T-170-98
Sentencia T-170/98
Sentencia T-170/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios de educadores
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados
Referencia: Expediente T-156 052
Peticionarios:
Jolman Luis Beleño
Rocha, Dairis Núñez González, Yoisy Nieto Martínez, Sandy C. Delgado A, Julian
Carcamo P., Lucy Carrillo Nuñez, Elkin José Contreras Tabare, Idver Puello
Escaño, Norsis Chamorro G, Omar Flórez G, Dianys Martínez Gutiérrez y Domeris
Daza Castro.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por JOLMAN LUIS BELEÑO ROCHA, DAIRIS
NUÑEZ GONZALEZ, YOISY NIETO MARTINEZ, SANDY C. DELGADO A, JULIAN CARCAMO P.,
LUCY CARRILLO NUÑEZ, ELKIN JOSE CONTRERAS TABARE, IDVER PUELLO ESCAÑO, NORSIS
CHAMORRO G, OMAR FLOREZ G, DIANYS MARTINEZ GUTIERREZ y DOMERIS DAZA CASTRO contra
el MUNICIPIO DE ASTREA, DEPARTAMENTO DE CESAR, representado por su
Alcalde Dr. OTONIEL LARIOS LOPEZ.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y PRETENSIONES
Los actores en su calidad de docentes, al
servicio del municipio de Astrea, Departamento del Cesar, manifiestan que la
administración no les ha pagado sus salarios correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1997. Afirman que el Alcalde saliente omitió
el pago aduciendo que la administración entrante lo haría y la actual
manifiesta que no puede cancelar dichas obligaciones laborales porque el
alcalde saliente recibió la asignación bimestral del IVA para el pago y dispuso
de ese dinero, por lo tanto el no puede sacrificar su plan de desarrollo en
aras del bienestar de los accionantes.
Por lo anteriormente expuesto, los
demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud,
la educación, la recreación y la alimentación, y en consecuencia solicitan que
se ordene a la Administración Municipal efectuar el pago de los salarios
debidos dentro de las 48 horas siguientes, así mismo que se prevenga a la
administración para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a
la acción de tutela.
B. FALLO DE
INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Cesar,
mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, denegó la tutela por
improcedente aduciendo que el mecanismo o defensa judicial para hacer efectivo
el pago de sueldo o salarios de docentes debe ventilarse a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante acción de tutela.
No obstante, manifiesta el juzgador que,
hubieran podido analizarse las pretensiones de los accionantes si la tutela
hubiera sido instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pero como no se hizo así, este instrumento resulta improcedente.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo
fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la
sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Constitución Política de Colombia,
consagró al trabajo como un derecho de carácter fundamental que debe
desarrollarse en condiciones de dignidad y justicia, lo que implica que quien
presta sus servicios en favor de otra persona, tiene la facultad de recibir un
pago proporcional a la labor desempeñada, que le permita sufragar sus
necesidades básicas.
En el caso de salarios insolutos,
específicamente tratándose de docentes la Corte ha sostenido lo siguiente en la
sentencia T-234 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz :
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
“Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
En el presente caso, los actores al
servicio del municipio de Astrea, han visto afectados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la subsistencia pues hace varios meses que no
reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afectándose
con este incumplimiento, el mínimo vital de ellos y sus familias.
Por las consideraciones enunciadas
anteriormente y reiterando la reciente jurisprudencia al respecto[1],
esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la
protección solicitada, ordenando al Alcalde del municipio demandado reanudar en
un término máximo de cuarenta y ocho horas, los pagos de los salarios a los
accionantes de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y
no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para
exigir su pago.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el pasado
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete dentro de la acción
de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Astrea Cesar que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reanudar los pagos de los salarios adeudados a los
actores JOLMAN LUIS BELEÑO ROCHA, DAIRIS NUÑEZ GONZÁLEZ, YOISY NIETO
MARTÍNEZ, SANDY C. DELGADO A, JULIAN CARCAMO P., LUCY CARRILLO NUÑEZ, ELKIN
JOSÉ CONTRERAS TABARE, IDVER PUELLO ESCAÑO, NORSIS CHAMORRO G, OMAR FLÓREZ G,
DIANYS MARTÍNEZ GUTÍERREZ y DOMERIS DAZA CASTRO. En cuanto a los salarios ya
causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción
ordinaria para exigir su pago.
Tercero:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97,
T-234/97, T-012/98 y T-030/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.