T-170-97
Sentencia T-170/97
Sentencia T-170/97
NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO/NOTIFICACION POR
CONDUCTA CONCLUYENTE/DEBIDO PROCESO-Doble notificación fallo de amparo policivo
El fallo no fue
recurrido dentro del término de ejecutoria. Por regla general, las sentencias
se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de
defensa y la economía procesal, si las partes voluntariamente se enteran de
ellas personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha. Esta norma
permite que las partes, si así lo quieren, se notifiquen personalmente de los
fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificación personal.
Esto no constituye negligencia estatal, porque una vez enteradas del proceso,
las partes tienen la carga procesal de atenderlo. Si bien es cierto, la
decisión de la Inspección debió notificarse personalmente al Personero
Municipal no es menos cierto que este funcionario, por el contenido del
memorial donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de
dicha notificación, demostró tener conocimiento del fallo. Esta circunstancia
tipifica su notificación por conducta concluyente, indica que la sentencia
quedó ejecutoriada para todos, explica por qué no había necesidad de
notificarla nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio Público ni los demás
interesados apelaron el fallo. La Inspección se equivocó al permitir una
segunda notificación del fallo, pues con ello facilitó el cambio de la decisión
adoptada.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por revivir proceso concluído/COSA
JUZGADA FORMAL-Violación por revivir proceso concluído/NULIDAD POR
REVIVIR QUERELLA DE AMPARO POLICIVO CONCLUIDO-No saneable
La vulneración
del debido proceso es clara, porque a la Inspección no le estaba permitido
reabrir un proceso concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo
de conducta está sancionado por el ordenamiento jurídico. El desconocimiento de
la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo
policivo, viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada
formal que rodea a tales providencias. El hecho de que las providencias que dan
fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa juzgada material, no
significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profirió. Ahora bien,
la falla señalada, es insaneable. En tal virtud, la Sala habrá de declarar de
oficio la nulidad.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Debido
proceso en actuaciones ante autoridad policiva
Los actores, para
la defensa de sus derechos al debido proceso, no contaban con otro medio de
defensa judicial distinto de la acción de tutela. Lo anterior se afirma porque
en los procesos judiciales civiles de defensa de la posesión, no se juzga sobre
el debido proceso en las actuaciones surtidas ante las autoridades policivas,
sino que se provee sólo respecto de la posesión y su defensa. Recuérdese, en
este sentido, que los interesados no están obligados a acudir inicialmente a la
protección que brindan las autoridades administrativas de policía.
Referencia: Expediente T-113674.
Actores: Mario Rafael y Roberto Neuman
Blanco.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil y Familia.
Magistrado
ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en
Bogotá, en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Sala Primera (1a.) de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de
Decisión Civil y Familia, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I.-
ANTECEDENTES.
A.- La demanda.
Está dirigida, para
la defensa del derecho al debido proceso, la igualdad, y las garantías de los
artículos 31 y 58 de la Constitución, contra los señores Carlos de la Asunción
y Eduardo Osorio Gamarra, respectivamente Alcalde e Inspector Primero (1o.) de
Policía de Puerto Colombia (Atlántico).
Se fundamenta en los
siguientes hechos:
1o.- El trece (13)
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en sentencia dictada
por la anotada Inspección, se concedió el amparo policivo solicitado por Mario
Rafael y Roberto Neuman Blanco contra Betty Carvajales de Roth;
2o.- En auto del
veintisiete (27) de septiembre, se confirmó el vencimiento de la notificación
por edicto de la sentencia y se concedieron tres (3) días para su ejecutoria;
3o.- El cuatro (4)
de octubre se ordenó el archivo del expediente, sin que se hubiera recurrido la
sentencia;
4o.- El doce (12) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Betty Carvajales de Roth
propuso un incidente de nulidad por violación del debido proceso;
5o.- El diez (10) de
enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Personero de Puerto Colombia,
a pesar de haber conocido de la existencia del amparo policivo, solicitó la
nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella, por no haber
sido notificado personalmente de la misma, ni del fallo;
6o.- El siete (7) de
marzo, se revocaron las decisiones tomadas el veintisiete (27) de septiembre y
el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se ordenó
notificar personalmente la sentencia a las partes y al Personero, y se
denegaron las nulidades impetradas;
7o.- El diez (10) de
marzo, la querellada apeló la sentencia;
8o.- El dieciocho
(18) de abril, se revocó el numeral 3o. de la parte resolutiva de la sentencia
y se admitió el recurso;
9o.- El tres (3) de
julio, la Alcaldía de Puerto Colombia anuló toda la actuación, revocó la
sentencia, ordenó el archivo del negocio y manifestó que contra sus decisiones
no procedían los recursos de la vía gubernativa.
Así, pues, los
actores no ven la razón de la proposición del incidente de nulidad con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pues consideran que la
querellada tuvo la posibilidad de haberlo hecho en el trámite de la querella,
toda vez que tuvo conocimiento de la misma (incluso, estuvo presente en una
inspección judicial efectuada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995), esto es, nueve (9) días después de admitida la
querella).
Consideran, además,
que la actuación de la Inspección posterior al momento de conclusión del
proceso, es nula, máxime si se recuerda que las sentencias ejecutoriadas no son
revocables o reformables por quien las dictó, según el artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil. Y, así mismo, que no era posible conceder el recurso de
apelación presentado extemporáneamente.
En cuanto a la
nulidad proferida por la Alcaldía, los actores consideran que, fuera de
desconocer sus derechos y quebrantar el debido proceso, viola la taxatividad
del régimen de las nulidades procesales, pues no se fundamenta en ninguna de
las causales de ley.
En consecuencia,
solicitan: a) ordenar al Alcalde de Puerto Colombia que revoque la providencia
del tres (3) de julio del año pasado, y, en su lugar, niegue el recurso de
apelación, por extemporáneo; y b) ordenar al Inspector de Policía revocar sus
providencias de fechas veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco (1995), marzo siete (7) y abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa
y seis (1996). Provisionalmente, se pide suspender la diligencia dirigida a
restablecer las cosas al estado anterior a la providencia que concedió el
amparo policivo.
B.- Decisiones
judiciales.
a.- Primera
instancia.
El Juzgado Séptimo
(7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dos (2) de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), declaró improcedente la acción de tutela, y
canceló la suspensión de la diligencia que debía efectuar la Inspección
demandada para restablecer las cosas al estado anterior a la concesión del
amparo policivo a los actores.
Fundó su decisión en
las consideraciones de que la acción de tutela es residual, no apta, entonces,
para lograr lo que no se intentó por los medios ordinarios, y que los fallos,
en los amparos policivos, no implican sino cosa juzgada formal, pues, en
proceso posterior, pueden ser modificados por el juez civil. En relación con la
omisión de hacer uso de los medios correspondientes de defensa, recordó que el
auto que dio traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el
Personero y la querellada, y el que revocó las providencias que precisaban el
término de ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso, no
fueron recurridos por aquéllos. Esta negligencia, a su juicio, justificó su
cumplimiento y, por tanto, surtida la notificación de la sentencia en debida
forma, la querellada tenía todo el derecho de apelarla, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, la Alcaldía era competente para decidir el recurso, pudiendo
revocar el fallo y dictar nulidades. Así mismo, el a quo consideró que,
como es propio de las sentencias de segundo grado, era normal que contra la
decisión de la Alcaldía no cupiera ningún recurso. Finalmente, dijo que puesto
que los quejosos podían trasladar el litigio del campo administrativo al
jurisdiccional, sí tenían otro medio de defensa judicial distinto a la acción
de tutela.
b.- Impugnación.
Los actores
insistieron en el argumento de que la actuación surtida por la Inspección luego
de proferida la sentencia, por revivir un proceso concluido, está viciada de
nulidad, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso. Y
agregaron que el auto del Inspector del siete (7) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), por el cual revocó la providencia que ordenó archivar el
expediente, no les fue notificado personalmente, constituyendo esta omisión una
violación de sus derechos a la defensa y a la igualdad.
Negaron, igualmente,
haber tenido oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas por la
Inspección con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, puesto que ellos,
como es lo normal, no estaban obligados a esperar que terminado un proceso,
éste siguiera adelante. Por lo tanto, el traslado que se les dio por
secretaría, por insuficiente, no puede considerarse apto para reemplazar las
notificaciones personales que debieron habérseles hecho.
Manifestaron que la
Alcaldía se equivocó al decretar la nulidad de todo lo actuado, porque, fuera
de inoportuna y carente de causal legal, si, en gracia de discusión, se
hubiesen dado los supuestos de hecho requeridos, lo procedente habría sido la
revocación directa. Además, las nulidades buscan el saneamiento de los procesos
y no su terminación, como aconteció en este caso con la orden de archivo.
En síntesis,
pidieron la revocación de la sentencia para que, en últimas, se mantuviera el
amparo policivo que inicialmente los favoreció y, de este modo, si la
querellada no estuviera conforme, acudiere a la jurisdicción civil.
c.- Segunda
instancia.
El diez (10) de
octubre del año pasado, la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo,
y ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de la diligencia a
efectuar por el Inspector demandado, para restablecer las cosas al estado
anterior a la concesión del amparo policivo.
El Tribunal estimó
que el conflicto objeto de la querella de amparo policivo, se circunscribía a
un desacuerdo de linderos entre propietarios de predios colindantes. Así, con
base en el artículo 122 del Código Nacional de Policía, que dice que la policía
no puede intervenir para limitar el derecho de propiedad sino para defender la
seguridad, salubridad y estética públicas, consideró, de acuerdo con la
Alcaldía de Puerto Colombia, que la Inspección demandada no tenía competencia
para conocer del caso, ni podía intervenir para limitar el derecho de propiedad
o para fijar linderos entre particulares.
Así mismo, juzgó que
la tutela tampoco habría podido concederse en forma transitoria, pues no había
ningún perjuicio irremediable por precaver, y que las discusiones sobre las
fallas en las notificaciones y otros aspectos son irrelevantes, en razón de la
declaración de nulidad de la querella por falta de competencia de la Inspección
de Policía.
II.-
CONSIDERACIONES.
A.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.- Lo que se
debate.
Se trata de
establecer si revivir un proceso de policía terminado por sentencia, viola el
debido proceso y, en caso afirmativo, si el perjudicado continúa con la carga
de atender dicho proceso y, en últimas, si puede acudir a la acción de tutela
para la protección de sus derechos.
C.- Motivos por
los cuales la tutela habrá de prosperar.
a.- A los actores
sí se les violó sus derechos al debido proceso.
1o.- No había
necesidad de notificar dos (2) veces el fallo del trece (13) de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Según se aprecia en
el folio 130, el Inspector Primero (1o.) de Policía de Puerto Colombia, el
cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenó el
archivo de la querella de amparo policivo a la posesión de Mario Rafael y
Roberto Neuman Blanco contra Betty Carvajales de Roth, porque el fallo, dictado
el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios
122 a 124), y notificado por edicto desfijado el veintiseis (26) del mismo mes
(folio 128), no fue recurrido dentro del término de ejecutoria. Lo anterior
indica que la Inspección dio por terminada la querella el dos (2) de octubre de
mil novecientos noventa y cinco (1995), por fallo ejecutoriado.
Sobre este
particular, la Corte opina lo siguiente :
En primer lugar, la
fijación del edicto, respecto de las partes querellante y querellada, estuvo
ajustada a derecho, porque esta última, señora Betty Carvajales de Roth, no se
notificó personalmente de la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a
su fecha, habiendo podido hacerlo, pues estaba enterada del proceso de tiempo
atrás, como lo indica el hecho de que intervino en la diligencia de inspección
ocular celebrada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995) (folios 23 y 24). El que el oficio 381 del catorce (14) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 125), en el que la
Inspección la invitó a notificarse personalmente de la sentencia, no le haya
llegado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del fallo, no
significa que la fijación del edicto fuera ilegal, porque, en rigor, esa autoridad
no estaba legalmente obligada a notificarle tal providencia en forma personal.
Efectivamente, del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1o., numeral 143, del decreto 2282 de 1989, no se puede deducir
que la sentencia deba notificarse personalmente al demandado. Dicha norma dice
:
“Procedencia de
la notificación personal. Deberán
hacerse personalmente las siguientes notificaciones :
“1.- Al demandado o
a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de
la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera
providencia que se dicte en todo proceso.
“2.- La primera que
deba hacerse a terceros.
“3.- A los
funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al
proceso y la de la sentencia.
“4.- Las que ordene
la ley para casos especiales.
“5.- Las que deban
hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan
personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no
se haya cumplido.”
Como se ve, sólo es
necesario notificar personalmente las sentencias a los funcionarios públicos,
en su carácter de tales.
En segundo lugar,
según el inciso primero del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el decreto 2282 de 1959, artículo 1o., numeral 152, el mecanismo
ordinario de notificación de fallos es el edicto. Tal disposición dice :
“Notificación de
sentencias por edicto. Las
sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá
contener : (...) “
Esto significa que,
por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias
razones vinculadas al derecho de defensa y la economía procesal, si las partes
voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha. Esta norma, interpretada en concordancia con el artículo
314 citado, permite que las partes, si así lo quieren, se notifiquen
personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna
notificación personal. Esto, dicho sea de paso, no constituye negligencia
estatal, porque, como es bien sabido, una vez enteradas del proceso, las partes
tienen la carga procesal de atenderlo.
En tercer lugar, la
consideración de que la querella terminó el dos (2) de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), no está acorde con lo dispuesto por el
artículo 331 ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo
1o., numeral 155, que dice que las providencias quedan ejecutoriadas y son
firmes tres días después de notificadas, cuando “han vencido los términos
sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”. En el
presente asunto, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), no es la fecha de inicio de la ejecutoria del fallo de la Inspección,
pues no corresponde a la de la finalización del plazo para que los particulares
interesados lo recurrieran, habida cuenta que todavía no se había notificado al
Ministerio Público.
Por último, si bien
es cierto, con arreglo al citado artículo 314 ibídem, numeral 3o., que
la decisión de la Inspección debió notificarse personalmente al Personero
Municipal de Puerto Colombia, no es menos cierto que este funcionario, por el
contenido del memorial entregado el diez (10) de enero del presente año (folios
150 y 151), donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de
dicha notificación, demostró tener conocimiento del fallo, pues expresó reserva
contra la condena en costas que figura en el numeral 3o. de la parte resolutiva
de la decisión (folio 124). Esta circunstancia tipifica su notificación por
conducta concluyente a partir del diez (10) de enero de mil novecientos noventa
y cinco (1995), indica que la sentencia quedó ejecutoriada para todos el
dieciseis (16) de dicho mes, explica por qué no había necesidad de notificarla
nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio Público ni los demás interesados
apelaron el fallo de la Inspección.
Lo expuesto ilustra
por qué la determinación adoptada por la Inspección el siete (7) de marzo del
año pasado (folios 152 a 154), en el sentido de ordenar la notificación
personal de la sentencia a todas las partes, era improcedente, pues la parte
querellante nunca se quejó por este motivo, y la querellada ya había sido
legalmente notificada por el edicto que se desfijó el veintiseis (26) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). También era improcedente
la orden de notificar personalmente al Personero, pues éste, como se vio, se
notificó del fallo por conducta concluyente. Consecuencias de lo anterior, son
la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la querellada el
diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contra la
decisión de la Inspección, y la irregularidad de toda la actuación subsiguiente
surtida ante la Alcaldía de Puerto Colombia.
En síntesis, la
Inspección se equivocó al permitir una segunda notificación del fallo, pues con
ello facilitó el cambio de la decisión adoptada.
2o. Violación del
derecho al debido proceso por revivirse un proceso concluido.
Desde el punto de
vista constitucional, la consecuencia principal del auto del siete (7) de marzo
de mil novecientos noventa y seis (1996), es la violación del derecho de los
actores al debido proceso.
Dicha vulneración es
clara, porque a la Inspección no le estaba permitido reabrir un proceso
concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo de conducta está sancionado
por el ordenamiento jurídico. Al respecto, el numeral 3o. del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del
decreto 2282 de 1989, dice :
“Causales de
nulidad. El proceso es
nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos :
“(...) 3.- Cuando el
juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (se
subraya)
El desconocimiento
de la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo
policivo, viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada
formal que rodea a tales providencias. En otras palabras, el hecho de que las
providencias que dan fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa
juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las
profirió, por ejemplo, como en el caso de autos, permitiendo revivir el litigio
por la vía de una segunda notificación del fallo. En estos casos se está frente
a una causal de nulidad por error in procedendo.
Ahora bien, la falla
señalada, con arreglo al inciso final del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 84, del decreto
2282 de 1989, es insaneable. En tal virtud, con base en lo dispuesto por los
artículos 145 y 146 ibídem, modificados por el artículo 1o., numerales
85 y 86, del mismo decreto, la Sala habrá de declarar de oficio la comentada
nulidad, desde el auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996) inclusive. Y, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del decreto 2591 de
1991, la tutela del derecho de los actores se contraerá, además, a ordenar a la
Inspección demandada :
a) La
denegación de las pretensiones expuestas por la querellada en el memorial
presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
(folios 137 a 140), y por el Personero en el escrito presentado el diez (10) de
enero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 150 y 151), excepto, en
este último caso, en lo atinente a la condena en costas ; y
b) La
protección inmediata de la posesión de los querellantes, en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la recepción de esta providencia, conforme a lo
decidido en la sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
b.- Los actores
no tenían otro medio de defensa judicial distinto de la tutela.
A diferencia de lo
sostenido por el a quo, la Corte, siguiendo su reiterada jurisprudencia,
considera que los actores, para la defensa de sus derechos al debido proceso,
no contaban con otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela.
Lo anterior se afirma porque en los procesos judiciales civiles de defensa de
la posesión, no se juzga sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas
ante las autoridades policivas, sino que se provee sólo respecto de la posesión
y su defensa. Recuérdese, en este sentido, que los interesados no están
obligados a acudir inicialmente a la protección que brindan las autoridades
administrativas de policía.
Además, vale la pena
anotar que no es cierto, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, que
los actores hayan sido negligentes frente a la controversia del auto que dio
traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el Personero y la
querellada, y la del que revocó las providencias que precisaban el término de
ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso. Ocurrió que los
actores no pudieron recurrir oportunamente dichas providencias porque no les
fueron notificadas personalmente. Y la notificación personal, en aplicación del
derecho de defensa, era imprescindible, puesto que para los interesados la
querella estaba terminada y, en consecuencia, no tenían ya la carga de
atenderla y vigilarla.
c.- La diferencia
entre las partes de la querella sí suponía una perturbación de la posesión.
El hecho de que la
materia de la disputa objeto del amparo policivo, a saber, unas discrepancias
sobre los linderos de dos predios colindantes, pueda definirse por la
jurisdicción civil, no implica, como lo observó la Alcaldía de Puerto Colombia,
la ausencia automática de perturbaciones a la posesión y, por ende, la
improcedencia de la intervención de la autoridad administrativa. Por el
contrario, como es obvio y fue establecido por los demandantes y ratificado por
los peritos que intervinieron en el amparo policivo, sí hubo una perturbación
por parte de la señora Betty Carvajales de Roth. Por tanto, por este aspecto,
la Sala no comparte la motivación del fallo de tutela dictado en segunda
instancia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVÓCASE
la sentencia del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996), dictada por la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, a su vez, confirmó la sentencia
del Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dos (2)
de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que declaró
improcedente la acción de tutela, y, por lo tanto, TUTÉLASE el derecho al
debido proceso de los demandantes señores Mario Rafael y Roberto Neuman Blanco.
Segundo.- DECLÁRASE
la nulidad insaneable de las dos (2) instancias de la querella policiva de
amparo a la posesión, instaurada, ante la Inspección Primera (1a.) de Policía
Municipal de Puerto Colombia, por los señores Mario Rafael y Roberto Neuman
Blanco, a partir, inclusive, del auto del siete (7) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), proferido por la Inspección Primera (1a.) de Policía
Municipal de Puerto Colombia.
Tercero.- Como
consecuencia de la nulidad, ORDÉNASE a la Inspección Primera (1a.) de Policía
Municipal de Puerto Colombia :
a) Denegar
las pretensiones expuestas, de una parte, por la señora Betty Carvajales de
Roth en memorial presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), y, de otra parte, por el señor Personero Municipal de
Puerto Colombia, en escrito presentado el diez (10) de enero de mil novecientos
noventa y seis (1996), excepto, en este último caso, en lo atinente a la
condena en costas ; y
b) Proteger
inmediatamente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
conocimiento de esta providencia, la posesión de los querellantes señores Mario
Rafael y Roberto Neuman Blanco, conforme a lo decidido por la Inspección
Primera (1a.) de Policía Municipal de Puerto Colombia, en la sentencia del
trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuarto.- COMUNÍQUESE
esta providencia al Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla,
para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.