T-170-94
Sentencia No
Sentencia
T-170/94
PERSONAL
DOCENTE-Traslado/DERECHO
A LA FAMILIA/TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no
implica ruptura de lazos familiares
La
orden de traslado no comporta absoluta separación ni ruptura del
núcleo familiar que según afirma el accionante integra con sus tres hijos
menores. Es cierto que la presencia física del padre resulta cuando menos
deseable, pero a más de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la
relación padres-hijos, se constituye sobre una base más sólida
conformada por los vínculos afectivos desarrollados entre los miembros de la
célula social, vínculos estos que no necesariamente están condenados a la
desaparición por razón del desplazamiento del padre ya que
la separación bajo ningún aspecto puede entenderse como definitiva o como
generadora de pérdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar.
Las necesidades del servicio público causantes del traslado del progenitor no
llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor
filial ni de impedir que el cariño profesado entre el padre y los hijos se
procure recíprocamente.
Referencia:
expediente 25363
Peticionario:
Jairo De Jesús Ramírez Ramírez
Procedencia:
Tribunal Superior De Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA,
previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que
para decidir la acción de la referencia, fueron proferidas por el Juzgado
Quinto de Familia de Medellín, el día nueve (9) de septiembre
de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esa
ciudad, el día diecinueve (19) de octubre del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
señor JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, impetró la acción de tutela, prevista en
el Artículo
86 de la Constitución Política, en representación de sus hijos "GUSTAVO
ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA, de doce, nueve y cinco
años, respectivamente, contra la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por violación de los derechos de los niños
consagrados en el Artículo 44 de la Constitución Nacional".
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
"Soy el padre de los niños arriba mencionados y llevo catorce
años trabajando en el magisterio al servicio del Departamento de Antioquia, de
los cuales los nueve últimos años en la vereda la Sirena del Municipio de
Caramanta (Antioquia), municipio en el cual me establecí con mi familia,
de donde soy oriundo".
2.
"Por motivos ajenos a mi voluntad tuve inconveniente con un líder de la
vereda, lo que motivó mi traslado, primero a una vereda de Zaragoza y luego al
Municipio de Angostura".
3.
"El último pago que se me hizo fue en el mes de marzo,
adeudándoseme mi salario y prima de allí en adelante".
4.
"Esa situación tiene a toda mi familia, especialmente a mis hijos,
desestabilizada en todo sentido, tanto emocional como económicamente, pues la
distancia existente entre los dos municipios me impide prestarles la
adecuada asistencia, tanto moral como económica, a mis hijos, a quienes no
puedo separar de su madre, quien trabaja con EDA en el municipio de Caramanta,
como operadora de la central telefónica, para llevarlos a mi lado. Es más:
no puedo ni siquiera verlos, por lo que es lo mismo ellos no pueden verme a mí,
es decir, que han separado los hijos de su padre con ese perjudicial traslado,
teniendo la SECRETARIA DE EDUCACION los mecanismos y la facilidad de ubicarme
cerca de mi familia,
derecho que creo han ganado mis hijos por mis servicios a la comunidad, en el
ramo de la educación primaria, durante largos catorce años". Aduce además
el solicitante que la atención de sus necesidades en un pueblo extraño, reduce
la capacidad de alimentar a los hijos.
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante Sentencia de septiembre nueve
(9) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió no acceder a la tutela,
de conformidad
con las siguientes consideraciones:
1. La
SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "en todo
momento con sujeción a derecho le ha prestado debida atención a la situación
del educador y aquí solicitante, pero sin menoscabo de los intereses
superiores también de la comunidad a la que en determinado momento ha debido
prestarle sus servicios el prementado educador con quien ciertamente han
surgido dificultades y conflictos con la comunidad, mereciendo por la
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL el tratamiento oportuno
y correcto que al asunto le ha dado".
2.
"Es conveniente relievar que (...) el comportamiento del señor JAIRO DE
JESUS RAMIREZ RAMIREZ en punto del suministro de alimentos cóngruos para sus
menores hijos, cuando menos en principio es afirmable que no ha
estado acorde con el cabal cumplimiento de los deberes que por ministerio de la
Ley le competen imperativamente. Todo indica igualmente que los menores
GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA se
encuentran bien al lado de su madre en el municipio de Caramanta, sin que las
circunstancias alegadas por el solicitante acusen para dichos menores,
detrimento alguno en su normal desarrollo integral por todo concepto, moral,
material, intelectual y psíquico".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia con base
en los siguientes argumentos:
1. La
SECRETARIA DE EDUCACION "narra la situación a su
manera". Admite el impugnante que tuvo "algunos problemas, pero no
se hizo proceso disciplinario".
2.
Señala el docente JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ que se le ha "pintado
como un irresponsable, lo que no es cierto, pues el no convivir con mi esposa y
ella estar al cuidado personal de mis hijos no significan que ellos no me
necesitan y que yo esté pendiente de ellos, como tampoco que estén rotos los
lazos afectos (SIC) con ellos...".
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, por Sentencia de
octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
"conceder la tutela impetrada" y "oficiar a la SECRETARIA DE
EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que dentro de
treinta (30) días calendario siguientes al de la notificación de
esta sentencia, por conducto de quien corresponda adecúe los mecanismos
necesarios para obtener que se reubique al educador JAIRO DE JESUS RAMIREZ
RAMIREZ (...) en un municipio que por su ubicación geográfica le
permita a sus hijos tener la posibilidad de que aquel pueda visitarlos en
mejores condiciones...". Lo anterior de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1.
"Si bien es verdad que la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el Decreto 180 de 1982, tiene
la facultad de reubicar al educador cuando se presenta cualquiera de las
circunstancias que el mismo Decreto reseña, no lo es menos que la
discrecionalidad que le asiste se debe ejercer consultando en lo
posible la real situación personal y familiar del educador cuya reubicación se
pretende, todo ello con miras a que el núcleo fundamental de la familia sufra
en la menor medida posible las consecuencias obvias que se derivan de la
separación, y no es que necesariamente la reubicación se tenga
que llevar a efecto en el mismo municipio donde el educador tiene su familia,
pero si buscando en la medida de que las circunstancias lo permitan, que esta
se lleve a cabo en un pueblo cercano.
2.
Para dicho traslado "al parecer no se consideró que el educador
tiene tres hijos menores de edad radicados con su señora madre en el municipio
de Caramanta.... Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre los
referidos hijos menores y su padre son buenas, al punto que recíprocamente
se hacen falta como lo atestigua la madre de los menores. Así, aunque lo
actuado por la SECRETARIA DE EDUCACION desde el punto de vista legal no
encuentra reparo alguno, mirado ya al asunto desde el prisma de los derechos
fundamentales de los niños, se observa que estos han sufrido las
consecuencias nocivas que se derivan del hecho de haber sido trasladado su
padre a un sitio tan lejano, no menos de doce horas en bus entre uno y otro
pueblo, y ello sin tener en cuenta la normal demora entre el
abordamiento de uno a otro bus y los itinerarios, que prácticamente le impide
visitarlos con relativa regularidad, circunstancia esta que indudablemente
deviene a desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar y
al derecho fundamental de los niños a no ser separados contra
su voluntad de los padres...".
3.
" En lo que respecta a la tutela impetrada por el mencionado educador en
nombre propio, no procede en razón de que el derecho fundamental protegido es
el de los niños y no el del padre (...). En lo atinente a que se
disponga el pago de los sueldos (...) basta con anotar que para obtener el
dicho pago debe cumplir con los requisitos que para dicho fin se encuentran
establecidos. Por lo demás, de acuerdo con certificación expedida por el
Tesorero de la Unidad Educativa No. 2 del Municipio de Yarumal, tales sueldos
ya fueron reportados a nómina para su inclusión en los pagos que se habrían de
llevar a efecto en el mes de septiembre...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
En
atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las
sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la
referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el
reglamento de esta Corporación.
B. LA
MATERIA
Pretende
el docente JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, mediante el ejercicio de la acción
de tutela, lograr su traslado "a una escuela del Municipio de Caramanta, o
de un pueblo vecino como Támesis, donde quede cerca del sitio donde tengo
establecida mi familia y pueda prestarle el debido apoyo a mis
hijos" y como fundamento de su petición aduce el contenido del Artículo 44
de la Carta que contempla los derechos fundamentales de los niños. Según el
accionante, a GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ
GAVIRIA, de doce, nueve y cinco años respectivamente se les vulneran sus
derechos por haber dispuesto la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el traslado de su progenitor al Municipio de
Angostura, lugar distante de aquel en donde habitan los mencionados
niños junto con su señora madre y en donde convivieron durante los últimos años
con su padre. Afirma el peticionario que "es perfectamente entendible que
la familia influye al padre, como cabeza de ella que es, y al separarlos
de él se están separando por lo tanto, de su familia, así queden al lado de su
madre, pues los niños tienen derecho a estar con ambos padres".
Observa
la Sala que la actuación de la administración no fue cuestionada por ninguno de
los falladores de instancia, empero, es evidente que los
pronunciamientos que ahora se revisan difieren en forma sustancial como que el
Juez Quinto de Familia de Medellín entendió que la alegada violación de los
derechos de los menores no se configuraba, mientras que la Sala de
Familia del Tribunal Superior de esa ciudad concedió el amparo pedido luego de
considerar que la situación llevada a su conocimiento implica "un
desconocimiento de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y al
derecho fundamental de los niños a no ser separados contra su
voluntad de los padres...".
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima que la decisión sobre las
providencias judiciales que se revisan no puede tomarse omitiendo el examen
previo y sopesado de las circunstancias que rodean el caso
bajo estudio, porque si bien es cierto en algunos eventos el traslado del lugar
en donde habitualmente se viene laborando comporta violación de algunos
derechos, en otras oportunidades tal vulneración no se presenta, dependiendo en
últimas
la cuestión de las específicas particularidades del caso concreto cuyo análisis
corresponde al Juez.
Una
relación suscinta de los detalles que se encuentran involucrados en la
situación del educador JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y de sus menores hijos permite
establecer que el docente laboró durante nueve años en el sector rural del
Municipio de Caramanta sitio del que fue trasladado a una escuela rural del
Municipio de Zaragoza el día doce (12) de febrero de 1993 con fundamento en lo
previsto por el Artículo 5, Literal c) del Decreto 180 de 1982 que
permite a la autoridad nominadora disponer el traslado a municipio distinto al
del domicilio del educador o a un "lugar fuera de la zona urbana o de la
cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se
estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo
entendiéndose por necesidades del servicio, entre otras, la desadaptación
notoria del docente al ambiente y sitio de trabajo generadora de notable
deficiencia en el proceso educativo o de desajustes de la armonía que
debe imperar entre profesores, directivos y la comunidad escolar, aspectos
estos que de otro lado, no constituyen causal de sanción disciplinaria.
Constan en el expediente los motivos del traslado y dentro de ellos se
destaca que el educador no trabajó adecuadamente con el sistema de escuela
nueva, que se granjeó la enemistad de la comunidad y de la Junta de Acción
Comunal, que no cumplió a cabalidad con sus deberes, que los padres de familia
decidieron no enviar a sus hijos a la escuela, etc. El Jefe de
la División de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento de Antioquia informa que "una vez notificado el educador de
su traslado de Caramanta a Zaragoza presentó la solicitud de reconsideración de
la decisión, pidiendo la revocatoria del acto administrativo", señala el
funcionario que "la administración le manifestó al educador que dentro de
las posibilidades administrativas trataría de ubicarlo en un sitio más cercano
a Medellín, lo cual se materializó en el mes de julio del
presente año con su traslado al Municipio Angostura, en la zona urbana".
En lo
referente a la familia del señor JAIRO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y a las
relaciones de éste con sus hijos de acuerdo con la declaración rendida por
la esposa del accionante..." los niños lo buscan a él porque ellos lo
quieren mucho y los niños se sienten muy bien cuando están con el papá, cuando
estábamos nosotros él se manejaba muy bien con los niños y luego cuando
teníamos problemas casi no les prestaba atención y después que nos
separamos empezaron a buscarse entre sí". Afirma la declarante que la
cercanía del padre es provechosa y que para la manutención de la prole recibe
el 40% del sueldo básico del educador, así como el 50% de las primas y el
subsidio familiar; agrega que el señor RAMIREZ RAMIREZ viene con frecuencia a
visitar a los niños, "concretamente cada veinte días y la última vez lo
hizo como el 28 de agosto".
No es
del resorte del Juez de Tutela adelantar el examen de la actuación administrativa
surtida en lo atinente a su legalidad o constitucionalidad con miras a decretar
la nulidad o la suspensión de actos administrativos o para ordenar la
reparación o el restablecimiento del derecho; lo que le corresponde es
"determinar una modalidad específica y directa de protección
judicial de los derechos constitucionales fundamentales, la cual es
diferenciable de las de protección judicial de los derechos subjetivos de
contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la garantía de los
simples intereses legítimos en favor de la legalidad o de la vigencia en
abstracto del orden jurídico...". (Sentencia No. 311 de 1993. Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
Así
las cosas el estudio del caso planteado se contrae a dilucidar si el traslado
dispuesto vulnera o amenaza los derechos que la Carta Política ha reconocido a
los niños, particularmente en lo concerniente a tener una familia y no ser
separado de ella y al cuidado que deben recibir los menores. Dadas las
específicas circunstancias expuestas mas arriba, esta Sala de
Revisión estima que la orden de traslado no comporta absoluta separación ni
ruptura del núcleo familiar que según afirma el accionante integra con sus tres
hijos menores. Es cierto que la presencia física del padre resulta
cuando menos deseable, pero a más de ese elemento la unidad familiar, y dentro
de ella la relación padres-hijos, se constituye sobre una base más sólida
conformada por los vínculos afectivos desarrollados entre los miembros de la
célula social, vínculos estos que no necesariamente están condenados a
la desaparición por razón del desplazamiento del padre ya que la separación
bajo ningún aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de
pérdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. Las
necesidades del servicio público causantes del traslado del progenitor no
llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de
impedir que el cariño profesado entre el padre y los hijos se procure
recíprocamente. Las visitas que el señor RAMIREZ RAMIREZ
hace a sus hijos contribuyen a mantener intactos los sentimientos mutuos que
otorgan un contenido pleno a la unidad familiar, entendida en su prístino
sentido.
Ahora
bien, establecido como queda que en el caso concreto la
supervivencia de los vínculos de afecto no requiere la presencia física
permanente del padre, es indispensable establecer si la ausencia tiene
repercusiones desfavorables o conculcadoras de los derechos en el campo de la
satisfacción de las necesidades materiales. Sobre el particular
considera la Sala que el cuidado y protección debidos a los menores se
encuentran asegurados por el aporte económico de la madre, con quien viven
actualmente y del padre cuya colaboración se percibe en los términos y en los
porcentajes a que atrás se ha aludido, de modo que por este aspecto tampoco se
observa violación o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de
los menores GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRES y LIBARDO ADRIAN RAMIREZ GAVIRIA.
IV.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Quinto de Familia de
Medellín, el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
SEGUNDO. LIBRENSE por
secretaría las comunicaciones a que hace referencia el artículo 36 del decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.