T-170-99
Sentencia T-170/99
Sentencia T-170/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
excepcional
El artículo 86 de
la Constitución Política, sólo excepcionalmente, permite el ejercicio de la
acción de tutela contra personas y empresas particulares, en los casos que la
ley determine y cuando se trata de sujetos encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
INDEFENSION-Libertades de reunión, expresión y
asociación
INDEMNIZACION POR
TUTELA-Procedencia
excepcional
EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y
precedidas de un trámite
Las facultades
sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus
subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las
faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas. Toda sanción
debe estar precedida de un trámite en el cual se haya oído al trabajador, para
el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las
pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto
correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento
de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y
definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador.
DEBIDO PROCESO
POR EMPLEADOR-Preexistencia
de norma que contemple sanción a trabajadores/EMPLEADOR-Indebida
utilización de sanción como forma de persecución sindical
La garantía
constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la preexistencia de
la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa, es plenamente
aplicable a los procesos internos que tramitan las empresas cuando se trata de
imponer sanciones a sus trabajadores, por lo cual "crear" faltas para
cada caso, sin disposición anterior que las haya previsto, constituye una
ostensible vulneración de ese derecho fundamental. Tampoco es permitido al
patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o
desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se
encuentran garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se
las obstruya so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones
impuestas por el contrato de trabajo.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Medidas adoptadas
por empleador ante incumplimiento del contrato de trabajo
Las relaciones
surgidas del contrato están gobernadas por la normatividad legal ordinaria y,
si el trabajador ha incurrido en conductas que legalmente autorizan unas
ciertas medidas de respuesta o de sanción, autorizadas por la ley para el
patrono, los estrados judiciales competentes serán los llamados a definir si en
el caso concreto cabrían o no; y si alguna consecuencia jurídica, en favor de
una u otra de las partes, habrá de derivarse de lo que se pruebe.
ACCION DE TUTELA-Protección de trabajadores ante formas
ilegítimas de sanción que restrinjan derechos fundamentales
Los patronos no
pueden, sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un
determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser
tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito
específico del contrato laboral, con formas ilegítimas de "sanción"
que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico,
encaminados a cercenar los derechos de rango constitucional, los cuales son
reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o
mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo.
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-No
discrimina entre buenos o malos trabajadores/FUERO SINDICAL-Protección
no depende de las buenas o malas relaciones con la empresa
La Constitución
reconoce las libertades de asociación sindical y de reunión para fines
sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y
malos trabajadores, para excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al
fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio
de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia
contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas
o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del
contrato correspondiente.
DIGNIDAD DEL
TRABAJADOR-Actos de
hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato
El hostigamiento
hacia un trabajador -cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos
fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de
las más elementales garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque
no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protección
judicial.
EMPLEADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y
directivo de sindicato
DERECHO A
CONSTITUIR SINDICATOS-Ilegitimidad
de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente
Es ilegítima por
parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o
sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para
desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe
ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren
en perturbaciones de orden público o en daños a las personas o a las cosas, o
impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona
ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican
restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las
deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales
afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral.
EMPLEADOR-Sanciones disciplinarias desproporcionadas
LIBERTAD SINDICAL-Obstrucción del ejercicio
LIBERTAD DE
EXPRESION DE LOS TRABAJADORES-Vulneración
LIBERTAD POLITICA
DE LOS TRABAJADORES-Protección
Referencia:
Expediente T-188188
Acción de tutela
instaurada por Alfonso Vargas Romero contra Supertiendas y Drogueria Olimpica
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Se revisan los fallos que, para resolver
sobre el asunto en referencia, profirieron el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Santa Fé de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El peticionario, ALFONSO VARGAS ROMERO, consideró
violados sus derechos a la vida, a la honra, al trabajo, y sus libertades de
asociación, de expresión y de reunión. También estimó atropellada su dignidad.
Según la demanda, el actor labora para
"Supertiendas Olímpica S.A.", empresa en la cual le prohiben hacer
reuniones pacíficas y públicas dentro y fuera de las instalaciones de la
compañía y usar su tiempo libre para ejercer su actividad sindical; se ha
prohibido a sus compañeros de trabajo que hablen con él.
Se está atentando contra su vida ya que a
raíz de la persecución sindical ha sido víctima de varias sanciones
disciplinarias dejando de percibir su salario necesario para el sostenimiento
de su núcleo familiar. Agrega que se lo ha ridiculizado antes sus compañeros de
trabajo y que se ha atentado en varias ocasiones contra su dignidad.
Solicita que, mediante la tutela, se le
protejan los derechos enunciados y se le resarzan los perjuicios económicos,
que estima en $4.800.000.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 1998, resolvió
denegar la tutela solicitada. Para el Juez, las evidencias probatorias
reseñadas señalan que el accionante ejerce sus actividades sindicales sin
contar con el permiso previo del personal administrativo, además de
involucrarse en actitudes de agresión verbal ante los requerimientos patronales
y que, además, en alguna ocasión la actividad sindical ha degenerado en
amotinamiento y manifestaciones en contra de la empresa. Estas modalidades de
acción -señala la providencia- no encuentran amparo normativo en el ejercicio
del derecho de asociación sindical, que debe ser pacífico y con miras a
conciliar los conflictos de intereses, con la posibilidad del mecanismo de la
huelga como forma legítima de presión.
Agrega el Fallo que, si bien la actitud de
despedir o adelantar acciones disciplinarias por el ejercicio de la actividad
sindical constituyen formas típicas de violación del derecho de asociación
sindical, la realidad probatoria de la presente actuación no permite confirmar
las afirmaciones de los testigos, porque además de la prueba de los despidos y
actuaciones disciplinarias, sería menester que obraran manifiestamente los
móviles de persecución sindical por parte de la empresa, aspecto en el cual se
destaca que los procedimientos de descargos en varios casos inculpan al actor y
no aparece la prueba fehaciente de las represalias que se denuncian en el
libelo.
En su criterio, tampoco son claras las
evidencias que permitan señalar que el peticionario ha sido objeto de escarnio
público en contra de su honra y dignidad por parte del personal directivo y
administrativo de la empresa.
Concluye así el Juez:
"En conclusión,
el ejercicio de la actividad sindical por parte del señor Vargas Romero no ha
sido pacífica, ni ha contado con el permiso del personal administrativo cuando
se trata de las actividades normales del establecimiento, con lo cual se sale
de los cauces y objetivos principales del derecho de asociación sindical, el
cual no está exento de limitaciones impuestas por el orden público y las buenas
costumbres, ni autoriza ampliamente a los directivos para asumir posiciones de
contradicción frente a las directrices del empleador o irrespetar al personal
administrativo, lo cual ha dado lugar a los reiterados procedimientos
disciplinarios en contra del actor de donde no surge mérito para calificar como
arbitraria la actitud de la empresa accionada y da lugar a denegar el amparo
solicitado".
Impugnada la decisión, fue confirmada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de
Decisión Laboral, según providencia del 26 de octubre de 1998, por considerar
que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. Destaca
inclusive que ha hecho uso de alguno de tales mecanismos en relación con las
sanciones disciplinarias que se le han impuesto.
Anota el Tribunal que el ejercicio del
derecho de asociación sindical debe obedecer a un objetivo conciliador y de
búsqueda de soluciones a los conflictos colectivos y que las actividades de los
directivos sindicales deben enmarcarse dentro de pautas de respeto a las
actividades normales de la empresa, con la debida autorización, cuando se
ejerce dentro del establecimiento en horarios laborales.
Concluye afirmando que, de lo probado en el
expediente se deduce que el peticionario ejerce sus actividades sindicales sin
contar con el previo permiso del empleador, y que ha conseguido amotinamientos
y manifestaciones en contra de la accionada en frente de terceros, por lo cual
concluye que tales actos no encuentran sustento jurídico en el ejercicio del
derecho de asociación sindical, que debe ser pacífico y con tono conciliatorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de tutela contra particulares
El artículo 86 de la Constitución Política,
aunque sólo excepcionalmente, permite el ejercicio de la acción de tutela
contra personas y empresas particulares, en los casos que la ley determine y
cuando se trata de sujetos encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El caso de los trabajadores, respecto de
sus patronos, es uno de aquellos que encajan en la última de las categorías
enunciadas, habida cuenta del vínculo laboral, una de cuyas características
esenciales está constituida precisamente por la subordinación.
Pero, adicionalmente, debe afirmarse que en
ciertas circunstancias, además de estar sujeto a las órdenes del patrono, el
empleado se encuentra frente a él en condiciones de indefensión, que se
traducen, como lo ha destacado la jurisprudencia, en "situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Esa circunstancia debe mirarse en relación
con el derecho o los derechos comprometidos, pues bien puede ocurrir que al
trabajador le sea factible acudir a medios de defensa respecto de su patrono en
lo que toca con algunos de ellos, pero no poder hacerlo en lo concerniente a
otros.
Por ejemplo, en el caso materia de examen,
el demandante puede acceder a los procesos ordinarios para obtener protección a
sus derechos de naturaleza económica y respecto del contrato individual de
trabajo que tiene celebrado con "Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.",
pero, en cambio, en lo relativo a sus libertades de reunión, de expresión y de
asociación, miradas en concreto y en lo que hace a su dignidad, la tutela se
muestra como el único medio idóneo a su alcance, con miras a la protección que
el ordenamiento jurídico garantiza.
En realidad, algunas de las conductas y
actitudes que denuncia el empleado, aunque escapan formalmente al análisis del
juez laboral y de otras autoridades, afectan sin duda derechos fundamentales de
manera tan peculiar que, en relación con ellas, aquél se encuentra indefenso,
pues está a merced de sus superiores en lo referente a componentes muy
específicos de su quehacer cotidiano, que equivocadamente los jueces de
instancia consideran accesorios de los que deben ventilarse ante los tribunales
ordinarios, como resulta del expediente.
Cabía entonces la acción de tutela, pese a
la naturaleza privada de la empresa contra la cual se entabló.
3. Improcedencia de la indemnización por vía
de tutela cuando no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991
Aunque, según se verá, la Corte
Constitucional estima que la empresa demandada vulneró derechos fundamentales
del actor, habiendo lugar en consecuencia a que el amparo se otorgue, la
solicitud que obra en la demanda sobre el pago de una indemnización, que
inclusive el trabajador ha tasado en cierta suma, viene a ser improcedente en
el caso controvertido, a la luz de reiterada jurisprudencia.
Esta Corte, al analizar los alcances de la
indemnización prevista por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha
destacado las siguientes exigencias, que en esta ocasión, según considera la
Sala, no se cumplen:
"...no es la
indemnización el objetivo primordial de la tutela pues la razón de ésta reside
en la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Conviene recordar
que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es
posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de
la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente
puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha
encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho
y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato
cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados
constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).
Pero no siempre que
prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma
providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios
causados.
Existiendo varios
medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de
interpretación estricta.
En otros términos,
la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:
- Para que proceda
es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
En consecuencia, si,
consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de
intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se
le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado.
- La violación del
derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo
de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se
requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el
sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.
- La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y
decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el
sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas
las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer
uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de
perjuicios equivaldría a desfigurarla.
- Como ya lo hizo
ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía
constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente,
debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas
en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber
sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso
específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior
ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial".
Por tanto, no son
admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel
contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la
oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la
posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.
(...)
- La indemnización
que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto
legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o
pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que
no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según
la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma
la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es
aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
- A lo dicho debe
agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena
"in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a
decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál
es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo
del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio;
cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y
cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas
contra la administración o contra particulares, para efectuar la
correspondiente liquidación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En efecto, no es el pago de la cantidad
pedida por el accionante lo que podría permitirle el pleno ejercicio de sus
libertades de reunión, de expresión y de asociación. O, dicho de otra manera,
la efectividad de tales garantías constitucionales en su caso no depende de que
se le cancele el valor solicitado; si se logra que la empresa -como lo ordenará
este Fallo- cese en sus actitudes de obstrucción y hostigamiento en contra del
empleado y, por su conducto, del Sindicato, ninguna justificación tiene el
elemento pecuniario como componente del amparo que se concede.
Para la Corte es claro que si, por otra
parte, algo tiene que reclamar el petente en lo que se refiere al pago de
salarios, prestaciones o indemnizaciones, por causa del contrato de trabajo,
goza de los medios judiciales ordinarios, ante los cuales deberá acudir para el
enunciado propósito.
En este campo, pues, se mantendrán las
decisiones de instancia que denegaron la tutela.
4. Necesaria distinción entre las medidas
que puede adoptar el patrono ante incumplimiento del contrato de trabajo por
parte del empleado y las garantías constitucionales en materia de asociación
sindical, fuero sindical y libertad de reunión. Indebida utilización de las
sanciones como forma de persecución sindical. Sanciones disciplinarias
desproporcionadas. Libertad de expresión de los trabajadores
Las facultades sancionatorias que la ley
otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas
razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso
han de estar plenamente probadas.
A lo anterior se agrega que, como lo ha
sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanción debe estar precedida de un
trámite en el cual se haya oído al trabajador, para el cabal ejercicio de su
derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los
hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con
claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido
previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la
responsabilidad del trabajador.
Para la Corte es evidente, de otro lado,
que la garantía constitucional del debido proceso, en cuya virtud se exige la
preexistencia de la norma en que haya sido contemplado el hecho que se imputa
(artículo 29 C.P.), es plenamente aplicable a los procesos internos que
tramitan las empresas cuando se trata de imponer sanciones a sus trabajadores,
por lo cual "crear" faltas para cada caso, sin disposición anterior
que las haya previsto, constituye una ostensible vulneración de ese derecho
fundamental.
Tampoco es permitido al patrono utilizar
tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al
trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se encuentran
garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se las obstruya
so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones impuestas por el
contrato de trabajo.
No solamente insiste la Corte en la necesidad
de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos
sindicales queden claramente delimitados, para acatar así lo dispuesto en las
normas constitucionales que otorgan las correspondientes garantías, sino que,
en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atención
acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola
circunstancia de estar en curso la aplicación del castigo a él impuesto, no lo
inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni
para convocarlas, y menos para entablar diálogo con sus compañeros, aun en el
interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio lícito y
razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere como
miembro o directivo de aquél.
Es evidente que al patrono no le está
permitido, bajo la forma de una suspensión del contrato de trabajo, adoptada a
título de sanción, interrumpir el vínculo asociativo del miembro de un
sindicato ni tampoco establecer una solución de continuidad en el ejercicio del
cargo directivo que dentro de la respectiva asociación de trabajadores se le
haya asignado.
Las precedentes observaciones se formulan
por cuanto, como se verá al analizar el caso concreto, las numerosas sanciones
impuestas por la compañía demandada al accionante presentan características
que, desde el punto de vista constitucional, riñen ostensiblemente con los
aludidos presupuestos, aunque formalmente, bajo la perspectiva puramente legal,
puedan ser encontradas acordes con la competencia sancionatoria del patrono.
Entonces, no quiere decir ello que entre la
Corte a resolver en el caso de autos acerca de la validez de todas las
decisiones patronales en la materia -asunto de competencia de los jueces
laborales ordinarios-, ya que no es ese el problema que principalmente interesa
dilucidar para los fines de la revisión constitucional de los fallos de tutela
dictados. Simplemente, las aludidas referencias se dejan consignadas a título
de pedagogía constitucional.
Las relaciones surgidas del contrato están
gobernadas por la normatividad legal ordinaria y, si el trabajador ha incurrido
en conductas que legalmente autorizan unas ciertas medidas de respuesta o de
sanción, autorizadas por la ley para el patrono, los estrados judiciales
competentes serán los llamados a definir si en el caso concreto cabrían o no; y
si alguna consecuencia jurídica, en favor de una u otra de las partes, habrá de
derivarse de lo que se pruebe.
Por tanto, en la presente Sentencia la
Corte Constitucional no condena ni absuelve al trabajador demandante por
aquellas actuaciones suyas que han dado lugar a las asumidas, a su vez, por la
compañía demandada. Y éstas se miran exclusivamente en relación con los
derechos fundamentales del actor.
Lo que sí afirma la Corte -además de lo
expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociación
sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de
reunión que debe garantizarse en las empresas- es que los patronos no pueden,
sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un determinado
comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y
controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito específico del
contrato laboral, con formas ilegítimas de "sanción" que impliquen
restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico, encaminados a
cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son
reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o
mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo.
En otros términos, el título para ejercer
las indicadas libertades no se encuentra en la buena o mala calificación de la
conducta del empleado, ni en la mayor o menor satisfacción de la empresa con su
desempeño, ni tampoco en la inexistencia de motivos -aun justificados- para el
reproche patronal de su comportamiento. La Constitución reconoce las libertades
de asociación sindical y de reunión para fines sindicales a los trabajadores
en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para
excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a
los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras
dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el artículo
405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que
entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato
correspondiente.
El hostigamiento hacia un trabajador
-cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende
su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las más elementales
garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados
otros comportamientos del patrono, exige la protección judicial.
Al respecto, la Sala reitera lo expuesto en
la Sentencia T-013 del 21 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra),
en el sentido de que "no puede el empleador ejercer actividades o
conductas que desconozcan los derechos del empleado". La dignidad en las
condiciones de trabajo, como se expresó en la Sentencia T-461 del 3 de
septiembre 1998 (el mismo ponente), "no se circunscribe al reconocimiento
por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las
condiciones necesarias para que éste pueda desarrollar, en debida forma, la
actividad que le ha sido encomendada (...), pues el hombre busca a través de la
ejecución de su actividad laboral cualquiera que ella sea, el desarrollo de su
ser".
Pero, si el trabajador hostigado lo es por
causa de su vinculación a un sindicato o por desempeñar cargos directivos en la
organización sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de reunión
con los demás sindicalizados, o por difundir entre sus compañeros los conceptos
que la asociación de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la
vulneración de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona
singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no
sindicalizados, cuya libertad también resulta coartada.
El artículo 39 de la Constitución asegura a
todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, con la amplitud que
ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. sentencias T-441 del 3 de
julio de 1992, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-110 del 10 de marzo de
1994, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; SU-342 del 2 de agosto de 1995
y M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Y su ejercicio requiere, como algo
indispensable, que los promotores de la asociación actúen con libertad,
inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa, siempre que lo
hagan pacíficamente, en busca de la solidaridad de los demás empleados y con el
definido propósito de fortalecer y ensanchar la organización, todo lo cual hace
parte de su derecho y en modo alguno riñe con la lealtad hacia la empresa ni
con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales.
Es ilegítima por parte de los patronos toda
conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones
indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y
aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en términos razonables y
sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden público
o en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las
labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad
sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan
imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o
las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su
estabilidad laboral.
Por otra parte, las directivas
empresariales deben distinguir entre el sindicato y los trabajadores
considerados individualmente, así como entre las relaciones jurídicas existentes
con el primero y las jurídicas que resultan de la actividad de los segundos, de
manera que los comportamientos del subordinado en el campo específico de sus
tareas y responsabilidades no constituyan pretexto para limitarle o impedirle
el normal ejercicio de sus derechos constitucionales en relación con la
organización sindical.
5. El caso concreto
Aunque en este proceso la Corte encuentra,
incorporados al expediente, varios argumentos alegados por "Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A.", con base en los cuales ella pretende legitimar
las restricciones que se han aplicado al demandante en el ejercicio de sus
derechos de expresión, reunión y asociación sindical, todos aquéllos referidos
a conductas que podrían configurar incumplimiento de las obligaciones
contractuales contraidas por el trabajador, estima que en torno a ese tema
tanto la empresa como el empleado deben acudir a los estrados de la justicia
ordinaria para resolver sus diferencias, reservando el ámbito procesal sobre el
que ahora se decide al aspecto estrictamente constitucional.
Un análisis del expediente permite
establecer que, en efecto, como el actor lo dice, ha venido siendo objeto de
reiteradas actuaciones, imputables a ejecutivos y mandos medios de la empresa,
por medio de las cuales se busca obstaculizar al máximo el libre ejercicio de
sus derechos sindicales y castigar su pertenencia a las directivas del
Sindicato, afectando sus derechos al debido proceso y de asociación, no menos
que su libertad de reunión, con la excusa de que su comportamiento como
empleado no es satisfactorio.
Basta enunciar algunas de las actuaciones
de la empresa para concluir -sin absolver al trabajador de la totalidad de las
faltas que se le imputan, pero también sin condenarlo-, que a lo largo de
varios años, y precisamente por causa y con ocasión de sus gestiones como
miembro y directivo del Sindicato, se lo ha mortificado, generándole graves
dificultades en el ejercicio mismo de su labor, afectando su mínima estabilidad
económica, y vulnerando los derechos fundamentales que en esta providencia se
tutelan.
En el expediente objeto de revisión ha
encontrado la Corte que a ALFONSO VARGAS ROMERO le han sido aplicadas varias
sanciones cuya magnitud, comparada con las faltas imputadas, exhibe un uso
desproporcionado del poder sancionatorio de la empresa: sesenta días de
suspensión del contrato por dos días de ausencia al lugar de trabajo (folio 129
del expediente); otros sesenta días de suspensión por haber urdido supuestamente
una maniobra enderezada a calumniar a los administradores sobre la base de
denuncias suyas, cuando el asunto materia de las mismas se encontraba al
estudio de la Fiscalía General de la Nación, y por una ausencia de su lugar de
trabajo que duró cuatro horas (folio 116 del expediente); otra de sesenta días
de suspensión por el ejercicio de sus derechos sindicales mediante la
celebración de reuniones públicas y el porte de pancartas, que la entidad
calificó de "bochornoso escándalo" en los predios de las oficinas
(folio 136 del expediente), entre otros casos.
Ha encontrado la Corte que la empresa
acostumbra citar al trabajador para que rinda descargos, con el objeto de dar
la apariencia de un debido proceso, pero en realidad omite evaluar los argumentos
y las pruebas que el empleado aporta y, más todavía, al imponer las sanciones,
ignora de manera íntegra todo lo que se consigna en la diligencia, con lo cual
la reduce a puro formalismo, vacío de contenido, pues normalmente -al menos en
los casos que se reseñan en el expediente- el trabajador está condenado de
antemano.
Esto aparece de bulto en los folios 122 y
123, en los cuales se incluye copia del acta de la diligencia de descargos del
actor, cumplida el 27 de abril de 1998, por haber faltado a su trabajo durante
cuatro horas, extendiendo el lapso de un permiso sindical que se le había
concedido por otras cuatro.
En esa oportunidad, el trabajador explicó
así su ausencia:
"P/ Dra. DORA:
El 17 de abril que usted tenía un permiso sindical de 4 horas por qué no
trabajó las otras 4? RESPUESTA: Porque me encontraba en el CAB central de la
calle 26 haciendo los trámites sobre los carnets provisionales del Seguro
Social, ya que la empresa no me relacionó para hacer dicho trámite. La señora
Martha Fonseca me dió un memorando para ir a hacer el trámite de los carnets,
que inclusive esta mañana estuve haya (sic) nuevamente, pero por cumplir esta
cita de acta de descargos me tocó retirarme y venirme para acá. P/ Dra. DORA.
Jaime Salamanca es su Jefe? RESPUESTA: No de droguería. P/ Dra. DORA: Y Jaime
Salamanca le dio el permiso. RESPUESTA: No, él le dijo a don Vladimir y él dijo
que sí. PREGUNTA: Tiene alguna constancia de que estuvo en el ISS haciendo el
trámite de los carnets? RESPUESTA: No, no tengo nada, tendría que hablar con el
doctor Juan Carlos porque él me dijo que no me daba nada. INTERVENCION: Quiero
dejar constancia que esta es la séptima vez que la empresa me niega el derecho
de ir al Seguro Social y de llevar a mis hijos a cualquier hospital. Quiero
dejar también constancia que apenas salga de esta acta de descargos nuevamente
me voy a dirigir al CAB central a seguir con los trámites de los carnets.
Claramente se nota la persecución laboral y sindical por parte del señor
Vladimir Hoyos y la señora Dora Carvajal, se me están violando los siguientes
artículos: 48, 37, 12, 79 de la Constitución Política de Colombia. INTERVIENE
EL SINDICATO: Los miembros del Sindicato sugerimos al Comité Disciplinario de
la compañía que al evaluar la presente acta se tenga en cuenta que los motivos
que expuso el señor Alfonso Vargas justificando su ausencia al trabajo, en las
fechas arriba mencionadas, se respalden en las diligencias que debió hacer ante
el Seguro Social, los cuales son permisos que la compañía debe conceder
obligatoriamente al trabajador teniendo como objetivo su bienestar. El
trabajador adjunta copia de los documentos que comprueban que realmente estuvo
en las actividades que él mencionó en sus descargos. INTERVIENE Alfonso Vargas:
quiere solicitarle a la empresa que se me (sic) cancele la siguiente factura de
una válvula por un valor de $8.000,oo, la droga que formularon en la Clínica
San Rafael, ya que no cubrió porque la empresa no había cancelado los aportes
correspondientes ante el Seguro Social, lo atendieron pero no autorizaron la
droga ni el equipo médico".
Pese a lo anterior, el trabajador fue
sancionado con suspensión temporal de su contrato de trabajo durante dos meses,
sanción que debió cumplir desde el 10 de junio hasta el 8 de agosto de 1998.
Uno de los dos motivos para sancionarlo, junto con la supuesta calumnia a los
administradores de la Supertienda y Droguería 408 por irregularidades que él
había denunciado y que estaban siendo investigadas por la Fiscalía General de
la Nación, fue el siguiente:
"Haberse
ausentado intempestivamente de su trabajo el día 15 de abril en horas de la
tarde (después de la diligencia de descargos que se cumplió en la mañana) y el
17 del mismo mes durante cuatro horas, sin que en ambas oportunidades hubiera
solicitado permiso, pero ni siquiera haber dado aviso previo a la empresa ni
justificación probatoria posterior".
Además de la ya expuesta falta de
proporción entre las conductas reprochadas al empleado, que para la empresa
configuran incumplimiento del contrato, y las sanciones aplicadas, resulta
palpable que la razón aducida por el trabajador no fue debidamente evaluada por
la empresa, ni considerada la situación en que se hallaba respecto de su
afiliación al Seguro Social, por negligencia de la misma empresa. Se lo castigó
sin verificar lo acontecido y sin estudiar las pruebas, que según el acta
fueron aportadas por el empleado, con evidente violación de su derecho al
debido proceso.
El estudio de las pruebas recaudadas
permite concluir que el empleado dedica más tiempo a cumplir las prolongadas
sanciones que le son impuestas y a atender requerimientos de la Oficina de
Recursos Humanos para que rinda descargos, que a trabajar. Lo cual, según el
expediente, no es imputable al trabajador en la mayoría de los casos sino al
ostensible fastidio que su presencia produce a varios de sus superiores,
justamente en razón de la actividad sindical.
Varias declaraciones de empleados,
rendidas bajo la gravedad del juramento -aunque no hay unanimidad, pues
algunos otros manifiestan que no les consta- dan cuenta de órdenes impartidas
por ejecutivos y mandos medios de la empresa, dirigidas al personal, en el
sentido de que los trabajadores no deben hablar con el demandante, ni reunirse
con él.
Entre ellas, se transcriben las siguientes,
que no dejan lugar a dudas, por su contundencia:
"Dígale al
Juzgado si usted sabe si le han prohibido a los trabajadores acercarse al
accionante.- CONTESTÓ: Sí. La Directora de Recursos Humanos, Dra. Dora María
Carvajal, le dio órdenes a la parte administrativa de los negocios que, cuando
vean un trabajador hablando con él, o sea con el accionante, o dándole
inquietudes de los negocios, amenazando al trabajador, haciéndole actas de
descargo, despidiéndolo de su trabajo"(...) "Dígale al Juzgado si
usted sabe si la empresa le ha prohibido al actor entrar a laborar. CONTESTÓ:
Sí, no lo han dejado entrar, le dicen que no puede entrar porque no tiene el
permiso de la compañía, y como estas compañías tienen contrato con los
CAI..." (...) "Dígale al Juzgado si la empresa ha prohibido reuniones
con los directivos sindicales, especialmente en las negociaciones colectivas.-
CONTESTÓ: Sí, ellos niegan los permisos para que no hagamos reuniones".
(...) " Dígale al Despacho si conoce que la empresa ha aplicado sanciones
disciplinarias y económicas al accionante.- CONTESTÓ: Sí, son muchas sanciones
de un mes, de veinte días. En el año de 1997, durante todo el año estuvo
sancionado por ocho meses, impidiéndole al compañero ganar salarios y así
teniendo pérdidas de las primas legales y extralegales y no recibiendo los
subsidios que están pactados por Convención; de esa manera el compañero se ve
en situaciones económicas bastante graves, pues como lo dije antes su familia
vive de los honorarios (sic) de él". (...) "PREGUNTADO: Díganos si
ante las actuaciones de la empresa el accionante ha reaccionado con agresividad
o con términos soeces. CONTESTÓ: Lo que pasa es que la empresa no le gusta que
le reclamen los derechos de los trabajadores porque esto para ellos es una
grosería y un maltrato.- No lo conozco con términos agresivos ni soeces. En los
días pasados, cuando se presentó en las instalaciones el señor Alfonso Vargas,
dirigente sindical, la administradora de este negocio le contestó groseramente
que '¿qué hace aquí metido? ¿luego usted no está en vacaciones?'; él le dijo
'yo no vengo a laborar sino que acudo netamente a una labor sindical'; ella le
contestó 'si usted no se larga ya, lo hago sacar con la policía'; el señor
Vargas le contestó 'está en todo su derecho, si quiere hacerlo con la fuerza
hágalo, porque yo no me voy a mover de aquí, porque yo no estoy perturbando a
nadie con mi labor sindical'. Estas son las formas groseras y altaneras que la
compañía le llama". (Testimonio rendido por una trabajadora, bajo la
gravedad del juramento, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá. Folios 197 a 200).
"PREGUNTADO:
Dígale al Juzgado si el accionante es directivo sindical.
CONTESTÓ: Sí.
PREGUNTADO: Dígale
al Despacho si el actor ha citado a reuniones dentro y fuera de la empresa.
CONTESTÓ: Sí, en
algún momento ha llegado a entregar convocatorias para reuniones, para
asambleas o boletines escritos y los señores administradores o jefes de sección
le han negado el derecho a que él haga esa labor y con esto amenazan también a
los trabajadores de que si se detienen a ponerle cuidado a él pueden ser
despedidos.
PREGUNTADO:
Infórmele al Juzgado si al actor lo han expulsado de la empresa con la fuerza
pública.
CONTESTÓ: Sí, en una
oportunidad se presentó a trabajar a eso de las 8 de la noche o 9, llegó el
jefe de ... seguridad Otálora con la policía a sacarlo a la fuerza del trabajo,
argumentándole que estaba sancionado. El no sabía que estaba sancionado porque no
se le había hecho ningún procedimiento para aplicarle esa dicha (sic) sanción.
El se negó y opuso resistencia a esa expulsión. Entonces, como la labor de él
es vigilante, optaron que ese negocio donde él trabaja lo cerraban o cierran a
las 11 de la noche, y a partir de esa hora lo dejaron bajo llave dentro del
negocio y a su vez le dejaron con candado los accesos al servicio de baño y al
servicio del agua potable, creo que se le está atropellando el derecho a la
vida.
PREGUNTADO: Dígale
al Juzgado si en la empresa le prohiben a los trabajadores acercarse al actor.
CONTESTÓ: Sí, en el
momento en que ha llegado a ser (sic) afiliaciones al Sindicato, amenazan a los
trabajadores con el despido, si entabla cualquier acción que favorezca a la
organización sindical.
(...)
PREGUNTADO: Dígale
al Despacho si la empresa ha prohibido reuniones con los directivos sindicales,
especialmente con las negociaciones colectivas, al actor.
CONTESTÓ: No sólo
prohibido las reuniones, sino que ha prohibido el ingreso a donde están los
trabajadores, para que éstos reciban la información de cómo se está llevando el
proceso de negociación, a raíz de eso han sido sancionados algunos trabajadores
por el sólo hecho de detenerse a escuchar dicha información, precisamente el
año pasado/97 en pleno proceso de negociación fueron sancionados, inclusive
despedidos, algunos trabajadores por el hecho de escuchar la información que
estaba dando el Sindicato en el negocio Plaza de las Américas.
PREGUNTADO:
Infórmele al Juzgado si conoce que la empresa haya aplicado sanciones
disciplinarias y económicas al accionante.
CONTESTÓ: Sí, en el
año de 1997 el señor ALFONSO VARGAS estuvo sancionado por 8 meses y después a
raíz de esto automáticamente sus sanciones económicas también. Para ratificar
lo antes dicho tengo la prueba contundente de que el día 18 de septiembre de/98
fue citado a rendir descargos el compañero HERNANDO PUENTES por el hecho de
haberse saludado con el señor ALFONSO VARGAS, lo que deja muy en claro que al
señor sí se le está haciendo persecución sindical y al trabajador se le están
negando todos sus derechos". (Testimonio rendido por un trabajador, bajo
la gravedad del juramento, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá. Folios 191 a 194).
"PREGUNTADO: Si
el actor ha citado a reuniones dentro y fuera de la empresa?
CONTESTÓ: No, dentro
de la empresa no, pues hace poco hubo una reunión y fuimos delegados y nos
nombraron a cuatro...delegadas del Sindicato.
PREGUNTADO: Si al
actor lo han expulsado de la empresa con la fuerza pública?
CONTESTÓ: Sí. Lo han
expulsado, sí, porque no quiere la empresa que hable con nosotros los
trabajadores, porque según la administradora donde estamos ella dice que sin
permiso de ella pues hace poco cuando pasó eso ella nos llamó para que nosotros
declaráramos a favor de ella contra VARGAS, a la oficina a que firmáramos un
papel donde teníamos que firmarle a ella de que...VARGAS había ido a indisponer
a la gente, siendo que eso es mentira. La última vez que pasó eso hace como 15
días, pues en las vacaciones de VARGAS, creo que fue él, estaba trabajando, ya
estaba frente mío y la administradora le dijo 'me está indisponiendo a la gente
y necesito que se me salga del almacén inmediato y si no se sale pues me tocará
llamar a alguien que lo saque', entonces ahí fue cuando VARGAS le contestó 'yo
estoy aquí parado, soy del Sindicato y si me quiero estar aquí parado hasta las
11 de la noche me quedó acá', fueron las palabras que él le dijo a ella, fue
cuando le dijo 'se me sale, se me sale' y él se salió decentemente sin
protestar, nada más.
PREGUNTADO: Si la
empresa le prohibe a los trabajadores arrimarse al actor?
CONTESTÓ: Sí, la
administradora nos dice que nosotros no tenemos nada que hablar con VARGAS sin
autorización de ella.
PREGUNTADO: Si la
situación económica del actor es grave?
CONTESTÓ: Pues él
estuvo sancionado dos meses, y no no creo que sea motivo para que lo sancionen
tanto tiempo. Imagínese una persona con cinco niños.
PREGUNTADO: Sabe
usted si la empresa le ha prohibido al actor entrar a laborar?
CONTESTÓ: Pues
cuando está trabajando en su labor él entra a trabajar común y corriente, yo
creo que no porque, imagínese, a él no lo quieren dejar ejercer lo del
Sindicato.
PREGUNTADO: Si la
empresa ha prohibido reuniones con los directivos sindicales, especialmente en
las negociaciones colectivas?
CONTESTÓ: Yo de eso
no se.
PREGUNTADO: Si
conoce que la empresa ha aplicado sanciones disciplinarias y económicas al
accionante?
CONTESTÓ: Sí, la
empresa le ha aplicado sanciones disciplinarias y económicas, pues precisamente
por eso (es) que no quiere que VARGAS esté peleando...o que esté en el
Sindicato peliando (sic) con la gente, mejor dicho ayudando al trabajador.
PREGUNTADO: Díganos
si las intervenciones del accionante en sus actuaciones sindicales han sido
pacíficas y sin perturbar las labores del establecimiento?
CONTESTÓ: Dentro de
labores no, o sea que han sido pacíficas y sin perturbaciones las labores de la
empresa.
PREGUNTADO POR EL
JUZGADO: En relación con la actividad del establecimiento y frente a los
clientes se han presentado incidentes con el actor?
CONTESTÓ: Sí, la
administradora y VARGAS discutieron. Algo le dijo la administradora, yo estaba
atendiendo mi caja y no no escuché lo que ella me (sic) dijo, corrijo, le
estaba diciendo a él. En las vacaciones de VARGAS sucedió eso, lo que pasó fue
en las vacaciones de VARGAS.
PREGUNTADO: Díganos
si ante las actuaciones de la empresa el accionante ha reaccionado con
agresividad o con términos soeces?
CONTESTÓ: No, a mi
no me consta, él en ningún momento ha sido grosero.
PREGUNTADO: Díganos
exactamente qué otros incidentes se presentaron con el actor?
CONTESTÓ: Sí, él
estaba en vacaciones, la semana pasada, él fue a la empresa y lo único que él
hizo fue saludar a los trabajadores, la administradora llamó a varios de los
empleados a la oficina a que le firmaran un papel en el que ellos tenían que
decir que VARGAS había ido a indisponer a la gente siendo que eso es mentira,
solamente eso de lo de VARGAS eso no más". (Testimonio rendido por una
trabajadora, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá. Folios 201 a 205).
De los documentos que conforman el
expediente, evaluados en su conjunto, se desprende sin género de dudas la
flagrante vulneración de los derechos fundamentales varias veces mencionados.
Aparte de los anteriores factores de
obstrucción del legítimo ejercicio de la libertad sindical, la desembozada
hostilidad demostrada por la empresa hacia el empleado, en especial a través de
las arbitrariedades descritas, repercute, y de manera grave, en perjuicio del
núcleo esencial de su derecho al trabajo (art. 25 C.P.).
En efecto, los prolongados lapsos de
suspensión de las labores del actor, a título de sanción, y la proximidad entre
ellas, conducen invariablemente a un cese forzoso que se traduce en la carencia
absoluta de remuneración durante largos períodos, con incidencia a la vez en
las bases que se tienen en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales,
en detrimento de su mínima estabilidad económica, con la imaginable reducción
de los ingresos familiares y la imposibilidad de cubrir las más elementales
necesidades domésticas. Allí, el injusto trato dado por los patronos al quejoso
va mucho más allá del daño sufrido por él mismo y se proyecta necesariamente en
contra de sus allegados, en especial los niños. También en ese campo es
menester que se conceda la tutela, como salvaguarda -derivada de la
Constitución-, a favor de los hijos menores del peticionario, cuyos derechos
prevalecen sobre los de otros, por expreso mandato del artículo 44 Ibídem.
La libertad de expresión del trabajador
demandante también ha sido violada por la empresa "Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A.", ya que como aparece en el folio 101 del
expediente, se le censuran inclusive sus comentarios respecto de las medidas y
determinaciones que adopta la administración, los cuales son considerados como
"una actitud de completa discordia" que "afecta el trabajo en
equipo y desestimula la cooperación de todo el personal".
El administrador de Supertiendas Olímpica
de Contador, en memorando dirigido a la doctora DORA CARVAJAL, Coordinadora de
Recursos Humanos, recomienda: "Es necesario tomar algún tipo de correctivo
frente a lo que está sucediendo, para no perjudicar el desarrollo positivo que
está presentando la Supertienda" (Folio 101 del expediente).
Esa misma actitud, claramente contraria a
la libertad que tienen los empleados de discrepar frente a las políticas,
decisiones y actos de la empresa para la cual laboran, se muestra palpable en
otros documentos en los que el actor resulta incriminado e investigado por
hacer en público comentarios que, según los administradores, lesionan la imagen
de la compañía.
De la misma manera, los actos de carácter
puramente sindical, llevados a cabo por el accionante y por sus asociados; la
utilización de pancartas y la proclamación de consignas contra la política
laboral de la empresa, son también mal vistos por ésta, a tal punto que en
varias oportunidades se hace referencia a ellos bajo las inexactas
denominaciones de "motines" o "amotinamiento", cuando
apenas corresponden al normal ejercicio de la libertad sindical. Del expediente
no se deduce que ninguna de las actividades del Sindicato o de las adelantadas
por el demandante haya provocado disturbios, perturbaciones del orden público
ni actos de violencia individual o colectiva.
Por último, encuentra esta Corte que la
reiterada aplicación de gravísimas sanciones al actor y la constante actitud de
poner en tela de juicio cuanta actividad adelanta han terminado por afectar,
frente a la comunidad laboral a la que pertenece, sus derechos fundamentales a
la honra y al buen nombre.
6. La libertad política de los trabajadores
El trabajador, ya mediante contrato o por
virtud de vinculación legal y reglamentaria -en este último caso, si labora
para el Estado-, se compromete a prestar unos servicios remunerados, bajo la
subordinación y continuada dependencia del patrono, pero no enajena su conciencia
ni entrega su libertad.
En una sociedad democrática, como la que
proclaman el Preámbulo y el artículo 1 de la Constitución, los procesos
electorales deben llevarse a cabo en un clima que garantice plenamente a todos
los ciudadanos su participación mediante el voto, dentro del más escrupuloso
respeto al pluralismo y a la libre escogencia, por parte de cada uno, según sus
valores y convicciones, de los candidatos de su preferencia para ocupar los
cargos que contempla el artículo 260 de la Carta, que deben ser provistos por
elección popular.
Según el artículo 258 Ibídem, el
voto es un derecho y un deber ciudadano. El artículo 40, por su parte, incluye
el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, señalando que para hacerlo efectivo se le asegura
por las instituciones la libertad de tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares y otras modalidades de intervención en la vida
democrática.
Tales derechos, así como el deber que
enuncia el artículo 95, numeral 5, de la Constitución, estarían inútilmente
consagrados y perderían su razón de ser si el Estado se mostrara incapaz de
hacer efectiva en toda su dimensión la libertad de un trabajador para resolver
libremente, sin presiones, halagos, indagaciones, amenazas y ni siquiera
sugerencias de su patrono, acerca de las diversas opciones políticas. La sola
encuesta o pregunta sobre filiación política para el ingreso al servicio en
entidades públicas, pero también en las privadas, o bajo la velada advertencia
acerca de que su decisión al ejercer el derecho del sufragio condicionará su
estabilidad laboral, representa grave ofensa a la libertad del individuo e
indebido acoso que lesiona francamente los artículos 1, 2, 15, 16, 20, 25, 40 y
53 de la Constitución, entre otros, y el inciso final del artículo 125 Ibídem
en el caso de los cargos de carrera.
Cuando se trata de empresas privadas, que
aprovechan la necesidad que el trabajador tiene de conservar su empleo, para
derivar de ella compromisos electorales, se incurre, además de los hechos
punibles contra el sufragio que el Código Penal tipifica, en grave atentado
contra la dignidad del trabajador y contra su derecho al trabajo, y en notorio
desconocimiento de su derecho a la intimidad y a la libertad de conciencia, si
por contera el empresario inquiere o averigua acerca de las preferencias
políticas de sus trabajadores.
En documento de adición a la demanda que ha
dado lugar al presente proceso anuncia el actor "copias de planillas donde
se obliga a los compañeros de trabajo para que voten por el senador Fuad Char
Abdala, dueño de la compañía".
Dentro de las pruebas aportadas al proceso,
en los folios 32 y 33, aparece fotocopia de una circular enviada el 29 de
agosto de 1997 a los administradores y jefes de sección de la compañía
demandada, firmada por DORA CARVAJAL, Coordinadora de Recursos Humanos, en la
cual puede leerse:
"Santafé de
Bogotá, Agosto 29 de 1997
Señores
ADMINISTRADORES
Y/O JEFES DE SECCION
Ciudad
Respetados Señores
Con la presente les
estamos enviando a ustedes las planillas para recolección de datos de empleados
y allegados con el fin de tener toda su información para efectos de los comicios
electorales venideros (subraya la Corte). Estas planillas serán entregadas
por ustedes a su personal a cargo.
Instructivo de
diligenciamiento
1- Todas las
columnas, a excepción de las correspondientes a COD.B (Código de Barrio) y
COD.ZONA (Código de Zona de Votación) deben ser diligenciados en su totalidad
de manera clara y legible.
2- La información
del empleado deberá venir diligenciadas (sic) en las líneas ubicadas en la
parte inferior de la planilla, y deberá cumplir las mismas reglas del punto
anterior.
3- Esta información
deberá ser regresada a las Oficinas Centrales (Departamento de Recursos
Humanos), a más tardar el día Lunes 15 de septiembre de 1997.
Esperamos su
colaboración y empeño.
Cordialmente,
DORA CARVAJAL
Coordinadora de
Recursos Humanos
Anexo: Listado de
empleados a su cargo"
Al mencionado documento se acompaña un
formulario en el que, bajo el título "ARMA TU EQUIPO Y A GANAR...!",
se deja espacio para indicar, discriminados, los nombres y apellidos de los
trabajadores, su cédula, dirección, código de barrio, teléfono, zona de votación
y código de zona; se pide señalar en dónde están zonificados, la entidad de
trabajo, el líder, la dirección, el barrio y la cédula del mismo.
La Corte estima que también en este aspecto
han sido violados los derechos fundamentales del actor y, aunque la tutela no
tendría ya efecto, por tratarse de una situación consumada, se prevendrá a la
compañía "Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.", para que no
vuelva a incurrir en comportamientos como el aquí establecido.
En todo caso, se remitirán copias de los
aludidos documentos y de esta providencia al Fiscal General de la Nación, para
que investigue la posible comisión de delitos contra el sufragio; al
Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que adopten,
dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias con miras a
garantizar la pureza de futuros procesos electorales y a proteger la libertad
política de los trabajadores de la mencionada empresa; al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, para que ejerza sus atribuciones en relación con el tema
planteado....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.