T-170-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-170/96
CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento
atendiendo puesto ocupado
Es
indiscutible que la elaboración de una lista de elegibles busca proveer los
empleos disponibles de acuerdo con el estricto orden descendiente, pues de esa
forma se garantiza que el personal vinculado a la administración sea aquél que
haya demostrado unas capacidades y unas aptitudes suficientes para acometer
debidamente el encargo estatal.
CONCURSO
DE MERITOS-Daño
consumado respecto vigencia de lista
No es
posible tutelar el derecho en mención en la medida en que el perjuicio sufrido
por el actor ya se ha consumado. En efecto, téngase presente que la Resolución
tenía una vigencia de un año y que el demandante tan sólo presentó su escrito
de tutela cuando el señalado acto administrativo ya había perdido su fuerza
jurídica. En consecuencia, y a pesar de que si la acción de tutela se hubiese interpuesto
oportunamente estaría llamada a prosperar, mal podría ahora el juez de tutela
exigir de la administración departamental el cumplimiento de una orden con base
en una disposición que ya no hace parte del ordenamiento jurídico.
Ref.:
Expediente T-87053
Peticionario:
Chalito Walters Martínez.
Procedencia:
Consejo de Estado.
Tema: El
ingreso a los empleos del Estado a través del concurso público.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-87053, adelantado por el señor
Chalito Walters Martínez contra la Gobernación del departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El
ciudadano Chalito Walters Martínez interpuso acción de tutela contra la
Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta
Política, respectivamente.
2.
Hechos
Señala
el demandante que el día veinticinco (25) de julio de 1994, la Gobernación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió
la convocatoria No. 042 a través de la cual se abrió un concurso público para
proveer dos plazas de mensajeros en la Secretaría General de dicha entidad.
Realizada la calificación y otorgados los puntajes, el peticionario quedó
ubicado en el tercer lugar, razón por la cual el “nominador de ese entonces
nombró a los dos (02) primero para los dos cargos que necesitaba la entidad y
yo quedé encabezando la lista de elegibles esperando mi posterior
nombramiento”.
Sin
embargo, argumenta que al posesionarse el nuevo gobernador realizó algunos
nombramientos con carácter de provisionalidad, sin respetar la lista de
elegibles, la cual tenía validez de un año a partir de la fecha de su
expedición y debería ser utilizada para proveer las vacantes que se presenten
de igual o de inferior cargo.
Frente a
la anterior situación, el peticionario afirma haberse dirigido en reiteradas
oportunidades al señor gobernador y a otras autoridades departamentales -jefe
de recursos humanos y asesor jurídico-, con el fin de que se le respetara su
derecho adquirido en el concurso público abierto en el mes de julio de 1994.
Asegura que las respuestas dadas a sus peticiones no son satisfactorias, pues
le han señalado que la administración es libre de nombrar a quien quiera en
esos cargos.
Finalmente
manifiesta que tiene entendido que “me hicieron un decreto de nombramiento
instaurado en la oficina del secretario general”, pero que al acudir a esa
dependencia no le han dado razón alguna del por qué no ha sido nombrado.
3.
Pruebas acompañadas con la demanda.
A la
presente acción de tutela, el demandante acompañó los siguientes documentos:
- Copia
de la convocatoria No. 042 del 25 de julio de 1994, por medio de la cual se
invita al concurso público para proveer el cargo de mensajero en la Secretaría
General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
- Copia
de las actas del concurso y de la clasificación de la entrevista.
- Copia
de la Resolución No. 4633 del 9 de septiembre de 1994, a través de la cual el
señor gobernador establece en orden de mérito la lista de legibles como
resultado del concurso público abierto el 25 de julio de 1994.
- Copia
de las diversas comunicaciones enviadas por el señor Chalito Walters Martínez a
diferentes autoridades departamentales, con el fin de que se le explicara las
razones por las cuales no había sido nombrado en el cargo de mensajero o en
cualquier otro de igual o inferior jerarquía.
4.
Pretensiones.
A través
de la presente acción de tutela, el demandante pretende que le sean amparados
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; y, por ende, solicita
ser vinculado a la nómina departamental como mensajero, así como el pago de la
indemnización derivada de los perjuicios materiales y morales que se le han
ocasionado.
III.
DECISIONES JUDICIALES
1.
Actuación y fallo de primera instancia
El
dieciocho (18) de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó el conocimiento
de la presente acción de tutela y, entre otras pruebas, ordenó al señor
gobernador que remitiera la lista de las personas nombradas en los cargos de
mensajero en la Secretaría General del departamento. Dicha información fue
remitida por el citado funcionario el día veintitrés (23) de octubre de 1995.
Con base
en las pruebas recaudadas, el día treinta y uno (31) de octubre el fallador de
primera instancia resolvió denegar la acción de tutela bajo examen, por
considerar que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
hacer valer sus derechos.
El actor
impugnó la referida decisión.
2.
Fallo de segunda instancia
Mediante
Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 1995, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la
doctora Consuelo Sarria Olcos, resolvió revocar el fallo de primera instancia
y, en su lugar, rechazó por improcedente la demanda de tutela. Sobre el
particular, se argumentó que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la
medida en que se realizó un concurso público y que el derecho al trabajo invocado
no reviste el carácter de fundamental, razón por la cual no puede ser protegido
mediante la acción de tutela. Finalmente se señaló que el actor cuenta con
otros medios de defensa judicial para el debido amparo de sus derechos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2.
La carrera administrativa, el concurso público y los derechos de quienes
participan en él.
El
artículo 125 de la Carta Política prescribe como principio general el que los
empleos en los órganos y entidades del Estado deben hacer parte del sistema de
carrera, salvo que se trate de cargos de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, de los que pertenecen a los trabajadores oficiales o
de los que expresa, razonada y proporcionalmente excluya la ley. Bajo este
mismo postulado, la norma en mención prevé que por regla general, y a falta de
disposición expresa que determine lo contrario, el nombramiento de cada empleo
deberá realizarse a través de concurso público.
Así como
en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto esta Corporación, mediante el
sistema de carrera se logra garantizar una igualdad de oportunidades entre
quienes aspiren ingresar a los cargos públicos, y se aseguran unas condiciones
de estabilidad y promoción laboral que dependen exclusivamente de la capacidad
profesional y personal del empleado, así como del progreso, la eficacia, la
eficiencia y los méritos que paulatinamente demuestre y adquiera a lo largo del
desempeño de sus labores.
Al
respecto y sobre la realización del principio de igualdad a través del sistema
de carrera, ha dicho la Corte:
“2.2
Fines que persigue la Carrera administrativa
“El
sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los
principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la
estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la
honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté
conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación
profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con
las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que
prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el
determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón
suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la
efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una
vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro
se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la
eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general.
“2.3
En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad
“Con
el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es
la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del
empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una
identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del
merecimiento hay una adecuación entre el empleado y el cargo, sin
interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia.
“Esta
forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la
equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relación a la
capacidad exigida por el cargo y a la relación de los empleados con dichas
exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción
entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por
tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas
objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente el
valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber
criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la
estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste.
“En
la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva
consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a
cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la
capacidad señala límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de
sus fuerzas y aptitudes laborales”[1].
Ahora
bien, como antes se mencionó, el artículo 125 superior prevé el concurso
público como criterio general de vinculación a los cargos del Estado. De
conformidad con la legislación vigente, los concursos comprenden las siguientes
etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o
instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el
período de prueba (Art. 4o. Dec. 1222/93). Sin entrar a analizar cada una de
ellas, debe decirse que su consagración obedece a la necesidad de fijar
parámetros adecuados para la debida selección del candidato, los cuales deben
fundarse en la capacidad profesional y personal del aspirante y la conformidad
con los requisitos propios de cada cargo.
Dentro
de este orden de ideas, debe señalarse que si bien al nominador le asiste
cierta discrecionalidad para efectos de calificar a cada uno de los aspirantes,
pues a lo largo del concurso aparecen evidentes circunstancias o hechos que un
análisis exclusivamente objetivo haría imposible de evaluar, esa
discrecionalidad no puede entenderse en términos absolutos y desproporcionados.
Por ello, se hace necesario que la administración establezca previamente y en
forma clara los criterios, factores y porcentajes que habrá de otorgar sobre
cada una de las etapas y pasos que componen el concurso público.
Con base
en los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha descartado la
discrecionaldiad absoluta al momento de escoger el candidato final y ha
establecido que quien ocupe el primer lugar en un concurso de méritos, tiene el
derecho a ser nombrado en el cargo a proveer. Sobre el particular, se ha
señalado:
“En
este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador
en el proceso de calificación de ciertos ítems, para efectos de la selección de
quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si así aconteciera, se
desnaturalizaría el concurso, y se consagraría precisamente lo que el
Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designación que no toma en cuenta
el mérito y capacidad del candidato, es decir, la arbitrariedad.
“Para
esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el
que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos
a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó.
“Es
que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que
han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos
con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
“Sin
embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela
en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un
cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje
superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de
la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no
estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
“En
este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con
esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación,
la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el
análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa
arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados,
para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe ‘previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de
los aspirantes’, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
“Por
tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será
el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de
otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el
concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de
sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con
la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular”.[2] (Subrayas fuera de texto original).
Dentro
de este mismo orden de ideas, y para efectos del asunto que en esta oportunidad
interesa, debe decirse que en posterior oportunidad la Corte declaró la
exequibilidad de la conformación de la lista de elegibles de que trata el
artículo 9o del Decreto 1222 de 1993, pero bajo la condición de que “la
lista de elegibles se estructure en estricto orden de méritos de conformidad
con los resultados del concurso y si la designación recae, en consecuencia, en
el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o
más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que
sigan en riguroso orden descendente”[3].(Subrayas fuera de texto original). No
sobra agregar que dicha disposición establece que la conformación de la lista
de legibles tendrá “vigencia hasta de un (1) año para los empleos objeto de
concurso”.
Finalmente,
debe señalarse que esta Corporación ya ha avalado la procedencia de la acción
de tutela -por violación del derecho a la igualdad- en casos relacionados con
la conformación de la lista de elegibles como resultado de un concurso público,
particularmente en aquellos eventos en que el interesado no fue incluido en
dicha lista o no fue colocado en el lugar que de acuerdo con su calificación
personal debió ocupar[4].
3.
El caso en concreto
De
acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas a la presente acción de tutela,
y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas acerca del derecho de
quienes conforman una lista de elegibles como resultado de un concurso público,
encuentra la Sala que las autoridades departamentales del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconocieron el derecho del señor
Walters Martínez a ser nombrado en el cargo de mensajero en la Secretaría
General del departamento, tan pronto como hubiera una vacante disponible.
Cierto es que el demandante tan sólo contaba con una expectativa laboral -pues
su ingreso al cargo dependía de la correspondiente vacante-, pero también es
indiscutible que la elaboración de una lista de elegibles busca proveer los
empleos disponibles de acuerdo con el estricto orden descendiente, pues de esa
forma se garantiza que el personal vinculado a la administración sea aquél que
haya demostrado unas capacidades y unas aptitudes suficientes para acometer
debidamente el encargo estatal.
Dentro
de este orden de ideas, y bajo un criterio de razonabilidad, no encuentra la Sala
justificación constitucional alguna frente al actuar de la administración del
Archipiélago, al nombrar provisionalmente a personas en ciertos cargos,
desconociendo con ello el contenido de la Resolución No. 4633 de 1994, el
propósito y la esencia misma del concurso público y, de paso, el derecho de
quienes, como el actor, se sometieron inicialmente a esas reglas de juego.
Sobre el particular cabe, entonces, preguntarse: ¿Por qué razón, existiendo la
correspondiente disponibilidad presupuestal, no se nombró al señor Walters
Martínez y sí se nombró a otras personas en provisionalidad? La respuesta a
este interrogante no puede encontrarse en el hecho de que supuestamente la
nueva administración está en plena libertad de realizar sus propios
nombramientos, pues recuérdese que para estos efectos ella actúa como una sola
-sin interesar quien sea su titular en ese momento-. Además, repárese que, con
base en lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 1222 de 1993 -declarado
exequible por esta Corporación-, se había determinado la vigencia de la propia
Resolución No. 4633 de 1994 por el término de un año contado a partir del nueve
(9) de septiembre de 1994 (Art. 4o), y se había igualmente establecido que la
lista de elegibles podría utilizarse “en la misma entidad o en otras entidades
a proveer empleos vacantes de igual o inferior grado, correspondientes a la
misma denominación o de las denominaciones afines o complementarias, previa
verificación de cumplimiento de los requisitos, la similitud de las funciones y
la adecuación de las pruebas de selección aplicadas”.
Así las
cosas, resulta palmaria la violación al derecho fundamental a la igualdad del
peticionario (Art. 13 C.P.).
Sin
embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6o
del Decreto 2591 de 1991, no es posible tutelar el derecho en mención en la
medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha consumado. En efecto,
téngase presente que la Resolución No. 4633 de 1994 tenía una vigencia de un
(1) año contado a partir del nueve (9) de septiembre de 1994 y que el señor
Walters Martínez tan sólo presentó su escrito de tutela el día diecisiete (17)
de octubre de 1995; esto es, cuando el señalado acto administrativo ya había
perdido su fuerza jurídica. En consecuencia, y a pesar de que con base en la
jurisprudencia de esta Corporación si la acción de tutela se hubiese
interpuesto oportunamente estaría llamada a prosperar, mal podría ahora el juez
de tutela exigir de la administración departamental el cumplimiento de una
orden con base en una disposición que ya no hace parte del ordenamiento
jurídico. Para una mayor claridad, conviene remitirse a lo dispuesto por esta
Corporación a propósito del llamado “daño consumado”:
“Por
la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el artículo
86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración
a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas
oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir
respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En
el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios
meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejercía
la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar en la
ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas legales
pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados”[5].
En otra
oportunidad se anotó:
“En
este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin
primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación
pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya
protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra
vía judicial”[6].
Las
razones precedentes llevarán a esta Sala a revocar los fallos de primera y
segunda instancia y a denegar la presente acción de tutela. De igual forma, se
advertirá a la administración departamental del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina que, en adelante, la provisión de cargos deberá
hacerse preferentemente mediante concurso público y atendiendo de manera
prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles para el
respectivo empleo, o para aquellos otros cargos que el respectivo acto
administrativo contemple para su vinculación.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
REVOCAR las
providencias del treinta y uno (31) de octubre de 1995, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y del diecisiete (17) de noviembre de ese
mismo año, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo:
DENEGAR la
acción de tutela interpuesta por el señor Chalito Walters Martínez contra la
Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero:
ADVERTIR a la
administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina que, en adelante, la provisión de cargos deberá preferentemente
mediante concurso público y atendiendo de manera prioritaria a quienes se
encuentren inscritos en la lista de elegibles para el respectivo empleo, o para
aquellos otros cargos que el respectivo acto administrativo contemple para su
vinculación.
Cuarto:
ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la forma y para los efectos previstos
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-195 del 21 de
abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-040 del 9 de
febrero de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-041 del 9 de
febrero de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. En iguales
términos, en la Sentencia No. T-256/95 se concluyó: “el respeto de la
administración por la reglas de concurso exige que ésta, según se deduce de
dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si
solamente hay un cargo a proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes
le sigan en preciso orden descendente, según la lista de elegibles”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-256 del 6 de junio de
1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[5] Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 del 9 de diciembre de
1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional. Sentencia No. T-138 del 22 de marzo de
1994. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.