sala respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un
término de varios meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja
Nacional de Previsión. (Cfr. sentencias T-392 y 672 de 1997de 1997).
3.4. Dentro de este
contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término
distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para
determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los
particulares que presten un servicio público, han de observar el término de
quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como se ha
indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio
cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la
administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda
dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al
peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder
en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el
segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término
éste que ha de ser igualmente razonable. Al respecto se ha afirmado en la
jurisprudencia constitucional:
“El artículo 6o. del
(Código Contencioso Administrativo), establece que las peticiones de carácter
general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los
motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.
Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en
un desconocimiento del derecho de petición.
“Si bien la citada
norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
“Algunos autores han
considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición.
“Con fundamento en
lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que,
argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma” (sentencia T-076 de 1995, T-373 y T-672 de 1997, T-308, T-309 y T-310
de 1998, entre otras)
3.5. Con fundamento
en lo expuesto en los numerales anteriores, es claro que pueden coexistir
normas de carácter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al
señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo para dar
respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas éstas que,
en últimas, deben garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, en lo
que la pronta respuesta se refiere.
3.6. En el
caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho
de petición del señor Ramírez Giraldo, por cuanto existe norma expresa que lo
faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.
La norma a la
que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual
se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno
Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras
de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de
pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a
cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone
sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que
consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un
reconocimiento definitivo de la prestación.
3.7. El Gobierno
hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin
embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no
sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones,
pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función
reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de
decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de
reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en
mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo
para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en
cualquiera de sus modalidades.
3.8. Lo expuesto
hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos
diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo,
en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten
los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el
decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el
actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido
los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la
solicitud de pensión ante él radicada.
3.9. Sin embargo,
esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario
al Seguro Social. Veamos.
El decreto 656 de
1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la
Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre
otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por
disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto
administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y
por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que
administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas
cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión
también está preestablecida por el legislador.
Así las cosas, es
claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.
3.10. Significa lo
anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que
el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
Sin embargo, para la
Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término
éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la
discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por
el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de
vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede
afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el
legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al
sistema de seguridad social.
3.11. Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia,
no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que
permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el
término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las
circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución.
3.12. Así, mientras
el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
De esta manera, no
sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se
salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de
pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han
seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no
sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por
su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.
3.13. Dentro
de este contexto, en el caso concreto, el derecho de petición del señor
Ramírez Giraldo no puede considerarse vulnerado por el Seguro Social, por
cuanto al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, había
transcurrido desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión,
el de término un (1) mes y veintiséis (26) días. Sin embargo, la entidad estaba
en la obligación de hacerle saber al actor que no podía dar cumplimiento al
término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
para emitir una decisión, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que
emplearía para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera petición que
elevó el actor para que se le informara sobre el número de semanas por él
cotizadas nunca le fue absuelta, razón por la que éste presentó la solicitud
de pensión, que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de
Revisión.
3.14. En
consecuencia, esta Sala habrá de confirmar la decisión de instancia que denegó
la acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Giraldo. Sin embargo, ha
de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido más de
los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como
no se tiene conocimiento sobre si el Seguro Social resolvió la solicitud
radicada por el actor en este tiempo, habrá de ordenarse a esta entidad que de
no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,
el fallo proferido en noviembre diez y ocho (18) de 1999, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Raúl Ramírez Giraldo en contra del Seguro Social.
Segundo. Si
al momento de la notificación de esta providencia, el Seguro Social no ha
proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada
por el señor Raúl Ramírez Giraldo, ORDÉNASE a la mencionada entidad dar
respuesta a ésta, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la respectiva notificación.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.