T-1698-00
Sentencia T-1698/00
Sentencia
T-1698/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial/TRABAJADOR DISCAPACITADO-No reclamó trato
especial al momento de notificación de supresión del cargo
PENSION DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Solicitud
de reconocimiento
Entiende la Sala
la angustia del actor al verse desempleado. Por ello, considera la Sala que,
para efectos de solucionar las dificultades económicas que le pueda generar al
peticionario la falta de empleo, éste tendría la alternativa para solicitar al
fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, una pensión por invalidez, si
se atiende para ello, tanto a la reglamentación contenida en los artículos 38 y
39 de la ley 100 de 1993, como a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto a
la llamada "invalidez por riesgo común".
Referencia:
expediente T-367767
Acción de tutela
instaurada por Juan Carlos Arrieta Jiménez contra el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierra -INAT- Sucre
Magistrada sustanciadora
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
diciembre siete (7) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia
del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela
instaurada por Juan Carlos Arrieta Jiménez contra el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierra -INAT- Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Juan
Carlos Arrieta Jiménez, desde su nacimiento, tiene una discapacidad de las
funciones motrices por padecimiento de Electrodactilia Manos, con una
disminución de la capacidad laboral del 50%, según dictamen rendido por un
médico del Seguro Social.
1.2. En el año de
1997, mediante resolución No. 01482 de noviembre 5, el señor Arrieta fue
nombrado en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierra -INAT- seccional
Sucre, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Médicos, código 5335,
grado 11 (5335-11) e inscrito en carrera administrativa el 4 de mayo de 1998.
En el informe médico para el ingreso al instituto, suscrito por un médico
adscrito a Cajanal, se certificó que el actor era APTO para desarrollar
el cargo a proveer.
1.3. Mediante
decreto No. 2479 del 15 de diciembre de 1999, fue modificada la planta de
personal del INAT, lo que implicó la supresión de algunos de los cargos de
Auxiliar de Servicios 3553-11, entre ellos, el desempeñado por el señor
Arrieta.
1.4. Mediante
comunicación enviada por el INAT al señor Arrieta el día 31 de enero de 2000,
se le puso en conocimiento la determinación de suprimir el cargo por él
desempeñado. En la misma comunicación, se le informó que tenía derecho a optar
entre recibir una indemnización en virtud de la desaparición del cargo, o “tener
un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente
conforme a las reglas contenidas en el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y
demás normas complementarias”. Advierte la comunicación, que de
optar por el tratamiento preferencial para la reincorporación, debería
manifestarlo a la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de
la comunicación, so pena de entenderse que optaría por la indemnización.
1.5. Ante el
silencio del señor Arrieta, el día 13 de marzo de 2000 fue notificado del
contenido de la resolución 00460 del 15 de febrero de 2000, por la cual se
liquida y ordena el pago de su indemnización por supresión del cargo. Contra
tal determinación, el señor Arrieta no interpuso recurso alguno. En consecuencia,
el diez (10) de abril de dos mil (2000) le fue pagada la indemnización
correspondiente.
2. Los derechos
fundamentales vulnerados. Lo que se pretende
El actor manifiesta
que la decisión adoptada por el INAT, en el sentido de suspenderlo del cargo
que venía desempeñando, sin tomar en consideración su estado de discapacidad,
es contraria a la protección especial que para los disminuidos físicos consagra
la Constitución, vulnerando su derecho a la igualdad y la estabilidad en el
empleo.
En su concepto, la
determinación del INAT desconoce el convenio 159 de la OIT sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Igualmente, resulta
violatorio de otras disposiciones de la OIT que vinculan a Colombia en la
protección del trabajo de los disminuidos físicos.
En consecuencia, el
actor solicita que se ordene al director del INAT su reincorporación dentro de
la planta de personal en el cargo que venía desempeñando o en uno análogo, y “si
el cargo a reintegrar fuere distinto, que se me otorgue la posibilidad de
readaptación laboral (capacitación) necesaria para cumplirlo con eficiencia
(…)”.
3. Trámite de la
acción
Mediante escrito
presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Sincelejo (reparto), el día 24
de mayo de 2000, el señor Arrieta interpuso acción de tutela en contra del
Instituto Nacional de Adecuación de Tierra -INAT- seccional Sucre.
De la acción
correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que
por auto del veinticinco (25) de mayo del año en curso, admitió la acción,
ordenó la notificación del ente demandado y decretó una serie de pruebas con el
fin de establecer las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la condición
de discapacitado del actor, al momento de la supresión de su cargo, como su
capacidad laboral y el rango de oficios en los que se podía desempeñar.
- Por medio de
oficio del 30 de mayo de 2000, enviado vía fax al despacho de conocimiento, el
INAT informó el procedimiento mediante el cual se notificó al señor Arrieta la
supresión de su cargo, sin que éste manifestara su intensión de
reincorporación. Señala que no se mencionó su condición de discapacitado ya que
la “la Caja Nacional de Previsión, mediante certificado de aptitud, (…)
expedido el 3 de abril de 1996 encontró APTO para desempeñar el cargo al señor
Juan Carlos Arrieta Jiménez, sin mencionar discapacidad alguna” (anexa
certificado de Cajanal).
Entre los documentos
enviados por el INAT al juez de instancia, aparece copia del comprobante de
egreso No. 039 del 10 de abril de 2000, en el que consta el pago de la
indemnización al señor Juan Carlos Arrieta Jiménez, por un valor de un millón
ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($1.858.388),
debidamente firmada por el señor Arrieta.
- A folio 12 del
expediente, aparece una constancia expedida el día ocho (8) de febrero de dos
mil (2000) y suscrita por el médico Jorge Garcés Chadid, adscrito al Seguro
Social, en la que certifica que, conforme a los exámenes médicos realizados,
el señor Juan Carlos Arrieta Jiménez presenta: "1. Facomelia extremidad
superior izquierda; 2. Meromelia extremidad superior derecha, lo cual lo
convierte en un minusválido con una incapacidad laboral del 50%".
- A folio 61,
aparece un oficio del Seguro Social de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos
mil (2000), en donde dicha entidad informa que la calificación de invalidez
solicitada por el juzgado de instancia debe ser tramitada ante la Junta de
Calificación de Invalidez correspondiente, por ser de su competencia, razón por
la que el propio Seguro ha remitido la solicitud del juzgado a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar.
- A folio 136, se
encuentra una comunicación enviada por la Junta de Calificación de Invalidez -
Regional Bolívar - al juzgado de instancia, en la cual manifiesta que a fin de
cumplir con el diagnóstico que respecto de la incapacidad laboral del actor ha
solicitado el juzgado, debe ser enviada a la Junta una copia completa de la
historia clínica del señor Arrieta. La Junta anexa a tal solicitud, un
formulario de "solicitud de calificación de invalidez" con una
tarjeta en donde se especifica el valor de doscientos sesenta mil ciento seis
pesos ($260.106) y el número de la cuenta donde debe ser consignado dicho
importe, como requisito para tramitar la solicitud. El formulario no está
diligenciado.
- A folios 130 a
135, aparece copia de la historia clínica del actor.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
Por sentencia del
nueve (9) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Sincelejo, concedió el amparo solicitado por el actor. El fallador
consideró que conforme lo consagra la Constitución Política, el Estado debe
garantizarle a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con su
condición, al tiempo que el Acuerdo Nº 159 de la OIT señala que los Estados
miembros están en la obligación de propender por garantizar la igualdad
efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los
demás. Así mismo, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
afirma que para garantizar efectivamente el derecho a la igualdad, deben
considerarse las diferencias reales que existen en la sociedad.
En el caso concreto
y vistas las pruebas que obran en el expediente, el fallador encontró que aun
cuando la desvinculación del actor se debió a la aplicación estricta de una
norma de carácter reglamentario, no por ello dejó de configurarse la
vulneración de principios superiores. A su juicio, cuando la administración se
encuentra frente a circunstancias particulares en las cuales resultan
involucradas personas cuya debilidad es manifiesta, debe "echar mano
de la norma Superior (...) puesto que su inobservancia va en contra de
principios de carácter universal que ella misma pregona, entre otros, el de
ofrecer un tratamiento de igualdad efectiva de oportunidades a los trabajadores
discapacitados ". En este contexto, el fallador consideró necesario
inaplicar el decreto por medio del cual se ordenó la desvinculación del cargo
del actor, a fin de lograr con ello la protección de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, ordenó al INAT realizar las gestiones
necesarias para reincorporar al actor a un empleo de igual o mejor categoría
del que venía desempeñando.
4.2. Impugnación
La sentencia de
primera instancia fue impugnada por el INAT con fundamento en los siguientes
argumentos. En primer término, consideró que, conforme a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos sólo
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así
las cosas, para el caso de autos no se configuró tal requisito, puesto que la
vacancia por supresión del cargo, previa la debida indemnización, no se
considera que tenga tal carácter. Agrega a lo anterior que es imposible dar
cumplimiento al fallo del juzgado, toda vez que el cargo que venía desempeñando
el actor fue suprimido de la planta de personal del INAT y no existen cargos análogos
o similares que se encuentren vacantes.
4.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante providencia
del veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior de
Sincelejo - Sala Civil, Laboral y de Familia - resolvió revocar la sentencia del
a-quo, y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.
En concepto del
Tribunal, existían otros mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir
el actor para satisfacer sus pretensiones y que hacían inviable la acción de
tutela, la que ni siquiera procedía como mecanismo transitorio. Explica como
la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de condiciones para la
procedencia de esta acción como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esas condiciones no se cumplían en el caso
de autos, pues de las pruebas recaudadas no se logró demostrar la existencia
del mismo.
Así las cosas,
consideró que los argumentos expuestos por el actor ante el juez de tutela
para reclamar la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente
acusado, debían ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, que es la jurisdicción competente para definir si le asistía
derecho al señor Arrieta Jiménez de permanecer vinculado con la entidad demandada.
Agrega que el actor
fue oportunamente notificado de la decisión de suprimir el cargo por él
desempeñado y del derecho que le asistía de optar por la reincorporación o por
la indemnización. Al haber guardado silencio al respecto, se entendió que había
optado por la indemnización, la que aceptó en oportunidad posterior, sin hacer
ninguna clase de reclamación.
Finalmente, señala
que el tiempo transcurrido entre el momento de la supresión del cargo y la
fecha de instauración de la acción de tutela - más de tres meses -, "resta
la urgencia y gravedad que se requiere para la configuración de medidas
inmediatas para conjurar el perjuicio".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
El actor, según
dictamen de un médico del seguro social, tiene un 50% de pérdida de capacidad
laboral, por una discapacidad de nacimiento. En el año de 1997, fue contratado
por el INAT para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios 3553-11.
Mediante Decreto Nº 2479 del 15 de diciembre de 1999, fue modificada la planta
de personal de INAT, con la supresión de algunos cargos, entre ellos, el
desempeñado por el actor. Dicha supresión se le notificó al actor y se le dio
la oportunidad de optar por la indemnización o por la reubicación a un cargo de
igual o mejor categoría. Por no existir un pronunciamiento del actor al
respecto, el INAT entendió que éste aceptaba la indemnización por la supresión
de su cargo, la que efectivamente recibió, razón por la que no se estudió la
posibilidad de una reubicación del actor en la nueva planta.
El actor presentó
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales argumentando
que el INAT no le dio el trato preferencial que obligan las normas
constitucionales y de la OIT, en materia de protección del empleo de los
discapacitados. En primera instancia, se concedió el amparo solicitado y se
ordenó al INAT el reintegro y reubicación del actor, por considerar que la
condición de discapacitado le daba derecho a ser tenido en cuenta para la
reubicación. Por el contrario, en segunda instancia se consideró que el amparo
no era procedente, por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para obtener el reintegro y reubicación demandados, sin que estuviera
probada la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la
acción como mecanismo transitorio.
3. Problema
Jurídico
Interesa a la Corte
determinar dos asuntos. En primer término, al haberse instaurado la acción de
tutela contra un acto administrativo, para cuya revisión existe una vía alterna
de defensa, debe resolver la Corporación si la acción de tutela es procedente como
mecanismo judicial para el caso de autos. De ser así, deberá establecer si el
Instituto Nacional de Adecuación de Tierra -INAT- seccional Sucre, al tramitar
la supresión del cargo del actor en los términos descritos, vulneró los
derechos al trabajo y a la especial protección que la Constitución ordena para
los disminuidos físicos.
4. Improcedencia
de la acción de tutela en el caso en estudio
4.1. En diferentes
ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela, consagrada en
el artículo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter
excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones
de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, bien por
parte de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Así mismo, ha
señalado esta Corporación que la acción de tutela resulta improcedente cuando
quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protección
de su derecho, a menos que ésta se instaure como un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, es requisito indispensable
para la procedencia de esta acción, que no exista mecanismo judicial idóneo de
defensa válida y eficaz del derecho que se considera amenazado o conculcado.
En este sentido, esta Corporación ha resaltado el carácter subsidiario de la
acción de tutela, como uno de sus elementos esenciales (Sentencias T-568 de
1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y T-874 de 2000, entre otras).
De la misma forma,
la Corte ha sostenido que la acción de tutela
no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos
que le son propios. Por el contrario, esta acción surge para asegurar en forma
especial y excepcional la intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando
no existan instrumentos jurídicos ordinarios que permitan dicha protección.
Significa lo anterior, que son los jueces, en su quehacer ordinario, los
llamados a proteger los derechos fundamentales de los asociados y que cuando
estos incumplen su función o los medios con los que ellos cuentan son carentes
de eficacia, surge la acción de tutela como el medio idóneo para su protección.
En
este orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la
instaura tiene o tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa que
no agotó (sentencias T-669 de
1996 y T-874 de 2000, entre otras). Así lo ha expresado esta Corporación al
señalar que:
“[q]uien no ha hecho uso oportuno
y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal” (Sentencia T-520 de 1992).
4.2. Dentro de este
contexto, la acción de tutela instaurada por el señor Arrieta, en principio, no
tenía posibilidad de prosperar, toda vez que el actor tuvo a su alcance
recursos propios de la jurisdicción contencioso administrativa que le hubieran
permitido impugnar, en su momento, los actos administrativos que en su criterio,
vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección especial que
la Constitución consagra en favor de los discapacitados. ¿Cuáles eran esos
mecanismos? La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Contencioso Administrativo, en contra del contenido de la Resolución 00460 del
15 de febrero de 2000, por la cual se liquidó y ordenó el pago de su
indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando en el INAT, la que
no se instauró. Ni siquiera hizo uso de los recursos propios de la vía
gubernativa.
Igualmente, al ser
notificado del acto administrativo por medio del cual se le concedió la
indemnización por supresión del cargo, el actor no sólo guardó silencio sobre
su derecho preferencial de conservar el empleo en razón de su discapacidad,
sino que recibió, a satisfacción, la suma de un millón ochocientos cincuenta y
ocho mil, trescientos ochenta y ocho pesos, ($1.858.388).
4.3. Pero existe un
argumento adicional que justifica la negativa de conceder el amparo solicitado,
pues en el caso en estudio hay un hecho que, en concepto de esta Sala, resulta
inaceptable y que denota claramente el abuso que se hace de la acción de
tutela en detrimento de su eficacia. Se pregunta la Sala, si el actor tuvo la
opción de escoger entre ser reubicado en un cargo equivalente al que venía
desempeñando o la indemnización correspondiente ¿por qué razón no hizo uso de
ese derecho que la entidad reconoció y ahora viene a suplir su desidia,
argumentando su condición de discapacitado?
No se cree necesario
hacer mayores elucubraciones para dar respuesta a este interrogante, pues es
claro que, independientemente de la condición física del actor, la entidad le
respeto el derecho que, como empleado de carrera, tenía de escoger entre su
reubicación o la indemnización (Ley 443 de 1998, artículo 39), derecho que el
actor ejerció libremente al no exteriorizar su intención de continuar en la
entidad. Su condición de discapacitado, entonces, no puede ahora ser
argumentada por él para obtener un beneficio que libremente no aceptó.
Si bien es cierto
que el Estado debe dar una protección especial a quienes por su condición
física, económica, mental pueden encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta (artículo 13 de la Constitución), ello no significa que dicha
condición pueda ser esgrimida como medio para obtener atención cuando dichas
condiciones no han jugado ningún papel en la acción u omisión frente a la cual
se pide que el Estado actué mediante acciones positivas.
En este orden de
ideas, los argumentos esgrimidos por el actor al momento de instaurar la acción
de tutela, en cuanto hace referencia a su discapacidad y al derecho que por
ello le asiste de ser especialmente protegido, de acuerdo con los mandatos
constitucionales e internacionales, en especial, el Convenio 159 de la OIT, no
tienen asidero alguno, si se considera que, al momento de ser notificado de la
supresión del cargo que venía desempeñando, no sólo no reclamó un trato
especial en razón de su discapacidad, sino que, guardó completo silencio frente
a la alternativa que le presentó la entidad de continuar laborado, a sabiendas
que ello implicaba la aceptación de desvinculación y la correspondiente
indemnización.
Así las cosas, puede
decirse que le asistió la razón al tribunal de segunda instancia al denegar el
amparo impetrado por el señor Arrieta, porque el actor no sólo dispuso de otros
mecanismos de protección judicial a los que no recurrió, sino que no hizo uso
del derecho que en su momento le fue reconocido y que ahora quiere hacer valer
mediante la acción de tutela argumentando su condición de discapacitado, lo que
a todas luces resulta inaceptable.
Bastarían entonces
los criterios hasta ahora expuestos, para concluir la presente controversia rechazando
la acción de tutela impetrada por el actor, por resultar evidentemente
improcedente. De hecho, la acción de tutela requiere el cumplimiento de una
condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir, cual es
la de que sean agotados los recursos y demás medidas judiciales para lograr el
cese de la violación a sus derechos fundamentales, salvo que estos sean
abiertamente ineficaces, presupuesto que fue desatendido por el actor. Sin
embargo, adicionalmente, no aparece probado que la desvinculación del cargo
sufrida por el actor haya sido producto de una conducta arbitraria por parte
del empleador, pues, por el contrario, éste se ciñó a los parámetros legales
correspondientes para dar curso a la reestructuración de la planta de personal
de la empresa, sin vulnerar con ello los derechos fundamentales del actor,
hecho éste que de todas maneras sólo compete definirlo a la jurisdicción
contenciosa.
4.4. De otra
parte, alega el actor que fue injustamente "despedido" de su
empleo. No obstante, como se deriva del aparte inmediatamente anterior, esto no
parece ser cierto, como se expondrá brevemente, ya que, el estudio
correspondiente compete efectuarlo a una jurisdicción distinta de la
constitucional.
En contra de lo
señalado en el escrito de tutela, encuentra la Sala que, de la lectura
cuidadosa del expediente, se desprende con claridad que el actor no fue
despedido de su empleo, sino que el cargo que él venía desempeñando fue
suprimido de la planta de personal. Así, dentro del proceso de reestructuración
de la referida planta de personal, y en cumplimiento de lo establecido por los
artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998, el día 31 de enero de 2000, el INAT
le comunicó al señor Arrieta la determinación de suprimir el cargo que él venía
desempeñando. En la misma comunicación se le informó que tenía derecho a optar
entre recibir una indemnización en virtud de la desaparición del cargo, o “tener
un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente
conforme las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás
normas complementarias”.
Frente a la anterior
comunicación, como se señaló también, el actor no sólo guardó silencio respecto
de su interés de tener un tratamiento preferente para ser incorporado en un
cargo equivalente al que venía desempeñando, sino que cuando se le informó
sobre su liquidación y el pago de la correspondiente indemnización, el actor no
presentó oposición alguna; por el contrario en el expediente obra prueba de que
recibió el monto indemnizatorio a satisfacción. ¿Cómo afirmar, entonces, que el
actor fue despedido?
Adicionalmente, debe
tenerse en cuenta que el empleador manifestó que la circunstancia de
discapacidad del actor no se tuvo en cuenta al momento de la reestructuración
del personal, simplemente porque la empresa no tenía conocimiento de tal
circunstancia, ya que según el examen de valoración médica realizado por
Cajanal al momento en que el señor Arrieta se incorporó como trabajador, nada
se menciona al respecto; por el contrario, la certificación médica señala que
el señor Arrieta era apto para desempeñar el cargo a proveer. Así las cosas,
mal haría la Sala en sostener que se produjo un despido arbitrario.
5. La condición
especial en que se encuentra el actor. La legislación en materia de protección
laboral para el caso de autos
No obstante haberse
establecido ya la improcedencia de la acción de tutela, en los términos
expuestos, la Sala encuentra relevante puntualizar brevemente, una reflexión en
torno a las circunstancias propias del discapacitado en el campo laboral, y,
específicamente, en lo que incumbe al caso bajo examen.
Para la Corte es
claro que, conforme al ordenamiento superior, las personas que se encuentran en
situaciones de discapacidad como las que padece el actor, requieren de un trato
especial encaminado a promover y proteger sus condiciones de empleo y su
rehabilitación e integración social, toda vez que se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta, debilidad que fácilmente puede materializarse en un
caso como el de autos, en el que al actor le ha sido diagnosticada una
disminución de la capacidad laboral del 50%, hecho que en sí mismo, y en el
estado actual de cosas que vive el país, ha de generarle una incertidumbre
sobre las posibilidades reales de empleo, muy superior a la de cualquier otra
persona que no se encuentre en condiciones de minusvalía.
En este orden, la
Carta Política, en su artículo 47 señala que “el Estado adelantará una
política de prevención, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”. Y así lo ha reconocido también el legislador
en la Ley 361 de 1997, que en su artículo 22 establece que "El Gobierno
dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes
dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas
con limitaciones para lo cual utilizará todos lo mecanismos adecuados a través
de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación y
otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que
se dediquen a la adecuación, a la educación especial, a la capacitación, a la
habilitación y rehabilitación. (...)".
En igual sentido fue
promulgado el Convenio Nº 159 de la Organización Internacional del Trabajo,
OIT, conforme al cual "todo Miembro [de la OIT] deberá considerar que
la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona
inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se
promueva así la integración o la reintegración de la persona en la
sociedad" (numeral 2, artículo 1). Y como una forma de desarrollo de
tal mandato, la misma ley 361 de 1997 prevé claramente que "en ningún
caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del
trabajo(...)" (artículo 26), al tiempo que su artículo 27 ordena a las
entidades públicas considerar a los discapacitados en condiciones de igualdad
con los demás participantes para los concursos de ingreso al servicio público y
la preferencia en la vinculación de los discapacitados en caso de que se
presente empate en los mismos.
Estas, como aparece
claro de los apartes transcritos, son algunas de las disposiciones tendientes a
lograr que los discapacitados tengan acceso a fuentes de trabajo, o las
conserven. Con todo, ellas no resultan aplicables al caso de autos, por las
razones tantas veces explicadas: el haber guardado silencio sobre su continuidad
en la entidad lo que significó una renuncia voluntaria del actor a este
derecho, como la falta de un nexo causal entre la desvinculación del actor
y de su condición física, la cual ni había sido tenida en cuenta en un comienzo
para vincularlo a la demandada, como tampoco para ofrecer la opción de
reubicación en la nueva planta al haber sido suprimido el cargo que desempeñaba
o la indemnización que finalmente percibió.
No obstante lo
anterior, entiende la Sala la angustia del actor al verse desempleado. Por
ello, considera la Sala que, para efectos de solucionar las dificultades
económicas que le pueda generar al señor Arrieta la falta de empleo, éste
tendría la alternativa para solicitar al fondo de pensiones al que se encuentre
afiliado, una pensión por invalidez, si se atiende para ello, tanto a la
reglamentación contenida en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, como a
lo sostenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, respecto a la llamada "invalidez
por riesgo común".
De hecho, al
preguntarse al Ministerio a qué se refiere específicamente la legislación
laboral y de seguridad social cuando invoca la noción "invalidez por
riesgo común", dicha entidad manifestó que "La invalidez por
riesgo común se entiende como la pérdida del 50% o más de la capacidad
laboral, originada en un accidente no ocurrido por causa o con ocasión del
trabajo, así como la originada en un estado patológico, congénito o
adquirido, que sobreviene por causas distintas a la actividad que desarrolla el
trabajador, o por factores independientes de la clase de labor que
ejecuta". Y así lo ratificó la Junta Nacional de Calificación de
invalidez al señalar cómo, conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, "toda
enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido calificados como
de origen profesional, se considera de origen común".
En igual sentido,
los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, señalan que:
"Art.
38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
"Art.
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a
la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan algunos de los siguientes
requisitos:
"a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,
y
"b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez..."
Finalmente, y aún
cuando en principio el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, contemplaba que la
valoración del estado de invalidez para efectos de tramitar la correspondiente
pensión, se encontraba a cargo de las Juntas de Calificación de Invalidez,
actualmente, dicha disposición se encuentra modificada por el artículo 102 del
Decreto 266 de 2000, cuyo inciso segundo señala que “(…) Corresponde al
Instituto de los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos
profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de
invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en
primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la comunicación, se acudirá a las juntas de calificación de invalidez del orden
regional, cuya decisión será apelable ante la junta nacional. (…)”, de
manera que la constancia expedida por el Seguro Social el 8 de febrero de 2000,
en la que se certifica sobre el estado de invalidez del actor, es suficiente
para que éste inicie el tramite a su derecho pensional.
Así las cosas, en
caso de demostrarse que el señor Juan Carlos Arrieta Jiménez, quien presenta
una disminución de la capacidad laboral del 50%, conforme a la certificación
expedida por el médico Jorge Garcés Chadid, adscrito al Seguro Social, hubiere
cotizado por lo menos 26 semanas durante el año de 1999 (artículo 39, b. Ley
100 de 1993), y partiendo del hecho de que tal discapacidad le fue
diagnosticada el día ocho (8) de febrero de dos mil (2000), éste podría
tramitar ante la entidad a la que se encuentra afiliado el actor desde abril de
1996, el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo común, para lo
cual resulta suficiente la constancia de invalidez emitida por el Seguro
Social, tantas veces mencionada en la presente sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Sincelejo, Sala Civil, Laboral y de Familia, el día veinticinco
(25) de julio de dos mil (2000), en la acción de tutela impetrada por el señor
Juan Carlos Arrieta Jiménez contra el Instituto Nacional de Adecuación de
Tierra -INAT- Seccional Sucre.
Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.